PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si bien quien reclama la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de responsabilidad extracontractual de la administración puede optar -por imperio del artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- por deducir directamente la acción judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa, una vez que elige articular en forma previa el reclamo que menciona la norma citada, sometiéndose voluntariamente a la instancia administrativa, debe agotar previamente dicha vía mediante la obtención de un pronunciamiento expreso o tácito por parte de la administración que resuelva su pretensión (arg. art. 8 CCAyT) como condición de acceso a la jurisdicción. El supuesto previsto por el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es distinto al resto de los reclamos innominados que cualquier particular puede plantear ante la administración, y que pueden ser libremente desistidos. Es precisamente por esta razón que el legislador ha regulado de modo específico el reclamo optativo previsto por el artículo 4 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - RIESGO DE LA COSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, en la medida en que el actor – empleado del gobierno del Gobierno de la Ciudad- realizaba tareas de podado con máquinas que astillaban las ramas, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar que resulta aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa contenido en el artículo 1113, 2º párrafo, Código Civil. Las tareas laborales pueden constituir un factor objetivo de causación del daño.
Si se opta por esta postura, el empleador debió probar acabadamente que el accidente se produjo por la imprudencia de su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - REPARACION INTEGRAL - SEGURIDAD JURIDICA

La premisa alterum non ledere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - HEREDEROS

Para aquellos supuestos en que la indemnización por daños a un particular, como resultado de una prestación en un servicio asistencial, no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo -administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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DERECHO A LA SALUD - CARACTER - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El deber de garantizar la salud de los habitantes constituye un deber general puesto en cabeza del Estado por las normas constitucionales (arts. 33 CN y 20 a 22 CCABA, además de numerosos tratados con jerarquía constitucional), razón por la cual su eventual violación traerá aparejada responsabilidad extracontractual del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 881. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15/03/2002. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION - PLAZO

La responsabilidad extracontractual del Estado se rige por el plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil (conf. CSJN, Fallos, 314:137; 323:4065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 881. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15/03/2002. Sentencia Nro. 36.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, se deberá individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal, como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
Ello así, toda vez que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general, no se traducen automáticamente en la existencia de una obligación de obrar de un modo tal que se evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar, autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario, significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad –Fallos 329:2088–.
En suma, a la hora de evaluar una conducta omisiva reprochable al Estado, no puede concluirse que exista en cabeza de éste un deber de evitar todo daño, sino un deber de protección compatible con la tutela de las libertades, y fundamentalmente, con la disposición de medios razonables.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los casos de omisiones sobre mandatos expresos y determinados –en los que puede identificarse claramente la aludida falta del servicio–, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado. En este último supuesto, ha advertido que debe mediar un juicio más estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar –conf. doctrina de Fallos 330: 563–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de los daños sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública pues a causa de la escasa iluminación y la falta de señalización, chocó sorpresivamente con un reductor de velocidad, saliendo despedido de su bicicleta y cayendo violentamente en la calzada.
Ello así, pues no asiste razón a la Ciudad en tanto pretende desligarse de responsabilidad por el hecho que ocupa estas actuaciones. Precisamente, de las constancias agregadas en autos logra extraerse que el reductor de velocidad peritado se encontraba construido contraviniendo la reglamentación vigente, y careciendo de señalización –tanto horizontal como vertical– que advirtiera su presencia, contrariamente a lo que de modo expreso exige la Ley Nro. 230 (B.O. Nro. 792) de Instalación de reductores de velocidad.
En este sentido, cabe señalar que la Comuna resulta ser propietaria de las calles y aceras –al estar comprendidas entre los bienes públicos cfr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil– y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos “Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes.
Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, la regla es el libre acceso a la jurisdicción, y por ello, las normas que establecen condiciones o vallas deben interpretarse con criterio restrictivo pues la limitación de los derechos y garantías (bien sea dispuesta por el legislador, la Administración o el juez) debe ser razonable (art. 28 de la Constitución Nacional) y acorde al principio de juridicidad.
Esta Sala tiene dicho que si la finalidad del procedimiento de conciliación obligatoria previsto en el artículo 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo es evitar la promoción innecesaria de pleitos -de manera que la contienda de intereses pueda llegar a ser resuelta en una instancia previa sin necesidad de recurrir al órgano judicial-, queda huérfano de todo sentido exigir la observancia de dicho recaudo en el "sub lite", cuando existe una negativa manifiesta por parte de la demandada en reconocer la existencia misma del hecho dañoso (véase, esta Sala, "in re" “Acuña Ignacio Hugo c/ GCBA sobre daños y Perjuicios”, Expte. 2642/0, sentencia del 11/07/06).
Tales conclusiones resultan especialmente aplicables al caso pues aquí ni siquiera se reprocha a los actores no haber denunciado los hechos en sede administrativa (el GCBA admitió que los actores “elevaron reclamos denunciando supuestas irregularidades que se habrían detectado en los equipos que funcionaban en [ese] sector”), sino que se les rechaza la pretensión por no haber impugnado los “actos” que denegaron -en sede administrativa- su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en autos (“INARCO S.A. c/ GCBA s/ IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” , Expte. 5706/0, sentencia del 26/2/2010), “el principio general recogido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Ciudad, es la garantía de acceso a la tutela judicial, por lo que toda restricción a la misma debe tener carácter legal e interpretarse en sentido restringido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274 ). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7°, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa…[e]n conclusión, … lo cierto es que … el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación a las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido la Sala I de esta Cámara en autos “Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. [U.T.E.] y otros c/GCBA”, expte. 239, resuelto el 20-09-2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
En línea con lo señalado, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “[si] el recurrente reclamó la indemnización por daños y perjuicios sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios, se trata del reclamo por el reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y no de una vía impugnatoria, que sí presupone el agotamiento de las instancias administrativas (arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987) cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto cuestionado”, (CSJN, “Adán, Víctor Horacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 315:2346, sentencia del 06/10/1992).
