DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - REQUISITOS

El tipo permisivo por el artículo 34 inciso 6º del Código Penal de la Nacional, requiere no sólo la agresión legítima sino el conocimiento de ella y también que haya tenido la finalidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO

En lo relativo al requisito regulado en el artículo 34 inciso 6) punto B) para acreditar la legitima defensa -necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión como causal de justificación- en el caso, la misma no se encuentra acreditada por el hecho que el encartado -imputado por arrojar elementos objetos aptos para causar daño durante el transcurso de un espectáculo deportivo- se haya defendido utilizando los mismos objetos con los cuales ha sido agredido.
Ello en razón de que, como ha expresado Diego M. Luzón Peña: “El medio empleado será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el agresor, pero, por otra parte, sea seguro y suficiente para rechazar la agresión. A este respecto hay que entender por medio defensivo, no el concreto instrumento, sino el procedimiento utilizado, que incluye la acción, su peligrosidad y el resultado. Por regla general regirá una proporción entre la entidad, peligrosidad e intensidad de la agresión y la intensidad necesaria en el procedimiento defensivo ...” (En: “Aspectos esenciales de la legítima defensa”, Ed. B de f, Bs.As., 2002, págs. 555/556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso, no ha quedado acreditada la legítima defensa, ya que del análisis de las pruebas producidas no surge que el imputado hubiera sido el sujeto pasivo de la agresión ilegítima, ni que haya tenido la finalidad de defenderse, máxime tendiendo en cuenta que la respuesta no ha sido dirigida contra su agresor sino hacia los simpatizantes del equipo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEGITIMA DEFENSA - DEBIDO PROCESO

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida que condena al imputado y modificar su calificación legal la cual se subsume en el artículo 52 del Código Contravencional y no en el artículo 54 del mismo cuerpo legal como lo condenara el Juez de grado y como consecuencia de ello reducir la pena de multa impuesta.
Ello así, no se configura la causal de legítima defensa pretendida por la defensa toda vez que no existe ninguna agresión que pueda ser considerada en curso o inminente, ya que mas allá de la discusión que habría acaecido en el sector de verdulería un rato antes (y de la cual da fe la declaración de un testigo), la misma sucedió en un espacio temporal previo a la utilización del gas pimienta y no puede afirmarse que se haya extendido hasta el momento en que el imputado se acercó a la línea de cajas. Por ello, y más allá de la existencia de una situación de discusión previa, no se configura en el caso la eximente alegada por los recurrentes, toda vez que dicho suceso no es actual ni inminente como para revestir el carácter de causa de su reacción. Tampoco puede predicarse en subsidio, el exceso en el uso del medio empleado pues, tal como se refirió, la acción del encartado no constituyó una defensa sino por el contrario una agresión que él mismo comenzó al ir a buscar a su hermano a la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMA DEFENSA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

La legítima defensa puede ser conceptualizada como “la repulsa o impedimento de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla” (D´Alessio Andrés José- Código Penal Comentado y anotado- parte General- Buenos Aires, La ley 2005, págs. 379/380, citando a Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, T. IV, Editorial Losada, Buenos Aires 1983, pág 26). También se afirma que “La agresión tiene que ser actual. Debe estar en curso o ser al menos inminente, esto es, cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se vea obligado a actuar para neutralizarla” (op. cit. Pág 386, citando a Creus, Carlos “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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DERECHO PENAL - CONDUCTA PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - LEGITIMA DEFENSA

Para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica a menos que concurra una de las causas de justificación específicamente previstas en el Código Penal (artículo 34).
Las causas de justificación expresamente previstas en dicho cuerpo legal pueden dividirse en dos grupos: 1.- Las que responden al imperio de necesidad y legitima defensa (art. 34 inc. 3, 6 y 7 C.P.) y 2.- Las que obedecen a la lógica interna, el cumplimiento de un deber y el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc. 4).
