PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

No corresponde elaborar una regla general a tener en cuenta para conceder o rechazar el recurso que se intenta contra la decisión de denegar el archivo en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330), atento que la existencia del perjuicio que pueda causar gravamen debe ser verificado en cada caso en concreto.
Debe tenerse en cuenta también que atento los recientes cambios legislativos, a lo que se suma la transferencia de competencias penales a la justicia de la Ciudad, obligan acudir a criterios de razonabilidad para evaluar los términos de duración de las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza el pedido de archivo solicitado por el Defensor, en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), al tiempo que concede una prórroga extraordinaria para concluir con la investigación penal preparatoria, es de aquellos, en principio, susceptible de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-02-CC-2005. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Díaz, Cristian Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - CLAUSURA DE INSTRUCCION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE

Si bien es cierto que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales modificó la jurisdicción para el juzgamiento de delitos contemplados en los artículos 189 bis 3º párrafo y 189 ter del Código Penal, también lo es que, en el caso, las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional y que, al momento de dictadas las Leyes Nº 1.287 y 1.330, aún no se había resuelto la contienda de competencia. Así, el Juez en lo Correccional fue el órgano jurisdiccional que tuvo a cargo el trámite del proceso hasta tanto la Corte se expidió en la misma.
En efecto, la modificación de la Ley Nº 12 a través de las Leyes Nº 1.287 y 1.330 entró en vigencia el 23/6/04, en ese momento la instrucción se encontraba a cargo del Juzgado Correccional, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Penal Nación que establece que las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el tribunal que primero conoció en la causa. Por ello, la sustanciación del proceso que debía realizarse mediante ley procesal nacional, resulta ilógico -a la luz del artículo 55 de la Ley Nº 12- que el Juez Nacional aplique una ley procesal local mientras tramita el incidente de competencia ante el Tribunal Superior, pues el ámbito de aplicación de aquélla es el Fuero Contravencional y de Faltas-. En suma, hasta tanto la Corte no declaró la competencia de la Justicia Contravencional para intervenir en la presente causa, no podía aplicarse esa normativa.
Sin embargo no puede pretenderse que dicha aplicación la haga ahora el Juez Contravencional, ello no resulta posible puesto que la etapa procesal en la que se encontraban las actuaciones al arribar al Juzgado Contravencional lo impide.
Así, queda claro que a partir del requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal Correccional, no cabía disponer medidas de investigación ni por el Ministerio Público Correccional ni por el Contravencional, puesto que aquél dictamen implica que la instrucción se encuentra completa (artículos 346 y 347 inciso 2 del Código Procesal Penal Nacional) y que la investigación penal preparatoria ha culminado (art. 56 inc. 3º de la Ley Nº 12). Siendo ello así, no resulta aplicable el artículo 56 inciso 2º .
Sin embargo, la validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal Correccional no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3c), toda vez que dicha pieza procesal requiere en el ámbito local, el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así a los fines de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley procesal local. Pero no se podrá modificar el hecho de que la etapa de investigación ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Ley Nº 1.287 ha establecido una consecuencia fatal para la inobservancia de las reglas temporales de la investigación preliminar preparatoria, disponiendo en el artículo 56 inciso 2º “in fine” que “[t]ranscurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”, haciendo referencia a los dos meses de plazo, contados desde la declaración o la detención, más una prórroga que no puede exceder los cuatro meses
El archivo previsto por la ley procesal penal local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Ello supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 CN dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la nación ese poder no pueden las provincias -entre ellas, la ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal.
La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MOROSIDAD DEL PROCESO - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede reducirse ni analizarse teniendo en miras sólo el incumplimiento de un plazo legal o el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones en la etapa preliminar de investigación. En efecto, la ponderación de estos elementos será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado. Sin embargo, no son suficientes para la aplicación automática del concepto. De manera que debe visualizarse una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para el justiciable que no pueda ser reparada ulteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 56, inciso 2º, de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330- intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, reduciendo los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, acentúa la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral, oportunidad para el pleno desarrollo del contradictorio y la sustanciación de la actividad probatoria. La limitación temporal de la fase preparatoria surge como consecuencia ineludible de la normativa constitucional, luego de la incorporación a la Carta Magna de los principales tratados sobre Derechos Humanos, situándolos a su mismo nivel, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, de modo que son parte de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El hito temporal que demarca el inicio del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330-, está dado en su inciso 2º en que prevé dos supuestos claramente definidos: la declaración o la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