Es que “cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los artículos 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa” (CSJN, “Mackentor”, Fallos 312:1019, sentencia del 27 de junio de 1989).
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario requerir que la parte actora haya agotado la instancia administrativa mediante recursos ante el fracaso de la instancia conciliatoria, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, con el objeto de obtener una indemnización por la fractura sufrida en razón de su caída en la acera al tropezar con una placa metálica.
En efecto, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del GCBA por su actividad ilegítima, el factor de atribución, por regla, encuentra sustento en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (cf. TSJ, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº 6.584/09, sentencia del 16/7/10 y en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’” Expte. Nº 6.583/09, sentencia del 17/3/10 y "mutatis mutandi" CSJN en Fallos 306:2030; entre muchos otros), supuesto que no quedó acreditado en autos conforme la valoración de la prueba formulada, que no fue desvirtuada ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39305-0. Autos: QUIÑONEZ GABRIELA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACERAS - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la falta de cumplimiento de su obligación de servicio.
Para evaluar esta cuestión, es preciso recordar, ante todo, que, para determinar si corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnice a la recurrente por los daños, debe determinarse si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño, el factor de atribución o imputación y la relación de causalidad.
Con respecto a la antijuridicidad, considero que la actora no probó cuál había sido, concretamente, el hecho ilícito a raíz del cual se habrían ocasionado los daños cuya indemnización reclama. Cabe recordar que incumbía a ella la carga de probar tal extremo (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
De hecho, en su escrito de expresión de agravios, la actora se limitó a mencionar que “[e]n el expediente, se demuestra claramente el reclamo, la fecha, el lugar, la intervención de la propia demandada a través de sus inspectores, y la inacción total para resolver el problema”. Debe resaltarse que no es cierto que, en el caso, haya ocurrido una “inacción total” por parte de la Administración: más bien, surge del expediente administrativo que, a raíz de los múltiples reclamos de la actora y de las correspondientes defensas formuladas por su vecina, la Administración realizó inspecciones, intimaciones, ordenó la demolición del cantero, logró que éste se removiera, ordenó la remoción de las especies botánicas restantes, realizó dicha remoción y, ante la disconformidad de la actora, realizó otra inspección del lugar, en la que corroboró que el arbusto que se encontraba en el lugar no estorbaba de ninguna manera la entrada de vehículos al garaje de la actora.
En este marco, considero que la actora no ha probado concretamente en qué consistió la falta de servicio denunciada, por lo que no probó la existencia de un hecho ilícito por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19110-0. Autos: LOPARDO MARTA ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAMNIFICADO INDIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En esta causa la actora se presentó por derecho propio. Si bien la Jueza de grado sostuvo que, dado que la víctima del ataque sí tenía una relación contractual con el demandado, correspondía analizar la responsabilidad del hecho aplicando el factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo –en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240-. También explicó que el vínculo de la actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. Esta cuestión no solo no fue apelada sino que fue expresamente consentida por la recurrente.
En tales términos, dado que no corresponde extrapolar el carácter de consumidora que tenía la víctima a su hija, más allá de que, a mi entender, se encuentra probado el factor subjetivo señalado por la "a quo", considero que este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
Es que, en supuestos de responsabilidad como el analizado en "sub lite", el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio establecida en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, Sala I del fuero, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre muchos otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CEMENTERIOS - SEPULCROS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
- IDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda promovida a fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por la alegada pérdida de un cadáver.
En efecto, los recurrentes plantearon que el vínculo entre las partes ha sido de naturaleza contractual, aunque nada en el expediente avale la concurrencia de una relación de tal naturaleza.
Tal como lo indicó el Juez de grado, el cadáver en cuestión fue inhumado por orden judicial y no hay pruebas de que nadie haya iniciado gestión alguna a efectos de obtener la concesión de un sepulcro en un cementerio público de la Ciudad.
En autos se reclama la reparación de los daños causados a la concubina e hijo del difundo por la disposición de sus restos sin que haya mediado su intervención a fin de obtener, mantener o resolver una concesión.
En este contexto, la sola mención a una tácita voluntad de obtener la concesión de un sepulcro en un cementerio público local es insuficiente para enmarcar la demanda de reparación en un supuesto de responsabilidad contractual del Estado.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha enmarcado la demanda dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: V., C. H. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda promovida a fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por la alegada pérdida de un cadáver.
En efecto, al momento de los hechos todavía no se había promulgado la Ley N°26.944 de Responsabilidad del Estado (v. BO 32943, del 08/08/14), ni el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigor el 1º de agosto de 2015 (Ley N°27.077), y menos aún la Ley N°6.325 de Responsabilidad del Estado local, sancionada el 27 de agosto de 2020 (v. BOCABA 5957, del 16/09/20).
