CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PORTACION DE ARMAS

La pena de arresto domiciliario de 1 día, no guarda la debida proporción con la contravención de portación de arma de disparo, calificada de guerra por el Decreto Nº 821 /96, cuya tenencia legítimamente ostenta el imputado pero no su transporte por el espacio público en condiciones de ser usada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de el fuero Contravencional y de Faltas atento a que, si bien al momento en que se secuestró el arma que dió origen al expediente se consideró que era de uso civil (calibre 32), luego de la pericia realizada por la División de Balística de la Policía resultó ser un arma de guerra -calibre 38- (cabe tener en cuenta que el arma se presentaba afectada por oxidación).
Se considera que el arma secuestrada es un arma de guerra toda vez que conforme el artículo 5º inciso 1º ap. B. del Decreto Nº 395/75, texto conforme Decreto Nº 821/96, los revólveres de uso civil tanto de simple como de doble acción abarcan hasta el calibre 32 inclusive y por lo tanto todos aquellos que no se encuentren comprendidos como de uso civil se clasifican como de guerra (artículo 4).
Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el delito de tenencia de arma de guerra (cfr. art. 189 bis, ap. 2, CP)
Al respecto, en la presente causa se imputan diversos hechos, entre ellos, cinco amenazas, unas lesiones leves doblemente agravadas en razón del vínculo y del género y una tenencia de arma de guerra.
Ahora bien, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto de los delitos de lesiones y tenencia de arma de guerra.
En este sentido, adviértase que el artículo 3° de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el Juez que investigue el delito más grave.
Ello así, el concurso real de las cinco amenazas (art. 149 bis, 1° párr., CP), las que poseen una pena máxima de dos años cada una, podrían acarrear hasta un máximo de 10 años de prisión, la que es, indudablemente más alta, que la de las restantes figuras.
Por tanto, en virtud de que la escala penal del concurso de las amenazas es mayor que la de los restantes delitos, disentimos con la resolución adoptada por el Magistrado de grado, y votamos por revocarla, declarando que resulta competente esta Justicia para entender en los hechos investigados en la presente, descriptos y calificados como los delitos de amenazas simples, lesiones leves y portación de arma de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2016.

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ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ALLANAMIENTO - DETENCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el peligro de fuga, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que debe valorarse la situación procesal global de un imputado, a los efectos de considerar tal extremo, en donde debe tenerse en cuenta que existe un concurso real entre los hechos analizados en este fuero y los de la Justicia Nacional (Causa N° 126200/18-1 "Incidente de medida Cautelar en autos: Hoyos, Ricardo Emiliano s/infr. art. 183 y otros del CP", rta. el 11/9/2018).
Siendo ello así, en esta causa, la escala penal que corresponde teniendo en cuenta ambos hechos y a la luz del artículo 55 del Código Penal es de dos a nueve años de prisión (tenencia de arma de guerra y estafa procesal tentada).
En base a ello, el concurso de delitos atribuidos en total supera la escala penal prevista en el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal como parámetro a considerar como peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el supuesto de entorpecimiento del proceso, consideramos que en el domicilio en que reside el imputado se han encontrado distintos elementos tales como plazos fijos a su nombre, DNI (documento nacional de identidad) de varias personas ajenas al grupo familiar, dinero en efectivo, aunado a su profesión de abogado, que exhibe que cuenta con medios opertativos para entorpecer el proceso.
Es decir, su situación económica (conforme se desprende del acta de allanamiento) junto con la larga trayectoria de su estudio jurídico podrían entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA BALISTICA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - APTITUD DEL ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el arma secuestrada al imputado, al ser manipulada para realizarse la segunda pericia balística, transformó el acto en irreproducible y definitivo (artículo 98 del Código Procesal Penal), ya que alteró el estado en el que se había incautado el artefacto. Consideró entonces que el objeto peritado que fue calificado como apto para el disparo no era el que portaba el encausado (el cual no era apto para el disparo, conforme la primera pericia realizada).
En efecto, si bien la perito que intervino bien pudo comunicar a la Fiscalía la maniobra que llevaría a cabo, previo a ejecutarla, lo cierto es que el proceder cuestionado, es decir la colocación de ciertas piezas en sentido inverso a la posición que antes ostentaban, pudo reeditarse luego en oportunidad del segundo examen y en presencia del perito de la Defensa.
De ello se colige que, según se posicione el fragmento (tipo rosca) en uno u otro sentido, el arma de fabricación casera podía resultar apta para sus fines específicos.
