PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si efectivamente la aplicación del artículo 24 de la ley Nº 1.472, resulta o no más benigna para el imputado que el artículo 11 de la Ley Nº 10.
De la redacción del artículo 24 surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto. De ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública ya que el arresto aparecería sólo en caso excepcionales que lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentren debidamente fundamentados. Por ello, la Ley 1.472 es de inexorable aplicación al caso, pues resulta a todas luces menos lesivo para la libertad y derechos del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inc. 3º de la Constitución local y 18 CN de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1186-CC-2002. Autos: Yerbin, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 482.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION

Tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores precedentes no puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04). Si se admitiera dicha postura, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del Estado en perjuicio del imputado, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales.
Ello así, al no existir quebrantamiento de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de ejecución de la misma, corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado la prescripción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No puede ser considerado como principio de ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública el retiro del oficio para dar cumplimiento a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Equiparar el retiro del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, si bien el imputado al tomar conocimiento de que el Centro de Gestión y Participación, en el que debía cumplir la pena que le fuera impuesta de trabajos de utilidad pública, no tenía capacidad suficiente para que éste desarrollara las mismas, no lo hizo saber al juzgado; lo cierto es que no es él quien debía arbitrar los medios para posibilitar la ejecución de la pena.
Por el contrario la potestad para efectuar un control del cumplimiento de la pena impuesta compete al Fiscal y al Juez que dictó la sentencia desde el momento en que ella queda firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14323-CC-2003. Autos: Borgoni, Néstor Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2006. Sentencia Nro. 173.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el recurso de queja por apelación denegada, resulta inadmisible toda vez que la queja articulada, persigue la apertura de esta impugnación respecto de un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva -intimación al comparendo para dar cumplimiento a la pena de tareas de utilidad pública impuesta- y que tampoco puede ser equiparado a aquella en tanto no se ha podido acreditar la existencia de un gravamen irreparable.
En efecto, tal pretensión contradice abiertamente lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 surgiendo de dicha normativa que, en todo caso, debió dirigirse la petición por ante el Tribunal competente para resolverla, donde precisamente está tramitando la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-05-CC-2004. Autos: SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 474-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, la Sra. Defensora considera que no corresponde aplicar el artículo 45 inciso 3 del Código Contravencional que establece las tareas comunitarias, pues ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena principal (art. 22 inc. 1), cuando, según se desprende del artículo 27 del Código Contravencional no pueden acumularse dos penas principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad.
Dicho planteo no presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la propia ley que se cuestiona, la que habilita que en los casos de suspensión en la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas.
La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en el artículo 27, no resulta lógicamente incompatible con lo previsto por el artículo 46, puesto que regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la acumulación de sanciones y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso, de modo que aquél no impide que, cuando la sanción no fuera de cumplimiento efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo dispone la segunda norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - EJECUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento a la pena impuesta no es un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio efectivo de los trabajos en el citado nosocomio y no una manifestación de voluntad de realizarlos.
Si se lo admitiera como inicio de la ejecución importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del estado en perjuicio del imputado, circunstancias que alteran el sistema de garantías y orden constitucional de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216-00-CC-2004. Autos: Juárez, Alberto Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-08-2004. Sentencia Nro. 287/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el fiscal impugna la resolución del juez a quo que impone como regla de conducta la realización de tareas comunitarias a desarrollarse en la Provincia de Buenos Aires en la proximidad del domicilio del imputado, sostiene que habiéndose cometido la contravención el ámbito de esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas, surtan sus efectos en esta ciudad que se había visto afectada por la violación a sus normas.
Ahora bien, entendemos que , lo reglado en el articulo 28 de la Ley Nº 1472 es de aplicación únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción y no a las reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Ello, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos, ya que el primero de ellos efectivamente busca reestablecer el equilibrio social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los efectos de reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor deba efectuar alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada.
Mientras tanto, la suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los imputados.
Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por el judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9828-01-cc-2007. Autos: Croci, Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

De la norma prevista en el artículo 24 del Código Contravencional surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto.
Si bien es cierto que, el incumplimiento autoriza la sustitución de la sanción por trabajos de utilidad pública, el texto de la norma también faculta al juez para sustituirla por arresto cuando las circunstancias lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-10-cc-2006. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Teniendo en cuenta el fin preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideracion que la eleccion del establecimiento donde serán cumplidas como la especie de tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió sustituir la pena de multa por días de trabajo de utilidad pública que deberá cumplir el imputado.
En consonancia con lo resuelto por la a quo, del análisis del presente legajo surge, por un lado, que el condenado no ha desatendido la intimación realizada por el Tribunal para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, sino que ha pedido la sustitución de pena para cumplir la condena. Vale decir entonces, que la conducta desplegada por el condenado denota interés en el cumplimiento de la sanción impuesta y permite vislumbrar además, una intención de estar a derecho que torna razonable, excepcionalmente en el caso, la sustitución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15704-00-CC-08. Autos: JABINSKY, Jaime Marcos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que convierte la pena sustituta de trabajos de utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto.
En efecto, el judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el artículo 30 del Código Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la postre resultó falso. Como última medida, tal como lo dispone el Código Contravencional, el juez a quo aplicó la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, no resulta correcto el criterio sostenido por la defensa en cuanto a que el artículo 24 del Código Contravencional impide aplicar una doble sustitución de pena respecto del contraventor, y atento a que en autos ya se había sustituido la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública, no podría volverse a utilizar esta herramienta para convertir la pena.
En efecto el artículo 24 del Código Contravencional no establece que su aplicación es única en un mismo proceso y que efectuada la sustitución de la pena impuesta al contraventor, tal instituto se agota y no puede ser nuevamente utilizado. Por el contrario, el único límite que surge del precepto legal mencionado es que la aplicación de la pena de arresto tiene carácter excepcional, tal como fue utilizado en el caso bajo examen.
A ello se aduna, que no nos encontramos ante una doble aplicación del mentado artículo 24, sino que en la primera oportunidad el judicante reemplazó la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública en consonancia con lo establecido en el artículo 30 del Código Contravencional. Recién en la segunda ocasión, ante un nuevo incumplimiento de la contraventora, convirtió la pena antes descripta en la de arresto.
La clara demostración de que los argumentos esbozados por la defensa no son correctos, es que de afirmarse esa postura, una vez efectuada una sustitución de pena de multa por la de trabajos comunitarios, si el contraventor desobedece nuevamente, no existiría otra herramienta que permita exigirle el cumplimiento de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, el agravio alegado por la defensa -no haberse celebrado el trámite previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- procedería ante el rechazo de un planteo de extinción de la acción a favor del imputado, como consecuencia de entender que se encuentran cumplidas todas las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
Dicho agravio es solo potencial pues aún con el cómputo efectuado por la defensa, el encartado deberá continuar con el cumplimiento de las tareas comunitarias, por lo que la resolución cuestionada no le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Es que, durante la continuación de la suspensión de proceso a prueba pueden surgir causales que ameriten la revocación del instituto antes de la fecha en que -según el impugnante- nacerá el derecho de su asistido a que se extinga la acción penal, lo que demuestra, a todas luces, que el agravio que hoy se plantea perdería actualidad (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que impuso al imputado realizar 150 horas de trabajos no remunerados, por encima de lo propuesto por la Defensa.
En efecto, habiéndose determinado la imposibilidad del imputado de reingresar al mercado formal de trabajo, parece dudoso que la cantidad de horas ofrecidas en su caso pueda cumplirse, no obstante lo cual, en este caso, habiendo propuesto su Defensa este desafío personal, entiendo que debe autorizarse que intente dar cumplimiento a las horas de tareas para la comunidad que ofreciera cumplir en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal.
Como bien destacó la Sra. Fiscal de Cámara, nada impedirá modificar esta regla si de detecta la imposibilidad de darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 18-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar las tareas comunitarias impuestas al imputado y disponer que previo a que se establezcan pautas de conducta, el mismo sea examinado por profesionales médicos, a los fines de que se lleve a cabo una amplia pericia que determine su patología, su estado de salud actual, y si puede o no realizar trabajos comunitarios.
En efecto, las tareas comunitarias encomendadas lo fueron sin tener en cuenta que el imputado padece de EPOC (enfermedad obstructiva crónica) y que por ello realiza controles médicos periódicos e ingiere medicación en forma regular y que años atrás sufrió un accidente cerebro vascular por el cual estuvo internado, cuya secuela fue una parálisis corporal de la que se va recuperando paulatinamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que causa gravamen irreparable. Ello así, si el decisorio impugnado adquiriera firmeza, la imputada debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, ha transcurrido un tiempo suficiente (seis meses) para que la condenada llevara a cabo las tareas tendientes al cumplimiento de la pena. Asimismo, aquélla se notificó personalmente de la citación ante los estrados a acreditar su cumplimiento o justificar su incumplimiento, a lo que la misma hizo caso omiso, no haciéndose presente ni motivando su ausencia. Tal situación resulta una clara evidencia de la falta de interés, por parte de la mencionada, en la ejecución de la pena recaída, por lo que
no cabe duda respecto a que la encartada no sólo se encontraba debidamente notificada del deber de comparecencia ante el Tribunal, sino que contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, la conducta de la condenada denota un claro desinterés en el cumplimiento de la sanción impuesta y vislumbra además, una intención evasiva que amerita la aplicación en el caso de la pena de arresto, todo ello sin perjuicio de la proporcionalidad entre el hecho por el que fue condenada y la consecuencia jurídica a fijar frente al incumplimiento.