El artículo 34 inciso 3, establece que "no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño" La ausencia de antijuridicidad proviene, en este supuesto, de la necesidad de evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurídico. Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien jurídico que sólo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico inferior al primero.
El estado de necesidad se caracteriza por la colisión de diversos interese reconocidos, está marcado por la urgencia de sacrificar bienes dignos de protección en pro de un interés social. Los requisitos del estado de necesidad son: la existencia de un bien jurídico en peligro inminente; que esta situación no pueda conjurarse sino a través del sacrificio de otro bien jurídico; que el bien sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado; que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente y que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024308-00-00/09. Autos: M., D. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 21-09-10.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEGITIMA DEFENSA

La medida provisional de inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble que autoriza el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el derecho invocado, en los casos de usurpación, fuere verosímil, no afecta en modo alguno el estado de inocencia de los imputados y no importa, una pena anticipada, ni viola el debido proceso legal, ni debe ser precedida por audiencias de defensa otorgadas a los ocupantes.
Quien tiene un derecho verosímil a la posesión o tenencia de un inmueble puede reclamar mediante los interdictos o acciones que estime pertinentes su restitución cautelar. Puede promover la incidencia de medida cautelar en materia civil, demandar desalojo, interponer interdicto posesorio, reivindicar, etc. También, excepcionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, está autorizado a hacer uso de la fuerza para recuperar por sí “de propia autoridad” la posesión, conforme lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil. Frente a esta excepcional ampliación de la legítima defensa de los derechos que, en el caso de la turbación de la posesión de inmuebles, se extiende más allá de la consumación del despojo, permitiendo el recupero de inmuebles ya usurpados sin mediar intervención de la autoridad cuando no hubiere “intervalo de tiempo” (art. 2470 C.Civ), no puede sino considerarse como una saludable regulación la norma local que faculta al fiscal o al juez a disponer provisionalmente, mediante el uso de la fuerza pública y no ya conforme la propia acción de los hipotéticos damnificados, el cese del despojo y su restitución provisional al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso corresponde rechazar el agravio de la Sra. Defensora en referencia al archivo dispuesto en la causa en torno a uno de los imputados (de quien la Sra. Defensora se había excusado de ejercer su defensa). Fundó su argumento en que no existen indicios certeros de que el imputado haya obrado bajo el supuesto de legítima defensa y así, poder desvincularlo de la causa.
En efecto, la Defensa oficial no puede cuestionar el archivo dispuesto respecto del coimputado de autos.
En el caso, la desvinculación de uno de los imputados no impide su subsunción en la figura de riña, dado que hubo otros partícipes que aún no han sido individualizados y, de todos modos, el mismo habría intervenido en el hecho como ofendido y no como coautor.
De otra parte, en el sistema procesal local el archivo por el fiscal no impide la continuación de la causa, si se cumplen los recaudos respectivos (art. 10 C.P.P.).
Asimismo, la determinación sobre la desvinculación de uno de los partícipes en dicho acontecer, posee una indudable proyección sobre los intereses de sus representados, por los cuales debe velar (art. 41 y ss. Ley Orgánica del Ministerio Público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA

En el caso corresponde rechazar el agravio de la Sra. Defensora en referencia al archivo dispuesto en la causa en torno a uno de los imputados (de quien la Sra. Defensora se había excusado de ejercer su defensa). Fundó su argumento en que no existen indicios certeros de que el imputado haya obrado bajo el supuesto de legítima defensa y así, poder desvincularlo de la causa.
En efecto, como bien se apunta en el interlocutorio puesto en crisis han concurrido en la especie los requisitos estatuidos por el art. 34, inc. 6°, apartados “a”, “b” y “c”, del Código Penal para que opere la impunibilidad producto de un obrar en defensa propia o de los derechos.
En tal sentido, el Fiscal de grado al decidir el archivo del legajo en la forma en que lo hizo, fundamentó el temperamento sobre la base de que el accionar de aquel se hallaba amparado por una causal de justificación ya que conforme surgía de las constancias del legajo, específicamente de las declaraciones testimoniales vertidas en autos, “se trató de una golpiza propinada por dos personas” al imputado.
