EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION

El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA otorga el derecho a un suplemento especial (Decreto Nº 861/93); el cual no alcanza a quienes, como el actor, reciben un suplemento salarial por "fondo estímulo" (Decreto Nº 955/93). El Decreto Nº 955/93 establece una excepción a los alcances del mencionado Decreto Nº 861 para aquellos agentes que perciben el suplemento por "fondo estímulo", situación en la que se encontraba el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA

Para el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño de funciones de mayor jerarquía, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Así, en estas actuaciones, la actora se ha desempeñado con la aquiescencia de la administración. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05; CNACAF., Sala IV, causa Nº 28.992/93, “Golduberg, Bernardo c/ Congreso de la Nación-Honorable Cámara de Diputados s/ empleo público”, 24/X/96; íd., Sala III, causa Nº 20.016/93, “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público”, 4/IV/93; íd., Sala II, causa Nº 25.565/97, “López, Héctor Francisco y Otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ empleo público”, 8/VII/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - NOMBRAMIENTO INTERINO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Resulta inadmisible y no imputable al agente el proceder de la administración conforme el cual, por un lado realiza designaciones que, si bien implican la indiscutible asignación de tareas jerárquicamente superiores, no responden a cargos contemplados por la estructura orgánica y, por el otro, al momento en que se presenta el previsible reclamo del agente, responde acudiendo a argumentos meramente formales y basados en la misma estructura orgánica que —a raíz de la novedosa designación previa— había sido desconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - RECOMPOSICION SALARIAL - CAMBIO DE JURISDICCION - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - DERECHOS ADQUIRIDOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

La equiparación salarial del personal no docente transferido de la Nación a la Ciudad debió realizarse desde el momento del efectivo traspaso a fin de no vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea que la Ley Nº 24.049 buscó proteger.
Por ello, el Gobierno de la Ciudad debe abonar a dichos agentes las diferencias de haberes que surjan entre los percibidos y los que les hubieran correspondido si durante ese período se hubieran desempeñado como agentes de la Ciudad encasillados en el SIMUPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3481. Autos: Suárez, María del Cármen y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2005. Sentencia Nro. 28.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

Aunque el cargo que desempeñe el agente no se encuentre previsto en la estructura de la dependencia donde revista (Decreto Nº 861/93), más allá del nombre asignado por la Administración a su tarea, el suplemento por función ejecutiva sería procedente en el caso que la agente acredite el efectivo ejercicio de funciones jerárquicas, contando con personal a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - PRECEDENTE APLICABLE

Resulta reprochable la conducta de la administración por la que sistemáticamente efectúa nombramientos con asignación de tareas que implican mayor responsabilidad a la de la situación de revista del agente sin la consecuente diferencia salarial acorde con esas nuevas funciones. De esta forma se viola el principio de igual remuneración por igual tarea. Esta violación se produce tanto por la falta de equiparación con el personal que desempeña iguales tareas como por la equiparación con quienes desarrollan funciones que implican menor responsabilidad.
Es por ello que, en casos como en el presente, aún cuando las tareas desarrolladas por el agente no fueran de las enumeradas en el Decreto Nº 861/93 – que establece liquidar un suplemento por conducción- o no se hubieran acreditado los extremos allí exigidos, probada las funciones diferenciales y mayores que la de su situación de revista, se expresó que debía reconocerse la diferencia salarial por esas mayores tareas. Esta fue la solución adoptada en el caso “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE NO APLICABLE

A diferencia del precedente “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005, en estas actuaciones el objeto de la demandada estuvo acotado a la percepción del suplemento por función ejecutiva y el debate de primera instancia y la apelación se redujo a ello. El límite está aquí dado por la forma en que fue planteada la pretensión de la accionante ya que no se reclamaron las diferencias salariales que pudieran corresponder por la realización de tareas diferenciales; tan sólo se refirió al suplemento por función ejecutiva o cualquier otro que pudiera corresponder. Es por ello que de estos términos no puede concluirse un reclamo en subsidio en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - ESCALAFON - ASCENSO LABORAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la designación del actor como Director no significó una promoción u ascenso en su situación escalafonaria, atento que durante ese período siguió revistando en el mismo nivel. Del mismo modo, su cese en dicho cargo no importó una regresión en el escalafón, dado que continuó en el mismo nivel y grado que tenía previo al otorgamiento de funciones ejecutivas.
De conformidad con el Decreto Nº 3544/91, en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.P.A.) lo que determina la situación escalafonaria de un agente es el Nivel y Grado en que éste revista, y no la función que desempeña.
No se observa, entonces, que el desplazamiento del recurrente haya significado una retrogradación de su situación de revista. De igual manera, la circunstancia de que haya vuelto a desempeñar aquellas tareas que realizaba previo a su designación como Director tampoco constituye un trato discriminatorio respecto de su categoría y especialidad, por lo que no puede considerarse violentado su derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8252 -0. Autos: MASSARI JOSE ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PASE A DISPONIBILIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde revocar el rechazo de la medida cautelar dictado por el Sr. Juez aquo, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se suspendan los efectos de la resolución que dispuso el pase a disponibilidad del actor, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
Cabe señalar, al respecto, que de los considerandos del acto cuestionado resulta que la medida tendría como fundamento la supresión de cargos, funciones u organismos en virtud de la reestructuración, entre otras, de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Ahora bien, de las circunstancias señaladas en la presente resolución surge prima facie que el órgano Dirección General de Habilitaciones y Permisos no fue suprimido sino que, por el contrario, fue absorbido por la recientemente creada Agencia Gubernamental de Control y que, esencialmente, sus recursos humanos -con sus respectivos niveles y grados escalafonarios- también fueron transferidos, debiéndose respetar la condición laboral de los agentes (conf. artículos 2º, 4º y 7º de la ley 2.624 de creación del ente).
Es decir, de las constancias reunidas en esta etapa preliminar surge que el cargo y funciones del actor no fueron suprimidas por la reestructuración administrativa dispuesta sino que, por el contrario, fueron incorporadas a la estructura y funciones del nuevo ente –AGC- por lo que el acto atacado carecería prima facie de sustento. Además, el peligro en la demora resultaría evidente en atención a la situación de disponibilidad dispuesta sobre la relación de empleo del actor y la eventual alteración de su situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-2. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 1217.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCION EJECUTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCIONES DE CONDUCCION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en tanto rechaza la demanda incoada por falta de prueba, ya que la jerarquía de la función de la actora quedó plenamente demostrada con el dictado de sendos actos administrativos-Disposiciones Nº 32/99 y Nº 475/2001- que implicaban nuevas resposabilidades para el agente, configurando una verdadera asignación de competencias y de responsabilidades de carácter jerárquico.
En efecto, cabe destacar, de manera preliminar, que la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza de la accionante, puesto que los propios actos administrativos que la ubicaran en las distintas funciones dan cuenta de las tareas realizadas, debiendo, por lo tanto, ser la accionada quien acredite que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por la agente (conf. el criterio adoptado por esta Sala en autos “Ríos, Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 25/9/2003).
Por otra parte, la disposición administrativa en cuestión designa a la actora a cargo de la Dirección de Industria, Comercio, Locales Especiales y Vía Pública Zona A, teniendo a cargo la responsabilidad de la firma del despacho al área que le había sido asignada, implicando nuevas responsabilidades para el agente, que excedían la mera delegación específica para la firma de providencias.
Ello así, puesto que respecto del personal a cargo, si bien es cierto que los testigos no precisaron con exactitud la cantidad de personal que dependía de la actora, de todas las declaraciones se desprende que no eran menos de 60 empleados. Al respecto, cabe recordar, además, que el Decreto N° 861/93 requiere que el agente cuente con personal a cargo a los efectos de la percepción del suplemento por función jerárquica, mas de ninguna manera impone un determinado número de personal.
Por lo tanto, comprobado el hecho de que la demandante efectivamente poseía personal bajo su mando, la circunstancia de que los testigos no coincidan con exactitud en la cantidad de personal que revistaba en la repartición no resulta óbice para tener por configurado el extremo requerido por la normativa.






DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18456-0. Autos: MANGONE ALICIA ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2011.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma promovida por el actor, con el objeto de que suspenda la ejecución del acto administrativo en el que se decidió su cesantía y ordene su reincorporación a sus tareas laborales.
De acuerdo a su relato, por resolución administrativa se dispuso su cesantía con fundamento en haber incurrido en incompatibilidad funcional al prestar simultáneamente tareas como abogado en el hospital público y como técnico en hemoterapia en otro hospital público, en aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 471.
Con la precariedad cognoscitiva propia del instituto cautelar es dable señalar que en principio no asistiría razón al actor al señalar que los nombramientos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471 importen sin más un derecho adquirido e inmodificable. La aplicación de la actual Ley de Relaciones Laborales al caso del demandante no parece implicar de suyo una indebida aplicación retroactiva de las normas vigentes en la materia, ya que tal supuesto tendría lugar al tratarse de circunstancias que hayan tenido lugar en el pasado y, agotadas al presente, pudieran ser objeto de afectación por una reforma legal. Pero, "prima facie", se observa en el caso que la doble situación de revista del actor persiste al momento del dictado de la Ley Nº 471, por lo que se revela en principio como actual al tiempo de la sanción de una norma que establece una incompatibilidad que abarcaría no a una situación perimida, sino a una que continuaba ocurriendo.
Dado esto, es menester afirmar que, ante dicha obligación legal, sin que "a priori" se advierta un comportamiento arbitrario de la Administración –que intimó al actor a optar por uno de los cargos de revista, cosa que no hizo-, la pretensión de inaplicabilidad de la normativa en vigencia importaría un privilegio indebido respecto del universo de individuos sometidos al régimen de incompatibilidades de ley.
A mayor abundamiento, constaría en las actuaciones una superposición horaria de funciones que, si bien no involucra a la norma de mención, acreditaría fácticamente una imposibilidad real en el ejercicio de ambos cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39793-1. Autos: PELUFFO CARLOS HECTOR c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2011. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ESCALAFON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

La estabilidad absoluta en el empleo público no sólo comprende la permanencia en el cargo -salvo exclusión por causales imputables al agente público y por medio de un procedimiento sumarial garantizándose el derecho de defensa y su revisión judicial plena-, sino otros derechos instrumentales que están necesariamente entrelazados con aquélla. En este sentido, los agentes públicos gozan, entre otros, del derecho a la carrera administrativa que “comprende el de estar constantemente bien ‘encasillado’ o ubicado en el escalafón. [...]
El agente –como corolario del derecho a la carrera– tiene el indiscutible derecho a ser correctamente encasillado (ubicado) dentro del escalafón; si así no se hiciere, puede ocurrir a la justicia para que ésta ponga orden en las cosas” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4º edición, LexisNexis, Buenos Aires, 1998, t. III-B, p.304/305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor, en el marco de un sumario administrativo, en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, conforme las constancias obrantes en la causa, la Procuración General de la Ciudad acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otro agentes, al aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la sanción de cesantía. En otras palabras, se trataría de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
Ello así, la consideración respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, si bien surge de las actuaciones que el Sr. Procurador General aconsejó sancionar con cesantía a, entre otros agentes, al aquí actor, lo cierto es que no existe aún acto alguno que así lo decida. Por ello y toda vez que la demandada no ha informado, además, acerca de la ejecución de las medidas disciplinarias concretamente cuestionadas, cabe considerar que la situación de hecho descripta, que amerita el dictado de la medida cautelar solicitada, no ha perdido actualidad; en suma, corresponde admitir la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del Agrupamiento Profesional.