Si a la fecha en que se interpuso la demanda el plazo de prescripción se encontraba cumplido, la excepción planteada debe prosperar, sin que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N°26.994 ni las Leyes N°27.077 y N°6.325 resulten aplicables pues, al momento de la entrada en vigencia de tales normas ya se hallaba largamente cumplido el plazo de prescripción de dos años aplicable tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado (Fallos, 340:1680).
En síntesis, al momento de los hechos alegados en autos el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se tratase de una actividad lícita o ilícita, era de dos años, y debía computarse a partir del momento en que los demandantes tomaron conocimiento de los daños que reclaman (Fallos, 320:1081, 320:1352,320:2289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: V., C. H. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda promovida a fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por la alegada pérdida de un cadáver.
En efecto, atento que, al momento de los hechos no se encontraba vigente ninguna norma jurídica de derecho público local que fijara un plazo de prescripción para la situación de autos, considero que es necesario acudir a otras normas de esa rama que sí regulan un plazo liberatorio.
Así, la Ley N°238 de Expropiaciones disponía, al momento de los hechos, que la acción de expropiación inversa prescribía a los tres o cinco años de la entrada en vigencia de la ley, según se trate de bienes individual o genéricamente determinados. (artículos 21 y 18). La acción de retrocesión, por su parte, se extinguía por prescripción a los cinco años (artículo 29).
En materia fiscal, por su parte, el Código Fiscal preveía, también, para la acción de repetición, un plazo de prescripción de 5 años.
Ello así, frente a la falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto por lo expuesto como general en los regímenes de derecho público local.
A partir de ello, y toda vez que ese plazo se encontraba vencido, corresponde declarar prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: V., C. H. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, en principio deben reunirse, de modo simultáneo, los siguientes requisitos imprescindibles: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 319:2666; 320:113; 321:1776; 321:2144: 326:964; y 327:1780, entre muchos otros).
Más allá del orden de mención de tales requisitos, lo cierto es que la jurisprudencia es constante en que, para que proceda la responsabilidad, todos ellos deben estar presentes de forma simultánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, no se me escapa que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530).
Sin embargo, se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita (art. 1.074 del CC.), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª ed.act., pág. 300/301, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997).
Por lo tanto, para resolver la existencia o no de una omisión, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado solo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
En el caso, tengo para mí que la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que no se ha producido prueba alguna sobre la existencia del daño moral.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –y por ende, al caso- según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto y, el GCBA no argumenta las razones por las cuales -a su criterio- tales padecimientos no concurren en el caso o bien, que por su magnitud, no resultaban suficientes para su procedencia.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
El GCBA, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser declarado desierto, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción utilizada por el juez o bien, por qué aun en este caso sería necesario probar los daños ocasionados en los sentimientos del actor lesionado.
Por ello, habiendo quedado firme el reconocimiento del daño a la salud de la parte actora como consecuencia de la actividad ilegítima de los codemandados – daños reconocidos como incapacidad sobreviniente-, el GCBA no ofrece razones para demostrar porqué, en el caso, no procedería entonces la presunción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
El Gobierno demandado alega que admitir su responsabilidad equivaldría a sostener que el Estado local es responsable por cualquier accidente que sufra un transeúnte en la vía pública a pesar de que sea causado por un tercero por quien no deba responder. En esa inteligencia, afirmó que el Gobierno local no tiene el “…deber de asignar un agente público para controlar "in situ" el estado de ejido público de toda la ciudad”.
Sobre este punto, es dable recordar que, tratándose de responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita, la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado -nacional o local-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530). De modo que la determinación de la falta de servicio supone identificar, previamente, una omisión antijurídica, ya sea por incumplir una obligación legal expresa o implícita, y no un deber genérico o difuso.
Por lo tanto, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho de aquellos casos en los que el Estado sólo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
Expuesto lo anterior, se observa que el Juez, para decidir, fundamentó la responsabilidad del Gobierno por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente la calzada vehicular, conforme a las obligaciones que surgen de los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad Buenos Aires, 9 de la Ordenanza N° 33.721/1977 -vigente al momento del hecho dañoso-, 5, inciso a), de la Ley Nº 473 y el 2340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, dado que el Ggobierno no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el artículo 1112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821).
El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas.
Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos.
De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica.
Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa.
En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DERECHO PUBLICO

El marco conceptual aplicable a la responsabilidad estatal, en la medida en que se trata de la piedra basal sobre la que construirá el desarrollo argumentativo que permitirá decidir en cualquier controversia.
Entre las diferentes materias reguladas por el Derecho Público, aquella que permite apreciar –con mayor certeza– el grado de efectiva vigencia del Estado de Derecho en una determinada comunidad jurídico-política es, sin lugar a dudas, la referida al alcance que se reconoce a la responsabilidad del Estado.
En ese ámbito, la mera consagración normativa del pleno sometimiento de los poderes constituidos a las obligaciones, prohibiciones y restricciones que el ordenamiento jurídico impone al accionar gubernamental carece de eficacia si, al mismo tiempo, no se establecen mecanismos e instrumentos que permitan hacer efectivo el deber resarcitorio del Estado cuando éste desarrolle comportamientos activos o pasivos que incidan negativamente en la esfera de derechos y garantías que tanto la Constitución como el ordenamiento supranacional reconocen a los individuos.
De acuerdo con esta perspectiva, en las sociedades democráticas modernas (que conciben a la organización estatal como un instrumento social que permite alcanzar objetivos colectivos relevantes, y no como un fin en sí misma) ya no se discute la obligación del Estado de responder por su actuar, y en ese aspecto nuestro país no ha sido una excepción.
