DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CONCEPTO - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA

El comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3, 35 C.C.), pero que no resulta legalmente posible la sustitución de dichas cosas por otras alternativas (vgr: dinero como se propone en el caso).
Por su parte, la caución real tampoco cumple con la finalidad de motivar al procesado a cumplir con la entrega de los bienes con que se cometió la contravención, recuperados bajo dicha condición, en caso de recaer sentencia condenatoria. En efecto, dicha condición tan solo coloca al procesado en la situación de realizar especulaciones económicas que lo motivarán a pagarla en caso que resulte de monto menor al de los bienes presuntamente destinados a comercialización, o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - OBJETO - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, para conceder la excarcelación el Sr. Juez ha escogido una fianza a todas luces desproporcionada pues el objetivo que ha tenido en mira al seleccionarla, no fue el apropiado al acto que realizaba –asegurar la comparencia ante los llamados del Juez de la causa-, sino impedir la soltura del imputado. Siendo ello así el magistrado ha violado el artículo 320 última parte del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Lo decidido lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libertad. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (CSJN Fallos 300:642; 301:664 y 304:184). A lo que se aduna que la libertad bajo caución se halla respaldada por pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 Pacto Internaciona de Derechos Civiles y Políticos). Por ello, debe evitarse que el monto excesivo de la caución torne ilusoria la excarcelación concedida (CCC Sala III, E.D. t. 107, p. 178; CCCFed., Sala II, “García, R. s/ excarcelación”, 28/6/84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA CAUCION

En el caso, surge la necesidad de asegurar de manera más eficaz que por simple promesa jurada, el sometimiento del encausado a la autoridad judicial. En efecto, no puede dejar de valorarse la rebeldía decretada en las presentes actuaciones y los distintos lugares de residencia mencionados a lo largo de la tramitación de la causa. Frente a este panorama y a los fines de garantizar más efectivamente la futura comparecencia del incuso durante el desarrollo del proceso, se impone la adopción de una caución de tipo real, conforme a las previstas en el código adjetivo (artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación), de aplicación supletoria -artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117-00-CC-2006. Autos: Barbarán Guevara, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - REQUISITOS - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

El artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. De acuerdo con esto, su aplicación no resulta obligatoria y resulta una potestad del órgano jurisdiccional.
La doctrina tiene dicho que uno de los extremos que debe considerarse a los fines de la determinación de la caución es, entre otros “...el patrimonio del solicitante” (Mauricio Ernesto Macagno, Desalojo y restitución en el proceso penal bonaerense- a propósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A-, LLBA 2006, 841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA

PUBLICO- CAUCION REAL: PROCEDENCIA

En el caso, el actor persigue la declaración de inconstitucionalidad del inciso “d” del artículo 9 de la reglamentación del artículo 34 del régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro (texto según el art. 3 de la Ley Nº 618), por entender que sus prescripciones devienen, a su respecto, de imposible implementación jurídica y cumplimiento. Causa agravio a la actora la exigencia de la constitución de garantía real ya que entiende como jurídicamente imposible efectivizarla en tanto sostiene que no lo une a la Administración ninguna relación jurídica y, como consecuencia, no existe obligación principal que garantizar. Además, la actora ha manifestado que no se explicaba en la norma cuestionada la forma en que podría efectivizarse tal garantía y de allí que aquélla sea, en su forma de ver, inconstitucional.
La Ley Nº 618 -que modifica el art. 9 de la Ordenanza Nº 38.701- es parte de la reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro y sobre éste ejerce el poder de policía la administración local legislando todo lo referente a él en resguardo de los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población (conf. art. 80 incs. e y h, CCABA). Tal como surge del juego armónico de los artículos 1986 y 1987 del Código Civil, se trata en la especie de una verdadera fianza legal contemplada por el artículo 1998 del mencionado código. El alegado imposible cumplimiento de la garantía, en los hechos, no es tal ya que el texto legal establece las distintas opciones como para hacerla efectiva.
Dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece la norma cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CAUCION REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que intervenga el Juez de debate y no el Juez de instrucción respecto de la caución real que este último le concediera al encausado a los fines del instituto de la excarcelación.
En efecto, más allá de que haya sido el Juez que intervino en la etapa de investigación quien impuso la caución real a los fines de la excarcelación del encausado, lo cierto es que cesó su intervención en la causa ni bien aquél remitiera las actuaciones a la Juez del debate.
Ello así, a partir de aquél momento quien debe decidir cualquier cuestión incidental que se suscite es el Juez de juicio, pues es este último quien se encuentra a cargo.
Asimismo, el fundamento brindado por la Juez de debate, en cuanto a que el depósito otorgado como caución se encuentra a nombre del anterior juzgado interviniente, no obsta a que esa Magistrada resuelva el planteo en cuestión, disponiendo lo necesario para que el banco anote la suma depositada como caución a disposición de su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-CC/2010. Autos: Legro Santa, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - SEGURO DE CAUCION - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

