PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable como resguardo fundamental en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32715-00-CC. Autos: FLORES, Ramón Felipe,HERRERA, Raúl Eduardo y ESCOBAR, Damián Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

La garantía a ser juzgado por un magistrado imparcial, además de haber sido reconocida como una de las garantías implícitas de la forma republicana de gobierno contemplada por el artículo 33 de la Constitución Nacional, deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y de lo previsto en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; instrumentos, estos últimos, que integran nuestra Ley Suprema en virtud de la incorporación dispuesta por su artículo 75, inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - REGLAS DE TOKIO - DIRECTRICES DE RIAD

No comparto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que proponen a este acuerdo los otros integrantes de este Tribunal de Alzada.
La fundamentación del instituto de la mediación penal se puede hallar en los instrumentos referidos que forman parte del corpus iuris de los derechos humanos.
La solución al conflicto por parte del instituto de la mediación es la respuesta mas efectiva al ejercicio de la acción, es un claro modo de asegurar la tutela judicial efectiva prevista por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la vigencia de este derecho fundamental debe primar por sobre cualquier norma interna infraconstitucional o interpretación judicial que intente restringirlo.
Vale señalar que la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su artículo 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
A su vez, las directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales aprobadas en 1990 en el artículo 18 reza “...los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión”.
Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) establecen que los estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente. En este sentido el art. 5 reza: “Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las victimas no exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir su corresponde el retiro de los cargo o la institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien definidos...”.
Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990) establece en el artículo 57 que “...debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles...”.
Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana establecen expresamente en el Capítulo II, Sección 5ª Medios alternativos de resolución de conflictos, regla 43 que “Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación...y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, puede contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia”.
Los instrumentos internacionales enumerados precedentemente permiten afirmar la directa relación entre la mediación y el derecho fundamental de acceso a la justicia, siendo que este derecho debe ser reconocido por los jueces locales por aplicación del principio de buena fe, por tratarse de derechos humanos.
En consecuencia, concluyo sosteniendo la constitucionalidad del instituto de la mediación penal en base al principio federal de gobierno (art. 1, 5, 75 inc. 12 y 121 CN y 14 y 116 última parte CCABA), el debido proceso legal acusatorio (art. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA), la autonomía de la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la CN), y el derecho de acceso a la justicia (arts. 2, 25 y 29 de la CADH). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
Dicha garantía se encuentra comprendida en el artículo 6.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14, inciso 3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ha sido tenida en cuenta en más de una ocasión por nuestro Máximo Tribunal Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, se afectó de manera palmaria la garantía del debido proceso legal al que debe aspirar toda actuación judicial, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la defensa.
Ello así, surge de modo palmario que al notificar al Defensor particular mediante cédula del decreto, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se privó al imputado del tiempo necesario para la preparación de su Defensa, en el sentido que lo ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, al disponer: “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14/09/2010.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, no corresponde realizar la audiencia prevista en el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la denunciante señaló la negativa a tal extremo, agregando las razones por las cuales no deceaba mantener contacto con los imputados, y no existe constancia alguna –aportada tanto por la fiscalía como por la defensa- que conduzca a pensar que la voluntad de la supuesta víctima fuese contraria a la informada por el representante de la acusación pública. En base a ello, ordenar la sustanciación de una audiencia de mediación contando con la, hasta ahora acreditada, negativa de la denunciante se traduciría en una violación de los derechos que le asisten como parte protagónica en el proceso penal (art. 25 de la CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01. Autos: ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El instituto de la excarcelación, regulado en el ordenamiento procesal local, debe complementarse con la Ley Nº 24.390 cuenta con jerarquía constitucional y es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también es complementaria del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El cambio de paradigma que introdujo el Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto. Asimismo, la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de mediación es la igualdad entre las partes; razón por la cual considero que este método alternativo de solución de conflictos no resulta viable en este caso particular donde la víctima se encuentra sumida en una posición pasiva que la coloca en un plano desigual con respecto al imputado. De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General Adjunta.
En efecto, la defensa sostiene que la situación de privar al imputado de ejercer el derecho a la suspensión de juicio a prueba, que le había sido concedida, provoca un gravamen que no puede ser reparado aún de mediar sentencia absolutoria porque implica denegar la posibilidad de poner fin a la acción mediante una vía alternativa, por lo que debe asimilarse a definitiva la decisión cuestionada.