A partir de la pericia surgieron interrogantes relativos a si la ubicación primigenia de aquél funcionaba en realidad como un seguro para que el arma no se disparase, lo que es distinto a afirmar su inaptitud, como así también cuáles habían sido las operaciones efectuadas para desenroscar la pieza al punto de conllevar -ulteriormente-la irreproducibilidad de la medida, conforme el estado anterior de la cosa.
En este panorama, se advierte que se trata de extremos que deben ser profundizados y debidamente despejados a fin de poder arribar a una decisión de responsabilidad o desincriminación de la conducta, en atención a la naturaleza del delito en trato, no siendo éste el escenario propicio para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - PENA DE MULTA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma.
El Fiscal manifestó que la resolución FG n°78/08 fijó como pauta la exigencia del pago mínimo de la multa para conceder el beneficio en los casos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y por ello solicitó que en el caso que se confirmara la "probation" se resuelva que los imputados deban pagar el mínimo de la multa correspondiente.
Sin embargo la exigencia del Fiscal no resulta aplicable al caso ya que los hechos fueron calificados como tenencia de arma de guerra (artículo189 bis, inciso 2, 2° párrafo del Código Penal) y la pena establecida es de 2 a 6 años de prisión.
El Legislador no previó la pena de multa, por lo que no resulta ser un requisito para el otorgamiento de la "probation" la exigencia de su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno.
Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial.
En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo,en el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.
Por lo demás, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública indica que: “….Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Sra. Defensora en los términos del artículo 207 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, ya de la propia alusión realizada por la Defensa, así como de la lectura íntegra del artículo 189 bis del Código Penal, se desprende que, además de la portación, el legislador también ha optado por penar la tenencia de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra. Y, en efecto, el delito de tenencia de arma de fuego no exige que el objeto en cuestión esté cargado, ni en condiciones de uso inmediato, circunstancias que distinguen a ese tipo penal de la figura estudiada “ut supra”, por lo que nada impediría que, de no prosperar, en el caso, la figura de la portación, se optara por la prevista en el segundo párrafo del punto dos del Código Penal.
Por lo demás, aquello tampoco implicaría una modificación en la plataforma fáctica ya fijada ni, por consiguiente, un posible estado de indefensión del imputado.
A la vez, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas.
También cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
No obstante, como se desprende de la decisión en crisis, ello no resulta acorde a los fundamentos empleados para dar basamento al monto de la pena impuesta. Véase que, en el decisorio cuestionado, en primer término, se reseñó, a partir de la imputación contenida en el acuerdo presentado por las partes, el hecho imputado y la participación del encausado en el mismo.
A su vez, la Juez indicó la prueba que respaldaba la materialidad del hecho y que el imputado había reconocido durante la audiencia de conocimiento, su responsabilidad en él. Asimismo, consideró como circunstancias atenuantes, que no registraba antecedentes y que tuvo una buena predisposición en el presente proceso a fin de agilizarlo, y lo eximió del pago de la multa.
En efecto, los argumentos empleados por la Juez de grado a fin de fundamentar la graduación de la pena a imponérsele al imputado, y que justificaron el apartamiento del mínimo legal, exceden a la mera mención a su condición de extranjero, puesto que se han basado en las circunstancias propias del caso y las características del ilícito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
Ahora bien, en lo atinente a la determinación del “quantum” de la pena, más allá del acuerdo arribado entre las partes, en concordancia con lo establecido por el artículo 260, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Juez de grado debe fundar debidamente los motivos de la misma.
En efecto, la sanción a imponer se debe conformar tanto de la evaluación de pautas objetivas relacionadas con el tipo penal atribuido, y de pautas subjetivas indicativas de las características del imputado. Y si bien en autos, la Magistrada respetó el límite impuesto por el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se observa que la fundamentación dada a fin de apartarse del mínimo legal, resulta contraria a los estándares constitucionales relacionados con el principio de igualdad y no discriminación (art.1, 16, 18, 20, 28 y 75 inc. 22 CN, art. 1, 10 y 13 CCABA, art. 2, 26 PIDCyP, art. 2 DUDH, art. 1 CADH) al considerar de manera negativa la condición “per se” de extranjero del encausado.
Sin perjuicio de que, reitero, se respetó el acuerdo celebrado entre las partes, no es posible convalidar una fundamentación que resulta contraria al deber del Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad ante la ley de todas las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolverlo en orden al delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2° segundo, párrs. 1°y 2° CP).