En el contexto de este marco axiológico-jurídico, el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha erigido como un pilar esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, forma de organización político-jurídica que ha sido adoptada tanto por el pueblo de la Nación Argentina (a nivel nacional) como por los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (a nivel local) – especialmente, luego de la reforma constitucional de 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996–.
En concordancia con este particular paradigma de organización colectiva, la sociedad reclama de las autoridades públicas protección frente a todos los daños colectivos, en especial, aquellos originados en el actuar de las estructuras gubernamentales.
Así, producto de una evolución dogmático-jurisprudencial de más de 100 años de duración, se afirma que el Estado no sólo debe asegurar a los individuos la conservación de su espacio de libertad frente a los demás miembros de la comunidad, sino que también tiene que garantizar la preservación efectiva de los bienes y derechos con los que aquellos se insertan en el mundo y que les permiten lograr su autorrealización, frente a cualquier posible afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO

El eje del sistema reparatorio se ha desplazado desde la presencia de un comportamiento reprochable (falta de servicio) hacia la comprobación del daño inevitable y, luego, hacia la consecuente necesidad de garantizar a cada persona, a pesar de esos infortunios, el desarrollo de su plan de vida en condiciones igualitarias con el resto de los miembros de la comunidad (sacrificio especial).
En ese contexto, la tutela de los bienes y derechos de las personas se ha transformado en un presupuesto esencial, que impone la evitación de los daños sociales o, en su defecto, su distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ESTADO DE DERECHO

Mientras que durante la mayor parte de la historia de la humanidad, la reacción social ante el dolor, la catástrofe o la injusticia era la resignación, la cual, “en el mejor de los casos, posponía a una vida ultraterrena la reparación de los sufrimientos padecidos en ésta”, en la actualidad “hemos incorporado a nuestra mentalidad, a nuestro sentido común, algo tal vez más importante aún que el principio de que el delito no debe quedar impune, y es la idea de que el mal (aunque sea el mal natural, por decirlo a la vieja manera, esto es, aquél sin responsable personal alguno posible) debe ser subsanado” (Cruz, Manuel, “Los filósofos y la responsabilidad moral”, La Responsabilidad en el Derecho, Anuario Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2000, pág. 15 y ss.).
En este esquema político-jurídico- institucional, el reconocimiento de la responsabilidad estatal tanto por su actuar ilegítimo como legítimo tiene especial relevancia, en la medida en que al Estado Social y Democrático de Derecho se le atribuye –a la luz de un compromiso colectivo robusto con una axiología igualitaria– la corrección de las desigualdades materiales o de los tratos injustos entre las personas que no son consecuencia de sus elecciones personales.
En efecto, en el marco de un sistema de gobierno propio de una Democracia Social adoptado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado no persigue solamente asegurar espacios de libre actuación para las personas, sino que también debe garantizarles el efectivo goce de ciertos bienes y la satisfacción de determinadas necesidades vitales para que puedan alcanzar su autorrealización.
De esta forma, los fundamentos morales colectivos de la Democracia Social permiten complementar el tradicional principio que ordenaba sólo compensar los tratos injustos originados en el obrar privado o estatal (responsabilidad por actividad ilícita), con uno nuevo, que postula un criterio diferente de asignación colectiva de los daños causados por el accionar de los entes gubernamentales: todos los perjuicios derivados de ejercicio de las competencias públicas, tanto ilícitos como lícitos, deben ser igualitariamente reparados (responsabilidad por actividad lícita).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

La obligación del Estado de responder por su accionar lesivo tanto ilícito como lícito (sobre todo, si ese accionar deriva en una lesión a un derecho humano) ha sido expresamente consagrada en diversos tratados internacionales que –luego de la reforma constitucional del año 1994– por imperio de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional (ver, por ejemplo, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Al respecto se ha dicho que, a consecuencia de la incorporación del Estado Argentino a diversos regímenes supranacionales –en particular, aquellos que instrumentan el sistema internacional de los derechos humanos– se ha generado “la necesidad de integrar los estándares internacionales relativos a las obligaciones estatales a la estructuración de su régimen interno y, también, a los parámetros utilizados para el juzgamiento de sus eventuales violaciones” (Aguayo, Nadia, “El cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos sociales y la responsabilidad interna del Estado”, Derecho Administrativo: Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, N° 83, octubre de 2012, Abeledo Perrot, págs. 1309-1327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá del deber último (y de profundo significado democrático y republicano) que obliga al Estado a reparar las consecuencias dañosas de su accionar ha sido expresamente contemplado en el bloque de constitucionalidad (conformado por la Constitución Federal y por los tratados que poseen idéntica jerarquía), éste no contempla expresamente diversos aspectos esenciales para que pueda hacerse efectiva, frente a situaciones concretas, esta obligación reparatoria.
No es posible concretizar el deber estatal de reparar los daños causados a los particulares sin establecer, por caso, los diferentes presupuestos que dan origen a la responsabilidad estatal (vgr. la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, la entidad y alcance del daño resarcible, entre otros requisitos plausibles), o bien las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (ej: la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, la jurisdicción ante la cual se debe interponer la acción, entre otras cuestiones relevantes).
A diferencia de lo que ocurre en otros países, la Carta Magna no contiene en su parte dogmática una regulación concreta sobre las modalidades, alcances y características del deber de reparación a cargo de las autoridades públicas.