No se comparten las distintas opiniones en torno al comienzo del conteo del plazo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, tales como: la fecha de ingreso del expediente al fuero local o de radicación en la fiscalía competente, puesto que tales supuestos no son contemplados por la norma en cuestión, lo que implicaría resolver conforme a supuestos no previstos por la ley y en violación a esferas propias de otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO

No es posible declarar la invalidez del procedimiento pretendiendo que un acto procesal llevado a cabo mientras la causa tramitaba ante la Justicia Nacional se rija por las normas procesales locales, pues aquel acto se rige por la ley nacional y sólo a partir del ingreso de la causa a este fuero es aplicable el orden procesal local. Es decir que, sin perjuicio del alcance que corresponde otorgar al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12 -modif. Leyes 1287 y 1330) en relación a este punto, lo cierto es que no resulta atinado pretender su aplicación a actos realizados bajo el imperio de otra ley procesal.
El término de la investigación penal preparatoria previsto por el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330) puede computarse a partir del arribo de las actuaciones a este fuero, pues es recién a partir de allí que se aplica la ley procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La última disposición del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330), prevé el archivo de las actuaciones “cuando hubiere transcurrido el plazo máximo previsto para la instrucción preparatoria”, el que sin perjuicio de la inexistencia de una solicitud expresa de prórroga por parte del fiscal, es el de cuatro meses previsto por el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la excepción de falta de acción en los términos del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1.287 (ref. por Ley Nº 1.330), es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NATURALEZA JURIDICA - PLAZO

El archivo al que hace referencia el artículo 56 inciso 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional (conf. ref. Ley Nº 1.330) tiene la naturaleza de un mero acto administrativo, en razón de que sólo basta para su dictado la verificación del vencimiento del plazo legal fijado como límite temporal para la investigación preparatoria.
Por consiguiente, la norma citada intenta evitar la dilación indebida que generalmente se advierte en la etapa preliminar, de modo que pretende reducir los términos para concluirla. Este mecanismo, sin lugar a dudas, está acentuando la importancia de agilizar la instrucción para arribar en el menor tiempo posible al debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330) de dos meses prorrogables para la instrucción preliminar no puede ser interpretado como absoluto. Sin embargo, ello no significa que estos márgenes sean dejados de lado, importando la supresión tácita de la norma. Por el contrario, el plazo constituirá un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la etapa de investigación, que pone su acento en la importancia de arribar al debate oral en busca de obtener una decisión jurisdiccional que no se dilate más allá de lo razonable, en pos de garantizar la defensa en juicio.
Refuerza esta posición la posibilidad de estimar su prórroga y que ésta deba ser solicitada al Juez de Garantías, en el sentido que si bien la norma denota un esfuerzo por agilizar la instrucción, las particularidades del caso concreto y sus circunstancias serán de ineludible a la par de reflexiva y razonable consideración por parte del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CARACTER - CARACTER SANCIONATORIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo del artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 se debe estimar como destinado a regular el cumplimiento de la actividad de quien se encuentra a cargo de la investigación penal preparatoria (fiscal). En efecto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente realizar una serie de actos de los que no puede prescindir porque hacen a la existencia misma del proceso (declaración del imputado, medidas de prueba tales como peritaje, informes técnicos y/o socio-ambientales, citaciones de testigos, practicar allanamientos expedidos por el juez de garantías, efectuar el requerimiento de elevación a juicio), de modo que cuando se trata de cumplir con la actividad mínima indispensable para su desarrollo, jamás podría considerarse dicho plazo legal como sancionatorio frente a una suerte de inercia en la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