Desde otro ángulo, advierto también el dudoso agravio que le pueda causar a la recurrente una decisión de esta naturaleza ya que la propia defensora oficial apelante no especifica concretamente cuál es el perjuicio que le irroga el archivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMA DEFENSA - CONTEXTO GENERAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta imputada no configura delito dado que el supuesto denunciado (art. 149 bis CP) ha tenido lugar durante la ocurrencia de un hecho contrario a derecho, concretamente alegó que se habría cometido en ejercicio de una legítima defensa (art. 34 CP). Agregó, además, que el contexto de discusión en el que se habrían producido las amenazas -tales como: "yo te voy a matar"-, también daría cuenta de la atipicidad pretendida.
Así las cosas, en primer lugar, sin perjuicio de que esa "supuesta provocación" por parte de la denunciante es una cuestión de hecho y prueba no atendible mediante la vía intentada, se advierte que lo cierto es que la recurrente alega la aplicación de una causa de justificación que, como tal, es analizable, desde el punto de vista dogmático actual, en el estadio de la antijuridicidad. Lo expuesto da cuenta de que no estamos frente a un planteo de atipicidad, y mucho menos, manifiesta.
En segundo término, la impugnante alega que dado que las amenazas se habrían proferido en un contexto de discusión, aquellas no serían típicas. Sin embargo, cabe indicar que aun cuando efectivamente se hubiesen producido en el marco de un altercado, ello no implica, de por sí, la atipicidad pretendida. Para que fuese así aquellas deberían ser un mero exabrupto aislado producto del acaloramiento propio de un encendido intercambio de palabras y, desde luego, no deben haber tenido la finalidad de amedrentar a la víctima. Circunstancias que, en autos, no surgen palmariamente de la descripción de los hechos, ni del relato efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - LEGITIMA DEFENSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad respecto de la conducta encuadrada en el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la frase amenazante habría sido producto del estado en que se hallaba su asistida tras ver al denunciante filmándola desde un techo lindero a su terraza. De este modo, intenta demostrar que la locución fue la reacción lógica de una mujer que, hallándose sola, se vio invadida en su intimidad.
Ahora bien, el hecho por el cual se le atribuye a la aquí imputada el delito de amenazas consistió en haber insultado y haberle proferido al aquí denunciante, cuando este la observaba desde la propiedad lindera de otro vecino, que se acerque a su propiedad así le podía disparar "con todas las de la ley".
Así las cosas, más allá de que la ausencia de configuración del tipo penal no surge en forma manifiesta, sino que requiere de la valoración de diversos extremos probatorios, lo cierto es que la atipicidad articulada o - incluso- la causal de antijurídica (legítima defensa) ahora introducida, podría analizarse con mayor rigor en un supuesto acorde con el reseñado por la defensa; sin embargo no puede obviarse que el comportamiento reprochado no fue exteriorizado en un contexto de ira y ofuscación repentino, padecido tras la abrupta aparición del denunciante, en el cual la amenaza - incluso- podría ser utilizada como un medio para repeler la presunta invasión, sino que el accionar se halló precedido por otra conducta delictiva encuadrada en el delito de daño, cuya autoría también se enrostra a la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14250-2016-1. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2018.

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LESIONES LEVES - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
En el recurso de apelación, la Defensa cuestionó la materialidad del hecho, por sostener que la denunciante habría iniciado las agresiones físicas, y su pupilo obró en defensa propia.
Sin embargo, en el caso, se cuenta con elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del encausado en carácter de autor. Por ejemplo, el informe del departamento técnico científico del Cuerpo de Investigadores Judiciales, del cual se desprende que las heridas (traumatismos varios) presentadas por la denunciante eran compatibles con una acción ofensiva por parte del agresor, mientras que los rasguños que presentaba el encausado indican que podrían haberlos causado una persona que se intenta defender de un ataque.
