ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - TRIBUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria, Agrícola, Ganadera, Financiera, Comercial e Industrial c/ M.C.B.A.” y “Guerrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros c/ M.C.B.A.”, ambos del 12/11/98), admitió acciones tendientes a impugnar la pretensión fiscal de cobro retroactivo de diferencias en concepto de tributos, originadas en modificaciones del avalúo de inmuebles con motivo de la adecuación de su empadronamiento por error de hecho de la Administración, sin que se hallara controvertido el oportuno pago por parte del particular conforme las liquidaciones que la autoridad administrativa había realizado oportunamente.
En el caso, en esta etapa preliminar de la causa no resulta claro que concurran los extremos indicados. Adviértase, por ejemplo, que la diferencia en cuestión fue liquidada en concepto de “tratamiento de adicional”, lo cual –en principio– no coincide con lo que ocurría en los precedentes citados. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados al expediente, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para demostrar la existencia de un derecho suficientemente verosímil que haga procedente la cautela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de impugnar el incremento del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Cabe advertir que esta Alzada no desconoce que la propia Ley Tarifaria 2008 contempla un procedimiento administrativo de impugnación de la valuación. En efecto, la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2568 dispone que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1 y 2, nunca podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP...”.
Pero, más allá del debate que pudiera sustanciarse en cuanto a la posibilidad o no de interponer el recurso señalado en virtud de la utilización en la norma del término “podrá”, conforme se desprende del texto legal transcripto, lo cierto es que el recurso administrativo está previsto para aquellos casos en que el contribuyente aduce que el importe a ingresar por el gravamen supera el 1% del valor de mercado del inmueble.
Sin embargo, en el sub lite, el actor no fundó su pretensión en dicha circunstancia (exceso del porcentaje determinado legalmente al fijar el monto de la valuación), sino que el cuestionamiento se sustenta en la objeción planteada con respecto a la presunta desproporción resultante de la aplicación del criterio valuatorio.
En otros términos, se cuestiona el acto aplicativo con sustento en la impugnación del criterio valuatorio determinado legalmente, pues, según el actor, transgrede principios constitucionales.
Así las cosas, resulta claro que la exigencia de agotar la vía administrativa —no ya mediante el procedimiento específico previsto en la Ley Tarifaria, que en la especie resulta inaplicable por lo expuesto, sino mediante las vías recursivas pertinentes, en los términos del artículo 3, inciso 1º, Código Contencioso Administrativo y Tributario— configuraría, en el caso, un ritualismo inútil, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra constreñida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321; cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001) y, por tanto, no podría hacer lugar a la impugnación sustentada en las objeciones vertidas con respecto al criterio valuatorio establecido legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30432-0. Autos: NICOLAS EDUARDO LORENZO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 278.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
En primer término, corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la demanda interpuesta pretende la impugnación del acto administrativo que dispuso el avalúo de las unidades funcionales del inmueble. En tal sentido, la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 23.898. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6º de la ley mencionada (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I, "in re" "Aguas Argentinas…… S.A.", 16/2/99; Sala V, in re "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. –Incidente Tasa- c/Galeria Bogal S.R.L. s/proceso de conocimiento",16/07/01).
Al respecto, corresponde adelantar que ésta última no es la situación que se verifica en estos autos. En efecto, la pretensión de anular el avalúo fiscal practicado tiene un explícito contenido patrimonial pues, al cuestionar el mayor valor asignado al terreno, claramente persigue evitar el pago de tributos sobre una base imponible mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

Si bien el Decreto Nº1228/07 exceptúa de la condonación aquellas deudas por multas tributarias “que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa”, lo cierto es que el artículo 6º de la Ley Nº 2406 se refiere a “sanciones firmes”. Corresponde interpretar, entonces, que la “cosa juzgada administrativa” –siguiendo la terminología empleada en el decreto– no comprende, a los efectos de la condonación, aquellos casos en que, como en autos, la sanción no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación judicial (conf. esta Sala en autos “Obra Social del Personal de las Telecom. de la Rep. Arg. (OSTEL) c/ GCBA”, EXP 13709/0, sent. del 15 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27793-0. Autos: ARTESANIAS AVICOLAS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora.
En efecto, no puede reputarse cumplido el último de los requisitos en juego (la obligación fiscal principal se encuentre paga o sometida a prórroga al vencimiento del plazo para el acogimiento de la ley 2406 o regularizada mediante acogimiento “a un plan de facilidades de pago válido conforme a sus disposiciones” -art. 6-) a los efectos de dar acogida favorable a la condonación de deuda por multas tributarias requerida en sede judicial.
“[E]l régimen, tal como se encuentra regulado, no puede ser descripto como un perdón automático de todas las multas sino como la suspensión de esas sanciones bajo la condición del cumplimiento de los requisitos establecidos y del acatamiento estricto de los planes de pago” (cf. voto del juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sanatorio Parque SA c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 5548/07, sentencia del 24/09/2008).
Así, la posibilidad de resolver lo peticionado por el recurrente en sede judicial no depende de constatar si las verificaciones necesarias resultan complejas o sencillas sino de establecer que ellas comprometen el ejercicio de funciones administrativas compatibles con las consecuencias previstas por el régimen de condonaciones en juego que no resistirían la inmutabilidad de la cosa juzgada privativa de la función jurisdiccional (vgr. art. 17 de la ley 2406 y 11 del dec. 1228/07 y “Sanatorio Parque” ya citado).
Entonces, el perdón de la sanción, requerido con apoyo en la solicitud de acogimiento al plan antes mencionado, según la modalidad adoptada por el régimen reseñado, exige el cumplimiento de una serie de recaudos y un pronunciamiento de la Administración, lo cual no se acreditó en autos. Esa exigencia, no impide que si la condonación fuera denegada, ese acto quede sometido a revisión judicial posterior. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27793-0. Autos: ARTESANIAS AVICOLAS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SOLVE ET REPETE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada abstenerse de promover la ejecución fiscal que pudiese corresponder por el tributo que el actor llegare adeudar en concepto Impuesto Inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble en cuestión.
En efecto, el actor fundó su agravio principalmente en que, la decisión no tuvo en cuenta la pretensión principal consistente en que se declarase como ilegítimo o inconstitucional el requisito de impugnación del tributo, en sede administrativa, toda vez que se requiere la presentación de dos informes de tasación de los corredores o profesionales matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales, en razón del costo que ello impone.
Así, el artículo 5° de la Ley Nº 4040, establece, en primer término el tope del impuesto en cuestión, fijando que no podrá superar “el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble” y en caso de que el contribuyente entendiera que así resultare “podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia...".
Pues bien, parecen, en este estado liminar del pleito, razonables las quejas vertidas por el actor, en tanto esgrime, que de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el costo de una tasación podría oscilar entre el uno por mil y el 5 por mil del valor de la tasación. De ese modo, la norma impugnada, parecería reñida con el principio de gratuidad que impregna el procedimiento administrativo como también con la garantía del debido proceso adjetivo, que fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el marco de este incidente, el resguardo del debido proceso impone hacer lugar a la tutela que el actor requiere, en tanto podría interpretarse que los costos que tendría que afrontar para lograr interponer, válidamente, la impugnación equivalen al pago del máximo de lo que pudiere tener que tributar y tal onerosidad tornaría irrazonable la disposición en juego.
Es que una solución contraria a la que aquí se propugna podría violar el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto importaría, a los efectos impugnatorios, una suerte de restricción equivalente al solve et repete, vedado en nuestro código ritual. Ello, en tanto se impondría al actor un valladar en sede administrativa equivalente al monto mismo del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45644-2. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, considerar habilitada la instancia en los presentes autos.
En efecto, corresponde examinar si, en el presente caso, el actor debe agotar con carácter previo la vía administrativa para impugnar judicialmente la liquidación del tributo -Alumbrado, Barrido y Limpieza- practicada por el demandado en tanto excede el tope máximo previsto en la Ley N° 4040.
Así, corresponde agotar la vía administrativa en los casos en que se impugnan las nuevas valuaciones originadas en los empadronamientos de inmuebles (art. 260 del Código Fiscal) y en aquellos otros en los cuales los contribuyentes cuestionan los importes anuales del tributo por superar el 1% del valor de mercado del inmueble (art. 5 de la ley 4040).
Ahora bien, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las disposiciones enunciadas. En efecto, el recurrente no impugna la valuación que la Administración asignó al inmueble, la alícuota aplicable ni las previsiones de la Ley Tarifaria N° 4040 sino que simplemente cuestiona el cálculo material del tributo (art. 4 de la ley 4040).
En consecuencia, toda vez que el ordenamiento legal no prevé expresamente el agotamiento de la vía administrativa para el presente caso, cabe concluir que la instancia judicial quedó habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la impresión y prestación de servicios informáticos- con el objeto que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se le reclamó las sumas omitidas y se le impuso una multa por omisión fiscal.
Ello así, toda vez que se constata que los ingresos provenientes de las actividades prestadas por la empresa actora en cumplimiento de subcontratos celebrados con las UTEs -Uniones Transitorias de Empresas- que integra, generadores de las diferencias fiscales reclamadas, no quedan excluidos de la base imponible.
De las constancias de la causa surge que la actora no solamente prestaba servicios a la UTE en carácter de aportes, sino que, así como contribuía en la medida en que le exigía su participación, también realizaba prestaciones a la UTE en cumplimiento de una subcontratación que no guardaba relación alguna con los mencionados aportes. En efecto, al margen de los aportes a los que la empresa actora se obligó para que la UTE pueda concluir su objeto, esto es, las contribuciones debidas que se estipularon en el anexo I del contrato constitutivo, vinculadas con la programación, implementación y mantenimiento de software, se pactó mediante una subcontratación entre la empresa y la UTE la prestación de servicios que no integran los aportes, a saber, proveer los equipos para el desarrollo del soporte del software y realizar los procesamientos centralizados que requiera la prestación del servicio.
En concreto, las notas de cargo emitidas por la actora, si bien hacen mención a “aportes para las actividades de la UTE” se refieren a emisión de tarjetas magnéticas, incremento del espacio en disco y alquiler de equipamiento, entre otras tareas, actividades comprendidas en el anexo II del contrato constitutivo, en tanto implican la provisión del uso de los equipos necesarios para el desarrollo del soporte del software.
En ese marco, resulta razonable encuadrar los servicios brindados por la actora a los que corresponden las notas de cargo en las actividades para las que la UTE subcontrató a ella, excluyéndolos de los aportes que no integran la base imponible.
En este sentido, no resulta aplicable a los ingresos de la actora lo establecido por el artículo 137, inciso 10, de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997, y en los Códigos Fiscales siguientes, en los que se dispone, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que “[n]o integran la base imponible…[e]l valor de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas necesarios para dar cumplimiento al contrato que les da origen”.
El mentado principio de la “realidad económica” refuerza la necesidad de valorar, a los fines tributarios, la esencia de las prestaciones en cuestión, con independencia de que por ellas la actora haya emitido “notas de cargo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-0. Autos: TTI TECNOLOGÍA INFORMÁTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-07-2014. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la impresión y prestación de servicios informáticos- con el objeto que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se le reclamó las sumas omitidas y se le impuso una multa por omisión fiscal. Ello así, toda vez que se constata que los ingresos percibidos por la actora en el marco de la unión transitoria de empresas -UTE- durante los años 1996, 1997 y 1998 no se originaron exclusivamente en aportes en los términos del artículo 137, inciso 10, de la Ordenanza Fiscal t.o. en 1997 y los siguientes códigos fiscales.
No asiste razón a la demandante en cuanto se agravió de que la Juez de primera instancia considerara cuestionable que por los importes consignados en las notas de cargo aquélla haya tributado el impuesto al valor agregado si los consideraba aportes a la UTE. La Magistrada recordó, en referencia al Impuesto al Valor Agregado, que cuando se trata de servicios que presta una UTE a través de los aportes que le han sido contribuidos por sus integrantes, el hecho imponible se verifica por su accionar, de ello que la imposición de impuesto recae sobre la UTE, siendo ella la obligada a su pago.