Asimismo, el planteo ha logrado explicar el caso constitucional por violación al debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de inocencia y acusatorio que generaría la decisión que impugna. Al respecto, la recurrente afirma que la sentencia dictada ha violado el debido proceso y el principio acusatorio al haberse arrogado la magistrada interviniente potestades correspondientes al Ministerio Público Fiscal en la instancia de revocación del instituto. Fundamentó la violación del principio de inocencia y defensa en juicio en tanto se revocó la concesión del proceso a prueba en base a un hecho que no ha sido probado ni determinado mediante sentencia firme.
Ello así, la defensa ha logrado vincular sus agravios en torno a la sentencia dictada con garantías de raigambre constitucional previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 14.1, 14.2 y 14.3 del PIDCyP, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y arts. 10 y 13.3 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-00/11. Autos: ABAN, Andres Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellanate, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, dicha decisión halla fundamento en la aceptación del cambio en el enfoque de la participación de la víctima en el proceso penal por su condición de tal.
Sin dejar de tener presente la diferente gravedad de los casos que tramitan ante la Corte Interamericana con el que aquí se presenta, lo cierto es que la ausencia de una verdadera persecución penal estatal, la querella (léase, la víctima) y el acusado deberían, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso, extremo que debería ser abordado, en definitiva, por el Tribunal Superior de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. Solo de esa forma se le reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
A ello se suma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece a favor de la víctima el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior al referirse en la segunda parte del punto 2, artículo 8, a “toda persona en plena igualdad”.
Negarle a la víctima el amparo de dicha garantía implicaría caer en el sin sentido de otorgarle la posibilidad de acceder a la justicia para demostrar la responsabilidad penal del imputado y negarle la posibilidad de lograr la revisión judicial de la sentencia dictada contra sus intereses, en una causa en la que se investigan los delitos que dice haber sufrido.( Del voto en disidencia de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
Con respecto a la posibilidad de la víctima de acceder a la vía extraordinaria de revisión prevista en el capítuclo III de la Ley Nº 402, cierto es que la norma no contempla expresamente quienes pueden acudir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de inconstitucionalidad allí previsto, pero en las particulares circunstancias del caso como el que aquí se presenta, resulta ajustado a derecho que dicho remedio sea concedido a la querella, para que dicho tribunal resuelva en definitiva si considera que está legitimado a tal fin.
En el caso, además, el Ministerio Público Fiscal desistió de la acción penal. Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello en autos se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado. ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la defensa porque, a su criterio, la decisión en crisis vulneraría las garantías de defensa en juicio, debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de razonabilidad de los actos del poder público (arts. 1, 18 y 28 de la C.N.).
Ello, por cuanto entiende que se ha tenido por válido un requerimiento fiscal carente de fundamentación, el que será sustento de la acusación a la que deba ser sometido su pupilo en un juicio oral.
Según la Defensa las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo -que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan al imputado- resultaron ser sustento del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción, lo que vulneraba la garantía de defensa en juicio del imputado.
En primer lugar, cabe destacar que los informes telefónicos obrantes en el presente legajo pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas no pueden ser esgrimidas para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, en que se ofreció el testimonio de siete personas, así como prueba documental e instrumental, se ajusta a derecho el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual en el marco de una audiencia, se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo de la Defensa ronda en torno a la falta de prueba, efectuando un análisis minucioso de los dichos de los testigos, del contenido de los informes periciales y/o técnicos, para concluir que no existen pruebas de cargo en contra de su pupilo.
Lo cierto y concreto es que la valoración que la Defensa efectúa de la prueba, no es propia de este estadio procesal, pareciera que la Defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal Nacional, que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Cabe aclarar, que las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación, pero no pueden ser valorados por un magistrado, mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir con la intervención de todas las partes).
