ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa aseguradora de riesgos de trabajo por la totalidad de la condena de autos.
En efecto, corresponde dilucidar si la empresa aseguradora de riesgos de trabajo cumplió con las funciones a su cargo, a fin de resolver si, en las presentes actuaciones, debe responder hasta el límite de la cobertura de su póliza en los términos de la Ley Nº 24.557 —como concluyó la sentenciante de grado— o, por el contrario, debe afrontar la totalidad de la condena en el marco de la responsabilidad civil originada en los incumplimientos legales que se le imputan (art. 1074 del CC).
Ello así, conforme la prueba rendida en autos, la omisión de la aseguradora, entonces, resultó determinante para frustrar la oportuna prevención del siniestro y, con ello, su obrar aportó una condición adecuada para que el daño ocurriera. La indiferencia frente a esa causal como integrante del "íter" del siniestro, en un supuesto análogo relativo a la provisión de elementos de trabajo, condujo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descalificar por arbitrario al pronunciamiento que exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo (Fallos 330:4633).
En este sentido, toda vez que la aseguradora no ha probado haber cumplido con los extremos que impone la normativa en juego y dado que, conforme las constancias de autos, su omisión frustró la oportuna y eficaz prevención del siniestro laboral en juego, la empresa resulta responsable por la totalidad de los daños acreditados por el demandante, con apoyo en el artículo 1.074 del Código Civil (CNATrab., Sala VII, en autos “Cortez, Flavio Orlando c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente”, sentencia del 17/12/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, corresponde precisar, en primer término, que los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establecen un claro criterio de atribución de competencia en razón de la persona, es decir, cuando una autoridad administrativa de la Ciudad sea parte, en carácter de actora o demandada, cualquiera sea su fundamento y el derecho aplicable. En efecto, el artículo 2° del Código citado define como causa contencioso administrativa todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen.
En el caso, no existe ningún elemento en el escrito de inicio que permita suponer que se esté demandando a alguna autoridad administrativa local, pues surge evidente de dicha presentación que la demanda se entabló contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37752-2015-0. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo c/ Swiss Medical ART SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPETENCIA LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios.
Corresponde dilucidar, entonces, qué fuero resulta competente para entender en la causa.
Como se dijo, el actor reclama a la aseguradora de riesgos del trabajo el resarcimiento del daño padecido por el accidente "in itinere" que ocurrió cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, fundando su pretensión, principalmente, en disposiciones de las Leyes N° 24557 y N° 26773, es decir, en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Cuadra recordar que el artículo 20 de la Ley N° 18345 - de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- establece que: “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.
Por lo tanto, resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo. Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Olguín, Martín Adrián c/ Prevención ART SA s/Accidente de trabajo/Enferm. Prof. Acción Civil”, sentencia del 16 de junio de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37752-2015-0. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo c/ Swiss Medical ART SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La determinación y alcance del resarcimiento a favor del actor -en el supuesto de comprobarse la insuficiencia de las prestaciones previstas en la ley Nº 24.557- debe buscarse en el ámbito del derecho común, criterio que fue reiterado por esta Alzada en diversos precedentes [“R. d. C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº3125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº19652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº20153, sentencia del 11/11/13; entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que le asiste al trabajador el derecho de prestar su labor en condiciones dignas, debiendo garantizársele además el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (CSJN, Fallos 327:3753; entre otros).
Asimismo, en los autos “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia del 23/6/14, tuve oportunidad de señalar que “en cuanto a la responsabilidad que le compete a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) ante un supuesto de daño a la persona del trabajador derivado de un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que no existe razón alguna para apartarlas del régimen previsto en el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos 332:709 ya citado), siendo este último requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (Fallos 325:3265)”.
Entonces, según la línea jurisprudencial descripta, para el caso de que el agente acredite un incumplimiento de la aseguradora en las obligaciones de prevención y vigilancia a su cargo en materia de higiene y seguridad en el ámbito laboral, siempre que se demuestren los presupuestos propios de la responsabilidad civil, no existe argumento legal -en el caso de insuficiencia de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo- para apartar a la aseguradora del régimen fijado en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el Sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Antes de comenzar, cabe indicar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
Bajo esa pauta, vale recordar que la parte actora, a fin de generar la responsabilidad civil de la Aseguradora, debe acreditar una omisión en los deberes que le impone la normativa aplicable y, a su vez, un nexo de causalidad adecuado con los daños reclamados. A la ART, por su lado, para exonerarse de una condena a abonar una reparación plena e integral, le corresponde demostrar haber cumplido con los deberes de prevención que tiene a su cargo.
Así las cosas, reitero que ambos litigantes tenían la carga de demostrar la omisión o el cumplimiento -según corresponda- de las obligaciones previstas en la normativa en juego. Ello resultaba determinante tanto para establecer la procedencia de la acción civil intentada por el actor, como para que la ART pudiera eximirse de responsabilidad y, pese a ello, no mereció actividad probatoria alguna.
De todos modos, la presunta negligencia de la Aseguradora en los deberes a su cargo, ante la imputación de responsabilidad genérica que formuló la parte actora, sumado a la insuficiencia probatoria obrante en la causa reseñada precedentemente, conduce a sostener que no se puede dar por acreditado que aquella conducta guarde relación de causalidad adecuada con los daños reclamados por el accionante en el marco de la reparación integral pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Nótese que el escrito de inicio da cuenta de que el actor se limitó a solicitar que “se extienda (…) la condenada que oportunamente recaiga en las presentes actuaciones” a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, soslayando explicitar, por un lado, por qué aquella parte debería ser condena en los términos del derecho común y, por el otro, cuál sería el nexo causal entre el comportamiento de la Aseguradora y los daños que reclama.
En función de lo expuesto, según las particularidades mencionadas, la supuesta falta de la Aseguradora de ejercer los controles que le compete en materia de higiene y seguridad no resulta suficiente a fin de responsabilizarla civilmente por los daños padecidos por el actor.
En ese escenario, según el debate planteado por las partes, el resultado dañoso no ha quedado causalmente vinculado con las inspecciones cuya omisión se reprocha para justificar una reparación propia del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, es necesario establecer si aquella debería responder en las presentes actuaciones en los términos previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Para comenzar, toca mencionar que la actora, en el escrito de demanda, peticionó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Aseguradora le abonen un resarcimiento por los daños que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
Preliminarmente, vale señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de “recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito” [en los autos “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15].
Bajo esa línea, toda vez que el principal planteo de la ART consistió en postular la aplicación de la Ley Nº 24.557, examinar la acción instada por el actor a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión del actor, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, no existe controversia por parte de la Aseguradora con relación a que, para el caso de resultar formalmente procedente el reclamo del accionante y a fin de calcular el importe de la reparación tarifada a favor del agente, se debe recurrir a las previsiones de la Ley Nº 24.557.
En este punto, cabe señalar que, recientemente, con relación a los conflictos inter temporales que suscitó la sucesiva reforma legal del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo -ley Nº24.557, decreto Nº1278/00, decreto Nº1694/09, ley Nº 26.773 y decreto Nº472/14, entre otros-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento que había aplicado la Ley Nº 26.773 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante había ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (Fallos 339:781).
En dicho precedente, el Alto Tribunal recordó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 431:45)”.
En el escenario descripto, verificada la concurrencia de los recaudos legales exigibles, a fin de establecer con exactitud la reparación tarifada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley Nº 24.557, modificada por el decreto Nº 1278/00, norma que entró en vigencia a partir del 1/3/01), corresponde diferir su cálculo para la etapa de ejecución del presente decisorio, de conformidad con las pautas aquí detalladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

He tenido oportunidad de señalar que, como regla, para establecer “desde cuándo corresponde el cálculo” de los intereses, “es necesario determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo” [v., mi voto, en los autos “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ello así, toda vez que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá responder en los términos de la LRT, en atención a las sucesivas modificaciones de ese régimen, resulta necesario formular algunas precisiones sobre las normas aplicables al caso.
A tal efecto, cabe destacar que el art. 3º del Decreto N° 1694/09 establece que “la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2°, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Si bien dicho decreto fue dictado con posterioridad al accidente sufrido por el actor, esta circunstancia no obsta a su aplicación al caso, conforme el temperamento seguido en diversos precedentes jurisprudenciales. Así, en ocasión de aplicar dicho decreto a hechos anteriores, se ha dicho que “… el móvil del dictado de la norma aludida ha sido precisamente el resultado de la observancia de la insuficiencia del régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social” (CNTrab, Sala IX, “Da Fonseca, María D. c/ CNA ART SA”, 21/8/2013, La Ley Online AR/JUR/58237/2013; de la misma Sala, “M., G. J. c/ CBA SA CIESA UTE y otro”, 30/7/2013, DT, 2014-149). Asimismo, se ha señalado que “el Decreto N° 1649/09 no determinaba una reforma a la Ley N° 24.557, sino que sólo trajo un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que llevaba a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto y que todavía no hubieran sido cancelados, no implicaba retroactividad de la ley, ni con ello se afectaban los Derechos de Propiedad ni mucho menos las reglas del debido proceso” (C6Trab Mendoza, “Patrone, Patricia c/ Prevención ART SA”, 25/10/2013, La Ley Online AR/JUR/72069/2013).