En tales condiciones, los argumentos de la actora, relativos a las diferencias existentes entre ambos tributos, no resultan suficientes para apartarse de la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia, pues encontrándose probado que la actora tributó a su cargo y abonó el Impuesto al Valor Agregado por los servicios prestados a la UTE, reconoció con su accionar que efectivamente se trataba de ingresos provenientes de contrataciones y no de aportes.
En efecto, más allá de las diferencias que existen entre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo cierto es que la forma en que la actora tributó aquél resulta contradictoria con la postura que asumió con respecto al último, tanto en sede administrativa como en el proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-0. Autos: TTI TECNOLOGÍA INFORMÁTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-07-2014. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDADES ECONOMICAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD DE IMPRENTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la impresión y prestación de servicios informáticos- con el objeto que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se determinó de oficio la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se le reclamó las sumas omitidas y se le impuso una multa por omisión fiscal.
Ello así, toda vez que la exención al Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida por el Decreto N° 92-PEN-94 que alcanzó a la actora, fue incorrectamente aplicada por ésta al momento de liquidar el impuesto, ya que aquélla fue otorgada al solo efecto de eximir del impuesto sobre los ingresos brutos por el ejercicio exclusivo de la actividad de imprenta y la actividad que la actora realiza, bajo los contratos en análisis, son un conjunto de tareas que constituyen una prestación de servicios.
Habida cuenta de que las normas tributarias vigentes al momento de producirse el hecho imponible no definen el concepto de “actividad de imprenta”, es adecuado señalar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, imprenta es el “[a]rte de imprimir”, definiendo al término “imprimir” como la acción de: “[m]arcar en el papel o en otra materia las letras y otros caracteres gráficos mediante procedimientos adecuados” o “[c]onfeccionar una obra impresa” o “[e]stampar un sello u otra cosa en papel, tela o masa por medio de la presión” o “[f]ijar en el ánimo algún afecto, idea, sentimiento, etc” o “[d]ar una determinada característica, estilo, etc., a algo” o “[i]ntroducir o hincar con fuerza algo en otra cosa”.
Atento las cláusulas que surgen de cada contrato, se advierte que si bien la actora realizaba una actividad de impresión a los efectos de cumplir con el objeto propuesto en los convenios, dicha actividad no se ejecutaba de forma individual, ya que la empresa actora no se obligó únicamente a brindar un servicio de impresión, sino que se comprometió a realizar un conjunto de actividades compuesto por la impresión láser, el ensobrado, la generación de imágenes de duplicados de facturas en medio magnético/óptico (DR-ROM) y de su distribución. Así las cosas, resulta claro que efectivamente la actividad que desarrolló la actora no era la de imprenta "stricto sensu", ya que excede los límites de la definición antes esbozada, sino que en todos los casos se obligó a prestar un servicio, compuesto por un conjunto de actividades diferentes, entre ellas la de la impresión, que en conjunto cumplían el objeto de los contratos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-0. Autos: TTI TECNOLOGÍA INFORMÁTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-07-2014. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado que rechazó "in limine" la acción planteada por la parte actora, ya que no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
La parte actora promovió demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires gravar con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) períodos que la actora entiende prescriptos. Las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, existen remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, es objeto de cuestionamiento.
En otras palabras, concluir en sentido diverso, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación a través de un vía oblicua y sin el correspondiente agotamiento de la instancia administrativa -iniciada por el propio contribuyente-.
Por lo demás, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para sellar la suerte del planteo, el argumento que desarrolla la actora a partir del precedente “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho” (CSJN, CSJ 78/2014 [50-A], del 14/04/15) conduce, a criterio del Tribunal, precisamente a la conclusión opuesta a la que pretende. En efecto, la actora sostiene que en ese caso, en que se admitió la vía aquí intentada, se lo hizo “…aun con anterioridad a la determinación de oficio que conlleva la intimación de pago”, lo que, a su entender, permitiría inferir que la demanda declarativa de certeza resulta admisible, con mayor razón, cuando, como sucede en el particular, existe el acto determinativo. Sin embargo, el dictado del acto por el que la Administración exige el pago del tributo y la apertura de la vía impugnatoria pertinente, en cuanto implica la existencia de otros medios específicos e idóneos, son elementos que determinan la diferencia entre ambos casos y, en definitiva, la inadmisibiilidad de la acción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2708-2015-0. Autos: PETRO GAR COMBUSTIBLES SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
La demandada sostiene que la deuda es manifiestamente inexigible no sólo por los defectos que, a su entender, presenta el título ejecutivo sino porque los actos que fundan la pretensión fiscal de cobro ejecutivo del tributo son objeto de impugnación en sede judicial.
En efecto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
De este modo, si consideramos que el "Memorandúm" es una instrucción y, como tal, un acto de administración, podemos afirmar que la Administración pretendió extender sus efectos al ámbito de los administrados, excediendo la propia naturaleza de esta clase de actos.
En esta inteligencia, no es posible asignar al referido "Memorandúm", iguales efectos que a las norma obligatorias propiamente dichas emanadas de la Administración.
Nótese que, mientras los actos administrativos reglamentarios e interpretativos de carácter general producen efectos frente a los administrados, las instrucciones, como el "Memorandúm" en examen, establecen por esencia meros actos de administración destinados a colaborar en el orden interno, sin poder ser equiparables con aquéllos.
Además, la administración tampoco ha aplicado correctamente los efectos del acto con relación al tiempo, pues lo ha hecho de manera retroactiva, cuando en esencia rigen hacia el futuro a partir de la fecha en que adquieren perfección (efectos "ex nunc").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ACTOS PREPARATORIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
Si consideramos que el "Memorandúm" es un reglamento ejecutivo o de ejecución, que es aquél que dicta el Poder Ejecutivo para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, corresponde objetar su legalidad.
Ello así dado que la atribución para dictar esta clase de actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde al Jefe de Gobierno o, excepcionalmente, a las entidades descentralizadas, en razón de una expresa autorización legislativa para su dictado, y en la especie, el acto de referencia ha sido dictado por Subdirectores de la Dirección General de Rentas, lo que lo tornaría nulo de nulidad relativa, por encontrarse viciado uno de sus requisitos esenciales, la competencia (v. art. 7 inc. a) del Decreto N° 1.510/97).
Asimismo, el referido memorándum (como reglamento de ejecución) altera sustancialmente el modo de calcular la base imponible del Impuesto respecto de la actividad farmacéutica.
Nótese que la Administración, a través del citado acto, prohibió el traslado de los excedentes de compra a los períodos posteriores, lo que indicaría, al menos presuntivamente, que con anterioridad a su dictado habría existido tal posibilidad.
Por último, cabe hacer mención que todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad, y de las actuaciones administrativas no se evidencia que el referido acto haya sido publicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Así, cabe recordar que en materia tributaria el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos de ejecución que regulen los detalles indispensables para asegurar el cumplimiento de la ley, pero no puede extender o restringir el alcance de los elementos esenciales del tributo regulados por ley.
De modo tal que a la luz del Código Fiscal vigente, palmariamente el "Memorandúm" en cuestión modificó sustancialmente la base de cálculo del Impuesto. Sin entrar a analizar la justeza del mismo, la imposibilidad de trasladar los excedentes de compra a anticipos futuros, implicó la definición de un aspecto del sistema que, con anterioridad a su existencia, era susceptible de encontradas interpretaciones.
En otras palabras y concretando el perjuicio que el obrar de la Administración habría implicado para el contribuyente, se puede señalar que tal prohibición impidió compensar los excedentes de compra en las determinaciones de base imponible futuras o, en su defecto, en la liquidación final del impuesto originado por la misma actividad. Si bien lo expuesto no estaba expresamente establecido, lo cierto es que tampoco estaba legalmente prohibido hasta la existencia del "Memorandúm" de referencia.
En consecuencia, es claro que el acto bajo estudio alteró la determinación de la obligación tributaria, restringiendo el alcance objetivo del tributo, lo cual priva de legalidad al acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la administración pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Al respecto, corresponde señalar que el principio de irretroactividad en materia tributaria cobra fundamental importancia a la hora de analizar cambios de criterios impositivos.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado "in re" "Cifundi, Andrés s/ apelación impuesto réditos y beneficio" que el cambio de criterio impositivo no puede aplicarse, por no ser norma aclaratoria, a casos regidos por la legislación anterior. Por ello, los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro (Fallos 262:60).
Asimismo, se ha señalado que una modificación legal que denote un cambio de criterio impositivo, sólo rige para el futuro y no puede valer, por no ser ley interpretativa, para aplicarse a casos regidos por la ley anterior (Fallos 239:58).
A la luz de los argumentos expuestos, el recurso planteado por el Gobierno no podrá tener favorable recepción, dado que con la aplicación del "Memorandúm" que se analiza se alteró el principio de irrectroactividad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se dicte sentencia en la misma oportunidad en este expediente -impugnación de determinación tributaria de oficio- y la ejecución fiscal iniciada.
De los hechos relatados en el escrito de inicio, las constancias obrantes en autos y los fundamentos del Juez para otorgar la medida cautelar no surge que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “implicará un desconocimiento al derecho a la tutela cautelar efectiva la desestimación de la medida solicitada que se apoye en el hecho de la reparabilidad de los daños”. En esa línea agregó que existía el peligro indudable de verse sometida a una pronta ejecución fiscal que, independientemente de si el daño que ocasione es o no reparable, traería aparejado que la tutela que se demanda en este proceso se torne totalmente inefectiva.
Por su parte, el Magistrado de grado tuvo por acreditado el requisito a partir del monto de la determinación tributaria y de los perjuicios que podrían causar a la parte actora las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el crédito fiscal.
Más allá de las razones apuntadas, ni la empresa ni su responsable solidario han acreditado "prima facie" la magnitud del daño que les ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Asimismo cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales deber ser analizada con particular estrictez (“Firestone SA” en Fallos 313:1420). Ello, atento a que no solo está en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, sino también el interés público. En efecto, señaló que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas constituye una condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (“Trebas SA” en Fallos 312:1010, y más cercana en el tiempo en Compañía de Circuitos Cerrados SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Impositiva, del 25/10/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28526-2014-1. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, en atención a que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario y que, conforme surge de las constancias recabadas por el Tribunal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha presentado una queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya admisibilidad aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal Superior de Justicia, resolver en el estado actual de la cuestión resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros), por lo que corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en el presente proceso ejecutivo hasta tanto recaiga sentencia en el proceso en trámite y vinculado con estos autos, y pronunciarse respecto del recurso de apelación aquí interpuesto en dicha oportunidad.
Esta solución resulta la más prudente a fin de evitar dispendio jurisdiccional y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, corresponde tener en cuenta que la norma impugnada en su constitucionalidad por la actora (artículo 475 del Código Fiscal, t.o. 2016) no impediría la posibilidad de interponer recursos en el marco de un reclamo en concepto de Impuesto de Sellos.
Ahora bien, lo cierto es que la recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación mediante la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le reclamó el pago de las sumas adeudadas en concepto de impuesto de sellos.
En ese contexto, la actora sustenta su pedido cautelar exclusivamente en que se ha producido una violación al debido proceso a su respecto, en atención a que se le impidió ejercer su derecho de defensa, alegando que cualquier planteo que hubiese podido efectuar al respecto no alteraría la facultad de la Administración prevista en la norma que aquí intenta impugnar.
Lo expuesto da cuenta que no se aprecia la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, la actora no ha logrado comprobar, aún con la provisoriedad propia de este estado larval del proceso, el perjuicio que le ocasionaría el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus potestades en materia tributaria. Tal aspecto, necesariamente, requiere de la mínima acreditación de la verosimilitud de su derecho, esto es, para el "sub lite", el recaudo de demostrar –aunque más no sea, en apariencia– que el requerimiento fiscal no correspondía a la situación de su parte, configurándose un obrar arbitrario e ilegítimo por parte de la Administración. Máxime, si se tiene a la vista que la carga del pago del tributo no podría considerarse, en sí, constitutiva de daño alguno para la demandante.