Con relación al criterio para encasillar al actor, no existe una solución expresa en los Decretos N° 986/GCBA/04, N° 583/GCBA/05 y N° 1232/04 que regulan sobre el reencasillamiento en la Ciudad, dada la singularidad de la situación -pase a disponibilidad y reincorporación del agente. Ello así, entiendo que “la tarea efectiva que desempeñaba con anterioridad al traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-", es un criterio razonable para determinar el reencasillamiento en el presente caso.
Del juego normativo de dichos decretos, aunado al marco protectorio de los derechos de los trabajadores, estimo que la solución adecuada al exigente marco protección del agente debe ser, entonces, mediante la ponderación concreta de su situación de revista con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad.
Esta interpretación guarda analogía con la situación dispuesta en el artículo 11 del Decreto N° 1232/GCBA/04, para los casos de personal en uso de licencias extraordinarias y/o adscripciones, en las que, a los efectos de resolver sus encasillamientos, se tuvo en consideración la función que los agentes desempeñaban con anterioridad a esas situaciones excepcionales de revista.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde encasillar al actor en el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se encasille al actor, en el nivel 3 del Tramo "B" del agrupamiento Profesional.
Así las cosas, a poco que se indague en los presupuestos normativos del Agrupamiento Profesional “A” donde fue encasillado el actor, y de acuerdo con el análisis de la prueba de autos, es claro que el encasillamiento asignado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuvo en consideración las funciones que el actor realizaba con anterioridad a su traslado al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- y que se encuentra en una posición, dentro de la carrera administrativa, sensiblemente inferior al que le hubiera correspondido de haber sido ponderadas dichas funciones.
Es así que, el encasillamiento del actor fue inequitativo y vulnera el exigente marco de protección de los trabajadores.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, acreditadas las funciones que el actor desarrollaba con anterioridad a su traslado al RAD, se debe reencasillar a la parte actora en un nivel superior al asignado mediante la resolución administrativa que dispuso el escalafonamiento del agente en el Agrupamiento Profesional, Tramo A, Nivel 4.
A los efectos de determinar el correcto encasillamiento del agente, estimo que se encuentra suficientemente probado que la parte actora cumple con todas las exigencias previstas para el Agrupamiento Profesional, Tramo “B”, Nivel 3 porque el actor controlaba el cumplimiento de complejos procesos de trabajo, dirigía proyectos, asignaba tareas e instrucciones, planificaba los programas del área de Inspección de Espacios Verdes, supervisaba el cumplimiento de tareas y contaba con más de diez personas a cargo.
En conclusión, toda vez que el encasillamiento del actor dispuesto por la Administración cuando fue reincorporado después de estar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, importó un menoscabo en su situación de revista, en flagrante violación de sus derechos laborales, corresponde reencasillar al actor en el nivel dispuesto y reconocer su derecho a percibir las diferencias salariales emergentes por su incorrecto encasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Tramo “A”, Nivel 4, ello a partir de este último hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37043-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION EJECUTIVA

La función jerárquica no implica el rescalafonamiento del agente. Por lo tanto, la asignación de una jefatura, no necesariamente implica el rescalafonamiento del agente o un cambio en su categoría.
Por lo tanto, la mera asignación transitoria de tareas materiales no puede traducirse o entenderse como una modificación del nivel del escalafón del empleado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35926-0. Autos: PARROTTA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 10-04-2014. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en virtud del cese del vínculo que lo uniera con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la suscripción de cuatro contratos sucesivos por un lapso total de un año y cinco meses no resulta por sí sola suficiente para concluir que se ha encubierto una relación de empleo público. En tal sentido, tampoco se ha alegado y menos aún probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los instrumentos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de contratarlo en los términos precisados. Por el contrario, es razonable admitir que las contrataciones se originaron en la necesidad de disponer de personas idóneas para cubrir adecuadamente la programación de la radio.
En el mismo orden, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa–ARA] s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39075-0. Autos: RAÑA, HORACIO GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el nombramiento de los funcionarios y agentes de la Administración es —al menos por regla— una atribución del Poder Ejecutivo (art. 104, CCBA) (TSJ "Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. N° 5854/08 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)", expte. N° 5860/08, sentencia del 7/7/08; y “Pérez Molet, Julio César c. G.C.B.A.” del 27/08/08), por lo que la arbitrariedad o ilegitimidad requerida para la procedencia de una medida cautelar —que pretende, aun en forma provisoria, sustituir al Jefe de Gobierno en la designación de un empleado— debería aparecer manifiestamente verosímil. Por lo demás, no advierto de qué manera juzgar acerca de un pedido de designación que requiere necesariamente evaluar las condiciones de idoneidad del propio actor para la función en debate, lo que excede con creces la labor del Tribunal.
La sentencia apelada consagra dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad competente no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino incluso por otro de similar situación de revista (Fallos, 330:2180).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
En efecto, la recurrente asegura que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso.
Respecto de esta cuestión, es necesario aclarar, en primer término, que en la causa no se halla en discusión el principio de ingreso mediante concurso público abierto que rige en las relaciones de empleo público la Ciudad de Buenos Aires, consagrado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 2º y 6º de la Ley N° 471. En efecto, el actor no pide ni la decisión de grado le concede –ni podría hacerlo– una exención de cumplir con el presupuesto del concurso para acceder a un cargo titular. Por el contrario, la resolución dispone mantenerlo en las funciones que acreditó hallarse cumpliendo, hasta tanto se inicien acciones judiciales vinculadas a la denuncia administrativa de vías de hecho o se concrete el concurso para cubrir el cargo materia de controversia.
El centro de la cuestión a decidir radica en establecer –con el limitado grado de conocimiento propio de las medidas cautelares– si el desempeño de hecho por parte del actor de las funciones antes indicadas le confiere un derecho a continuar en la misma situación y –en el supuesto de una respuesta positiva– si la Administración ha vulnerado en el caso ese derecho -conf. ley 3623-.
Del artículo 11 de la Ley N° 3623 se desprende que los docentes que se encuentran desempeñando los cargos incorporados tienen derecho a: a) obtener las garantías que les permitan alcanzar la estabilidad; b) la reglamentación de estas garantías, que habrán de incluir la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos de los docentes que se desempeñan en los cargos mencionados; c) las medidas necesarias para que tales docentes alcancen la titularidad en sus cargos.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la comprobación de que el actor se desempeñó en el cargo durante un tiempo lo hace acreedor de las garantías establecidas en el artículo 11 de la ley citada y da sustento a la verosimilitud en el derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Sr. Interventor de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, transfirió en forma definitiva a la actora a la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tengo para mí que era competencia del Interventor dictar actos administrativos relativos a la situación de revista de los empleados de la Obra Social (conf. art. 4 del decreto de necesidad y urgencia 1-GCABA-08 y art. 13 inciso “i” de la ley 472).
Ahora bien, un acto administrativo mediante el cual se resuelva la situación de revista de un agente público no puede soslayar que por principio general estos están llamados a cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales hayan sido designados. Del mismo modo que la Ley N° 471, establece que solo en forma excepcional podrán tener situaciones especiales de revista, entre las que el artículo 41 menciona a) ejercicio de un cargo superior, b) en comisión de servicio, c) adscripción, d) en disponibilidad.
En esta tesitura, destaco que la Ley N° 471 no otorga la posibilidad de una transferencia definitiva hacia otro sector, tal como se pretendió por medio de la resolución impugnada. Sino que solo permite las transferencias transitorias con modalidades expresamente reguladas (conf. art. 41).
Por lo tanto, no obstante la competencia del Interventor para disponer los recursos humanos, la modalidad escogida no forma parte del abanico de posibilidades establecidas por la ley.
Es decir que, en resumidas cuentas, la modalidad escogida por el Interventor no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley, situación que acarrea su nulidad absoluta e insanable (conf. art. 14 inc. b de la LPA local). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33355-0. Autos: LACAVA ALDANA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2015. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, la postura planteada por el actor en el objeto de su demanda y en sus agravios que defiende la actualización de sus salarios que mantenga su remuneración equiparada a la de un juez nacional de primera instancia.
Ahora bien, corresponde ingresar en la cuestión de fondo, esto es, el alcance del régimen instaurado por el Decreto N° 638/01 y luego analizar si la pretensión del actor es compatible con el texto normativo.
En lo que aquí importa, dicho decreto establece que “[l]os beneficiarios (…) podrán optar por integrarse a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tareas acordes con su capacitación profesional, manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas, asignándoseles a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02”.
En pos de realizar el ejercicio hermenéutico con relación al alcance del decreto mencionado cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(…) la primera fuente de interpretación de la leyes es su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314: 458, entre muchos otros)” (CSJN, Rizzo Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ el Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar, sentencia del 18/6/2013, considerando 16).
Así las cosas, desde un análisis literal del Decreto N° 638/01 considero que no asiste razón al actor puesto que del texto de la norma no se desprende el derecho a una actualización salarial según las pautas establecidas por éste en su demanda. Como correlato, no existe una obligación jurídica a cargo de la Administración de mantener una equiparación en el monto del salario del actor con relación a la remuneración de un Juez Nacional de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, la postura planteada por el actor en el objeto de su demanda y en sus agravios que defiende la actualización de sus salarios que mantenga su remuneración equiparada a la de un juez nacional de primera instancia.
Ahora bien, corresponde ingresar en la cuestión de fondo, esto es, el alcance del régimen instaurado por el Decreto N° 638/01 y luego analizar si la pretensión del actor es compatible con el texto normativo.
En lo que aquí importa, dicho decreto establece que “[l]os beneficiarios (…) podrán optar por integrarse a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tareas acordes con su capacitación profesional, manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas, asignándoseles a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02”.
La utilización de la locución “manteniendo la remuneración normal que percibieran al momento del cese de la Justicia Municipal de Faltas” por parte del decreto citado solo indicó que al momento de operarse la opción por integrarse a la Planta Permanente del Gobierno local, luego del cese de la Justicia Municipal de Faltas, se debía respetar, en esa específica oportunidad, el salario de aquellos funcionarios.
Asimismo, la norma estableció que para la continuidad de la relación de empleo público se les debía asignar “a todos los efectos la categoría escalafonaria A-02” (cf. decreto 638/01) según el propio texto de la norma. Sobre la cuestión, la expresión “a todos los efectos” determinó que la regulación de la relación de empleo público por quienes optaran por incorporarse a la Planta Permanente de la Administración sería la prevista para la categoría escalafonaria A-02.
En el presente caso, estimo plausible el criterio delineado por el Juez de grado en tanto sostuvo que el Decreto 638/01 no contiene una pauta de actualización salarial, en consecuencia el reclamo de diferencias salariales planteado por el actor no debe prosperar

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de las medidas preventivas, de la interpretación conjunta de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente cuando, por la gravedad de los hechos a investigar, lo estime conveniente. Para así hacerlo, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
A ello cabe agregar que, la denuncia por sí sola no resultaría suficiente para justificar el pase a servicio pasivo, a menos que se contara con elementos como para considerar presuntamente responsable al denunciado o si la denuncia tomó estado público, a fin de resguardar el prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el agente policial implicado.