De este modo, el argumento ensayado por la Defensa no logra hasta el momento desvirtuar la hipótesis Fiscal, que coincide con los elementos hasta aquí colectados.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, entendemos que asiste razón a la a quo cuando considera que subsisten los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta en la presente causa, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él -fumus boni iuris-, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimientos del proceso -periculum in mora-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Magistrado de grado, resolvió absolver al encausado, luego de producida toda la prueba, ya que no era posible tener por acreditada la hipótesis planteada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio. Destacó que del debate surgió la existencia de una acalorada discusión entre la denunciante y el encausado por temas de dinero relacionados con un automóvil. Analizó si en relación a la acción desarrollada por la denunciante (ataque repetido con un elemento cortante) la conducta ejecutada por el acusado (haber levantado la mano instintivamente para sacársela de encima, provocando que cayera y que diera con su rodilla y cara contra el piso lesionándose) podía ser considerada proporcional, concluyendo que estaba convencido que esa proporcionalidad efectivamente había existido, considerando que el accionar del nombrado encontraba subsumido en la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, corresponde señalar que el “A quo” no sólo se basó en los dichos del acusado, tal como lo sostiene la Fiscalía, sino que se apoyó en distintos elementos de cargo producidos en el juicio. En este sentido, la Oficial que se desplazó al lugar de los hechos vio que el nombrado se encontraba sangrando por una lesión en la parte posterior del cuello, posteriormente plasmado en el informe médico realizado por la médica legista de la División Medicina Legal de la policía de la Ciudad.
En efecto, esos elementos valorados, permitieron al Juez sostener que la versión del imputado sobre el comportamiento que él desarrolló durante el encuentro con la denunciante y subsumir su conducta en el ejercicio de derecho de legítima defensa, teniendo en cuenta el aspecto objetivo del tipo permisivo de la legítima defensa exige la concurrencia inminente de una agresión ilegítima, de la utilización de un medio racional de defensa y de la falta de provocación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, en el caso concreto la inmediación permitió al Magistrado apreciar todos los testimonios, encontrando creíble, coherente y consistente la versión del encartado, convenciéndose que de que la proporcionalidad efectivamente existió. Así, subrayó que levantar la mano para detener un ataque en curso con un elemento cortante y provocar así la caída al piso de la agresora no podía ser entendido como una reacción desproporcionada.
En este sentido, expuso que la referida participación en una discusión acalorada por razones de tenor económico, que incluyó el intercambio de insultos, no podía ser considerada una provocación que impidiera el ejercicio de la causal de justificación invocada y que la agresión ya había comenzado a ejecutarse (actualidad de la agresión) y que nombrado actuó con el objeto de “sacársela de encima”.
Por consiguiente, que si bien el Fiscal de Cámara deslizó que la sentencia contenía una contradicción lógica, toda vez que absolvía por legítima defensa y al mismo tiempo por duda razonable, lo cierto es que no existe tal contradicción, pues se advierte con claridad que el “A quo” al fundamentar su decisión absuelve al imputado en virtud de la causa de justificación precedentemente expuesta, haciendo referencia a que los esfuerzos de la Fiscalía y la prueba producida en el debate, no lograron dar por tierra con la hipótesis fundada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEGITIMA DEFENSA - VINCULO FAMILIAR - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual.
Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho.
Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente.
En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar.
Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal.
En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación argumenta que el accionar de su defendido respondió a una legítima defensa al ataque que habría sufrido su pareja y él mismo por parte de su cuñado, hermano de la nombrada, de la cual habrían sido víctimas del obrar en grupo de aquél y sus familiares. Destacó la existencia de una agresión ilegítima por parte de los denunciantes, la utilización de un medio racional para repelerla, la inexistencia de provocación previa por parte del imputado y la actualidad de su respuesta.
