SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

De acuerdo a lo dispuesto en el punto 6º del artículo 1361 del Código Civil es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestapersona: A los Jueces, Abogados, Fiscales, Defensores de menores, Procuradores, Escribanos y Tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el Juzgado o Tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
Respecto al requisito de que se trate de bienes que están en litigio, Borda señala que es controvertida la aplicación de la norma cuando se trata de un proceso en el que no hay litigio propiamente dicho –sucesiones, insanias, tutelas, etc (Borda G., Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Contratos, Ed. Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Bs. As, 2004, 8va. Ed., pág. 40).
Explica el autor que “algunos tribunales han resuelto que los términos del art. 1361, inc. 6º son de interpretación estricta y que, por lo tanto, dicha norma sólo rige cuando hay litigio propiamente dicho”, mientras que “otros fallos, en cambio, decidieron que la prohibición se refiere a toda clase de juicios en los que intervenga la administración de justicia, sean o no de carácter litigioso” (ibídem).
El autor dice compartir la opinión de Machado y Salvat, “quienes sostienen la necesidad de hacer la siguiente distinción: a) para los funcionarios públicos que intervienen en la administración de justicia (Jueces, Fiscales, Asesores, Defensores, Secretarios) la prohibición debe comprender cualquier clase de juicio que esté sometido a su autoridad; pues no menos sospechosa resulta la compra de bienes de un menor por parte del asesor o del juez que debe velar por sus intereses, que la compra hecha en un pleito entre personas capaces; b) en cuanto a los abogados, procuradores […] la prohibición debe limitarse al caso de que haya litigio propiamente dicho”. Aunque aclara que “si en una sucesión recibieran ellos mandato de hacer vender un bien, no podrían adquirirlo por efecto de lo dispuesto en el art. 1361, inc. 4º” (Borda, Op. cit. pág. 40).
Agrega el tratadista que “la prohibición subsiste mientras dure el pleito […] cesado éste, concluye también la incapacidad […]” (Borda, Op. cit. pág. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Cuando se veda a un abogado la posibilidad de convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho en resguardo del buen manejo de intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado [….] Asimismo se ha interpretado que no basta que un bien se encuentre comprendido en un proceso judicial –cualquiera sea su naturaleza– para ser considerado litigioso. Para ello el requerimiento o la disputa debe recaer sobre los mismos, es decir debe tratarse de bienes sobre los cuales existe un juicio en el que se discute el derecho a los mismos” (Lorenzetti, R., L., Código Civil: doctrina, jurisprudencia, bibliografía: contratos: parte especial: tomo I: artículos 1323 a 1647 bis–, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1ª Ed., pág. 172, y Cabuli, Ezequiel, Vecslir, Valeria, Análisis de la prohibición de contratar en razón de la persona. Carácter de la nulidad, DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, Cita Online: AR/DOC/2245/2013).
Se ha dicho que el fundamento de la prohibición consiste en que cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso, “podría influir en el litigio o en el precio resultante”, agregando que “el fundamento genérico, y tal vez el más relevante, es la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego” (Lorenzetti, Op. Cit., pág. 167).
En ese sentido, se ha precisado que “la incapacidad de derecho consagrada en la norma citada protege el buen ejercicio de la profesión de abogado, y de los letrados se espera que no olviden la misión encomendada, y no aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas sobre su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición (TSCórdoba, Sala Laboral, 1/10/1996, "Perulero, Oscar A. c/ Saker, Nicolás", LLC 1997, 574)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala H, in re "Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Oliveira, Lucía y otro s/ Desalojo: otras causales", sentencia del 24/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - DOCTRINA

La prohibición del artículo 1361 del Código Civil apunta “a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros. La prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del proceso en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados (cfr. Borda, "Tratado de derecho civil. Contratos", t. I, p. 385, Ed. Perrot, 1974; ídem, Salvat, "Tratado... Contratos", t. I, núms. 644 y sigts.; ídem, Rezzónico, "Contratos", t. l, p. 539, Ed. Depalma, 1967, etcétera).
Se trata de una incapacidad de derecho que trae aparejada una hipótesis de nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio aun cuando no medie petición del supuesto afectado, dados los fundamentos que determinan la consagración de la invalidez --arts. 1043 y 1047 del Cód. Civil-- (cfr. Llambías, "Código Civil anotado", t. III-B, p. 34, Ed. Perrot, 1985; ídem LA LEY, 34- 728; etcétera)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, in re “Loioco, Eduardo A. c. Kozameh, José O.”, sentencia del 22/4/91, La Ley 1991-D, 481, AR/JUR/1756/1991).
Análogamente se ha dicho que este fundamento tiene “un indudable contenido moralizador pues trataría de impedir que efectuasen especulaciones incompatibles con sus funciones todos aquellos que de una u otra manera [estuvieran] vinculados a la actividad judicial, sea que estuvieran encargados de administrar justicia o se tratara de sus colaboradores (abogados, peritos, escribanos)” (Llambias, Jorge J., Código Civil Anotado. Doctrina- Jurisprudencia, Tomo III-A Artículos 1137 a 1433, Ed. Abeledo Perrot, 1998, páginas 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Aclaró que con la norma se buscaba la independencia de los auxiliares de la justicia en el manejo de los intereses ajenos a fin, no solo, de que se protegieran los intereses de su representado, sino también que los propios no pudieran influir en el litigio y en el precio resultante de las operaciones.
En relación con estas cuestiones, el apelante alegó no haber generado perjuicio alguno a su representado (quien habría iniciado el proceso sucesorio), ni haber influido en el precio del bien. También sostuvo que no estaban dados los presupuestos de aplicación de la norma.
Sin embargo, sus alocuciones no alcanzan para rebatir la conclusión a la que se arribara en la sentencia, consistente en que la aplicación de dicha prohibición no se veía excluida por la circunstancia de que quien diera inicio al proceso sucesorio no tuviera derecho al acervo, dado que “el contrato de mandato celebrado con el referido le permitió al accionante tener acceso a información capaz de ejercer influencia en decisiones posteriores vinculadas con el inmueble en cuestión”.
Tampoco resultan convincentes los argumentos del recurrente, para descartar el criterio tenido en cuenta por el A-quo al sostener, por un lado, que la titularidad del 50% indiviso del inmueble integrante del acervo hereditario se encontraba disputada y, por el otro, que al momento de la subasta el proceso sucesorio no se encontraba concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - INCAPACIDAD DE DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Sin embargo, en sustento de su pretensión, el actor debió demostrar que –aún obrando con diligencia y buena fe y de acuerdo a las circunstancias del caso– de todas maneras no pudo conocer o interpretar que la prohibición antes analizada le era aplicable.
Sin embargo, si se consideran sus condiciones subjetivas (esto es, no sólo que posee título de abogado, sino que, conforme lo que se desprende de autos, practicaba la profesión al momento de la celebración del acto), resulta razonable presumir que conocía o debía conocer la incapacidad de derecho para contratar que lo alcanzaba.
Bajo ese punto de vista, la conclusión que se impone es que –actuando diligentemente según el estándar de cuidado que podía exigírsele y teniendo en cuenta la evidente falta de vocación hereditaria de su mandante quien iniciara el proceso sucesorio que culminó con la declaración de herencia vacante–, no hubiera podido desconocer su incapacidad para adquirir el bien subastado.
Ello así, el agravio tampoco tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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