ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

No puede dejar de advertirse que aún cuando por hipótesis
se admita que la responsabilidad del funcionario público se
asienta en normas de derecho civil, la determinación de la
presencia del factor subjetivo de atribución exigirá el
análisis de normas de derecho público local, cuyo
conocimiento no debe declinarse en la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - PEATON - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

No puede pretenderse que los peatones, que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto (voto del Dr. Posse Saguier en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).
Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/9/97, JA, del 17/6/98, Nº 6094, p. 42).
La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que se condicen con la regla del "favor victimae"; por lo tanto, el causante del daño está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad. (conf. Alterini, Atilio A. en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, Buenos Aires, Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1995, pp. 111/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que se condicen con la regla del "favor victimae"; por lo tanto, el causante del daño está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad. (conf. Alterini, Atilio A. en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, Buenos Aires, Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1995, pp. 111/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PEATON - ACERAS - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

No puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el cielo, edificios, estructuras, columnas de alumbrado, etc., en lugares que han de suponerse debidamente seguros y expeditos a tal efecto.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, pág. 42). Tengamos en cuenta que la denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del "favor victimae" (...) el causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal (...) la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad (...) la Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. (Conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana Roberto, Temas de responsabilidad civil. Ed. Ciudad Argentina y Departamento de publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Bs. As. 1995, pág. 111/12). Es decir que no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima debe hacerse lugar a la responsabilidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - SERVICIO DE SALUD - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

El factor de atribución que torna procedente la responsabilidad de la Ciudad por la actividad de sus médicos dependientes, es la de falta de servicio -artículo 1112 CC-. En efecto, en aquellos casos en que, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, se deriva un perjuicio para el paciente que, a su vez, tiene origen en el incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

El factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en la mayoría de los casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En casos como el presente en que los daños reclamados fueron causados con la intervención de cosas de propiedad estatal, cabría atribuir responsabilidad al Estado con base en el artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil. En efecto, es posible responsabilizar al Estado tanto por sus propias conductas, como también por los daños causados con las cosas de su propiedad. En la presente causa, los daños se produjeron como consecuencia del taponamiento de los sumideros en la Ciudad. Luego, sería plausible fundar la responsabilidad estatal en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, aplicado al caso de autos por vía analógica de segundo grado en virtud de la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la circunstancia que da origen al deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - REQUISITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

La corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía, a su vez, una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de derechos reales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

La relación entre el paciente y el hospital público es de naturaleza contractual, aún cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público.
Así pues, comparto el criterio sentado por el Dr. Esteban Centanaro en cuanto señaló que “resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes –Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso” (cfr. Sala II, “Zarate, Raúl Eduardo c/ GCBA sobre daños y perjuicios” expte. nº1763 del 21-08-03); y coincido, también, en que en las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo, mientras que en las de resultado es objetivo; que atendiendo a la infracción contractual, los deberes de actividad serían subjetivos, en tanto que los de fines, objetivos (conf. Bueres, Alberto J. "Responsabilidad Contractual Objetiva" JA 1989-II-964; íd. Bueres, Alberto J. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Tº 1, p. 80/81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia.
En estas actuaciones, claramente, se ha configurado el funcionamiento irregular del servicio -no conforme a las reglas del procedimiento administrativo al que deben ser sometidos los cadáveres, en virtud del Decreto Nº 1733/MCBA/63- y de ello se ha derivado un perjuicio. La falta de servicio es ajena a la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.
Entonces, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir el daño sufrido por el actor, al no encontrar el cuerpo de su madre por varios días debido al error en el que incurrió el personal de la Morgue Judicial del Hospital Público, al entregarlo a otra familia, atento a la clara relación de causalidad existente entre el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar las obligaciones legales de conformidad con los movimientos administrativos al que deben ser sometidos los cadáveres y el daño moral sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
Respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en primer término debe señalarse que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del Estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así el gobierno local, es titular de la calle en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la senda peatonal se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. CSJN, autos: “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, del 1/12/1992, Fallos, 315: 2834).
La Corte, asimismo, ha señalado que el criterio regulador del artículo 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, según se ha acreditado en las presentes actuaciones no media razón alguna susceptible de liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de las que sea posible derivar que ha cumplido con las obligaciones emergentes de su carácter de dueño y guardián de la calzada ni de su obligación de asegurar que las calles y su sendas peatonales tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al empleado que manejaba la máquina a raíz de la cual se produjo el accidente que derivó en el fallecimiento del cónyuge de la actora, así como se atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad -en su carácter de empleadora - y a la empresa propietaria y usufructuaria de la mencionada máquina.
En efecto, considero que asiste razón a la actora en cuanto se agravia de que el decisorio de grado haya desechado la condena a quien aparece como co-responsable. Ello así, surge de las constancias de la causa que el día de los hechos el empleado puso en funcionamieto la máquina aplanadora, a sabiendas de que no contaba con la señal sonora requerida para advertir acerca de su movimiento. Luego, su conducta resulta jurídicamente reprochable, máxime teniendo en consideración que el conocimiento de las cosas que tenía o debía tener respoecto de la maquinaria en cuestión (art. 902 del Código Civil) y que no pertenecía a la cuadrilla de trabajo de la co-demandada Gobierno de la Ciudad, sino que laboraba para la empresa co-demandada que ostentaba el carácter de propietaria de la máquina en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por el accidente que sufrido en la vía pública, en ocasión en la que cayó abruptamente al suelo al pisar una tapa metálica que se encontraba suelta en el lugar de una contratapa de desagüe o alcantarilla.
En efecto, de la totalidad de la prueba producida no puede tenerse por comprobado el hecho indicado como generador del daño. Sucede, que los datos aportados por la testigo no alcanzaron para explicar qué sucedió con la tapa metálica cuando la actora la pisó, es decir, si ésta se levantó –como indicó la accionante- o si funcionó como un obstáculo, etc.
Ello así, la actora demandó al Gobierno de la Ciudad con fundamento en que al pisar una tapa de la vereda ésta se levantó porque estaba suelta, lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera al piso. Tal extremo no resulta acreditado y ello, a su vez, impide identificar la existencia del factor de atribución; pues al no resultar claro cuál fue el defecto de la tapa que provocó su caída, no es posible distinguir cual habría sido la omisión del estado local que lo haría responsable del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16955-0. Autos: ERB HEBE HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - BUENA FE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En los contratos educativos, conjuntamente con la obligación principal de brindar este servicio, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener incólume la integridad física del menor que recibe en su seno, siendo ello una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra el artículo 1198 del Código Civil (conf. Alberto Bueres, Elena Highton, Código Civil Comentado, editorial Hammurabi, Tomo 3B, ed. Mayo/2000, pág. 25).
En consecuencia, si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario a indemnizar los perjuicios sufridos al haber incurrido en la falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (conf. esta Sala en autos “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” sentencia del 30 de junio del 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones, en que aquélla cede paso a la responsabilidad delictual (arts. 1107 y siguientes del Código Civil). Así, el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido a título propio —"iure propio"— y no como sucesores del causante —arts. 1084 y 1085 del Código Civil—; es decir, un supuesto de responsabilidad nacida con motivo del contrato, respecto de terceros ajenos a las partes. De esta manera, no estamos frente a un reclamo incoado por el acreedor de aquélla obligación accesoria sino de terceros ajenos a la relación contractual (sus padres, esposa e hijo), que accionan por derecho propio en virtud de los daños sufridos como consecuencia de su fallecimiento.
En suma, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual por parte de los familiares del paciente fallecido, la apreciación de la conducta del personal del hospital público —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.