El plazo legal estipulado en el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 (ref. Ley Nº 1.330) constituye un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la primera etapa del proceso. En efecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto. Piénsese en la irrazonabilidad de acoger favorablemente la petición para las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, de modo que sin más correspondería el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62-01-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-6-2005. Sentencia Nro. 230-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION - VARIACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria, la imputación dirigida a varios encausados no puede permanecer invariable ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial.No habrá una variación del hecho cuando se produzca un cambio en los elementos secundarios, de esta manera la circunstancia de haber en principio imputado la portación de un arma de fuego en forma individual respecto de cada uno de los encausados para luego tildarla de “compartida” no importa dejar incertidumbre sobre el objeto de la imputación ni les ha quitado la posibilidad del conocimiento necesario para llevar adelante la defensa, por cuanto la intimación inicial abarcaba la posibilidad de que, en definitiva, todos los imputados hayan participado en la conducta prohibida. De esta manera no se advierte una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional es posible deducir que el legislador limitó temporalmente la fase penal preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta así garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar del juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional estipula el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, y transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones (artículo 56 inciso 2º in fine LPC).
Vale aclarar que la investigación abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (inc.3º), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal (inc.1º).
De lo expuesto aquí es posible concluir, que la norma analizada recoge el espíritu de la garantía del plazo razonable, y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La única referencia similar al artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encuentra en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; en cuanto a este último se ha discutido en relación a que si la falta de cumplimiento del plazo en ella estipulado provoca alguna sanción, tales como la nulidad de lo actuado, la nulidad a partir de cuando se excedió la instrucción en dicho plazo o simplemente el sobreseimiento de las actuaciones. Ello se debe a que la norma nada expresa al respecto.
Parte de la doctrina ha señalado que la norma del artículo 207 pone en cabeza del juez, o del órgano a quien se delega la instrucción una determinada actividad procesal cual es la de instruir un sumario en el término de cuatro meses y que, por ende, su inobservancia causa una nulidad de orden general ya que vulneraría el derecho de quien se encuentra sometido a proceso a obtener una resolución que ponga fin al estado de incertidumbre que éste le causa (art. 167 in 2º CPPN)
Ello así, se advierte que la normativa nacional se diferencia de la local en tanto no asigna una consecuencia determinada para el supuesto de incumplimiento del plazo fijado en la norma.
En cambio el plazo fijado por el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional conlleva una sanción expresa para el supuesto de incumplimiento de la norma. Es por ello que el plazo fijado por dicha norma no puede ser considerado ordenatorio; es así desde que la norma dispone que “transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa concretamente el tiempo de duración de la instrucción, por lo que deberá atenerse a su letra por aplicación del principio que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos 218:56)
Por lo que corresponde entender que esta norma recepta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y que el plazo al cual hace referencia es perentorio ya que, ante un supuesto de hecho dado, impone una consecuencia jurídica sancionatoria.
La inobservancia del precepto conlleva la sanción que expresamente dispone el mismo. El transcurso del plazo constituye así una violación de la ley que contraría su finalidad que refiere a lo que se denomian respeto al “plazo razonable” opera un impedimento de perseguibilidad en la propia ley procesal
Es la propia ley la que establece que el cumplimimento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No se está, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCEPTO - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - APERTURA DE LA INSTRUCCION - DETENCION - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La investigación penal preparatoria (art. 56 LPC) abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (inc.3ª), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal (inc. 1ª). Ahora bien, a fin de determinar cuál es el acto procesal que da comienzo al plazo otorgado para concluir la investigación preparatoria, el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional menciona que ello es desde “ desde la declaración o la detención del imputado”.
La expresión “desde la declaración ... del imputado”, no reviste mayor dificultad en su interpretación, y ello es el acto regulado por el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional,
Más no ocurre lo mismo al interpretar “detención del imputado”, y desde una análisis uniforme con el resto de la normativa vigente se entiende que el legislador ha hecho alusión a las personas que han sido detenidas en algún momento del proceso, independiente de que después hubieran recuperado su libertad.
En efecto, al momento de formalizarse la detención de una persona se le debe hacer saber cual es el hecho que se le imputa y si bien no se le efectúa una descripción circunstanciada del evento (cosa que debería ocurrir y que fue receptada por la nueva normativa en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal CABA) la persona conoce perfectamente la imputación de un hecho ilícito y la fecha en que ello sucedió. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - LEY LOCAL - CAMBIO DE JURISDICCION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde analizar si puede computarse el tiempo transcurrido cuando la causa se encontraba en extraña jurisdicción como integrante del plazo para la instrucción penal preparatoria previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, de no ser así, desde cuando se comienza a computar.
En cuanto al primer interrogante, adherimos a lo dicho por la Dra. Sandra Verónica Guagnino “... la ley procesal local (LPC, conforme las leyes 1827 y 1330) no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados en otras jurisdicciones, sino que ellos se rigen por la vigente al momento en el lugar de su realización sin perjuicio de que la Ley de Procedimiento Contravencional rija para los actos procesales que, radicada la causa en esta sede, se lleven a cabo en esta jurisdicción” (Sandra V. Guagnino, “ El derecho a ser juzgado del modo mas rápido posible y la duración de la instrucción penal preparatoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en Revista de Derecho Penal y Procesal, Lexis Nexis, nov.2006, pág.11).
Ello así, el plazo de dos meses debe computarse desde la radicación de las actuaciones en sede contravencional, siendo adecuado computarlo específicamente desde la recepción de las actuaciones en el despacho del Sr. Fiscal, quien se encuentra a cargo de la Investigación y debe realizar las diligencias que a su entender resulten necesarias en el plazo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - APREHENSION - DETENCION