Asimismo, la decisión de la Magistrada no contradice la normativa vigente en tanto el artículo 28 "in fine" del Código Contravencional prevé esta solución para casos de incumplimiento injustificado de la pena consistente en tareas de utilidad pública específicamente.
Ello así, respecto de las consecuencias que pudiera acarrear el arresto para la encartada, cabe señalar que, tal como lo ha dispuesto la Magistrada la pena de arresto puede cesar en caso de que la misma manifestare su intención de cumplir con la sanción originalmente impuesta, por lo que existe la posibilidad de evitar que se lleve a cabo efectivamente, todo ello conforme lo establece también el Código Contravencional en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido contra la resolución que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto. Ello así, debido a que posee la entidad suficiente para producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que de aplicarse efectivamente causaría un menoscabo al goce de la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde aplicar la pena requerida por el Fiscal de tres días de trabajo de utilidad pública -de cumplimiento efectivo- a realizar en jornadas de cuatro horas por día hasta alcanzar un total de doce horas, que aunque se aparta del mínimo previsto en la figura, aparece proporcional a la medida del reproche.
En efecto, la gravedad y circunstancias en que se produjeron los sucesos, esto es, la acción reiterada y persistente del incuso de escuchar música en alto volumen todos los días de semana por altas horas de la noche, y que en consecuencia imposibilitaran el normal descanso de sus vecinos justifican su aplicación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perturbación que dicho accionar provocara en la salud de los damnificados. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la audiencia que se vio perjudicada la salud y descanso de su familia, sobre todo de sus hijas, que éstas se levantaban nerviosas, que es una situación desagradable, que su grupo familiar padecía una situación nerviosa constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

Más allá de que el artículo 24 Código Contravencional refiera que la medida de sustitución de la pena puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir con la “sanción originalmente impuesta”, la manda incluye también la posibilidad de que, ante un segundo pedido de sustitución de pena, el condenado pueda cumplir con la sanción determinada por una primera sustitución.
En efecto, la regla que emerge de la redacción del segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional no obliga al judicante sino que lo faculta a tener en cuenta la voluntad del condenado de cumplir con la sanción primigenia, o bien, con la sanción anteriormente impuesta.
Esta última conclusión (que incluye la sanción “anteriormente impuesta”) no es antojadiza, pues fácilmente puede extraerse de la interpretación sistemática efectuada en consonancia con el artículo 28 de este mismo cuerpo normativo que precisamente en su último párrafo prevé la posibilidad de sustitución de cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024374-00-00-11. Autos: GOMEZ, LUCIANO GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-09-2012.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto sustituye la pena de multa y la accesoria, por la pena de arresto domiciliario, debiendo reemplazarse por trabajos de utilidad pública, cuyo término fijará el Magistrado de grado.
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originariamente impuesta, o el resto de ella.”
Ello así, la resolución adoptada ha sido adecuada en cuanto, previa intimación al condenado dispuso la sustitución de la sanción, más yerra en la selección de la especie de sanción, toda vez que arresto resulta ser la ultima ratio. En su lugar debió aplicar, primeramente, trabajos de utilidad pública en reemplazo de la multa y el curso no cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto consideró que la realización de trabajo comunitario no guardaba proporción con la finalidad que procura alcanzar el instituto de la probation y que la necesidad de su imposición no se encontraba justificada, por lo que la quitó.
Ello así, la Sra. Fiscal destacó que la actitud del “a quo” implicaba una intromisión en las facultades de las partes para acordar una vía alternativa de solución de conflicto. Destacó que el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción y es quien debe convenir la imposición o no de determinadas reglas de conducta, dentro de los parámetros legalmente previstos, de modo que el apartamiento del juez de ese acuerdo lesiona el principio acusatorio que debe regir el proceso. Sostuvo que con su conducta, el Magistrado se apartó de su rol de tercero imparcial y suplió la voluntad de las partes.
En efecto, considero que el magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad del “acuerdo” ya celebrado entre las partes, y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
Asimismo, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, que tienen como fin el aseguramiento de la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Por ello, resulta evidente que el señor juez de grado se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes al quitar una de ellas, que había sido libremente ofrecida por la defensa; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
En definitiva, la circunstancia de que el imputado haya prestado su conformidad para la suscripción de un pacto y en consecuencia, haya acordado someterse a determinadas reglas de conducta, resulta ser una decisión personal del imputado de evitar la pena mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas y eventualmente obtener el sobreseimiento. Esta decisión, según la normativa aplicable, está exenta de la intervención jurisdiccional en punto a la modificación de lo convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017057-00-00-14. Autos: GOMEZ, HECTOR ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, la Fiscal de Cámara entiende que la conversíón de la pena de efectivo cumplimiento en trabajos comunitarios sólo podía efectuarlo la Jueza de Ejecución al momento de quedar firme la sentencia y siempre que el condenado lo solicite o lo acepte.
Al respecto, es menester distinguir las nociones de “sentencia definitiva” y “sentencia firme” pues, en su dictamen ante esta instancia, la Fiscal de Cámara las asimila incorrectamente para concluir que, en el caso, como la condena no se encuentra firme no se pudo válidamente sustituir la condena de prisión por la de trabajos de utilidad pública.
En esta inteligencia, se recuerda que la lectura armónica de los artículos 35, inciso "e" y 50 de la Ley N° 24.660 autoriza la referida sustitución en los supuestos de “sentencia definitiva”. Por ella debe entenderse a la decisión que expidiéndose acerca del mérito de la acusación formulada decide acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. En cambio, "En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso” ("González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros -Bingo Congreso- s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006).
En conclusión, a partir de la distinción expuesta, resulta claro que estamos frente a una sentencia, que si bien ciertamente no se encuentra firme (pues puede ser hipotéticamente conmovida), resulta claramente propia de la especie sentencia definitiva. De tal modo, toda vez que la sentencia en crisis es una sentencia definitiva, el argumento de la Fiscalía no merece mayor análisis en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - OPOSICION DEL FISCAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONSENTIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e incorporarlo al régimen de semi-detención, sustituyendo así, la pena de prisión efectiva.
En efecto, en lo que atañe al requisito que establece el artículo 35 de la Ley N° 24.660 en cuanto a que la aplicación del régimen de prisión discontinua y la sustitución de la condena por trabajos de utilidad pública debe ser a pedido del condenado o debe poder contarse con su consentimiento, surge de las presentes actuaciones que ni el imputado ni su defensa han expresado agravio alguno respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena en caso de que la misma fuera confirmada en los términos dispuestos.
Es decir, sin perjuicio de que la Defensa solicitó la absolución de su ahijado procesal, expresamente solicitó durante la audiencia celebrada en autos a tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en caso de no encontrar acogida favorable respecto de los planteos efectuados se confirme la pena en los términos precisados por la Jueza de grado.
Ello claramente implica el consentimiento por parte del imputado, representado por su Defensor, quien en caso de no estar de acuerdo con la sustitución de la pena de prisión tendría que haberlo manifestado oportunamente por él o a través de su defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El artículo 35, inciso "e", de la Ley N° 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) establece que la disposición de la pena mediante el régimen de "semidetención" es facultad del Juez de ejecución o competente, cuando “La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento”.
De tal modo, toda vez que en la estructura judicial de este fuero no se cuenta con la figura del "Juez de Ejecución", tal como sí puede encontrarse en la Jurisdicción Nacional, es el Magistrado que dicta la sentencia en el marco del Juicio Oral quien tendrá a su cargo la resolución de cuestiones vinculadas a la ejecución de la pena, amén de la actividad desplegada por diversas dependencias que obran en la órbita del fuero cuya función es el control del cumplimiento de las condenas.
Por tanto, es importante entonces destacar que la normativa analizada de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad confiere potestad al Juez competente en cada caso para introducir al condenado el régimen de semidetención si la pena no es mayor a seis meses de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no fundamentó las razones por las cuales las tareas comunitarias impuestas resultarían procedentes en el marco de la pena en suspenso impuesta al condenado, en los términos de los artículos 26 y 27 bis del Código Penal.
La realización de tareas comunitarias por parte del encausado, no guarda relación con las conductas por las que fuera condenado (calificadas como daño y amenazas), motivo por el cual su imposición deviene irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, más allá del acuerdo de juicio abreviado, la condenada se presentó ante el Juzgado y puso de manifiesto circunstancias que le impiden cumplir con las tareas comunitarias impuestas, acompañado las constancias médicas correspondientes, particularmente relativas a la enfermedad que padece su hijo y el embarazo que ella se encuentra cursando a los cuarenta años.
Ello así, atento que las sanciones contenidas en el artículo 82 del Código Contravencional son “trabajos de utilidad pública” o “multa”, se advierte que la solicitud de la encausada se adecua a los parámetros legales previstos para el tipo de contravención por el que resultara condenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, para rechazar la solicitud el Juez de grado entendió que no resultan suficientes la enfermedad del hijo ni el estado de embarazo de la recurrente para evitar realizar los trabajos de utilidad pública a los que fue condenada.
Sin embargo, l
La figura contravencional donde se encuadraron las conductas que condujeron a la condena, admite la procedencia alternativa de las sanciones de trabajos de utilidad pública o multa. A los fines preventivo especiales, el Legislador entendió que ambas soluciones podrían acarrear resultados equivalentes.
La resolución cuestionada no funda adecuadamente los motivos por los cuales no hizo lugar a la conversión solicitada; tampoco se argumenta por qué motivo la sanción de trabajos de utilidad pública sería más conveniente que la otra posible.
En forma paralela a la insuficiente fundamentación, razones de humanidad, sumadas a la posibilidad jurídica de hacerlo, conducen a decidir en favor de la sustitución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción formulada por la Defensa.
En efecto, si bien desde la sentencia condenatoria a la fecha ha transcurrido el plazo de pena impuesta corresponde determinar si el quebrantamiento en la ejecución de la pena que considera la "a-quo" resulta un acto interruptivo del plazo de la prescripción.
Por “quebrantamiento de la condena” el artículo 66 del Código Penal se refiere a la condena que empezó a cumplirse mediante el efectivo sufrimiento de la pena en ella impuesta. No se trata de una condena que todavía no se cumplió, sino de la situación en que, habiendo comenzado su ejecución, el penado se fugó o interrumpió los pagos de la multa.
Por ello, la presentación del oficio ante la entidad en la cual el condenado debió prestar trabajos de utilidad pública es el acto fundamental e imprescindible para comenzar a realizar las tareas impuestas al encausado.
No puede considerarse que éste no resulta ser el comienzo de ejecución de la pena, pues sin éste acto la realización de las tareas resulta imposible.
Ello así, encontrándose interrumpido el plazo de la prescripción, el plazo debe comenzar a computarse desde la presentación del oficio en la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el plazo máximo de dieciocho meses establecido en la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de la realización de tareas comunitarias impuesta a su asistido, se encuentra holgadamente vencido, por lo cual, debe declararse la extinción de la pena por prescripción.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses y se establece, a la vez, que los trabajos comunitarios pueden realizarse en un plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de éste y sus prórrogas (cfr. art. 52, Ley 24.660), de seguirse la interpretación realizada por el apelante se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente al hecho cometido.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 de la ley en cuestión es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad, y en tal sentido se ha dicho que “…la aplicación de un plazo imperativo se presenta como lógico, ya que si no existiera aquél y se dejara en cabeza del condenado la posibilidad de extender indefinidamente el tiempo de cumplimiento, se desnaturalizaría la función del instituto que, insistimos , no deja de ser también alternativo a una sanción que, en principio, conlleva el encierro carcelario” (López, Axel; Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián Di Plácido, 2004, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6639-01-CC-13. Autos: CALI, CLAUDIO MATÍAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
El Defensor de Cámara sostuvo que se estaría aplicando al plazo de la prescripción una “suspensión” no prevista legamente.
Sobre este punto, hay que aclarar que durante el tiempo que el condenado esté cumpliendo tareas comunitarias -como en autos-, el plazo de la prescripción no se computa. Sin embargo, esto no es por una “suspensión” del plazo, sino porque el condenado se encuentra efectivamente cumpliendo una pena y el plazo de la prescripción no se computa mientras la sanción se está cumpliendo.
Ahora bien, teniendo en cuenta este razonamiento, hay que señalar que en el caso, existió una causal de interrupción de la prescripción de la pena, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal, que establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
En relación con esto, hay que destacar, tal como lo hizo el A-Quo, que el imputado si bien estaba cumpliendo con las tareas comunitarias, en un momento dejó de cumplirlas. En virtud de ello, el Oficial de Prueba del Patronato de Liberados intentó comunicarse vía telefónica con el encartado y no pudo. Desde ese entonces, hace aproximandamente 16 (dieciséis) meses, el imputado no cumple con las tareas comunitarias, lo que deja en evidencia su desinterés en realizarlas.
Siendo ello así, el plazo de la prescripción de la pena empezó a contar a partir del momento en que el encausado quebrantó la condena que venía cumpliendo.
Por tanto, dado que desde la fecha que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias hasta la fecha han transcurido alrededor de 16 (dieciséis) meses y que el plazo para la prescripción de la pena es de 21 (veintiuno) meses, no corresponde hacer lugar a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - PAGO EN CUOTAS - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reemplazar la pena de multa impuesta a la contraventora por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Defensa sostiene, en relación al incumplimiento del pago de la multa impuesta, que razones de fuerza mayor le han impedido a su asistida abonar en tiempo y forma las cuotas pactadas, por lo que no se da el supuesto del artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad que regula supuestos de incumplimiento injustificado o quebrantamiento de las sanciones impuestas. Agrega que su pupilo ha conseguido trabajo por lo que puede continuar con el pago de las cuotas restantes en la condena impuesta en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de la falta de acreditación de la situación económica de la contraventora, la Jueza de grado accedió a lo solicitado por dicha parte y modificó la pena de multa por tareas comunitarias, con sustento en el artículo 30 del Código Contravencional local.
Así las cosas, lo resuelto resulta ajustado a derecho y contempla la situación económica de la contraventora tal como fuera solicitado por la Defensa.
Por otro lado, el letrado no justifica de ningún modo por qué la imputada no podría cumplir con las tareas comunitarias, ni acredita su inserción en el mercado laboral de forma alguna, sino que tan sólo solicita la extinción de la acción contravencional y su archivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia en cuanto la "a quo" dispuso reglas de conducta que a su criterio lucen excesivas y entiende se ha cercenado la intervención de la Defensa, al vedar toda posible réplica ante una petición Fiscal de la realización de ciento ochenta (180) horas, lo que considera de alto contenido punitivo y lesiva para los intereses de su defendida.
En efecto, en cuanto a la cantidad de horas de tareas comunitarias impuestas por la "a quo" la Defensa no logró delinear el agravio que le ocasiona la decisión judicial al respecto.
No sostuvo la existencia de impedimento alguno para que la encartada pueda cumplir con esta pauta de conducta, siendo evidente que sólo se trata de un mero desacuerdo con lo resuelto, siendo que la imputada tiene la posibilidad de desistir del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION PARCIAL - ACUERDO DE PARTES - PENA MAS GRAVE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE DEPENDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba revocando la pauta de conducta impuesta a la encausada consistente en realizar ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales de la imputada para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la encausada y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace.
La imposición de la regla de conducta consistente en el cumplimiento de 140 horas de trabajo comunitario, resulta un esfuerzo inexigible a la encausada y que la referida no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal no expresó fundamento al momento de proponer la imposición de trabajo comunitario y la Juez de grado no fundamentó debidamente sus razones para imponer las horas de trabajo comunitario.
Ello así, debe ser dejada sin efecto la regla de conducta basada en una circunstancia que se ha acreditado que no existe y que contradice lo que se tuvo por demostrado, esto es que la imputada trabaja como camarera y, además, cuya necesidad para subsanar el conflicto que origina la causa no se ha justificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (Art. 50 y art. 35, inc. f, Ley 24.660)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, la Ley N° 24.660, establece claramente en el artículo 52 el camino a seguir en los supuestos de incumplimiento del plazo o de la sanción fijada. De esa redacción surge que si en el período fijado no se han cumplido las obligaciones impuestas, se otorga al Juez la facultad de conceder, en ciertas circunstancias, un nuevo plazo para su realización. De no ser el caso, deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Cabe concluir, por tanto, que el presupuesto del Legislador es justamente que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de las tareas comunitarias suspende la prescripción de la pena.
En efecto, el mero vencimiento de los dieciocho meses para llevar a cabo las labores a favor de la sociedad no conlleva a la extinción de la pena, dado que durante ese tiempo se suspende la prescripción de la pena, atento lo cual recién una vez transcurrido aquél se reanuda el término previsto en el artículo 65 párrafo 3° del Código Penal -6 meses-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la sanción de realizar tareas de utilidad pública impuesta al imputado por días de arresto (artículo 24 del Código Contravencional), ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa manifestó que la sustitución de la pena es excepcional y su asistido debió ser apercibido previamente a la imposición de la medida de arresto.
Sin embargo, ha transcurrido el plazo de tres meses otorgado al contraventor a efectos de la realización de los trabajos de utilidad pública, sin que haya acreditado el comienzo de la realización de las mismas.
Tampoco demostró interés por aportar las constancias del comienzo de ejecución y finalización de aquéllas, pese a que se le había otorgado para cumplirlas un determinado plazo para ello, bajo apercibimiento de proceder sin más a su sustitución por arresto.
Su conducta denotó una falta de compromiso y desinterés del condenado para realizar las tareas asignadas en la institución de bien público.
Ello así, resulta ajustada a derecho la sustitución ordenada, toda vez que la pena impuesta es proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 24 Código Contravencional imponiéndose en consecuencia su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8280-01-CC-2016. Autos: GIANNONI, ADRIÁN GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VIOLACION DE CLAUSURA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la sanción principal de multa impuesta en el punto I del mismo resolutorio por la realización de trabajos comunitarios por el término de sesenta y tres (63) días, a razón de seis (6) horas por cada día en la institución que determine la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
La Defensa sostuvo que la "A quo" no aplicó en la especie el principio de ley más benigna utilizando la actual redacción del artículo 24 del Código Contravencional para realizar la sustitución de la pena única principal de multa de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) por la de trabajos de utilidad pública y no fundamentó los motivos de esa negativa.
La Magistrada de grado consideró acertada la propuesta de unificación de sanción realizada por la Fiscal interviniente teniendo en cuenta para ello la redacción del artículo 73 del Código Contravencional según la Ley N° 5038, por resultar más benigna que la introducida por la Ley N° 5845 al confrontar los "quantums" de los mínimos y máximos previstos en una y otra. En ese entendimiento sustituyó la sanción principal de conformidad con las reglas fijadas en el antiguo artículo 24 del Código Contravencional
Asimismo, correponde destacar que la nueva redacción del artículo 24 del Código Contravencional se introdujo mediante la Ley N° 5845. Dicha normativa modificó, además del ya mencionado, los artículos 25 y 74 (anterior artículo 73) del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Puntualmente se modificó el artículo 74 del Código Contravencional (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666) elevándose los mínimos y los máximos de la pena de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública, es decir, se agravó considerablemente la sanción a aplicarse en este tipo contravencional. Concordantemente con el incremento de la pena de multa, se modificó también el artículo 25 del Código Contravencional referido a la extensión de las sanciones, estipulando el máximo para esa especie hasta trescientos mil pesos ($ 300.000). En la misma línea, cambió el artículo 24 del Código Contravencional elevando en dos mil pesos ($ 2000) el monto de la multa a tener en cuenta para sustituirlo por cada día de trabajos de utilidad pública.
Así las cosas, no resulta adecuado tomar aisladamente la elevación de este último parámetro dejando de lado las otras modificaciones por las cuales, además de aumentarse la escala sancionatoria del artículo 74 (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666), se introdujeron las agravantes y la restricción de los trabajos de utilidad pública como sanción sustitutiva. En todo caso, la Defensa debió argumentar por qué en la situación particular resultaba beneficiosa para su asistida la aplicación integral de la Ley N° 5845, teniendo en cuenta las señalada modificaciones más gravosas de la contravención por la que fuera condenada en ambas oportunidades.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO, HILDA y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la realización de tareas de utilidad pública por dos (2) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa, entendió que, al revestir el arresto carácter excepcional, deviene prematuro determinar que su asistido no tiene justificativo alguno para haber quebrantado el acuerdo, por lo que previo a adoptar la medida que se pretende, y en especial por tratarse de una restricción de la libertad ambulatoria, deben agotarse los medios para poder ubicar al imputado a fin de brindarle la posibilidad de manifestar lo que estime corresponder.
Sin embargo, previo a sustituir la sanción de trabajo de utilidad pública impuesta al imputado por el arresto (art. 24 CC CABA - Texto consolidado Ley N°5.666), la Judicante agotó todas las posibilidades que se encontraban a su alcance para intimarlo, en reiteradas oportunidades, a cumplimentarla y que el encartado incumplió injustificadamente, demostrando así una indiferencia frente a la sanción impuesta.
Ello así, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, transcurrido el plazo de cuatro (4) meses desde que fuera sustituida la sanción, el encausado no aportó comprobante que dieran cuenta de la ejecución de la tareas de utilidad pública y del curso de convivencia urbana, oportunamente acordado.
En virtud de lo expuesto, el A-Quo ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 13, inciso 3º Constitución de la Ciudad) resultando ajustada a derecho la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20922-2015-2. Autos: MALDONADO OSCAR MARIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INDEFENSION - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún se encontraba vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
Si bien es cierto que se verificó el incumplimiento de esta sanción accesoria, ésta no es susceptible de ser sustituida en razón de las consecuencias desfavorables que ello le acarrearía a la damnificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, la solución que aquí se propone -solicitada por la Defensa-, no implica que el aquí condenado no cumpla con la pena impuesta y confirmada por este Tribunal, o que sus planteos configuren meras dilaciones para no hacer frente a la condena -tal lo expresado por el Fiscal de Cámara o la Asesora Tutelar-, pues la Ley de ejecución de pena privativa de la libertad establece que en caso de incumplimiento el Juez puede revocar los trabajos y luego de practicar el cómputo disponer el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado; las mismas consecuencias tiene el hecho que el condenado decida renunciar a los trabajos para la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto al incumplimiento del condenado de las cuotas alimentarias para su hijo adeudadas, lo que obstaría en base al dictamen del Fiscal a la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados requerida por el condenado y su Defensa, cabe señalar que si bien este Tribunal tiene en cuenta los argumentos expuestos no conmueven la solución se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, en cuanto a la falta de pago de la indemnización fijada en la sentencia de condena, que se ejecutará de conformidad con la forma prevista lealmente si el condenado no da cumplimiento a ella, no implica que por ello no se deba hacer lugar a la sustitución por trabajos para la comunidad no remunerados.
Ello pues, cabe afirmar que se trata claramente de cuestiones de distinta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUOTA ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA - INDEMNIZACION - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, no podemos presumir que el condenado no cumplirá con los trabajos para la comunidad por el hecho que no haya depositado aún la cuotas adeudas alimentarias para su hijo en sede civil o que no haya hecho efectivo el pago de la indemnización, que claramente tienen un contenido patrimonial, y que en caso de incumplimiento serán ejecutadas y no implicarán en definitiva una privación de la libertad como sí sucedería si no llevara a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado a la sanción de un 1 (uno) día de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se agravia la Fiscal de grado al considerar que, tratándose de un episodio de maltrato físico, cometido en un contexto de violencia de género contra su propia esposa, no hay motivos para supeditar el cumplimiento de la condena a una pauta de conducta distinta a la solicitada por el Ministerio Público, esto es, la realización de un curso sobre violencia de género. En base a ello, solicita la modificación de ese resolutorio, y la aplicación de una sanción que resulte apropiada y proporcionada al hecho que se le atribuyó al encartado (art. 52 CC CABA).
Sin embargo, para así resolver, la Jueza de grado sopesó las disposiciones legales tendientes a graduar y determinar la sanción (arts. 26 y 46 CC CABA). Así, con respecto al maltrato físico resaltado por la Fiscalía –el cual se tuvo por acreditado en el marco de estos actuados–, si bien fue cometido en un contexto de violencia de género, no puede soslayarse –a su vez– que la Judicante, a la hora de dictar sentencia, lo haya omitido, dado que ponderó la declaración de la propia víctima, quien afirmó que ese día su esposo parecía otra persona, que estaba “transfigurado” y que había sido la primera vez que la empujaba. Es decir, que fue un hecho solitario y no formaba parte de una sistematicidad de maltrato del marido hacia su esposa.
En efecto, fue a raíz de que se trató de un episodio aislado, en el marco de una discusión, que la Jueza de grado optó por condenar al imputado a la sanción de trabajo de utilidad pública de cumplimiento en suspenso.
En suma, la A-Quo valoró la situación personal y laboral del imputado y la falta de antecedentes como así también tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, el grado de peligro al bien jurídico protegido y el conocimiento de dichas circunstancias. Las razones dadas en la sentencia resultan suficientes para motivar el mérito y modalidad de la pena escogida, que resulta proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19509-2017-1. Autos: V., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial, por la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución "puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o resto de ella" (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si el condenado acreditare que concurrió al curso al que se comprometió a asistir, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, surge de las constancias de la causa los esfuerzos desplegados en múltiples ocasiones por las diferentes sedes judiciales a efectos de incentivar la desidia del condenado para efectivizar la sanción accesoria, los que resultaron inútiles.
Por lo tanto, resulta razonable considerar que la única sanción procedente a los efectos de anular la apatía e inacción del condenado, es la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" consideró, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública.
Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia sustituir la regla de conducta por horas de trabajo comunitario en una institución relacionada con la problemática de violencia de género y doméstica.
En efecto, resulta atendible la imposibilidad del imputado correctamente fundada en razones de índole laboral, que impiden que realice los cursos que libremente se ofreció llevar acabo y que el Magistrado finalmente impuso.
Asimismo, cabe recordar que, como principio, las reglas de conducta son pactadas entre el Fiscal y el imputado y sólo excepcionalmente el Juez podrá apartarse de lo que las partes acuerden.
En ese sentido, debe remarcarse que el Fiscal estuvo de acuerdo con la sustitución. Incluso realizó una propuesta razonable en cuanto a que las tareas comunitarias podrían ser dispuestas en una entidad relacionada con el conflicto que se ventila en el legajo para coadyuvar a la concientización del probado. De este modo, se prestó especial atención a que las pautas de comportamiento guarden relación con el evento que se ventila en el expediente.
Por otra parte, resulta relevante señalar que, tal como surge las constancias de las presentes actuaciones, el imputado estuvo cumpliendo con el resto de las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, pues ya fijó residencia, acreditó la realización de las horas de trabajo comunitario impuestas y alegó no haber tomado contacto con la denunciante en ningún momento, lo que no ha sido controvertido en autos.