A partir de todo lo expuesto, resulta indudable la existencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que la omisión en brindar un adecuado servicio de seguridad y cuidado del paciente confluyeron de manera directa en la fuga que, lamentablemente, devino en la muerte del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas producidas no permiten acreditar los hechos atribuídos al encartado por lo que entiende que no se ha demostrado que éste fuera el conductor del vehículo.
Cabe poner de resalto lo expresado por la titular del vehículo explotado como taxi, en ocasión de presentarse en la Comisaria a fin de prestar declaración testimonial, ocasión en la que sostiene que el encausado resulta ser una de las personas autorizadas del taxi en cuestión, quien mediante un llamado telefónico le había solicitado que se haga presente a la brevedad en el lugar donde fue aprehendido, debido a que había sufrido un choque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALTA DE SEÑALIZACION - CULPA DE LA VICTIMA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo responsable del accidente que protagonizara con el vehículo de la actora al chocar de frente con otro rodado, producto de un desplazamiento de la acera que la hizo circular en contramano ante su falta de señalización.
En efecto, considero que la prueba señalada resulta suficiente para tener por comprobado la falta de señales de tránsito claras en la zona donde se produjo el accidente, sin que para ello resultase suficiente la doble línea amarilla sobre el pavimento.
Por otro lado, si bien la zona no se encontraba debidamente señalizada, lo cierto es que la modificación de la traza, incluso por lo abrupto de su cambio, no se presenta como una circunstancia que puedo pasarle desapercibida a la actora en una maniobra de conducción atenta y diligente, máxime si el accidente ocurrió –tal como lo alega– poco después de haber estado detenida en el semáforo, lo que –incluso– debió darle mayor tiempo para observar la forma del camino que tenía por delante.
De este modo, según surge de la prueba rendida en autos, estimo que la deficiente señalización de la Avenida en sus carriles centrales por los que el actora se dirigía, no fue el único factor que motivó la producción del accidente, ya que según se ha analizado, la conducción del automotor sin la diligencia debida, también incidió en el acaecimiento del hecho. Ello es así, ya que si la visibilidad en la zona era escasa y por eso la actora no advirtió con antelación que la avenida modificaba su trama y que venía una camioneta de frente, implica también que no circulaba a una velocidad precautoria acorde a las condiciones de visibilidad del entorno o prestando la debida atención.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto surge que la conducta de la actora fue causa coadyuvante para la producción del infortunio, dada por la inobservancia de las reglas de tránsito, que lo obligaban a circular con la prudencia debida (incluso a detenerse) de acuerdo al estado del rodado, su propio estado físico y el del ambiente.
No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, toda vez que la modificación de la traza sin señalizar, constituyó igualmente causa eficiente del daño.
Por lo expuesto, en cuanto al grado de injerencia que cabe atribuirles a las partes en el suceso que dio origen al reclamo, tanto la conducta omisa del demandado como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra. Por ello, la lógica sugiere su distribución entre ambas partes en igual porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11933-0. Autos: Iza Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL)

La acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingresa o permite el ingreso de otros a aquél.
La clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de a quien se haya notificado de la medida.
En materia contravencional rige el principio de culpabilidad ("nulla poena sine culpa") e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En los supuestos de presunciones "juris tantum", si se trata de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, el sindicado como responsable podría alegar su exención probando la ausencia de culpa o demostrando que la causa del daño le es ajena. Cuando la responsabilidad se basa en una presunción "juris et de jure" de culpa únicamente el reputado responsable podría eximirse demostrando que la causa eficiente del daño le es ajena.
Finalmente, ante el supuesto de que el factor de atribución fuese objetivo, el presunto responsable sólo quedaría librado si demuestra que la causa del daño le es ajena y ese daño no es un efecto del mero riesgo, de la actividad o de la cosa de su propiedad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo III, Abeledo - Perrot, pág. 629).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del factor de atribución. El actor endilga responsabilidad al Gobierno en su carácter de empleador, por no haber satisfecho el deber de seguridad e indemnidad.
Cabe destacar que nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su doble carácter de propietario del establecimiento escolar -de gestión estatal- y, asimismo como empleador del actor, cuyo vínculo laboral no fue controvertido, quien se desempeñaba como Profesor.
Por otra parte, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
Así, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
En efecto, toda vez que el presente caso quedó enmarcado en el artículo 1.117 del Código Civil anteriormente vigente, sin que se acredite la ocurrencia del eximente allí previsto corresponderá hacer lugar al planteo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En cuanto a los daños y perjuicios por mala "praxis" y fallecimiento del paciente, no puede considerarse a los familiares de la víctima como partes de la relación contractual.
En efecto, no existe aquí un contrato de prestación de servicios médicos celebrado por ellos en nombre propio. De manera que la acción intentada por los familiares (terceros respecto del vínculo contractual —art. 1195 del Código Civil—) deberá juzgarse conforme la normativa que rige la responsabilidad aquiliana (arts. 1107, 1109, 1113 y demás concordantes). Es que, aún cuando resulta correcto afirmar que la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones.
Ahora bien, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual, la apreciación de la conducta del personal del hospital —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, teniendo en cuenta que las acciones que llevan a cabo los menores en los establecimientos educativos pueden resultar eventualmente riesgosas, y que éstos últimos tienen el deber de prestar el servicio sin provocar daños, aunado a la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar, el factor de atribución que genera esta responsabilidad, resulta ser objetivo y agravado (arts. 1117 y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación).
A mayor abundamiento, cabe sostener que la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública.
De esta forma, una interpretación armónica del marco normativo, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por la niña se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo (art. 1112 C. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas en la causa, corresponde desestimar los argumentos de la parte demandada en relación al acaecimiento de un caso fortuito, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajena a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ello es así por cuanto, en primer lugar, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un armario instalado en el salón de música, metálico, de 1,90 metros de alto, 1,60 metros de ancho y 0,40 centímetros de profundidad.
En este contexto, entiendo que tanto la conducta de niños de tan corta edad, como la existencia de un mueble, de las características descriptas, en un aula escolar, no son causales ajenas a la demandada, sino que son propias, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A su vez, la demandada tampoco acreditó en autos que existió de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencionso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48045-2019-2. Autos: M. A., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En su expresión de agravios la apelante sostiene en que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y los del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad incurrieron en una errada interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción contravencional, y de ello pretende derivar la “mala praxis judicial”.
Sin embargo, tal como sostuvo la Jueza de grado, la mera revocación de una sentencia por un tribunal superior no alcanza para fundar la responsabilidad estatal. La revocación de la sentencia dictada en la causa contravencional es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente a la Ciudad por un acto dictado en ejercicio de su función judicial, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la equivocación, lo que presupone una actividad errónea, no ajustada a la ley, situación que no se presenta cuando no puede calificarse de equivocada a la actividad de los tribunales que se limitaron a aplicar, sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos cuya certeza no ha sido puesta en tela de juicio por la empresa demandante, la legislación vigente al tiempo de dictarse todos y cada uno de los actos integrantes del proceso que culminó por prescripción. La mera circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado una sentencia declarando la prescripción a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es demostrativo de una “mala praxis judicial” en las actuaciones previas.