La caución real no implica necesariamente el depósito de una suma de dinero, sino que también puede consistir en la contratación de un seguro de caución, toda vez que éste constituye uno de los tipos de caución real posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, la inexistencia de peligro vinculado a conducta alguna de los imputados deja hueca de contenido la justificación para mantener la restricción a la libertad de ellos, tornándola innecesaria y desproporcionada, más allá de tratarse de un caso que carece de complejidad alguna y sin dejar de considerar que ya llevan dos meses privados de su libertad. La prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Juez de grado ha dispuesto el encarcelamiento de los nombrados sin que sea indispensable para los fines del proceso, solo basado en consideraciones de peligrosismo fundado en el desprecio a las normas, y en el riesgo o alarma social. Asimismo, la imposición de un encarcelamiento preventivo basado en pautas vinculadas a la peligrosidad de los imputados por sus antecedentes penales y al riesgo social que su libertad conllevaría, contraviene los lineamientos de interpretación obligatoria que ha fijado el Tribunal Americano de Derechos Humanos en la materia.
En cuanto al entorpecimiento de las investigaciones (art. 171 CPPCABA) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la necesidad de investigar y la posibilidad de colusión deben ser ponderadas para disponer la prisión preventiva, y por ello la complejidad de un caso puede justificarla. “Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial” (Informe 2/97 de la CIDH). Sin embargo, cuando estas medidas de prueba han finalizado desaparece este motivo, por lo cual se exige una fundamentación en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA CAUCION - CAUCION REAL - CONFLICTOS LABORALES - ACREEDOR LABORAL

En el caso, corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los casos de restitución de inmuebles se puede fijar caución cuando se considere necesario, tal como sucedió en el presente, donde se encontraban en juego además del presunto delito en cuestión y la propiedad del inmueble, derechos laborales de los trabajadores.
Asimismo, y a fin de restituir el inmueble a la empresa, el Tribunal considera que para fijar seriamente el monto de la caución real en los presentes actuados deberá contarse con información fidedigna y lo más detallada posible en relación a las deudas laborales correspondientes a la misma, ya sea solicitando las constancias necesarias al fuero comercial donde tramita el correspondiente concurso, o la opinión del síndico al respecto, o a través de un dictamen pericial.
Por tanto, y siendo que en la presente el monto de la caución real solo se ha fijado luego de solicitar la opinión de las partes sin contar con documentación o información que las respalde corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado efectúe las medidas pertinentes y a partir de ello fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-00-12. Autos: Incidente de restitución en autos Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que le exigía pagar la tasa de transferencia de la Licencia de Taxi, previa caución real de $ 3.000.-
En lo relativo al agravio vinculado con la suma establecida como caución real, en primer lugar, corresponde señalar que no parece desproporcionada ni irrazonable en relación con el importe que representa el pago de la tasa que pretende la Administración.
Ello es así a poco que se repare en que la discusión de fondo se centra en determinar si corresponde que en el supuesto de autos se pague una tasa de veinte mil pesos ($ 20.000) para obtener una licencia de taxi que se pretende transferir.
Es que, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo cuyo trámite debería ser breve y que la cautelar dictada tiene vigencia hasta tanto se dictase sentencia definitiva, es dable suponer que, por el tiempo que surta efecto lo decidido por el "a quo", la satisfacción del perjuicio que eventualmente sufriera el demandado, en principio, estaría razonablemente cubierta.
Por otro lado, no puede soslayarse que en caso de que se rechazase la acción intentada, el cesionario, para poder trabajar, debería pagar la suma que importa la integración de la tasa de transferencia en cuestión, razón por la que, en este supuesto también, el eventual perjuicio ocasionado quedaría satisfecho.
En suma, habida cuenta de que este Tribunal entiende que existe relación adecuada entre la eventual magnitud del perjuicio que ocasionaría a la demandada la medida adoptada y la suma determinada por el Sr. juez de grado como caución real, corresponde rechazar el agravio introducido sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67531-2013-1. Autos: SCHVARTZ SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-07-2014. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO

En el caso, corresponde disponer precautoriamente –en los términos del artículo 184 del CCAyT– la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva acerca de la validez de la sanción en el marco del proceso principal y aumentar el monto de la contracautela -caución real- fijado en primera instancia.
En efecto, el Director General de Compras y Contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires imputó a la mencionada empresa haber incurrido en las causales previstas en el artículo 39.4, incisos d) y e), del Pliego de Bases y Condiciones, referidos al incumplimiento en el servicio de ambulancia ante una emergencia médica y a la atención de los agentes con el nivel de complejidad ofertado.
Pues bien, en lo que se refiere al servicio de ambulancias, del Pliego de Especificaciones Técnicas surge que en caso de emergencias registradas en los ámbitos donde los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presten servicios, la aseguradora de riesgos del trabajo debe atender el evento con la celeridad y urgencia “que el caso requiera”. A su vez, según fue relatado por las autoridades de la escuela en la que se desempeña la denunciante, la docente se habría retirado de la institución caminando por sus propios medios aún cuando en el lugar se habría presentado una ambulancia del SAME. Por otra parte, surge de autos que la agente fue derivada al sanatorio y las constancias acompañadas permiten inferir, en este estado liminar del proceso, que se le habría proporcionado atención médica a través de distintos prestadores .
En ese contexto y en el estrecho marco cognitivo de la vía precautoria, cabe tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para acceder a la tutela cautelar. Ello así, teniendo en cuenta los cuestionamientos vinculados con la descripción de los hechos y antecedentes que sirven de causa a la disposición cuestionada frente a las constancias obrantes en la causa. En efecto, la situación descripta permitiría sostener "prima facie" la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por el actor. Ello, claro, sin perjuicio de lo que surja luego de la sustanciación del pleito, al momento de formular la valoración final de la prueba producida y, en consonancia con ella, el juicio de validez en torno al acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar una ejecución fiscal contra la empresa en razón de la multa impuesta mediante la disposición administrativa, previa caución real.
Debe ponerse de resalto que la condena a una multa –como la impuesta en el caso por el Director General de Compras y Contrataciones del GCBA– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (arts. 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
Por ello, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la validez de la sanción en el marco del proceso principal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por la "a quo" al conceder la medida cautelar, y en consecuencia, establecer como contracautela una caución real.
En efecto, la resolución de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 que extiende los alcances de la tasa prevista por la Ley N° 3622 para la transferencia de licencias de taxi -art. 12.4.4.5. del Código de Tránsito y Transporte de la CABA- a los supuestos de transferencia de acciones o cuotas sociales de las personas jurídicas titulares de licencias de taxi.
En este sentido, respecto del agravio referido a la insuficiencia de la contracautela fijada por la Sra. Jueza de grado, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en que, dados los efectos de la medida cautelar dictada por la "a quo", dicha caución no garantiza mínimamente los daños y perjuicios que la medida podría acarrear al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la hipótesis de una sentencia definitiva desfavorable para la actora, máxime teniendo en cuenta el monto mínimo de la tasa (20.000 fichas de viaje en taxímetro, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 10.43 del anexo I de la ley tarifaria de 2012 Nº 4.040).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-1. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 30-10-2014. Sentencia Nro. 435.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - LANZAMIENTO