Así pues, la exigencia de la motivación del acto que dispone una medida preventiva ha recibido especial atención del legislador, que la ha previsto expresamente en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, es dable adelantar que la resolución administrativa impugnada no cumpliría con los recaudos de motivación suficiente que se exige en el Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana-.
Sucede que la mera referencia a la “gravedad de los hechos” no puede considerarse válidamente como la explicación de los motivos en que se basa para tomar esa decisión, ya que con ella no se alcanza a advertir por qué sería conveniente el cambio de situación de revista, ni la finalidad perseguida con ello, ni de qué modo esa medida redundaría en beneficio del bien jurídico que se intenta proteger -que tampoco se expone-.
Máxime cuando las características de los hechos a investigar encuadrarían, en principio, entre aquellas faltas cuya calificación queda supeditada a la apreciación del Superior por no encontrarse dentro de las listadas taxativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, entre la revisión de las actuaciones administrativas agregadas al expediente y los antecedentes descriptos en el acto impugnado -y dentro del acotado marco de análisis que permiten las medidas cautelares- no cabría tener por cumplimentada, en principio, la exigencia de fundamentación circunstanciada a la que se refiere el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- para disponer medidas preventivas.
Por el mismo motivo, tampoco se vislumbra que se viera afectado el interés público como consecuencia de la suspensión de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CUOTA ALIMENTARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, criticó que se hubiera tenido por acreditado el peligro en la demora en base a la presunta afectación de una cuota alimentaria, pues no existiría aún una condena judicial por alimentos en contra del actor, sino una medida de alimentos provisorios cuyo monto se desconocía.
Ahora bien, la existencia de un juicio por alimentos entre el actor y su ex cónyuge -cuyo contenido se desconoce- no aparecería como un argumento útil para confrontar la decisión a la que arribó el Juez de grado relacionada al desmedro económico que significaría al cambio de situación de revista dispuesto como medida preventiva y que extendería sus implicancias a los hijos del actor de cuya manutención dependen.
En efecto, el artículo 58 de la Ley N° 2.047 -Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- establece que el personal con estado policial que reviste en situación pasiva, percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió porque la medida cautelar no limitó sus efectos hasta el cierre del sumario sino hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que la transformaría en una sentencia anticipada al coincidir con el objeto del amparo.
Ahora bien, no se advierte cuál es el perjuicio que le causaría al Gobierno demandado la suspensión de la medida preventiva hasta el dictado de la sentencia de fondo.
Es que, atendiendo al propio argumento del recurrente (límite temporal que surge del artículo 105 del Decreto N° 36/2011), la medida preventiva no podría extenderse mas allá del momento en que concluya el sumario, por lo que si ello ocurriese antes del pronunciamiento definitivo en autos, la medida preventiva debería caer de todos modos. Si en cambio, se dicta sentencia antes de que se finiquite el sumario, si bien su suerte dependerá ya de lo que se resuelva en definitiva, de todos modos y sea cual fuera el resultado, la cautelar hubo de regir menos tiempo que si se modificara el pronunciamiento en el sentido pretendido por el demandado, pues en este caso la medida cautelar concluiría antes de que se resolviera el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En el presente caso, tengo para mí que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para dictar actos destinados a ordenar y administrar los recursos propios del Poder Judicial local (arts. 115 y 116 CCABA) sin causar perjuicios a los empleados y funcionarios que en él se desempañen.
Cabe destacar que en el caso se encontró probado que el actor mantuvo su categoría de revista, su permanencia en el cargo y su antigüedad razón por la cual nada cabe agregar.
Dicho lo anterior, en consideración de la estrictez con que debe evaluarse la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad, asiste razón a los planteos de la parte demandada por lo que corresponderá revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo -supresión del cargo de la actora- y mantener su situación de revista en el cargo de Subgerente Operativa de Administración de Recursos Humanos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, se advierte cierto desenfoque en la apelación de la Ciudad, pues la sentencia resistida no ordena reponer a la actora para prestar funciones en la Subgerencia Operativa donde se desempeñaba y que fuera suprimida por la Resolución —como parece entender la demandada—, ni mucho menos provoca el desplazamiento del funcionario designado en el nuevo órgano creado por dicho acto —que vendría a reemplazar al anterior—. La sentencia de la Juez de grado, en rigor, ordena con carácter precautorio mantener con relación a la actora su situación de revista y su salario, atento el cargo de Subgerente que venía desempeñando hasta el dictado de la resolución aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767429-2016-1. Autos: Mosquera, Elsa Ethel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo -supresión del cargo de la actora- y mantener su situación de revista en el cargo de Subgerente Operativa de Administración de Recursos Humanos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no se encuentra discutido que la actora fue designada en la Subgerencia Operativa de Administración de Recursos Humanos, cargo al que accedió mediante Concurso Público y Abierto de Antecedentes y Oposición.
Para ordenar la medida cautelar, la Juez de la instancia anterior se fundó en las previsiones del actual artículo 39 de la Ley N° 471 (texto consolidado; anterior artículo 34) que regula el régimen gerencial, en cuanto dispone: “El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios: a. ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición. b. estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales. c. cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo público para el supuesto de una evaluación negativa. d. obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido el período de estabilidad del cargo gerencial…”.
Teniendo en cuenta las circunstancias descriptas, observo que el plazo de cinco (5) años de estabilidad previsto en la ley todavía no se encuentra vencido en el caso.
En este marco, con la provisionalidad propia de esta etapa inicial, se advierte además que la Ciudad no ha explicitado el motivo que justificaría dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Subgerente Operativo al que accedió por concurso —de acuerdo con la regulación prevista para el régimen gerencial—, en el contexto de reorganización administrativa descripto en la Resolución impugnada.
Esta cuestión, claro está, deberá ser objeto de tratamiento al momento de dictarse la sentencia definitiva, luego de la debida sustanciación del proceso con el debate y prueba correspondiente, sin que se encuentren en tela de juicio las atribuciones constitucionales y legales que posee la Administración para definir su organigrama y planificar la gestión de su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767429-2016-1. Autos: Mosquera, Elsa Ethel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de empleados públicos –es decir, no permanentes–, cabe decir que éstas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas en donde se consagran los derechos y deberes que detentan las partes que integran ese vínculo, en este caso, el Estado local y los particulares que ponen a disposición su fuerza laboral.
En lo que hace a la presente causa, resulta necesario precisar que la actora para intentar probar que desempeñó tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública local se vale de dos contratos de locación de servicio y algunas noticias periodísticas en las que se menciona el reclamo de mejoras laborales en Radio Ciudad. En la causa constan también los resúmenes de una cuenta de la actora – también sus movimientos– que ponen de manifiesto lo percibido con motivo de los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale destacar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (ver Fallos: 318:225, entre otros).
De acuerdo a las pruebas aportadas, la actora no ha podido acreditar que las tareas desarrolladas estuvieran incluidas dentro de las funciones propias del régimen de carrera o que existiera personal de planta permanente desempeñándolas, esto es, que en los hechos estuviese cumpliendo tareas de un modo distinto al preceptuado en el artículo 39 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- la condena de autos respecto a regularizar los aportes y contribuciones previsionales adeudados a la parte actora en virtud de las diferencias salariales existentes entre el nivel y grado que revistaba, y el que hubiera correspondido revistar.
En efecto, cabe señalar que la situación a resolver es similar a la analizada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En ese precedente la mayoría señaló que “una decisión estimatoria de la pretensión articulada (...) genera múltiples consecuencias jurídicas para ambas partes (empleado y empleador). Por ejemplo, (...) la proyección de obligaciones previsionales derivadas del régimen vigente en la materia (conf. ley nº 24.241); cuestiones todas que son consecuencia de la relación de empleo público entre el aquí actor y el Gobierno demandado.”
Se remarcó que “si bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.”
Por ello se concluyó que “la condena impuesta (…) al Gobierno a ´regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones adeudados al sistema de la seguridad social´ reviste un grado de imprecisión y generalidad que podría generar múltiples inconvenientes en la etapa de ejecución de sentencia, pues habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio.”
En el precedente citado, el Tribunal ha abordado las distintas aristas de la temática en estudio, sin que se advierta que haya omitido considerar argumentos que ameriten apartarse de la doctrina instaurada, motivo por el cual mantendré la postura adoptada como vocal de la Sala I de este fuero en autos “Camarda José María c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 37859/0, del 18/3/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2017. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor restableciendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual más las asignaciones familiares hasta tanto concluyan las actuaciones sumariales así como las sumas de que se vio privado en tales conceptos (art. 58 de la ley 2947).
En efecto, el examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enunciados conduce a concluir, con la provisoriedad propia del instituto precautorio, que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, de la documentación acompañada por el actor surge que mediante la resolución administrativa se dispuso el inicio de un sumario administrativo en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional a efectos de esclarecer los hechos y deslindar la responsabilidad que se le pudiere atribuir al actor. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 inciso a), del Decreto N° 36/11 y N° 28 inciso b), 30 y 56 de la Ley N° 2947 se cambió su situación de revista: pasó del servicio efectivo a disponibilidad.
Posteriormente, por otra resolución se modificó la situación de revista del actor y se lo pasó a servicio pasivo, como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2947 y el artículo 33 de la Resolución N° 357/MJYSGC/10.
Si bien, tal como lo sostuvo el Juez de grado es un hecho notorio que mediante la Ley N° 5688, se creó la Policía de la Ciudad y se dispuso la integración del personal de la Policía Metropolitana y el de la Policía Federal Argentina, no lo es menos que dicha normativa entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, y aunque su artículo 522 derogó la Ley N° 2947, la resolución que pasa al actor a servicio pasivo es anterior a su entrada en vigencia.
Tal como se desprende del artículo 57 de la Ley N° 2947 “El personal con estado policial que reviste en situación de pasiva, percibirá el cincuenta (50) por ciento del haber mensual que le pudieran corresponder, más las asignaciones familiares”.
Dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas cautelares, asiste razón al actor en cuanto –"prima facie"– la resolución que dispuso el cambio de revista a situación pasiva no impide que siga percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de su salario y las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4947-2017-0. Autos: Rivaud, Alejandro Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, de las constancias de autos, no surge que el procedimiento sumarial haya concluido, y , en principio, la tramitación del sumario lleva acumulado un período de aproximadamente un año y medio.
Cabe observar que, en principio, la potestad reconocida legalmente a la demandada, referida a la adopción de medidas preventivas (en el marco de un procedimiento sumarial), no se encuentra -como ocurre en otros regímenes generales (vgr. ley n°471 y decreto n°3360/68)- limitada a un plazo expresamente fijado (art. 105).
Así, cobran especial relevancia los plazos a los que queda sujeto el procedimiento sumarial según lo dispone la Ley N° 2.947.
Ello así, es posible afirmar -en este estado inicial del proceso- que la prolongación en el tiempo de la medida preventiva debe ser analizada de manera armónica con los términos previstos por el ordenamiento jurídico para sustanciar el sumario.