Sobre la base de estas pautas, corresponderá calcular la indemnización a cargo de la ART en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, considero que no le asiste razón a la actora en cuanto a que la suma percibida en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, no forma parte de la indemnización que percibió de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), por las siguientes razones.
En los artículos 13 y 14 del capítulo denominado “Prestaciones Dinerarias” se establece lo que le corresponde al empleado que sufrió un accidente de trabajo o padeció una enfermedad profesional por Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Permanente Parcial, respectivamente. Si bien es cierto que el artículo 13 dispone, en lo que aquí interesa, que “mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base” y que “[l]a prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART”, ello no significa que no se trate de una indemnización. De hecho, puesto que es dinero que percibe el damnificado “[a] partir de la primera manifestación invalidante” (art. 13) y mientras no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones laborales, no queda más que concluir que se trata de una compensación por el accidente, no por el trabajo.
En tal orden de ideas, es dable advertir que el carácter indemnizatorio de todas las prestaciones percibidas resulta indudable a poco que se repare en que el inciso 4 del artículo 39 de la Ley N° 24.557 establece expresamente que, en caso de que se demandare a un tercero responsable de acuerdo con del Código Civil, esas prestaciones se han de deducir de la indemnización que se fije. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, la actora solicitó que la suma que había recibido de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en concepto de incapacidad laboral temporaria no fuera deducida del monto total regulado como indemnización en sede judicial, por cuanto su función era suplantar el salario.
Entiendo que sobre este punto asiste razón a la recurrente, por los motivos que expondré a continuación.
En la causa “R., Ñ. R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., Ñ. R. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expediente 9051/12, del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia consideró arbitraria la sentencia de la Cámara de Apelaciones que, al rechazar el agravio formulado por la actora contra el decisorio de primera instancia, omitía pronunciarse sobre el derecho de ésta a cobrar los salarios devengados y no percibidos durante el período en que, a causa de la enfermedad laboral contraída, se había hallado en uso de licencia médica y, por ende, sin prestar tareas.
El Tribunal Superior de Justicia entendió, que la indemnización por incapacidad laboral temporaria no podía considerarse incorporada dentro los conceptos indemnizatorios que se habían regulado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización a favor del actor de conformidad con las previsiones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a raíz del accidente "in itinere" sufrido.
A ese respecto, el planteo del apelante ha sido adecuadamente tratado por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos y solución comparto, y doy aquí por reproducidos.
Así las cosas, hallándose firme la ocurrencia del accidente "in itinere", la incapacidad que tal suceso le provocó al agente y el régimen jurídico aplicable al "sub lite", vale recordar que “[l]a relación entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- y el trabajador damnificado no es indirecta ni derivada, sino directa, ya que la Ley N° 24.557 dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART (…). En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una ART por imperativo legal (conf. Art. 3°, ley 24557) y las obligaciones frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26, 31 y concordantes de la LRT)” (CNAT, Sala II, en los autos “Corio Rosario, Marcos c/ La Pomme SA Ganadera, Agrícola y Comercial s/ despido”, sentencia del 12/10/06). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció al actor la suma de $36.010,09 -otorgada por la ART- en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
El damnificado tenía treinta y cinco (35) años al momento del hecho dañoso y trabajaba como enfermero en el Hospital Público, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el 7 de octubre de 2003. En el relato de los hechos efectuado en la demanda, por un lado, sostuvo que retomó sus “labores y tareas” diez meses después de la intervención quirúrgica; por otro, que “[e]ste accidente de trabajo genera un gran deterioro en el devenir cotidiano del actor, en la esfera laboral (enfermero) donde se necesitan las dos manos para la realización de sus tareas y de la vida diaria y en relación” Del dictamen de la Comisión Médica por incapacidad laboral se desprende que la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva comprobada (6,84%) “no amerita” recalificación laboral. En este contexto, no se demostró un perjuicio económico que justifique conceder un monto indemnizatorio superior al reconocido por el Magistrado de primera instancia derivado del alegado cambio de tareas.
De lo expuesto por la perito médica y del dictamen de la Comisión Médica se desprende que resulta previsible que la incapacidad del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 2a, p. 334).
En este marco, donde no se ha comprobado una enfermedad o hecho precedente que hubiera podido causar o agravar la lesión producida, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad involucrada y que no ha sido demostrada la necesidad de cirugías ni tratamientos kinesiológicos y de rehabilitación futuros, considero que la suma de treinta y seis mil diez pesos con nueve centavos ($36 010,09), ya percibida por el actor en virtud del pago efectuado por Aseguradora de Riesgos de Trabajo, resulta suficiente como indemnización respecto de este rubro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones del contrato que ella tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente se resbaló y se cayó mientras prestaba servicios en la Escuela Pública, golpeándose la zona del mentón, rodilla y mano izquierda. Dicha contingencia fue puesta en conocimiento a la Aseguradora mencionada, quien autorizó el otorgamiento de sus pretensiones en especie correspondientes a través del Centro Médico.
No obstante, la Administración le impuso una multa del máximo porcentaje permitido por el Pliego, por el incumplimiento del servicio de ambulancia.
Ello así, con relación al incumplimiento del servicio de ambulancia que se le imputó, la parte actora advirtió que, si no hay emergencia médica, no hay obligación de proporcionar dicho servicio. Y en apoyo de su tesitura recordó: a- que la trabajadora se había retirado del establecimiento educativo caminando por sus propios medios y en compañía de su esposo, b- que la ambulancia del SAME se retiró del lugar tal y como llegó, sin realizar ningún traslado en ella; y c- el diagnóstico de ingreso fue “traumatismo mano izquierda, rodilla derecha, región del mentón, politraumatismo”.
Debe señalarse que, si bien es cierto que el Pliego habilita a la Administración a sancionar a la Aseguradora desde un 1% al 20% del total de la alícuota a criterio de la autoridad del Gobierno de la Ciudad, ello no lo exime de brindar las razones que justifiquen su decisión de cuál es el porcentaje a aplicar y, en términos proporcionales.
Entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta. Ello así, pues las autoridades administrativas deben exponer las razones de manera clara y justificada de por qué adoptan tales decisiones.
Así es que, en este caso, la ausencia de justificación de la elección del porcentual máximo, inevitablemente genera la nulidad absoluta del acto, pues se encuentra viciado en sus elementos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Es que, entre las disposiciones del pliego que rige el servicio, se establece que –por regla- las emergencias registradas en el ámbito de actuación de la empresa, deben ser atendidas con la celeridad que el caso requiera en un lapso de hasta diez minutos a partir del momento de la comunicación del accidente.
Sumado a ello, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
Asimismo, de las órdenes médicas suscriptas por un médico del Centro Médico (prestador de la ART) se advierte que aquellas fueron indicadas para ser realizadas por intermedio de la obra social de la actora (OSDE) y dicha circunstancia fue especialmente valorada por el Gobierno local para considerar incumplida la atención de la agente con el nivel de complejidad ofertado y graduar la sanción en el porcentaje máximo establecido en el contrato para ese supuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
La naturaleza de la potestad ejercida por el Gobierno local al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es, la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
En sus agravios, la actora recurrente sostiene que la responsabilidad imputada al Gobierno codemandado surgiría de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, y el deber de seguridad que emana de las previsiones del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 471, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los trabajadores comprendidos en esa norma local.
Por el contrario, es necesario señalar que la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo y sus normas reglamentarias, rigen la reparación de los daños derivados del trabajo y dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (artículos 1° y 2° de la LRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - CALZADAS - VIA PUBLICA - ACCIDENTE IN ITINERE - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citaciones de terceros del empleador de la actora y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-en el supuesto que se hubiese contratado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Uno de los codemandados, quien había fundado dicha petición en que el infortunio sufrido por la actora resultaría un accidente "in itinere", se agravió por considerar que el Juez de grado interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley N° 24.557, el cual habilita a la parte demandada en autos a accionar por repetición contra el empleador y la Aseguradora correspondiente.
Así, si bien el artículo en cuestión dispone que a la indemnización por los daños sufridos reclamada al tercero responsable -de acuerdo con las normas del derecho común- se le deberá deducir el monto otorgado al actor en calidad de indemnización por accidente de trabajo, ello no importa -como pretende el recurrente- reconocer una acción de repetición futura en favor del tercero contra quien hubiere efectuado el pago conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, sino precisamente lo contrario. En otras palabras, la ley otorga acción de repetición contra el tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador respecto del pago efectuado por ellos.