En el caso, corresponde modificar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al lanzamiento del imputado y disponer que la a quo fije la caución real que, previo a efectivizarse la restitución, debe satisfacer la denunciante.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario.
Las circunstancias del caso, en el que todos los testigos han sido contestes en imputar graves inconductas a la denunciante mientras ocupó el inmueble en cuestión, obligan a imponer una adecuada contracautela que pueda cubrir los daños y perjuicios que podrían ser demandados al propietario del inmueble inscriptos bajo el régimen de propiedad horizontal que, en el caso, es precisamente quien deberá ser desalojado para reponer en el lugar a la ocupante cuestionada por sus vecinos.
Ello así, considero necesaria la fijación por parte de la jueza de grado de una caución real adecuada por parte de la beneficiaria de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil.
En efecto, la suma cuestionada si bien no guarda vinculación con el valor venal de la propiedad, parece una adecuada caución para los daños directos que pudieren ocasionarse con motivo de su concreción y que pueden siempre ser evitados por el imputado desalojando anticipadamente el inmueble antes de que se concrete el desalojo forzado. No se ha expliado por qué sería insuficiente ni indicado cuál es el monto que se entiende apropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPUTACION DE PAGO - DAÑO DIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil.
En efecto, los daños y perjuicios que pudieren derivar del resultado final de la causa, si aquél favoreciere al hoy imputado, en el hipotético caso de que se ordenase que le fuere reintegrada la propiedad que se ha determinado que deberá desalojar, no pueden ser asegurados por dicha caución.
Se trata de rubros amparados por eventuales acciones civiles que no se han ejercido y
cuyo resultado puede asegurarse mediante medidas cautelares adecuadas que pueden peticionarse a la autoridad judicial con competencia en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva lde os encartados ( el hijo y el cónyuge de la víctima) e imponer una caución real y medidas restrictivas a cada imputado.
En la causa se tramita la imputación del delito de abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo.
Los Defensores alegaron que no se dan los presupuestos para el dictado de presión preventiva por ausencia de riesgos procesales; sostuvieron que no se configura el peligro de fuga y que debe respetarse su estado de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Asiste razón a la Defensa, en cuanto a que resulta contradictorio que a uno se le niegue la libertad por tener trabajo y poder contar con la posibilidad económica de fugarse, y al otro imputado precisamente se la deniegue por carecer de esa situación económica.
En efecto, el a quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena, así como la situación laboral de los imputados, uno de ellos que cuenta con los medios económicos, y el otro, por no tener trabajo ni cursar estudios universitarios por no tener arraigo cierto.
En base a lo expuesto, no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia de los encartados al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde: I.- Revocar la resolución del Sr. Juez de grado,
en cuanto decretó la prisión preventiva de los Sres. Ignacio Vaccari y Ezequiel
Ignacio Vaccari de las demás condiciones personales mencionadas al inicio de esta
audiencia por el término de tres meses (artículos 169 y siguientes y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad); disponiendo a efectos de que se haga efectiva la libertad la caución real, a cada uno de los imputados, por el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil ) (artículos 178 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad). II.- Imponer las siguientes medidas restrictivas para ambos encartados en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad: a) prohibición de salir del territorio de la
República Argentina y b) la obligación de presentarse cada quince días ante los
estrados del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 1, y el que resulte sorteado
a los fines del debate (artículos 174 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura del legajo es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados, que, en su caso, podría conducir a delinerar estrategias diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto, al Defensor oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2558-0. Autos: GCBA c/ CASTRO MIRIAM ESTHELA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Ahora bien, el artículo 170 del código ritual local contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y deben ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas.
En el caso concreto, se ha comprobado que el imputado reside con su padre y siempre aportó ese lugar como su vivienda en otros procesos, y carece de declaraciones de rebeldías. En cuanto al arraigo, se advierte que vive allí desde que nació y que su propio padre expresó que siempre aportó el mismo domicilio, que contaría con familia con la que mantiene vínculos y tendrían sus necesidades básicas cubiertas. En ese sentido, tomo en cuenta que también se hizo presente su madre a la audiencia de prisión preventiva, quien manifestó que su hijo padece un problema de adicción a las drogas.
A su vez, el encartado tampoco tendría posibilidad económica de abandonar el país ni existe presupuesto alguno que haga presumir algún entorpecimiento en el proceso, en atención a que se trataría de un supuesto de flagrancia y se han secuestrado los elementos constitutivos del delito (ello sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate).
En base a lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real junto con otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que en razón de la inexistencia del supuesto legal de entorpecimiento del proceso invocada por la Fiscalía, sumado a la carencia de rebeldías anteriores, como así también la inexistencia de causas pendientes de tramitación, desaconsejan el dictado de una prisión preventiva en autos. Lo razonado por el alegato fiscal de cierre en cuanto a la poca complejidad de una investigación que se encuentra en inminente elevación a juicio es un punto -a contrario de lo razonado por la fiscalía- que debe considerarse a los fines de evaluar el dictado de una medida concebida justamente para garantizar el éxito y los fines del proceso. Frente a la totalidad de la evidencia recabada, la libertad del imputado no proyecta ninguna amenaza real para la sustanciación del juicio.