En efecto, el régimen legal establece que el sumario debe concluirse dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la instrucción, y reconoce la posibilidad (frente a circunstancias especiales) de solicitar una prórroga de 30 días más y, por último, el lapso mínimo e indispensable para realizar los actos esenciales del procedimiento que quedaran pendientes.
De tal forma, en principio, la posibilidad de aplicar una medida preventiva al agente durante todo el tiempo que dure el sumario debería respetar el plazo normativamente dispuesto para la sustanciación de éste.
Cabe concluir que la medida preventiva impuesta al actor no se ajustaría al marco normativo al que se aludiera precedentemente en tanto –más allá de la suerte que corre el sumario que involucra al agente- la medida preventiva habría insumido los términos máximos previstos para su vigencia (esto es, aquellos que razonablemente se fijaron para la tramitación del sumario); siendo que, en principio, no se desprendería de las constancias de autos que la dilación de la medida preventiva obedeciera a causas imputables al actor.
Lo hasta aquí desarrollado permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el accionante, que se quejó de que (a partir de la ley n°5.688, aplicable desde el 1/1/2017), el descuento que originalmente (durante la vigencia de la ley n°2.947) era del 50% de su remuneración, debido a su situación “pasiva”, tras la sanción de la nueva ley ascendió al 100% de su salario.
Cabe señalar que la falta de percepción total del salario como consecuencia de su situación de revista pasiva debido a la reforma legislativa operada por la Ley N° 5.688, permite afirmar -a partir del análisis provisorio realizado en el apartado precedente en relación con el lapso de tiempo por el cual podría disponerse la medida preventiva- que tales medidas no pueden, en principio, extenderse "sine die"; ello, en virtud de que el pase a situación pasiva importa la privación del salario y, por tanto, compromete, en principio, un derecho de carácter alimentario.
Tal situación (que coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho) también resulta suficiente, en este estado liminar de la causa, para tener por configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SITUACIONES DE REVISTA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a los aportes y contribuciones previsionales adeudados.
En efecto, y con relación al agravio en materia de contribuciones y aportes previsionales, cabe advertir que en precedentes similares (conf. Sala I "in re" “García, Mabel Antonia y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 31/8/2005”, “Bologna, Augusto A. c/GCBA”, 17/11/2009 y “Volnovich, Myiriam c/GCBA”, del 19/4/2010), sostuve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional no sólo en concepto de contribuciones sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en los autos “Camarda José María” (sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2014), dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013.
En dicho precedente, el Tribunal entendió que “si bien la actora está legitimada para reclamar (…) sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico sin invadir competencias en razón de la materia asignada a otros fueros ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en el proceso”. En este sentido, estableció que “la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…) a regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones (…) habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45259-0. Autos: Bruto Norma Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-12-2017. Sentencia Nro. 260.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - DETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que continúen liquidando sus haberes hasta tanto recaiga condena en sede penal, o resolución administrativa firme.
Por resolución administrativa se dispuso el cambio de situación de revista del actor, de servicio efectivo a pasivo, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el sumario iniciado.
En el marco limitado de conocimiento que corresponde a estas medidas, ponderando lo dispuesto por los artículos 101, 157 y 158 de la Ley N° 5.688, y en el artículo 118 del Decreto Reglamentario, no se advierte verosimilitud en el derecho en cabeza del actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario, y la contemplación específica de que se trata de una medida expresamente prevista para estos casos, indican, "a priori", que el cambio de situación de revista no resultaría arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hoy se encuentran anejadas a la causa.
Vale decir, enmarcada en un sumario que dio origen a la causa penal que se encuentra en trámite y que derivó en la detención del actor, la resolución impugnada encuadra en la hipótesis del artículo 157, inciso 5) de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A78247-2017-1. Autos: L. B. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de lograr su reencasillamiento.
Ahora bien, corresponde analizar el planteo omitido en primera instancia, sobre su reencasillamiento en el agrupamiento profesional correspondiente a las tareas cumplidas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, y hasta la fecha en la cual finalizó sus funciones en el mayor cargo y retornó a su situación de revista.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución comparto y doy aquí por reproducidos.
En efecto, en primera instancia, no se resolvió hacer lugar a reencasillamiento alguno sino que, más bien, se hizo lugar al pago de diferencias salariales en razón de haberse aquélla desempeñado en el cargo de mayor categoría, por lo que el reconocimiento de dichas diferencias salariales procedió en aras de la aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Lo que explica, vale aclarar, que dicho reconocimiento abarque el período en que, precisamente, la actora habría cumplido la función indicada y que, en términos estrictos, no incluyó la pretensión de reencasillamiento deducida, más allá de que lo decidido al respecto haya quedado firme y, por ende, captado por la prohibición de la "reformatio in pejus".
Si bien es cierto que las pautas de encasillamiento aprobadas por el decreto bajo estudio, están destinadas, atento su naturaleza reglamentaria, a regir en situaciones futuras, lo cierto es que la actora, en una interpretación que únicamente se sostiene a partir de la voluntad de la parte, pretende asignar dicha vocación de permanencia a disposiciones que claramente han sido dictadas a fin de ser aplicadas una única vez, por cuanto ellas sólo se justifican a partir de la necesidad de contemplar situaciones concretas y específicas que se verificaron –justamente- en oportunidad de la implementación del nuevo escalafón y del abandono del anterior, reglado por la Ordenanza N° 40.401, sus modificatorias y reglamentarias.
Dicha conclusión se evidencia, en primer lugar, del propio texto del decreto por cuanto, luego de aprobar las pautas generales de encasillamiento en el artículo 5°, prevé diversos supuestos destinados a contemplar situaciones particulares de revista, y a cuyo respecto establece ya sea una pauta especial de encasillamiento, un suplemento salarial u otra respuesta, según sea el cas

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4699-2014-0. Autos: Arzubi Calvo María de Luján c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de lograr su reencasillamiento.
Ahora bien, corresponde analizar el planteo omitido en primera instancia, sobre su reencasillamiento en el agrupamiento profesional correspondiente a las tareas cumplidas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, y hasta la fecha en la cual finalizó sus funciones en el mayor cargo y retornó a su situación de revista.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución comparto y doy aquí por reproducidos.
En efecto, la postura que sostiene la parte, en cuanto pretende que se la reencasille en un cargo superior al de su situación de revista, no puede admitirse sin que ello importe contradecir expresa normativa legal y constitucional que impone el mecanismo del concurso público abierto como modo de ingreso y promoción en la carrera (conforme artículos 8 y 22 a 29 del Decreto N° 986/CCABA/04, 2° inciso a), 6° y 31 inciso b) de la Ley N° 471 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Igualmente, la circunstancia de que en un caso aislado que recuerda la parte actora, la Administración haya aplicado el Decreto bajo análisis en la forma pretendida, no confiere a la parte un derecho a idéntico tratamiento pues los precedentes administrativos sólo pueden tener fuerza vinculante para casos posteriores en la medida en que se ajuste a la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4699-2014-0. Autos: Arzubi Calvo María de Luján c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 en la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización en la planta permanente se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante resolución administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral al inicio del amparo ha resultado la configuración de una vía de hecho, ya que el acto administrativo invocado por la Administración al efecto no alcanzaba a la actora y por lo demás, tampoco había sido notificado fehacientemente, sino sólo publicado.
Por su parte, y en el marco de esta causa judicial, la contestación de demanda del Gobierno también se basa en la defensa de la legalidad de la resolución administrativa que no comprendía a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En esa misma senda, la Sra. Juez de primera instancia ha señalado no querer pasar por alto la desprolijidad con la que la Administración ha suministrado la información requerida sobre la situación de revista de la actora.
En ese sentido, y sólo por mencionar el caso más evidente, más de un año después del dictado de la resolución por la que se decidió la no incorporación de la actora, desde la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se seguía mencionando a la resolución que confirmando varias incorporaciones no mencionaba a la aquí actora, como el acto administrativo a través del cual se había dispuesto su baja.
Conductas semejantes no sólo entorpecen el normal desenvolvimiento de un proceso, sino también atentan contra el derecho de defensa de los administrados, que deben ir ‘adivinando’ los actos administrativos sobre los que asientas las decisiones gubernamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral consistente en la no confirmación del agente ha sido resuelto y aún no notificado a la actora en legal forma (conf. arts. 59, 60 y 63 de la Ley Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Por su parte, se encuentran pendientes los recursos instados contra las evaluaciones realizadas a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En lo referente a la vía de la acción de amparo como inapropiada para el debate del asunto, conforme sostiene el Gobierno recurrente, toca señalar que frente a un agravio análogo al presente, en un caso que versaba sobre idénticos hechos y objeto que los de autos, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que “… el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (en los autos "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº13894/16, sentencia del 2/8/17), argumentos que en función de los genéricos planteos esgrimidos por el demandado, resultan suficientes a fin de desestimar el presente cuestionamiento.
Ello, sin perjuicio de las eventuales limitaciones que el cauce procesal elegido pueda proyectar sobre las consecuencias jurídicas que deriven de la presente decisión (cf. artículo 3º de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el demandado.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, entre las diversas estaciones pertenecientes al Gobierno local, y entre dichas estaciones y el taller, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. Es decir, más allá de lo establecido en los primeros contratos (nominados de “locación de obra”), en el último (nominado “locación de servicio”), por el desarrollo de la misma actividad, se dispuso el pago con la habitualidad aludida y con la regularidad indicada en torno a su cuantía.
Lo expuesto configura subordinación económica, y ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado podía solicitar al locador la constitución de seguros. Ello evidencia el alcance de la relación.
Es que, dada la naturaleza de la actividad, el único seguro que, en lo que aquí interesa, se observa necesario sería contra terceros. Desde ahí, adquiere relevancia que los medios puestos a disposición del servicio prestado eran de propiedad del Gobierno (vehículo que conduce el actor y las bicicletas que carga en dicha camioneta). Y lo cierto es que bajo ningún escenario podría asumirse posible que el Gobierno local no tuviera contratado un seguro de tales características, que, por lo demás, es obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso el Gobierno local] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa, por las circunstancias del caso, una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
Lo aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitado por el actor, con el objeto de que se reestablezca el pago de sus haberes y el reintegro de los que dejó de percibir.
De las constancias de autos surge que mediante la resolución se resolvió instruir sumario al actor ante la posible comisión de faltas consideradas graves (cobro de sumas de dinero a los comerciantes de la zona a cambio de seguridad) y se dispuso, como medida preventiva, su cambio de situación de revista a servicio pasivo hasta tanto se dictara resolución definitiva en el sumario o cesaran las causales que motivaron la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 5° de la Ley N° 5688 y el artículo 118 inciso 1° del Decreto N° 53/17.
A su vez, se encuentra acreditado que se ordenó la detención del actor para ser puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad en carácter de detenido incomunicado. Dicha información fue corroborada por el actor en el escrito inicial, en el que manifiesta encontrarse detenido.
Finalmente, conforme surge de la respuesta de oficio suscripta por el subsecretario de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, el cambio de situación de revista del actor obedeció a la gravedad de los sucesos que se le imputan, de naturaleza dolosa, los que habrían sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones policiales o usando su condición de policía.