Tal como lo señalara la magistrada de grado, será el debate el momento en el cual deberán los testigos propuestos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contra interrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará sus dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En la doctrina existen tres posiciones teóricas disímiles acerca del fundamento y la naturaleza jurídica de la prescripción ––material, procesal o mixta–, no obstante lo cual, éstas coinciden en afirmar que su efecto principal es la extinción de la pretensión represiva estatal por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de la infracción, según los plazos que fija la ley (cfr. Oscar N. Vera Barros, “La prescripción penal en el Código Penal”, analizado por la suscripta, en David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tercera edición actualizada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, t. 2B, ps. 13 y ss), lo cual se conecta, ineludiblemente, con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN, art. 13 de la CCABA y su debido correlato en la normativa constitucional que goza de jerarquía constitucional) y el derecho a recibir una decisión dentro de un plazo razonable, al que alude el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-11-2012.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado, por la cual rechazó el pedido de prescripción efectuado por el Sr. Defensor Oficial.-
Ello así, desde el momento en que se labró el acta, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción (cfr. art. 15, de la ley 451), siendo interrumpido por la notificación administrativa, momento en el que el encausado se constituyó por ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales y se celebró la audiencia prevista en el art. 18 de la ley 1217 (cfr. art. 16, inc. 1, de la ley 451) y desde esta última notificación, no transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de la infracción específicamente, dos (2) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2012.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - NATURALEZA JURIDICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar prescripta la acción de faltas y sobreseer al infractor.
Ello así, el artículo 16 de la Ley 451 sólo ha previsto que dos actos procesales, de los que importan un avance del proceso hacia su finalidad, tengan entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción de faltas.
La presentación espontánea no es uno de ellos y la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 1217 es un acto de defensa que, aunque necesariamente conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, tampoco se notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo que ya había ocurrido de modo espontáneo, aparentemente, sino, en todo caso, que se tuvo por presentado al imputado y por constituido el domicilio indicado, por presente el descargo ofrecido y que se agregarían los antecedentes y pasarían a estudio las actuaciones. Ninguna de estas providencias ni el dictado de la sentencia condenatoria en sede administrativa tienen previsto efecto interruptivo del curso de la prescripción. Bueno es señalar que, hasta que el recurrente decidió presentarse espontáneamente, había transcurrido casi un año sin que ninguna medida se hubiere adoptado para que el proceso avanzara.
De allí que, no constando que el infractor haya sido citado en los términos del artículo 12 de la Ley 1217 (citación a la que se refiere la enumeración de actos interruptivos del curso de la prescripción del artículo 16), ni al momento de labrada el acta de infracción, de la que seguramente se dejó copia al infractor, ni posteriormente, la prescripción de la acción se operó, sin que se verifique ninguno de los actos procesales que podrían haber interrumpido su curso.
Repárese en que desde que se presentara espontáneamente el imputado ¡para admitir su responsabilidad! ha transcurrido más de un año sin que se haya siquiera celebrado la audiencia de debate y no se ha logrado dictar sentencia en la causa.
Es mi opinión que no debe tolerarse la morosidad estatal, máxime en casos como el presente, en los que el avance del proceso se produce por la espontánea presentación del presunto infractor y, pese a su colaboración y a la admisión de su responsabilidad, no se logra siquiera emitir una sentencia no firme, dejando transcurrir más de dos años desde la constatación de la presunta infracción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-00-CC-2012. Autos: CAMIÑO, Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de conciliación y autocomposición formulado por la defensa.
Ello así, la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo.
Trasladando estos conceptos a la presente causa, el pretender llevar a cabo compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
En este sentido, la damnificada manifestó que no deseaba mediar con el imputado. Tal postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
En efecto, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029598-00-00-12. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
En este sentido, el profesor J.B Maier explica que lo expresamente establecido por la Convención Americana de derechos humanos (art. 8, nº 2 “h”) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14, nº 5) viene “…a modificar, al menos en el área de los recursos contra la sentencia… la base político-criminal del concepto de recurso en nuestro Derecho procesal penal… El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores (justicie retenue)” (…) “El recurso contra la sentencia… deberá perder así su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena…”[Derecho procesal penal I. Fundamentos, p. 708 y ss., ed. Del Puerto, 2004; Bs. As., Argentina]. De esta manera, el citado autor desarrolla su postura sobre varios de los aspectos más controvertidos del derecho a los recursos; entre los que pueden mencionarse la bilateralidad como característica, el negativo efecto del "regressus in infinitum" y la garantía del doble conforme.