Además, a partir del encuadre del caso efectuado en la demanda y en la sentencia apelada —que no viene cuestionado—, tampoco resultaría posible endilgarle responsabilidad con fundamento en la ley civil al empleador o a la Aseguradora eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017, Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711-2016-0. Autos: Eiras, Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Ello así, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
De lo dicho se desprende que la evaluación de la situación del accidentado debe ser realizada por personal de la ART, así como que, conforme las obligaciones previstas en el Pliego, el servicio de ambulancias configura una prestación exigible que no podría ser válidamente retaceada sin la intervención de profesionales médicos dependientes de la aseguradora. De modo que, la falta de acreditación del recaudo mencionado, conduce a tener por configurado el incumplimiento imputado pues la negativa a proveer el traslado en ambulancia se formuló al margen de las estipulaciones contractuales. Así entonces, la diligencia y eficacia que deben regir en el cumplimiento de la obligación en juego permite sostener que, o bien se envía una ambulancia -y el traslado por su intermedio sólo se concreta en caso de ser necesario-, o se acredita que personal idóneo de la ART determinó la improcedencia del uso de ambulancia. Lo que no resulta admisible bajo los términos del pliego, es que se utilice los servicios de un tercero para cumplir obligaciones a cargo de la aseguradora con la demora y consecuencias que aquello podría generar tanto para el trabajador como para el empleador. Precisamente, el deber legal impuesto a este último al contratar con la ART propende a prevenir y/o evitar los daños derivados de los infortunios laborales. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la empresa aseguradora habría intervenido en la determinación de la incapacidad del actor y en su posterior alta médica, no se observa de qué modo dicha circunstancia puede tener relación directa con el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a diferencia de lo señalado por el recurrente en sus agravios, en el escrito de inicio el propio actor aclaró expresamente que el reconocimiento judicial por la negligencia de la aseguradora a partir del alta médica que habría derivado en el agravamiento de su cuadro psiquiátrico “…no es objeto de la presente acción…” y que, en estas actuaciones, solo se cuestiona la validez del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
Cabe concluir que la demandada no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
El actor inició la presente acción de contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5688.
El actor sostuvo que el día 31/08/2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz de una persecución por parte de delincuentes que lo golpearon, le robaron sus pertenencias y el arma reglamentaria que portaba.
El GCBA contestó la demanda y solicitó la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo en caso de que “eventualmente se condenara a abonar a la actora suma alguna por el supuesto accidente al que refiere".
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada y citar como tercero a la empresa aseguradora.
Cabe señalar que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
Cabe señalar que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
Al respecto, sostuvo que sufrió un accidente de trabajo y que fue derivado a la aseguradora de riesgos del trabajo, quien, en forma prematura, le otorgó el alta médica.
Puso de resalto que, a pesar de que la aseguradora le había otorgado un 33% de incapacidad laboral, jamás tuvo una recalificación laboral y, al volver a sus funciones laborales, comenzó con patologías que fueron omitidas tanto por su empleador como por la aseguradora.
Indicó que, luego, se dispuso una licencia médica psiquiátrica por trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad en virtud de haberse reincorporado a su lugar de trabajo prematuramente y sin ningún tipo de control por parte de la aseguradora y de su empleador.
Agregó que, con posterioridad, la Junta Médica concluyó que no se encontraba apto definitivamente para la función policial y se dispuso su baja definitiva de acuerdo a lo prescripto por el artículo 163 de la Ley N° 5688.
Nótese que si bien el actor solicitó la nulidad del acto administrativo en el marco de una relación de empleo público, lo cierto es que su crítica se centra en la intervención que tuvo la aseguradora a partir del accidente de trabajo sufrido y que luego derivara en su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
En ese punto, dado el alcance de la pretensión esgrimida, cabe señalar que -en el caso- se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada, puesto que el actor, al justificar su reclamo, aludió a distintas conductas omisivas que, según expuso, habrían sido llevadas a cabo por la empresa aseguradora.
En este sentido, si bien la demanda fue dirigida contra el GCBA, resulta atinado integrar la "litis" con aquellos sujetos cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y la relación entre el tercero y alguna de las partes.
Así las cosas, resulta procedente la citación requerida, toda vez que, más allá del efecto que la sentencia pueda tener respecto del tercero citado, en el caso se observa la existencia de una controversia común que involucra a la empresa aseguradora y de este modo, se impone su citación requerida a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la Ciudad plantea su defensa en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, se observa que en la especie, el señor Juez de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
En este sentido, a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva es preciso avizorar si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
En autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los EPP a la parte actora. Ello evidencia que la medida concedida no reviste el carácter de autosatisfactiva pues, en este último supuesto, ya no habría sido factible dejar sin efecto las consecuencias del decisorio de grado toda vez que estos se habrían agotado. Es decir, el efecto no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud y para proteger la integridad de los trabajadores del Hospital Público; sino que deben ser renovados periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, en el caso "sub examine", la pretensión cautelar versa sobre el segundo supuesto (obligación exigible).
Empero, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora, presentó una nota dirigida al Director del Hospital Público, por medio de la cual el personal de salud del citado centro exigió que, de modo urgente, se cumpla con la provisión de ropa de trabajo, elementos y equipos de protección personal de bioseguridad, debido a los riesgos biológicos al que estarían expuestos por la pandemia COVID-19.
Dicha nota importa, en los hechos, el requerimiento de la actora de una respuesta formal de la Administración mediante el dictado de un acto administrativo que contestara su petición.
Esta situación particular no se encuentra regulada en la Ley N° 189.
A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. judicial art 40 ley 22140”, 10/04/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Conforme el desarrollo precedente (es decir, teniendo en cuenta las particularidades señaladas previamente), por aplicación del principio "pro actione" no corresponde por el momento declarar la caducidad de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
Además, cabe insistir que el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo rige solamente para este tipo de acciones. Sin embargo, la actora se limitó a iniciar una cautelar autónoma sujeta a un futuro proceso que no fue definido en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
De allí que habiéndose determinado que no estamos en presencia de una medida autosatisfactiva y no habiendo sido enmarcada la cautelar autónoma en un proceso de amparo (ya que este fue asumido por el Tribunal de grado sorteado después de concedida la cautelar), el traslado reclamado con sustento en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 no era exigible al "a quo". Su ausencia entonces no habilita a que esta Alzada revoque el decisorio apelado con sustento en este agravio. Nótese, a más de lo dicho, que no fue incorporada a la Ley N° 189 una regla similar.
A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que tampoco en autos se ve comprometido el interés público pues este se halla íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como es el bienestar general de la sociedad de gozar del derecho a la salud en su máxima expresión posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local cuestionó la concesión de la tutela preventiva con sustento en que la actora no formuló ninguna petición en sede administrativa que justifique la solicitud judicial.
Sobre el particular, es necesario poner de resalto que el inicio de una medida cautelar autónoma como la peticionada no exige la previa realización de reclamo alguno en sede administrativa. Este tipo de peticiones, se rigen por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme surge del artículo mencionado, el agotamiento de la vía administrativa es exigible cuando se trata de impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Por ende, el principio general previsto en la Ley N° 189 es el no agotamiento de la vía administrativa salvo los supuestos puntuales del artículo 3°. En los restantes supuestos, rige el acceso libre, rápido y sencillo a la instancia judicial garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local, además de los Tratados con jerarquía internacional (art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, el marco normativo que regula la cuestión (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN), la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11); la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 25.1.; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 11.1 y 12 incs. 1 y 2, ap. a); art. 14, CN, arts. 20 y 43, CCABA; DNU 297/2020; Resoluciones Conjuntas n° 7 y 8/MJGGC/20 del Ministro de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete de Ministros; DNU n° 1-GCBA-2020; decreto n° 147-GCBA-2020; resolución nº 831/GCABAMSGC/2020; decreto ley n° 19.587 y su decreto regl. nº 351/1979; leyes 298, 471 (t.c. por Ley n° 6017); permite –en este estado inicial del proceso-afirmar que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la necesidad de que se le garanticen todos los elementos de seguridad tendientes a minimizar al máximo posible (en el ejercicio de sus tareas profesionales) los riesgos de contagio del COVID-19; ello, mediante la provisión oportuna y suficiente de los insumos de protección indicados por las autoridades especializadas en la materia (a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales idóneos), bajo el control de la autoridad competente y con las garantías de asistencia que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores en caso de contraer la enfermedad.
En ese contexto, cabe destacar en primer término que los accionantes hacen mención a la nota, del día 17/04/2020, donde se dispuso que por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras, y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa, la dirección médica decidió cerrar los servicios de Neonatología y del Servicio de Obstetricia del Hospital, limitándose a atender embarazadas solo en caso de emergencia.
Ello constituye un indicio sobre el déficit de protección adecuada al que estarían sometidos los trabajadores del Hospital de autos que, en este estado inicial del proceso, permite verificar una afectación al derecho a la salud, a la integridad física y al trabajo de dichos dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Cabe señalar –en términos cautelares- que la gravedad del mal que aqueja al mundo, a nuestro país y a nuestra ciudad en particular, no permite (ni siquiera en este estado inicial del proceso) justificar la carencia cuanto menos momentánea de un insumo previsto como necesario para proteger a los trabajadores de la salud.
Es de público conocimiento, la rapidez y facilidad de contagio que este virus acarrea. Por eso, la dificultad de distribución de los insumos no puede ser tolerada. Un trabajador de la salud que no cuenta con la protección adecuada y que por eso contrae la enfermedad, es –por un lado- un recurso humano menos con el que se cuenta la Ciudad para contener la propagación del virus; y, por el otro, un eventual vector de transmisión. Por eso, la sola eventualidad de que dicha situación se reitere justifica –en este estado inicial de la causa- considerar la procedencia de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
Ello por cuanto los EPP, habrían sido distribuidos en la medida de la disponibilidad, habiendo reconocido además la demandada que, en alguna circunstancia, habría existido dificultad en la distribución lo que obligó a priorizar a unos trabajadores por sobre otros.