La consecuencia del pase a servicio pasivo por las causas imputadas al actor justifica "prima facie", por imperio del artículo 185 de la ley citada, el cese de la percepción de haberes y asignaciones familiares.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1041-2018-1. Autos: G., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
La resolución por la que se dejó sin efecto la designación de la actora, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
La estabilidad del empleado público no es incompatible con las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 330:1989). No se trata de desconocer las atribuciones de la demandada para administrar sus recursos humanos, sino de poner de resalto que el cese de la actora en el cargo al que accedió por concurso, durante el período en que gozaba de estabilidad de acuerdo al marco legal, aun cuando pretenda mejorar la gestión administrativa, debió estar precedido de una motivación adecuada y suficiente que legitime la decisión (Fallos, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Estando de por medio la estabilidad de una agente designada por concurso público de oposición para ocupar un cargo por el plazo de cinco años, carece de motivación el acto que invoca una genérica reestructuración. Es lamentable que la ley establezca un sistema de jefaturas con estabilidad por plazos determinados mediante el acceso por concursos (“ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición”, prevé la ley 471 al regular el régimen gerencial), jerarquizando la función pública, y que luego las autoridades del Gobierno de la Ciudad puedan desbaratarlo con el artilugio de invocar una fórmula desprovista de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
En efecto, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, del régimen normativo que surge de la interpretación armónica de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente en virtud de la gravedad de los hechos investigados en el sumario -denuncia por violencia familiar. A tal fin, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
Sentado ello, de conformidad con las constancias del expediente, no puede obviarse, la gravedad de los hechos que se imputaron al actor y que justificaron, el proceder de la autoridad policial. Ello, en tanto se trata del análisis de una medida preventiva, que requiere una valoración provisional de las conductas, que resultará corroborada o no tras la sustanciación del sumario, lo que podrá derivar, eventualmente, en una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no se advertiría una ilegitimidad manifiesta en el obrar de la autoridad policial en tanto el acto administrativo impugnado no se basaría únicamente en denuncias (por el delito de amenazas, radicadas antes sendas comisarías de la Provincia de Buenos Aires), sino que también se ha dictado una medida cautelar en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Civil, en donde se ordenó, de conformidad con las Ley N° 24.417 y la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento a quien fuera su pareja y su hijo.
Por lo demás, también surge de las actuaciones administrativas que el actor fue declarado no apto médicamente para la función policial, y “...dado el resultado de la evaluación psicológica institucional, se concluye que debe continuar en tareas no operativas hasta nueva evaluación por competencias y junta médica...".
Se aclaró, en la evaluación psicológica que no presenta las características indispensables y competencias esperables para todo oficial de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no ha logrado probar el actor, en el marco de este proceso, que la Administración hubiese incurrido en un irrazonable ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 105, inciso b) del Decreto N° 36/2011, en tanto se encuentra suficientemente motivada y corroborado su respaldo fáctico -denuncia por violencia familiar-, tanto por las actuaciones administrativas como por las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, de una lectura del sumario administrativo, se observa que en forma previa al dictado de la resolución cuestionada por el pretensor, se encuentran anejadas constancias que dan cuenta de: i) la demanda por alimentos que se promovió contra el aquí actor; ii) denuncias por amenazas que formuló la anterior pareja del amparista contra él; iii) la medida preventiva adoptada por la Policía local tendiente su desarme; iv) la prohibición de acercamiento preventiva ordenada por Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una denuncia sobre violencia familiar, como así también la exposición efectuada por la allí actora.
Asimismo, en la resolución administrativa cuestionada, además de merituarse los antecedentes reseñados en el párrafo anterior, se puso de relieve que el pretensor cuenta con antecedentes disciplinarios, todo lo cual conllevó a que "prima facie" las faltas a investigar se consideraran graves y muy graves, de modo que se procedió a iniciar sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar su responsabilidad y, en forma preventiva, se dispuso su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En consecuencia, le asiste razón al Gobierno demandado en cuanto esgrime que la resolución administrativa cuestionada no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, el cambio de la situación de revista del actor de efectiva a pasiva –que conlleva a que no desempeñe cargo o función alguna (conf. artículo 31 de la Ley N° 2.947)– resultaría ajustado a lo prescripto en los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, dado que, en definitiva, la tutela cautelar adoptada por la Justicia Nacional en lo Civil (prohibición de acercamiento a su anterior pareja e hijo), sus antecedentes disciplinarios y lo dictaminado por los médicos que actúan dentro de la fuerza de seguridad, resultan elementos de juicio suficientes, en los términos del citado artículo 105, para fundamentar la aplicación de la medida preventiva dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, en el artículo 18 del el Decreto N° 583/2005 se dispuso que, para el caso de que la Asignación Básica fuera menor al salario bruto mensual, se otorgaría el nivel cuyo monto fuera inmediato superior dentro del agrupamiento y tramo en que hubiera sido encasillado. Sin embargo, a la actora se le otorgó el nivel máximo del tramo en cuestión, por lo que dicha disposición no sería aplicable.
En cambio, en el artículo 19, se previó dicho supuesto y se determinó que “[c]uando el salario bruto mensual (…) fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor”.
En consecuencia, no asiste razón a la recurrente en tanto que por aplicación de los artículos citados no le habría correspondido el escalafón tramo y nivel que pretende, sino –eventualmente, cumplidos los recaudos exigibles– un adicional equivalente al previsto en el artículo 19.
En efecto, la creación de tramos diferenciados se debió a las distintas tareas y responsabilidades que se le asignó a cada uno de los agentes y que se encuentran descriptas en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 986/32004, vedando la posibilidad de cambiar de un tramo al otro únicamente por diferencias salariales percibidas al momento del encasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, no se ha acreditado que haya habido una disminución en su salario a partir de la categoría asignada conforme el nuevo escalafón del Decreto N° 986/2004, comparada con la que revistaba con anterioridad. Simplemente resaltó las variaciones en los haberes en relación con una categoría superior.
En otras palabras, y como sostuvo el "a quo", la actora no demostró que las diferencias salariales que pretende hacer valer en esta causa se hubieran originado como consecuencia del paso de una categoría a otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - ESCALAFON - NIVEL ESCALAFONARIO - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora.
La actora se desempeñaba como Jueza Municipal de Faltas, y ante su cese -conforme Ley N° 591 y Decreto N° 638/2001-, optó por continuar prestando servicios en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad con una asignación escalafonaria específica, y percibió una compensación económica por el cambio en la situación de revista.
Entiende que luego, como corolario de la modificación de régimen escalafonario impartido por el Decreto N° 986/2004 y el Decreto N° 583/2005, fue encasillada en el Agrupamiento Profesional, en un tramo y nivel que, a su entender, resultaba inferior al que detentaba al momento de su incorporación a la planta permanente del Gobierno.
Ahora bien, a mi entender, no corresponde evaluar el presente caso bajo la óptica del carácter que ostentó la actora como ex Jueza de Faltas al momento del reencasillamiento dentro de la nueva carrera administrativa (Decreto Nº 583/2005), en tanto esa circunstancia fue la que se ponderó cuando se dispuso el cese de la Justicia Municipal de Faltas, y que ameritó el régimen especial de traspaso a la planta permanente del Gobierno local, con las compensaciones que surgen del decreto respectivo (Decreto Nº 638/2001).
En este punto, el análisis de la cuestión debatida debe hacerse a la luz del artículo 19 del Decreto Nº 583/2005, en cuanto previó que cuando el salario bruto mensual fuera superior a la asignación del Nivel máximo del Agrupamiento y Tramo en el que haya resultado encasillado el agente, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor, normativa no invocada por la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46317-0. Autos: Vázquez Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que las consideraciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios no permiten, a mi criterio, conmover los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada.
En esa dirección, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace hincapié en que la Resolución N° 247/AGC/2017 mediante la cual se suprimió el área, se encuentra debidamente fundada, así como también postula que fue dictada a la luz de facultades que le son propias, perdiendo de vista que aquella nada dice acerca de la designación de la actora y los motivos que sustentarían el cese de su función jerárquica, máxime cuando el artículo 39 de la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.666) expresamente dispone la estabilidad por un plazo de 5 años del cargo gerencial obtenido por concurso abierto de antecedentes y oposición y, eventualmente, su cese en caso de una evaluación de desempeño negativa, presupuestos que no se presentan en autos.
Es que más allá de que la resolución impugnada fuera un acto de alcance general, no puede desconocerse que, a la vez, impacta directamente a la actora al eliminar por vía indirecta el cargo que esta venía desempeñando.
Aun cuando esta decisión pudiera obedecer a razones plausibles vinculadas con la optimización de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control, exigía al menos una motivación circunstanciada referida a la situación de la agente, a su desempeño y a su posterior estado de revista, nada de lo cual fue manifestado en el acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
Ello así, más allá de que la Ley N° 471 faculta a la demandada a realizar restructuraciones y a suprimir cargos, y aun cuando la estabilidad no alcanza a las funciones desempeñadas, la verosimilitud en el derecho estaría configurada, ante la decisión administrativa adoptada sin una adecuada motivación y sin evaluar y decidir respecto de la situación concreta de la actora a la luz del artículo 39 de la Ley N° 471 (ver, en esta dirección, Sala interviniente "in re" “Tabernero Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 15195/2016-0, sentencia del 7/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - AGRAVIO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora -personal contratado- a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de abril de 2017 mediante resolución de la Secretaría de Transporte, notificada a la actora el 1º de noviembre de 2017.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión de la actora, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario administrativo, por su pase a disponibilidad (conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública); ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
Ello así, se advierte "prima facie" que la medida preventiva adoptada por la demandada no se ajustaría a las causales previstas en el régimen jurídico aplicable y que habrían sido invocadas para justificar su razón de ser.
En efecto, la medida preventiva que se ajustaría a la concreta situación del actor -que es agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires-, es el pase a disponibilidad, atento que el artículo 156 inciso 4° de la Ley N° 5.688 dispone que el personal policial revista en disponibilidad, entre otros casos, cuando haya sido "sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento".
Cabe afirmar liminarmente que asiste la razón al accionante que sostuvo que el pase dispuesto preventivamente mientras se sustancia el sumario, no invoca norma alguna que justifique la medida adoptada, ya que el cambio de situación de revista impuesto no se encuentra en las previsiones del artículo 157 de la Ley N° 5.688, el cual prevé los supuestos que ameritan el cambio de situación de revista a pasivo, y por lo tanto, corresponde tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, por un lado, se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, ley n° 5688), cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no sólo al demandante, sino también a su grupo familiar dentro del cual se hallaría una menor.
Por el otro, se observa que (conforme las previsiones de los arts. 110, inc. 3; 153; y 154), en principio, el demandante no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, la medida fue dispuesta luego de que el actor con otros agentes concurrieron a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a efectos de ser informados sobre el avance de las gestiones concernientes a ser transferidos de la Polícia de la Ciudad de Buenos Aires, a las filas de la Policía Federal Argentina donde se desempeñaron con anterioridad.
Si bien el actor solicitó que se ordene el cambio de su situación de revista, de Servicio Pasivo a Servicio Activo, los jueces están facultades a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas por los cautelantes, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
En miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado -en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, a partir de los cuales se justificaría la admisión de una tutela preventiva a su favor, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación técnica entre las partes.