La misma situación se verifica respecto de los tratados que poseen jerarquía constitucional, en la medida en que ninguno de ellos se ha ocupado de establecer los presupuestos y modalidades que regulan la responsabilidad del Estado Argentino frente a sus nacionales.
Ante la ausencia de una regulación constitucional concreta que establezca los presupuestos y alcances de la responsabilidad estatal, es necesario remitirse a otras fuentes normativas de inferior jerarquía que, por aplicación armónica de lo establecido en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, también integran el sistema reparatorio.
A esos fines, resulta imprescindible remitirse –en primer lugar– a las previsiones contenidas en los restantes tratados internacionales vigentes en la República Argentina (esto es, aquéllos que no poseen jerarquía constitucional y que, consecuentemente, no integran el bloque de constitucionalidad).
En nuestro ordenamiento, su preeminencia frente a las leyes es –a esta altura– indiscutible, en la medida en que la Constitución Nacional expresamente reconoce esa superior jerarquía en el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia les había reconocido ese carácter, incluso antes de producirse la mencionada reforma (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7/7/1992, Fallos 315:1492, in re Fibraca Constructora SCA. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, sentencia del 07/07/1993, Fallos 316:1669).
Luego, si las regulaciones contenidas en los tratados fueren insuficientes, será entonces necesario recurrir –finalmente– a las leyes federales o locales, de acuerdo con la ordenación de fuentes contenida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En el estadio actual de evolución del ordenamiento supranacional no es posible identificar, al menos en los tratados en los cuales la República Argentina es parte, la existencia de una regulación completa y acabada de los presupuestos que condicionan la responsabilidad del Estado Argentino frente a los individuos por las consecuencias dañosas de su actuar.
En consecuencia, tanto el ordenamiento constitucional como la normativa supranacional vigentes determinan que, actualmente, la regulación de estos aspectos del deber reparatorio estatal debe ser establecida por el legislador ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DERECHO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Toda indagación acerca de los diferentes presupuestos que podrían disciplinar la responsabilidad del Estado debe comenzar con un análisis de los principios y normas que conforman al Derecho Público (rama del ordenamiento jurídico que se ocupa, justamente, de regular las relaciones entre el Estado y las personas).
A su vez, el establecimiento de las normas que integran el Derecho Público es una potestad que la Carta Magna reserva expresamente al Congreso Nacional (cuando se trata de regular el accionar del Estado Nacional), o bien a las Legislaturas locales (cuando se pretende reglamentar la actuación de las autoridades locales).
De acuerdo con estos criterios generales, en lo que respecta específicamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cabe recordar que –según el artículo 129 de la Constitución Nacional– ésta posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias que incluyen la potestad de regular, en su ámbito, a la responsabilidad pública (artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Este modo de distribuir el ejercicio de las competencias estatales ha sido expresamente convalidado por la Corte Suprema en la causa “Barreto” y en diversos pronunciamientos posteriores, en los cuales el Tribunal afirmó que, al ser la responsabilidad estatal un instituto que se rige por las normas y principios del Derecho Administrativo, son las legislaturas provinciales y el Congreso de la Nación quienes, por imperio de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, están facultados para dictar las leyes aplicables (CSJN, in re “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/03/2006, Fallos, 329: 759, in re “Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/2006, Fallos 329:1603, in re “Contreras, Carlos Walter c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.”, sentencia del 18/4/2006, Fallos 329:1311, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DERECHO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

Aceptada la premisa de que, en ausencia de principios constitucionales o supranacionales específicos, la regulación de la responsabilidad del Estado pertenece a la órbita del Derecho Público local (y, más específicamente, del Derecho Administrativo), resulta fácil de advertir que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que ocurre con la Constitución Nacional, no contiene en una regulación expresa y autosuficiente de los principios y/o reglas que definen a los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal en el ámbito local.
La carencia regulatoria determina, entonces, la necesidad de recurrir en el sub lite a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta jurídica adecuada a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal.
Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, aunque ha sido históricamente receptado en cuerpos normativos propios del Derecho Civil (el artículo 16 del anterior Código Civil y el artículo 2° del actual Código Civil y Comercial ), al estar ubicado en el Título Preliminar de los referidos códigos puede ser considerado, en realidad, una regla hermenéutica de carácter general, aplicable a todo el ordenamiento jurídico (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
De acuerdo con estos parámetros, el intérprete debe, en primer lugar, intentar llenar el vacío normativo recurriendo a aquellas prescripciones que, al formar parte de la misma rama o familia jurídica, comparten una ratio y un objetivo regulativo común.
En particular, cuando se pretende subsanar una omisión en el ámbito propio del Derecho Público local, la primera tarea hermenéutica debe ser, ciertamente, intentar resolver el caso recurriendo a las respuestas jurídicas establecidas en otras normas de esa misma rama jurídica que, aunque hubieran sido creadas para regular un supuesto diferente, pudiesen resultar extensibles al caso no previsto expresamente.