No obstante lo dicho, el registro de condena anterior del imputado no puede obviarse. Al respecto, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la imposición de una medida restrictiva menos lesiva de su libertad ambulatoria y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso.
En base a lo expuesto, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado y modificarla por una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convirtió la detención del imputado en prisión preventiva y, en consecuencia, disponer una caución real a los efectos de que se haga efectiva la libertad del nombrado.
En efecto, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto a que se encuentran configurados los riesgos procesales necesarios como para dictar este tipo de medida cautelar, conforme los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La citada norma contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas. Es decir, estos parámetros no son absolutos, claramente se tienen que adecuar al caso concreto, pues no se pueden considerar en abstracto los antecedentes del encausado o la magnitud de la pena por el delito imputado.
En el presente, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado, a saber, condenas previas y una suspensión del proceso a prueba, de ser condenado en la presente la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener que ello, por sí solo, permitiría tener por configurado el riesgo de fuga.
En este orden de ideas, se advierte que el nombrado cuenta con un domicilio en el que podría ser habido y con la presencia de su madre, con la que mantiene vínculos, como así también que tendría sus necesidades básicas cubiertas.
Por lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - CAUCION REAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El argumento del Fiscal es que el Juez subrogante revirtió la decisión de la titular del Juzgado sin acreditar alguna modificación fáctica de los riesgos procesales que habían dado fundamento al dictado de la prisión preventiva oportunamente dictada.
Sin embargo, sin perjuicio de los peligros procesales oportunamente constatados, lo cierto es que asiste razón a la Defensa en el sentido de que la situación de hecho que motivó la prisión preventiva se ha visto modificada.
La Jueza de grado, al intervenir nuevamente una vez finalizada la subrogancia del Magistrado que dispuso la libertad de los encartados, evaluó el desarrollo de la pesquisa y destacó que las circunstancias que resultaban de gran entidad en el curso de la investigación, fueron disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la misma.
Con relación a la tobillera electrónica, agregó que o se advertían factores que supongan peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (artículo 170 y subsiguientes del Código Procesal Penal) que habiliten la continuidad de la prisión preventiva ordenada oportunamente.
La atenuación de la cautelar ordenada por el Juez interino quien sustituyó la prisión preventiva en un caso por una tobillera electrónica y una caución real, y en el otro por una caución real, no sólo ha sido convalidada par la titular del Juzgado, sino que ha sido disminuida aún más al disponerse el cese del dispositivo de geo-posicionamiento en el supuesto de uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAUCION REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que el establecimiento de la caución real de veinte mil pesos fue extorsiva, puesto que, en caso de no abonarse, su defendido hubiese permanecido detenido hasta la celebración de la audiencia de prisión preventiva. Agregó que la tuvo que pagar en parte con dinero propio, y en un 50% con dinero de un plan social destinado a los alimentos de su hija.
Sin embargo, cabe señalar que la imposición de una caución real a fin de asegurar el cumplimiento del agravamiento de una medida restrictiva no luce en absoluto desacertada, resultando ser nada más que una consecuencia procesal prevista en el ordenamiento local de corte netamente transitorio hasta tanto se contase con disponibilidad de la tobillera.
Por otra parte, el monto asignado tampoco luce irrazonable, máxime cuando los extremos esgrimidos por el Magistrado, a fin de controvertirlo no han sido siquiera acreditados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CAUCION REAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que dispusieron por un lado, como una de las condiciones de procedencia de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, la integración de la caución real por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y estar a dicha orden –al rechazar la presentación de bienes inmuebles a fin de ser anotados- respectivamente.
La Defensa apeló, y cuestionó no solo el monto impuesto sino también el hecho de que se le haya denegado cumplir dicha manda a través de bienes inmuebles ofrecidos como garantía a tal efecto.
Ahora bien, la Jueza ha fundamentado correctamente su resolución en cuanto dispuso que el monto de la medida impuesta ha encontrado sustento tanto en la naturaleza del delito atribuido y las condiciones personales del imputado. Monto que cabe destacar, fue mucho menor a los $200.000.000 (pesos doscientos millones) requeridos por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, cabe recordar que el accionar del condenado fue calificado dentro de las figuras típicas de los artículos 84 bis, segundo párrafo, 94 bis, segundo párrafo y 94 del Código Penal de la Nación.
Atento a ello, resulta clara la gravedad de los hechos investigados, y tomando en consideración específicamente las consecuencias del obrar del imputado estableciéndose de tal manera una relación lo suficientemente adecuada entre la calificación legal otorgada y la manda judicial.
Además, el monto establecido por la Judicante también encontró sustento en las condiciones personales del nombrado, es decir, el poder adquisitivo y situación patrimonial que posee. En ese sentido, la Defensa particular ha realizado sucesivas presentaciones que permitieron acreditar el patrimonio del encartado, siendo este lo suficientemente idóneo para poder enfrentar el monto de la caución real impuesta, y que da por tierra, en principio, a las afirmaciones efectuadas por los defensores en torno al cumplimiento imposible alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-4. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos.
A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”.
En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar.
Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from