En concreto, la actora ha omitido explicar con claridad los hechos que configuran la deficiente prestación del servicio de justicia o, en palabras de su apoderado, la mala praxis judicial. La indemnización por las medidas adoptadas durante el proceso no puede ser acordada como consecuencia de la prescripción finalmente operada, pues esa decisión no implica que los actos anteriores hayan sido erróneos, infundados o arbitrarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
En lo que respecta, a la atribución de responsabilidad en cabeza del Gobierno codemandado, caben rememorar los argumentos recientemente expuestos "in re" “S. C. N. contra GCBA y otros sobre responsabilidad médica”, Expte. 22846/2006-0, esta Sala, voto de la Dra. Díaz al que adherí, del 21/03/2019.
Allí, se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
En el caso de autos se encuentra acreditada la falencia imputada en relación con el servicio de salud brindado. Ello ya que ha quedado reconocida la conducta negligente en la práctica médica y, a su vez, se logró acreditar el daño así como también el nexo de causalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos del coaccionado no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello así, el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03, argumentos expuestos por la jueza Mariani de Vidal).
En consecuencia, el planteo de la demandada debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - ANTIJURIDICIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en su sentencia la Jueza de grado consideró que existía un vínculo de causalidad entre la aparición de la fístula vésico vaginal y la histerectomía realizada, en tanto dicha complicación había surgido con posterioridad a la intervención. Ahora bien, esta circunstancia, de acuerdo con lo informado por el médico legista, es una complicación propia de la práctica, denominado comúnmente “riesgo quirúrgico”.
Esta última circunstancia, junto con la conclusión del médico legista vinculada con la realización correcta de la cirugía, le permitió concluir que lo que no se había demostrado era la existencia de negligencia o impericia alguna en el accionar de los médicos, por lo que el elemento ausente para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la antijuridicidad.
Es decir, si bien la sentencia de grado se refirió al caso fortuito en uno de sus pasajes, no caben dudas de que la magistrada consideró que la falta de acreditación de un obrar negligente por parte de los médicos era lo que impedía responsabilizar al GCBA por la aparición de la fístula vesico vaginal en la actora. El riesgo quirúrgico no fue entendido como configurador de un caso fortuito, sino que, en este caso, afectó al elemento antijuridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con el factor de atribución, si bien, como la demandada alegó, no estaría dentro de las posibilidades del hospital la completa eliminación del riesgo de infección por lo que no representaría una deficiencia en la atención del paciente, ello no la exime de realizar todas las acciones de prevención y control a su alcance para minimizar el riesgo de infección.
En otros términos, debe actuar con la diligencia, pericia y prudencia que exige la naturaleza de la obligación de acuerdo con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (artículo 512 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban en el patio bajo el control de las autoridades del establecimiento; y, ii) la lesión se produjo con un alfiler que sobresalía de un molinillo realizado en la clase de tecnología -circunstancia que no fue controvertida por el Gobierno local-.
En ese escenario, el hecho debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del centro educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre aquel, más aún cuando el daño se produjo con un objeto realizado bajo la supervisión del personal docente que implicó un riesgo en sí mismo (molinillo con alfiler que sobresalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, el Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según lo establecido en el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo indicó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “…la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834)
En idéntico sentido, también ha dicho que “…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable -Ordenanza Nº 33721/1977, Ley Nº 2.069 y Resolución Nº 264/2008- cabe concluir en que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las aceras de la ciudad en buen estado, en virtud del poder de policía que detenta.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre el obrar del Gobierno demandado y la producción del accidente sufrido por la actora, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1112 del Código Civil), el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, la responsabilidad del Estado por mala "praxis" médica acontecida en hospitales o centros de salud públicos, se fundamenta en la noción de “falta de servicio”, que consiste en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad estatal.
Es un supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado, porque resulta indiferente la comprobación de un supuesto de culpa o dolo por parte de un agente del Estado, pues lo que importa es la demostración del funcionamiento defectuoso del servicio estatal. Así, y conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), es objetiva en cuanto “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”, lo cual no obsta a que deba probarse esa falta en cuanto “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular [que] entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007, Fallos 330:563).
Por lo tanto, para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debía demostrar, no sólo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, imputabilidad estatal, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, al nexo causal se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, "imputatio facti" o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, p. 2).
Ahora bien, en el caso, y aun enmarcando la controversia en los términos del artículo 1.113 apartado 2° del Código Civil –tal como lo sostiene la parte actora-, lo cierto es que a ésta le incumbía la prueba del hecho, de la relación de causalidad con el daño sufrido y del cumplimiento defectuoso del servicio médico.
Sin embargo, ello es lo que –precisamente- no ha sucedido, en tanto, por las argumentaciones ya dichas, no es posible establecer con un grado de probabilidad relevante y suficiente la relación de causalidad.
Por ello, lo inherente a que el GCBA debió para eximirse de responsabilidad, acreditar que la causa le era ajena, no resulta aplicable al caso pues, previo al factor de atribución, la parte actora debía acreditar el nexo o relación causal entre el hecho y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
En efecto, la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba del hecho alegado, deba recaer, sobre la parte demandada, sus consecuencias. Es que, en un sistema de valoración de la prueba, ya no resulta relevante quién aporta la prueba o quién ha afirmado un hecho sino, a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39).
Es en este esquema, por tanto necesario distinguir un sentido objetivo (o carga objetiva) del sentido subjetivo (o carga subjetiva). El primero, responde a la pregunta de quién pierde si no hay prueba suficiente, es decir, sobre quién recaen las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho. El segundo, responde a la pregunta de qué parte debe aportar prueba al procedimiento, siendo ésta una consecuencia de la carga objetiva.
En este esquema, la carga subjetiva –de aportar prueba- no altera el sistema general de responsabilidad que, en materia de responsabilidad del Estado, requerían la demostración del nexo causal.
Por tanto, la carga dinámica es de aportar, de contribuir, mas no invierte el riesgo procesal que le cabe a la parte actora el no haber podido demostrar con un grado de probabilidad relevante la prueba de la relación de causalidad y del cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.
De esta manera, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas era la parte demandada, habiéndose producido prueba pertinente, la falta de demostración del nexo causal necesario sobre la principal hipótesis que la parte actora sostiene no podría recaer sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, la parte actora no logra evidenciar que el razonamiento efectuado por el Juez de grado –fundado en las reglas de la sana crítica- sea errado o arbitrario como lo sostuvo.
Por todo ello, no cabe más que concluir, en igual sentido que el Magistrado indicado, que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la atención médica y el resultado muerte.
Por ello, no habiendo la parte actora demostrado la arbitraria valoración de la prueba por el juez interviniente que lleven a una conclusión distinta a la de los médicos especialistas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - RESOLUCIONES JUDICIALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119).
Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable.
Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión.
Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reafirmado que la falta de servicio del artículo 1.112 del Código Civil (CC) supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el artículo 1.113 (Fallos CT 31010333/2006/3/RH1 “Ceballos, Estefanía Itatí y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros s/ daños y perjuicios, 20/09/2022), pese a que en otras oportunidades lo había utilizado para fundamentar la responsabilidad estatal (Fallos 342:2198, 315:2834,338:652).
Por ello, si bien en otras oportunidades afirmé que el GCBA era alcanzado también por los términos del artículo 1.113 CC en tanto, la calle -comprensiva de la vereda- y, en este caso, los conos metálicos puestos en ella, corresponden al dominio público – conforme artículos 2.339 y 2.340 inciso 7° del CC, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio de la CSJN de endilgar como único factor de atribución a la falta de servicio, en los términos del 1.112 del CC.
En estos términos, entiendo que es suficiente lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuye al GCBA haber incumplido con su obligación de seguridad, en los términos del art. 1.112 del CC “al no haber tomado todos los recaudos –o por lo menos no se acreditó que así se hubiese efectuado– necesarios para velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, no se me escapa que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530).