La aprehensión es una modalidad de la detención y por ende no cabe efectuar distinción alguna entre ambos conceptos. El término previsto en el articulo 56 de la Ley de Procedimiento debe computarse desde la detención (o aprehensión), tal como expresamente lo prevé la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La solicitud de archivo de las actuaciones efectuada en los términos del artículo 56 inc 2º de la Ley Nº 1287 es de aquellas que en principio, pueden causar gravamen irreparable.
En este sentido, su existencia, entendida en función de que no puede ser tolerada durante la tramitación del proceso, tendrá que ser verificada en cada caso en concreto para, de esta manera, habilitar la vía escogida.
Por consiguiente, no resulta procedente elaborar una regla general de aplicación automática a la hora de conceder o rechazar el recurso intentado contra el pronunciamiento que deniega el archivo del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32715-00-CC. Autos: FLORES, Ramón Felipe,HERRERA, Raúl Eduardo y ESCOBAR, Damián Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO

El lapso prescripto en el artículo 56 inciso 2 de la Ley Nº 1287 constituye un parámetro de razonabilidad sobre la duración de la etapa de instrucción, y si bien este término no puede ser soslayado por los operadores, tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses; por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias de cada supuesto, máxime cuando se trata de antecedentes venidos de extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32715-00-CC. Autos: FLORES, Ramón Felipe,HERRERA, Raúl Eduardo y ESCOBAR, Damián Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional -que establece el archivo de las actuaciones por el transcurso del tiempo fijado para la investigación penal preparatoria-, forma parte de la modificación introducida por la Ley Nº 1287 (modif. por ley 1330) a la ley adjetiva que regula el procedimiento para el procedimiento de los delitos cuya competencia fuera transferida a la Ciudad aprobado por la Ley Nº 597. De ello se sigue que la aplicación del articulado referido es exclusiva y no resulta extensible a las contravenciones (cfr. Causa Nº 433-01-CC/04 “Recurso de queja en C, J. F. s/infracc. art. 189 bis C.P.”, rta. 08/04/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16659-01-CC-06. Autos: COSENTINO, Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires al Procedimiento Contravencional.
Ello resulta de que existen notas distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo para la investigación preliminar no se aplique al segundo caso.
En primer lugar el plazo de prescripción previsto para el juzgamiento de delitos resulta, en la mayoría de los casos, sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso.
En segundo lugar no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 de la Constitución de la Ciudad), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para la investigación preliminar en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2126-01-08. Autos: Fernández, Margarita Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

La aplicación de los artículos 91 y 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FORMALIDADES PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES

La desformalización de la investigación preparatoria no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales, informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos etc. (artículo 101 del Cödigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues no puede soslayarse que el artículo 94 del código citado dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (artículo 102 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el Magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias.
En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-00/CC/08 (305/08). Autos: BARNECHE, Mario Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Debe entenderse el momento del labrado del acta contravencional, como el momento en el cual se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, el acta contravencional fue labrada el día 7 de enero de 2008 y la audiencia ante el fiscal (art. 41 de la LPC) tuvo lugar el 9 de abril de 2008, razón por la cual, tomando en cuenta que en la oportunidad del labrado del acta contravencional se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se advierte que el plazo de tres meses para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la declaración del imputado, sin que el Sr. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de la normativa citada.
Es por ello que, atento al transcurso del plazo otorgado por el artículo 105 del Código Procesal Penal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Es que Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo mencionado, sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le de inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Corresponde computar el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

Las cuestiones vinculadas al encuadre típico del reproche penal deben definirse en la etapa del debate, donde rige plenamente el contradictorio, posibilitando de esta manera el arribo a una calificación definitiva, y no así en la investigación preparatoria del proceso, dado que no se puede descartar que en su desarrollo varíe la calificación legal en la cual ha sido subsumido prima facie el suceso atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19273-01-CC-2008. Autos: Basualto, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe precisar en qué momento el requerimiento de juicio cierra la investigación, si lo es: a) cuando el representante del Ministerio Público Fiscal lo confecciona y agrega al legajo que lleva o, b) cuando se presenta ante el juez de garantías para que éste notifique a la defensa.
En ese sentido, sería ilógico considerar que el requerimiento de juicio, que tiene por efecto concluir con la etapa preliminar del proceso y veda el derecho del imputado a que se provea su descargo y ofrecimiento de prueba, quede al arbitrio del Ministerio Público Fiscal, lo que no garantiza la debida publicidad de los actos jurisdiccionales.
Por ello, el requerimiento de juicio sólo cierra la investigación cuando es presentado ante el juez de garantías, pues es en ese momento en que la acusación fiscal adquiere una fecha cierta, la que ya no puede ser cuestionada.
Tal tesitura se compadece además con los términos literales escogidos por el legislador al redactar el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece “El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (el destacado nos pertenece), pues la remisión implica necesariamente la presentación ante el juez.
Por lo demás, “deberá” sólo puede interpretarse como un imperativo para la fiscalía y, en consecuencia, la decisión sobre la procedencia temporal del descargo no puede quedar librada a su discrecionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26939-01-00-08. Autos: Legajo de juicio en autos: SOSA, Ernesto Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro.
El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”.
Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba.
El procedimiento contravencional no prevé que el defensor deba “concurrir” a las oficinas de la fiscalía “para el supuesto de que necesite compulsar el material probatorio que sedimenta la acusación contravencional”. La decisión sobre un aspecto del proceso tan sensible como el contacto con el expediente no puede ser dejada en manos de una de las partes que, obviamente, tiene intereses opuestos y, por ende, no puede ser imparcial para garantizar ese acceso.
La puesta a disposición en el juzgado de todo el expediente resulta, entonces, un piso mínimo que debe asegurar el magistrado. La cuestión acerca de cómo se instrumentará será decidida en el caso según sugiera la práctica, siempre que haya sido resguardado el acceso del defensor al legajo completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde denegar el planteo de nulidad impetrado por el Sr. Defensor Oficial contra el decreto de la titular de la acción por el que dispuso la recepción de la declaración de un menor bajo la modalidad del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2.451) durante la etapa de investigación.
Ello así debido a que de las previsiones del Régimen Procesal Penal Juvenil no surge que las declaraciones de las personas menores de edad víctimas o testigos de delitos sólo deban ser llevadas a cabo en la etapa del debate.
En primer término, del artículo 41 de la norma citada surge que “... los funcionarios judiciales deben tener en cuenta los principios del interés superior del niño, todos los derechos consagrados en la presente ley y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20)”
Así, las mencionadas directrices le garantizan al niño víctima o testigo de un delito el derecho a la participación en las decisiones que le afecten aún dentro de un procedimiento judicial (art. 8 inc. d), así como el derecho a ser oído y expresar sus opiniones y preocupaciones y velando particularmente por que se encuentren debidamente informados (arts. 21 y 19 de la ley mencionada).
Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artícuclo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 12 consagra el derecho a ser oído y específicamente el apartado 2 dispone que “... se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional ...”.
A fin de hacer efectivo el derecho a ser oído de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, el Régimen Procesal Penal Juvenil establece ciertos criterios específicos para hacerlo efectivo disponiendo que “... en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial debe tener en cuenta los siguientes criterios: a) A fin de determinar el interés de la persona menor de dieciocho (18) años de edad daminificado se escuchará en audiencia a aquel esté en condiciones de formarse un juicio propio, garantizándole el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten ...” (art. 42).
Ello así, de las normas legales consignadas se desprende que no solo es un derecho sino que es necesario a fin de resguardar sus derechos, que el niño víctima o testigo de un delito -tal como en el caso- sea oído y tenga una posición activa en el proceso, máxime si, como en la presente causa, su testimonio es necesario a los efectos de identificar al presunto autor del delito del cual fue víctima y/o testigo.
En consecuencia, restringir su declaración al momento del debate implicaría limitar el pleno ejercicio de sus derechos, en forma contraria a la letra de la ley, pues del inciso a) del artículo 42 -antes citado- se desprende que se lo debe escuchar en audiencia, no limitando su celebración a etapa procesal alguna. Por tanto, y si bien es cierto que el inciso a) del artículo 43 de la Ley Nº 2451 se refiere específicamente a la declaración en la etapa del debate, las restantes disposiciones legales aplicables regulan las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo cualquier declaración de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, sin limitación a etapa procesal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OBJETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La hipótesis fáctica contenida en la acusación, determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal acerca del fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas.
Para que pueda responder a la finalidad prescripta en la norma –art. 206 del C.P.P.C.A.B.A-, el documento requirente debe contener una relación circunstanciada del hecho, la cual se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del encartado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del suceso y de la selección y graduación de la pena.
Tal exigencia constituye un principio cardinal del sistema acusatorio que rige nuestra forma de enjuiciamiento y del Estado Democrático de Derecho mismo.
En efecto, el extremo se correlaciona en forma directa con el derecho de defensa en juicio que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuya observancia permitirá al incuso contestar con certeza la intimación que se le dirige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