Es en base a dichos lineamientos, que reproduzco como fundamento, que entiendo que la pretensión fiscal en el sentido dispuesto no puede tener una favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sr. Fiscal de Cámara ha sido presentado en tiempo oportuno y por escrito fundado. Sin embargo, entiendo que el Fiscal no se encuentra legitimado para interponerlo.
Si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso fiscal ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514). Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que el fiscal obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso fiscal contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo fiscal de inconstitucionalidad frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el art. 290 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que el fiscal recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad una absolución confirmada por la Cámara de Apelaciones o, como en el caso, una sentencia equiparable a definitiva que suspende el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Al respecto, sostiene el recurrente que la legitimación para interponer el recurso surge del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el Ministerio Público Fiscal es el custodio de la legalidad del sistema y de la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en especial después del dictado de la Ley N° 2303, cuyo artículo 267 establece que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir y el artículo 268 señala que ...el/la fiscal podrá recurrir siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso a favor del/la imputado/a....
Ello así, de un análisis de la naturaleza del recurso intentado y de las normas que lo regulan considero que el Sr. Fiscal no posee la legitimación que invoca.
Las normas citadas por el recurrente se limitan a describir funciones del Ministerio Público Fiscal en abstracto, marcando la sujeción de éste a las leyes que instrumenten su actuación concreta en cada oportunidad, en resguardo al principio de legalidad.
A fin de circunscribir las normas aplicables al caso de autos, sostengo que el recurso de inconstitucionalidad está expresamente legislado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad y la Ley N° 402 y atento no encontrarse previsto en materia penal, ya que la Ley N° 2303 omite cualquier referencia como lo hiciera el artículo 61 inciso 3° de la Ley N° 12, se debe entender que la Ley N° 402 es la que establece con precisión los supuestos, requisitos adjetivos y la legitimación para interponer el recurso de referencia.
Y si bien es cierto que dicha ley no hace referencia a los/as legitimados/as para interponer el recurso de inconstitucionalidad, siendo un recurso de excepción es necesario considerar la naturaleza del tribunal y de las materias que pueden acceder a su órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra el fallo de esta Sala mediante el cual se revocó la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, dispuso el archivo de las actuaciones.
En este sentido, si bien el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. arts. 27 y 28 de la ley 402), el Sr. Fiscal de Cámara no se encuentra legitimado a tal fin.
Así, el Dr. Julio Maier ha dicho que ...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos... en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Cabe recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h dispone: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que también goza de jerarquía constitucional) establece que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5).
Por lo que, de la conjunción de ambas normas surge que al ser el proceso penal una verdadera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 de la CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio, y no a favor del Estado (en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos: 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en las decisiones judiciales.
Contrariamente, reconocer al Estado la bilateralidad de esta vía recursiva importaría habilitar "ad infinitum" la pretensión punitiva pública en detrimento de las garantías del ne bis in idem y la reformatio in pejus.
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal, cuyo titular es el acusado y no el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45959-00-CC-2011. Autos: ANTON, Roberto Santiago Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-09-2012.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, ante la imposibilidad de notificar al imputado de la citación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, o la ausencia del mismo, en su caso, es la acusación pública quien debe requerir que se lo conduzca a la sede del Tribunal y ejercitar todos los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
El procedimiento local no autoriza a efectuar la audiencia referida sin su presencia. ustificaba, en todo caso, postergarla y reiterar la notificación que no logró concretarse en legal forma.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución ), esto es, el derecho a que el Jjuez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, toda vez que el imputado no ha sido escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo arbitrarse las medidas necesarias a fin de que el encausado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento o, en su caso, las razones del incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - MEDIACION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVISION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal.
El Fiscal interpuso el recurso contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y, en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia para que se cumpla con la instancia de mediación.
La recurrente manifiesta que la ley no obliga al Ministerio Público Fiscal a aplicar vías alternativas en todos los casos, mucho menos podría hacerlo en los de violencia doméstica, en los que se encuentran desaconsejadas dada la desigualdad que existe entre las partes y la especial vulnerabilidad de la víctima.