Nótese, además, que pese a que el apelante manifiesta que la entrega de los EPP a los agentes se registra en planillas de distribución con constancia de recepción de los mismos que es sellada y firmada por el destinatario, dicha documentación no fue acompañada a la causa.
No es un dato menor, en el estado embrionario del pleito, que un servicio del Hospital (neonatología y obstetricia) habría sido cerrado por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa.
Tampoco lo sería el detalle de stock existente respecto de alguno de los elementos de protección tan necesarios para evitar la contracción del virus; máxime cuando entre los principios constitucionales rectores en la materia, se encuentra aquel que reconoce que “…el gasto público en salud es una inversión social prioritaria”; y cuando, entre los deberes constitucionales, se prevén las acciones de promoción, protección y prevención en dicha materia (art. 20, párrafo 2°, CCABA).

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
No se omite que, de acuerdo al Protocolo con “Indicaciones para el uso de los Equipos de Protección Personal (EPP) para Personal de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19” citado más arriba, los elementos de protección personal deben ser adecuadamente resguardado, optimizando el buen uso y la sustentabilidad del recurso; pero ello no conlleva que, en virtud del deber de cuidado, no se cuente con stock suficiente para garantizar su reposición o provisión necesaria para evitar exponer al personal del Hospital a una situación de posible contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el objeto de la tutela cautelar -concedida en la instancia de origen y que el apelante cuestiona- propicia la protección del derecho a la salud y a la integridad (ambos comprendidos en el derecho a la vida) y al trabajo que tienen una clara base constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (CSJN, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 31/03/2009, Fallos: 332:709).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, los recaudos de procedencia de las tutelares preventivas se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud es menor la exigencia de peligro en la demora, es dable advertir que este último recaudo se encuentra debidamente acreditado a partir del hecho de que el transcurso del tiempo sin garantizar una provisión oportuna y suficiente de los EPP puede acarrear un grave e, incluso, irreparable daño sobre los derechos más esenciales del ser humano: el derecho a la salud y a la vida.
Cabe tener en consideración que “… una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (CSJN, “P.H.P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/ art. 250 C.P.C.”, 06/12/2011, Fallos: 334:169).
A partir de lo anterior y teniendo en consideración que “…el examen de la concurrencia del peligro en la demora a los fines de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso…” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019), debe concluirse que el "periculum in mora" también se encuentra configurado sin que el recurrente hay demostrado lo contrario.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
A todo evento, cabe señalar que el interés público se encuentra íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como ser, conforme los términos del Preámbulo de la Constitución Nacional, el bienestar general.
Sobre esta base, se advierte que la medida cautelar oportunamente solicitada persiguió no solo la provisión de EPP oportuna y suficiente para el resguardo individual de los actores, sino también la protección de la salud pública en un contexto de pandemia. Es decir, no propició solamente el resguardo de los intereses individuales de los actores sino el interés general de la comunidad que se identifica, a su vez, con el interés propio de aquellos.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, no puede desconocerse que garantizar a los trabajadores de la salud aquellos insumos que resultan esenciales para el tratamiento y la manipulación segura de los pacientes contagiados (sintomáticos o asintomáticos) del virus COVID-19 tiene por objetivo particular asegurar la salud de los trabajadores del nosocomio y, también el objetivo público de garantizar la adecuada prestación del servicio de atención hospitalaria para lo cual se requiere necesariamente contar con recursos humanos y materiales suficientes para afrontar la demanda de los usuarios en tan compleja situación epidemiológica.
Es razonable afirmar entonces que el interés público –en este pleito- se identifica con la existencia de un mayúsculo interés del Estado en que las personas que lamentablemente deban transitar aquel nefasto mal cuenten con la contención y el apoyo estatal idóneos para sobrellevarla a partir de una atención hospitalaria adecuada.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, el interés público -en el caso que nos ocupa- consiste en asegurar la vigencia de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de protección de los derechos humanos comprometidos en la especie, identificados social e individualmente con el resguardo de la salud pública e individual, respectivamente.
En tal entendimiento, debe concluirse que la tutela preventiva otorgada en la instancia de grado no afecta el interés público, sino por el contrario coadyuva a su realización provisional durante el tiempo que dure la tramitación del pleito.
Lo expuesto evidencia que la cautelar apelada no fue dispuesta exclusivamente en interés de cada uno de los actores sino, esencialmente, mediante la protección de aquellos, fue concedida para satisfacer el interés general de la sociedad consistente en evitar la propagación de la pandemia a nivel local y en la posibilidad de contar con la asistencia hospitalaria que de lo contrario se requerirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, se advierte que la demandada centró su defensa en cuestiones ajenas a las señaladas en el dictamen.
Además, se observa que dicha parte afirmó haber dado cumplimiento a la tutela preventiva dispuesta en la instancia de origen. Sin embargo, el señor Juez de grado –a partir de la prueba acompañada- consideró lo contrario.
En ese contexto, se advierte que la discusión de la eventual caducidad de la manda provisional resultaría prematura, pues aquella solo es factible una vez que se resuelva en primera instancia si la tutela se hizo efectiva (cuestión que por el momento no ha sido admitida por el juez de grado conforme lo expuesto precedentemente) y luego de ello transcurra el plazo legalmente previsto en el artículo 187 del Código mencionado, sin que la actora deduzca la pertinente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previste en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, como he tenido oportunidad de señalar en mi carácter de vocal de la Sala II de este fuero, en un pleito de aristas similares a la presente (en tanto una trabajadora de la salud dependiente del GCBA reclamaba la provisión de los EPP), el debate propuesto por el demandado no se refiere a la inexistencia de obligación a su cargo en orden a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
La discusión se centraría "prima facie" en que, a su entender, cumplió la normativa aplicable toda vez que suministró los EPP a la actora de acuerdo con las tareas desarrollados y el sector donde las realiza (cf. Sala II, "in re", “Correa, Rebeca Noemí c/ GCBA sobre Incidente de apelación - Amparo – Empleo público - Otros”, expte. n° INC 3030/2020-1, sentencia del 29/4/2020).
En ese contexto, el recurrente no logra explicar de qué modo la decisión precautoria adoptada en primera instancia podía afectar la prestación del servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración, únicos supuestos en que está previsto el traslado reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
Primeramente cabe señalar que el Tribunal, con fecha 29-04-2020 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar en análisis.
Por su parte, la ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que los tribunales deben pronunciarse sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. CSJN, Fallos: 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación intentada por la ART remite a la consideración de agravios cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
La ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, más allá del acierto o error de la decisión precautoria adoptada respecto de la ART codemandada en la instancia de grado, la recurrente no logra demostrar que lo decidido le genere algún agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Ello, sin perjuicio de observar que la sentencia cautelar resistida, en modo alguno dispone que la ART deba llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención transgrediendo las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente acción, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como así también, que se ha señalado que cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y la actora no interpone la demanda principal dentro de los 10 días siguientes al de su traba, ha operado la caducidad “ipso iure” de la medida cautelar ordenada (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Arrué, Javier y otro c/ PEN – Ley 25.562 – Decretos 1570/01, 214/02 s/ medida cautelar [autónoma ]”, pronunciamiento del 02/03/07).
Incluso, cuando se hubiese articulado recurso contra la resolución precautoria, debe evaluarse que no se hubiera producido —de pleno derecho— la caducidad de la medida cautelar dictada en tales términos. Y ello es así porque, de otro modo, el tribunal de apelación podría expedirse meramente en abstracto.
A partir de tales pautas, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo consagrada en el citado artículo, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por los actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 10 días consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.
En tal sentido, adviértase que, más allá de lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en torno a la actualidad del planteo recursivo (en cuanto la propia actora habría reconocido que no hubo nuevos incumplimientos en relación con la cantidad y calidad de los elementos de protección personal provistos por el Gobierno demandado), lo cierto es que ello, en definitiva, habla a las claras de lo concerniente al punto debatido en estas actuaciones y daría cuenta de los motivos por los que, desde ese momento, la parte actora no ha promovido acción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

En el marco de la emergencia de la pandemia generada por el COVID-19, la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión de los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de elementos de protección personal seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - DEBERES DEL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó a la empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo concretamente, “que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557”.
En efecto, del texto de la Ley N° 19.587 y del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la misma, surge que el empleador es responsable de garantizar las condiciones de trabajo adecuadas y de cumplir con toda la normativa específica obligatoria para el desarrollo de esa actividad.
