PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal ya se ha expedido en relación a la facultad que tiene el Juez de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena (causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta. el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

No obstante la existencia de un acuerdo de juicio abreviado, celebrado entre el Fiscal y el acusado, el Juez posee la facultad de absolver al imputado cuando motivos fundados - atipicidad- lo ameriten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso se plantea la cuestión de sí existe la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el fiscal y la imputada, circunstancia no contemplada en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez sólo está limitado por el monto de pena acordado como tope máximo pudiendo aplicar una sanción menor a la establecida por el fiscal en concordancia con la imputada. De lo que se concluye que el magistrado puede validamente dictar el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún juez está en condiciones de eliminar la posibilidad de condena condicional de antemano (así como no puede dejar de lado la posibilidad de absolución de cualquier imputado), sino que , por el contrario , la garantía de presunción de inocencia obliga a que dicha posibilidad abstracta de condenar en suspenso torne procedente la suspensión a prueba. Cuando se lleva adelante un proceso penal por delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo no supere los tres años y el imputado no tiene condenas anteriores computables que - para el texto de nuestra ley - lo impidan, no puede descartarse la posibilidad de condena condicional (y por ende, el derecho a la suspensión en cualquier caso del cuarto párrafo del artículo 76 del Código Penal) (conf. Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto S.R.L.,1996 , Buenos Aires , pág.177)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En los procesos penales - y en los contravencionales gozan de las mismas garantías - la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por la juez de grado en cuanto condiciona la devolución de los elementos secuestrados a la imputada que absuelve, a que se comprometa a acreditar en esa sede su venta en el plazo de treinta dias.
Y en ese aspecto, le asiste razón al Fiscal apelante pues, habiendo absuelto a la imputada por aplicación del principio in dubio pro reo, la devolución de los elementos secuestrados no podía estar limitada por condición alguna. Debió haber sido entregada de forma tal de garantizarle su libre y pleno uso y goce. El pretendido compromiso a que aquellos bienes sean vendidos en el plazo de treinta días resulta una extralimitación, aspecto éste será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación de la imputada con respecto a los bienes que oportunamente le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22685-00-CC-06. Autos: “ANGEL, Nadia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Juez de grado sólo se encuentra facultado para disponer la absolución del imputado cuando solicita un acuerdo de avenimiento (artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) en los casos en que no obren elementos de prueba suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o bien, que los que constan, produzcan un estado de perplejidad que impida formar un seguro convencimiento en ese sentido -in dubio pro reo-, todo lo cual no se corresponde con el “sub judice”, donde claramente surgen hechos controvertidos sujetos a prueba que ameritan ser evaluados en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CALIFICACION LEGAL - PENA - DISMINUCION DE LA PENA

Una vez recibido el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el Juez está habilitado para absolver al imputado en caso de que no sea necesaria una profundización de la base fáctica por considerar atípica la conducta (conf. Causa 355-cc/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC, rta. 03/02/05).
Con más razón aún, si el juez está habilitado para absolver, también lo está para modificar la pena acordada o su forma de cumplimiento. En este sentido, lo único que le está prohibido al magistrado interviniente por la normativa procesal contravencional es “imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”. Va de suyo, que si el artículo 43 de la Ley Nº 12 sólo prohíbe imponer una pena mayor a la acordada, permite entonces que el juez aplique una menor a ella si las circunstancias de la causa así lo ameritan, como así también una modalidad de cumplimiento más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde analizar si el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica que regula el artículo 104 del Código Contravencional.
Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance, sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomo en cuenta la declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del resultado descripto por la norma.
En este orden de ideas, no corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno de los elementos del tipo objetivo –término adyacencia-, directamente no sabe que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender), puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 533). Cabe tener en cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de cometer la conducta reprochada.
Ello así, no queda demostrado el efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino mas bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el artículo 104 del Código Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que solo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El estado de inocencia, garantizado a todo individuo sometido a juicio tanto por la Constitución Nacional como local, y la duda o la probabilidad acerca de la comisión de la contravención impiden la condena. En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la base de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (artículo 18 de la Constitución Nacional)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto”. (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-00-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2009.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria que el encartado conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre superior a los límites establecidos legalmente. Los escasos medios probatorios no permiten tener por configurado el estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se da en el caso que durante la audiencia el imputado solo refirió haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo no reconoció su firma ni letra en el ticket que le fue exhibido. Por su parte, el preventor quien fue el único testigo presente en la audiencia, si bien reconoció su firma inserta en el acta contravencional, manifestó no recordar específicamente el hecho y al efectuar su relato se refirió a otro vehículo importado que se habría fugado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27558-00-CC-09. Autos: Cordo, Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

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EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con l Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. as consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

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