En esta inteligencia, entiende que el fallo refleja una interpretación arbitraria e irrazonable de normas constitucionales y procesales en desmedro del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y del derecho que éstas también tienen de ser oídas y obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En efecto, la Fiscal de Cámara expresa que la resolución recurrida resulta arbitraria, por avasallar la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (artículo 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”. En este sentido, manifiesta que el fallo impugnado somete a consentimiento del fiscal –a cuya discrecionalidad la ley (ni la penal ni la contravencional) no pone límites expresos- a la revisión jurisdiccional”.
Agrega que “la decisión genera, en definitiva, una dilación procesal indebida y no fundada, impide al Ministerio Público Fiscal el ejercicio de sus derechos procesales, ya que se le veda la posibilidad de ejercer la acción pública de la que es titular en la forma establecida por la ley, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener la imposición de las sanciones correspondientes (violando con ello los principios de economía, eficacia y eficiencia, el plazo razonable, el principio de normal prestación de servicio de justicia, etc.).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-08-2016.

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IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Las prácticas generalizadas y sistemáticas de detención de personas con fines de identificación (control poblacional), sin la existencia de ningún motivo previo que avale tales privaciones de la libertad, no deberían ser convalidadas, dado que ello generaría responsabilidad del Estado frente a la comunidad internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina," del 18 de septiembre de 2003 condenó a nuestro país por avalar estas razias.
Desde el año 1992 jurisprudencialmente se ha consagrado la obligatoriedad en el ámbito doméstico de las decisiones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la interpretación del pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CSJN Ekmkdjiam, Miguel c. Sofovich, Gerardo y otros”, aplicándose la OC-7/86; pese a la inexistencia de normas reglamentarias se definió el alcance del derecho cuestionado, en directa aplicación del art. 2 de la CADH).
Como consecuencia de la reforma constitucional del año 1994, se consolidó esta postura respecto a que la jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana de los Derechos del Hombre debe servir de guía para interpretación obligatoria de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Giroldi, Simon, Arancibia Clavel, Espósito, entre otros), ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRISION POR DEUDAS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde descartar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 con fundamento en tratarse de un caso de prisión por deudas.
La Defensa entiende que el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.769 se trataría de un caso de prisión por deudas, situación expresamente vedada en el ordenamiento jurídico.
En efecto, no existe en el caso un incumplimiento contractual, es decir, los montos dinerarios retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, que es su verdadero titular.
En este contexto, la figura penal criticada no puede considerarse una violación a la Ley Nacional N°514 que encuentra acotado su ámbito de aplicación a deudas en todas las causas civiles y mercantiles.
La Ley Penal Tributaria no regula obligaciones civiles o mercantiles, sino una acción típica delictual, la que se configura cuando el sujeto la ejecuta (por acción u omisión).
Nuestro país, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica –el cual establece la prohibición de prisión por deudas en su artículo 7.7-, efectuó la siguiente declaración interpretativa: “El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.”.
Ello así, asimilar las penas previstas en el régimen penal tributario a las prohibidas por la Ley N° 514, es un error interpretativo y que tiene como objetivo lograr una declaración de inconstitucionalidad carente de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Hemos de recordar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, en primer lugar debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.
Ahora bien, claramente la solución razonable del conflicto que origina esta causa no puede desoír la expresa conformidad dada por la víctima. El Ministerio Público Fiscal no puede soslayar la voluntad de la damnificada sin explicar los motivos de interés público que lo llevarían a ello. El nuevo rol de ésta en el proceso penal obliga al titular de la vindicta pública a actuar como su mandatario.
Por lo tanto, el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Al respecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que las excepciones como la de autos (art. 195, inc. a, CPPCABA), deban ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito, este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado. Sin embargo, no ocurre ello en la presente causa, pues sólo el Fiscal tuvo la posibilidad de expresarse al respecto por escrito, mas no así la defensa.
De esta manera, ya que la omisión de la forma procesal, en este caso, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de grado, dado que la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal local afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquellos derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención, que principalmente se traducen en la garantía a ser oído –no sólo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía manifestó que se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba dado que no obran en el expediente los antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley.
Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional y el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley por lo que no resulta exigible la constatación de los antecedentes penales del encausado para evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del decisorio de grado en cuanto dispuso que la satisfacción de los honorarios profesionales del perito traductor esté a cargo del condenado.
En efecto, la tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras diligencias periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, es una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso.
Tal circunstancia garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el artículo 13 inciso 3° (que establece que es inviolable la defensa en juicio). Al respecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad mencionado no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
Ello es conteste con lo dispuesto por el inciso 2 a) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra como “garantía mínima” el “…derecho el inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”. De más está decir que el tratado internacional de mención ostenta jerarquía constitucional, de conformidad con lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso “Cantos Vs. Argentina”, del 28 de noviembre de 2002, en el que se indicó que “…para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - FALTA DE SUSTANCIACION - PERITO TRADUCTOR - DERECHO DE DEFENSA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, debe procederse a sustanciar la cuestión en legal forma.
En efecto, vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que reguló los honorarios del perito traductor cuya satisfaccón estará a cargo del condenado.
Los distinguidos colegas de la Sala que conformo señalan que la condena en costas impuesta deviene nula, lo que implica conforme el resolutorio que proponen estaría a cargo del Consejo de la Magistratura, quien desde el momento en que no se sustanció la cuestión se sorprendería cuando vuelvan las actuaciones, cumplido que sea lo que propone la mayoría, esto es, “que se dicte una resolución en orden a lo aquí estipulado”.
Teniendo en cuenta ello, y que todo esto tramita sin sustanciación, entiendo que eventualmente se conculcarían los derechos del que no es escuchado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11034-2017-1. Autos: Yan, Ping Xin Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-10-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, la aplicación del artículo 36 bis, incorporado al procedimiento contravencional de la ciudad (Ley Nº 12) mediante la ley Nº 162, presentaría un desafio poco compatible con las garantías que establece la Constitución Nacional en su artículo 18, la Constitución de esta Ciudad en su artículo 13 inciso 11, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al permitir la privación de la libertad con fines de identificación en aquellos casos en los que no se la pueda acreditar al momento del labrado de acta contravencional. Sin embargo, no corresponde declarar su inconstitucionalidad en este caso dado que, como afirmó el Juez de grado, en las presentes actuaciones ni siquiera se cumplió con lo que el art. 36 bis establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado, cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el ministerio público fiscal vulnera el prmcipio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional. Ello así no se advierte un motivo valedero que autorice al Fiscal a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La garantía de autoincriminación se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo "; el artículo 14, 3 g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a...no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable y el alt. 8.2 g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable " (ambos con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)
La letra de las normas citadas no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y el pedido de antecedentes penales del contraventor y ordenar su desglose y destrucción.
La Defensa afirmó que la extracción de fichas dactilares para la posterior averiguación de antecedentes penales no está autorizada en causas contravencionales.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que esta acción no afectó ninguna garantía del encausado porque no fueron agregados al legajo, no tuvo contacto con aquéllas y, además, tampoco fueron tenidas en cuenta para agravar la situación del encartado.
Sin embargo, y contrario a lo dispuesto por la Judicante, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales. Tal como lo señala la Defensa, existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, la extracción de fichas dactiloscópicas para solicitar antecedentes penales en autos vulnera el principio de reserva de ley y no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, tal como sostiene el recurrente, en el procedimiento desplegado que es objeto de examen no se observaron ciertas pautas que surgen de las normas invocadas por la Defensa y que constituyen garantías para los imputados en un proceso de esta naturaleza.
En este sentido, el artículo 7.4 de la Conveción Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella".
En efecto, el agente estatal que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y las bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. En caso de que la persona no conozca el idioma debe procurársele un intérprete y si es extranjero, corresponde notificar, además, al cónsul del país de origen del detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En ese orden, el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: "En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad. Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales".