Ahora bien, para que una acción se encuentre justificada bajo la causal de legítima defensa (artículo 34 inciso 6 del CP), debe haber tenido la finalidad de repeler una agresión ilegítima, a través de un medio racional y proporcional, y no debe haber existido provocación de parte de quien se defiende. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, no se evidencia la presencia de ninguno de los tres requisitos exigidos por la mentada norma.
En primer lugar, no ha sido controvertido que hubo una pelea entre los involucrados y, luego del debate, ha quedado corroborado que en un momento inicial es el imputado quien egresa de su domicilio, se dirige al denunciante–quien se encontraba con su hija en brazos– y le propina una patada en los testículos. Esta situación dio lugar a que el denunciante menoscabe los bienes jurídicos de su agresor, sin embargo, carece de antijuricidad ya que fue en defensa propia ante la primigenia agresión del encausado.
En estas condiciones, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto a que “… no existe la legítima defensa contra una acción desplegada en legítima defensa”.
Además, no resulta posible pasar por alto que, al momento de asestarle todos los golpes con el palo de madera, la supuesta agresión desplegada por el aquí denunciante carecía de actualidad, ya que tal como surge de la dinámica de los hechos, la víctima junto con sus familiares se encontraba retirándose de la zona y fue el encartado quien debió acercarse todo ese trayecto por la calle para interceptar al nombrado.
En consecuencia, para ese momento el encausado carecía de peligro alguno, por lo que difícilmente se pueda afirmar que veía amenazado alguno de sus bienes jurídicos. Sin perjuicio de ello, e inclusive en el hipotético caso de considerar que pudo haber habido una agresión ilegítima, tampoco se configuran los otros dos requisitos requeridos por la norma.
Así, en relación con la racionalidad de los medios, la norma prevé que debe haber una relación entre el método empleado y la agresión que se desea repeler, debiéndose recurrir a la alternativa más leve posible. En atención a lo que ha sido probado, se vislumbra como patente la falta de proporcionalidad y racionalidad en la utilización del medio empleado, esto es, un palo de escoba en un primer momento y luego uno con punta filosa de madera para atacar a una persona que se hallaba a la retirada y que, a lo sumo, podía propinarle golpes de puño. Se destaca así la potencialidad dañina del instrumento utilizado, frente a la inexistencia de elementos por parte del denunciante.
En tercer lugar, no puede perderse de vista que el conflicto en la acera tiene inicio en un impacto del encausado en la víctima que le asesta una patada inclusive cuando aquél tenía en brazos a su hija, por lo cual tampoco se encuentra corroborado que se de en autos el tercer requisito exigido por el artículo 34 inciso 6º del Código Penal, es decir, la falta de provocación de quien se defiende.
Consecuentemente, debe descartarse la legítima defensa de sí o de un tercero, en virtud de que no se configura ninguno de los tres requisitos previstos por la norma, ni siquiera de forma incipiente, lo que impide valorar esta causal siquiera como un exceso en los límites impuestos por la ley, tal como prevé el artículo 35 del Código Penal.
Respecto de la culpabilidad, no existe constancia de que el encausado; no posea capacidad para intervenir en juicio, de hecho todo lo contrario, es una persona mayor de edad que ha obrado de forma voluntaria y consciente y que ha atravesado distintos procesos penales sin inconveniente alguno.
Por ello, al no existir causales que excluyan la culpabilidad, corresponde convalidar el juicio de reproche contra él por los hechos aquí investigados que fuera efectuado por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de grado que dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que nos encontramos en el supuesto consagrado en el artículo 34 inciso 6º del Código Penal (legítima defensa) toda vez, que el imputado procuró defenderse de las agresiones de su hijo tirándole una caja de metal. Agregó, a la vez, que esa defensa fue racional y necesaria e indicó que primero puso sus manos para protegerse del golpe y luego le arrojó la caja para hacer cesar la agresión de su hijo.