Asimismo, la Ley N° 24.557 dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la norma, así como las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y que, a tal fin deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
De las referidas normas surge el derecho que asiste a los trabajadores dependientes del Consejo de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por el empleador –el Gobierno de la Ciudad- mientras que, el control sobre ello, debe ser ejercido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
De tal modo, la decisión cuestionada resulta inocua, en tanto no ordena otra cosa que cumplir los términos de la ley, circunstancia que no puede configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de aseguradora de riesgos del trabajo y, confirmar la resolución de grado que dispuso la conformación de una Mesa de Articulación Institucional entre las partes mientras persistan las circunstancias impuestas por el Covid-19, tendiente a la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia que atiendan la realidad de los dispositivos propios o conveniados de la Administración en los que se alojan niños, niñas y adolescentes.
En efecto, no se advierte que lo decidido en torno a la conformación de la Mesa de Articulación Institucional posea un alcance tal que pueda llevar a comprometer el ejercicio de las funciones que, de acuerdo a la normativa vigente, corresponderían a los recurrentes.
Al momento de decidir la conformación de Mesa, la Jueza de grado hizo hincapié en la necesidad de conformar un espacio institucional de interlocución entre las partes, los gestores de las áreas gubernamentales implicadas y otros protagonistas institucionales, con el objetivo de contribuir y ser escuchados a los fines de la mejor implementación de medidas tanto generales o particularizadas en el contexto de la pandemia. Y
La Mesa de Articulación Institucional fue conceptualizada como un espacio de interlocución e intercambio de información, tendiente a lograr la mejor implementación de medidas en el contexto de la pandemia y, como tal, no podría "per se" modificar la naturaleza de las funciones que la normativa vigente ha puesto a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad sanitaria y de la empresa aseguradora de riesgos del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-4. Autos: Asosiación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto persigue una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las deficientes prestaciones médicas de la aseguradora demandada ante la enfermedad Covid-19 contraida en el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora pretende un resarcimiento en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Así, concretamente demanda por: “violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos” y solicita reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis de la citada ley).
Desde tal escenario, resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan.
Tal conclusión es reforzada porque advertimos que la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia para casos como el que nos ocupan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

De la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), surge que la competencia judicial allí prevista resulta ser taxativa para tres únicos supuestos.
Ellos son: a) la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, la que tramitará ante el fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (art. 46 ap. 1); b) la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal para la cual será competente la justicia civil (art. 46 ap. 2) y; c) El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados, para lo cual en Ciudad Autónoma de Buenos Aires se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Trabajo de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" “[…] al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones que se encuentran comprendidas en la vieja pero vigente Ley N° 24.557”.
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175558-2021-0. Autos: Gonzalez, José c/ Provincia Art SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
El artículo 1074 del Código Civil dice: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".
Aunque la disposición citada se encuentra ubicada en el capítulo referido a los “delitos”, es decir, a los actos ilícitos cometidos con dolo, en la jurisprudencia y en la doctrina hay consenso en que en que no se aplica exclusivamente a estos.
Las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legamente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4º, inc. 1 de la ley 24.557).
El objeto del asesoramiento que las ART deben brindar a los empleadores incluye la selección de los elementos de protección personal (art. 18, inc. “c”, del decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557).
Entre las actividades de prevención a cargo de las ART, se encuentra la de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citato decreto 170/96). Esta capacitación debe realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario, y en los días y horarios acordados con el empleador (art. 21).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.587, de higiene y seguridad en el trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores los equipos de protección personal (art. 8 inc. c) y promover su capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9, inc. k); entre otras medidas destinadas a proteger su vida e integridad.
Uno de los elementos de protección personal que los empleadores deben proveer a sus dependientes son las “fajas” (art. 191, inc. 6, de la anexo I del dto. 351/79, reglamentario de la ley 19.587), incluidas -dado que la norma no distingue- las fajas de protección lumbar o, dicho más sencillamente, fajas lumbares.
De las declaraciones testimoniales producidas en la causa se desprende con claridad que el Gobierno local no suministraba a sus trabajadores ningún elemento de protección personal.
Por otro lado, no hay ninguna prueba de que la Administración les haya brindado alguna capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo; menos aún en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas, tales como podrían ser -en el caso del actor- el entrenamiento en la manipulación de cargas u objetos pesados y la realización de cursos o talleres sobre higiene postural o cuidado de la espalda.
Ahora bien, al contestar la demanda la ART afirmó haber “cumplido en forma acabada la totalidad sus obligaciones". Sin embargo, no alegó -ni menos aún acreditó- haber denunciado estos incumplimientos ante la SRT, que era su deber. Lo mismo ocurre con su obligación de informar a ésta los planes y programas de prevención exigidos al Gobierno local.
Tampoco cumplió adecuadamente con su obligación de brindar asesoramiento al Gobierno local -en su condición de empleador- en materia de prevención de riesgos.
Además, la ART incumplió su obligación de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citado decreto 170/96).
Con respecto al nexo causal, considero que los incumplimientos previamente reseñados son aptos para ocasionar el daño padecido por el actor. En efecto, si la ART hubiese adoptado las medidas de prevención omitidas, esto es, si hubiera denunciado a la SRT los incumplimientos del Gobierno local (falta de suministro de elementos de protección y falta de capacitación), recomendado a este la provisión de fajas lumbares y el entrenamiento del personal en manipulación de cargas u objetos pesados y cuidado de la espalda, y brindado esa misma capacitación a los trabajadores, es altamente probable que el accidente de trabajo -y, por ende, el daño- se hubiese evitado.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil, que dice: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
De acuerdo con la Ley N° 24.557, las ART tienen por función prevenir los riesgos del trabajo y reparar sus consecuencias en la salud de los trabajadores. Para realizar esa función, cuentan -o al menos deben contar- con personal especializado en seguridad e higiene en el trabajo (art. 20, dto. 170/96), y tienen acceso irrestricto a los establecimientos laborales sometidos a su vigilancia y a toda la información necesaria en poder de los empleadores (art. 28, mismo decreto). De allí que su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es decir de las tareas laborales realizadas por el actor y los riesgos que conllevaban, era considerablemente mayor que el de una persona media. En tales condiciones, era previsible para aquella que ocurriera un accidente como el que finalmente aconteció si no adoptaba las medidas de prevención y control a las que estaba obligada.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - DAÑO EMERGENTE - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño emergente.
Cabe señalar que, como gastos de convalecencia, bajo el nombre de “daño emergente”, el actor reclama específicamente el reembolso de los gastos médicos, de farmacia (analgésicos, antibióticos y vendas) y de traslados a los centros de salud que debió soportar como consecuencia del accidente laboral.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse a partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 145, inc. 5, del CCAyT).
Sin perjuicio de lo anterior, del parte médico, así como de las históricas clínicas de la atención del actor por el prestador de la ART y por el nosocomio de su obra social, surge que para tratar su dolencia tuvo que ingerir diversos medicamentos, entre los que se mencionan los enumerados por este en su reclamo. También se desprende que, con respecto a los analgésicos, debió hacerlo durante un prolongado lapso de tiempo, al menos desde el accidente hasta que fue intervenido quirúrgicamente tras notar los facultativos que el dolor en la zona lumbar no cesaba, y también durante los días posteriores a fin de calmar los dolores producidos por la intervención quirúrgica. De la historia clínica se deprende que el actor también debió ingerir antibióticos durante al menos un mes, como consecuencia de la intervención quirúrgica y el posterior proceso infeccioso.
Por otro lado, si bien el accionante contaba con obra social, es sabido que estas no cubren a totalidad del costo de los medicamentos, salvo en los supuestos excepcionales en los que la ley las obliga. En el caso de la obra social del actor, fuera del período de internación –en el que la cobertura es total- esta brinda para medicamentos de uso habitual una cobertura al cincuenta por ciento (50%).
En cuanto el importe de esos gastos, dada la cantidad, diversidad y prolongación temporal señaladas más arriba, considero que la suma de diez mil pesos ($10.000) reclamada por el actor, consideraba a valores históricos, es razonable.
En efeto, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro y por esa suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar el reclamo por lucro cesante.
El actor sostiene que el Gobierno local dejó de abonarle el salario correspondiente a marzo de 2010, mes durante el cual -según afirma- se encontraba imposibilitado de trabajar como consecuencia del accidente laboral.
Ahora bien, a pesar de que dijo que el hecho de la privación salarial sería “fácilmente acreditado” por su parte, ninguna prueba hay en el expediente, ni siquiera de carácter indiciario, que permita dar por cierto sus dichos.
Cabe agregar que el accidente ocurrió casi un año antes de esa fecha -abril de 2009-. Y si bien en febrero de 2010 el accionante fue intervenido quirúrgicamente a causa de aquel, lo que torna verosímil que no pudiera laborar durante el mes siguiente, la imposibilidad de trabajar también ocurrió desde la fecha del infortunio hasta el 20 de julio de 2009, momento en que -según sus propios dichos y la documentación que acompañó-se le habría otorgado el alta médica con reanudación de la actividad laboral.
El actor no dijo que durante este período también se hubiera visto privado de su salario y no reclamó nada al respecto. Entonces no se explica por qué razón su empleador le habría dejado de abonar el salario de marzo de 2010 y no, en cambio, los de mayo a julio de 2009.
En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral.
Es criterio del máximo tribunal de nuestro país que la incapacidad del trabajador suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.”, y que “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (CSJN, Fallos: 308:1109, 1115 y 1116).