Es que, no ha existido en el escrito inicial –ni previamente en sede administrativa– un planteo concreto que promueva la ponderación de los elementos que harían a la posición jurídica de la actora frente al tributo que se le pretende cobrar. Simplemente, “… considera que ha tributado correctamente el impuesto correspondiente a los contratos celebrados …”, lo que equivale, en definitiva, a expresar un mero disentir con la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, y/o solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
La actora recurrente criticó la interpretación que el "a quo" le dio al precedente “Premidia SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. N°C32064-2015/1, del 06/12/16.
Ahora bien, en aquel precedente el Tribunal ponderó especialmente la omisión del Gobierno local de resolver los planteos introducidos por la interesada en sede administrativa, en tanto aparecía como un efectivo menoscabo del derecho de defensa involucrado y, además, hizo hincapié en la materia imponible, teniendo a la vista los instrumentos acompañados por la allí demandante.
Sin embargo, la firma recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos reclamando el pago de las sumas adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EJECUCION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la conexidad entre las causas analizadas y en consecuencia, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia donde tramita la ejecución fiscal.
En efecto, en el presente caso, la actora solicitó que se revoque la resolución administrativa mediante la cual se determinó la deuda de ingresos brutos
Por otro lado, en el expediente donde tramita la ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el cobro ejecutivo de los períodos de ingresos brutos.
Así, en ambos procesos se debaten distintos aspectos que encuentran su origen común en el dictado de la misma resolución administrativa.
Cabe concluir que dada la identidad de sujetos y la evidente vinculación en la materia, existe conexidad entre las causas, corresponde disponer la tramitación de ambos procesos suscitados en torno a la resolución administrativa ante un mismo magistrado ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
Cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete, por regla, al conocimiento del Tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46105-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 232.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos.
En efecto, y con respecto a la verosimilitud en el derecho, en su escrito de apelación, la actora señaló que aquélla estaba dada “… por la imposibilidad que ha tenido (…) de producir prueba relevante en sede administrativa, extremo que no fue tenido en cuenta por el Juez de grado…” , lo cual no puede ser suficiente para tener por configurado dicho requisito.
Por lo tanto, no cabe sino entender que la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos.
Con relación al peligro en la demora, cabe señalar que la recurrente se ha limitado a repetir que“…se verifica, por la intimación a través del título ejecutivo que la AGIP emitirá indefectiblemente de confirmarse la sentencia apelada”. Sin embargo, dicho agravio no posee la entidad suficiente para modificar el carácter de la decisión de grado.
En efecto, corresponde advertir que la parte actora no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio, más allá de la mera afirmación -no demostrada- de que la ejecución del acto administrativo impugnado materializaría un daño a la actora.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido el criterio de que el examen de la concurrencia del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso conllevarían un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo ("in re" “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 28840/0, del 13/08/08; "in re" “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Públ.”, EXP 2763/0, del 29/12/09).
En este sentido, se ha dicho que “para tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de tales características no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener … en la gestión de la empresa y de los recursos de que dispone la accionante” (Sala I, "in re" “Luncheon Tickets S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ incidente de apelación”, del 15/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos, y de la multa que le fue impuesta.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
El Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar un proceso ejecutivo, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada inhibiría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos.
En efecto, en la materia en la que aparece enmarcado el caso se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos, y de la multa que le fue impuesta.
En efecto, y con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, como medida cautelar, ordenar la suspensión del acto administrativo que le impuso a la actora una multa, hasta tanto se resuelva en estas actuaciones sobre la procedencia de la sanción.
En lo concerniente a la multa que se impuso a la actora por resolución administrativa, impugnada en autos, debe ponerse de resalto que la condena a una multa tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial ––esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables–– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución de la Nación, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano imparcial e independiente.
De modo tal que en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad interpuesto por la parte actora.
En efecto, el decisorio apelado constituye una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa, dictada en un caso en el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es parte y el monto por el que procedió la acción, sin sus accesorios, es superior al establecido la normativa -artículo 26, inciso 6° de la Ley N° 7, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 189-, toda vez que, conforme surge de la sentencia de grado, el Tribunal confirmó la resoluciones impugnadas en cuanto al ajuste realizado por la demandada en materia de “diferencias de cambios pasivas”, con más sus intereses resarcitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
En efecto, analizados los antecedentes del "sub lite", de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen (como Código Fiscal y Ley N° 3.461), de carácter infraconstitucional.
El recurrente, sin embargo, sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertos derechos y garantías. Pero, las violaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que en los recursos sólo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
Corresponde analizar el planteo formulado por la parte actora, en cuanto se agravió por considerar que la sentencia violentó las disposiciones constitucionales y desconoció la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al alcance y funcionamiento del instituto de la prescripción en materia de recaudación de tributos locales.
En este orden de ideas, cabe concluir que se verifica la concurrencia de un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.
En efecto, a la luz de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº11148/14, del 23/10/15 –conf. voto del Dr. José Osvaldo Casás–, la sentencia cuestionada, en tanto decidió que el régimen jurídico local (Código Fiscal) resultaba de aplicación al "sub lite", efectuó una interpretación del régimen constitucional de distribución de atribuciones entre el Estado Federal y la Ciudad Autónoma, que resultó contraria a la pretensión de la recurrente, configurándose, de tal forma, un agravio constitucional actual que habilita la intervención del Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33842-0. Autos: Deutsche Bank SA c/ Administración Gubernamental Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento de la actora en la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiendo que si la ley ofrece al contribuyente la posibilidad de regularizar su situación tributaria y evitar la imposición de la multa abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago, no resulta lógico que el proceso prosiga hasta el dictado de una sentencia definitiva mientras la actora se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago acordado.
Por el contrario, la suscripción del plan importa un desistimiento de la pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, corresponde tener a la contribuyente por desistida del proceso de impugnación de la resolución que determinó su obligación fiscal respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El hecho eventual y futuro de la falta de pago de algunas de las cuotas del plan acordado, así como su decaimiento, no obsta al desistimiento, desde que los hechos mencionados son una cuestión ajena al proceso impugnatorio y sólo pueden tener consecuencias en el marco del eventual proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1660-2014-0. Autos: Total Fashion SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la condonación de la multa por omisión fiscal solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 5.616, cabe considerar que la recurrente incluyó la deuda a la cual se encuentra vinculada la multa cuya condonación solicita en un plan de facilidades de pagos.
En tal contexto, corresponde recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia dictada por la Sala I CCAyT el 11/03/13 que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue en autos el primer y único ámbito en el que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - BONOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y estableció que lo percibido por la actora en concepto de "bono compensador" no puede ser incluido dentro de la base imponible del impuesto.
En efecto, los artículos de la legislación impositiva local (CF) -que establece los lineamientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que regula cómo deben tributar las entidades financieras-, no remiten a las normas emitidas por el Banco Central de la República Argentina en la materia, a los efectos de determinar los elementos que integran o se excluyen de la base imponible y, por ende, cómo se calcula el monto del impuesto a pagar.
Si bien no es menos cierto que, por cuestiones de prudencia y seguridad jurídica, deben ponderarse los criterios establecidos en la normativa emitida por los organismos rectores y procurar su armonización con las leyes impositivas, dichos criterios no se imponen, "per se", a los principios y fines que persiguen las leyes fiscales ya que éstas pretenden, en principio, que el monto imponible determinado resulte un adecuado reflejo de la manifestación de riqueza o capacidad contributiva en que debe sustentarse todo gravamen (conf. arg. de Fallos: 312:2467).
Una solución contraria conduciría a desnaturalizar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y hasta la misma tarea jurisdiccional.
Ello así porque, por un lado, se estaría dándole primacía a la normativa emitida por el Banco Central sobre la leyes impositivas locales cuando estas no lo establecen así y, de esta manera, se incumpliría con uno de los principales fines de los Tribunales de justicia, el cual consiste en dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), ya que la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de declarar abstracta la cuestión debatida en autos. Para así decidir, sostuvo que el dictado del pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Telefónica de Argentina s/ acción meramente declarativa” (Expediente N° 31151/0) no alcanza para declarar abstracta la controversia pues, si bien es cierto que el debate en estos autos se encuentra estrechamente vinculada con el objeto de la referida acción declarativa, esa sentencia no tiene virtualidad suficiente para tornar nulos los actos administrativos en los que se ha fundado la pretensión fiscal que aquí se impugna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se pone de relieve, que la pretensión declarativa de certeza no busca la condena, ni la extinción, modificación o el nacimiento de una relación jurídica, sino que constituye una pretensión de carácter preventivo, pues previene posibles litigios futuros y asegura la certeza de los derechos y de las relaciones jurídicas (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. II, Astrea, Buenos Aires, p. 272).
Desde el enfoque señalado, considero que asiste razón a la Magistrada de primera instancia en cuanto sostiene que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de Justicia local en la acción meramente declarativa que tramitó bajo el N° 31151/0 no permite declarar abstracto el objeto de esta "litis".
En efecto, según surge del pronunciamiento del Tribunal cimero local, en la mencionada acción declarativa se discutió la procedencia de la pretensión fiscal por los períodos 1/2005 a 2/2009, mientras que en esta acción impugnativa el cuestionamiento comprende a los períodos fiscales de los años 2003 y 2004.
Así, hasta tanto el juez de la causa no decida acerca del pedido de nulidad de las resoluciones cuestionadas en autos, ellas se encuentran vigentes, más allá del comportamiento que pueda adoptar el Fisco local luego de dictada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Es por ello que la accionante ha indicado que mantiene interés en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67764-2013-0. Autos: Telefónica de Argentina A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de condonación de multa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616, y de archivo de las actuaciones.
La actora recurrente se agravió por cuanto la sentencia incurría en un exceso ritual manifiesto, puesto que rechazaba la condonación de una multa impuesta por una obligación que, a la fecha de la resolución apelada, ya se encontraba cancelada
Ello así, por cuanto la condonación de obligaciones tributarias en mora está ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) -tal el caso- y, por tanto, exige un pronunciamiento de la Administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Sala I, CCAyT, EXP 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº: 10326/13).
Esa exigencia, claro está, no impide que, una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial. Sin embargo, se advierte que fue al realizar la presentación en cuestión la primera y única oportunidad en que la actora requirió que se declarase condonada la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40695-0. Autos: Ascensores Schindler S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 162.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde determinar que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre la resolución de grado que rechazó la solicitud de condonación de multa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616, y el archivo de las actuaciones.
En efecto, y con base en los dispuesto en el artículo 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaría necesario, a mi entender, requerir las actuaciones conexas al presente proceso ordinario -ejecuciones fiscales iniciadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la aquí actora- (en el mismo sentido, mis votos como vocal de esta Sala "in re" “Climovich, Carlos Daniel c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26737/2007-0, del 06/02/18 y “Homerix SRL Noctu SA [UTE] c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 38250/2010-0, del 08/02/18). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40695-0. Autos: Ascensores Schindler S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19). Así, concluyó que “el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la evolución técnica habida desde la sanción de la Ley N° 19.798 hasta estos días permite que, además del servicio público de telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que […] en el examen de esta cuestión no debe prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con servicios de calidad y eficiencia” (v. consid. 20).
Si bien la demandada argumentó que las antenas que motivan el gravamen son utilizadas para prestar otros servicios que carecerían del carácter mencionado, no ha identificado la prueba de la que pretende prevalerse para acreditar tal afirmación. En efecto, el Gobierno local ha señalado que el servicio de telefonía básica (el único cuyo carácter público no controvierte) no se presta mediante la instalación de antenas y que la empresa actora cuenta con licencias que no sólo se refieren a tal servicio. Sin embargo, no ha ofrecido prueba que demuestre que las instalaciones en cuestión son utilizadas con exclusividad a fin de desarrollar actividades vinculadas con las licencias que identificó. No hay constancias de las que se desprenda que la prestación de los demás servicios requiera de instalaciones diferenciadas o que éstos impliquen un uso distinto o de mayor amplitud del espacio aéreo de dominio público que el necesario para la prestación del servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

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TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19).