De esta manera, el interés del probado en el cumplimiento de la suspensión del proceso aprueba se desprende no sólo del seguimiento de las otras condiciones impuestas, sino también del pedido de sustitución de la regla antes de que se venza el plazo que tiene para cumplirla.
Ello así, resulta adecuado el cambio de la pauta cuestionada por horas de trabajo comunitario en alguna entidad relacionada con la temática discutida en la presente causa, de forma tal que pueda adaptarse a las condiciones laborales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22153-2017-1. Autos: P. C., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el encausado fue condenado por la contravención consistente en violar clausura (art. 73 CC CABA) a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir en el plazo de seis (6) meses con ciertas reglas de conducta.
Así las cosas, el encausado, si bien expresó su voluntad de efectuar las horas de tareas comunitarias impuestas como una de las reglas de conducta para la condicionalidad de la pena, alegó no haber podido efectivizarlas por cuestiones administrativas que achacó a su Defensa Oficial. Más, por otro lado, ha sido categórico en afirmar que no hará nada por adecuar el estado del inmueble para que se levante la clausura por cuya violación fuera condenado.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, que regula la condena en suspenso, establece que si "el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta". En este punto, cabe señalar que el condenado no solo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas sino que tampoco cumplió con la pauta que lo obligaba a llevar adelante el trámite para levantar la clausura originalmente impuesta al inmueble; a ello se suma los constantes cambios de domicilio y su ausencia ante los requerimientos de la Secretaría de Ejecución.
En consecuencia, y toda vez que el condenado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes.
El Magistrado de grado, previo a consultarle al encausado si prefería realizar las tareas de utilidad pública o efectuar la donación de enseres, inclinándose el interesado por la segunda opción, sostuvo “que la imposición de la donación como regla de conducta, pese a que no se encuentra prevista por la ley, sólo resulta admisible recurriendo a una interpretación analógica "in bonam partem" cuando el imputado refiere expresamente que no puede realizar tareas comunitarias; fuera de esos supuestos de excepción no cabe exigir una donación que no encuentra previsión legal”. Concluyó que “no es posible admitir la imposición de ambas cargas, a un mismo encausado” en el marco de una "probation". En tal sentido decidió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses y entendió ajustado imponer el cumplimiento de las pautas oportunamente convenidas por el Fiscal y la Defensa a excepción de las tareas comunitarias.
Sin embargo, vale destacar que si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor ni una desproporción que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.
Ello se suma a que el imputado no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento sino una preferencia en efectuar únicamente una donación de enseres en lugar de ambas reglas en razón de su disponibilidad horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción principal de sesenta (60) horas de trabajo de utilidad pública por la de veinte (20) días de arresto.
Para así resolver, la Judicante sostuvo que la conducta adoptada por el condenado a lo largo de todo el proceso fue dilatoria y si bien es cierto que en esta oportunidad, y a diferencia de lo que ocurrió en la audiencia fijada con anterioridad, el encartado sí compareció ante el Tribunal a la audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en el ámbito contravencional), también lo es que a duras penas esbozó una explicación sobre los motivos que lo habrían hecho incumplir con la sanción impuesta. El condenado se limitó a referir que habría tenido “problemas personales” y que habría sido víctima de un “secuestro”, incapaz de acreditar.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende el total desinterés por parte del imputado en el cumplimiento de las cargas que se le impusiera como condenado, el que está obligado a soportar. Tampoco puede alegarse desconocimiento de su situación procesal, pues el contraventor realizó distintas presentaciones que no lo eximen del conocimiento de las distintas resoluciones dictadas durante el transcurso de la ejecución de la condena. Incluso, una vez que se le sustituyera la pena de multa por las de tarea de utilidad pública, se libraron telegramas para notificarlo a los domicilios que aportara y con posterioridad presentó un escrito el aquí condenado, por tanto, no puede sostenerse que desconociera que debía cumplir con las tareas de utilidad pública.
También coincidimos con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el condenado tuvo siempre una actitud reticente durante el proceso en virtud de que aportó domicilios inexistentes, donde no residía, o de familiares, resultando extremadamente dificultoso notificarlo personalmente, bastando la mera compulsa del legajo para advertir que la mayoría de las actuaciones que lo componen reflejan intentos infructuosos de anoticiarlo de las distintas resoluciones adoptadas durante el caso.
En razón de lo expuesto, coincidimos con la A-Quo en cuanto a que el encausado ha tenido oportunidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con la sanción impuesta y no lo realizó, aunado a que ha canalizado sus pretensiones en una forma desordenada y confusa, a efectos de incumplir con la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta.
En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos.
Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar.
Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado realizó una errónea aplicación de la ley, exigiendo el cumplimiento de requisitos que la norma no prevé. Específicamente, la suscripción de la solicitud por parte del imputado.
En ese sentido, corresponde señalar que la circunstancia de que el encausado no haya suscripto el pedido de sustitución de pena —por tareas no remuneradas— formulado por su Defensor no es impedimento para su procedencia toda vez que, en todo caso, ello es fácilmente subsanable convocándolo a fin de que manifieste su consentimiento al respecto. Tampoco la falta de conformidad del Fiscal lo obstaculiza en tanto la ley no lo requiere. Ello no impide, desde luego, que la Jueza pueda tomar en cuenta la posición del Ministerio Público Fiscal a la hora de evaluar la petición.
Sin embargo, se ha considerado que: “…como última modalidad alternativa al uso del encierro carcelario, la ley regula el trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, (artículo 50 de la Ley N° 24.660) como alternativa a la semidetención y la prisión discontinua en los supuestos en que estas últimas penas se imponen en virtud de la conversión de una pena de multa en prisión (artículo 35, inciso c) de la Ley N° 24.660), o en reemplazo de penas menores a seis meses de duración (artículo 35, inciso f) de la Ley N° 24.660), de tal manera que en estos supuestos el Juez de ejecución puede optar por imponer la prisión discontinua o la semidetención, o bien reemplazar estas medidas por la obligación del condenado de realizar trabajos en servicio de la comunidad bajo el control de un patronato o un servicio social calificado (artículo 51 de la Ley N° 24.660)…” (Ver Rivera Beiras, Iñaki/Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, p 257/8, el resaltado es propio).
Ello así, cabe concluir que la sustitución de la pena de efectivo cumplimento por tareas no remuneradas no es una obligación para el Juez sino, antes bien, una facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se había rechazado la sustitución de pena peticionada pues ella no formó parte del acuerdo de juicio abreviado y posteriormente no se obtuvo la conformidad fiscal. En ese sentido, indicó que los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660 no contienen otra exigencia más allá de que la pena impuesta no supere los seis meses de prisión.
Sin embargo, cabe precisar que la procedencia de la sustitución prevista por los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley citada no depende únicamente de que la pena no supere los seis meses de prisión efectiva. Sucede que dicho extremo resulta ser condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad del pedido.
En ese sentido, resulta razonable y acertado el análisis efectuado por la "A-Quo" acerca de la gravedad del hecho enjuiciado a fin de evaluar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, aquél constituye efectivamente uno de los parámetros a tener en cuenta.
Al respecto la doctrina sostiene: “… estamos en presencia de una obligación, impuesta a quien resulta acreedor de un castigo —tomando en consideración la falta de peligrosidad, la escasa gravedad del delito, la insolvencia económica para afrontar el pago de multas, etc.— de trabajar en bien de la comunidad…” ( Ver Kent, Jorge, Sustitutos de la prisión, Abeledo Perrot, Bs.As., 1987, p. 89,).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el evento objeto del proceso —incendiar tres automóviles en la vía pública— reviste gravedad suficiente como para concluir en que no resulta procedente la sustitución de pena por tareas no remuneradas, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena dio claras señales de la falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento y estar debidamente notificado.
Ello así, verificada la falta de acatamiento de las obligaciones, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las presentes actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de residencia o de otra cualquier situación que le impida cumplir con todo aquello a lo que se comprometió, resulta procedente confirmar la decisión de del Magistrado de revocar la medida de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios no remunerados y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien no consta que el probado haya sido notificado personalmente de la audiencia dispuesta para que justifique el incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, el referido tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa atento que se le remitió un telegrama que fue recibido por su madre además de las diversas notificaciones cursadas a su Defensa Oficial
Asimismo y sin perjuicio de la falta de participación del encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, toda vez que la Representante del Ministerio Publico de la Defensa estuvo presente al celebrarse la audiencia garantizando en el caso, el derecho a ser oído de su defendido y teniendo la oportunidad de expedirse respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas al concederse la probation y acompañar elementos en respaldo de sus argumentos o bien, justificar fehacientemente las reiteradas incomparecencias de su protegido.
Ello así, se han tomado medidas para garantizar el derecho de defensa del acusado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por el a quo y en consecuencia corresponde homologar la resolución criticada que se traduce en la continuación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38179-2014-0. Autos: B., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión en crisis vulnera el derecho de defensa, en tanto cercena el derecho del condenado a ser oído sobre los motivos o explicaciones vinculadas a su incumplimiento, y destaca el cumplimiento que su defendido hiciera sobre la sanción principal de multa y la accesoria correspondiente a la abstención de conducir vehículos.
Cabe señalar que, en el presente proceso, el imputado fue condenado mediante el procedimiento de juicio abreviado, en virtud de haber conducido en calidad de taxista, un vehículo automotor en estado de ebriedad. En dicha oportunidad, el encartado reconoció el hecho endilgado, y pactó como sanción principal una pena de multa consistente en la suma de pesos mil ($1.000), y como sanciones accesorias: asistir a un curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de diez (10) días. Sin embargo, incumplió la instrucción especial a la que también había sido condenado, consistente en la realización del curso de educación vial. Por ello, le fueron concedidas al encartado dos (2) prórrogas, bajo apercibimiento de proceder, dejando transcurrir casi diez (10) meses sin que se verificara la asistencia del nombrado al curso vial en cuestión. Es por ello que, el Magistrado de grado resolvió sustituir dicha sanción accesoria, por el cumplimiento de jornadas de tareas comunitarias, de conformidad con lo prescripto en el artículo 24 Código Contravencional. Ante el incumplimiento manifiesto, y efectuada la solicitud Fiscal, el “A quo” resolvió sustituir nuevamente la sanción accesoria impuesta al acusado, consistente en dos días de trabajos de utilidad pública, por la de un (1) día de arresto.
Ello así, el Juez de grado, al dictar la presente resolución, tuvo en cuenta las numerosas oportunidades que tuvo el encartado para cumplir la sanción accesoria, o exponer los motivos que intentaren justificar su incumplimiento. Expresó que para incentivar el cumplimiento se sustituyó la sanción accesoria originariamente impuesta, no obstante el desinterés del condenado resultó manifiesto.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el “A quo” para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ARBITRARIEDAD - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa entendió que la resolución dictada por el “A quo” configura un supuesto de arbitrariedad fáctica, y que vulneró el derecho de defensa, cercenando la oportunidad del encartado de ser oído sobre los motivos que ocasionaron su incumplimiento de la primer sanción, dado que el condenado no fue notificado personalmente de la oportuna sustitución dispuesta. En este sentido, postuló que la conversión de la sanción accesoria a un día de arresto, colisiona con el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el argumento de la recurrente se limita más bien a una mera enunciación de derechos afectados, puesto que, en primer lugar, cabe señalar que la decisión que dispuso la primera sustitución de la sanción accesoria en conflicto, fue fehacientemente notificada al domicilio constituido en autos por el imputado. Por otra parte, al concedérsele al nombrado la primer prórroga de cumplimiento, se le hizo saber que frente al incumplimiento, se procedería de conformidad con las prescripciones del artículo 24 del Código Contravencional, el cual establece que “cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, y finalmente, la concesión de la última prórroga fue notificada, una vez más, al domicilio constituido en autos.
Así las cosas, mal puede sostener la Defensa que en estos actuados el acusado haya visto violentado su derecho de defensa, puesto que ha contado con reiteradas oportunidades ciertas para manifestar las explicaciones que estimare pertinentes, no obstante lo cual, la conducta materialmente desplegada en autos, no hace más que resaltar la voluntad del nombrado de incumplir la sanción impuesta y acordada.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el "A quo" para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación, y concecuentemente, los agravios presentados en el recurso bajo examen naturalmente fracasan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados
La Defensa expresó en su agravio que no había sido notificada de forma previa a que se adoptara la resolución en crisis, sobre el pedido de arresto efectuado por la Fiscalía, lo que, a su criterio, vulneraba lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que de las constancias obrantes en el marco de la presentes actuaciones se desprende una clara intención, por parte del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en la medida en que tuvo la posibilidad de realizarlas, y, sin embargo, no lo hizo.
En efecto, es menester destacar que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Contravencional, la aplicación de la pena de encierro debe ser la última ratio. En ese sentido, se advierte que así lo fue en el presente caso, donde el a quo ha seguido el camino procesal que propone el Código Procesal en la materia, y le ha otorgado a la defensa seis (6) prórrogas – cuatro (4) de ellas de diez (10) días hábiles y, las otras dos (2), de cinco (5) días hábiles – para que se pusiera en contacto con el condenado, y para que este último brindara explicaciones sobre sus reiterados incumplimientos y que sólo luego de verificar la imposibilidad de contactarlo, así como la absoluta falta de explicaciones respecto de los incumplimientos verificados, optó por sustituir la pena.
En ese sentido, no puede soslayarse que el condenado tiene pleno conocimiento del trámite de los presentes actuados y que, sin perjuicio de ello, se ha desentendido tanto de su cumplimiento como de establecer contacto con su Defensa, la que, pese a los esfuerzos realizados, ni siquiera logró recabar de aquel algún tipo de excusa o justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCONDUCTA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados
La Defensa expresó en su agravio que el condenado no había tenido la oportunidad de ser oído, lo que le generó a esa parte una afectación al derecho de defensa en juicio.
Sin embargo no podrá prosperar dicho agravio. Lo cierto es que el Magistrado de grado le dió numerosas oportunidades a la Defensa para hallar a su asistido, y a éste, para presentarse y explicar los motivos de su incumplimiento y, sin embargo, no lo hizo.
En esa medida, la circunstancia de que el condenado no haya sido escuchado de forma previa a tomar la decisión en crisis responde, únicamente, a su inconducta a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto.
La Defensa, en su agravio consideró que esa decisión resultaba desproporcionada, e hizo hincapié en que el artículo 50 de la Ley N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, disponía que "(...) se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión".
Ahora bien, sin perjuicio de que no escapa a los suscriptos lo dispuesto en la precitada ley, corresponde poner de resalto que la materia contravencional cuenta con su propia legislación específica sobre la cuestión, y que, en esa medida, no cabe suplir con otra normativa aquello que no esta ausente.
En esta línea, contamos, en primer lugar, con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional, en el que se establece, con relación a las sanciones sustitutivas "...En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos".
Esa lógica se ve reafirmada luego, por el artículo 28 del mismo cuerpo legal, que indica, en su último párrafo, que "El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto".
Por lo demás, cabe añadir que, en el caso, la decisión del a quo resulta acorde con lo dispuesto por la última parte del mencionado artículo 24, en cuanto dispone que la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
Ello en la medida en que, según surge del artículo 52 del Código Contravencional, la pena para el hostigamiento amenazante comportamiento por el que fue condenado el imputado es sancionada con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Así las cosas, conforme se desprende de autos que el encausado no ha dado cumplimiento a siquiera un día de tareas de utilidad publica, la conversión realizada por el Magistrado de grado resulta correcta y ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37425-2018-2. Autos: G., D, D Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3, del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Ahora bien, cabe mencionar sobre la cuestión sometida a decisión, que se ha sostenido en un precedente similar al aquí bajo tratamiento que: “se afirma en la doctrina que la prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún / Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto / Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981; ambos con otras referencias).
En efecto, ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50, de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse” (del registro de la Sala II, causa N° 13381-03/CC/2012, caratulada “Incidente de apelación en autos R , M A s/ inf. art 95, Lesiones en riña, CP (p/L 2303)”, rta. el 15/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
No obstante, con relación a esto último, se ha afirmado en la doctrina (cfr. Corbo / Fusco, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo III, p. 1302) que la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (art. 50 y art. 35, inc. e, Ley N° 24.660). Ahora bien, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50, de la Ley N° 24.660 es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses, y se establece a la vez que los trabajos comunitarios pueden realizarse en una plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de ese último término, de seguirse la interpretación pretendida por la Defensa, se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que no parece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. Luego de transcurrido dicho plazo, el Patronato de Liberados informó que el encausado no había dado cumplimiento a los trabajos de utilidad pública, sin perjuicio de lo cual se dejó constancia que había comparecido de manera presencial a las entrevistas fijadas para los días 16/05/2019 y 23/08/2019, perdiéndose contacto con aquél desde esta última fecha.
No obstante, la Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Sin embargo, se ha entendido que una interpretación semejante implicaría vaciar de sentido lo previsto en la Ley N° 24.660 para los supuestos de incumplimiento. En efecto, en su artículo 52 se establece lo siguiente: “En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el Juez de ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses”.
De este modo, si en el período fijado no se han cumplido las tareas, se otorga al Juez la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Ello indica que el presupuesto del legislador, en ese supuesto, ha sido que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Asimismo, el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias.
En ese sentido, las reglas de conducta íntimamente ligadas a la contravención endilgada, han sido debidamente cumplidas, en tanto el imputado hizo entrega de su registro por el término pactado, y realizó el curso de Educación Vial ordenado, razón por la cual la sustitución de las tareas comunitarias no aparece contraria a la finalidad del instituto.
Ello, aunado a que el probado se encontró a derecho en todo momento y notificó –a través de su Defensa- los motivos que le impedían realizar las tareas comunitarias a las que se había comprometido, demostrando así su voluntad y compromiso respecto de las pautas de conducta acordadas oportunamente.
Sumado a tales consideraciones, a criterio de los suscriptos, la suma dineraria ofrecida resulta ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La suma dineraria ofrecida por el imputado, en concepto de sustitución de las treinta y siete (37) horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
En efecto, y en lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional dispone: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.(...)”.