Sin embargo, se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita (art. 1.074 del CC.), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª ed.act., pág. 300/301, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997).
Por lo tanto, para resolver la existencia o no de una omisión, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado solo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
En el caso, tengo para mí que la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el presente, el GCBA no logra rebatir que el cono metálico (ubicado en la acera) no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito (artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Ley N° 2.148).
Desde esta perspectiva, confirmado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del modo en que debían colocar los conos cabe señalar que tal incumplimiento hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748). Tal extremo ha sido el afirmado por la sentencia de primera instancia al señalar que “Así pues, según el curso ordinario y natural de las cosas, dicha circunstancia provocó que la actora embistiera tal elemento.” Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el GCBA que se limita en su recurso a reiterar lo expuesto en su contestación de demanda acerca de la actuación de la de la víctima como una posible interrupción del nexo causal.
En efecto, el GCBA no describe en qué consistiría esa impericia, negligencia o temeridad o bien, por qué debería interpretarse que la conducción del vehículo de la parte actora fuera así.
Nótese que el demandado, no impugnó el informe pericial quedando confirmado el accidente “por quedar detenido el vehículo sobre el cono, sin mayor desplazamiento precisamente debido a la baja velocidad”. De esta manera, no se advierte la temeridad aludida ni tampoco cuál sería el yerro en la conducción de la parte actora. Asimismo, tampoco el GCBA explica por qué el transitar por una calle “de convivencia” como es en la que se produjo el hecho, importa exigir una pericia en el manejo mayor que la ordinario (Fallos 314:661). Por tanto, tales manifestaciones en tanto se tratan de reiteraciones de defensas ya opuestas y desestimadas en la sentencia, no pueden ser consideradas.
De esta manera, el GCBA no logra eximirse de responsabilidad puesto que habiéndose desestimado la responsabilidad de la víctima, el GCBA tampoco alude a la conducta de un tercero por el que no deba responder, ni a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no queda más que confirmar la responsabilidad imputada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La actora cuestiona el rechazo de su demanda y afirma que no ha acaecido un caso fortuito para poder eximir de responsabilidad al demandado.
El artículo 1117 del Código Civil preveía el caso fortuito como única eximente de responsabilidad.
El caso fortuito estaba definido en el artículo 514 del Código Civil como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Lo inevitable o irresistible se refiere a “cuando el agente, obrando con la diligencia debida no le es posible impedir el acaecimiento del suceso” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)-Highton Elena I. (coordinación). Tomo 2A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 179). Así, es evidente que no tendría sentido preguntarse qué conducta podría haber tomado el establecimiento educativo para poder evitar este suceso, pues queda claro que este está fuera del alcance de su “debida diligencia”.
Además de la característica de inevitable, como en el caso previsto se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, el caso fortuito debe ser externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad (v. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)- Highton Elena I. (coordinación), Tomo 3B, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 32). Que sea extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad “no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa (v. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho y obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ed., 1995, ps. 360 y 361, citado en Bueres, op cit. p. 101) [v. voto del Dr. Balbín -al que adherí- en la causa “Orue”, expediente Nº 5009-1, sentencia del 30/03/2012]. En otras palabras, que sea externo “significa que (...) debe tratarse de un hecho ajeno a las actividades del agente, a su empresa, a las cosas de su propiedad” (v. Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en general”, op. citado, página 128).
En efecto, el daño sufrido por la parte actora, si bien ocurrió en ocasión de una actividad educativa-deportiva, tiene por causa un hecho externo a ella: ha sido el propio y autónomo movimiento corporal el que produjo la lesión.
En estos términos, la causa que provocó el hecho dañoso se presentó como un hecho inevitable y externo al deber del Gobierno local, por lo que reúne las condiciones necesarias para ser considerado un caso fortuito.
Bajo esta perspectiva corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Còdigo de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo. En su presentación inicial la actora peticionó un resarcimiento de doscientos dos mil cien pesos ($202.100), monto que no fue modificado en las ampliaciones de demanda y la jueza de grado rechazó la pretensión.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). La cuestión debatida no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley N° 402 (texto consolidado 2018) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, la apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - CODIGO CIVIL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
La relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y el daño no se encuentra cuestionada; los daños que la actora reclama son consecuencia de la perforación de colon sufrida durante la realización de la colonoscopía. Corresponde aplicar el artículo 1113 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, la demandada pretende liberarse de la responsabilidad alegando la ausencia de culpa. Esto no es suficiente, puesto que no estamos ante un caso de daño provocado con la cosa, sino por su riesgo o vicio.
Así, tanto la demandada como el perito coinciden al señalar que es estadísticamente probable la perforación durante el procedimiento. De ello se sigue, a mi entender, que los daños provocados a la actora estuvieron asociados al riesgo del uso de la cosa.
Lo hasta aquí expuesto guarda estrecha relación y sirve como base para ingresar en el estudio de otro de los factores objetivos de responsabilidad aplicables al caso; el deber de seguridad, que, de acuerdo con la doctrina imperante, surge del principio de buena fe establecido en el artículo 1198 del código citado.
En torno a este punto, se ha señalado que “cuando la cosa, peligrosa o no, viciosa o no, cause per se o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, El deber de seguridad, 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273)
Comparto, además, lo expresado por López Mesa en cuanto sostiene que el centro de salud prestador del servicio médico se transforma en garante de su inocuidad o, en caso contrario, en responsable de su dañosidad, siempre y cuando los daños no estuvieren justificados (López Mesa, Marcelo, “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado” en Tratado de responsabilidad médica: Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, 1º ed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 230).
Confirmado el factor de atribución objetivo y toda vez que no existen pruebas que permitan eximirlo de responsabilidad, corresponde condenar al Gobierno local a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Al respecto, cabe concluir que las pruebas acompañadas a la causa permiten inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (hamaca en mal estado), la presencia del niño en el lugar y en la fecha señalados, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, su ingreso el mismo día para recibir tratamiento médico, sumado al incumplimiento de mantener la plaza de juegos en condiciones óptimas para su uso, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para considerar verosímil el relato de lo sucedido.
Ahora bien, con la prueba obrante en la causa quedó acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la hamaca.
No obstante ello, entiendo que en este caso - tal como sostiene el GCBA en su recurso- existe un factor de atribución (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad del GCBA y la culpa de un tercero (empresa contratista) por quien no tiene el deber de responder. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello así, por cuanto cabe destacar que del Pliego de Bases y Condiciones Técnicas (PBCT) de la contratación resultan las obligaciones que en materia de conservación le correspondía a la contratista con relación a los bienes en juego, incluidas las relativas a la contratación de los seguros pertinentes y al régimen de responsabilidad frente a los daños a terceros.
De acuerdo a lo allí normado existía un claro y específico deber a cargo de la empresa adjudicataria que al incumplirlo, causó el accidente y eximió al GCBA de toda responsabilidad atinente a daños y/o perjuicios de cualquier índole, respecto a la prestación contractual” (arts. 18, 19 y 20 del PBCT) .
Si bien es cierto que acreditó –ante la advertencia del GCBA- haber efectuado los trabajos de mantenimiento, días antes de haber ocurrido el suceso, a pesar de ello continúa siendo responsable por el incumplimiento del deber de dejar en perfectas condiciones la plaza y los juegos emplazados en el paque cuyo estado de conservación se encontraba a su cargo, obligación que asumió expresamente en el contrato de concesión.
Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad al GCBA en su carácter de dueño de la cosa riesgosa (conf. art. 1757 del Código Civil y Comercial Nacional). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta.
Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”.