Ahora bien, no se encuentra en discusión que la empresa actora –tal como NSS SA en el precedente antes citado– presta un servicio público de telecomunicaciones. El Gobierno local incurre en el mismo error que criticara el Alto Tribunal puesto que definió en forma muy restringida cuales son los servicios que ingresan dentro del concepto de servicio público sin considerar a los que fueron desarrollados como producto de la innovación tecnológica con posterioridad a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones.
En ese sentido, de los considerandos del Decreto N° 764/00 –que desreguló el servicio de telecomunicaciones y aprobó los reglamentos de licencias para servicios de telecomunicaciones, nacional de interconexión, general del servicio universal y sobre administración, gestión y control de espectro radioeléctrico– se desprende que “el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones –excepto telefonía– y los servicios de valor agregado” y que “dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet – denominada red de redes – podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto” y que “el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos” (párr. 21, 22 y 27). Por tanto, se estableció un “régimen de licencia única”.
A la luz de las consideraciones que anteceden, el criterio de distinción propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para incrementar su recaudación fiscal –a la par que encarece los costos del acceso a un servicio de calidad y eficiencia por parte de consumidores y usuarios en virtud de su indudable traslación– resulta anacrónico y contrario al objetivo por el que el legislador nacional consagró la exención, esto es, no entorpecer la innovación y el desarrollo tecnológico del sector de las telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

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TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio (conf. art. 275, cf, t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “ni de la letra de la ley ni de la intención del legislador federal surge que las empresas cuyas instalaciones ocupen el espacio de dominio público local para ser empleadas en el servicio de telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha considerado que reviste carácter de público, se vean privadas del beneficio que se encuentra en discusión –ni siquiera parcialmente- por el mero hecho de que aquellas instalaciones sirvan y sean empleadas, de manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque éstos no se encuadren en la categoría jurídica mencionada” (Fallos: 337:858).
De acuerdo con este criterio, si se encontrara probado que la actora utiliza las antenas de que aquí se trata para prestar el servicio público de telecomunicaciones, eso bastaría para hacerla acreedora de la exención, aunque utilizara también las estructuras para prestar otros servicios. Pero el problema es que en autos no existe prueba alguna sobre el uso que la empresa da a las antenas en cuestión.
Conforme establece el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
La actora impugnó un acto administrativo y se opuso a la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Adujo, a fin de fundar su postura, que mediante las antenas en cuestión brindaba un servicio público y que estaba exenta del pago del gravamen en cuestión en virtud de establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.798. Sin embargo, nada probó al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de litispendencia planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la excepción de litispendencia, la demandada argumentó que en esta jurisdicción no regía el principio "solve et repete", razón por la cual la ejecutada tenía derecho a acceder a la justicia a fin de impugnar el acto administrativo que determinó el impuesto sin pagarlo previamente (conf. art. 9° CCAyT), por lo que el juicio de ejecución fiscal debía razonablemente ceder ante la acción ordinaria, que tramita en el marco del expediente iniciado por la demanda sobre impugnación de actos administrativos (“Valot S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. Nº 41.298/0).
Cabe señalar que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescribe que “el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este Código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos…”.
A su vez, el Código Fiscal establece que “vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente” (conf. art. 132, CF -t.o. 2011-).
En este contexto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado, y en consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta y, mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la litispendencia, observo que la recurrente sostiene que en la causa ordinaria y en la presente ejecución existe identidad de objeto, porque se discute la misma determinación tributaria; de sujetos, ya que los litigantes son los mismos pero "con roles invertidos", y de materia.
Al respecto, recuerdo que la litispendencia procede cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Ella determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo 1, Buenos Aires, 1977, p. 400 y ss.).
En autos, la Ciudad persigue la ejecución del certificado de deuda a fin de cobrar una suma de dinero en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
A su vez, según surge del relato de la sentencia, en el expediente ordinario -en trámite por ante el mismo Juzgado- se promovió una demanda contra la Ciudad impugnando el acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto la contribuyente, y que confirmó la determinación de oficio del tributo en examen.
De lo expuesto se desprende que la excepción de litispendencia entre el juicio ordinario -en el que la ejecutada cuestiona la determinación practicada por el Fisco- y la presente causa- en la que se persigue el cobro de un certificado de deuda en el marco de un juicio ejecutivo- no puede prosperar, aunque ambos se refieran al mismo impuesto, entre otras razones, por ser sus objetos sustancialmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491-2015-0. Autos: GCBA c/ Matiz SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de cosa juzgada efectuado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la accionante planteó -en lo que aquí importa- la existencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia de fondo dictada en la acción meramente declarativa en materia de tributos y la cual que tramitó ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ahora bien, para que sea admisible la declaración de cosa juzgada en un proceso se requiere una triple identidad entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior. Así, ambos litigios deben coincidir en sus elementos sujetos (partes involucradas), objeto (alude al bien jurídico disputado en el proceso) y causa (se refiere al principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente).
En este marco, observo que mientras en las actuaciones tramitadas en el fuero federal la actora persiguió y obtuvo un pronunciamiento declarativo de certeza que consideró inaplicable el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a su actividad de transporte internacional de pasajeros y de carga, en la causa en examen se impugnan actos de determinación del tributo. Por lo tanto, la demanda en examen no persigue despejar una incertidumbre sino que se anulen los actos administrativos del Fisco local, lo que desborda el ámbito natural de la acción declarativa.
Es decir que, si bien existe identidad entre los sujetos intervinientes en uno y otro caso, no puede decirse lo mismo con relación al objeto de ambos pleitos, más aún dado que las sentencias dictadas en el fuero federal no decidieron la anulación de los actos aquí impugnados sino solamente despejaron la incertidumbre sobre la relación jurídica entre las partes.
Debido a la falta de identidad entre el objeto que se persigue en esta causa y lo decidido en la acción de certeza, no se advierte la existencia de cosa juzgada, cuestión que fue tenida en cuenta por la propia actora en tanto inició la presente demanda ordinaria de impugnación de los actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26841-2007-1. Autos: Los Cipreses SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se agravia por cuanto considera que el canon reclamado no poseía naturaleza tributaria, toda vez que aquel tenía como causa el pedido de autorización concedido a la actora para ocupar el subsuelo de la vía pública con carácter precario y sujeto a revocatoria.
Ahora bien, es dable puntualizar que tal como lo he expresado en anteriores pronunciamientos -v. “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34.192/0-, aun cuando el Gobierno local se ha esforzado por desvincular al canon exigido de las previsiones del Código Fiscal y el artículo 42 de la Ley Tarifaria para el año 2007, desconociendo su naturaleza tributaria, en realidad estamos frente a un tributo que tiene su origen en el Código Fiscal.
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858), al sostener que “…el propio legislador local ha caracterizado a la prestación relacionada con el uso [u] ocupación de espacios públicos de ‘gravamen’ primero, y de ‘impuesto’ después, por lo cual resulta inatendible el argumento de la representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a quitarle naturaleza tributaria a las cargas establecidas por las citadas normas locales, para -contradiciendo el texto de las propias disposiciones- llevar esas cargas al ámbito contractual aduciendo que se trataría del precio por el alquiler del dominio público”.
En el referido precedente se consideró que se trataba de “…una contribución de naturaleza tributaria pues las normas definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da lugar a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por aquéllas, y cuyo cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (confr. Fallos: 334:1198 y su cita, entre otros)”.
En consecuencia, toda vez que la prestación reclamada oportunamente por el Gobierno demandado a la actora reviste naturaleza tributaria, corresponde desestimar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto considera la actora posee licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no públicos, respecto de los cuales no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Ahora bien, y a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858), puede concluirse en que la dispensa prevista en el artículo 39 de la Ley N° 19.789 resulta aplicable en el caso de que el contribuyente prestara no sólo el servicio público de telecomunicaciones, sino también en aquellos casos en que lo hiciera conjuntamente con otros -tales como los servicios de larga distancia nacional e internacional, entre otros-, siempre que esto último no implicara un uso diferenciado de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública.
En ese contexto, es dable apuntar que en autos se encuentra acreditado que la parte actora posee licencia para la prestación de diversos servicios de telecomunicaciones: servicio de radiocomunicaciones móvil celular, servicio de telefonía larga distancia nacional e internacional, servicio de transmisión de datos, servicio de valor agregado, servicio de avisos a personas, servicio radioeléctrico de concentración de enlaces, servicio de telefonía móvil y servicio de comunicaciones personales-.
De ese modo, corresponde determinar si para que resulte admisible que la empresa demandante pueda ampararse en la previsión del artículo 39 de la Ley N° 19.798 debió haber demostrado que el servicio que prestaba a través de la canalización subterránea revestía el carácter de servicio público.
Al respecto, cabe traer a colación que conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “GCBA y otro s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº CSJ 1937/2014/RHl, del 04/10/16, a los fines de analizar si resulta aplicable la exención en cuestión debe estarse a la verdadera naturaleza pública de los servicios de telecomunicaciones que presten las empresas de que se trate, circunstancia que resultaría aplicable al caso de autos en virtud de la prueba producida, y mencionada precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto considera que los servicios prestados por la actora eran llevados a cabo en régimen de competencia, y que de la prueba producida en autos no surgía el carácter público de aquéllos. Expresó que a partir del dictado de la Ley N° 27.078, en cuyo artículo 54 se expresa que el servicio básico telefónico mantiene su condición de servicio público, resulta claro que sólo aquellos contribuyentes que prestan dicho servicio se encuentran amparados por la exención establecida en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Ahora bien, cabe puntualizar que la contradicción que el Gobierno demandado plantea entre el artículo 39 de la Ley N° 19.798 con el artículo 53 de la Ley N° 27.078 -que implicaría su derogación en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la Ley citada en último término- no posee relevancia en el caso de autos por cuanto la Ley N° 27.078 no se encontraba vigente al momento en que habrían nacido las obligaciones tributarias reclamadas por la parte demandada y que son objeto de conflicto en esta causa.
Asimismo, comparto lo sostenido por el Dr. Casás en cuanto a que “…el hecho de que el artículo 54 de la Ley N° 27.078 establezca que ‘el servicio básico telefónico mantiene su condición de servicio público’ no incide, necesariamente, en la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó del artículo 39 de la Ley Nº 19.798, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte en los considerandos 17 a 19 del precedente “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (conf. TSJCABA "in re" “Telmex Argentina S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recursos de apelación ordinario y de inconstitucionalidad concedidos” Expte. Nº 13393/13 y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telmex Argentina S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAYT)”, Expte. N°13315/16, del 05/09/18.)
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el planteo expresado por el Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
Con respecto al carácter restrictivo de las exenciones alegado por el Gobierno recurrente, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio meramente restrictivo con relación a la interpretación de las exenciones, al sostener que aquellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan.
En efecto, tal fue el criterio utilizado por el máximo Tribunal para decidir en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858).
En este sentido, en el pronunciamiento mencionado dispuso que “…en materia de exenciones, se ha establecido que ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302: 1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros)”.
Por su parte, es dable apuntar que en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia entendió que la exención prevista en el artículo 19 de la Ley N° 19.798 resultaba plenamente aplicable a las actividades desplegadas por el contribuyente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 19.798 planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello así, resulta apropiado tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858).
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que no se encontraba en discusión el poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la controversia residía en determinar si los poderes de policía y de imposición reconocidos a aquella por la Constitución Nacional podían dificultar el ejercicio, por parte de las autoridades federales competentes, de los poderes que las Provincias delegaron en la Nación para el logro de propósitos de interés general. En este sentido, la Corte señaló que los poderes de policía e imposición locales no podían amparar una conducta que interfiriese en la satisfacción de un interés público nacional, ni justificar la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los requisitos establecidos en el Contencioso Administrativo y Tributario para la acción contencioso administrativa no son exigidos a los efectos de declarar la improcedencia del pago exigido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y ordenar el reintegro de los montos abonados en forma incausada.
No puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, con relación al cuestionamiento del apelante referido a la gravabilidad de las sumas percibidas por la empresa actora en concepto de subsidio mediante el mecanismo previsto en la Resolución Nº 9/07 del Ministerio de Economía de la Nación, comparto lo esgrimido por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, en cuanto propone rechazar el presente agravio con apoyo en que tales ingresos, según la normativa aplicable, se hallan excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión toda vez que resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas en el ámbito internacional, preservar la estabilidad del precio de aquellos productos en el mercado interno y así tutelar el poder adquisitivo de los consumidores nacionales.
Ello así, “no puede pasarse por alto la finalidad macroeconómica, tendiente al bienestar de la comunidad en general, expresada entre los objetivos del mecanismos establecido en la Resolución MEyP N° 9/2007. En esa dirección, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia que `el legislador local ha optado por dispensar el cobro del tributo respecto de aquellos conceptos que tienden, desde una perspectiva asistencialista y federal, al bienestar de la comunidad en general´ (`Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concecido´, Expte. Nº12679/15, sentencia del 26/10/2018)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, el recurrente no logró desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado respecto a que los ingresos percibidos por la firma demandante, por sus características –resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas – y según la normativa fiscal aplicable, se encuentran excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión (artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “...servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”.
Ahora bien, la Corte, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública -extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “…tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse´”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “...servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “...no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes...´” (Fallos: 344:1769).
A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “...mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que las exenciones en materia tributaria constituyen “...una excepción a la regla que es la gravabilidad”.
Ahora bien, cabe señalar que las normas que establecen exenciones no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las liberalidades tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 322:2624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello a autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, los planteos formuladas por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.
En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
Nótese que, en función de la línea jurisprudencia aplicable en la materia, la parte actora -quien, durante los períodos fiscales involucrados, prestó servicios de telecomunicaciones- se encuentra dentro del ámbito de destinatarios de la exención prevista en el artículo 39 de Ley Nº 19.789. Ello, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema, aun cuando no tenga licencia para prestar el servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello a autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, cabe reiterar que la tesitura propuesta por el Gobierno ha sido desestimada –enfáticamente- por la Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes; sin que la sanción de la Ley Nº 27.078 referida al desarrollo de la tecnologías de la información y las comunicaciones -del año 2014- o el dictado del Decreto Nº 690/2020 -que modificó la norma antes aludida- hayan tenido entidad para modificar la posición asumida por la Corte Suprema en lo relativo a la dispensa tributaria fijada en la Ley Nº 19.798. Más aún, luego de sancionada la normativa mencionada, la Corte Suprema mantuvo su consolidada jurisprudencia en la temática involucrada (v. Fallos: 344:1769).
En esa línea, la posición asumida por el Gobierno no aporta nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
En efrecto, la Corte Suprema de Justicia desplegó en su sentencia del 26 de diciembre de 2019 dictada en la causa “Farina” los fundamentos de por qué sus conclusiones expuestas en una causa deben ser consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores, en casos “sustancialmente análogos”.
Entre sus considerandos destacó: a) a la Corte Suprema como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia y de “intérprete final de la ley en la República Argentina”; b) la responsabilidad institucional de la Corte Suprema como titular del Departamento Judicial del Gobierno federal; c) la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones; d) principios de igualdad y seguridad jurídica, que imponen evitar sentencias contradictorias y e) razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 342:2344).
Es en virtud de tales consideraciones que dado que, tal como sostuvo la Jueza de grado, la controversia planteada fue resuelta por la Corte Suprema en causas análogas en las que se basa el decisorio atacado y toda vez que el Gobierno local, en su memorial, no ha esbozado argumento alguno que contenga una crítica concreta y razonada de los argumentos que lo sostienen y que lo descalifique como un acto jurisdiccional válido, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2566-2014-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-06-2022. Sentencia Nro. 564-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la normativa fiscal vigente al tiempo del cumplimiento de la obligación vinculada con el período fiscal aquí cuestionado (2006), se disponía que, para los contribuyentes de convenio multilateral -como es el caso de la sociedad actora- el impuesto se liquidaba e ingresaba de acuerdo a lo dispuesto en las normas sancionadas por los organismos de aplicación (conf. art. 180 del Código Fiscal t.o. 2006). En el caso, para el período 2006, el 29/06/07, de conformidad con lo previsto en la Resolución General de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral 09/2006, del 17/10/06.
Ello, en tanto el tributo, por su naturaleza, es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 179 del Código Fiscal t.o. 2007).
En idéntico sentido se expidió esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34226/0, del 07/10/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde determinar que el plazo de prescripción de la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el Código Fiscal vigente en el año 2007.
La sentencia de grado declaró la prescripción del período correspondiente al año 2006, y el Gobierno recurrente se agravió al sostener que el texto legal que debió aplicarse para resolver el planteo de prescripción efectuado por la empresa actora es el del año 2015, y no el utilizado por el Magistrado de grado correspondiente al año 2007.
Al respecto, cabe señalar que, por vía de principio, a los efectos de determinar si se produjo la prescripción liberatoria, corresponde la aplicación de un mismo y único bloque normativo, que será el vigente al momento en que la obligación debió cumplirse; en el caso: 2007.
Es decir, no resulta admisible aplicar la normativa de un modo parcial, seccionando lo que resulte más beneficioso para cualquiera de las partes de cada régimen legal local (vgr. un plazo de suspensión más largo o corto que el previsto en el Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación).
Tal conclusión, por lo demás, resulta consistente con la regla fijada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial -vigente al momento en que debía cumplirse la obligación-, en tanto, en su parte pertinente, se dispone que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
En suma, a los fines de resolver la cuestión debatida en autos, corresponderá recurrir a lo dispuesto en materia de prescripción (plazo y causales de suspensión) del Código Fiscal vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación, hasta la expiración del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2006, no se encuentra prescripta.
En efecto, para el período 2006 que nos ocupa -con vencimiento en 2007- el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde el 01/01/08, aunque por efecto de la Ley N° 2.569, dicho plazo estuvo suspendido hasta el 05/12/08. Luego, el 03/02/2012 se notificó al contribuyente la resolución administrativa mediante la que se dispuso el inicio del procedimiento determinativo y sumarial.
En virtud de ello, el curso de la prescripción se suspendió por el término de 180 días -conf. artículo 77 del Código Fiscal t.o 2007-. Entonces, hasta allí, transcurrieron 3 años, 1 mes y 29 días. En consecuencia, reanudado el transcurso del plazo de la prescripción el 02/08/2012, éste se vio nuevamente suspendido el 31/07/2013 al notificarse el contribuyente de la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio el gravamen que nos ocupa, se impuso la multa y se extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad -conf. artículo 76 del Código Fiscal t.o 2007-.
En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que a la fecha del dictado de la resolución determinativa no transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal vigente en el año 2007, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no refuta las conclusiones del sentenciante consistentes en que los ingresos del contribuyente obtenidos en el marco de los diferentes convenios celebrados con las Provincias de Salta y Jujuy constituían efectivamente un subsidio y, asimismo, un instrumento de gobierno, razón por la cual, en el caso de autos, no debían integrar la base imponible del ISIB.
Es que de los convenios se desprende que, en el caso de los acuerdos celebrados con la Provincia de Salta, aquellos fueron suscriptos con la finalidad de atender los altos niveles de demanda insatisfechos en el mercado aéreo entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Salta, promoviendo la mayor oferta de asientos en la medida en que se habían visto reducidos en un 50% respecto del pasado cercano.
En virtud de ello, en el convenio suscripto el 17/01/06 la empresa actora se comprometió, entre otras obligaciones, a realizar como mínimo 6 vuelos semanales con frecuencia diaria, sin escalas, de la ruta “Salta – Aeroparque – Salta”. Por su parte, la Provincia de Salta se obligó a garantizarle a la sociedad actora una compensación económica equivalente al 65% de los asientos ofrecidos, afrontando la diferencia entre aquellos y los vendidos, pagando el monto equivalente a los pasajes necesarios para cubrir dicho porcentaje de ocupación, valorados a una tarifa allí acordada.
Similares compromisos surgen del convenio especial celebrado en el año 2009 entre la empresa actora y las Provincias de Salta y Jujuy.
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general -“Banco de la Pampa SEM c/ GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014”-.
Asimismo, se ha definido a los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. “in re” “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
En ese marco, cabría concluir en que, tal como se resolvió en la instancia de grado, los aportes económicos efectuados por las Provincias de Salta y Jujuy, que motivaron parte del ajuste reclamado por el Fisco local a la sociedad actora, consistieron efectivamente en un subsidio en la medida en que fueron otorgados en el marco de una política pública desarrollada con miras a fomentar la interconexión aérea de las jurisdicciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado).
En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, es dable apuntar que las previsiones del artículo 178, inciso 4º, del Código Fiscal local –t.o. 2008–, en el que se establece que no integran la base imponible del impuesto que nos ocupa los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dejan en evidencia que de lo que se trata es de “…asegurar que no se graven ingresos que no constituyen la capacidad contributiva que el legislador ha buscado alcanzar: la capacidad de compra de quienes requieren los bienes o servicios que ofrecen los contribuyentes de ‘derecho’ del ISIB. En efecto, esa norma se refiere a ingresos puestos por el estado en manos del contribuyente de ‘derecho’ que no reflejen la capacidad de pago de los demandantes de la actividad de que se trate. Es por ello, que cuando es ese mismo estado quien demanda la prestación de la actividad, los ingresos devengados a favor del oferente integran la base de liquidación del ISIB; no, en cambio, cuando es un pago hecho para fomentar la actividad, aunque se calcule su importe en función de lo abonado por los adquirentes del servicio” (conf. Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda con el objeto de impugnar las Resoluciones por las que se rechazaron los recursos jerárquico y de reconsideración interpuestos por su parte contra la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos impugnó sus declaraciones juradas y determinó de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta y con carácter parcial, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En su demanda, el actor también denunció haberse presentado a concurso preventivo.
La Jueza de grado entendió que, en función de la presentación efectuada en la quiebra del actor por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (verificación de crédito) las presentes actuaciones debían tramitar por ante la magistrada interviniente en el proceso concursal.
Por su parte, la recurrente adujo que el fuero de atracción solo procede cuando el fallido asume la posición de parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso; y que, además, el presente no se trata de un proceso de contenido patrimonial. En base a ello sostuvo que no eran de aplicación al caso los artículos 21 y 132 de la Ley Nº 24.522, y que no había ninguna razón para desplazar la competencia. También destacó que el propio actor de autos había consentido la competencia de este fuero para intervenir.
En efecto, en el presente caso la Jueza a cargo del trámite de la quiebra del actor dispuso la suspensión de dichas actuaciones hasta tanto exista pronunciamiento firme en las presentes actuaciones.
Un caso de similares características ha sido analizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un conflicto negativo de competencia. Allí el Alto Tribunal “(…) remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca -y no al juzgado que entendía en el concurso preventivo del actor-, con fundamento en que la jueza del concurso había supeditado la decisión del recurso de revisión deducido por el Fisco, a la existencia de una sentencia firme en la acción contencioso administrativa que tramitaba ante el fuero federal, en la que el concursado revestía el carácter de actor y cuyo objeto excedía lo meramente patrimonial pues se perseguía la nulidad de las resoluciones dictadas por el ente recaudador” (CSJN, “Compañía General de Combustible S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI”, 17/05/2016, en referencia a Fallos 333:2335).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y declarar la competencia de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122714-2022-0. Autos: Bozzi, Gustavo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, el régimen normativo que debe aplicarse es el vigente al momento en que la obligación tributaria se torna exigible, es decir, cuando vence el plazo para su cumplimiento.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el recurrente importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente.
Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.
Lo mismo puede decirse de la pretensión de efectuar el cómputo según las normas vigentes al momento de comenzar a correr el plazo.