En autos, los acusados pudieron conocer la información indicada supra casi veinte (20) horas más tarde desde que se practicara su detención, y si bien resulta impracticable que los policías realicen sus procedimientos acompañados en todo momento por un traductor que conozca todos los idiomas existentes, lo cierto es que en autos la demora señalada implicó una infracción a las garantías de los acusados, quienes deberían haber sido anoticiados en tiempo oportuno de los motivos de su detención y de los derechos que los amparan. Más allá de que los imputados pudieran tener alguna noción del castellano y, por eso, contaran con la posibilidad de identificarse, es preciso considerar que al hablar otra lengua dificilmente hayan podido comprender cuál era en concreto su situación y qué derechos y garantías los amparaban, pues las dos lecturas efectuadas al respecto -la primera durante el labrado del acta de detención y la segunda en ocasión de encontrarse en la comisaría- se llevaron a cabo sin la presencia de un traductor, por lo que hasta el momento de la intimación de los hechos (luego de haber estado privados de su libertad alrededor de 20 horas) han sido objeto del ejercicio del poder público bajo la incertidumbre de ser sometidos a una medida compulsiva cuya causa, finalidad y alcance probablemente no comprendiesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, cabe señalar que no se trata aquí de determinar si los encartados han sido notificados formalmente de los motivos por los cuales se procedió a su detención conforme los procedimientos habituales en sede policial, circunstancia que en definitiva aconteció. Lo que interesa, es que los imputados no tuvieron posibilidad de comprender ni los derechos que los asisten desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarrea la imputación formulada. Ello, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin la presencia de un traductor del idioma "wolof" que los asista.
En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal y, entre otras disposiciones, establece que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella" (cfr. art. 7.4 CADH, en función del art. 75 inc. 22 CN).
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento de los imputados por más de veinte (20) horas, pese a que ya se habían llevado a cabo las medidas probatorias de rigor -como la constatación del domicilio y la declaración en esa sede tanto de los testigos de actuación como de los funcionarios policiales- y durante las cuales los imputados desconocieron su situación procesal, resulta susceptible de vulnerar las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que regula los honorarios profesionales del perito traductor interviniente en las presentes actuaciones.
En efecto, el derecho a contar con un traductor tiene reconocimiento convencional expreso (artículo 8, inciso 2 a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos), motivo por el cual es un deber insoslayable del Estado su designación en orden a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19263-2017-1. Autos: Lin, Wenjun Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído -no solo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - VIDEO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa en el marco de una causa por tenencia y distribución de pornografía infantil (artículo128 1° y 2° párrafo del Código Penal).
La Defensa afirmó que la "probation" era un derecho para el imputado y que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia. Agregó que “el mecanismo alternativo permite, en los casos como el que estamos dirimiendo, que no poseen extrema gravedad, la suspensión a prueba del imputado durante un determinado lapso de tiempo”.
Sin embargo, la Fiscalía consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente teniendo en cuenta la cantidad de sucesos imputados (veinte), es decir, la existencia de una reiteración de hechos independientes. Al respecto, se atribuyen al acusado diecinueve comportamientos de distribución de material relacionado con pornografía infantil y otro, de tenencia de dicho material con fines de distribución; lo que podría justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, sin perjuicio que la escala penal en abstracto permita dejarla en suspenso.
A su vez, se hizo hincapié en el contenido de los videos e imágenes hallados que fue calificado por la acusadora pública como “muy fuerte” y su cantidad -41 archivos de imágenes y un archivo de video donde se observan niños y niñas de corta edad en actividades sexuales explícitas y exhibiendo sus genitales con una clara connotación sexual-
Por lo tanto, contrariamente a lo entendido por la defensa en el sentido de que el caso no posee “extrema gravedad”, el Ministerio Público Fiscal consideró que por las características particulares mencionadas existía la necesidad de someter la cuestión a juicio.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía remarcó el compromiso de combatir el flagelo de este tipo de delitos asumido a través de la ratificación por parte de nuestro país de diversos instrumentos internacionales -Convención de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Americana sobre Derechos Humanos- y de adoptar medidas que permitan garantizar la seguridad de los menores.
En consecuencia, se torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados y, en caso de una sentencia condenatoria, se ratifique la vigencia de las normas presuntamente violadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1357-2016-1. Autos: V., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal).
Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DELITO DE DAÑO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, no surge de las actuaciones que el imputado haya sido debidamente notificado de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se debía celebrar el 30 de octubre de 2018.