La intervención del incuso en el proceso sería sólo formal si tanto él como su asistencia técnica no pudieran realizar una razonable defensa, mediante un conocimiento claro del contenido de la incriminación. Con el término "intervención" (Libro II, Título II, Cap. 3º del CPPCABA) la ley no alude a la mera participación física del imputado, sino a la efectiva posibilidad de contradecir las circunstancias fácticas atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

No corresponde interpretar que la sentencia recurrida que dispuso el archivo de las actuaciones es un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido en el plazo de cinco días.
Por el contrario,conforme lo normativamente dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por los efectos jurídicos definitivos del archivo, no existirá ninguna otra oportunidad útil para efectuar la impugnación, por lo tanto el plazo para recurrir es de 10 días.
Es más, de considerar la resolución de archivo como un auto interlocutorio y no como una sentencia definitiva o asimilable a definitiva, ello llevaría a la anulación del procedimiento sustanciado ante esta sala, lo que no fue planteado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que significaría una hipótesis incongruente, que debería ser descalificada in límine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de 1º instancia que dispone el archivo de las actuaciones por aplicación del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2451), ya que de un simple cálculo aritmético se verifica que transcurrió con holgura la fecha de ingreso de la causa y la del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NATURALEZA JURIDICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones es de diez dias.
El archivo de las actuaciones en materia penal pone fin a la investigación y, en ese sentido, se equipara a las sentencias definitivas, pues no existe otra oportunidad procesal para recurrir.
De una interpretación armónica de la totalidad del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgiría que el legislador ha querido otorgar un término de apelación de 10 días a las sentencias definitivas propiamente dichas y los autos equiparables a ellas, por sus efectos, es decir aquellos que pongan fin al litigio y teniendo en cuenta que el archivo constituiría un acto de esta naturaleza, podría asimilarse a los supuestos normados en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ha establecido en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el archivo por extinción de la acción -entre otros supuestos- tiene carácter definitivo y por otro lado, al regular los supuestos en los que debe llevarse a cabo la audiencia oral en la alzada, ha considerado que ellas se practicarán en los supuestos de sentencia definitiva o auto equiparable (ver art. 283 in fine del C.P.P.C.A.B.A.), lo que permite evidenciar una diferencia entre el tratamiento que le da a cualquier auto, más allá que genere un gravamen irreparable, con aquellos que ponen fin a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo en cuanto ordena no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal y declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del juez la convalidación del archivo de las actuaciones ordenada por el fiscal para finalizar la persecución penal en la etapa de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la necesidad de obtener la convalidación del archivo por parte del juez para finalizar la persecución penal en la etapa de la investigación penal preparatoria, no sólo afecta la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, sino, antes bien, viola el principio "ne procedat iudex ex officio", y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal. -de acuerdo a el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1903)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOBRESEIMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