A ello debe agregarse que no es posible determinar el momento en que se inicia el plazo ni aquel en que se produce su suspensión sin una norma que lo prevea, con lo cual el razonamiento se torna circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostiene que la declaración de prescripción efectuada no puede alcanzar a aquellos rubros ajustados cuya procedencia no fue impugnada en la demanda.
Sin embargo, la prescripción de los poderes y acciones fiscales para determinar y perseguir el cobro de los tributos, o para aplicar multas, es independiente de la legitimidad o ilegitimidad sustancial de las determinaciones efectuadas o de las multas aplicadas.
Por ende, puede plantearse la prescripción de esos poderes y acciones sin necesidad de impugnar las determinaciones o las multas respectivas, y la declaración de prescripción alcanza a todos los conceptos involucrados en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aduce que la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012 en sede administrativa se encontraba firme porque no fue impugnada en autos. De allí deduce que el Juez de grado, al apartarse de ese texto legal, contravino “el principio de firmeza del acto y el de la cosa juzgada”.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 147 inciso 6º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Dicha regla procesal es una concreción del principio “iura novit curia”, según el cual los Jueces letrados deben aplicar el derecho que mejor se adapta a las peticiones efectuadas por las partes, con independencia del que estas invoquen.
La calificación de la acción y la determinación de la norma o derecho aplicable es materia reservada al Juez, quien puede y debe corregir cualquier error de las partes en punto a esta calificación o aplicar un precepto distinto al invocado.
Ello así, resulta inaceptable sostener que el acto se encontraba “firme” y que había “cosa juzgada” -con los alcances asignados por el recurrente- con respecto a la aplicación del Código Fiscal T.O. 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado distribuyéndolas en un 70% a cargo de la actora y el 30% restante en cabeza de la demandada,
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación imponiendo las costas del proceso a la demandada.
La recurrente sostiene que las costas debieron ser impuestas en su mayor parte a la actora, por resultar vencida en la mayoría de los planteos introducidos en su demanda.
En efecto, el apelante tiene razón en cuanto sostiene que deberían ser impuestas mayoritariamente a la parte actora.
La parte actora había planteado: a) la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo, así como para aplicar sanciones, por los períodos 12/2005 a 06/2009; b) la improcedencia de la segmentación de su actividad y de la consecuente determinación del tributo con respecto al servicio de empaquetado o “estuchado”; c) subsidiariamente, la improcedencia del mecanismo de determinación sobre base presunta; d) la improcedencia de la aplicación de intereses resarcitorios; y e) la improcedencia de la aplicación de las multas por omisión del tributo.
Por su parte, el actor se opuso a todos esos planteos.
Finalmente, el Juez de grado hizo lugar al planteo de prescripción, pero solamente con respecto a las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo, y únicamente por los períodos 12/2005 a 11/2006.
En cambio, desestimó ese planteo con relación a las acciones y poderes fiscales para determinar y perseguir el cobro del tributo por los períodos 12/2006 a 06/2009, y con respecto a las facultades para aplicar sanciones por todos los periodos. Además, rechazó todos los otros cuestionamientos, tanto el referido a la determinación del tributo como al mecanismo de determinación utilizado, los intereses resarcitorios y las multas por omisión; esto, más allá de su reducción proporcional a la declaración de prescripción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

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IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado distribuyéndolas imponiéndolas en su totalidad a la actora.
En efecto, corresponde imponerlas íntegramente a la parte actora en su calidad de vencida (artículos 64 y 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que en la sentencia de grado se rechazaron la mayoría de los planteos formulados en la demanda declarándose la prescripción de gran parte de los periodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, la sentencia de grado ha quedado consentida por las partes en cuanto dispuso la aplicación al caso de las normas previstas por el Código Fiscal en punto a la prescripción de las obligaciones en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008).
En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal.
Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda.
En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago.
Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos.
En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - JURISDICCION - BASE IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que la pretensión fiscal de incluir en la base imponible el pago de intereses generados por la colocación de fondos en el exterior, es incorrecta.
En efecto, el fisco sustentó su posición en un informe técnico en el cual se “…estableció que ‘…los fondos remesados al exterior por la contribuyente (…) t[enían] su inequívoco origen y por ende resulta[ban] claramente imputables a la actividad comercial que la firma desarroll[ba] en la jurisdicción sede, esto es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) circunstancia en función de la cual se estima[ba] configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos brutos…’”.
Sin embargo, considero que las argumentaciones de la contribuyente, en este punto, deben ser favorablemente receptadas, por cuanto si se validase la pretensión fiscal de gravar con el ISIB el pago de intereses generados por fondos que la actora tenía colocados en Bélgica se estaría convalidando un exceso en sus potestades tributarias, pues se estarían sujetando a imposición riquezas que, no está controvertido, se encontraban fuera de su ejido territorial.
En tal sentido, merece destacarse que si bien en el artículo 156 del Código Fiscal se establecía que es ingreso bruto el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos aquí los intereses por la colocación de un capital, no es menos exacto que tal previsión debía necesariamente interpretarse armónicamente con la definición del hecho imponible del impuesto, en virtud del cual queda claro que el ingreso gravado es, únicamente, aquel generado en el territorio de la Ciudad.
Tengo para mi que el hecho de que los fondos remesados al exterior hubiesen sido originados en la Ciudad, tal como fue fundamentado por la demandada, en modo alguno modifica la solución que aquí se propicia, pues tal argumentación, por sí misma, no resulta idónea como para demostrar la configuración de actividad alguna en el ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, al no existir punto de conexión válido que habilitara a gravar la manifestación económica en cuestión, la postura adoptada por la jurisdicción local deviene inaceptable. Ello porque el pago de intereses en el exterior por la colocación de fondos en el extranjero resultaba un acto jurídico perfectamente escindible del resto de las actividades que la actora desarrollaba en la Ciudad y que, claro está, sí se vio sometida a imposición. Es que no podía someterse a imposición una porción de la actividad de la contribuyente que, por desarrollarse íntegramente a extramuros de sus límites territoriales, carecía por completo de sustento territorial.
En esto quiero ser claro: no existe probanza alguna -ni siquiera ha sido así alegado por el fisco- que me permita formar el necesario grado de convicción acerca de que, respecto del pago de intereses por fondos colocados en Bélgica, se había desarrollado una actividad tal en el ámbito de la Ciudad que habilitara su gravabilidad; resultando indiferente, a este respecto, el lugar en donde se originaron los fondos remesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y dejar sin efecto la sanción aplicada por el Fisco por omisión fiscal a la empresa actora.
En primer lugar, cabe señalar que del análisis del aspecto objetivo del artículo 98 del Código Fiscal -t.o. 2013-, citado en la resolución determinativa de deuda, se desprende que, a los fines de que se configure la sanción allí establecida, la conducta llevada a cabo por el contribuyente o responsable debe consistir en omitir el pago total o parcial del gravamen conjuntamente con la omisión de la presentación de la declaración jurada pertinente.
En efecto, la conjunción “y” utilizada en la redacción de la norma implica que a efectos de que se considere incurso al contribuyente o responsable en la figura de la omisión fiscal, deben encontrarse presentes ambos elementos, es decir, que aquellos hubiesen omitido total o parcialmente ingresar al fisco el importe del impuesto, tasa o contribución correspondiente y que, asimismo, se hubiese prescindido de presentar la declaración jurada correspondiente cuando ella fuese exigible.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra discutido que resultaba exigible al contribuyente la presentación de declaraciones juradas correspondientes al ISIB para los períodos en conflicto, que aquél presentó dichas declaraciones y que éstas fueron impugnadas por la demandada.
En ese contexto, cabe señalar la solución que aquí se propicia se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. Nº13180/16, pronunciamiento del 03/10/18.
Allí, se sostuvo que “[p]ara que procediera la multa por omisión del art. 93 del CF to 2007 debían darse, en el supuesto que nos ocupa (ISIB), los dos extremos que indica: la omisión en el pago total o parcial del tributo y la correspondiente falta de presentación de la o las DDJJ. Es decir, el contribuyente debía omitir liquidar el ISIB y pagar el tributo o adelanto, para el período cuya omisión se le imputaba. (…) En ese marco, corresponde revocar la sanción impuesta, porque la conducta imputada, la sola omisión en el pago del tributo, no se encontraba sancionada con la multa por omisión prevista en el art. 93 del CF to 2007” (conf. voto del Sr. juez Lozano).
Asimismo, en el pronunciamiento citado se señaló que “[r]especto de la multa por omisión de impuestos, Generación 2010 S.A. ha venido sosteniendo, en todas las instancias, que la sanción sería improcedente porque, al haber presentado las declaraciones juradas correspondientes, no se habría realizado el tipo infraccional establecido en el artículo 89 del Código Fiscal -t. o. 2008-. Ninguna de las instancias de mérito ha dado una respuesta a este planteo, que parece conducente a la luz de las constancias de los expedientes administrativo y judicial, el texto de dicho artículo (que comienza diciendo ‘los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable…’ -el destacado me pertenece-) y el multisecular principio de reserva de ley en materia sancionatoria (íntimamente ligado con el de prohibición de la analogía)” (conf. voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PAGO SIN CAUSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023).
Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente.
Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO - PAGO VOLUNTARIO - OBLIGACIONES NATURALES - PAGO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión.
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos.
Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas.
Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - PAGO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PAGO POR ERROR - PAGO SIN CAUSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas.
Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC).
Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989).
Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada.
Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13).
En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes.
Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control.
Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%.
Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza.
Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional).
Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28).
Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital.
En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.
Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Me he expedido sobre la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria, entre otros precedentes, en la causa “GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos", (Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
Allí dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19). En dicho precedente del máximo tribunal federal, el Ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
También sostuve que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada era concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. Expliqué que en ese pronunciamiento tuve ocasión de hacer notar que: a) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; b) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales. Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2005, la prescripción comenzó el 01/01/2007 (artículo 71 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Computados once (11) meses y cuatro (4) días de la prescripción, mediante la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007), se dispuso “Suspéndase por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas y aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos”.
En consecuencia, el plazo se encontró suspendido durante aquel término, reanudándose el 05/12/2008. Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio habían transcurrido cuatro (4) años, once 11 meses y veinticuatro (24) días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-), venciendo el 4/07/2013 ya que, luego de las suspensiones, quedaban sólo siete (7) días del plazo quinquenal. Teniendo en cuenta que la Resolución 1833/DGR/2013 se notificó el 12/11/2013, corresponde declarar prescripto este período fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Cabe analizar si las obligaciones reclamadas se encuentran prescriptas conforme las reglas contenidas en el Código Fiscal.
Resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyan obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo fiscal (conf. art. 182 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes). De conformidad con lo expuesto, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos.
En este contexto, corresponde analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si los períodos reclamados por el GCBA se encuentran prescriptos.
Respecto al ejercicio 2006, si bien para estas obligaciones, la prescripción debía comenzar el 01/01/2008 (artículo 70 del Código Fiscal –t.o. 2006-), de acuerdo con la Cláusula transitoria de la Ley N° 2569 (modificada por ley 2636/2007) el término fue suspendido hasta el 05/12/2008.
Desde esa fecha hasta el 26/12/2012, cuando se notificó la Resolución 3220/DGR/2012 que inició el procedimiento de determinación de oficio, habían transcurrido cuatro (4) años y veintiún 21 días del término de prescripción. Conforme la suspensión de 180 días prevista en el artículo 79 del Código Fiscal -t.o 2005-, el plazo se reanudó el 27/06/2013 (artículo 78 del Código Fiscal –t.o. 2005-). Transcurridos cuatro (4) años y cinco 5 meses del plazo quinquenal, el 12/11/2013 se notificó la Resolución 1833/DGR/2013.
Este evento suspendió nuevamente la prescripción (cfr. artículo 76 inciso 1 del Código Fiscal -t.o. 2006-), reanudándose el cómputo el 21/10/2015, esto es 180 días posteriores a la notificación de la Resolución 174/AGIP/2015 que rechazó el recurso jerárquico.
Así, pues, puede advertirse que al momento de reclamar la deuda determinada (27/08/2015) no había transcurrido el plazo de prescripción.
