RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

El decreto o providencia simple es susceptible tan solo de recurso de reposición (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, año 2002, p. 265) y no de apelación (Rubianes, ob. cit., p. 278).
Ello es así como consecuencia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad y los decretos solo deberán serlo cuando la ley lo disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS

La exigencia de motivación no implica necesariamente que el Juez que, al decretar una medida cautelar durante el trámite de una investigación, deba volcar en la providencia una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a resolver en determinado sentido, sino que el mismo se encuentra cumplido siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, y suficientes para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones que se pudieran plantear (Causa 052-00-CC/2004 “Waigandt, María Elena s/ Infracción art. 41 CC – Medida Cautelar – Apelación”, 20/4/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-02-CC-2005. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Es deber del Fiscal fundar en pruebas la acusación que realice, dicha exigencia de la motivación se conecta con la obligación del Fiscal de revelar su caso con el fin de que la defensa cuente con los medios y el tiempo necesarios para preparar el suyo. De esta forma, podrá conocer el hecho por el cual va a ser juzgado, las pruebas en las que se funda la acusación y qué virtualidad les dio el funcionario encargado de la persecución para explicar su pretensión. Con estas herramientas el imputado estará en condiciones de poder contar su versión de los hechos – ya sea presentando pruebas adicionales u otorgándoles otro sentido a las ofrecidas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DEL JUEZ - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La adopción de una medida restrictiva de derechos garantizados constitucionalmente, requiere no sólo una orden motivada por parte de un Juez y que en cada caso evalúe la petición con suma prudencia y detenimiento ordenándola sólo cuando haya indicios suficientes, sino que la petición que formule el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentre debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

Ante la ausencia de motivación en la forma en que se valora la prueba producida, la construcción intelectual de la sentencia evidencia un defecto lógico que atenta contra la coherencia sistemática que debe guardar todo juicio, por lo que corresponde revocar dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA

Si bien el Tribunal admite que las liquidaciones definitivas que determinan el monto de una condena pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el Tribunal no puede soslayarse que tal facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones que se dicten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

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PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada.
En efecto, en el caso bajo a estudio el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Así, en virtud de ello el Fiscal de grado tuvo en cuenta que el imputado circulaba por la vía pública en el asiento delantero de un vehículo automotor como acompañante y que el arma secuestrada se encontraba ubicada junto al freno de mano, cargada con cuatro proyectiles (dos de ellos con signo de percusión) y con el guardamonte roto (es decir, sin el arco que protege la cola del disparador.
Asimismo, ponderó que la intervención policial fue motivada por una denuncia telefónica que derivó luego en una persecución que culminó en Ia detención de los dos imputados y el secuestro del arma en cuestión. Y por ello resultaba imposible concederle al imputado la suspensión solicitada.
Por otro lado, fundó también su oposición a la concesión del beneficio solicitado en razones de política criminal señalando que ésta y la necesidad de resolver el caso en juicio, comportaban objeción válida.
Entiendo que al no haber tenido en cuenta la oposición esgrimida por el titular de Ia acción no resulta ajustada a derecho, y en consecuencia, se debe hacer lugar al recurso impetrado por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009234-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada.
En el presente caso, los motivos brindados por el Sr. Fiscal de Grado para oponerse a la suspensión del proceso a prueba y expresar la necesidad de que el caso se resuelva en juicio resultan atendibles.
En efecto, tal como juzga relevante el Sr. Juez "a quo", la verosimil circunstancia de que desde el automóvil en el que circulaban los imputados, llevando consigo el revolver calibre 22, se hayan efectuado disparos contra un bar (de dónde se les habría solicitado que se retiren porque estaban cerrando) caracterizan a la hipótesis acusatoria como especialmente grave y me conducen a considerar seriamente fundada la oposición fiscal que se apoya en dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009234-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Ello así, el argumento de la defensa que centra su planteo de invalidez del acto fiscal por basarse en una prueba –la testimonial recibida a la menor en jurisdicción nacional mediante cámara Gesell– que no pudo controlar debidamente, no alcanza para fundar su propósito. El hecho de que la defensa disienta con la modalidad escogida por el representante de la vindicta pública para llevar a juicio una determinada prueba de cargo, no genera un vicio susceptible de nulidad pudiendo, a todo evento, constituir un argumento para manifestar oposición a esa incorporación por lectura y/o exhibición, al momento de discutirse la admisibilidad de la prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, si bien se recibió la declaración del testigo, quien afirmó no haber sabido de ninguno de los hechos imputados pero conocer los conflictos de la denunciante con el imputado y con su padre, el Sr. Fiscal no señaló las circunstancias que lo llevaron a restarle veracidad a su testimonio. Tampoco se procuró indagar entre los demás vecinos del inmueble.
Ello así, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, se vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA).
En razón de ello, existe un agravio para la defensa ya que la fiscalía no ha recabado elementos probatorios suficientes para fundamentar su requisitoria y no ha cumplido las prescripciones legales respectivas tal como señalé supra. En razón de ello, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 206 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL JUEZ - RESOLUCION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que reguló honorarios en base a las disposiciones de la Ley de Honorarios N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432.
En efecto, al momento de la regulción, la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la ciudad ya se encontraba vigente (Ley 5134/14; publicada en el BOCBA 4531 del 27/11/2014).-
Se imponía entonces considerar la nueva normativa y, en su caso, explicar las razones por las cuales en el legajo correspondía o no la aplicación de una de ellas. La resolución cuestionada no satisface la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal.
Ello así, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa. El pronunciamiento objeto de esta crítica ha resultado de un palmario yerro en la
omisión en cuanto a la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido el dictado de una resolución sin el debido sustento legal, y por ende infundada, lo que impone su anulación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del allanamiento realizado sobre un inmueble de esta Ciudad, decretando la validez de la medida sobre una de las habitaciones de la finca, donde reside el imputado por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional.
En efecto, el Judicante entendió para así resolver que, al momento de requerir el allanamiento, la Fiscal de grado había interpretado que se trataba de una sola unidad funcional. Sin embargo, al recibir el llamado del personal policial mediante el cual le fue indicada la existencia de varias habitaciones independientes – utilizadas como viviendas de diferentes moradores- la titular de la acción debió haber consultado con el "A-quo" a efectos de analizar los pasos a seguir ante dicha circunstancia o, en su defecto, interrumpir la diligencia hasta tanto se lograra individualizar fehacientemente la residencia que pretendía registrar, debido a que se había modificado sustancialmente el "status" de la orden emanada por el Magistrado.
Al respecto, cabe destacar que de las constancias de la causa surge con claridad que la pesquisa fue en todo momento dirigida contra el imputado, cuyo domicilio se encontraría en el primer piso de la finca en cuestión, de acuerdo a la consulta informática realizada por el Ministerio Público Fiscal y cuyo resultado fuera consignado en el informe presentado por el titular de la acción.
Sin perjuicio de ello, no resulta posible hallar constancia alguna que justifique la intromisión en el resto de las viviendas que conforman el primer piso del inmueble, toda vez que no aparecen mencionadas ni las habitaciones ni sus moradores, en los registros de la investigación llevada adelante en la presente, es decir, a tal efecto, el allanamiento carecería de motivación.
Al respecto, la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal de grado y otorgada por el Juez de grado genéricamente respecto del primer piso de la vivienda allanada, carecía de fundamentos en relación a las habitaciones restantes, respecto de las cuales ningún indicio se cita para afirmar que allí se encontrarían elementos provenientes del ilícito -art. 83 CC- o la vinculación entre sus moradores y el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7756-00-CC-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, el decreto que dispone el archivo de las actuaciones debe ser fundado, pues de lo contrario se tornaría arbitrario e incompatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos: no resulta lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación (in re “Andrada, Ernesto Nicolás s/infr. Ley 13944–Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 10/08/2015, causa n° 14980-00-CC/14 del registro de la Sala III; criterio que mantuve en autos “González, Gustavo s/ infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, causa n° 9994-01-CC/15 del registro de esa misma Sala, resuelta el 28/12/2015).
Atento el cuadro probatorio reunido en autos, se advierte no sólo que en el momento procesal en el que archivó la causa, el Fiscal ya contaba con elementos suficientes para promover la investigación sino que además tenía la posibilidad de continuar recabando elementos.
Ello así, el archivo dispuesto no se encontró debidamente fundado en las constancias del legajo y por ello no cumple con las exigencias constitucionales de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el acto administrativo también debe ser impugnado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Para la empresa no basta con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que también el Ente debe ofrecerle a la empresa la posibilidad de subsanar la falta, y por eso las actas no cumplían con los requisitos exigidos legalmente.
El artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E establece que "las actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen" constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De la observación de las actas de constatación surge que estas cumplen sustancialmente con los requisitos formales exigidos.
Entiendo que las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (cfr. art 301, del CCAyT).
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente respecto a que la resolución recurrida padecería de un vicio en la motivación en tanto no consta en el acto impugnado la explicación de cuál fundamento es el que se corresponde a cada extracción en particular.
Cabe señalar que no indica claramente si las extracciones autorizadas se sustentan en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representan un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque están fuera de la línea de plantación y por eso se yerguen en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No surge de modo suficientemente claro y completo –al menos en el marco de conocimiento habilitado por esta incidencia cautelar- que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección) justifiquen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud y el nivel de vida adecuado), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 31 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa.
En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.
En efecto, el tratamiento dado tanto en el Informe como en la resolución atacada fue suficiente, en mérito al contenido de esta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”.
Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431).
En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - JUECES NATURALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación.
Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios.
Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó.
Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5.
La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción.
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible.
De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor.
Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos.
En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó excesiva y desmedida, además alegó que no detenta carácter de reincidente.
Cabe referir que el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley N° 22802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, y que para fijarlo se tuvo en consideración que la universidad no era reincidente a la Ley N° 24.240, lo que me lleva a rechazar el planteo en relación a la graduación de la multa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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