En ese sentido, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por lo tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa pues lo resuelto por la Magistrada de primera instancia se ha adoptado sin oír personalmente al imputado en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad para ejercer el derecho de defensa, no siendo posible convalidar dicha decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: TitoSosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

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LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma constitucional de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 de la Ley Nº 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la confrontación en vivo no es requisito esencial del derecho a controlar la prueba de cargo, sino que aquello que la garantía exige es que se brinde al imputado y su Defensor la posibilidad de contraexaminar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derecho Humanos), lo que en este juicio estuvo garantizado desde el momento en que la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que por temor solicitaron no deponer ante la presencia del acusado (artículo 28, inciso c) del Código Procesal Penal), siendo que el imputado, finalizadas las declaraciones, volvió a la sala donde se desarrollaba la audiencia y tomó contacto directo con su Defensora.
No surge de la audiencia —tampoco del recurso- que la Defensa hubiera pretendido interrogar a los testigos de cargo y le fuera negado, o que en el planteo realizado se señalen las preguntas o aspectos sobre los que no pudieron contraexaminar a los testigos de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la decisión de apartar momentáneamente al acusado de la sala de audiencias encuentra fundamento legal en el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal.
Asimismo la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que, por temor, solicitaron no deponer frente al acusado y el referido volvió a la sala una vez finalizados los testimonios y tomó contacto directo con la letrada.
El hecho de que la Jueza no le haya explicado al imputado qué fue lo que ocurrió mientras estuvo ausente no tiene relevancia, y esto ni siquiera fue solicitado por la Defensa.
Ello así, la medida tomada por la Juez de grado fue necesaria y adecuada.
Por lo demás, la Defensa no especificó cuáles fueron los planteos que hubiera presentado o los aspectos sobre los que no pudo realizar las preguntas pertinentes —ni en el recurso ni en la audiencia sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - CODEMANDADO GENERICO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- ha sostenido “…que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8° inciso 1 del Pacto San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Asimismo, constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
En consonancia con ello, la Corte sostuvo, que “...el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del artículo 8°, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento...” (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05 (EXP. 105666/86 SUM FIN 708)”, del 26/06/2012, Fallos 335:1126).
Ahora bien, corresponde verificar si, en el caso, la duración que tuvo el trámite de la presente ejecución fiscal resultó razonable.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión.
De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución.
En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 531295-2002-0. Autos: GCBA c/ Granero Horacio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 9.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792).
Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la acora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
En lo que respecta a la cuestión discutida en autos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).
Así las cosas, cobra relevancia los esquemas establecidos en la Leyes N° 22.431 y N° 24.901. Mediante la primera se instituyó un sistema de protección integral de personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.
A través de la segunda, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, las coactoras se hallan dentro de una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la referida disposición, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos de Naciones Unidas; “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención” y, por ende, “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (confr. Corte IDH en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24/02/12).
Asimismo, en la Opinión Consultiva Nº 24/17 ha expresado que “con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” y además que ese tribunal observa, en términos generales, que “los derechos producto de relaciones afectivas entre parejas, suelen estar tutelados y protegidos por la Convención a través del instituto de la familia y el de la vida familiar”.
Por lo expuesto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

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DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el colectivo al que representa la amparista enfrenta una situación de desigualdad con características estructurales (centrada en la idea de que ciertas prácticas sociales crean o perpetúan la subordinación de un grupo del cual es miembro la persona excluida o discriminada) y que se ha traducido en normativa particular de protección -Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley N° 23.592 (contra actos discriminatorios); Ley N° 26.743 (de identidad de género); artículo 11 de la Constitución de la Ciudad; Organización de las Naciones Unidas, Principios en torno a la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-.
Tal fenómeno no se reduce a una mera disquisición teórica o abstracta, sino que ha sido destacado, respecto del mismo colectivo que reclama en este caso, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al efecto, ha señalado que “…tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (Fallos: 329:5266, "in re" “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ recurso contencioso administrativo”, del 21/11/06, cons. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves producidas en un contexto de violencia de género.
La Defensa considera que se suplió la voluntad de la víctima de no instar la acción penal en la presente causa donde se investiga un delito dependiente de instancia privada y donde la lesionada expresó el deseo de no instar la acción penal.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito del artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal.
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer; en tal sentido, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal de la protección internacional y nacional de los derechos de la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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