Se ha caracterizado al sobreseimiento diciendo que “El proceso penal puede agotarse cognoscitivamente antes de llegar a la sentencia, para desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instrucción o investigación penal, o sea como coronamiento de las investigaciones o de las críticas instructorias, por algunas causales también durante el juicio, y por extinción de la pretensión penal en cualquier estado y grado de todo el proceso. Este sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial, favoreciendo al imputado con el non bis in iden al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una absolución sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado” (Conf. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, Rubinzal-Culzoni. Editores, mayo de 2004, Santa Fe, pág. 12).
Es decir, puede ocurrir que previamente al dictado de la sentencia, la investigación penal preparatoria se agote en razón de una causal que imposibilita su continuación y torna innecesario el ingreso a la etapa del plenario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38254-01-00-2009. Autos: C., F. S. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional no establece un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí ocurre en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (ver art.104), nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12979-00-00/-08. Autos: SOTO, Juan Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La normativa procesal penal local no resulta aplicable promiscuamente a causas contravencionales, sino sólo en aquellos casos en que antes de su sanción se aplicaba supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación por considerar que existía una laguna en la regulación.
En el caso, y en lo atinente al fondo de la cuestión de fondo considero que corresponde aplicar supletoriamente el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , ya que es la norma en que el legislador estableció cual es el plazo razonable de duración del proceso. Vale señalar que si lo hizo en causas de mayor gravedad, como son las penales, resultaría incongruente considerar que no rige en las contravencionales y que el plazo razonable de duración de éstas coincide con el de la prescripción.
En este aspecto concluir que no corresponde aplicar supletoriamente la norma reseñada implicaría negarle a aquel a quien se le imputa la comisión de un hecho contravencional un derecho fundamental que si tienen quienes están imputados de la comisión de un hecho penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12979-00-00/-08. Autos: SOTO, Juan Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA

Tal como señala el artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el objeto central de la investigación preparatoria (etapa anterior al juicio) radica en la posibilidad de comprobar la existencia de un hecho típico, las circunstancias que ayuden a calificarlo como delito y la individualización de los autores y partícipes del suceso. En consonancia con ello, en el artículo 106 del mismo cuerpo legal establece que cualquier medio de prueba podrá ser utilizado por las partes, siempre que no sea ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22415-00-00-08. Autos: SASSI, JORGE MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - LEY SUPLETORIA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional no establece un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí ocurre en el Código Procesal Penal de la Ciudad (ver art.104), nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DETENIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
El artículo 28 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires se enumeran los derechos que le asisten a todo imputado desde el inicio de las actuaciones, puntualmente en el inciso 5º, que expresamente menciona que tiene derecho a presentarse ante el Sr. fiscal o el Sr. juez de la causa para que se le informe el hecho que se le atribuye y se lo escuche, y que en caso de tratarse de una persona privada de su libertad, esta intimación deberá hacerse dentro de las 24 horas de la detención. En dicha enumeración no se encuentra detallado el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo determinado, que se regula en forma autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPUTACION DEL HECHO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Dicha interpretación en modo alguno afecta el derecho constitucional de una persona a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable, toda vez que, en caso de personas privadas de su libertad, la intimación del hecho deberá ser inmediata o, a lo sumo, en función del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá formularse dentro de las 24 horas de la detención; mientras que, para las personas que se encuentren en libertad durante la sustanciación del proceso, si bien el legislador no ha estipulado un plazo para formular la intimación, el propio imputado podrá poner en acción el término del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentándose ante la autoridad competente a solicitar se le haga saber en qué consiste la imputación, tal como lo regula el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En materia contravencional es perfectamente aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo el plazo por él regido debe comenzar a computarse luego de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que resulta ser equivalente a la regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo establecido en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le dé inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.
Si bien es adecuada la aplicación de normativa penal en el ámbito contravencional, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello debe hacerse previo efectuar una interpretación de la norma en el marco legal para el cual ha sido creada. En otras palabras, primero debe interpretarse la norma penal como si estuviera aplicándola a un caso de esa naturaleza y en consonancia con las restantes normas de ese proceso, para luego transpolarlo al ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Debe entenderse por “intimación del hecho”, en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.
En el caso, hallándose vencido el término previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y habiendo transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones. (Del Voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 de la C.C.A.B.A), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal.
Desde esta perspectiva no resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional. Ello así, no resulta aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia de fundamentos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de duración de la investigación preparatoria no se encuentra previsto en materia contravencional, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que para aquellas el legislador local no creyó que fuese necesario, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela del instituto cuestionado.
En efecto, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima posible del proceso de conocimiento y el recurrente, si bien se esforzó para explicar claramente la diferencia existente entre el “instituto de la prescripción” y “ el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, no logró demostrar argumentalmente, ni lo intentó, que el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento contravencional -a falta de uno específico para la “investigación preliminar”-resulta irrazonable o excesivo para practicar la investigación de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Existen notas distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la CABA no se aplique al segundo caso.
En primer lugar el plazo de prescripción establecido para el juzgamiento de delitos resulta sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso.
En segundo lugar no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 C.C.A.B.A.), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva tampoco resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional.
En síntesis, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento cuya irrazonabilidad no fue demostrada, no se considera aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A lo expuesto se suma que la propia Ley Nº 12 regula específicamente las causales de archivo (art. 39), entre las cuales no se encuentra ninguna que aluda a la alegada por la defensa, en relación a la duración del plazo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, atento a que de la lectura del legajo de investigación no se advierte que en momento alguno el imputado fuera efectivamente anoticiado del hecho concreto que se le imputa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el imputado compareció a la Fiscalía a efectos de notificarse de la radicación de la causa en su contra y de dársele lectura de sus derechos conforme el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello en razón de haberse violado el derecho a defensa en juicio del imputado (arts. 71, in fine y 75 del CPPCABA y 13.3 de la CCABA y 18 de la CN).
En efecto se desprende de dichas constancias que el imputado fue notificado de los derechos que le asisten, sin que exista constancia alguna de la descripción de la conducta que resulta objeto de investigación penal. Sin perjuicio de lo cual, acto seguido se procedió a celebrar audiencia de mediación.
De lo actuado se desprende que si bien la decisión adoptada por el fiscal fue la de dar comienzo con la investigación preparatoria, toda vez que la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos es precisamente uno de los fines de aquélla conforme el artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el funcionario debió actuar conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el Sr. Fiscal consideró que existía sospecha suficiente de que el imputado podía ser autor de un delito, debió proceder en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notificándolo de los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La ausencia de solicitud de prórroga del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como límite máximo para la duración de la investigación preparatoria, no genera el archivo automático de las actuaciones sino que puede determinar eventuales responsabilidades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Respecto a la constitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece un plazo perentorio para la conclusión de la investigación preliminar, corresponde recordar que hace cinco años quien suscribe se manifestó acerca de la inconstitucionalidad del mismo (cuando se encontraba previsto en las reformas introducidas por las Leyes Nº 1287 y 1330 a la Ley Nº 12 que introdujeron un título a la ley procesal, específico para el Juzgamiento de los primeros delitos que habían sido transferidos para su investigación y juzgamiento a la jurisdicción Ciudad).
En efecto, en dicha ocasión, In re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación” Causa nro. 047-00-CC/2004 del 18/08/2004, se señaló básicamente, con cita de Fallos 178:31, que la Legislatura local no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional.
La mayor parte de la doctrina asigna a las normas que gobiernan la acción naturaleza penal.
Asimismo que aún cuando se considere que la teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, ello motivó, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos (este Tribunal en Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP”, causa Nº 45966-02-CC/09, del 29/05/2009 entre otras causas).
Sin perjuicio de lo expuesto, no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción, toda vez que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no fue introducido en el proceso por una persona habilitada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION -