DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales.
Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CONCEPTO - OBJETO - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye la institución preventiva por excelencia del Derecho Ambiental, institución ésta que puede conceptualizarse como la necesidad de prever las consecuencias ecológicas de las acciones humanas y adoptar medidas para evitar o atenuar dichos daños.
Establece, además, una obligación por la cual todos los trabajos o emprendimientos susceptibles de afectar nocivamente el medio ambiente deben estar sujetos, en forma previa a su concreción, a la realización y aprobación de un estudio de impacto ambiental, por el cual se demuestre y acredite la ausencia de efectos negativos para el medio ambiente en la obra a realizar y se consideren medidas de atenuación y/o modificaciones en el proyecto a los fines de evitar consecuencias perjudiciales para el medio ambiente.
El objetivo de esta institución es simple: modificar y/o evitar que una construcción o actividad, necesaria desde un punto de vista económico o social regional inmediato, aparentemente benéfica para un grupo social o económico, derive en el futuro mediato o inmediato en un desastre ecológico o tenga un resultado nefasto para el medio ambiente .
La EIA se encuentra consagrada en el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable al medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente . (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente.Una visión holística y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable.Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, págs 112/113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye uno de los ejes técnico jurídicos del derecho ambiental. Como técnica jurídica específicamente ambiental, ha marcado el comienzo del derecho ambiental moderno, introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión. (Fraga, Jesús Jordano, La protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1995).
Tanto la Declaración de Limoges (fruto de la reunión en la ciudad de Limoges, Francia el 9 y 10 de noviembre del 2001-Centro Internacional de Derecho Comparado del ambiente, Reunión Mundial de Derecho del Ambiente Rio +10, Declaración de Limoges II) como el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991 se refieren a los estudios de impacto ambiental como uno de los instrumentos jurídicos y científicos esenciales para toda la estrategia nacional de conservación ambiental. La Convención de Espoo trata principalmente la notificación de las Partes que puedan ser afectadas por la actividad a ser ejercida en el país de origen. Define impacto como: cualquier efecto de una actividad propuesta sobre el medio ambiente, especialmente sobre la salud y seguridad, flora y fauna, suelo, aire, agua, el clima, los paisajes y los monumentos históricos en otras construcciones y la integración de estos factores. Por otra parte, la evaluación de impacto ambiental está estrechamente ligada al deber de notificación, información o consulta (al cual se refiere el Principio Nº 19 de la Declaración de Río de Janeiro) y a la prevención de las controversias ambientales internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - TIPO LEGAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, la falta tipificada en el artículo 10.1.1 de la Ley Nº 451, vigente al momento del hecho (conforme el artículo 70 de la Ley 2195, B.O.C.B.A. 2635 del primero de marzo de 2007) especifica que el titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental, que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado con multa y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley Nº 123. En efecto, la empresa infractora no puede invocar la habilitación como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa que tiene desde 1994, para alegar derechos adquiridos cuando se compromete la salud pública (criterio sentado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Saladeristas, Podestá c/ Provincia de Buenos Aires, rta. el 15/05/87).
No obsta a lo expuesto lo normado en el artículo 5 de la Ley Nº 123, invocado por el recurrente para sostener que la ley sólo se aplica como requisito previo a la ejecución o desarrollo de actividades nuevas, ni tampoco conmueve esta conclusión lo previsto en el artículo 8. Ello por cuanto ambas disposiciones establecen el diferente procedimiento a seguir cuando se trata de actividades de relevante efecto o sin relevante efecto, pero lo esencial es que todas ellas deben someterse al procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, sólo que, en el caso de resultar la actividad sin relevante efecto, sólo deberán cumplir con las etapas a) y b) del artículo 9 de la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, las actividades que desarrolla la empresa imputada como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa (aunque no se menciona en la habilitación, cuenta también con depósito de combustible y zona de carga y descarga de combustible, según surge de las actas de infracción) se presumen de impacto ambiental con relevante efecto.
El recurrente, intentando controvertir los argumentos del juez a quo en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 123, manifiesta que sus actividades no pueden considerarse como de impacto ambiental con relevante efecto, por cuanto no se encuentran comprendidas dentro del listado del artículo 13 de la Ley Nº 123, el cual, a su juicio, contiene un número cerrado.
Destacamos que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el artículo 13 de la Ley Nº 123 establece con total claridad que la lista consignada es enunciativa, no correspondiendo, por ello, su interpretación en forma totalmente contraria, esto es: como si fuera taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS

El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la salud pública y a las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RESIDUOS INDUSTRIALES

El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil.
Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214.
La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo.
Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO

Deben analizarse las normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la incidencia ambiental es un procedimiento para determinar los efectos de un proyecto en el medio, establecer las alternativas de actuación, los beneficios y daños de la acción a realizar o de las actividades existentes; es decir: es una forma para determinar los efectos (con carácter previo), que en cualquier acción del hombre tenga sobre la naturaleza, considerada como un todo. Constituye una forma de racionalizar los efectos del Estado y los particulares y prever cúal será el futuro del ambiente si esta obra se realiza. La incidencia ambiental establece, también, una forma de actuación de los particulares para evitar que esa obra se realice o para lograr su modificación.
En síntesis, el tema de la incidencia ambiental constituye el mayor aporte que puede dar el Derecho Ambiental en la prevención del deterioro del ambiente. Mediante este análisis del sistema, se puede determinar el grado de incidencia y también la relación de beneficio-costo y, por lo tanto, posibilitar que las acciones del hombre no deterioren el ambiente, por lo menos en forma no permisible e irreversible. (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y protección del medio ambiente. Una visión holísitca y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, pág 51/52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

El artículo 11 de la Ley Nº 25675 es general y menciona a toda obra o actividad (se refiere a servicios), es decir que incluye tanto a los bienes como a los servicios que sean susceptibles de degradar el ambiente (tanto natural, como sociocultural), alguno de sus componentes (dentro de lo natural, podemos hablar de degradación de las aguas, el suelo, el aire, el paisaje y, dentro de lo cultural, lo que constituye el patrimonio cultural material e inmaterial) y finalmente la calidad de vida de la población (lo que, a nuestro entender, comprende la protección de la salud individual, la salud de la sociedad y la del entorno natural, con la expresa aclaración de que la calidad de vida de la población no está relacionada exclusivamente con el aumento de bienes materiales y su disposición por parte de los individuos de nuestra sociedad, sino por otros valores que son tal vez muchos más importantes como la educación, el ejercicio de la libertad, el compromiso democrático, etc.
Ahora bien, no cualquier obra o actividad debe estar sujeta a este procedimiento, sino solamente aquellas que sean significativas, es decir: que tengan una cierta importancia, lo cual necesariamente va a quedar a criterio de la legislación que complemente o defina las características de “significativa”.
Los criterios de selección, si bien se basan en la enumeración de las obras o actividades que requieren un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, se integran también con otros métodos de análisis, ya que la ley dice que las listas son enunciativas y no taxativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DECLARACION JURADA

La primera etapa del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se inicia con la presentación de una declaración jurada en la que deberá manifestarse si las obras o las actividades afectarán el ambiente, lo que constituye específicamente el denominado Estudio de Impacto Ambiental.
Sobre el punto, entiendo que toda obra tiene efectos sobre el ambiente; en todo caso, lo que se va a determinar luego es si esos efectos son, o no, relevantes.
Si las autoridades competentes deciden que la obra o actividad judicial tendrá efecto relevante sobre el ambiente, determinarán (entendemos que obligatoriamente) un Estudio de Impacto Ambiental. (Rodríguez, Carlos Aníbal; Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que no se encuentra verificada, con el grado exigido en la instancia procesal en curso, la presunta omisión de los recaudos de organización o seguridad exigidos por la normativa vigente conforme los propios términos del artículo 96 del Código Contravencional.
En efecto, a fin de establecer cuáles son los recaudos de organización y seguridad que se deben respetar, la “a quo” otorgó primacía a la resolución administrativa Nº 1.010 de la Secretaría de Seguridad Urbana del año 2005, por encima de la Ley Nº 123 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución de la Ciudad, afectando el orden de prelación normativa.
Por lo que, habiéndose incumplido las previsiones de la Ley Nº 123 (particularmente sus artículos 5 y 30) y siendo el artículo 96 del Código Contravencional un tipo contravencional omisivo propio que se consuma con el sólo incumplimiento del mandato de acción, la carencia del informe de impacto ambiental y el certificado de aptitud ambiental correspondiente alcanzan por sí para tener por acreditada, con el grado de verosimilitud propio de la instancia procesal en trámite, la primera exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - OBRA PUBLICA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto.
Ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente, por haberse obtenido el certificado de aptitud ambiental con anterioridad al inicio de la obra.
En este sentido, ningún precepto impone a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo al dictado de un acto que tiene por objeto definir el plan de obras a cumplir en el marco de la concesión de obra pública y el consecuente llamado a licitación para la celebración de un contrato cuyo objeto comprende, entre otros aspectos, precisamente el diseño de las obras a ejecutar.
En efecto, la empresa efectuó una presentación ante la Agencia de Protección Ambiental solicitando la categorización del emprendimiento, acompañando memoria descriptiva con las características generales del proyecto, documentación y el formulario de categorización previsto administrativamente. En tal contexto, la Dirección de Evaluación Técnica dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, solicitó autorización para encuadrar el proyecto como de impacto ambiental con relevante efecto.
Asimismo, el artículo 11, de la Ley Nº 25.675, dispone que las obras o actividades susceptibles de degradar significativamente el ambiente están sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual debe sustanciarse con carácter previo a su ejecución. De manera concordante, el artículo 10, Ley Nº 123, establece que con carácter previo a su ejecución o desarrollo, a la obtención del certificado de uso conforme, habilitación o autorización, toda persona responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento, debe presentar ante la autoridad de aplicación una solicitud de categorización —esto es, la primera de las etapas del procedimiento (cfr. art. 9, inc. ‘a’, ley 123)— para determinar si la actividad debe ser sometida a dicho trámite.
De forma tal que, conforme el criterio legislativo expuesto en la normativa específica, tanto nacional como local, la prevención de los efectos ambientales negativos que un proyecto o actividad puede ocasionar, se concreta mediante la realización del procedimiento aludido con carácter previo a su ejecución o desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
La actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo al estar presente en la primera audiencia celebrada.
Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con el acta notarial fue realizada a solicitud de un tercero, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, del examen liminar, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir haya afectado a la accionante, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpecer la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona.
Asimismo, no hay constancia, en autos, que ese estado de cosas hubiese generado, en principio, un perjuicio concreto a la peticionante. Tampoco podría ésta actuar en protección de los intereses de terceros a quienes, a todo evento, no representa.
Por último, tampoco la ley obliga a la autoridad a volver a publicitar la convocatoria a la audiencia pasada a cuarto intermedio (de la que la actora habría participado), por esa razón sostener un deber en tal sentido, al menos en la hipótesis cautelar, no parece justificar la concesión de dicho remedio, al margen de la regulación expresa establecida en la ley y, por otra parte, desde la perspectiva de que la actora se encontraba anoticiada del desarrollo de la posterior audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - AUDIENCIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - BUENA FE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, como así también cualquier pre-adjudicación o adjudicación de la obra pública hasta tanto se cumpla el procedimiento de audiencia pública legalmente previsto en las Leyes Nº 123 y 6.
El principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post facto".
En rigor, aun considerando la hipótesis de la recurrente, en sentido que no existiría un deber legal de publicitar la reanudación de una audiencia pública pasada a cuarto intermedio, lo cierto es, en este estudio liminar, a publicitar la supuesta reanudación de la audiencia con errores (en relación al lugar de celebración), que no fueron rebatidos o desconocidos en su recurso. Ese extremo se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes. Naturalmente que ese proceder de la demandada, se advierte, en principio, contrario al comportamiento leal y de buena fe que debe observar hacia la ciudadanía, publicitando información errónea. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-1. Autos: Fernández Ana Julia c/ Ministerio de Desarrollo Urbano y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 150.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
En materia ambiental hay que ser prudente al evaluar los recaudos de procedencia, por la dificultad existente en la recomposición o reparación ulterior. Sin embargo, esa afirmación no equivale a conceder tutela por la mera alegación acerca de la presencia de un bien ambiental o urbanístico, si no se comprueba, en forma suficiente, su lesión (esta Sala in re “Guerra, Jorge”, sentencia del 20/10/2011).
En autos, desde el plano formal, el Gobierno acompañó la declaración de impacto ambiental, sin que exista otro elemento idóneo para razonar en sentido contrario a éste. Demás está decir, entonces, que toda decisión que se base en el eventual efecto nocivo, sería una mera sospecha o conjetura, insuficiente para sostener la cautelar y frenar, en consecuencia, una acción de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, "a priori", y sin entrar en un análisis profundo de la cuestión, no puede dejar de advertirse que no surge de las constancias de la causa que se hubiere dado intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12 que aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a a la licitación pública de la obra en cuestión, ni a la Secretaría de Planeamiento Urbano, ni a la Secretaría de Cultura, ni al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni a la Legislatura. De modo, que, en este estadio no surge que se hubiera cumplido con los procedimientos esenciales, en los términos del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, de manera previa al dictado del Decreto Nº 121/12.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo.
Así, frente a obras de envergadura, debe ponderarse si son sustentables ambientalmente antes del llamado a Licitación Pública, dado que se debería analizar qué tipo de obra se va a realizar y cómo se va a ejecutar. En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra, cuando ya ha sido adjudicada y quien realiza la Evaluación de Impacto Ambiental es la propia contratista, interesada en que no se modifique el pliego que le permitió ganar la Licitación.
El proceso licitatorio requiere, además, que existan reglas claras para llevar a cabo la convocatoria y, de este modo, se debe exponer qué es lo que se va a realizar. Es para eso, y no para otra cosa, que se lo llama a participar. Estas definiciones de para que obra determinada se contrata, son las que, en principio, deben estar previamente evaluadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, por lo tanto, mantener, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se dé cumplimiento con los recaudos procedimentales establecidos, la medida cautelar oportunamente dictada por este Tribunal mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público, con fundamento en la falta de intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12, de la Secretaría de Planeamiento Urbano y de la Secretaría de Cultura, así como la ausencia del previo estudio de impacto ambiental.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado a este incidente.
Pues bien, respecto del caso, lo dispuesto en el artículo 13, inciso f), de Ley Nº 123 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental) pareciera alcanzar la obra de la que se trata en las presentes actuaciones (“Oficinas públicas con acceso al público”, con una superficie de 49.910 m2; conf. certificado de aptitud ambiental), dado que presume con relevante efecto ambiental a “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Frente a ello y, además, atento el principio precautorio aplicable en materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA

El cumplimiento con la Evaluación de Impacto Ambiental de ninguna manera debe interpretarse o leerse como una imposibilidad de realización, sino que ella sea sometida a audiencia pública y analizados los efectos ambientales, a fin de rectificarse si es necesario parcial o totalmente un proyecto, o evaluar cómo disminuir sus impactos. Tampoco debe leerse una falsa oposición entre el interés público que pudiese mediar en la realización de cualquier obra pública y la Evaluación de Impacto Ambiental, sino más bien es oportuno recordar que confluyen en ella el resguardo del derecho a un ambiente sano y el efectivo goce de los derechos de participación ciudadana consagrados constitucionalmente. Así el razonable interés en juego que existiera en la concreción de obras públicas no puede ceder a la inquebrantable necesidad de que la Administración ajuste su proceder a la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo (esta Sala, "in re" “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo -art. 14CCABA-“, expte. EXP N°45995/0, del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES

En el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRESUNCION LEGAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES

Frente a la presunción legal de riesgo ambiental del artículo 13, de la Ley N°123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la Ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley N°123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal de los incisos del artículo 13, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes.
En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”.
En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado.
Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR DEL PUEBLO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS PUBLICAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para imponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la empresa de servicio público que dé cumplimiento a la Ley N° 123, respecto de la obra pública cloacal.
En efecto, el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 3 le reconoce al Defensor del Pueblo legitimación para actuar en procesos en defensa de los derechos humanos individuales y sociales, como los que se encuentran en juego en el presente caso, en que la cuestión debatida proyectaría sus alcances sobre el derecho al medio ambiente de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que se ha planteado la falta de adecuación a las normas ambientales y de seguridad respecto de la construcción de la obra pública.
Por otro lado, resta aclarar que la amplitud de los términos en que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le ha otorgado “legitimación procesal” (art. 14) sin efectuar distingo alguno supone como razonable interpretar que ella le es otorgada para promover acciones en ejercicio de sus funciones, en todo cuanto hace a las cuestiones de su competencia. De modo que no hay objeción posible a su intervención en este proceso que ha sido encauzado como amparo.
Así las cosas, no puede tener cabida el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la legitimación de la Defensoría del Pueblo, puesto que más allá de que existan personas a quienes estaría afectando directamente el desarrollo de las obras cuestionadas por su falta de adecuación a las normas legales y constitucionales en materia ambiental, lo cierto es que ello no altera el núcleo de defensa de derechos colectivos que se encuentra plasmado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39485-0. Autos: Defensoría del Pueblo de CABAy otros c/ AYSA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 21-05-2015. Sentencia Nro. 192.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR DEL PUEBLO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS PUBLICAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación procesal del Defensor del Pueblo para imponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la empresa de servicio público que dé cumplimiento a la Ley N° 123, respecto de la obra pública cloacal.
En efecto, media legitimación de la Defensoría del Pueblo, en tanto la acción promovida es un proceso colectivo en el que se procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva cual es el medio ambiente. Vale decir, la empresa aquí demandada ha desarrollado una obra pública cloacal subterránea, a fin de mejorar el servicio de cloacas de la zona. Sin embargo, se debate en el marco de estas actuaciones si ella se desarrolla de acuerdo a pautas respetuosas del medio ambiente y la seguridad de la comunidad, o si se ha omitido el cumplimiento de las normas en juego y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho de la comunidad toda a poseer un ambiente sano. Ello, claro está no obsta a que, de haberse producido perjuicios a determinadas viviendas en razón de la obra en cuestión, los titulares de aquellos derechos subjetivos inicien oportunamente las acciones que estimen que correspondan para el reconocimiento de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39485-0. Autos: Defensoría del Pueblo de CABAy otros c/ AYSA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 21-05-2015. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CUESTION ABSTRACTA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Luis Lourenzo- con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición N° 1015/DGIUR/2013 y de aquellas que la precedieron, así como de lo establecido en los artículos 3° y 8°, y en los anexos 3° y 4° de la Ley N° 4.477.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe precisar que los ahora apelantes -en su presentación inaugural- sostuvieron, por un lado, que la Ley N° 4.477 había sido dictada desatendiendo el procedimiento previsto para la formación y sanción de leyes; y por el otro que se había incumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 123 -Estudio de Impacto Ambiental-.
Sobre estos aspectos, el juez de grado -tras denegar legitimación- de todas maneras señaló que la pretendida inconstitucionalidad de la Ley N° 4.477 carecía de actualidad, pues de conformidad con las normas del Código de Planeamiento Urbano el emprendimiento se ajustaba a las pautas de zonificación. Y en punto a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, recordó que luego de que la concesionaria, Arcos del Gourmet SA, recategorizó el proyecto, la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/APRA/2014 por medio de la cual otorgó la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 28 inciso c) de la Ley N° 123 y el Certificado de Aptitud Ambiental, así como se aprobaron las condiciones que se debían observar para mitigar los efectos ambientales.
En tales condiciones, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:112, entre muchos otros).
Sobre estas bases, resulta un extremo incontrovertido que la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/2014 por medio de la cual otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y el pertinente certificado, indicando a su vez las medidas a implementar para mitigar los efectos ambientales. Siendo ello así, y al girar la argumentación sustancial del recurso en el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 123, se torna abstracto expedirse sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
Que el primer aspecto a dilucidar, consiste en establecer la legitimación de FECOBA y del Sr. Lourenzo para deducir su pretensión.
En forma liminar, corresponde señalar que el objeto de la demanda se relaciona con la defensa del medio ambiente, que, en términos constitucionales, comprende a los bienes naturales, así como a los culturales (Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, 1995, Buenos Aires, Abeledo Perrot; esta sala in re “Royo, Cristian”, expte. N°32437/1, sentencia de fecha 30/03/09).
Según la jurisprudencia de este tribunal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte -en concreto- es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07, en ese aspecto confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 4/11/2009).
Que, en tales condiciones, cabe concluir en la legitimación procesal de los actores para la defensa del medio ambiente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
La autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, avanzó sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, avanzó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduce a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por otro lado, desde el plano de lo concreto, los actos que pretendieron aprobar el proyecto, primero sin relevante efecto (resolución N° 1015/13), y luego con relevante efecto (resolución N° 157/14), se encuentran encadenados intrínsecamente y que tienen un vicio en común, a saber: 1) primero, no se ajustan a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, y 2) segundo, la Ley N° 4.477, en los artículos y anexos objetados es inconstitucional.
En estas condiciones, los términos de la litis comprenden a la totalidad de actos dictados, entre ellos la Resolución N° 157/14, que es la subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- con la finalidad de que se dispusiese la suspensión de los efectos de de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
Cabe señalar que la pretensión cautelar es improcedente, pues no existen elementos de juicio suficiente que comprueben la manifiesta ilegitimidad de la Resolución APRA N°157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784-.
En efecto, la parte actora expone una serie de hechos que exigen de prueba suficiente y de una evaluación que excedería el marco de una medida cautelar.
Al respecto, cabe hacer notar que la resolución de la Agencia de Protección Ambiental N° 157/14 habría catalogado a la obra en cuestión con relevante efecto ambiental y en su anexo se habrían establecido las condiciones ambientales a las que el emprendimiento debería sujetarse. Asimismo, se encuentra agregado el certificado de aptitud ambiental con relevante efecto. De este modo, las cuestiones alegadas requerirían de elementos idóneos que controviertan la decisión realizada por la autoridad administrativa, situación que, a partir de los elementos allegados, no se configura en el sub lite.
En suma, la parte actora en su presentación no allegó elementos de juicio que, en principio, permitan colegir que la declaración de impacto ambiental cuestionada se exhiba como ostensiblemente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado mediante la que se ordenó a las co-demandadas Autopistas Urbanas y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar, dentro del plazo de ocho (8) meses, el “Estudio Técnico de Impacto Ambiental” y el “Plan de Adecuación”.
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado mediante la que se ordenó a las co-demandadas Autopistas Urbanas y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentar, dentro del plazo de ocho (8) meses, el “Estudio Técnico de Impacto Ambiental” y el “Plan de Adecuación”.
En efecto, los agravios alegados por la co-demandada remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba, sin incluir razones de índole constitucional, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Así lo manifestó el Tribunal Superior de Justicia en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. Nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. N° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo ´”, expte. N° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-08-2015.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público de esta Ciudad.
En efecto, del confronte de las constancias de autos no surge (ni la parte actora lo ha alegado) incumplimiento alguno en orden al desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental -EIA- según los lineamientos de la Ley N° 123, ni, en consecuencia, respecto de la posterior obtención del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
Por lo demás, también se advierte que la Administración (a través de los distintos órganos intervinientes a lo largo del trámite) habría señalado -incluso detalladamente- las medidas a desarrollar en orden a preservar los puntos que los amparistas señalan como pasibles de una afectación; así también, surge que la adjudicataria de las obras habría llevado a cabo, en seguimiento de las recomendaciones vertidas por los organismos técnicos correspondientes, los estudios relacionados con el arbolado público del parque y con el patrimonio histórico que existiría debajo. De este modo, el procedimiento constitucional y legalmente diseñado para la aprobación de la obra se desarrolló con normalidad (incluso, luego de las observaciones realizadas en el marco de la audiencia pública, se modificaron aspectos del proyecto original); concretamente en relación con el trasplante de especies arbóreas y con la protección del patrimonio arqueológico que estaría ubicado debajo del parque, la contratista presentó los estudios que le fueron requeridos y estableció un procedimiento para llevar a cabo las tareas sin afectación de esos espacios.
Ello así, respecto de ambos puntos, se habría previsto el diseño de diversas medidas de mitigación encaminadas a lograr, efectivamente, la protección del arbolado y de los eventuales hallazgos arqueológicos.
En otras palabras, las diversas etapas que prevé el procedimiento técnico-administrativo de EIA aparecen cumplidas por la adjudicataria y, respecto de ellas, los actores no han formulado impugnación alguna. Asimismo, al momento de emitirse la declaración de impacto ambiental, la autoridad de aplicación, en uso de sus facultades, ordenó una serie de medidas de mitigación que habrían sido observadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público.
En efecto, los supuestos que la amparista menciona como impedimentos absolutos para la prosecución de la obra no existirían como tales de acuerdo a la Ley N° 3263 -Arbolado Público Urbano. Más aún en el presente caso en que, como se ha visto, la Administración y la adjudicataria de la obra realizaron y cumplieron todos los procedimientos tendientes a extremar los cuidados en relación con el arbolado público presente en el parque y afectado por las obras. En otras palabras, la propia ley en la que los demandantes fundan su reclamo admite la posibilidad (cierto que extrema y bajo ciertas condiciones, pero no cuestionada y legalmente prevista) de que se proceda incluso con la extracción de ejemplares del arbolado público urbano; siendo ello así, y toda vez que esa opción se ha previsto en una expresión muy acotada para el caso de los árboles del parque y que, además, se ha contemplado, en forma razonable, un procedimiento para propender al trasplante de la gran mayoría de los ejemplares, no es posible considerar allí la presencia de ninguna conducta que, por acción u omisión, redunde en una afectación palmaria de los derechos constitucionales invocados.
Es que el cumplimiento de los estándares ambientales en el planteamiento y desarrollo de la obra debe ser confrontado, no con los deseos de los amparistas, sino con el marco constitucional y normativo protectorio. Y, precisamente dentro de ese ámbito de apreciación, lo cierto es que el procedimiento de trasplante y, en su caso, extracción, aparece como idóneo para asegurar, en forma razonable, la protección del patrimonio natural del parque.
Además, postulada en términos amplios la pretensión de los amparistas, resulta difícil apreciarla como admisible. En efecto, exigir el aseguramiento de la supervivencia de los árboles implicados en el proyecto se presenta, no sólo como un objetivo tal vez irrealizable según el curso ordinario y natural de las cosas, sino también excesivo para ponderar la conducta de los sujetos obligados y, en este caso puntual, para considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegítima. De otro modo, si el plexo constitucional y legal no brindase otra alternativa más que la de asegurar, en forma total y absoluta, la supervivencia de todos los ejemplares integrantes del arbolado público urbano eventualmente afectados por una obra pública, ello se traduciría, en los hechos, en la directa imposibilidad de realizar, si no todos, al menos gran cantidad de proyectos. Sin embargo, como se ha visto, la ley aplicable fija, precisamente, otras pautas y, entre ellas, no figura ninguna en esos rígidos términos, sino, en definitiva, las obligaciones de controlar, proteger y, en su caso, reparar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
La decisión apelada se sustenta, fundamentalmente, en considerar acreditada la incidencia negativa de la obra en cuestión respecto de la problemática relacionada con las inundaciones en la zona en la que habrá de llevarse a cabo; asimismo, se desprendería de ello un juicio acerca de acciones que resultarían prioritarias y que estarían vinculadas con la cuenca del arroyo.
Ahora bien, en este estado del trámite, ese argumento no aparece acreditado en forma suficiente a los efectos de conceder la medida de no innovar solicitada.
En efecto, repárese que durante el desarrollo de la audiencia pública, llevada a cabo conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 123, se plantearon inquietudes vinculadas con el anegamiento en el área de la obra, y, a ese respecto, se dio cuenta de la intervención de la Dirección General de Infraestructura y de su conclusión, a saber: que “el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.
Estas consideraciones, luego, fueron recogidas en la resolución administrativa que tuvo por cumplidas las distintas etapas del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y que otorgó el respectivo certificado para la realización de la obra cuestionada en autos.
Por su parte, cabe advertir que del propio informe que relata el Sr. Juez de grado, se señaló que “… el Gobierno local se encuentra trabajando para implementar medidas de mitigación necesarias que reduzcan el riesgo y la vulnerabilidad de la zona", enunciándose cuáles son esas medidas concretas.
Estos elementos, impiden considerar como acreditada, en grado suficiente, la verosimilitud que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
Los actores se presentan invocando su carácter de habitantes de la Ciudad, y argumentan que el fundamento central de la oposición a la construcción del túnel es que, de ninguna manera se trata de una obra prioritaria en el barrio, y el innegable impacto negativo que ha de producir. Agregaron que la problemática de las posibles consecuencias nocivas para el barrio no han sido evaluadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De este modo, los actores aparecen "prima facie" legitimados.
Ello es así por cuanto, en la medida en que invocan que se habría incumplido con el procedimiento constitucionalmente previsto para el caso (estudio de impacto ambiental y audiencia pública, conf. arts. 20, 26, 27 y 30, CCABA) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que, sobre el ambiente, acarrearía la obra cuestionada, pretenden la protección de un derecho de incidencia colectiva, que, como tal, no pertenece a la esfera individual sino social y que no resulta divisible en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada, y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
De este modo, es posible concluir que el bien cuya protección se reclama a través de esta causa es el ambiente, toda vez que, conforme sostienen los actores, no se habría cumplido, con anterioridad a la aprobación de la obra, el procedimiento constitucionalmente previsto a esos efectos (estudio de impacto ambiental y audiencia pública) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que acarrearía dicha obra en materia de infraestructura, tránsito y conectividad, cuestiones que se vinculan con la protección del aludido bien jurídico (arts. 26, 27 y 30 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la falta de legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores, invocando su condición de vecinos y habitantes de la Ciudad, solicitaron se declare la nulidad y se deje si efecto, todo lo actuado respecto a la obra de un paso bajo nivel, por considerar que no se había cumplido, con anterioridad a la aprobación de la obra, el procedimiento constitucionalmente previsto a esos efectos (estudio de impacto ambiental y audiencia pública).
En este estado inicial del proceso, es dable concluir que la legitimación de la parte actora reposa en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que expresamente enuncia el derecho al ambiente como un derecho de incidencia colectiva, a favor del cual admite una legitimación amplia que abarca a cualquier habitante, siendo esta la calidad invocada por los accionantes y aquel el objeto de protección que por medio de esta acción los actores pretenden resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es menester señalar que la procedencia de la determinación de astreintes para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno de lo ordenado en la sentencia, resulta prematura.
Es que, efectivamente, para que sea viable este tipo de sanción es necesario que previamente el obligado incumpla una orden judicial.
En tales condiciones, en el caso no se presenta el antecedente (incumplimiento) que dé lugar al consecuente. Es decir, en la medida en que no se presente el supuesto de hecho que habilita la sanción, entonces debe concluirse que la decisión asumida por el Magistrado de grado ha sido anticipada.
En ese sentido, se ha dicho que las astreintes “… deben aplicarse una vez producido el incumplimiento del deber impuesto por una resolución judicial firme; por lo que no corresponde fijarlas al dictarse aquélla, para el caso de una eventual resistencia a acatarla” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H.–, La Ley, CABA, 2015, p. 271, con cita de jurisprudencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es menester señalar que la procedencia de la determinación de astreintes para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno de lo ordenado en la sentencia, resulta prematura.
Avalar la decisión asumida por el Sr. Juez de grado importaría asumir que los jueces podrían adoptar igual medida ante cada orden judicial –que comprenda una obligación de hacer– que impartan.
No puede soslayarse que las decisiones judiciales deben cumplirse por el sólo hecho de que han sido dictadas por el poder jurisdiccional habilitado al efecto. Y lo cierto es que, si se operara del modo indicado en el párrafo anterior, se desnaturalizaría el "imperium" del que están investidos los jueces como atributo constitucional y legal.
Claro es que, en caso de resultar necesario, deben contar con las herramientas necesarias para contrarrestar el incumplimiento de sus decisiones; justamente, es a partir de ahí donde encuentra sentido y sustento una sanción tan singular y efectiva como la astreinte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es preciso señalar que el Gobierno recurrente no cuenta con un agravio actual y, por tanto, susceptible de ser atendido.
Es que, en la medida en que el Gobierno local cumpla en tiempo y forma con la obligación establecida en la sentencia, el apercibimiento allí fijado no tendrá efecto.
El propio apelante ha puesto de manifiesto que tiene la voluntad de cumplir con la sentencia. Es decir, no sólo no cuestionó la obligación principal (60 días de plazo para realizar el estudio de impacto ambiental allí determinado), sino que en su recurso de apelación adujo que la sentencia, salvo en lo referente al punto bajo análisis, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, ha sido consentida.
En ese contexto, la primera conclusión a la que puede arribarse es que el recurrente habría considerado que el plazo para cumplir con la orden judicial principal -y única exigible hasta el momento- es razonable o bien de cumplimiento posible, siendo que, por lo demás y por vía de principio, el obligado estaría exceptuado de hacerlo cuando la manda judicial fuera de cumplimiento imposible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, debe ser mensurado el hecho de que estamos frente a una situación de evidente interés público.
Basta con poner en consideración que estamos ante un caso cuyo bien protegido es el ambiente y que el Estado ha sido obligado mediante una sentencia judicial a cumplir con un procedimiento específicamente regulado en el ordenamiento jurídico nacional y local (Ley N° 25.675 y Ley N° 123, respectivamente).
En ese marco, no advierto que el modo en que ha actuado el Magistrado de grado resulte violatorio del derecho del demandado, sino, meramente, la definición de cuáles son las consecuencias, según el código vigente, en caso de incumplimiento de la orden judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
Al respecto, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio sustentado por la Sala I de esta Cámara en el precedente “Halfon, Samuel c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa” (EXP 28.975/0), del 03/12/10, y por el suscripto en “P.J. Vidal, María Eugenia y otros s/ Procesos incidentales”, del 29/05/12.
En el precedente sostuve que, en atención al carácter colectivo del objeto procesal, no resultaba factible aplicar el mandato establecido en el artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario y que tal disposición legislativa estaba prevista para los procesos individuales.
Las astreintes que eventualmente se imponen en el marco de una causa de objeto procesal colectivo no tienen, en rigor, un destino establecido expresamente por ley, debiendo el operador jurídico llenar ese vacío normativo.
En tales supuestos, se impone recurrir por vía de la analogía a la solución prevista en el artículo 28.3 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula la facultad de los tribunales de aplicar correcciones disciplinarias para mantener el buen orden y decoro en los juicios, toda vez que tienen un destino acorde al carácter colectivo del objeto procesal de la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, no puede dejar de contemplarse el carácter provisional de las astreintes.
Ello implica que, en caso de que el Gobierno demandado no lograse cumplir en tiempo y forma con su obligación, siempre que pueda justificar total o parcialmente la demora en la ejecución de su deber, podrá solicitar la reducción o incluso que se deje sin efecto la sanción, decisión que quedará a consideración del Juez interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de obra hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 123.
En lo sustancial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y que resultaban aplicables al proyecto de los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Con relación a este argumento sobre la aplicabilidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 222/12 cabe señalar lo siguiente.
Ello así, la norma habilita la categorización sin una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación si el proyecto encuadra en alguno de los supuestos previstos en el cuadro de categorización.
Ahora bien, tratándose de una obra en la vía pública a los efectos de disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos, parecen resultar aplicables las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 222/12; pero, sin perjuicio de que pueda ser considerada como “sin relevante efecto ambiental”, ello requiere una declaración en tal sentido por parte de la autoridad de aplicación.
Ello así, puesto que mientras el artículo 3° del Decreto N° 222/12 exime de la declaración expresa para la categorización cuando el proyecto cuadra en los supuestos señalados en dicha norma, el artículo 11 nada dice al respecto. Por lo tanto, el silencio del artículo en este punto no puede ser entendido como una eximición al cumplimiento de la declaración expresa de categorización del proyecto conforme lo establece el artículo 8° y el punto b del artículo 9° de la Ley N° 123.
Al respecto se debe destacar que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos 338:488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental presentada por la codemandada.
Es decir, el "a quo" entendió que la documentación acompañada incluía el detalle de los niveles de ruido en el espacio público, en el interior de las viviendas y edificios en general -críticos o no-; las soluciones técnicas tendientes a reducir el sonido; el análisis de la viabilidad de las medidas de mitigación estructurales y no estructurales propuestas por la Universidad de Buenos Aires (UBA); en su caso, la propuesta alternativa debidamente justificada en razones de eficacia y pertinencia; la minimización del impacto visual de las soluciones propuestas; la intervención de la Agencia de Protección Ambiental; y la conformidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora. Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente que afirma que en la resolución apelada el Magistrado de grado tuvo por cumplido y finalizado el proceso de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2003.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por realizado el nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y por presentado un nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Cabe señalar que el proceso será concluido y, por ende, la ejecución de la sentencia, cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución. Ello surge de manera expresa de los términos de la decisión de esta Sala que exigió que el Plan de Adecuación de la Autopista sea “ejecutado” y “controlado” por el Gobierno de la Ciudad; para, luego, ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
En otros términos, la secuencia que fija el fallo es la siguiente: a) presentación del Plan de Adecuación para reducir los ruidos excesivos; b) ejecución del mencionado Plan; c) control de los trabajos por el GCBA; y d) aprobación final del plan por el Juez. Todo ello, a fin de recomponer el ambiente, eliminando la polución sonora mediante el restablecimiento de niveles de ruido adecuados.
Así, el orden impuesto (donde la aprobación final del plan recae sobre el Juez y resulta posterior a la ejecución y control que sobre dicho plan deben ejercer las codemandadas AUSA y GCBA, respectivamente) impone que la aprobación final por el Juez no sea otra cosa que la verificación de que las medidas propuestas han alcanzado las metas ambientales perseguidas, esto es, la reducción de la polución sonora a niveles adecuados para la salud, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala del 03/10/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia de grado que sostuvo que las codemandadas no habían presentado en tiempo y forma el informe ordenado ni pusieron en práctica los cursos de acción que debían preceder su elaboración; y por ello, correspondía rechazar la prórroga peticionada. Sin perjuicio de ello, otorgó a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de cumplir con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada cuestionando si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al Magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo– e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
En efecto, la contratación para la realización de un nuevo mapa de ruido de la AU1 no acredita el cumplimiento de la incidencia –en conjunto y tanto en el espacio público como en el privado- de las medidas adoptadas para mitigar la contaminación sonora, indicando claramente los decibeles alcanzados con motivo de la puesta en práctica de las soluciones en ambos espacios y detallando el área beneficiada; y tampoco las medidas que se planean ejecutar en el futuro cercano para seguir combatiendo la polución acústica, indicando las zonas involucradas, justificando la selección y estableciendo un cronograma razonable de ejecución y la descripción de las soluciones específicas a adoptar para disminuir los niveles de ruido en edificios ubicados en zonas críticas que no sean exclusivamente de uso crítico, explicando cómo se continuará la implementación de las propuestas respecto de los restantes afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - MONTO - PLAZO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia de grado que sostuvo que las codemandadas no habían presentado en tiempo y forma el informe ordenado ni pusieron en práctica los cursos de acción que debían preceder su elaboración; y por ello, correspondía rechazar la prórroga peticionada. Sin perjuicio de ello, otorgó a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de cumplir con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Corresponde rechazar los agravios de las demandadas cuestionando el monto de la sanción por considerarlo excesivo; y el plazo para cumplir la orden judicial invocando su exigüidad.
Cabe señalar que al considerable tiempo de duración que lleva esta causa (más de 18 años desde su inicio) sin que se encuentre aún concluida, hecho que diluye cualquier alegato referido a la complejidad de la materia aquí debatida (cuestión que este Tribunal no desconoce) pero que a esta altura del proceso ya no alcanza para justificar la demora señalada.
Por otro lado, los reiterados incumplimientos en que incurriera la parte demandada a lo largo de este pleito frente a las resoluciones adoptadas por los magistrados intervinientes a pesar de los derechos comprometidos en este proceso (esencialmente, ambiente, salud, nivel de vida adecuado; entre otros); todo lo cual da sustento suficiente y razonable para rechazar los cuestionamientos expuestos por los recurrentes.
Cabe agregar que los apelantes no han brindado argumentos que demuestren que tras tantos años de litigio y después de más de un año y tres meses desde la sentencia de esta Sala (8/8/2018) tendiente a buscar una solución que permita avanzar a su conclusión definitiva, el plazo concedido por el Juez resultara escaso.
En cuanto al monto, debe señalarse que tampoco han esbozado argumentos razonables cuya ponderación permita apartarse de la estimación diaria realizada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez de grado en el resolutorio dispuso otorgar a las codemandadas un plazo adicional, final e improrrogable de 15 días a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo.
Cabe recordar que el agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente, debiendo ser concreto y actual, es decir, debe existir tanto al momento de apelar como al dictar sentencia.
En dicho contexto, atañe señalar que el perjuicio alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues lo esbozado en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Es que, cabe aclarar, la resolución apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza de la codemandada, por lo que resulta prematuro estimar la existencia de agravio (cfr. esta sala en “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2”, del 04/08/15). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada.
No se aprecia con una razonable claridad que tales eventos se encuentren emparentados con los supuestos contenidos en los incisos “m” y “o” del artículo 15 de la Ley Nº 123, ni que la situación se ajuste a los supuestos en los cuales correspondería realizar una evaluación ambiental estratégica en los términos de su artículo 5.
Lla Administración, a través del organismo con competencia en la materia, ha informado acerca de los procedimientos que deben llevarse adelante en forma previa la realización de aquellos
La Dirección General de Impacto Ambiental informó que con anterioridad a la realización de dichos eventos se establecen las condiciones asociadas al impacto acústico en los términos de lo establecido por la Ley N°1.540, y a tales fines fueron acompañados los informes respectivos en relación con los distintos eventos musicales masivos que acontecieron en ambos espacios.´
Ello así, no se advierte, y menos con la claridad que pregona la Asociación actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, conforme lo indicó la Dirección General de Impacto Ambiental los eventos musicales masivos “(...) constituyen acontecimientos programados en fechas determinadas, con condiciones de funcionamiento puntuales y concretas para cada caso. Motivo por el cual se encuentran alcanzados por el marco normativo señalado ut supra, Ley N° 5.641 (Texto consolidado según Ley N° 6.347) y la Resolución N° 2-AGC/17”.
La Ley N° 5641, que específicamente regula “los eventos masivos, entendiendo como tales a los espectáculos y diversiones públicas de carácter eventual, que se lleven a cabo en un predio no habilitado para tal fin”, dispone los requisitos necesarios para la obtención de un permiso especial a tales efectos, entre los que se encuentra “un informe de impacto acústico” (artículo 10, inciso f).
La información brindada por el órgano estatal con competencia en la materia daría cuenta, al menos en este estado larval del proceso, de la existencia de un procedimiento de evaluación y habilitación específico que se debe transitar de forma previa a la realización de eventos masivos en los predios concernidos, previendo las condiciones de impacto acústico y estableciendo la obligación de requerir una solicitud de permiso especial, acompañando, entre otros requisitos, un informe de impacto acústico.
Según informó el organismo competente, estos recaudos se habrían cumplimentado para los próximos recitales.
Ello, sin embargo, no impediría que sean encausadas por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas las eventuales denuncias que pudieran llegar a formularse en caso de que los niveles auditivos permitidos fuesen superados, o pudiera detectarse alguna otra anomalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal como indicó la Dirección General de Impacto Ambiental , el organismo intimó tanto al Campo Argentino de Polo como al Hipódromo de Palermo a presentar el certificado de aptitud ambiental respectivo.
Al respecto, se agregó que “(...) las actividades ‘Hipódromo’ y ‘Campo de Polo’ no se encuentran previstas en los Usos establecidos en el Cuadro de Categorización - Anexo I de la Resolución N° 67-APRA/21, por lo tanto, para su categorización resulta de aplicación el procedimiento previsto por el Anexo II Título I, Artículo 4°, de la Resolución N° 67-APRA/21 cuyo requisito es previo a la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental” .
Todo ello da cuenta de una actividad administrativa enderezada a prevenir los daños que la parte actora aduce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, el relato de las pretensiones denota un grado de complejidad que claramente excede el marco cautelar, máxime con los genéricos alcances pretendidos, que llevaría a prohibir actividades de terceros que no han sido convocados al proceso.
Máxime cuando tampoco se ha podido verificar la urgencia requerida desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley N°1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONTAMINACION AMBIENTAL - CONTAMINACION SONORA - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Un grupo de personas, invocando su calidad de habitantes aledaños a los predios del Campo Argentino de Polo, del Hipódromo de Palermo y del Paseo de la Infanta, solicitaron intervenir en el proceso en carácter de parte actora.
Al respecto, indicaron que los locales que se encontraban en el predio del Paseo de la Infanta producían contaminación sonora, mientras que los eventos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y el Hipódromo de Palermo generaban ruidos molestos, temblores, caos de tránsito, bocinazos, gritos y basura.
Solicitó que fuese dictada una nueva medida cautelar que fue rechazada.
Contra dicha decisión se alza la accionante, y se agravia en sustancia por considerar que se encuentra debidamente acreditada la inexistencia de habilitaciones y autorizaciones en los predios y/o locales que los componen, así como también la ausencia de los certificados de aptitud ambiental y declaración de impacto ambiental respectivos.
Cabe señalar que la documentación a la luz de la cual la accionante sustenta su nueva petición cautelar ya ha sido merituada al momento de desestimar su anterior pedido.
Dicha decisión ha sido recurrida y se encuentra a resolver por ante el tribunal en el marco del incidente de apelación, lo que en definitiva da cuenta de la inadmisibilidad de este nuevo pedido en base a aquella información brindada por el accionado.
Por otro lado, entiendo que, en cualquier escenario, las aseveraciones formuladas no permiten tener por reunidos los extremos que autorizan la concesión de la nueva cautelar requerida.
En efecto, los planteos efectuados en aquella pieza procesal, replicados en el recurso objeto del "sub examine" nuevamente resultan ser de una generalidad y disparidad tal que obstan, en este estado liminar de la causa, a la posibilidad de que pueda considerarse verosímil el derecho esgrimido. Ello así, en tanto, además, requerirían de un pormenorizado estudio de la normativa aplicable y de la concreta situación fáctica constatada en cada caso en particular, lo que supera con creces el marco cautelar del expediente.
Por lo demás, tampoco se encuentra explicitada la urgencia requerida, desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate o la normativa general concernida, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes, a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (cfr. artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley No 1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO - DAÑO AMBIENTAL - PLANOS Y PROYECTOS - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú (AE) –Ley Nº 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA se agravió por considerar que había una ausencia de caso, causa o controversia.
Al respecto, cabe destacar que si bien no estamos propiamente frente a una controversia ambiental en los términos en que lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), toda vez que la parte actora invoca la lesión al derecho de participación ciudadana con fundamento en normas legales y supralegales que tienden a resguardar ese derecho, especialmente cuando circundan cuestiones ambientales, cabe tener por acreditada la existencia de un caso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional (CN) y 106 de la Constitución de la Ciudad (CCABA).
En efecto, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el ambiente y debe pretender una medida específicamente protectora sobre él. Debe, además, identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.
Debe destacarse que ni la parte actora en su demanda ni la sentencia apelada, han señalado una afectación concreta, directa o inmediata sobre el ambiente que se pretende resguardar, ni han explicado de qué manera la nulidad del convenio implicaría resguardar esa lesión.
Cabe señalar que el objeto del presente caso se centra solo en el Convenio Urbanístico -hoy aprobado por la Ley N°6.476- en tanto modificó normas urbanísticas que harían posible la presentación de un proyecto de obra denominado “Parque Público y Urbanización Costa Urbana” que aún no existe siendo que, de los considerandos del Convenio, se desprende que aquel consiste en un “proyecto de desarrollo” de una parcela y lo que se aprobó es la propuesta de fraccionamiento, cesión de calles y espacios de uso y utilidad pública (anexo A) y la modificación de normas del PUA (anexo B).
En virtud de ello, resulta claro que, al no estarse ejecutando ninguna obra ni acción directa sobre el ambiente, en tanto aún no existe si quiera dicho proyecto de obra, no puede sostenerse que exista un caso ambiental, dado que no hay una acción directa sobre el ambiente, ni tampoco se explica de qué manera dichas modificaciones normativas pueden por sí mismas, implicar un daño hacia el ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que la suscripción del Convenio Urbanístico (CU) por parte del GCBA implicó una "decisión estatal".
Ahora bien, a la luz de las normas que rigen los convenios urbanísticos, los agravios planteados al respecto ponen en evidencia que la sola suscripción del proyecto de convenio por parte GCBA con un particular, no puede ser considerada como la decisión estatal a la que refiere el Juez con fundamento en el Acuerdo de Escazú (AE), desde que faltó que se exprese la voluntad de la Legislatura.
En tal sentido, cabe hacer lugar al agravio planteado por el GCBA, en tanto que la remisión a la Legislatura no refiere a una simple aprobación o confirmación de una decisión estatal previa, sino que es constitutiva de esa decisión, pues de lo contrario se estaría obviando una de las vías dispuestas por las normas para recibir propuestas de modificación al Código Urbanístico (art. 10 del CU). La decisión, por tanto, únicamente se configura, con la promulgación de la ley aprobada bajo el procedimiento de doble lectura ante la Legislatura.
Lo que ocurre previo a ello, como lo expone el GCBA, se acota a un mero proyecto en sus diferencias instancias de conformación: el particular propone un convenio, la Administración analiza su viabilidad y expresa su opinión y, una vez considerado factible, se propone a la Legislatura el tratamiento de la modificación.
Es por eso que tanto el CU como su Decreto reglamentario, señalan que la Legislatura tiene el deber de “tratar” el Convenio que el particular decidió suscribir con el Ejecutivo.
Nótese que incluso el art. 7 del AE -que la parte actora entiende aplicable- alude a los procesos de toma de decisiones ambientales en el entendimiento de que tales cuestiones -aun cuando en el caso conciernen de manera tangencial al ambiente- constituyen actos complejos que no se conforman simplemente con la voluntad de uno o dos partes. De esta manera, la decisión estatal está conformada por el Poder Ejecutivo, el organismo provincial, municipal o del Estado Nacional o la Universidad con sede en la Ciudad o bien, el particular y, la Legislatura (conf. art 10.9 del CU que lo define por arreglo al art. 22 inc. 5 del PUA).