Así, la actividad del actor en relación con la ejecución de la prestación debida no es una de aquellas que podría considerarse con base en una profesión cuyos conocimientos o especialidad están por encima del órgano del Gobierno que lo contrató. Ello así en tanto, consistió en mecánico del taller de bicicletas. De ahí, entonces, no puede predicarse el desfase en la capacidad para la ejecución de actividad propia, habida cuenta de que se trata de una actividad que pueden realizar un gran número de personas con conocimientos técnicos en el área.
A eso puede añadirse que aparece el elemento de independencia en cuanto a la organización de los medios personales con los que presta el servicio (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18. Para ello depende de lo que le provee el Gobierno demandado.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Asimismo, el actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Lo expuesto evidencia una subordinación económica entre las partes, ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.
En ese contexto, lo hasta aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso, el Gobierno] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
En el artículo 1743 del Código Civil y Comercial de la Nación se prevé la invalidez de este tipo de cláusulas.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo del actor.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, en los artículos 116 y 118 del Decreto en cuestión –normas en la que se fundó la decisión impugnada- se previó la posibilidad de cambiar la situación de un agente que se encuentre atravesando un sumario administrativo de Servicio Activo a Disponibilidad o Servicio Pasivo.
Ahora bien, de las constancias incorporadas hasta el momento en autos, se desprende que el actor fue puesto en Servicio Pasivo sin que se encuentren configurados ninguna de las causales que así lo ameriten (ver artículo 157 de la Ley N° 5.688).
Nótese que de las probanzas obrantes en autos, lo único que se desprendería es que se inició un sumario administrativo al actor –en principio- por una causa moderada y una grave. Ante dicha situación, la normativa preveería una solución distinta a la adoptada (ver art. 156 inc. 4º de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada, en cuanto dispone, como medida preventiva, su pase a Servicio Pasivo.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
La medida preventiva dispuesta por la Administración no se adecuaría, en este examen preliminar, a la Ley N° 5.688 y al Decreto N° 53/2017, reglamentario de aquélla.
En efecto, que la Administración pueda optar por el dictado de una medida preventiva en los términos del artículo 116 del Decreto, y que dentro de esas opciones esté la de cambiar la situación del agente a Disponibilidad o Servicio Pasivo (ver art. 118, inciso 1º), no quita que su elección deba encontrarse debidamente fundada y ajustada a las pautas legales correspondientes (artículos 156 inciso 4° y 157 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, en el artículo 156 inciso 4º de la Ley N° 5.688 se establece que se encuentran en situación de disponibilidad aquellos agentes que se hallen sumariados administrativamente por causas moderadas o graves.
Al respecto, no puede soslayarse que en el acto que se dispuso la instrucción del sumario se dejó asentado que las conductas desplegadas por el agente -según lo afirmó la Dirección Autónoma de Control de Desempeño Profesional- podrían encuadrar en el artículo 9º inciso 10 (falta moderada) y 11 inciso 4º (falta grave) del Decreto N° 53/2017.
Dicho ello, no se desconoce la finalidad que las medidas preventivas tienen en el marco de un procedimiento sumarial y, en algunos casos, la conveniencia de las mismas a los fines investigativos. Empero, esos motivos deben ser ponderados dentro del marco que la ley habilita, esto es, los supuestos que expresamente la regla jurídica previó. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, es preciso analizar si se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Pues bien, si –por un lado- se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, Ley N° 5.688) –cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no solo al demandante sino también a su grupo familiar-; y, por el otro, se observa que –conforme las previsiones de los artículos 110, inc. 3; 153; y 154-, en principio, el actor no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
No puede omitirse que la demandada a fin de justificar las causas por las cuales se adoptó la medida preventiva impuesta al actor, sostuvo que “…el tipo infraccionario endilgado preliminarmente se vincula a una posible insubordinación...", y que "...un agente que no quiere prestar servicios en la Policía de la Ciudad, que se expresa insistentemente en retornar a las filas de la Policía Federal Argentina, mal podría velar por las obligaciones y deberes inherentes al estado policial que ostenta naturalmente, a la función policial que la Policía de la Ciudad le encomiende”.
Sin perjuicio de que tales argumentaciones –en principio- podrían evidenciar una afectación al interés público, lo cierto es que los jueces están facultados a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
Ello así conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley N° 189.
Entonces, en miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado –en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por el actor y por lo tanto, suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso su pase a servicio pasivo.
El examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enumerados conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se le imputaron al actor, aparecen "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Ello así, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían al actor la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7°, inciso 10; 9° inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1) . Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre si, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9° inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta al actor, quien gozaba de un concepto muy bueno, sin antecedentes disciplinarios y cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38082-2018-0. Autos: Caimo, Gustavo Fabián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, debe recordarse que es uniforme la jurisprudencia de las tres Salas de la Cámara, según la cual como regla es improcedente el pago de salarios frente a la falta de prestación de servicios conforme: Sala I, en los autos "Salvador Manuela María c/GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente N° 17706/2016/0 del 13/02/2019, Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expediente 39752/0 del 29/11/2017, ésta Sala en autos "Broggi, Walter c/ GCBA s/ recurso directo de revisión de cesantías y exoneraciones de empleados públicos ( artículos 464 y 465 del Código Contencioso y Administrativo y tributario) expediente 2375/20 del 14/02/2012 y Angriniani Claudio Horacio c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones" expediente N° 1088/2018/0 del 9/04/2019, y Sala III en autos "Kah Juan Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente 3873/2016-0 del 22/05/2019 y "Romero, Carlos Darío Hernán c/ GCBA por recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 del CCAyT) expediente N° 3603/2014-0 del 12/10/2017).
En ese orden de ideas, cabe destacar a su vez que, para situaciones análogas, la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744 prevé que el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral (artículo 244).
Así, como se sostuvo en la instancia de grado, la referida regla no resulta lesiva de los principios y garantías constitucionales, y configura una reglamentación posible de los derechos comprometidos en el ámbito de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, sujetándonos al marco normativo involucrado, no se advierte fundamento alguno del que pudiese derivarse el derecho del actor de quedar sujeto a las condiciones y situaciones de revista previstos en la Ley N° 21.695 (del Personal de la Policía Federal), tal como pretende. Sencillamente porque a partir del 1° de Enero de 2017 no integra tal cuerpo de agentas de seguridad y expresamente han sido previstos los derechos que se mantienen con motivo de la transferencia operada desde la Policía Federal a la Policía de la Ciudad, entre los que no se encuentra el régimen disciplinario.
Así, no tratándose de un asunto referido al nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y cobertura social, la pretensión del actor carece de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley Nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, las genéricas invocaciones a lesiones constitucionales ensayadas sobre la aplicación de la Ley N° 5.688 al caso, no resultan suficientes para justificar la ilegitimidad manifiesta que se exige para la procedencia de la acción. Pues tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la alterabilidad de los mismos" (Conf. Fallos: 268:228; 272:229; 308:199) menos aún cuando, a tenor de las normas descriptas, el actor formó parte de los agentes transferidos del cuerpo de la Policía Federal a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la restablezca en su puesto de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razonde de brevedad.
Ello así, cabe mencionar que el empleador se encuentra facultado para efectuar cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en la medida que esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad ni alteren condiciones esenciales del contrato.
En el "sub examine", adelanto que en mi opinión la recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que "prima facie" no advirtió una arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Ello así, en tanto desde un preliminar estudio de la causa, y sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, no es posible predicar que el cambio de servicio en cuestión haya trastocado la esencia de la relación de empleo público concernida.
Tal como señaló el Magistrado de grado, el traslado de la actora a otro sector del Hospital Público se produjo dentro del mismo nosocomio y sin ningún tipo de alteración de su situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5411-2019-1. Autos: Pessoa Lins, Ana Nery c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene el reintegro a las filas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -agente de la Policía local-, ha intervenido en manifestaciones debido a su interés en dejar de formar parte de la misma y lograr su retorno a la Policía Federal. Es decir, "ab initio", su intención sería dejar de estar subordinado a la Policía local.
En ese contexto preliminar, admitir la medida preventiva solicitada implica considerar liminarmente que el desempeño del accionante no podría producir ningún daño al interés público ni respecto de los derechos que dicho servicio esencial debe proteger; ello, sin perjuicio de importar -en principio- una posible vulneración del artículo 110 de la Ley N° 5.688 (de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública).
Es decir, el desempeño profesional implica poner en riesgo valores personales esenciales (como la vida misma), como miembro de un organismo respecto del cual (conforme surge de las constancias de autos, al menos en este estadio del proceso) el accionante habría explicitado –a través de su intervención en las manifestaciones referidas- no querer formar parte de él. Asimismo, intervino en más de una manifestación pública portando –al menos parcialmente- el uniforme de la Policía Federal, siendo que se hallaba designado dentro de la Policía de la Ciudad, lo que permite inferir –en el marco provisional en que se halla el proceso- una desatención del artículo 109 de la mencionada ley.
Por lo expuesto, el accionante no ha desvirtuado que su proceder no constituya –en términos provisionales- una grave afectación a los principios que rigen el ejercicio de las competencias de las fuerzas de seguridad, en particular, el compromiso que se manifiesta -entre otras cosas- en la subordinación a las normas que rigen la actividad, configurando -en consecuencia y siempre dentro del ámbito de conocimiento que permiten las medidas cautelares- un posible supuesto de insubordinación que justifica la medida segregativa.
Tampoco desacreditó que su intervención en los eventos mencionados constituiría una falta de decoro que, dado el carácter público que adoptó (al haberse realizado en la calle frente al organismo público del que depende), afectaría la percepción de terceros sobre la institución, a la vez que configurarían un indicio del menor grado de compromiso con las tareas asignadas y el consecuente desmedro por el cumplimiento cabal de las funciones de seguridad que competen a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - ABANDONO DE TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora atento encontrarse acreditada la configuración del "fumus bonis iuris" y, en consecuencia, suspender el acto administrativo que dispuso el cambio de su situación de revista a servicio pasivo y el inicio de un sumario administrativo en su contra.
En efecto, la cesantía dispuesta al actor tuvo como sustento inicial "ab initio" su participación en una protesta pacífica llevada a cabo frente a la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad local, en la que se solicitaba dejar sin efecto su traspaso de la Policía Federal a la de la Ciudad.
En primer lugar, no puede perderse de vista que los derechos se ejercen conforme las normas que reglamentan su ejercicio y que, en ese marco, es razonable sostener (en términos iniciales) que las obligaciones y prohibiciones que establecen la Ley N° 5.688 y el Decreto Reglamentario N° 53/20147, constituyen –en principio- expresiones limitativas de los derechos de los agentes policiales. Sin embargo, dicha apreciación no puede desatender –al menos en este estado preliminar del proceso- que las restricciones a los derechos no pueden importar su abolición.
En ese contexto, en primer término, no puede dejar de resaltarse –en este estado inicial del proceso- que el accionante habría intervenido en reclamos “pacíficos”. No se advierte de las pruebas agregadas a la causa que tales manifestaciones hayan incluido actos que no encuadraran en dicha calificación.