Siendo procedente el reclamo correspondiente al período 2006, idéntica conclusión cabe aplicar al reclamo correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009. De tal modo, estos créditos devienen exigibles por no haber sido alcanzados por la prescripción (art. 70 CF t.o. 2005 y ccdtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
De acuerdo con la ley vigente en los períodos aquí involucrados -2005 a 2009- para gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -o, lo que es lo mismo, tributar a la alícuota del 0%- por la producción industrial se debían cumplir los siguientes requisitos: a) que la actividad industrial se realizara en establecimientos radicados en el territorio de esta ciudad; b) que los mentados establecimientos contasen con la debida autorización otorgada por el GCBA; y c) para el período 2009, que los ingresos no superaran los veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales (v. art. 60, inc. 2º, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; y art. 141, inc. 25, del Código Fiscal para el año 2009). Además, para los períodos 2005 a 2008, los contribuyentes debían inscribirse indefectiblemente ante la Dirección General de Rentas en los términos y con las condiciones que esta fijara al efecto (v. art. 140 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años 2006, 2007 y 2008).
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostuvo, en primer lugar, que ya se le había otorgado la exención el 28/07/1994 y que esta no había sido revocada, aparentemente queriendo significar con ello que se encontraba vigente.
No le asiste razón en este aspecto. El artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998 estableció que “[l]as constancias de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vinculadas a los beneficios otorgados por el Artículo 101, inciso 23) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), extendidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 caducarán a esa fecha, cualquiera fuera el tiempo de su emisión…”.
En el artículo 101, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), referido en esa resolución, figuran, entre otros supuestos de exención, los ingresos provenientes de la “producción industrial”, a la que estaba vinculada la constancia de exención obtenida por la actora. Así, queda claro que esta constancia caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 y, por consiguiente, no se requiere que sea revocada para perder vigencia.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
El planteo resulta contradictorio con la conducta asumida por la propia contribuyente al solicitar la inscripción para los períodos 2007 a 2009.
Con respecto a la habilitación del establecimiento para realizar actividad industrial, la accionante señaló que, cuando se obtuvo la habilitación, en el nomenclador de actividades no había una categoría denominada “fabricación de esencias a aromas”; de allí que se la catalogó como “Depósito y fraccionamiento de fragancias”. Sostiene que el depósito y el fraccionamiento son inescindibles de la fabricación. Frente al argumento del Fisco de que en el 2007 ya existía una categoría llamada “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador” y que –por ende- debió solicitar el cambio de actividad sobre la que recae el permiso, sostuvo que esta “nada tiene que ver con la fabricación de aromas y fragancias”.
Ahora bien, de acuerdo con la ley, se entiende por actividad industrial “aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (v. art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley Tarifaria año 2005, y concordantes de los años posteriores).
Además de definir a la actividad industrial, de la norma precedentemente transcripta se infiere que, si se pretende gozar de la exención -o de la “alícuota 0 %”-, el establecimiento debe estar habilitado para realizar una actividad de esa naturaleza (“establecimiento industrial habilitado a tal efecto”).
A diferencia de la actividad que efectivamente realiza la contribuyente - fabricación de aromas y fragancias-, la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación aportado por la actora, no denota la transformación referida en el párrafo anterior. Por ende, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Contrariamente a lo sostenido por la accionante, creo que las actividades de depósito y fraccionamiento de esencias son escindibles de la de fabricación: una empresa puede dedicarse a las primeras, sin necesidad de realizar la última. Esto se refleja, por ejemplo, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, donde el depósito figura entre los “Servicios Anexos al Transporte” (v. código 63.2), y las “Ventas al por Mayor de Bebidas Alcohólicas”, agrupadas en el rubro “Comercio al por Mayor”, incluyen el fraccionamiento de alcohol (v. código 512.31). Algo similar ocurre con el Código Informático de Habilitaciones y Permisos de esta ciudad, donde las actividades de depósito -junto a las de fraccionamiento-, o bien se agrupan en una rama separada, llamada precisamente “Depósitos”, o aparecen incluidas en la de “Comercio Mayorista”, más precisamente en la subrama “Comercio Mayorista con Depósito” (v. Disposición 8444-07 de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007; y sus modificatorias).
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Lo que aquí importa no son todas las actividades a las que una empresa se dedica sino la que esta realiza en el establecimiento que es objeto de habilitación. Así, una misma empresa puede realizar la actividad de fabricación en un establecimiento y las de depósito y fraccionamiento en otro.
Además, la actora no ha demostrado que, en el nomenclador de actividades sujetas a habilitación, para los períodos aquí involucrados, no exista una categoría más adecuada. En tal sentido, no es cierto que la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador”, registrada en ese nomenclador en la rama “Industria Manufacturera” y en la subrama “Fabricación de Sustancias y Productos Químicos” (v. Disposición 8444-DGHyP-07, Anexo I, BOCBA 2833 del 17/12/2007, código CIHyP nº 501.549), “no tiene nada que ver” con la fabricación de aromas y fragancias.
En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (disponible en https://www.rae.es/), uno de los significados de “aroma” es “perfume, olor muy agradable”. Es más, la propia actora en el escrito de demanda afirmó que su actividad radica en “crear aromas y esencias para las industrias relacionadas con los rubros de perfumería, cosmética, velas, jabones, sahumerios, esencias de perfumería fina, aceites para aromaterapia, esencias para ambientales, artículos de limpieza, suavizantes, cosmética del automotor, y sabores para la industria alimenticia”, dando cuenta así de la relación -muy estrecha, por cierto- entre la categoría del nomenclador referida por el Fisco y la actividad que efectivamente realiza.
Puede ser que el encaje no sea exacto, pero esto puede suceder también con otras actividades concretas, y de todas maneras se trata de una categoría acorde en cuanto refleja la actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La actora acompañó un “Certificado de aptitud ambiental”, emitido el 6 de marzo de
2018 a nombre de la empresa para la actividad “Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador (ClaNAE N° 2424.9) (501.549)", que coincide exactamente con la categoría referida por el Fisco, y señaló que implica un reconocimiento, por parte del GCBA, de la actividad industrial efectivamente desarrollada por la empresa.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
La accionante sostiene que la Administración jamás entendió que la habitación otorgada no era compatible con la actividad que efectivamente desarrolla.
Sin embargo, más allá de que no ha logrado demostrar sus dichos (la prueba informativa ofrecida a tal efecto arrojó un resultado infructuoso), lo cierto es que de la mera inexistencia de observaciones sobre la discordancia entre la actividad industrial y aquella para la que fue habilitada no puede derivarse válidamente que la habilitación comprendía la actividad industrial. Lo mismo puede decirse de la circunstancia de que anteriormente la contribuyente había gozado de la exención, a lo que se suma que ello ocurrió muchos antes -en 1994- y que, de las constancias del expediente, no surge que en aquel momento los requisitos para acceder a la franquicia fueran los mismos que los exigidos en los períodos aquí concernidos ni que el fisco hubiese analizado si el establecimiento de la contribuyente estaba habilitado para realizar actividad industrial.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
No se encuentra controvertido que la empresa realiza una actividad industrial, consistente en la fabricación de productos aromáticos y esencias. Lo que se discute, en cambio, es si estaba exenta del gravamen.
En la resolución determinativa, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio y la actora no demostró haber cumplido con los requisitos.
Entiendo que en el presente caso no está afectado el principio de realidad económica, como pretende la actora. Este principio se aplica para “la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible” -es decir, de la actividad gravada- y establece que, a esos efectos, “se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”, con prescindencia de las formas o estructuras del “derecho privado” utilizadas por estos cuando resulten inadecuadas a esa realidad (v. art. 12 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de los años posteriores). Pues bien, aquí no se discute que la actividad grabada consiste en la fabricación de aromas y fragancias ni que se trata de una actividad industrial. Lo que se debate, en cambio, es si la contribuyente cumplía con los restantes requisitos para gozar de la exención, en particular el empadronamiento en el régimen alícuota 0% -para los períodos 12/2005 a 12/2006- y la habilitación del establecimiento para realizar la actividad exenta.
Por otro lado, la nomenclatura contenida en el Código Informático de Habilitaciones y Permiso no es una forma o estructura del derecho privado utilizada por la contribuyente. Antes bien, se trata de una forma o estructura del derecho público, utilizada por la Administración local en ejercicio del poder de policía.
En efecto, no noto que el Fisco haya realizado una lectura excesivamente formalista al denegar la exención a la contribuyente por no cumplir con los mentados requisitos, que -vale la pena recordar- son de carácter formal.
En función de lo expuesto, considero que las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a la no exención del tributo, son legítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Corresponde desestimar el planteo defensivo del GCBA consistente en que lo resuelto en sede administrativa sobre el punto debería considerarse consentido por falta de impugnación en esa sede. Es que, como destaca la fiscal, la actora efectivamente impugnó la multa al incluir en el petitorio de los recursos administrativos la solicitud de que se dejaran sin efecto “las sanciones impuestas”.
Así, más allá de que en esa sede la actora no argumentó su impugnación de la multa, considero que, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado, aplicable al procedimiento administrativo (v. art. 22, inc. c, de la LPACABA), y del principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (v. CSJN, Fallos: 335:1885, entre muchos otros), lo actuado es suficiente a los efectos de habilitar la revisión judicial.
La actora planteó la prescripción de la sanción con respecto a los períodos 12/2005 a 12/2006, de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal y en la ley 2569.
Su argumento consiste en que, como el Código citado establece que el plazo de prescripción es de cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se habría cometido la infracción, y la ley 2569 lo extendió por un (1) año, dicho plazo venció el 1° de enero de 2012, es decir, antes de que pudiera suspenderse por el inicio del procedimiento de determinación de oficio, ocurrido recién el 21 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, sin perjuicio de que puede advertirse un error en el cálculo efectuado, pues, si se toma como base lo señalado por la actora, el plazo de prescripción que habría vencido el 1° de enero de 2012 es solamente el que se refiere a la multa por el período 2005, lo cierto es que, como correctamente señala la demandada, aquella soslayó que el plazo había sido interrumpido por la comisión de nuevas infracciones en los períodos posteriores.
En efecto, el artículo 81 del Código Fiscal T.O. 2005 (y concordantes de años posteriores) establece: “La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá: Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible”.
En consecuencia, el planteo de la accionante no puede ser aceptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal y de las leyes 2569 y 2636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión distintos a lo regulado en el Código Civil -vgr. arts. 69, 70, 76, 77 del C.F. del año 2006 y concordantes de años posteriores-, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales involucrados y de la multa; hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la prescripción del período fiscal 2005 y rechazarla en todo lo demás; rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
La actora sostiene un error excusable.
Este factor de exclusión de culpabilidad se encuentra contemplado en la normativa fiscal (v. art. 95 del Código Fiscal T.O. 2005, y concordantes de años posteriores).
Se ha dicho que para que se configure un error excusable se requiere, entre otros, alguno de los siguientes supuestos: a) que la conducta del infractor provenga de la aplicación de normas fiscales de difícil interpretación; b) que se trate de situaciones tributarias complejas; c) que haya habido variación en la interpretación de las normas sembrando inseguridad jurídica; d) que haya oscuridad de la norma (v. TSJ, “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 2439/03, sent. 03/03/2004, voto del juez Casás, y doctrina y jurisprudencia allí citadas). Ahora bien, como todo eximente de responsabilidad, la concurrencia de este factor debe ser acreditada por quien la invoca (art. 303 del CCAyT, texto consolidado según ley 6588).
En este caso, la actora ni siquiera ha explicado cuáles serían las circunstancias que tornarían aplicable esa figura. Solamente se limitó a decir que su planteo se fundaba “en los mismos argumentos que los anteriores”, en alusión -aparentemente- a las razones por las que consideró que se encontraba exenta del impuesto.
A todo evento, puede decirse que no se advierte que en el presente caso haya tenido lugar alguno de los supuestos mencionados más arriba como susceptibles de configurar un error excusable.