Ahora bien, puede suceder que el resto de las normas que conforman el Derecho Público de la Ciudad no contengan ninguna solución que plausiblemente pueda ser aplicable al caso no previsto, por no tratarse de situaciones equiparables o reguladas por principios y finalidades afines. Frente a ese supuesto, una vez agotado el campo interpretativo propio del Derecho Público local, se debe avanzar con la tarea integrativa hacia “capas más profundas de regulaciones” y, en tal caso, es posible recurrir a leyes dictadas por órganos legislativos que –aunque bien pertenecen a otras jurisdicciones (por caso, a la órbita federal)–, sus previsiones regulan cuestiones afines en términos axiológico-jurídicos a la que debe resolverse en el caso no previsto. Si aún luego de aplicada la analogía de segundo grado, la ausencia de regulación persistiera, entonces resultaría plausible buscar integrar el vacío legal con previsiones provenientes de otras ramas jurídicas que, por su diferente axiología, distinto objeto de regulación, atienden a finalidades diversas y, consecuentemente, se rigen por principios diferentes (analogía de tercer grado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

La aplicación de la Ley de Responsabilidad del Estado a través del instituto de la analogía se justifica en la circunstancia de que se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación, es decir, el único órgano estatal de carácter pluri-individual en el cual tienen representación democrática directa y equitativa todos los habitantes de la Nación.
Al tratarse de un cuerpo colectivo y representativo (integrado por diputados y senadores elegidos democráticamente por la población de todo el territorio nacional), también los habitantes de la Ciudad Autónoma están en él representados y, en consecuencia, las normas dictadas responden a sus intereses y preferencias, por cuanto ellos han participado (a través de sus representantes) en su procedimiento de elaboración y sanción.
Es posible afirmar, entonces, que la integración y resolución analógica de una laguna normativa en el ámbito local sobre responsabilidad del estado a través de la aplicación de las reglas establecidas en la Ley de Responsabilidad del Estado presenta –claramente– credenciales democráticas más robustas que, por caso, proponer la aplicación analógica de normas establecidas en otros regímenes de responsabilidad pública (por caso, aquellos dictados por las provincias), en los cuales el pueblo de la Ciudad Autónoma no ha tenido ninguna intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY ESPECIAL - OMISION LEGISLATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Un análisis superficial de la regulación que la Ley de Responsabilidad del Estado efectúa de la responsabilidad estatal permite advertir que el régimen allí establecido no es autosuficiente, en la medida en que la simple lectura de un artículo en que ella ha sido plasmada demuestra que allí sólo se han determinado los recaudos generales del deber estatal de responder por su actuación ilegítima.
La Ley Nº 26.944 no establece un régimen integral y acabado para regular los deberes resarcitorios de los entes estatales por su actuación ilícita, por cuanto diversos aspectos relevantes e imprescindibles del régimen reparatorio estatal no han sido en ella contemplados y/o regulados (vgr. no se define en el articulado de la ley el concepto de “persona pública”, de modo que resulte posible identificar y caracterizar a los sujetos estatales responsables; no se determina cuándo y de qué forma se configura un “hecho o acto” estatal lesivo; no se establece cuándo se manifiesta y en qué consiste un “daño resarcible”; no se detallan cuáles son los aspectos sustantivos y adjetivos que determinan la existencia de una “relación de causalidad suficiente” entre el daño y la conducta estatal legítima; no se contempla una definición para los conceptos de “fuerza mayor”, “hecho de la víctima” o “hecho de un tercero” mencionados en la ley; no se provee una definición funcional del “lucro cesante” que permita determinar sus alcances; no se ha establecido cómo se computan los plazos de la prescripción de la acción judicial y si ella admite suspensión o interrupción, etc.).
En consecuencia, toda vez que no existe en la Ley de Responsabilidad del Estado una definición para tales conceptos, resulta material y lógicamente imposible darles un contenido prescriptivo concreto sin recurrir nuevamente a la analogía (de tercer grado), a efectos de desarrollar una interpretación integradora que contemple –a esos fines interpretativos– el resto de las normas de nuestro sistema legal. Ello remite, finalmente, a las prescripciones del Código Civil y Comercial, en la medida en que se trata del único cuerpo normativo que –en el ordenamiento jurídico argentino– contiene una regulación completa y autosuficiente del Derecho de las Obligaciones y, más específicamente, de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 1764 del Código Civil y Comercial prevé que sus disposiciones en materia de responsabilidad “no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”.
El artículo 1765 establece que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
Sin embargo, nada obsta a la posibilidad de recurrir a sus normas y previsiones para integrar por analogía una laguna existente en el ámbito de la responsabilidad estatal.
En este mismo sentido, en el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley original de la Ley de Responsabilidad del Estado (Mensaje Nº 1780 del 11 de diciembre de 2013) se menciona expresamente esta posibilidad, al indicar que si bien se ha establecido expresamente que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, “ello no obsta a que, de corresponder, se realicen adaptaciones, por vía analógica, impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del ‘derecho administrativo (Fallos: 190:142, 310:1578 y 321:174, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La responsabilidad del Estado puede suscitarse tanto como consecuencia de una acción, como de una omisión estatal.
Este último caso se configura, esencialmente, cuando el Estado no adopta decisiones en el cumplimiento de sus deberes que podrían haber evitado la producción de un evento dañoso.
De acuerdo con esta perspectiva corresponde tener presente que, en diversos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sistematizado los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo resarcitorio fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita.
Así, la Corte ha exigido la presencia de los siguientes requisitos: (a) la autoridad pública debe haber incurrido en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); (b) el actor debe haber sufrido un daño actual y cierto; y (c) debe existir una relación de causalidad entre la conducta estatal (omisiva) impugnada y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, in re “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillen y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009, Fallos, 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo.
Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro.