Asimismo, y en consonancia con lo propuesto por la Defensa, toda vez que dicha norma no establece nada respecto de la duración máxima de una jornada de tareas comunitarias, resulta adecuado tener en cuenta como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.660, en tanto establece que se computan seis horas de trabajo para la comunidad, por cada día de prestación.
Teniendo ello en consideración, el cálculo efectuado por dicha parte resulta adecuado, ya que más allá de las consideraciones de la Magistrada efectuó en torno a la desactualización del monto previsto por la norma, lo cierto es que ésta, por el momento, no ha sido modificada, y en consecuencia, encontrándose vigente, es que resulta aplicable al caso.
Por lo expuesto y resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustiuyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
En el presente, ante el incumplimiento de la sanción impuesta, el Magistrado corrió vista a la Defensa, a fin de que se acreditara su cumplimiento o bien justificara su incumplimiento. Ante el pedido de esa parte, se concedió un plazo de diez días a efectos de que ubicara a su asistido, vencido el cuál se solicitó un nuevo plazo para intentar ubicarlo. A poseriori, se corrió vista a la Fiscalía, a efectos de que manifestara lo que estime conveniente. Al contestar el traslado el Fiscal se opuso a la petición de la Defensa y solicitó que se intimara al encausado a cumplir la sanción impuesta, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Luego se libró telegrama al último domicilio declarado por el encartado, el que arrojo resultado negativo .
Por lo tanto, considero que en el presente se agotaron todas las vías legales posibles para lograr el cumplimiento de la sanción principal y para que, ante la negativa, proceda la sustitución en función de lo regulado por el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
En efecto, respecto a la manifestación de la Defensa en cuanto a que el encausado no fue oído por el Tribunal, cabe señalar, tal como sostuviera en diversos precedentes de la Sala que integro de origen (cf. causa nº 20922/2015-2, rta. 21/05/2018, entre otras), que ese acto no resulta obligatorio en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
La Defensa se agravió de que la decisión de grado fuera tomada sin que el encausado haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las sanciones impuestas.
Ahora bien, la necesidad de escuchar las razones que motivaron el incumplimiento del imputado de las sanciones impuestas resulta también aplicable en materia contravencional, ello por aplicación supletoria del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 12.
Sin perjuicio de ello, advierto de las constancias del caso que la Judicatura otorgó a la Defensa plazos prudenciales a efectos de que establezca comunicación con su asistido y brinde las razones que motivaron sus incumplimientos, así como realizó las diligencias tendientes a dar con el mismo y que este pueda ser escuchado previo a adoptar temperamento alguno, por lo que el Magistrado se encontraba en condiciones de resolver de la forma dispuesta.
Ello así, en el presente se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encartado ha contado con varias oportunidades para ser oído y así justificar las causas que le impidieron cumplir con las sanciones impuestas, por lo que considero la decisión puesta en crisis debe ser confirmada en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa apeló el decisorio.
Ahora bien, cabe recordar que el "A quo" resolvió modificar la sanción contravencional impuesta a tenor del artículo 24 del Código Contravencional sin impulso fiscal.
Por ese motivo, no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el caso en análisis, la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal, pues de esa manera afectó el principio reseñado al subrogarse en el ropaje de la acusación e impedir a la Defensa ejercer acabadamente su rol, ya que nada pudo decir en referencia a lo resuelto, puesto que no fue manifestado por la contra parte y, por ende, careció de inmediación.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, he sostenido en reiteradas ocasiones (causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I, entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón, entonces, deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por una sentencia firme.
El mismo criterio corresponde en casos como el presente, en el que se modifica la forma de ejecutar una sanción ya firme. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia que agrave la sanción impuesta originalmente debió ser adoptada en la audiencia respectiva.
La decisión autónoma del Juez interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del encausado.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada (art. 77, inc. 3 CPPCABA conf. art. 6 LPC), toda vez que de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA) se encuentran vulneradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza interviniente, nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante. Véase que, tal como se reseñó, la revocación del instituto dispuesta por la "A quo" tuvo lugar luego de trascurridos más de dos años desde el otorgamiento del beneficio.
En efecto, y pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza de grado nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada había revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera acordada por las partes y luego concedida, sin un pedido del Fiscal al respecto, excediendo el marco de los planteos de las partes en la audiencia sobre prorrogar la “probation”, extremo sobre el cual el Fiscal previamente había expresado su conformidad en tanto y en cuanto su asistida acreditara el comienzo de la regla faltante dentro de los treinta días posteriores.
No obstante, corresponde mencionar que es el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba quien debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, y que ello es una facultad jurisdiccional exclusiva.
Por ello, con independencia de la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal, no cabe más que afirmar que la “A quo” se limitó a ejercer facultades jurisdiccionales inherentes al rol que le compete en el proceso penal.
En efecto, adviértase que en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

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En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, en cuanto a las tareas para la comunidad no realizadas y las explicaciones dadas por la imputada sobre la enfermedad que padeció y padece, no se puede dejar sin considerar el cuadro de salud que su médica psiquiatra tratante describió en el informe médico acompañado al informe final de la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, es posible advertir un grado de tensión no mensurado en forma expresa sobre la voluntad de la probada en realizar la regla faltante y la posibilidad de ésta de viabilizar su cumplimiento a ese momento. Tal situación no ha sido despejada, no se dispuso una nueva pericia y ni siquiera fue valorado por la Jueza en su resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, corresponde señalar que la resolución adoptada careció del impulso del titular de la acción, dado que la Fiscalía en ningún momento promovió ante la Jueza de grado el llamado a la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de revisar el cumplimiento de aquella y generar el contradictorio para oír a la probada y su Defensa, con quienes en su oportunidad la acordó, respecto a un posible incumplimiento y su consecuente revocación, sino todo lo contrario ya que se manifestó conteste con la prórroga de la suspensión del proceso solicitada por la Defensa y su asistida para dar cumplimiento a la regla faltante.
Por consiguiente, la Magistrada adoptó su decisión asumiendo para sí el impulso de la acción penal en franca violación del principio acusatorio que rige los procedimientos penal y contravencional en nuestra ciudad (arts. 13.3 y 125 de la CCABA) y suplantó al Fiscal de su función requirente, como ya dije, sin petición y contradictorio alguno y revocó la vigencia del instituto acordado por las partes. Por lo tanto una “probation” otorgada no puede ser revocada de oficio por el Juez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada advirtió con precisión que estamos frente a un hecho grave pues a las agresiones violentas, injustificadas y reiteradas, que, según la acusación, el encausado desplegó contra su pareja se inscriben el delicado contexto de violencia de género. En ese contexto, y a partir de la noción del “ciclo de violencia” que caracteriza a las violencias de esta especie, entendió adecuadamente que el Estado a través de su servicio público de justicia, arbitre medidas idóneas para que, durante el tiempo del beneficio, existan mecanismos de control y tutela de la dinámica de la relación.
Así las cosas, la decisión del plazo de la suspensión y selección de las reglas de conducta más adecuadas a la suspensión del proceso a prueba en cada caso resulta, por expresa disposición legal y de conformidad con el criterio reiterado, una facultad jurisdiccional, en tal sentido el código de rito establece en su artículo 217 la facultad que poseen los magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
En efecto, la extensión del plazo de la suspensión del proceso, las reglas de conducta añadidas (tres talleres en lugar de uno) y la precisión del lugar donde desarrollar las 70 horas de trabajos comunitarios resultan ser la manera que la Jueza encontró para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, en lo que respecta al plazo establecido por la Magistrada de grado, y las reglas de conducta decididas no resultan infundadas y tampoco pueden predicarse que sean desproporcionadas con relación a las reiteradas y violentas arremetidas que el encausado habría desplegado sobre la victima y el fin preventivo especial que persiguen.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no estamos frente a un hecho aislado, sino que las constancias recabadas dan cuenta de un círculo de violencia característico de los estudios acerca del flagelo de la violencia contra las mujeres. Así, una las fases del círculo de violencia, característico en violencias de esta especie, pareciera configurado. En tal sentido “se describe el fenómeno como un ´proceso ciclotímico´ de tres etapas: la primera en la que la tensión en el vínculo se va acumulando, la segunda en la que se desata el estallido de violencia (episodio agudo) y la tercera (llamada “luna de miel”) es aquella en la que el agresor toma conciencia de lo que ha hecho y se esfuerza por mantener a su pareja a su lado mostrando arrepentimiento, manipulando a la víctima” (del voto de la Sra. Jueza MIZAWAK en “M , M A s/Lesiones graves”, Epte N° 4802, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, rto. el 27/12/2019).
En efecto, entendemos que la extensión del plazo y los talleres añadidos resultan adecuados y proporcionales al fin preventivo especial tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
Ello así, pues no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes -en el que se impuso la multa-, se haya considerado la situación económica del encartado, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, considero respecto del instituto de avenimiento que las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
En cuanto al concepto de pena, debe entenderse en forma integral, es decir, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, respecto del cual se ha entendido que la modalidad de ejecución también puede acordarse (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala U, “Q., R. O. s/rec. de casación”, rta. 05/04/05). Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras) (Sala II C. 8566-03-CC/2016, “R. M., J. A. s/ art. 189 bis, 2° párrafo CP Apelación”, rta. 03/08/2017).
En razón de las peculiares particularidades que han rodeado este caso en concreto, por cuanto conforme se ha acreditado en el proceso, aun cuando se lo hiciera en forma tardía respecto la “probation” oportunamente acordada, el encausado ha dado cumplimiento -en definitiva- a la totalidad de la carga correspondiente a las tareas comunitarias fijadas en el marco del avenimiento, por lo que no encuentro escollo a la circunstancia de tener por cumplidas las mentadas tareas comunitarias con las ya prestadas por el imputado durante este proceso y que con anterioridad no fueran computadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En efecto, en el presente se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica del condenado, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En efecto, en el presente no se ha explicado, teniendo en cuenta que el detenido ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal.
No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen al encausado a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad.
Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
En este sentido, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que el encartado pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En el presente, cierto es que al aceptar el procedimiento de avenimiento el encartado consintió la imposición de la sanción de multa. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y obligatoria en su imposición. Estoy segura de que no, más allá de que pudo haber planteado su eximición.
Claramente, la situación económica del encausado impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Ello así, es necesario considerar que el propio imputado ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Con ello, ha renunciado, de forma voluntaria, a toda la consagración de derechos a que alude la normativa citada relativa a la Ley N° 24.660.
Así, si a los jueces se nos impone el deber de analizar todas las posibilidades previstas en el artículo 21 del Código Penal para satisfacer el cumplimiento de la sanción de multa y su conversión en una pena privativa de la libertad es de última ratio, por qué rechazaríamos la propuesta del encartado, en este caso, que válidamente ofrece una alternativa.
De otro modo, la finalidad de la pena de multa pierde su norte y ya no cumple ningún fin de prevención especial sino que, la obligación de su pago, solo redundaría en un agravamiento de la situación económica comprometida del condenado, pero en nada coadyuvaría con la internalización de la conducta por la justa medida del reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado.
En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley.
En el marco de aquél, acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF).
En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto.
La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión.
Previo a ello se evaluó la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos –subsidios- que pudiera detentar el encausada, sin embargo las diligencias dirigidas a los diversos organismo arrojaron resultado negativo.
A su vez, la propuesta efectuada por la Defensa, aquí recurrente, de realizar tareas o trabajos para la comunidad a fin de amortizar el valor de la sanción conjunta a la que fuera condenado no resultaba posible en función de lo previsto por los artículo 35, 50 y 56 bis de la Ley de Ejecución Penal, en cuanto faculta al juez competente o juez de ejecución a sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semi detención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado, por cuanto el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite, según lo estipula el articulo 56 bis de la regla, al establecer que “no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace”.
Asimismo, la Ley de Ejecución regula lo atinente a la prestación de tareas laborales dentro de las unidades de encierro en cuanto prescribe en el artículo 120 que “el trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111”, tratándose este último supuesto del atinente a la prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos, las que son comunes a todas las personas internas y, en principio, no pagas.
De ello se extrae que la propia regulación aplicable impide la realización de labores no remuneradas, salvo el supuesto del artículo 111 referenciado, por lo que la posibilidad arrimada por la apelante de que se le asigne al encausado una carga laboral mayor a la que ostenta, aunque de servicios no remunerados, a fin de satisfacer el pago de la multa no resulta factible conforme el reglamento vigente para quienes están alojados en unidades penitenciarias. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte día de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado.
En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley.
En el marco de aquél acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF).
En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto.
La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión.
Ahora bien, han sido exploradas las diversas posibilidades que el artículo 21 del Código Penal establece a efectos de satisfacer el pago de la multa impuesta a la persona condenada, de acuerdo a las circunstancias del caso y en observancia a la normativa aplicable vigente cuya validez no ha sido tampoco cuestionada, el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite
Cabe recordar que el Estado Argentino ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 24.072), que impone el deber de los Estados firmantes de disponer que, por la comisión de los delitos tipificados en la Convención “…se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso” (art. 3.4.a).
En otro orden, los fallos “Ifeacho” y “Cardozo” citados por la Defensa -entre otros- en apoyo de su petición difieren sustancialmente de los extremos que se ventilan en el presente por cuanto los delitos allí referenciados no sólo no se hallaban incluidos dentro de la exclusión prevista en el artículos 56 bis de la Ley de Ejecución, por lo que no podían descartarse los beneficios atinentes a los sistemas de semidetención (en el caso del primero), sino que además en ambos casos, a diferencia de lo aquí ocurrido, los jueces de ejecución intervinientes habían dispuesto sin más la conversión de la multa en días de prisión, es decir, sin evaluar las restantes opciones menos gravosas previstas en el artículo 21 del Código Penal, máxime en el caso del fallo “Cardozo” quien había sido condenado a la pena principal de multa de un mil pesos ($1000) por ser autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y ofrecido -eventualmente- oblarla en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba y no hacer lugar a la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba propuesta por la Fiscalía, la encausada y su Defensa, no obstante, rechazo la aplicación de la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público, la que fue propuesta por la imputada, con la representación técnica de su Defensa, y con la expresa conformidad de la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la circunstancias que había valorado la Jueza por cuestiones de género podrían, en todo caso, incidir en la cuestión de fondo (situación de vulnerabilidad, circunstancias que la habrían llevado a cometer el hecho que se le endilga, etc.), pero que en nada empañaban la posibilidad de afrontar trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, entendemos que la afirmación de la Magistrada de la existencia de una situación de vulnerabilidad que atravesaría a la imputada, y que convertiría a la regla de conducta propuesta en desproporcionada, resulta dogmática, ya que se basa, como sostuvo la Defensa, en una valoración genérica de su condición de mujer y madre, y de su situación socioeconómica, consideraciones que no fueron debidamente apoyadas sobre la base de un informe socioambiental, ni de las demás constancias del legajo.
En este sentido, la voluntad de la acusada de cumplir con ella ha quedado manifiesta en la audiencia en virtud del artículo 218, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Como vemos, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la valoración que hizo la a quo de las circunstancias para rechazar la pauta de conducta se aprecia conjetural. Ello en tanto, infirió conclusiones de ciertos datos que brindó la imputada, más no indagó concretamente sobre el sustento económico de la nombrada y su grupo familiar.
En función a lo expuesto, entendemos que, en el presente caso, la Jueza no ha logrado justificar la desproporción que invoca respecto de la pauta de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. A ello se suma, como dijimos, que la acusada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento en las oportunidades que tuvo para ser oída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13782-2021-1. Autos: B., C. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la Defensa, consistente en la sustitución de la regla de conducta consistente en la realización de ochenta horas de tareas de utilidad pública, por una donación de cincuenta mil pesos.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
La Fiscal interviniente no prestó conformidad a dicha petición y a su vez, la Magistrada acompañó los planteos brindados por ésta.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 y 76 ter del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las reglas de conducta son dispuestas por los jueces al resolver la salida alternativa propuesta, ello no obsta a que las partes efectúen sus propuestas y ellas sean litigadas y evaluadas en la audiencia prevista al efecto, tal como ocurrió en este caso.
Cabe resaltar, que la Defensa no explicó cuál es el inconveniente para realizar las tareas, en función del plazo fijado para ello, aun tomando en consideración sus horarios laborales.
Asimismo, en este tipo de procesos, las reglas de conducta deben guardar una relación con el hecho endilgado y, además, en función del contenido restaurativo, asegurar la participación de la comunidad involucrada, ello, en este caso, viene dado por la realización de las tareas comunitarias que no resultan fungibles con una donación.
Por otro lado, la donación ya estaba contenida entre las que el probado debía cumplir.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA DE JUGUETE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al imputado tener en su poder la réplica de un arma de fuego (art. 102 del Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado. Luego, la “A quo”, en aras de la solicitud del Defensor Oficial, concedió una prórroga de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres meses, con el objeto de que pueda concluir con las reglas de conducta pautadas. Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de rito para que el incuso brindara las explicaciones del caso. El imputado planteó que no había podido cumplir con las tareas acordadas, por contar con un empleo que se encontraba distante del lugar donde debía de realizar las tareas comunitarias.
Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia para que el incuso brindara las explicaciones del caso. Oído ello, y sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga corta, la Jueza de grado decidió revocar el instituto otorgado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga, la Magistrada decidió revocar la suspensión, omitiendo lo expresamente solicitado por el titular de la acción penal, único facultado para promover la misma y eventualmente acusar, lo que violentó a su criterio el derecho de defensa.
Ahora bien, es imperante señalar que la redacción del artículo 324 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley Nº12, no exige el impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia, lo cierto es que la norma indica que es el Tribunal quien, en caso de incumplimiento, resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Siendo así no puede alegarse que se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad, en tanto la Jueza adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo y todo ello dentro de las facultades asignadas conforme la legislación vigente.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado cuando puso de resalto al revocar el beneficio que desde el día de la homologación del acuerdo hasta su revocación, el aquí imputado no logró siquiera dar comienzo a las tareas encomendadas, lo cual demuestra su falta de interés en realizarlas en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211109-2021-0. Autos: A. B., C. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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