En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa demandada se agravió porque el Juez de grado consideró que la tapa metálica que se encontraba sin colocar en el pozo de boca de tormenta donde la actora se cayó y fracturó el peroné de su pierna izquierda -entre otros politraumatismos-, pertenecía a ella y, en virtud de ello, le endilgó responsabilidad por aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
Sin embargo, se advierte que la empresa codemandada se limitó a cuestionar que de la prueba rendida en la causa no se desprendía una referencia concreta de que el pozo, la alcantarilla y/o tapa fueran de la empresa.
En efecto, sus objeciones resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Nótese que, la recurrente se limitó a indicar que el Juez le atribuyó la responsabilidad del hecho en base a lo expuesto en la declaración testimonial del amigo de la actora y cuyo relato no había sido corroborado con ninguna prueba del expediente, sin hacerse cargo que la fuerza de convicción atribuida por el magistrado a la declaración bajo estudio derivó de su compatibilidad y coherencia con el conjunto de probanzas examinadas.
En particular,la empresa no brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el Juez, sino que en esta instancia reiteró en lo sustancial lo manifestado en el alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa recurrente expuso que del informe del Gobierno de la Ciudad agregado a la causa, se desprendía que la tapa no era de su propiedad por cuanto no había realizado obras en el lugar de los hechos en la fecha indicada en la demanda.
Sobre dicho punto, el Juez de grado manifestó que la contestación del Gobierno local daba cuenta que no obraban registros de tareas de mantenimiento y/o de empresas contratistas ejecutando trabajos y/o del estado de las aceras que conformaban las cuadras y cruce de las calles donde ocurrió el accidente al día en que este aconteció (ni próximas ni anterior y/o posterior).
A partir de ello, concluyó que el evento dañoso se produjo por la falta de mantenimiento de la tapa de la empresa prestataria del servicio público -en tanto responsable de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego-, y por cuanto tenía el deber de conservar en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio que prestaba (cf. arts. 1º y 4º de la Ley Nº 22151 y arts. 62 y 63 del Decreto Nº 999/1992).
Sin embargo, la recurrente no puntualizó en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante, así como tampoco señaló qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
La empresa recurrente se agravió respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización reconocida por el rubro en análisis por considerarlas sin sustento probatorio.
Sin embargo, cabe señalar respecto al rubro bajo estudio que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
En ese escenario, adelanto que el agravio de la empresa codemandada, en este punto, refleja una discrepancia de su parte con la decisión adoptada por el Magistrado, pero no puntualiza cuál sería el error de valoración de las constancias referidas en la que habría incurrido el Juez que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, nótese que a diferencia de lo sostenido por la empresa en su presentación, de la prueba producida en la causa surge: i) la lesión que sufrió la actora; ii) su ingreso al establecimiento de salud; iii) la colocación de una bota corta de yeso y la utilización de muletas; y, iv) la indicación de un tratamiento médico, bajo la ingesta de diclofenac y 10 sesiones de kinesiología.
Por lo expuesto, considero prudente confirmar el monto otorgado por este concepto en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
La empresa recurrente sostuvo que el rubro del daño moral se otorgó sin elemento probatorio que lo avale.
Sin embargo, sus manifestaciones no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en tanto, el daño moral otorgado quedó ligado a los padecimientos que inevitablemente provocaron la fractura padecida por la parte actora, la colocación del yeso, el uso de las muletas y el tiempo que tuvo que invertir la actora para su rehabilitación, cuestiones que fueron debidamente acreditadas por la parte actora.
En virtud de ello, cabe rechazar el planteo efectuado y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió por cuanto el Magistrado cuantificó el daño moral a valores históricos en el entendimiento que la suma otorgada resultaba insignificante y contraria a la reparación integral a la que tiene derecho.
Al respecto, cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben" se prevé la posibilidad de que, al tiempo de fijar los montos de condena, se establezcan dichas sumas a valores históricos (es decir, al momento en el que aconteció el hecho), o bien a valores actuales (esto es, a la fecha de la sentencia).
En este aspecto, cabe destacar que el Juez de primera instancia expresó en su decisión que sobre la suma indemnizatoria concernía calcularle los intereses desde el momento en que se había producido el menoscabo patrimonial, hasta su efectivo pago, debiéndose aplicar el promedio que resultase de las sumas líquidas que se obtengan (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
De lo expuesto, se extrae que el Juez estableció el rubro en cuestión a valor histórico, atento a la modalidad dispuesta para calcular los intereses en virtud de la doctrina del plenario “Eiben”.
En este marco, es posible concluir que quien apela no brindó argumentos que permitan demostrar el presunto error que le atribuye a la decisión impugnada respecto a la modalidad adoptada al aplicar la doctrina plenaria ya citada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio planteado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación.
Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora se agravió de la imposición de costas a su parte por el Juez respecto de la acción rechazada contra el Gobierno local. En tal sentido, adujo que si bien no presentaba un agravio contra la decisión de desestimar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, entendía que no correspondía afrontar dicho pago, en tanto, le asistía derecho a demandarlo por el estado de la vía pública, toda vez que desconocía las relaciones internas entre los codemandados.
Sobre este punto, toda vez que no existen elementos que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. artículo 62, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde rechazar el planteo y confirmar la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto y rechazar en lo restante el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil setecientos pesos ($37.700) por los daños padecidos haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía dentro de los límites de la cobertura y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El Magistrado de grado otorgó en concepto de daño moral la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
En su recurso, la empresa demandada sostiene que el Juez reconoció dicho rubro sin elemento probatorio alguno que lo avale, y que el mismo no podría ser admitido si quien lo reclama no prueba su existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinan.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial u "hominis" aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –supuesto aplicable al caso según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante-, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el entonces vigente artículo 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-.
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial antes referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
La empresa demandada, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser rechazado, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción jurisprudencial utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
El Magistrado de grado reconoció la procedencia del rubro en análisis por medio de una presunción -jurisprudencial y legal (art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-)- por la cual “los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos [constituyen] una consecuencia forzosa del accidente”.
En esta línea, consideró que probado el daño sufrido por la actora –fractura de peroné- el reclamo de los gastos médicos era verosímil, en tanto, de las constancias obrantes en la causa estaba acreditado que luego del accidente se le colocó una bota corta de yeso, se le prescribió diclofenac, debió alquilar muletas y se le indicaron sesiones de kinesiología y magnetoterapia.
Ahora bien, si bien por la fecha en que ha sucedido el hecho que motivó la demanda no resulta de aplicación al caso la presunción legal citada prevista en el artículo 1746 del nuevo CCyCN, lo cierto es que la empresa demandada se limita a mencionar que el rubro fue reconocido sin sustento probatorio alguno.
En tales términos, sus agravios no rebaten que el Juez consideró que este tipo resarcimiento constituye una derivación necesaria de los daños sufridos debidamente probados, y por ende, “el criterio de valoración debe ser flexible, sin que se requiera prueba efectiva y acabada sobre los desembolsos alegados y su monto”.
Así las cosas, dado que los agravios no logran desvirtuar que los gastos incurridos han sido una derivación necesaria de los daños sufridos y que por ello, el Juez concluyó que no se requería prueba directa de los gastos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno de la Ciudad se agravia con relación a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado (conf. artículo 1113 del Código Civil).
Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha controvertido las omisiones que en materia de seguridad se consideraron verificadas, ni la relación de causalidad de aquellas con los daños involucrados, corresponderá su rechazo por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos: “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 14367/0, sentencia del 04/09/2015, y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 29509/2008, del 05/05/2017, a los que me remito y doy aquí por reproducidos.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad del Gobierno, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. artículo 1198 del Código Civil). En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el Gobierno demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que el demandado haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
En este escenario, concluyó que “…el Estado local resultaba propietario de las aceras y estaba a su cargo el mantenimiento y conservación, por tratarse de bienes de dominio público y, en particular, el cierre de la apertura de la acera; más aún, cuando de fs. 165 se desprende que la fecha de cierre de los trabajos realizados por EDENOR SA data del 14/08/2008 y el accidente de la actora tuvo lugar el 02/07/2012, es decir, cuatro (4) años después de efectuada la obra en cuestión”.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que, ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
Así, coligió que en el ejercicio de su función no cabía duda que la obra debía estar fiscalizada por el Gobierno a través de la dependencia pública designada como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.634 y que el deber de control radicaba en que la acera se hallara en un correcto estado de transitabilidad.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de grado para establecer la responsabilidad del Gobierno local por la omisión al deber de control que impone mantener en condiciones seguras las aceras no fueron controvertidos.
Es más, el Gobierno en su queja cita -en el entendimiento que favorecería a su postura- el mismo extracto del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº6.583/09], sentencia del 17/03/2010, que fuera utilizado por la Jueza de grado para fundar la sentencia y, de esta forma, establecer su responsabilidad.
Todo ello careció, por parte del apelante, de una crítica concreta y razonada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica -que había realizado obras de reparación{on en la acera-, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo.
Ahora bien, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, no logra controvertir los sólidos argumentos expuestos por la Magistrada de la anterior instancia vinculados con que el Gobierno ya se encontraba debidamente notificado del certificado técnico final de obra efectuado por la empresa prestadora del servicio súblico de energía eléctrica y que, por tanto, se hallaba en su cabeza el deber de reparar la acera.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (v. Bustamante Alsina, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir responsabilidad al ente estatal demandado, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, expresó que “el examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, in re “Parisi de Frezzini Francisca c/ Laboratorios Huillen y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009, Fallos, 332:2328).
También otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “constituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, sentencia del 04/06/1997), o bien al sostener que “la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, in re “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 01/06/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación –en un caso concreto– de cuáles fueron las causas eficientes del resultado dañoso, suele ser una tarea difícil, ya que los hechos son fenómenos complejos por la concurrencia o concatenación de distintas circunstancias que actúan como condición del resultado. Sin embargo, no todas las condiciones –negativas y positivas– que contribuyeron a la producción de un resultado pueden dan origen al deber de responder (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. 6584/09, sentencia del 16/07/2010, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el automóvil del actor.
Fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (la compactación arbitraria del vehículo de propiedad del actor).
Ello así, ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud - a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393).
Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.
Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno.
Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros.
En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA - pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El Código Civil y Comercial fue aprobado por la Ley N° 26.994 (el 1/10/2014) y entró en vigencia durante el trámite de la presente causa (el 1/8/2015; conf. Ley 27.077).
El hecho generador del daño que motivó la presente acción acaeció con anterioridad a la reforma legal mencionada, por lo tanto, según el artículo 7º, las disposiciones del Código Civil y Comercial no pueden aplicarse retroactivamente a relaciones jurídicas consumadas con anterioridad a su sanción.
Caben resaltar los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita. La Corte Suprema estableció en “Ramos” (2005) que: “a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (art. 1112, cód. civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue” (Fallos 328:2546).
Con respecto al primer requisito mencionado, la Corte indicó en “Ferrocarril Oeste” (1938) que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para [el] que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los artículos 625 y 630 del cód. civil)" (Fallos 182:5, texto citado de forma constante; ver entre otros “Izaurralde”, Fallos 322:2002).
Más tarde, en “Zacarías” (1998), precisó aquella idea de “falta de servicio” afirmando que “es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Répertoire de la responsabilité de la puissance publique, Dalloz, Faute de service, n. 178)” (Fallos 321:1124). En otras palabras, la falta de servicio es relativa. Se debe ponderar en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).
En relación con la responsabilidad estatal por omisión, son en principio aplicables los mismos requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción sobre la base de la noción de falta de servicio.
En el caso, el juez de grado encontró responsable al GCBA por los daños ocasionados al actor producto de su caída al tropezar con un bolardo. Así, entendió que el demandado omitió cumplir con “la obligación de conservar las veredas libres de obstáculos peligrosos”, y que, a través de esa omisión “se configuró la falta de servicio en cabeza del titular del dominio público” en los términos del artículo 1112 del Código Civil.
En efecto, no es posible atribuir responsabilidad al GCBA en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que fue el organizador del acto quien debió tomar las medidas pertinentes para controlar el ingreso y egreso del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El demandado se agravió al entender que no había incurrido en falta de servicio, ya que los bolardos se encontraban correctamente emplazados y que tal supuesto se hubiese configurado si “el posicionamiento del bolardo (o hilera de bolardos) fuese incorrecto o su colocación defectuosa”.
De la demanda no surge que los bolardos se encontrasen en mal estado o que se hubiesen construido irregularmente, apartándose de la reglamentación vigente al momento de los hechos.
Es decir, el actor no alegó que el servicio se hubiese prestado de forma “irregular”, “anormal” o “defectuosa”, pues en tal caso debió haber demostrado que el GCBA incumplió con una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.
De las constancias del expediente surge que las 100 personas que asistieron al acto en la Manzana de Luces salieron de manera simultánea y desorganizada del edificio, y tal circunstancia se transformó en la causa del daño ya que fue a raíz del agolpamiento de personas que el actor no logró ver el bolardo y tropezó.
En ese sentido, es dable advertir que no es posible atribuir responsabilidad al GCBA en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que fue el organizador del acto quien debió tomar las medidas pertinentes para controlar el ingreso y egreso del establecimiento.
En efecto, las circunstancias que rodearon al caso y la mecánica del hecho permiten concluir que el bolardo no ha actuado, en sí mismo, como un objeto peligroso.
Tales circunstancias me llevan a hacer lugar al planteo efectuado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída), circunstancia que es corroborada por la testigo, vecina del barrio, por las fotografías acompañadas, y por el informe de inspección realizado por el Gobierno local.
A ello debe agregarse la pericia de ingeniería, en donde se explicó que la tapa al momento del siniestro se encontraba desnivelada, y “era probable que el accidente se [hubiera producido] por el desnivel de la tapa”.
Sumado a ello, la prueba documental aportada por el SAME y el Hospital Ramos Mejía, da cuenta que la actora recibió atención médica el día en que manifiesta haberse caído. En este sentido, el médico legista explicó que las lesiones se describen como consecuencia de una caída en vía pública. Por ello, considero que la prueba producida en autos y analizada en conjunto aporta un grado de convicción suficiente para alcanzar la conclusión a la que se arriba en esta instancia, respecto del hecho ocurrido.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorados en su conjunto, es suficiente para conformar la convicción de la suscripta acerca de que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe examinar si existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora, principalmente, las referidas al traumatismo de la mano derecha.
Así las cosas, cabe señalar que la actora recibió atención primaria en el Hospital Ramos Mejía apenas dos horas después de producido el hecho.
Asimismo, en las consideraciones médico legales se destaca que “…en cuanto a la patología traumática que presentó la actora, se puede considerar desde el punto de vista médico legal como una lesión de tipo contusa profunda (fractura), que responde a un mecanismo de golpe y/o roca y/o choque con/contra elemento tomo, duro y compacto”, por lo que concluyó que la actora "posterior a una caída de propia altura, padeció una fractura del 3º dedo y una luxación del 4º dedo de la mano derecha”. En concordancia con esta descripción, la declaración de la testigo propuesta por la actora indicó que entre otra señora la ayudaron a levantarse, quien se quejaba de un dolor en la mano y de una lastimadura en la rodilla. Además, quedó demostrado el mal estado de conservación de la tapa al momento del accidente.