En tales casos, la prosecución de la vía jerárquica ("prima facie") debe ser analizada armónicamente con el ejercicio del derecho a peticionar. En este último supuesto, aquella obligación debe ser analizada de modo más flexible a fin de que no constituya un obstáculo dirimente para la realización del derecho mencionado.
Asimismo, no surge de las constancias de autos (por el momento) que la participación del demandante en los reclamos hayan afectado la prestación de los servicios a su cargo o que su participación haya importado abandono de trabajo.
Finalmente, no resulta suficiente para rechazar la cautelar el hecho de que el accionante haya portado uniforme de la Policía Federal pues justamente el fin perseguido consistía en su retorno a dicha fuerza y el uso de tales prendas puede ser considerado, "prima facie", como un modo de expresión de su reclamo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - PROCESO PENAL - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por el Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/2017, y teniendo en cuenta el limitado ámbito de conocimiento propio de las actuaciones cautelares, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario mencionado, y la circunstancia de que se trataría de una medida expresamente prevista para un caso como el de autos "prima facie" indicarían que el cambio de situación de revista no constituyó un proceder arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hasta la fecha se encuentran anejadas a la causa.
Por lo demás, no se ha planteado la inconstitucionalidad del plexo jurídico en que se basa la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, enmarcada la cuestión en un sumario que dio origen a una causa penal que se encuentra en trámite, la resolución impugnada encuadraría en la hipótesis del artículo 157, inciso 5°, de la Ley N° 5.688.
Por su parte, descartada la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde asimismo concluir en que, en virtud del modo en que se encuentran vinculados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta improcedente ponderar la invocación de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CAMBIO DE TAREAS - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le restituyan las funciones que venía desempeñando.
En efecto, en la medida en que la designación del actor era de naturaleza transitoria y que, además, se trata en el caso de una reasignación de tareas dentro del área en que venía cumpliendo funciones sin que se hubiese acreditado, siquiera preliminarmente, que tal modificación hubiese derivado en un menoscabo para el demandante, corresponde concluir en que, en este estado y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al momento de la sentencia de mérito, la conducta desplegada por la Administración no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria (conf. art. 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En esta dirección, debe recordarse que, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza —en el ámbito de su competencia— de prerrogativas exorbitantes propias del régimen "ius" administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones.// Cabe destacar que esta Corte ha reconocido desde antiguo las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asume (Fallos: 166:264; 187:116; 191:263; 210:85; 220:383, entre otros).// Más recientemente, aunque fundado en otras motivaciones, este Tribunal ha señalado que no puede soslayarse que el Estado se encuentra en posición de variar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable (Fallos: 315:2561 y 318:500)” (Fallos: 323:1566)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8415-2019-1. Autos: Medve Arguello Leandro Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-03-2020. Sentencia Nro. 15.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - SITUACIONES DE REVISTA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
Los actores en su recurso piden su solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo. Ahora bien, en este estado de las actuaciones no hay elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho requerida para ordenar su reincorporación, más aún si se tiene presente que los contratos de locación de servicios han concluido.
En este sentido cabe recordar que, la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, no está acreditado que las tareas prestadas por el actor no hayan sido debidamente remuneradas, de acuerdo a su situación de revista.
El actor revistió en el agrupamiento Técnico, tramo A, nivel 3, al menos de 2007 a 2010. Fue ascendido al nivel 4 (dentro del mismo agrupamiento y tramo, tras implementarse el acuerdo del acta paritaria 4/10, que consagró la promoción del personal de planta permanente de la carrera administrativa de la Administración Central al nivel inmediato superior a partir del 1° de marzo de 2010.
En el Anexo I del Decreto N° 583/05 (en el que se fijaron pautas para el encasillamiento del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del GCBA) el nivel 4 del Agrupamiento Técnico, tramo A, no se encuentra reglamentado (art. 4°). Por lo tanto, no es posible afirmar que las tareas que realizó el actor durante el tiempo en el que estuvo encasillado en dicho escalafón respondían a una mayor categoría.
En estas condiciones, es claro que el desempeño de tareas de conducción no justifica por sí solo el cambio en la situación de revista del agente. No obstante el análisis efectuado, corresponde agregar que la promoción y el ascenso en la carrera administrativa obedece, además, a un conjunto de situaciones (antigüedad, capacitación, etc.) ajenas o complementarias al ejercicio de tareas de supervisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9699-2015-0. Autos: Leggio, Osvaldo Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “… que, dentro del término de cinco días, reincorpore a la actora como empleada con goce de haberes y cobertura de obra social, reubicándola en funciones que se encuentre en condiciones de ejercer, de acuerdo con la disminución de sus aptitudes psicofísicas corroborada por la Junta Médica".
En efecto, habida cuenta de que —en lo sustancial— el Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora cuestionó la decisión del Gobierno de impedir por un lado la toma de posesión del nuevo cargo para el cual concursó y, en paralelo, denegar la posibilidad de reasumir en su cargo anterior por entender que aquel se encuentra ahora ocupado por otra persona.
En este sentido, si la amparista no pudo acceder al cargo para el cual concursó, por la circunstancia que fuera, no cabe considerar que exista “traslado” en los términos que señala el artículo 33 del Reglamento del Estatuto Docente y por lo tanto, mal podía considerarse que su cargo anterior estaba vacante.
De lo anterior se deriva que, si el Gobierno local dispuso de un cargo que no se encontraba vacante, afectando los derechos laborales de una de sus agentes, tal accionar se presenta como manifiestamente ilegítimo y torna procedente la vía procesal intentada, máxime considerando los antecedentes personales y de salud de la interesada que la ubican en un grupo particularmente vulnerable -insuficiencia renal crónica.
En consecuencia, opino que los agravios del Gobierno no resultan atendibles porque aun cuando se le pudiera atribuir a la actora que conocía su devenida imposibilidad de acceder al cargo concursado, ello solo debió ser esgrimido para negar la toma de posesión a esta última situación de revista. Pero en ningún caso ello autorizaba al demandado a disponer de su cargo anterior y bloquear su salario, máxime cuando estaba dilucidándose el recurso de reconsideración que la actora había articulado contra la resolución administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3056-2020-0. Autos: S. C. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Y, en este aspecto, conviene recordar, que es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, situación que por el momento no tiene lugar debido al estado procesal del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la argumentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al apelar la sentencia de grado, se fundamenta –principalmente- en que no se encontraría reunido el requisito de verosimilitud en el derecho, en la medida en que, no se verificaría un obrar ilegítimo de la Administración.
Sobre este punto, le asiste razón en tanto, si bien la Jueza interviniente aplicó el artículo 19 de la Ley N° 24.241, prescindió de realizar un análisis íntegro de la norma, por la cual se encuentra regulada la posibilidad de compensar el faltante de años de aportes cuando se excede de la edad dispuesta para acceder al beneficio jubilatorio -68 años tiene la actora.
Esta circunstancia, no es una cuestión menor, en tanto haciéndose uso de esa compensación, al momento de la intimación la actora reunía 30 años de aportes, y ello, – que constituye el argumento central del recurso del GCBA- no fue tratado por la Jueza de primera instancia.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Ello así, dado que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), cabe acotarse -por el momento- a la literalidad de la norma dispuesta en el artículo 19 inciso c) de la Ley N° 24.241, y aplicar la compensación allí prevista.
Asimismo, no se puede soslayar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 para la admisibilidad de las medidas cautelares como peticiones accesorias a la acción de amparo.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad -la actora tiene 68 años- por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de que se la reencasille y se le reconozcan las diferencias salariales.
En efecto, cabe destacar que de los propios términos de la resolución administrativa que asignó funciones a la actora como coordinadora, surge que esa asignación de tareas “no implica una modificación en su situación de revista”.
Por el contrario, esa designación supone, conforme los términos de la Resolución N° 22/CDNNyA/04, que la actora tiene derecho al pago de suplementos salariales similares a los que se otorgan en la función de Ejecutiva, pero no implica una equiparación salarial u otra cosa.
De esta manera, sustentar el pago de diferencias salariales con fundamento en la resolución que le asignó tareas como coordinadora implica prescindir del propio texto de la norma.
Además, dicha resolución no fue cuestionada oportunamente por la actora. Es decir, si la actora –al momento de asignársele tareas como coordinadora- creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar los términos de la resolución, lo cual no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1648-2016-0. Autos: Pérez Mónica Elvira c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El recurrente considera que la resolución cuestionada es arbitraria, por cuanto en el sumario no había otra prueba que sirviera de fundamento para haberlo dejado en pasividad más que las declaraciones de su ex pareja y otro agente.
Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (art. 236) impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia de primera instancia ya que se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos de su demanda sin rebatir las conclusiones a las que, en sentido contrario, arribó la Jueza de grado.
En función de las pruebas y constancias de la causa, la Jueza de grado verificó que se cumplieron todos los pasos del procedimiento administrativo y que la medida preventiva impugnada, no solo fue consecuencia de las denuncias efectuada por otra agente (ex pareja del actor) sino que en el expediente administrativo también constaban mensajes enviados por el actor a la denunciante a través de la red social Facebook y las conversaciones que por vía mensajes de WhatsApp mantenía el actor con la agente cuyo tenor se condice con el hostigamiento y agresiones psicológicas referidas por la denunciante. También constan en el sumario, las declaraciones de otro agente de la fuerza que presenció hechos cometidos por el actor contra su ex pareja.
El recurrente no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de la Jueza de grado, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que solo se tuvo en consideración las denuncias de su ex pareja –tanto en el marco del expediente administrativo como en el fuero penal– y de otro miembro de la fuerza que habría presentado los hechos endilgados, sin hacerse cargo de las demás constancias detalladas en la sentencia de grado que surgen de las actuaciones administrativas y sin explicar el error en el razonamiento a partir del cual, pretende sostener la inexistencia de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
En efecto, la Jueza de grado hizo referencia a presentaciones efectuadas por la denunciante en las que acompaña e informa al Inspector Instructor del sumario la existencia de publicaciones efectuadas por el recurrente en la red social Facebook que desprestigiarían a la institución; del informe se hace referencia a un disco compacto (CD) adjuntado por la denunciante y por otro agente que presenció los hechos de violencia que contiene dichos que habrían sido impartidos por el recurrente en relación a su ex-pareja que manifiestan nítidamente las situaciones de violencia impetradas por el Oficial.
También se han aportado al expediente administrativo distintas conversaciones que habría tenido el sancionado con su vecino, testigo presencial de varios ilícitos denunciados.
En función de ello, la Sra. Jueza de grado entendió que la Resolución que el actor cuestiona judicialmente cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires y se adecua apropiadamente a los parámetros establecidos en el artículo 110 del Decreto N°36/11 en tanto el acto impugnado no se funda únicamente en las denuncias efectuadas por los agentes denunciantes –como alegó el actor – sino que con aquellas coexisten con las demás constancias probatorias y manifestaciones públicas del actor que afectaron gravemente la imagen de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El actor se agravia por la existencia de vicio en la causa y motivación del acto atacado e insiste en que la prueba considerada en el sumario resulta insuficiente para el dictado de la resolución que dispuso el cambio de su situación de revista al servicio pasivo.
Sin embargo, su argumento no es suficiente para desvirtuar la apreciación de las demás constancias de autos (declaraciones, publicaciones, mensajes e informes) que fueron tenidos en miras para resolver y que sustentaron los antecedentes del acto.