A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El actor interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de reclamar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la compactación indebida de un vehículo de su propiedad; relató que dicho vehículo fue secuestrado en el marco de una causa penal y que, a raíz de la investigación que se llevara a cabo en aquélla, se emitió un oficio a la Comisaría actuante a fin de hacerle saber que aquél no debía ser incluido en el Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores. No obstante, la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana lo ingresó a dicho programa.
En la sentencia de grado se afirmó que el Gobierno de la Ciudad había incurrido en falta de servicio –imputable a la Policía de la Ciudad– por haber compactado de forma indebida el vehículo automotor del actor.
La demandada se agravia respecto a la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, en lo que atañe específicamente a las obligaciones de la Administración vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Gobierno de la Ciudad debe desarrollar una política de gestión y planeamiento de ambiente urbano e instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental que promueva, entre otras, la seguridad vial y peatonal.
En ese marco, la Ley Nº 342, reglamentada por el Decreto Nº 198/2017 (BOCABA Nº 5143, del 07/06/2017) estableció el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública, consagrando el Régimen aplicable a los mismos en razón de generar un peligro para la salud de la población, la seguridad pública y afectación del medio ambiente.
El marco normativo citado obliga, previo a la compactación, sea labrada un acta en la que se deje constancia del estado de deterioro de la unidad, luego se deberá cursar una primera intimación al propietario mediante cartel de aviso pegado en zona visible o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el mismo de la vía pública en un plazo de 10 días (artículo 2). En forma simultánea se deberá requerir información al Registro Nacional de Propiedad del Automotor y con la información suministrada, intimarse en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral, para que en el plazo de 15 días retire la unidad o sus partes (artículo 3) bajo apercibimiento de descontaminación, desguace y compactación (artículo7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento que el rodado del actor se encontraba sujeto a una causa judicial penal de acuerdo con el brindado por la Policía de la Ciudad.
La demandada no sólo contaba con elementos que daban cuenta de que el auto del actor no había sido abandonado por aquél, sino que, además, se encontraba sujeto a una causa judicial penal, en la cual se había dispuesto que el rodado en cuestión no debía ser ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores.
Esa situación fáctica no se ve alterada por el sólo hecho de que de las actuaciones penales no se desprenda de manera fehaciente la diligencia del oficio ordenado y librado a la Comisaría actuante; ello así, por cuanto la demandada conocía que el automotor se encontraba secuestrado en el marco de una causa penal –cuyo juzgado de origen se encontraba individualizado en sus registros–, que no debía ser ingresado al Programa de Compactación y, además, poseía un número de sumario donde constaban los antecedes de aquél.
Estos datos le hubieran permitido, en el ejercicio de sus competencias, acceder al resto de la información que pudiera necesitar, antes de poner en práctica un curso de acción extremo, que implicaba la destrucción total del automotor del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos demandada afirmó que había dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley Nº342, Decreto Nº 377/2012 y Resolución Nº 293/2018.
Así, sostuvo que el vehículo fue compactado luego de haberse notificado al actor por edictos.
Aclaró que la notificación fue efectuada de esa forma ya que, ante el estado de total abandono del vehículo, no podía leerse el número de patente ni el número de chasis
Arguyó que el actor obró con desidia y total desprecio por la ley, ya que su rodado permanecía desde hacía muy largo tiempo estacionado en la playa policial, circunstancia que lo había convertido en un peligro para terceros y, pese haber sido intimado a retirarlo, no lo hizo.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido, del legajo del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotoressurge que la patente del vehículo en cuestión se encontraba totalmente legible. Así también, consta en el mencionado legajo el nombre completo del actor y su documento nacional de identidad.
Sumado a ello, no puede soslayarse que el demandado insiste en que se había compactado el auto cumpliendo con los recaudos exigidos en la Resolución Nº 293/SSSC/2018; empero, esta afirmación no es correcta.
En efecto, en la resolución referida se dispuso que vencido el plazo de 15 días desde su notificación sin que el titular retirara su auto se procedería a la compactación. A su vez, la publicación del edicto antes reseñado dispuso que dicho plazo comenzaba a computarse desde el vencimiento de la publicación, esto es, desde el 07/05/2018 y, finalmente, la compactación del automóvil se produjo el 14/05/2018.
Consecuentemente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado de forma prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado del actor en forma prematura.
En el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos –como en el caso– se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, en las circunstancias en que se encuentra controvertida la notificación y en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, de modo que debe estarse a favor de la solución que evite la vulneración de garantías constitucionales (CSJN, in re “Solinz Hernan Mariano c/ Yankelevich Gustavo Horacio y otro s/cuest. Procesales Nulidad de todo lo actuado”, sentencia del 23/12/2004, Fallos: 327:5965, con remisión al dictamen del Procurador General).
Así las cosas, de haber sido el actor notificado fehacientemente de que su automóvil había sido ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación de su vehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
La prueba colectada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del vehículo del actor y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, le asiste razón al GCBA y que al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No corresponde asignarle efecto suspensivo de cómputo de la prescripción al proceso de mediación previa oportunamente llevada a cabo por los demandantes, puesto que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.573 se encuentra circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y federal y, siendo ésta una norma de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso administrativas contra el GCBA, cuyo conocimiento competen a la justicia local -art. 129 CN- (conf. Sala III de la Cámara del fuero en “Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. 34.523/2015-0, del voto de la jueza Gabriela Seijas).