En el presente, la Magistrada tuvo por acreditado la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo considerando que ello no había sido controvertido por las partes, al tiempo que ponderó que tampoco se había discutido el modo de adquisición de las pruebas admitidas al debate, en particular, la validez del allanamiento mediante el cual se obtuvieron las armas cuya tenencia fue objeto de reproche.
Sin embargo, no es posible soslayar que, pese a que los preventores contaron con autorización judicial para la ejecución del allanamiento, de acuerdo a las declaraciones ofrecidas en la audiencia de debate, solicitaron la colaboración del acusado. Le requirieron que indique si tenía armas en su domicilio, ante lo cual él, “voluntariamente” indicó dónde se encontraba cada una de las armas finalmente secuestradas; incluso destacaron que, sólo las armas que el indicó fueron las que se encontraron luego de registrar exhaustivamente el lugar.
Ello, en mi opinión, torna ilícita la medida practicada en tanto está prohibido a las fuerzas policiales y de seguridad recibir declaración al imputado lo que, lógicamente, conlleva la prohibición de requerirle su colaboración en la diligencia, tal como le fuera específicamente requerida por la prevención.
Ello así, dado que así se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere); es decir, no se cuestiona la legalidad de la autorización, sino lo actuado por el personal que la ejecutó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-2. Autos: Panasiuk, fErnando Gastón Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - ARMA SECUESTRADA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y afirmó que el arma secuestrada no fue peritada por las partes, por lo que no podía tenerse por acreditada su calidad para el disparo. En consecuencia, la apelante sostuvo que no estaba demostrada la materialidad del hecho de tenencia, en lo que refiere a su tipicidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado en su resolución expresó que “se trata de un arma de fuego, y según los informes obtenidos del ANMaC los imputados no están inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego, y se cuenta con un informe realizado por un perito armero, desde una perspectiva estática, sin efectuar disparo, del cual surge que es óptimo el estado del arma, que estaba cargada, y en el cual describe el arma y su numeración..."
En este sentido, se debe tener en cuenta que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que aún restan pruebas por producir y que no se exige en esta instancia más que cierta probabilidad acerca de la verosimilitud de la imputación.
En consecuencia, independientemente del peritaje balístico que pudiera tener lugar, con las pruebas reunidas hasta el momento puede sostenerse “prima facie” la existencia del delito endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en razón de que la acusación en el caso fue llevada adelante por un Fiscal Auxiliar, que no fue designado conforme los mecanismos constitucionales.
Ahora bien, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva, por lo que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y, en consecuencia, causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de la nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (CSJN, B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002, entre otras).
Específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulado “D ,J A s/ art. 5 comercio de estupefacientes (Causa Nº 96734/2021-2,rta. el 7/12/21).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MARIHUANA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
Conforme surge de las constancias de autos, se habría fotografiado a una persona que habría adquirido marihuana en uno de los domicilios que se denuncia como proveedor de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, vale la pena recordar que el Director General de la Organización Mundial de la Salud, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre la cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018. Sugirieron los expertos excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
En efecto, considero conveniente dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes con arreglo a dicha recomendación, excluyendo del mismo a la marihuana (cannabis sativa). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo que no se encontraba acredita la materialidad de los hechos calificados como infracción a la Ley Nº 23.737 y la tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, pues entendió que no se encontraba fundada de modo suficiente la vinculación de su asistido con los elementos secuestrados.
Sin embargo, no se ha discutido que en el marco del allanamiento fue hallado material estupefaciente (cocaína y marihuana), balanza, material de corte, y un celular, en la habitación del encausado, así como también el hallazgo de una pistola semiautomática calibre 45 cargada, en el baño ubicado dentro de dicho cuarto; mientras que fue hallado en un baño con ducha ubicado fuera de la habitación, un ladrillo de picadura de marihuana con anotaciones de sumas de dinero.
Para ello se cuenta con acta de allanamiento, las declaraciones de los testigos de actuación y el personal policial –con las respectivas documentaciones ampliatorias aportadas por las partes en el marco de la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las fotografías sobre el material secuestrado, así como las actas de su secuestro, y, por último, los pesajes del material estupefaciente y su análisis químico.
Esta última prueba, me permite tener por cierto que la droga secuestrada dio positivo como cocaína y marihuana, tal como surge de los test reactivos aportados.
También se cuenta con el informe del perito armero efectuado sobre el arma y se determinó que el imputado no cuenta con autorización para poseer armas de fuego, en virtud del informe confeccionado por la ANMaC.
En función de lo hasta aquí expuesto, considero que ciertos extremos planteados por la Defensa, como la individualización de la habitación del encausado o la adjudicación de lo secuestrado en el procedimiento a su defendido, se encuentran acreditados con el grado requerido por esta etapa procesal, sin perjuicio de que con el avance de la investigación pueda confirmarse o desvirtuarse lo probado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples.
En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20).
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, existe un obstáculo insalvable para proceder a la homologación del acuerdo presentado. Ello por cuanto, aun en el estado actual de la presente, es posible sostener que los hechos endilgados al imputado resultarían subsumibles en la figura de acopio de armas y municiones, pues las circunstancias en que fueron secuestradas las armas y municiones, además de su considerable cantidad, denotan que ellas podrían eventualmente ser empleadas por diversas personas, debiendo descartarse de plano la finalidad de colección.
En efecto, el artículo 189 bis (3) reprime el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
Con relación a la acción típica, “El acopio implica una universalidad de hecho, que exige algo más que un mero número simple de armas –dos, cinco-. La idea de la ley es una reunión considerable de armas que supere el uso común, deportivo o de colección, que tiene finalidades distintas a estas actividades, debido a la calidad y circunstancias” (conf. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-C, segunda edición actualizada y reestructurada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 107).
En estos términos y teniendo en cuenta la cantidad de material armamentístico secuestrado al momento de practicar el allanamiento en la vivienda del imputado, se puede presumir, en este estado primigenio de la causa, que nos encontraríamos ante un hecho encuadrado en las previsiones del artículo aquí analizado.
Finalmente, con relación al cambio de calificación aquí propiciado, cabe señalar el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir los casos sujetos a su tratamiento según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259).
Es en función de las consideraciones esbozadas que, el cambio de calificación aquí propiciado y la diferencia de la escala penal entre las dos figuras invocadas, se constituye como un obstáculo insalvable para la homologación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, debe repararse en la posibilidad de que el Magistrado rechace el acuerdo de avenimiento, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado, la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada, no ha sido voluntaria (art. 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Desde esta perspectiva se deduce que, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el imputado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba la materialidad del hecho atribuido albergaban dudas relevantes para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, bajo dicho marco, se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, no existe en el ritual local el impedimento que sí prevé el artículo 431 bis, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, nada impide que en una causa con múltiples imputados, unos alcancen una solución alternativa, otros se avengan a su condena y otros sean juzgados en uno o más juicios según sea posible efectuar de acuerdo a los bemoles procesales de sus respectivos casos.
Si en un juicio posterior se declarara la nulidad, corresponderá dejar sin efecto la condena acordada, sólo si corresponde extender a los coimputados los efectos de dicha eventual nulidad.
Es, en este sentido, la tesitura que proclama el nuevo Código Procesal Penal Federal en su artículo 323, 4° párrafo, al sostener “La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos”.
Como se observa, surge de lo indicado respecto de las cuestiones procesales de dicho instituto a nivel federal, un criterio amplio en cuanto a la procedencia del juicio abreviado en caso de múltiples imputados. Y, entiendo, es el norte que corresponde adoptar en autos en tanto coadyuva a la salvaguarda del principio acusatorio (art. 13.3. de la CCABA), debido proceso, del adecuado ejercicio de su defensa técnica (en cuanto estrategia procesal), garantiza de modo adecuado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, la Ley Nº 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente desde entonces, pero no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el Código Penal de la Nación, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En función de las características y los fenómenos delictivos de cada jurisdicción a la luz de las necesidades propias de política criminal correspondiente, pueden establecer criterios o pautas para reglamentar y definir límites y alcances de la disponibilidad de la acción penal reconocida expresamente en el ordenamiento de fondo.
Así las cosas, la diferencia en la regulación de otras causales de extinción de la acción, como, por ejemplo, el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión de proceso a prueba o la prescripción, en las que se definen específicamente las condiciones de admisibilidad o procedencia para la declaración de la extinción de la acción (arts. 59, 3 y 7, 62, 76 bis y ter, CP), demuestra, en lo concerniente a criterios de oportunidad, conciliación y reparación del daño (art. 59, 5 y 6), la importancia de la política criminal local respectiva para delinear el alcance de tales reglas de disponibilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, al igual que en el Código Procesal Penal Federal, el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado.
Así el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso la tenencia de armas de fuego sin autorización legal.
A pesar de que la redacción de la citada disposición legal no contiene limitaciones expresas en su texto y de que, como se advirtió, no existe una reglamentación expresa en el Código Procesal Penal de la Ciudad , el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales.
En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto.
Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal.
A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma.
En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia.
Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente.
Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos.
Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado.
Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar.
En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos.
Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”.
Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño.
En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual.
En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública.
Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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