El accionante afirmó que como producto del accidente laboral padece una incapacidad psicofísica permanente del 40%, que es absoluta con respecto a su oficio y actividad -como ayudante de albañil- y disminuye el resto de sus posibilidades laborales.
La pericia psicológica practicada en las presentes actuaciones determinó que “no ha[bía] manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”. En consecuencia, no es posible estimar un porcentaje de incapacidad psicológica”, dado que el actor se encontraba disminuido visualmente, se aplicaron tres técnicas verbales: la entrevista, el Cuestionario Desiderativo y el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota (MMPI-2).
Si bien el actor impugnó esta pericia, no cuestionó las razones en las que se había basado la experta: solamente se limitó a confrontar el dictamen pericial con el informe médico que él había acompañado.
El informe médico acompañado por el actor no es apto para desvirtuar las conclusiones de la pericia psicológica. Si bien menciona que este refirió preocupación, angustia y un cuadro de depresión por lo sucedido, e incluso estima una incapacidad psicológica del 10% por “síndrome post traumático grado I – II".
En síntesis, siguiendo lo preceptuado en el artículo 384 del Código de rito, considero que no se ha acreditado que el actor tenga alguna incapacidad psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y reconocer como incapacidad sobreviniente la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000).
El dictamen pericial determinó, en base al examen físico -del que surgieron “movimientos disminuidos” de la columna lumbosacra - y otros estudios realizados al actor, que este padecía una “hernia de disco operada con secuelas moderadas".
Sobre esa base, el experto estimó una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total obrera y de la total vida.
Esta graduación fue impugnada por el letrado apoderado del actor, por considerarla exigua en comparación con la indicada en el informe médico acompañado por este.
En respuesta a ese impugnación, el perito ratificó su dictamen arguyendo que la graduación se había basado en “el baremo”, sin especificar a qué baremo se estaba refiriendo.
En mi opinión, para definir el grado de incapacidad resulta aconsejable recurrir a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en la Ley N° 24.557 (art. 8º) y aprobada mediante el decreto 659/96 (anexo sustituido por art. 2° del dto. 49/2014, B.O. 20/1/2014). Ello por cuanto, si bien es cierto que en el caso se trata de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil, no lo es menos que nace de un evento regulado por el régimen especial, al que se recurrió también para fundar la antijuricidad de la conducta omisiva de la ART.
Por otro lado, en las presentes actuaciones las partes no han cuestionado esta tabla, la que, por lo demás, según surge de los considerandos del decreto de creación, es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores, y ha sido elaborada tomando en consideración otros baremos, tanto del orden nacional como internacional.
La tabla a la que me refiero indica, para una “hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas”, una incapacidad del “15-20%” (v. sección “osteoarticular”, segmento “columna vertebral). Selecciono esa descripción porque es prácticamente coincidente con la consignada en el dictamen pericial -“hernia de disco operada, con secuelas moderadas”- y resulta compatible con la señalada en el informe médico acompañado por el actor -“hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas que permiten la marcha y el movimiento pero que impiden esfuerzos” -
En ese marco, considerando que el grado de incapacidad funcional estimado en el dictamen pericial -20%- se ajusta a la tabla referida, cabe determinarlo en ese porcentaje.
Ahora bien, la Ley N° 24.557 establece que la determinación del grado de incapacidad laboral permanente debe ponderar, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral (art. 8).
Siguiendo esas pautas, y considerando como factores de ponderación que el actor tiene imposibilidad o, al menos, una alta dificultad para realizar sus tareas habituales como ayudante de albañil, que ameritaría su recalificación laboral y que al momento del accidente tenía una edad de 34 años, encuentro apropiado incrementar en un 32% el porcentaje de incapacidad previamente determinado.
Como resultado, la incapacidad sobreviniente del actor es del 26,4%.
En efecto, de las constancias surge que tiene una disminución no solo en la capacidad laborativa sino también en la vida de relación del actor, afectando sus actividades sociales, deportivas y hasta las más elementales de la vida cotidiana, como poder calzarse o atarse los cordones; lo que no es poca cosa en una persona joven.
Así, considero razonable determinar el importe de la reparación por este rubro en doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), evaluado a valores vigentes en la época del infortunio -2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).
El actor reclamó que se le abonara el costo de los tratamientos de rehabilitación que -según dice- debía realizarse para subsanar o al menos sobrellevar las secuelas del infortunio laboral. Afirma que esos tratamientos consisten en psicoterapia y fisiokinesioterapia, y que fueron sugeridos en el informe médico que él acompañó.
Ahora bien, la lesión psíquica no se ha acreditado y no hay ninguna evaluación psicológica realizada al actor que demuestre la necesidad de la psicoterapia.
Un temperamento distinto cuadra adoptar con relación al tratamiento fisiokinésico. En el expediente se probó la lesión física invocada -hernia discal lumbar operada, con secuelas moderadas-. Asimismo, aunque el perito designado en autos no se expidió sobre la cuestión, el tratamiento mencionado es aconsejado por la ciencia médica para pacientes con hernia discal operada que permanecen con secuelas, aun cuando no existan suficientes estudios acerca de cuáles serían las técnicas fisiokinésicas más idóneas.
La selección de la técnica específica administrada -así como su eventual suspensión o reemplazo- puede ser determinada por el profesional tratante luego de evaluar la situación concreta del paciente.
En el informe médico acompañado por el actor se sugiere este tratamiento en una cantidad de dos (2) sesiones semanales durante seis (6) meses, con un costo de cincuenta pesos ($50) por cada sesión, lógicamente a valores vigentes a la fecha de ese informe. Dado que en el expediente no hay otros elementos de juicio que demuestren el desacierto de la propuesta, y que a mi juicio no luce irrazonable, debe ser aceptada.
En consecuencia, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro, en lo que respecta exclusivamente al tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2400), considerada a valores vigentes a la fecha del informe médico acompañado por el actor, o de la demanda en caso de que no conste la fecha en que fue emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IURA NOVIT CURIA - REPARACION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que se encuentra excluido de toda responsabilidad para los casos de accidentes de trabajo -con la salvedad establecida en el artículo 1072 del Código Civil (CC)- ya que suscribió un contrato de afiliación con la A.R.T., que es quien debe responder ante un siniestro laboral.
Al respecto, cabe señalar que tales argumentos no pueden prosperar en tanto que al momento del hecho que originó la presente demanda ya había sido derogado el artículo 39 inciso 1° de la L.R.T. que eximía de responsabilidad civil a los empleadores, con excepción de lo previsto en el artículo 1072 del CC.
En efecto, dicha ley fue modificada en el año 2012 y, dicho artículo, fue expresamente derogado por el artículo 17 de la Ley N° 26.773. Ello, al margen que años antes, en el 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado expresamente sobre su inconstitucionalidad en el reconocido precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).
Por lo tanto, más allá de lo manifestado en la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala resolver conforme el derecho vigente aplicable al caso, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución "iura curia novit" (Fallos: 334:120, 344:1857) y ello, sin perjuicio de que la parte actora tampoco lo haya señalado en su demanda (Fallos 337:1403).
En virtud de todo ello, las manifestaciones del GCBA relativas a que la responsabilidad debería recaer exclusivamente sobre la A.R.T. codemandada, no solo que no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico, sino que, como se expuso, desconoce la jurisprudencia imperante en la materia que ya se había expedido sosteniendo lo contrario, incluso antes de la modificación normativa señalada.
Ahora bien, aun así, concretamente y pese al yerro en el encuadre normativo, la sentencia de primera instancia es clara en cuanto a las razones evocadas para sustentar la inconstitucionalidad de cualquier régimen que pretenda limitar el derecho a una reparación plena, máxime en el ámbito laboral. Por caso, aludió no solo a la protección del trabajador y el deber de indemnidad, sino también, al principio de no regresividad.
Todos estos argumentos no fueron rebatidos por el GCBA quien insiste, como único argumento, en lo dispuesto en una norma no vigente y que ni siquiera lo estaba al momento del hecho.
En virtud de ello, no encuentro razones para excluir de responsabilidad al GCBA en su carácter de empleador y en virtud de la responsabilidad contractual que le cabía, en tanto el vínculo laboral con la parte actora no fue discutido.
En esta línea, toda vez que la L.R.T. presenta un régimen de protección especial que alcanza a los empleados públicos de la CABA (conf. art. 2 inc. a) y al que el GCBA se ha sometido, no cabe más que extender la responsabilidad allí establecida en tanto no existe exclusión legal vigente para no hacerlo.
A la luz de todo lo expuesto, toda vez que el GCBA no rebate ninguna de estas cuestiones y se limita, como se expuso, a basar su argumento en una norma que ni siquiera estaba vigente al momento del hecho, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no existe nexo causal entre el accidente y el vínculo laboral.