Ante el contexto descripto, concluyo que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como una consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa de agua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora perteneció a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas.
En este sentido, la propia codemandada reconoce que la instalación de la caja de conexión domiciliaria le pertenecía, limitándose a invocar que no era propietaria del terreno que la circundaba.
Tal extremo fue también reconocido por el informe de inspección realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí se comprobó: 1. La existencia en acera de una cámara medidor, perteneciente a la empresa, la cual presenta un hundimiento de aproximadamente 3 cm. por debajo de la acera, de lo que además acompaña un relevamiento fotográfico.
A su turno respecto del régimen de bienes afectados al servicio de agua potable y desagües cloacales surge, que “Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes” (art. 62) y que “El Concesionario será responsable, ante el Estado Nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el Contrato de Concesión” (art. 63 del Decreto Nº 999/92).
En tales condiciones, por un lado, la empresa no logró desvirtuar su responsabilidad por el defectuoso mantenimiento de la llave de paso de agua corriente con la que se accidentó la actora y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, atento que se encuentra acreditad la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por la actora, corresponde atribuirle responsabilidad en los términos de artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que respecta al análisis del daño y el consecuente resarcimiento que le corresponde a la actora, cabe analizar lo relativo a la incapacidad sobreviniente.
Respecto a lo peticionado en concepto de incapacidad física el perito médico legista expresó respecto a la mano derecha que se encontraba “carente de deformidades, sin presencia de limitaciones funcionales para los movimientos básicos de la mano (garra, puño, aro y pinza)”, y respecto a la mano izquierda “sin deformidades ni limitaciones funcionales".
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
En este aspecto la CSJN ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
Sin embargo, conforme surge del informe pericial del médico legista producido en autos, corresponde rechazar el presente rubro, por cuanto la caída no implicó para la actora una incapacidad sobreviviniente, sino que pudo recuperarse correctamente de su contusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que se refiere al daño psicológico se debe tener en cuenta el informe pericial psicológico que indica que “basada en la integración diagnostica que permite formular el psicodiagnóstico. Puede decirse que la personalidad de base de la actora se clasifica como una organización psíquica adecuadamente estructurada (...) no se observan signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad”. Por lo que informa que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos (…) no habiéndose encontrado elementos que permitan concluir que padece alguna afección psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, a consecuencia del hecho de marras".
Así las cosas debe recordarse el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En consecuencia, ya que no se verificó que el hecho de autos le haya producido una afectación psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, que le haya impedido continuar con su vida con la normalidad que tenía previo a la caída, corresponde rechazar este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En relación con el daño moral, es apropiado destacar que “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289). La finalidad perseguida para resarcir este ítem radica en “...la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados” (confr. Cám. Nac. Civ., Sala C, en la causa “Nuñez, Jorge Alberto c/ Gaynor Eduardo Jorge s/ daños y perjuicios”, el 13/05/99).
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada
Teniendo en cuenta que la actora sufrió padecimientos corporales (fractura del 3º dedo y esguince 4º dedo de la mano derecha) que implicaron un menoscabo en el desenvolvimiento de su vida cotidiana, ya que se desempeñaba como maestra de primer grado y al ser diestra, le causó la inasistencia a su puesto de trabajo por 21 días como causa del accidente (conforme surge de la copia del informe de evaluación del desempeño del personal docente, Ministerio de Educación, año 2006), generando además complicaciones en el ejercicio de la docencia (cargar útiles, escribir en el pizarrón, corregir, escribir y firmar, por ejemplo).
Todo ello, me lleva a estimar el resarcimiento en la suma de veinte mil ($20.000) correspondiente al daño moral, calculado a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS KINESICOS - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, kinesiológicos y farmacia considero estimarlos prudentemente en la suma de dos mil pesos ($2.000).
En este aspecto cabe resaltar que, si bien no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar y que contaba con cobertura de salud a través de la obra social, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo al acuerdo fijar por estos gastos la suma señalada, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad establecida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CCAyT.
Respecto a la solicitud de gastos futuros, tal como señala el médico legista que no existían ninguno al momento, corresponde rechazar dicho rubro.
Cabe señalar, que todos los montos de los rubros aquí reconocidos deberán ser calculados a valores históricos, debiéndoseles aplicar intereses conforme el criterio establecido por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Corresponderá analizar si cabe atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el siniestro.
Conforme quedó establecido, la empresa concesionaria, en aquel entonces, del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, era la responsable del mantenimiento de los bienes afectados al servicio aludido (art. 63 del decreto Nº 999/92).
Sumado a ello también resulta necesario destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las empresas prestatarias de servicios públicos son responsables de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego y que toda alteración y/o intervención sobre las calles exige formular el correspondiente aviso al Estado local, el que excederá los permisos y ejercerá los controles atinentes a esas obras (cf. arts. 1º y 4º de la ley 22.151 y arts. 62/63 del decreto Nº 999/92) (conforme lo ha sostenido esta Sala en “Garone María del Carmen c/GCBA s/Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4596/0, sentencia del 27/05/2014).
Dicho lo anterior, cabe destacar que no obran constancias en la causa de que la empresa hubiera cumplido con el deber de custodia sobre la instalación a su cargo ni registrado pedido alguno para realizar la reparación sobre la acera y obtener, previamente, el permiso bajo los recaudos exigibles por el GCBA en resguardo del normal funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.
De lo hasta aquí mencionado, surge por un lado que la empresa tenía el deber de mantener en condiciones de transitividad la vía publica afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro lado, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del GCBA.
En esta línea, esta Sala ha sostenido al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el GCBA por un accidente ocurrido en vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a Telefónica de Argentina S.A. –argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida- “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado ‘la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar’, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (…) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” (cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/GCBA s/daños y perjuicios (exp. Resp. Médica)” Expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10; “Garone María del Carmen c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. N° 4596/0, sentencia del 27/5/14; y “Vila Peralta Marta Lucia c/GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. Medica)”, Expte. N° 21551/0, sentencia del /08/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos ... Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros).
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las veredas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión– la sola intervención de un tercero –por caso, el titular de una cámara afectada a un servicio público – en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública.
En esta inteligencia, encontrándose acreditado que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa perteneciente a una concesionaria de un servicio público, y que esa tapa se encuentra ubicada en una vereda perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires, destinada al tránsito regular de peatones, no resulta posible eximir al GCBA del deber de responder, en tanto concurran –como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal.
Al respecto, cabe reiterar, el GCBA como propietario de las aceras y calzadas, a partir de los mandatos expresos y determinados tiene la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
En otras palabras, la responsabilidad de Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público, cómo ya se expresó–, incluye el ejercicio del poder de ordenación regulación y control respecto del uso que hagan terceros respecto de ese bien.
Por caso, cuadra mencionar que, en el momento del hecho, la Ordenanza 33721/77 (y modificatorias) reglamentaba la construcción y reparación de cercas y aceras, y la Ordenanza 49891/1995 se aplicaba para supuestos de aperturas o roturas de calzadas, veredas, cordón o calle, disponiendo, incluso, la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de lo allí establecido por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos.
De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
La demandada no ejerció su función de contralor específico en forma adecuada y suficiente.
Ciertamente, cabe señalar que en autos la irregularidad de la tapa era visible, en cuanto su nivelación respecto a la cota de vereda, habiendo sido advertida a simple vista por la propia administración en las inspecciones realizadas pocos meses después de producido el hecho.
Las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto al ejercicio irregular o defectuoso de su deber de ordenación, regulación y control. Por caso, la demandada no acreditó la realización de inspecciones previas al hecho, ni las medidas tomadas a partir de las fiscalizaciones efectuadas al bien afectado al servicio público allí ubicado –tapa–, en las que participaron sus propias dependencias, teniendo en cuenta que presentaba visiblemente, como se dijo, un potencial riesgo de ocasionar daño a los transeúntes que circulaban en ella.
Por lo expuesto y en razón de las pruebas analizadas, corresponde concluir que el GCBA incumplió el deber de mantenimiento y conservación que pesa sobre sí respecto de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires.
De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera en la vía pública.
En efecto, toda vez que la sentencia de grado rechazó la demanda por entender que no se había acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si –tal como postula en su recurso– la actora ha podido demostrar la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que le atribuye al GCBA (en el caso la omisión del cumplimiento de su deber de mantenimiento de las calles en buen estado de circulación) y los perjuicios que invocó haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En el caso, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la actora debió demostrar –como primera medida– que los daños físicos invocados fueron una consecuencia directa de haberse caído al pisar una tapa metálica de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas existente en la vereda, que se encontraba bajo el nivel de la línea de las baldosas, tal como alegó en su escrito de demanda. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal desnivel en la vereda podía atribuirse a una falta de servicio imputable al GCBA.
Cabe concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido a consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
Así, la prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia.
Entonces, dada la fundamental trascendencia que tiene la demostración del nexo de causalidad para la procedencia de la pretensión indemnizatoria esgrimida en estos autos, resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 301 del CCAyT.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA. En similar sentido, al no haberse probado que la actora se hubiera tropezado y caído con la tapa de conexión de agua, tampoco corresponde atribuir responsabilidad por los daños sufridos a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por ser quién se servía de dicha tapa y la tenía bajo su cuidado.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, no resulta necesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia de que, sobre al base de los hechos acreditados en la causa, no se le puede atribuir responsabilidad.
En efecto, de la sentencia resulta que se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del articulo 1112 del Código Civil como, también, porque las calles forman parte del dominio público local, y le compete mantenerlas en buen estado, incluyendo a las bocas de tormenta y al sistema de desagüe pluvial.
Así, el GCBA no logra rebatir la inexistencia de la falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, el magistrado consideró que “[…] ha quedado probado que el alumno... se encontraba dentro del aula de 4to grado de la planta alta de la Escuela …, bajo la supervisión del secretario escolar... y que producto de una discusión con un compañero, tropezó con su mochila y cayó de su propia altura, golpeándose con una silla y una mesa provocándole traumatismo en ojo izquierdo y fractura de clavícula izquierda [...]”, por lo que concluyó que “[...] constatados los perjuicios sufridos por el actor, puede inferirse sin hesitación alguna que la omisión del deber de seguridad ha operado como causa eficiente del daño, sin que se advierta la ocurrencia de un caso fortuito que operaría como eximente de responsabilidad del establecimiento educativo”. Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas y reiterativas de las expresadas en la anterior instancia, respecto al cumplimiento del deber de vigilancia y la existencia de eximente de responsabilidad.
Al respecto, sostiene que “[...] el accidente se produjo por un actuar impulsivo del niño, que de ninguna manera podía ser evitado por el Sr. ...y que claramente configura “caso fortuito”.
No obstante lo expuesto, a partir de dichos argumentos, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre la obligación legal de responder, en virtud del deber seguridad que considera recae en cabeza del GCBA como una obligación de resultado, tácita de la de asegurar la indemnidad psicofísica de los menores durante el dictado de las clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
El magistrado tuvo por acreditado, en virtud de los elementos probatorios reunidos en autos, que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, a partir de una discusión con un compañero en el aula.
En ese marco, el juez consideró que no se acreditó que ese suceso haya sido imprevisible o ajeno al comportamiento de los educandos.
Sobre el punto, el magistrado sostuvo que “[…] las expresiones vertidas por el demandado no bastan para tener por acreditado el caso fortuito alegado, pues la ley no se conforma con la prueba de que el establecimiento escolar no pudo impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería o con su deber de cuidado, sino que hace falta la demostración en concreto del caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o bien el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad”.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el art. 1117 –vigente al momento de los hechos de autos– “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. López Mesa, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127; ver, asimismo, lo expuesto al respecto en mi voto en autos “P. G. J. I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expediente Nº 22079/0, sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, “A., A. A. Y Otros Contra Gcba, Escuela Municipal Nº 14 Pcia. de San Luis, sobre daños y perjuicios” sentencia de fecha 13 de junio de 2019, Expediente Nº 1456/2001-0 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto responsabilidad médica”, Expediente Nº 24406/2018-0, sentencia de fecha 13 de marzo de 2023).
Desde esa perspectiva, no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad, ni demostró, en concreto, que el hecho fuera ajeno al comportamiento de los educandos.
En efecto, la demandada no controvirtió la configuración del irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos, ni arrimó elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que el suceso de autos haya sido una contingencia imprevisible, inevitable, ajena o extraña a la normal actividad educativa –como son las caídas o los golpes que los estudiantes sufren como consecuencia natural de las actividades recreativas, juegos, corridas o empujones–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - DAÑO MORAL - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios expresados en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado fundamentó su decisión en base a la prueba producida y, en particular, de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense, que no fue impugnado por las partes.
Específicamente, en cuanto a la incapacidad estimada, la sentencia se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas. En ese sentido el profesional concluyó que “[...] la lesión sufrida por el actor (fractura de clavícula izquierda), evolucionó favorablemente quedando como secuela una rectificación de la curvatura de la clavícula con acortamiento de la misma, y una diastasis acromio clavicular. Motivo por el cual le otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la TO y TV en relación al padecimiento sufrido”.
Al respecto, el GCBA no logra rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia del porcentaje de incapacidad determinado por el juez de grado, limitándose a expresar que existen razones fundadas para desestimar el dictamen, en cuanto a su permanencia en el tiempo.
Sobre el punto, la sentencia expresó que “[...] el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, aunque `[e]l juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen´ (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones fundadas que sustenten su posición”.
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no expusieron argumentos tendientes a desvirtuar las valoración efectuada, máxime teniendo en cuenta que en el momento procesal oportuno tampoco presentó razones que reviertan la fuerza probatoria del dictamen pericial.
Finalmente, con relación a los rubros daño moral y gastos médicos, traslados y farmacias, esboza argumentos genéricos sin relación directa con los fundamentos expuestos por el magistrado.
Consecuentemente, las manifestaciones del recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación al agravio de la parte demandada relativo a la tasa de interés aplicable y la distribución de costas decidida en la anterior instancia, sotiene la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sin embargo, a mi juicio, la parte no presenta argumentos que autoricen al tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013).
A su vez, en cuanto al planteo relativo a la imposición de costas efectuada por el magistrado de grado, entiendo que, atento al modo en que se resuelve y no habiendo razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde también confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO MORAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - REQUISITOS - ANTIJURIDICIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°.
Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada dirigido a que no se configuró “ningún factor de atribución subjetivo, ya sea a través del dolo o la culpa” que permita aplicarle la sanción recurrida.
Sin embargo, no requiere tal factor de atribución, sino que establece que “sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena” (artículo 40) lo que no ha sido probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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