Por lo tanto, en el supuesto analizado, al hallarse excluido el Estado local de obligatoriedad del referido proceso de conciliación (conf. arg. art. 2, inc. 4, de la Ley Nº 24.573, vigente en aquél momento), no cabe más que declarar prescripta la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - CULPA DE LA VICTIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 159.541), con más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la conexión causal existente entre el pozo presente en la calzada y los daños sufridos, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, consideró “[a]creditado entonces los daños físicos y materiales sufridos por el actor, la relación de causalidad entre los mismos y el deficiente estado de conservación de la calzada, así como la responsabilidad del GCBA […]”.
Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó el juez de grado sobre la prueba testimonial producida en autos.
En efecto, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular, teniendo en cuenta que no surge de las actuaciones el conocimiento previo del actor respecto a la existencia del pozo, ni que su actitud fuera torpe o irracional, como alega, para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
El apelante no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad por la omisión de su deber de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, que se traduce en un irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada sobre la declaración testimonial, pero, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que lo llevaron a concluir que se configuró una relación de causalidad suficiente entre la omisión del deber a su cargo, en razón del deficiente estado de conservación de la calzada, con los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En cuanto a los daños materiales, el magistrado consideró adecuado reconocer una indemnización por las sumas pretendidas en la demanda, atento a que el experto en Ingeniería consideró que los daños “[…] son compatibles con el hecho de marras” y que “[l]os valores indicados son razonables para la fecha de su emisión".
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada, ni alegó que corresponda apartarse de las estimaciones efectuadas en el peritaje.
A su vez, en cuanto a los agravios expresados por el GCBA referidos al daño psíquico remiten a antecedentes ajenos a la causa, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su accionar omisivo ilícito que se le atribuye, en el marco de un vínculo de naturaleza extracontractual.
En efecto, el actor persigue la reparación de los daños que habría sufrido como consecuencia de la omisión del deber de cuidado, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
Se trata, entonces, de un supuesto de responsabilidad extracontractual por omisión, sustentado en el alegado incumplimiento de un deber normativo a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION PASIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la aseguradora citada en garantía dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad afirmó que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión, lo cierto es que –tal como afirmó la Jueza de grado– “la Administración no tenía ningún tipo de potestad para trasladar la obligación primaria de cuidado sin asumir las consecuencias (o los perjuicios) que pudiesen suscitarse en virtud de tal delegación. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que se tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de la citación de la empresa. Esto hubiese permitido a esta instancia esclarecer de forma más detallada los hechos y circunstancias alegados por la Administración, las condiciones de la prestación del servicio de seguridad, la extensión de su cumplimiento y demás extremos que -eventualmente- pudiesen haber deslindado responsabilidades en el sentido propuesto por la demandada. Sin embargo, en tanto el análisis de tales circunstancias no ha objeto de prueba en autos, cabe desestimar el planteo intentado en tal sentido por la accionada”.
Estas conclusiones no fueron abordadas, mucho menos, cuestionadas – aunque sea, tangencialmente– en el escrito recursivo.
Ello así, toda vez que en su expresión de agravios la Administración afirma que no correspondía atribuirle responsabilidad por el hecho debido a que, a su criterio “cometido entonces un delito, es evidente que la Ciudad de Buenos Aires se vio enfrentada a ‘fuerza mayor’, que le había impedido proteger los bienes depositados”, a tenor de los argumentos expuestos por el recurrente corresponde confirma la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente sostiene que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión
Sin embargo, comprobado que existió por parte de la demandada una omisión respecto de su obligación de cuidado respecto de los bienes secuestrados, a los efectos de liberarse de responsabilidad, la demandada debía acreditar que el cumplimiento de aquella obligación había resultado de imposible cumplimiento.
Ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de cuidado respecto de los bienes que tenía en custodia.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que el depósito donde ocurrieron los hechos se trataba de un establecimiento donde se encontraban bienes de gran valor, motivo por el cual la posibilidad de que sucediera un robo en lugar que estaba deficientemente protegido, no constituía una situación imprevisible o inevitable.
Tal como ha destacado la jurisprudencia, “el caso fortuito o la fuerza mayor eximentes de responsabilidad implican un acontecimiento imprevisible —hoy en día un robo no lo es— e inevitable —tampoco probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de seguridad—, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta probabilidad de evitarse” (CNCiv, Sala D, in re “T. A., J. N. E. E. c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 05/12/2018).
Ello así, corresponde desestimar los agravios del demandado atento a que no se ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio.
Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” - sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que rechazó su planteo de prescripción.
En efecto, la simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no constituye una expresión de agravios.
Así, no pueden ser tenidos en cuenta los agravios que, sin vincular algún error en la consideración de los hechos probados o bien, en la aplicación del ordenamiento normativo examinado, no suponen una crítica concreta y razonada de la sentencia (del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Lisandro Fastman 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
En efecto, el argumento de la prescripción opuesta por la médica se fundamentaba en el vínculo extracontractual que mantiene la parte actora con las codemandadas y en las normas que rigen la responsabilidad que de ello se deriva.
De esta manera, la conclusión de que el plazo de prescripción solo haya operado respecto de uno de los coactores y no respecto de toda la demanda, se encuentra dentro de lo pretendido.
Por lo demás, el hecho que la jueza interviniente haya considerado para resolver un hecho comprobado que surgía del expediente, como ser, la existencia de una demanda interruptiva, más allá que las partes no lo hayan alegado, no implica una decisión "extra petita", sino una acorde y fundamentada en los hechos del caso.
Por el contrario, la ausencia de valoración de los hechos del caso implicaría una sentencia arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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