Por consiguiente, este planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Sobre esta temática ya me he pronunciado tanto como magistrado de la Sala I [v. causas “Y.P.F. S.A.” Expte. Nº 37/0, sentencia del 27/06/2003; “GCBA c/ Lacaze”, expte. EJF nº 33632/0, sentencia del 28/04/ 2004; “Banco Mariva S.A”, Expte. EXP 37258/0, sentencia del 16/09/2012], como de la Sala III [v. causas “GCBA c/ Fleetmar S.A.”, expediente 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021; “Laring S.A.”, expediente 16870/2016-0, sentencia del 14/03/2022; “Administración Hotelera Argentina S.A.”, expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022; entre otras], siempre a favor de la aplicación del Código Fiscal.
Esta posición se funda en que el tributo, al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 4, 17, 75 incisos 1 y 2 y 121).
No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones. Al ser el impuesto una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil.
De hecho eso sucede en la legislación federal. La ley 11.683 regula de forma específica los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de las obligaciones civiles o comerciales. Puntualmente, el propio legislador federal consideró que las reglas de prescripción dispuestas por el Código Civil eran inadecuadas para la relación tributaria y dedicó el Capítulo VIII de la ley para fijar las reglas de extinción por el transcurso del tiempo de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir los impuestos regidos por la citada ley federal.
La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no encuentro una justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal. Sostener lo contrario “tendría como consecuencia que el derecho tributario provincial, pero no el nacional, se hallaría limitado por el derecho privado” (Jarach, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Ciudad de Buenos Aires, Liceo Profesional Cima, año 1969, página 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común. “Las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias (...) los códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los códigos de procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario que, a su vez, es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público” (Jarach, Dino, op. cit., página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
El GCBA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal que regulan la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir impuestos. Sostiene que no corresponde aplicar las reglas contenidas en el Código Civil.
Asimismo, como señalé recientemente al emitir mi voto en la causa “Plan Óvalo”, (expediente 6296/2017-0, sentencia del 10/03/2023), la prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen. Como dijo muy elocuentemente Julio Maier, “la frontera entre el derecho material [...] y el derecho adjetivo [...] no es una línea, ni puede establecerse como tal, sino que, antes bien, importa una zona de frontera. En esa zona caben instituciones con características tales que las torna partícipes de ambas zonas jurídicas [...] La prescripción, como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones (legitimación activa), a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio” (consid. II.2. del voto del Dr. Maier en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado…”, expte. 2192/03, del 17/11/2003, TSJ CABA).
En este punto es importante recordar, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (2021) [Fallos 344:809], que “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros)”, supuestos que, de acuerdo con el criterio desarrollado anteriormente, no se encuentran presentes en el caso.
Por otro lado, es cierto que la Corte Federal ha sostenido, desde antiguo, aunque no de forma pacífica, que las relaciones entre acreedores y deudores son materia propia de la regulación civil, aun cuando el deudor o acreedor sean personas estatales.
Dicho criterio, además de su debilidad al no distinguir entre relaciones de derecho privado —regidas por el derecho privado, calificado de común por la CN— y de derecho público —regidas en principio por el derecho público, de carácter local—, ha sido expresamente abandonado por la Corte en otro pronunciamiento, donde se convalidó la constitucionalidad de una ley de emergencia local que modificó la relación jurídica entre la Provincia deudora y sus acreedores, por tratarse de una materia regida por el derecho local, ajena al derecho civil (in re “Juan Manuel Cena”, (1999) [Fallos: 322:2817], con la única disidencia del juez Petracchi, quien mantiene el criterio tradicional).
Lo dicho hasta aquí no implica desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Federal en las causas “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos 332:616], y más recientemente en “Volkswagen” (2019) [Fallos 342:1903] en tanto nuestro sistema jurídico no consagra la obligatoriedad estricta del precedente, de modo que la jurisprudencia de la Corte no resulta vinculante para los tribunales inferiores en ocasión de resolver casos análogos si ellos pueden aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de aquella (conf. doctrina de la propia CSJN en“Cerámica San Lorenzo”, Fallos 337:388 del 04/07/1985). Teniendo esto en mente, encuentro que las razones expuestas, en mi criterio, continúan siendo de mayor peso quelas vertidas en aquellos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los Códigos Fiscales en que se basa la determinación de oficio de marras y de las Leyes N° 2.569 y 2.636 en cuanto establecen cómputos de plazos de prescripción y causales de suspensión de manera diferente a lo regulado en el Código Civil y declaró la prescripción de los períodos fiscales 12/2005 a 12/2009 inclusive y de la multa.
La solución adoptada precedentemente implica la revocación de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación parcial de la determinación.
Si bien en causas análogas he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción”, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III), a efectos de resguardar debidamente el derecho de defensa de la parte actora, corresponde analizar si, como afirma la contribuyente, se encuentra exenta del impuesto.
Para determinar la deuda, el Fisco argumentó que la contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Fiscal para acceder al beneficio establecido para la actividad industrial. Específicamente, señaló que la firma no había tramitado su exención ante la Dirección General de Rentas en los períodos 12/2005 a 12/2006 y para los períodos 2007/2009 no contaba con la debida habilitación del establecimiento para realizar la actividad industrial.
En relación con la primera defensa de la parte actora referida a que la exención otorgada en 1994 no había sido revocada, esta caducó de pleno derecho el 31 de diciembre de 1997 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la resolución 210/AGIP/1998.
En segundo lugar, sobre la falta de habilitación del establecimiento para realizar una actividad industrial, también coincido con mi colega preopinante en que la actividad “Depósito y Fraccionamiento de Productos Químicos (Esencias)”, consignada en el certificado de transferencia de habilitación adjuntado por la actora a fs. 23, no da cuenta del proceso de transformación requerido en el art. 60, inc. 2, apdo. b, de la Ley
Tarifaria año 2005 y, en consecuencia, no puede ser catalogada como actividad industrial a los efectos de la exención del tributo.
Por estas razones, considero que corresponde confirmar las resoluciones impugnadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el 11 de noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por la empresa, declarando la prescripción de los períodos involucrados en el ajuste y de la multa impuesta en consecuencia, con costas en el orden causado por las particularidades de la causa y los precedentes contradictorios en la materia.
Las partes expresaron su disconformidad con lo decidido mediante sendas apelaciones.
Considero que los recursos interpuestos deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022 y cf. Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]) y la Resolución 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) –aplicable por las fechas de interposición de las apelaciones – el recurso del actor no resultaría procedente, pero sí lo es el del demandado.
No obstante, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraparte)–, estimo que razones de economía procesal imponen adoptar en el caso la posición del superior tribunal y admitir el tratamiento de todos los recursos de apelación interpuestos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La empresa planteó la prescripción de sus obligaciones en materia de ingresos brutos por los períodos fiscales 2005 (ant. 12), 2006 (ant. 1º a 12), 2007 (ant. 1º a 12), 2008 (ant. 1º a 12) y 2009 (ant. 1º a 12) en los términos del derogado Código Civil y la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal con las que la Legislatura local pretendió regular el tema.
Habiendo sido acogida en la sentencia de grado dicha pretensión, los argumentos sobre el punto en la expresión de agravios del GCBA, se limitaron a defender la competencia de la Legislatura local para regular la materia.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido, a partir de su sentencia del 30 de septiembre de 2003 en la causa “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda” (en Fallos, 326:3899), que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que –en virtud de la interpretación que propicia de la habilitación conferida por el art. 75, inc. 12, de la CN– corresponde al Congreso de la Nación no solo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. En tal sentido, sostuvo que “en tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute” y que “el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para proteger su patrimonio, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución, de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, que fuera apta para promover las relaciones entre sus integrantes y la unidad de la República aun dentro de un régimen federal, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie”. Por consiguiente, concluyó que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondía a la legislación nacional y las provincias y municipios no pueden dictar normas incompatibles con lo establecido por los códigos de fondo en la materia.
El 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 7º de la Ley 26994 [BORA 32985 del 08/10/14], cf. art. 1º de la Ley 27077 [BORA 33034 del 19/12/14]). Dicho ordenamiento prevé en su artículo 2560 que “[e]l plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien en la citada causa “Fornaguera Sempe” el TSJ de la Ciudad interpretó que el nuevo Código validó la tesis sostenida por aquel en cuanto a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, con posterioridad, la CSJN ha mantenido su posición en sentido contrario.
Estimo que la autoridad institucional de los precedentes de la CSJN y razones de economía procesal y seguridad jurídica imponen la aplicación en las presentes actuaciones de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria.
En el marco reseñado, toda vez que no se advierte un cuestionamiento puntual de la forma en la que el juez de grado aplicó las normas civiles que regularon las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, cabe estar a lo decidido en la sentencia apelada. En consecuencia, encontrándose prescriptas las obligaciones, la multa aplicada se ve privada de sustento y deben descartarse también las críticas expresadas al respecto por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38184-2015-0. Autos: Alfredo Francioni SACIFICYA c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica.
Ahora bien, tuve oportunidad de expedirme sobre el alcance de la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 en diversos precedentes [Sala I del fuero, en los autos “Telmex Argentina S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, expte. Nº33882/0, del 30/10/15; esta Sala en los autos “Telefónica Móviles Argentina SA Res Nº905- MHGC-13) contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N°2566/2014-0, del 02/06/2022; y, Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA contra GBCA sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº16531/0, sentencia del 6/7/18; entre muchos otros], en los que se resolvió la cuestión en debate de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública - extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “...tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse…”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “...que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Remarcó que la “…división entre servicios públicos y no públicos subsiste y la intención del legislador de no consagrar exenciones indiscriminadas ha quedado plasmada…”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “...no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes...´” (Fallos: 344:1769). A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “...mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”.
Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que las exenciones en materia tributaria constituyen “...una excepción a la regla que es la gravabilidad”, por lo que deben ser interpretadas y aplicadas con carácter restrictivo.
Ahora bien, cabe señalar que las normas que establecen exenciones no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las liberalidades tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 322:2624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
El argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado.
Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula.
En concreto, en el precedente invocado por el Gobierno, la discusión versaba sobre si correspondía reconocer a la contribuyente una franquicia tributaria otorgada a Obras Sanitarias de la Nación que, al margen del carácter subjetivo de aquella liberalidad, había sido derogada -en el año 1979- antes de que la allí actora resulte adjudicataria y concesionaria del servicio público comprometido (v. Fallos 343:681).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se hizo lugar a la pretensión de la parte actora con apoyo en la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia en los autos “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014. Frente a ello, el apelante soslayó especificar fundadamente en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En efecto, el argumento atinente a que lo decidido se contradeciría con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento”, del 20/08/2020, no logra modificar en modo alguno el pronunciamiento atacado.
Nótese que los antecedentes fácticos de aquella causa como el régimen legal allí aplicado difieren, sustancialmente, de la situación aquí verificada y la normativa que la regula.
Ello así, cabe destacar que en función de la línea jurisprudencial aplicable en la materia, la parte actora -quien, durante los períodos fiscales involucrados, prestó servicios de telecomunicaciones- se encuentra dentro del ámbito de destinatarios de la exención prevista en el artículo 39 de Ley Nº 19.789. Ello, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando no tenga licencia para prestar el servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública.
Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos.
En efecto, la tesitura propuesta por el Gobierno ha sido desestimada –enfáticamente- por la Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes; sin que la sanción de la Ley Nº 27.078 referida al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones -del año 2014- y la decisión arribada en la causa “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otros s/ proceso de conocimiento” -del año 2020- hayan modificado el alcance otorgado por aquel Tribunal a la dispensa tributaria fijada en la Ley Nº 19.798.
Más aún, la Corte Suprema de Justicia, luego de sancionada la norma mencionada y del dictado de la sentencia en la causa citada precedentemente, mantuvo ante situaciones análogas a la presente su consolidada jurisprudencia en la temática involucrada (v. Fallos: 344:1769 y CSJ 1573/2018/CS1).
En esa línea, la posición asumida por el Gobierno no aporta nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3386/2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 179-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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