Al respecto, cabe señalar que en el caso no viene discutido que el accidente sufrido por la parte actora tuvo lugar mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en horario laboral, y que se provocó como consecuencia de una caída por intentar alcanzar unos zapatos de la parte superior de un armario, sin que se le impute al GCBA ni a la A.R.T. la omisión de cumplir con alguna obligación específica. No obstante, ello no impide que proceda la reparación del daño en los términos del artículo 6, inciso 1° de la la Ley 24.557, en tanto que, en los términos de la ley, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Asimismo, cabe señalar que la CSJN recordó al respecto que “…Mas, así como esta Corte, para 1938 y a propósito de la ley 9688, sostuvo que imponer al empleador, "aun sin dolo y sin culpa", la obligación de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional", traducía el seguimiento por el legislador argentino del "ritmo universal de la justicia" ("Rusich", Fallos: 181:209, 213)” (Fallo 333:1361).
Desde esta perspectiva, toda vez que estas cuestiones no han sido rebatidas por el GCBA, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto de la limitación de la responsabilidad de la A.R.T. al monto de su cobertura.
Al respecto cabe señalar que el GCBA no ofrece mayores argumentos para señalar porqué razón la A.R.T. debería de responder más allá de sus obligaciones contractuales.
En efecto, en el caso, no se discute que el accidente sufrido por la parte actora no obedeció a ningún incumplimiento de la A.R.T. en sus deberes de vigilancia o prevención de riesgos laborales, por lo que tampoco habría una conducta ilegítima imputable a la A.R.T. para que responda por fuera del marco de obligaciones contraído.
Por tanto y toda vez que el GCBA cuestionó incluso que se haya declarado que el régimen indemnizatorio previsto en la L.R.T. resultaba insuficiente, pretender ahora que la A.R.T. responda más allá de su cobertura parece hasta incluso contradictorio en su argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido como consecuencia de la incapacidad física atribuida a la parte actora por considerar que dicho monto se basó en la pericia que impugnó.
Frente a ello, cabe señalar que el CGBA reitera los argumentos expuestos al impugnar la pericia, sin considerar que ellos tuvieron respuesta del perito al contestar dicha impugnación, donde expresamente señaló que no se utilizó ningún baremo a contrario de lo sostenido por el GCBA, situación que se observa incluso de la pericia efectuada, y que no fueron necesarios más estudios complementarios en tanto que se tuvieron en cuenta los acompañados por la parte actora en su demanda.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir las conclusiones expuestas por la jueza interviniente respecto que las impugnaciones no alcanzan a conmover el criterio científico empleado en la pericia, dado que solo corresponde restarles valor por fundadas razones, lo que no ocurre en el caso.
En atención a ello, toda vez que las manifestaciones del GCBA no aportan nada nuevo a lo contestado, sino que son reiteraciones de lo expuesto que manifiestan su mera disconformidad, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio relativo al daño moral y confirmar la sentencia de primera instancia
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido a favor de la actora en concepto de daño moral ($30.000) por cuanto considera que no posee sustento fáctico ni jurídico desde que la L.R.T. no prevé la reparación de tal rubro.
Sin embargo, cabe señalar que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de apelación no exhibe una argumentación clara e idónea que permita rebatir el criterio sustentado en el pronunciamiento de grado.
Al respecto cabe recordar que el artículo 238 del CCAyT establece que “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas”, a cuyo efecto “[n]o basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
Según la norma transcripta, no alcanza para revertir lo dispuesto en la sentencia impugnada, el mero sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso. Por el contrario, resultará necesario que el memorial contenga una argumentación clara e idónea que sea el sustento de su postura y que ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
Trasladadas estas cuestiones al caso sub examine, cabe advertir que la parte demandada no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, cabe tener presente que la Jueza "a quo" sostuvo que el régimen indemnizatorio establecido en la L.R.T. no alcanzaba a satisfacer el derecho a una reparación justa por lo que, declaró inconstitucionales los topes indemnizatorios previstos en la L.R.T y en consecuencia, determinó el daño provocado analizando para ello los rubros reclamados. En esa inteligencia, lo expuesto por la recurrente acerca de que la L.R.T. no contempla indemnización por daño moral, no resulta suficiente para fundar hábilmente su recurso, dado que ello fue tratado y analizado en el acápite pertinente a la procedencia de una reparación integral.
En cuanto a la acreditación del padecimiento moral, en particular, la "a quo" concluyó en que correspondía hacer lugar al reclamo en tanto apreció que el accidente acreditado en autos tuvo la virtualidad de producir consecuencias vinculadas con el desarrollo profesional y personal de la actora que, a su juicio, redundaron en padecimientos susceptibles de una indemnización en concepto de daño moral, cabe indicar que las manifestaciones de la recurrente redundan en manifestar su diverso parecer acerca de las apreciaciones efectuadas en la instancia de grado, lo que únicamente evidencia sus discrepancias con la solución del caso.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el agravio bajo examen conforme lo dispuesto en el artículo 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA respecto de su agravio referido al reconocimiento del daño moral y revocar en tal sentido la sentencia de primera instancia
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido a favor de la actora en concepto de daño moral ($30.000) por cuanto considera que no posee sustento fáctico ni jurídico desde que la L.R.T. no prevé la reparación de tal rubro.
En efecto, si bien es cierto que la L.R.T. no prevé la indemnización por daño moral, ello no es argumento suficiente para negar su reconocimiento en tanto que el deber de reparar del GCBA surge del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos, por lo que corresponde entonces estarse a dichas previsiones a la hora de determinar los perjuicios a reparar.
En esa línea, aquí no existió incumplimiento de obligación alguna ni por parte del GCBA ni por la ART, sino que el accidente sufrido por la parte actora se enmarca en la L.R.T. por haber ocurrido en el lugar y en ocasión de su trabajo (conf. art. 6).
El GCBA debe responder en virtud de su carácter de empleador de la parte actora y en atención al vínculo contractual que los une, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 522 del CC: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Desde esta perspectiva, toda vez que el vínculo de la parte actora con el GCBA no viene discutido, cabía a la primera probar adecuadamente en qué consistió el daño moral alegado, como así también a la Jueza interviniente fundamentar adecuadamente que o bien el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, derivan en la configuración de un daño moral, más allá del material reconocido.
En el caso, la Jueza decidió resolver no en base a presunciones normativas o jurisprudenciales sino a una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto.
Sin embargo, las afirmaciones de la Jueza en el caso no gozan de garantía argumental, pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas. Nótese que refiere a que “…ello conlleva, lógicamente, a una sensación de angustia y a un padecimiento espiritual de una envergadura tal…”, realizando consideraciones personales acerca de lo que entiende que pudo haber sufrido la parte actora.
Resta decir por ello que, la alusión al sufrimiento espiritual no resulta suficiente, sino que debió explicitar que el hecho de sufrir el accidente, basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva. Concretamente, que con la prueba producida ante la primera instancia, se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual al no “…asistir al trabajo por un tiempo y [verse] disminuida en el desarrollo de sus actividades en general o sea en su propia vida personal”.
Todo ello, dice inferirlo la Jueza por el hecho de que la parte actora sufrió un accidente. Sin embargo, ello no resulta contrastable cómo resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Es que, ni la parte actora ni la Jueza han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA y revocar en este punto la sentencia de primera instancia. (Del Voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli de Agrello).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la ley 24.557, considero lo siguiente.
Al contestar la citación, Galeno dijo que, para el caso de que el juez estimara que correspondía una indemnización mayor a la otorgada por la aseguradora, debían compensarse las prestaciones dinerarias otorgadas, y que hacía reserva de “compensar el pago con el resultado de la sentencia”. Sin embargo, nada dijo sobre intereses, de modo que, en mi opinión, acordarle intereses sobre la suma pagada afecta el principio de congruencia (art. 147, inc. 6°, del CCAyT, texto consolidado por ley 6588).
Por otro lado, resulta ilustrativo lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación con respecto a la imputación del pago, esto es, que “[s]i adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor” (art. 900) y que “[s]i el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital” (art. 903). En el presente caso, el pago de la prestación dineraria de la ley 24.557 no se hizo a cuenta del mayor capital y los intereses que pudieren resultar de la aplicación del derecho común ni la actora prestó su consentimiento para que se imputara al capital.
Por ende, corresponde modificar la sentencia apelada en este aspecto y disponer que sobre la suma resultante de la liquidación a practicar se deducirá el monto pagado por la ART, sin intereses, y que el pago se imputará primero a los intereses resultantes de la liquidación y luego al capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida que declaró abstracta la acción de amparo por mora e impuso las costas en el orden causado.
El actor cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, atento que se vio obligado a interponer la demanda en virtud del incumplimiento de la demandada en resolver el reclamo administrativo, ya que desde su inicio había transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97. En ese sentido, sostuvo que el objeto del reclamo fue resuelto “a casi dos meses” de iniciado el proceso y a nueve del evento que lo incapacitó.
En su memorial el actor no rebate los fundamentos del magistrado de grado para imponer las costas en el orden causado, sino que su defensa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda, relativo a vencimiento del plazo previsto en el Decreto 1510/97 (art. 10).
El juez de grado consideró que de acuerdo con el procedimiento administrativo -previsto en la Ley 5688 y la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, no se observaba un retardo injustificado en el obrar de la demandada que justificase la imposición de costas y el actor no explica en qué medida lo decidido resulta equivocado ni tampoco cómo contabilizó el plazo de 60 días en el que apoya su postura.
Cabe recordar que el actor inició las actuaciones administrativas con el objeto de que la demandada encuadrara las lesiones padecidas el 17 de mayo del 2022 “en y por acto del servicio”, evaluase sus secuelas psicofísicas y resolviera su retiro obligatorio. Por su parte, la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, reglamentaria de la Ley 5688, regula el trámite de otorgamiento de licencias por accidente laboral o enfermedad (Anexo I), así como el procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad (Anexo II).
En lo que aquí interesa, el procedimiento previsto en el Anexo II estipula que “no se dará curso a la calificación de hechos que no hayan sido previamente denunciados ante la ART” (art. 2°, párr. 2°) y agrega que “si la ART rechazase tratar el evento como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´(…) el expediente de calificación se archiva (…) El acto administrativo que califica al hecho como ´en y por acto de servicio´ o ´en servicio´ solo podrá emitirse en tanto la ART o la Superintendencia de Riesgos de Trabajo considere al hecho como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´ (art. 3°, párrafos 2° y 3°).
De acuerdo con lo expuesto por la propia actora al inicio del proceso y las constancias acompañadas a su presentación, la ART emitió la calificación de los sucesos ocurridos como accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2022, emitió un alta médica en la que estableció que el actor padecía una discapacidad a determinar y que debía ser recalificado laboralmente.
Para el supuesto de “Alta con incapacidad física laboral permanente con recalificación el artículo 24 del Anexo I de la resolución mencionada establece que “el personal debe informar dentro de las 24 horas a la Dependencia donde presta servicios suministrando copia del alta, y presentarse al día siguiente de la comunicación del alta ante la Junta Médica”.
De las constancias acompañadas al inicio del proceso se advierte que el actor cumplió con dicho requisito y comunicó a la dependencia en la que prestaba servicios dentro de las 24 horas de que la ART se pronunciara (14/12/22), requiriendo “urgente junta médica”. De modo que al inicio del proceso correspondía que la Junta Médica emitiese el dictamen de aptitud laboral (conf. art. 26) o, por el contrario, determinase que el actor no se encontraba en condiciones de cumplir las tareas propias de su grado (conf. Art. 27). Ello, ya que una vez “(f)inalizado el período establecido en el artículo 158 de la Ley N° 5688 la Junta Médica debe pronunciarse sobre la reincorporación al servicio efectivo del personal o el otorgamiento del retiro obligatorio por incapacidad” (conf. art. 20).
El 1º de febrero del corriente la Junta Médica Institucional presentó la evaluación del actor y en marzo la administración calificó el evento donde resultó lesionado, determinó su ascenso y dispuso su retiro obligatorio, así, de las circunstancias particulares del expediente y de la normativa especial citada precedentemente, no se desprende un retardo injustificado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Cabe analizar el agravio de la actora relativo a la valoración de la prueba y la existencia de los daños.
Considero que se encuentra probado en autos que la actora padece de una laringitis crónica con corditis bilateral con carácter de enfermedad profesional. Así surge del expediente por incapacidad laboral de la actora y del informe pericial, en el cual se explicó la patología de la actora y se afirmó que confluyen en su generación factores relacionados con la actividad profesional así como hábitos higiénicos dietarios, entre ellos, tabaquismo y reflujo gástrico. Es decir, más allá de la gravitación que pudieran tener estos factores en el grado de incapacidad (lo cual eventualmente corresponderá analizar), de la prueba surge que la actora padece una enfermedad de la voz como consecuencia de su actividad como maestra de grado dependiente del GCBA.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su artículo 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inciso 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Tuve oportunidad, como integrante de la Sala I de esta Cámara, de expedirme sobre la constitucionalidad de la LRT, luego de realizar un recorrido histórico por la normativa en materia de accidentes de trabajo, consideraciones sobre el deber genérico de no dañar, su proyección en el ámbito laboral y su relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, concluí que el régimen indemnizatorio establecido por la LRT no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local, de forma que resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (en autos “R. de C., R.E. c. GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 3125-0, sentencia del 17/12/04).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.
Toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros), no corresponde expedirse sobre los restantes arts. de la ley 24.557 cuestionados ya que “cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución” (Fallos: 324:3219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada, estableciendo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos demandados.
La actora también demandó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo por los daños generados.
En una causa análoga se sostuvo que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legalmente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4, inc. 1 de la ley 24.557)”. Allí se reseñaron una serie de obligaciones en cabeza de las ART relacionadas a la prevención de siniestros y el control que les compete sobre la actividad de sus afiliados. Al mismo tiempo, se señaló que les corresponde brindar capacitaciones a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos. A partir de esos incumplimientos legales, se la encontró responsable civilmente, en los términos del art. 1074 CC y de manera solidaria con el GCBA (cf. art. 699 y 700 CC) (en autos “D., C. M. c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. 44.646/2012-0, sentencia del 2/11/22).
Ello se corresponde, al mismo tiempo, con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el denominado fallo “Torrillo” ("Recurso de hecho deducido por La Caja ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otros) (Fallos 332:709), donde se afirmó que “[e]n suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.
Pese a que nada consta en autos sobre los cumplimientos de estos deberes en cabeza de la aseguradora relativos a la prevención de los riesgos propios de la actividad docente ni control alguno sobre la actividad de la demandada empleadora, lo cierto es que la actora, al momento de invocar estos presuntos incumplimientos en su escrito liminar no puntualizó efectivamente cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales de la empresa aseguradora ni su nexo causal con los hechos de autos y la incidencia que en estos tuvo, sino que se limitó a enumerar los deberes genéricamente enunciados en las normas legales invocadas.
Por ello, frente a la falta de elementos que permitan tener por probados los presupuestos de responsabilidad, corresponde rechazar el planteo de la actora dirigido a endilgarle responsabilidad a la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicar las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y distribuyó las costas en un ochenta por ciento (80%) al demandado y en un veinte por ciento (20%) a la actora. Impuso las derivadas de la citación como tercero de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la actora, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
Sin embargo, la citación de la aseguradora propuesta por el demandado al contestar demanda se vinculó con la alusión que efectuara la actora en su presentación inicial respecto al accidente laboral sufrido previo al dictado del su cesantía por ineptitud y se orientó a satisfacer la pretensión del demandado de que, si eventualmente fuera condenado al pago de cualquier suma vinculada con el accidente, el pago debería ser afrontado por la Aseguradora.
Ahora bien, la actora individualizó ese hecho a raíz de que en los antecedentes de la declaración de falta de aptitud laboral irreversible se observa que fueron respondidas en forma afirmativa las preguntas relativas a si la actora tenía secuelas de accidentes o enfermedades profesionales, si realizaba tratamientos y si registraba traumatismos, fracturas, luxaciones o antecedentes de lumbago o lumbociática.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la intervención en el proceso tuvo como origen constancias administrativas que sirvieron como base de la resolución segregativa de la actora y se vinculó con el intento del Gobierno de la Ciudad de deslindar sus responsabilidades en terceros.
Ello así, no habiéndose acreditado la relación causal antes mencionada, corresponde que sea el demandado el que cargue con las costas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TRATAMIENTO MEDICO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer la suspensión provisoria de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se agreguen las constancias requeridas.
El actor solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva con el objeto de ser reincorporado a su puesto de trabajo como médico en virtud de haber sido declarado cesante. Sostuvo que tal decisión había sido tomada sobre la base de un cálculo erróneo de las inasistencias computadas. Agregó que la Comisión Médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) le había ordenado diversas prestaciones -ante neumonólogo, psicólogo, psiquiatra y kinesiólogo-, y que recibió el alta definitiva el 1º de abril de 2023.
Afirmó que el dictado del acto segregativo se apoyaba en información inexacta brindada por la ART respecto a que, durante el mes de febrero, el actor había abandonado su tratamiento.
En efecto, el análisis realizado en el dictamen fiscal respecto de la documentación obrante en la causa, la falta de claridad en los informes y fundamentalmente, la naturaleza alimentaria del derecho que el actor afirma vulnerado, llevan a la conclusión de que resulta necesario, hasta tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo efectúe las aclaraciones solicitadas, disponer una medida urgente con carácter precautelar.
Esta medida de excepción se adopta por cuanto, privar al actor de su fuente laboral, generaría un daño mayor que disponer una breve suspensión del acto que lo dejó cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: C,. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TRATAMIENTO MEDICO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la medidamedida autosatisfactiva con el objeto de ser reincorporado a su puesto de trabajo como médico en virtud de haber sido declarado cesante.
Las medidas autosatisfactivas pueden ser definidas como soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, y requieren una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. No tienen una regulación legal específica en el ámbito local.
De la documental acompañada por el actor, así como del descargo administrativo y de los dichos del escrito de demanda, no surgen elementos suficientes demostrativos de la nulidad de la Resolución que lo declaró cesante como para hacer lugar a la medida autosatisfacía requerida.
La falta de actividad probatoria del actor no puede ser suplida por el tribunal, sobre todo teniendo en cuenta el cauce procesal elegido y el alcance de su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: C,. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2023.

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