Ahora bien, el inciso 6 del art. 34, del Código Penal establece que no es punible el que obra en defensa propia de sus derechos, siempre que ocurrieran determinadas circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado, y c) falta de provocación suficiente de quien se defiende. En este punto, se expresa que “Siendo la legítima defensa una reacción, para su existencia es necesario que esté determinada para una reacción precedente y que ésta sea una reacción ilegítima. La base de la legítima defensa es un estado de peligro para un bien jurídicamente protegido. La legítima defensa es, pues, fundamentalmente, un estado de necesidad. Este se da cuando existe la posibilidad inminente de que un sujeto pierda un bien, sin que esté jurídicamente obligado a soportar dicha pérdida” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tomo I, TEA, 1999, pág 444)
A la vez, se ha dicho que “los requisitos de la legítima defensa son, además de la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico: a) la agresión ilegítima; b) la defensa, que tiene que tener relación con ese ataque; c) la limitación inmanente de la legítima defensa, d) los requisitos subjetivos que requieren todas las causas de justificación” (Donna, Edgardo Alberto “ Derecho Penal, parte general, Tomo III, Rubinzal Culzoni, pág.172).
Cabe retomar la secuencia de los sucesos para así determinar si existió una causa de justificación que descarte la antijuridicidad de la conducta imputada. En ese sentido, la Defensa pretende justificar que el imputado le arrojó la caja de metal para defenderse de la agresión de su hijo con el palo de amasar.
Sin embargo, esa acción efectuada por el imputado fue posterior a aquélla, y se produjo una vez cesada esa situación de peligro, en oportunidad en que la víctima se retiraba, se dirigía a su habitación y se encontraba de espaldas a su padre, no advirtiéndose cuál sería la inminencia de la agresión alegada.
Seguidamente, cabe señalar que “En cuanto a la agresión ilegítima se debe afirmar que ella debe ser actual, lo que implica que la agresión ilegítima tiene que ser inminente o persistente en referencia con los hechos jurídico, lo que lleva a determinar el instante inicial y final de la agresión” (Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal, parte general, Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2008 pág 176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96988-2021-1. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de grado que dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que nos encontramos en el supuesto consagrado en el artículo 34 inciso 6 del Código Penal (legítima defensa) toda vez, que el imputado procuró defenderse de las agresiones de su hijo tirándole una caja de metal. Agregó, a la vez, que esa defensa fue racional y necesaria e indicó que primero puso sus manos para protegerse del golpe y luego le arrojó la caja para hacer cesar la agresión de su hijo.
Ahora bien, "La defensa necesaria depende, en principio, de dos condiciones que tienen que ver con la agresión ilegítima. Que ésta se haya iniciado o esté por iniciarse, por una parte, y por la otra que ella no haya cesado. Si no se dan esos dos extremos, la defensa necesaria ya no es posible y, por ende, tampoco se podrá hablar de legítima defensa” (Donna, Edgardo Alberto - Derecho Penal, parte general, Tomo III, Rubinzal Culzoni, 2008, pág 201). En el caso, tampoco se da el requisito subjetivo propio de una causa de justificación que exige que la persona haya obrado con la intención de defenderse.
En efecto, el imputado en su declaración fue claro al indicar que luego de que su hijo le pegó con el palo de amasar “…se estaba por ir de la casa, a algún lugar, pero cuando llegó a la puerta pensó, por qué me tengo que ir?, y le tiró una caja de metal donde se guarda la plata y fue de bronca, su mano le ardía, no podía pensar, con todo lo que había hecho no se merecía esto”. Es decir, conforme sus dichos, su accionar no estuvo motivado por una voluntad de defensa sino para desquitarse con él, ante la situación vivida.
De este modo, se sostiene que “no será posible la legítima defensa contra un ataque pasado o contra la violación consumada del bien jurídico agredido.
Ello constituiría una venganza, pero carecería de todo poder de evitación del mal, que es el fundamento de la reacción defensiva” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tomo I, TEA, 1999, pág. 449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96988-2021-1. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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