A mayor abundamiento, corresponde aplicar en autos la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que la Ciudad adhirió por Ley N° 4.203–; en su artículo 16 se establecen los derechos y garantías que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
Al respecto, la mera asignación de tareas por parte de la Subsecretaria de Deporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen.
Asimismo, de la resolución de designación surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para el actor ni tampoco mayores erogaciones para el GCBA.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones de jefatura, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.
Asimismo, cabe destacar que la resolución de designación no fue cuestionada oportunamente por el actor. Es decir, si el actor –al momento de asignársele tareas como administrador– creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones para reconocer las diferencias salariales derivados del suplemento que la actora exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CATEGORIA - REMUNERACION - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en el marco de una ejecución de sentencia.
El memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado consideró que realizar los cálculos del modo propuesto por la actora, excedía los parámetros establecidos en la sentencia. Al respecto, señaló que lo pretendido implicaba utilizar la escala remunerativa correspondiente a un cargo cuyas tareas diferían de las desempeñadas por la actora, circunstancia que conllevaba modificar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Frente a ello, la parte actora no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión, sino que se limitó a insistir con el planteo que había sido rechazado previamente y a realizar una interpretación fragmentada de los términos de la sentencia definitiva dictada en la causa.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9952-2014-0. Autos: De La Fuente, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - SITUACIONES DE REVISTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución en cuestión ordenando a la demandada que proceda a arbitrar los medios para que la actora continúe prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que mediante la resolución cuestionada le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
La Magistrada de grado fundó la medida cautelar en la falta de motivación del acto, considerando –en esta etapa inicial del proceso– que la referencia a que “el desempeño laboral de la mencionada no favorece al buen desarrollo del programa” no resultaba idónea como fundamento de la resolución administrativa adoptada.
El apelante en sus agravios sostuvo que la decisión de otorgar o denegar la permanencia en un cargo docente es una prerrogativa de la Administración que refiere a cuestiones de organización educativa y no exclusivamente al desempeño previo de la docente.
Sin embargo, tales afirmaciones –sin perjuicio de la suficiencia que pudieran tener para sustentar su argumento- solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, de la simple lectura de la resolución atacada surge que se hizo mención únicamente al desempeño laboral de la actora y no a la existencia de “cuestiones de organización educativa” que invoca ahora la recurrente.
En particular, observo que la demandada tampoco aporta argumentos que expliquen la
contradicción entre lo afirmado respecto del desempeño no favorable de la actora y las evaluaciones de desempeño “sobresaliente” con las que contaba.
De este modo, los planteos contenidos en la apelación, en mi opinión, no rebaten de manera eficaz los fundamentos de la Sentenciante y no pueden prosperar.
En lo que refiere al peligro en la demora, considero que éste se configura por el carácter alimentario que cabe atribuir al salario.
Además, advierto que de lo manifestado por la actora surgiría –siempre con el carácter provisional que caracteriza a este tipo de medidas urgentes- que la suma que percibiría como jubilación resultaría claramente menor a la que obtiene en ejercicio de la profesión.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, más allá de lo que pueda llegar a opinarse, en el momento procesal oportuno, en cuanto al fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-1. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBJETO DE LA DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la rpesente causa.
En efecto, la presente acción fue enmarcada por el actor como un recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, el accionante solicitó una medida cautelar a los fines de que se lo reintegre a sus funciones, asimismo peticionó el abono de los haberes desde que fue dispuesto su pase a situación pasiva. (v. escrito de inicio).
En base al desarrollo precedente, dada la naturaleza que motiva la presente contienda, y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en el marco del expediente administrativo en el que tramita la situación del actor; toda vez que el Sr. López encauzo su pretensión en los términos del artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario como un recurso directo, este Tribunal resulta competente para intervenir en la causa principal, y es quien también debe conocer en todas las incidencias que se encuentren vinculadas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION SALARIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora cuestiona, en esencia, la forma en que el Magistrado analizó la pretensión, la manera en la que interpretó la normativa vigente y la valoración de la prueba producida en autos.
Desde luego, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Al respecto, resulta útil recordar que el "a quo" -luego de citar la normativa aplicable al caso y la prueba incorporada-, señaló que “no surg[ía] de los elementos de prueba antes señalados que el frente actor ejerciera las funciones y responsabilidades descriptas para el cargo reclamado”.
En efecto, las demandantes no han precisado y demostrado cabalmente cuáles tareas, funciones y responsabilidades determinadas del nivel reclamado no habrían sido tenidas en consideración por la Administración al momento de efectuar su encasillamiento.
Por otra parte, tampoco han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido, de modo tal que pudiera concluirse que la Administración al encasillarlas haya afectado su derecho a la igualdad y no discriminación y, en definitiva a la carrera administrativa”.
Así, toda vez que no se encuentran reunidos en la causa los requisitos establecidos en la normativa aplicable (arts. 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014 y arts. 8, 21, 22 y 23 de la Ley 471) para acceder al reencasillamiento pretendido por la parte actora y siendo –además– que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que a este agravio se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora manifestó que aun realizando las mismas tareas, no fueron encasilladas en "igualdad de condiciones que sus compañeras ingresantes por el mismo concurso".
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista podría conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.
En efecto, los argumentos traídos por la parte actora no alcanzan a rebatir los fundamentos dados por el Juez de primera instancia, en tanto señaló que no han demostrado que otros agentes con igual función a la que desempeñan hayan sido encasillados y revistan en el nivel pretendido.
Así, en la causa no se probó que las tareas desempeñadas por la parte actora y por las agentes encasilladas en el agrupamiento pretendido sean idénticas y que por ello, se encontraría justificado que percibieran una igual remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DE LA PRUEBA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora plantea que tiene derecho a un correcto encasillamiento en el Agrupamiento "Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social" tramo "avanzado", grado "07", puesto "analista de programas de salud" y al cobro de las diferencias salariales correspondientes sobre la base de que las funciones que cumplen con dicho Agrupamiento y que cumplen las mismas funciones que sus compañeras de concurso, por lo que no haberlas encasillado en igualdad de condiciones, conculca el principio de progresividad que implica la irregresividad.
Sin embargo, ello no puede tener favorable acogida puesto que la parte actora no ofrece argumentos suficientes que den cuenta que le asiste el derecho pretendido y a su vez, hacer lugar a su reclamo implicaría desconocer las normas de empleo público vigentes, a la vez que tal decisión importaría un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.
En efecto, la parte actora no logra rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda sin indicar concretamente por qué debieron ser encasilladas en el agrupamiento solicitado. Tampoco se ha indicado por qué sus tareas se asemejaban más al puesto pretendido de “analista de programas de salud”, sino que se limitan a reiterar como argumento el principio de progresividad y el encasillamiento de otras profesionales pero sin explicitar concretamente el yerro de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - CONCURSO PUBLICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al agravio de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar, dado que se presenta como un planteo que omite considerar el impacto que implicó en la organización administrativa la modificación del régimen de la Nueva Carrera Administrativa y las distintas modificaciones que ello trajo aparejado, por lo que el adicional en cuestión fue previsto a efectos de no afectar el salario de los trabajadores en modo general por el cambio normativo y no puede analizarse como un reconocimiento del derecho de las actoras.
En efecto, el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aplicable, en lo que aquí importa, al personal del Escalafón General de la planta permanente de la Administración Pública del GCBA, prevé los agrupamientos, tramos, grados y categorías de cada escalafón, en los cuales es posible promocionar siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Resolución 20/MHGC/2014.
De esta manera, si bien la parte actora requiere que se la encasille en un tramo y grado superior a los que corresponde a su situación de revista, no demuestra tampoco haber dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos allì previstos.
En efecto, si bien de lo antes expuesto es posible concluir que la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que para ello establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (conf. arts. 28 y 38 de la citada Resolución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
En relación al argumento de la parte actora referido a que se previó un "Adicional compensatorio" que implicaría que el GCBA reconoce que las ha encasillado incorrectamente, no puede prosperar.
En efecto, para acceder a lo pretendido, la norma pone como condición previa que cada uno de los agentes sean elegidos por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para esos puestos la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Circunstancias que no fueron demostradas en el caso (confr. artículos 27, 28, 29, 30 y 38 de la Resolución 20/MHGC/2014).
En otras palabras, toda vez que la parte actora no demostró que las tareas desempeñadas hayan sido incorrectamente consideradas por el GCBA al realizar su traspaso a la nueva carrera administrativa y que, no obstante ello, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento de los agentes y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. la Ley 471, arts. 8, 21, 22 y 23), corresponde rechazar tal agravio.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso cabe agregar que, el escalafonamiento del personal de la Administración Pública, es una facultad propia y exclusiva del Poder Ejecutivo (conforme los arts. 102 y 104 inciso 9 de la CCBA).
En efecto, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración. De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo y grado diferente es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo y grado, ya que, con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PUBLICO - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el rechazo de la demanda en virtud de la cual el grupo actor pretende su reencasillamiento y el cobro de las correspondientes diferencias salariales.
La parte actora sostiene que por el principio de progresividad debieron al menos ser encuadradas en el mismo Agrupamiento, Familia, Tramo y Puesto que las psicólogas con las cuales entraron por concurso en el año 2010.
Sin embargo, de ello no se advierte la afectación al principio de progresividad o en qué aspecto el encasillamiento en el agrupamiento “Gestión Gubernamental”, Nivel “medio”, tramo 05, configura para la actora una medida regresiva, máxime cuando, tal como sostuvo el Juez y no fue rebatido, no se ha demostrado un detrimento económico en la remuneración percibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6820-2020-0. Autos: Torino, Marina Amalia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la parte actora en la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de primera instancia que conceda el recurso de apelación intentado por la recurrente, y oportunamente remita las actuaciones al Tribunal.
En las actuaciones principales esta Sala hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida y ordenó a la Administración que reincorpore a la actora, en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice en el sentido que considere la situación del agente. Luego de algunas contingencias procesales, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia, e indicó que había sido reincorporada, pero con otra fecha de ingreso y con una remuneración muy inferior a la que percibía y sin actualizaciones. Una vez sustanciado el planteo, el Sr. Juez resolvió su rechazo, y se alzó la amparista. El “a quo” desestimó el recurso de apelación interpuesto por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 2.145. Tal rechazo, dio lugar a la presente queja.
Ahora bien, es menester puntualizar que en la Ley Nº 2.145, no se regula la ejecución de las sentencias de amparo. En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la mencionada Ley.
En este sentido, en el artículo 221 del CCAyT se establece que el recurso de apelación procede respecto de las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En esa línea argumental, una interpretación armónica de la normativa aplicable, conduce a admitir el recurso de apelación en el proceso de ejecución de sentencias cuando la resolución atacada causara un gravamen que no pueda ser reparado por la resolución que mande llevar adelante la ejecución (conf. inciso 2 del artículo 221 del CCAyT).
Siendo ello así, el debate suscitado a esta altura en torno al debido cumplimiento de la sentencia dictada en autos podría provocar a la recurrente un perjuicio, sin que exista una ocasión posterior que pudiera permitir su oportuna revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33718-2015-2. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 361-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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