Pretender que la decisión estatal se conforme de forma previa, por la intervención del Ejecutivo, conllevaría a otorgarle a éste mayores facultades del que las normas ambientales le confieren.
A ello cabe agregar que, como la aprobación del Convenio y la modificación de la normativa urbanística tienen lugar a través de una ley, el Poder Ejecutivo deberá promulgarla (conf. arts. 86 y 102 de la CCABA). Hasta ese momento, el Convenio no produce los efectos que se derivan de sus cláusulas. Es decir que, previo a ello no es vinculante ni tiene efectos jurídicos.
En este contexto, cabe afirmar que es recién con la aprobación legislativa (a lo que corresponde agregar, la correspondiente promulgación del Poder Ejecutivo) cuando el Convenio produce efectos jurídicos para las partes intervinientes y, en consecuencia, es allí el momento en que se concreta la voluntad del Estado local. Antes, solo existen las voluntades del particular y del Poder Ejecutivo en la suscripción del Convenio, pero no hay una decisión estatal (en el sentido de manifestación de voluntad) de la Ciudad respecto de un proyecto de Convenio Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que el trámite administrativo es la etapa inicial del proceso de toma de decisiones a la que se refiere el Acuerdo de Escazú (AE), respecto del cual el Magistrado entendió que debió asegurarse la participación ciudadana.
Sin embargo, la inferencia realizada por el Juez respecto a que el trámite administrativo es la etapa inicial no resulta acertada desde que parte de una premisa que no es correcta y, por tanto, su conclusión debe ser descartada.
En efecto, se entiende por etapa inicial, a todo aquello que suceda previo a la adopción de la decisión estatal -inclusive la etapa administrativa- que, se conforma con la aprobación y promulgación de la ley del Convenio Urbanístico que modifica las normas urbanísticas.
Cabe señalar, que en aquellos casos de proyectos de preservación y protección al ambiente, cualquier persona puede opinar durante el procedimiento administrativo, pero en aquellos en donde se puedan generar efectos negativos o significativos deberán institucionalizarse procedimientos de consultas o audiencias públicas, en el entendimiento que estos últimos casos resultan ser más sensibles por los efectos que pueden generar. En tal sentido, si bien lo deja a la reglamentación de la autoridad, la ley señala que los procedimientos deberán consistir o en consultas populares o bien, en audiencias públicas.
Por tanto, resulta evidente que si bien la Ley General del Ambiente -la que por lo demás, resulta aplicable únicamente en el entendimiento de que las normas de planificación urbanística y territorial deben contemplar una preocupación por el ambiente- alude a la participación ciudadana durante los procedimientos administrativos, ella refiere, como indica el artículo 21, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Hacer extensible dichas obligaciones a etapas previas, que refieren a aprobaciones de normas urbanísticas y no, a cuestiones netamente ambientales, implica ampliar los términos de la ley y otorgarle un alcance y un sentido que no fue tenido en cuenta ni por el Congreso al sancionar la ley, ni por la Legislatura local que adoptó sus disposiciones en una norma específica de impacto ambiental. Tal interpretación debe ser desestimada.
En resumen, en el caso, la decisión estatal de aprobar el Convenio Urbanístico se materializó con la aprobación y promulgación de la Ley N°6.476. Previo a ello, intervino el particular realizando la propuesta, el Poder Ejecutivo analizando su viabilidad y elevándola a la Legislatura y ésta última dándole tratamiento con su aprobación inicial, convocando a una audiencia pública y, finalmente, sancionando la ley.
Durante las etapas previas a la sanción de la ley, intervinieron todos los actores que conforman la voluntad del Convenio Urbanístico y en tales intervenciones dieron cumplimiento a las actividades de participación ciudadana, convocando a la audiencia pública para que los interesados se expresen y den su opinión, las que conforme surge de las constancias del expediente, fueron documentadas y algunas de ellas adoptadas de forma tal que dieron lugar a la segunda adenda del Convenio.
Expuesto ello, no puede afirmarse, entonces, que se hayan vulnerado en el caso las normas que rigen la participación ciudadana en el marco de la aprobación de un Convenio Urbanístico, desde que la participación ciudadana tuvo efectivamente lugar a través de la audiencia pública convocada y celebrada de manera previa a la sanción y promulgación del Convenio y, en tanto dichas normas no indican que dicha participación deba tener lugar en otro momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas respecto a que el Convenio Urbanístico declarado nulo no puede ser considerado un acto administrativo desde que él constituye un acto preparatorio que solo tendrá virtualidad una vez aprobado por ley y; que no produce efectos jurídicos hasta tanto sea aprobada dicha ley.
Tales agravios deben ser admitidos por cuanto el Convenio Urbanístico es una ley, en el caso, la Ley N°6.476.
En efecto, la decisión del Poder Ejecutivo de suscribir el convenio tampoco puede ser considerada como la manifestación de un acto administrativo en tanto este únicamente produce efectos jurídicos una vez que es tratado por la Legislatura, en tanto, este Convenio propone modificar normas del PUA, es decir, que modifica otra ley. Previo a su sanción por la Legislatura y su promulgación, el Convenio no es vinculante ni produce efecto alguno, tal como señala el Código Urbanístico y su decreto reglamentario.
Dado que el Convenio no es un acto administrativo, no puede estar viciado en su procedimiento ni le es aplicable la ley de procedimiento administrativo.
Por lo demás y a todo evento, tampoco resulta claro por qué la sentencia considera que la participación no puede ser subsanada, en el caso concreto, mediante la celebración de la audiencia pública que tuvo efectivamente lugar y que encuadró en los términos de los artículos 63 y 90 de la Constitución de la Ciudad con 2.593 personas inscriptas y donde se realizaron intervenciones que fueron luego consideradas y agregadas al Convenio mediante su segunda adenda.
El hecho de que la audiencia fuera posterior a la suscripción del Convenio por parte del Poder Ejecutivo tampoco demuestra -a la luz de las normas aplicables- ninguna ilegitimidad, dado que, tal suscripción no puede ser considerada la decisión estatal. Y, además, no puede afirmarse que las normas que regulan los Convenios Urbanísticos exijan otra instancia participativa o bien, que ella tenga lugar en sede administrativa, en tanto o bien nada dicen respecto al momento en que dicha instancia debe tener lugar o bien, refieren a que será canalizada por los mecanismos existentes (art. 22 PUA).
Por tales motivos, no se advierte que en el caso exista una lesión ni jurídica ni fáctica al derecho a la participación ciudadana habiendose dado cumplimiento con la instancia participativa obligatoria respecto del Convenio Urbanístico y la primera adenda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - TRABA DE LA LITIS - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública.
Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO - DAÑO AMBIENTAL - PLANOS Y PROYECTOS - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú (AE) –Ley Nº 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Ahora bien, la parte actora alega que la suscripción del Convenio afectó el derecho a la participación ciudadana consagrado en diversas normas, algunas de ellas referidas a la tutela del ambiente (cfr. arts. 14, 22 inc. c, y 25 del PUA, la ley 123, los arts. 1 y 30 CCABA y el art. 7 del AE).
Desde esta perspectiva, entendemos que la “causa judicial” se configura desde que corresponde analizar las disposiciones que señala la parte actora, en miras de evaluar si, en el caso concreto, ellas resultan aplicables y si, como lo afirmara el Juez, fueron lesionadas al infringir la participación ciudadana en el trámite de aprobación del Convenio Urbanístico provocando así, una lesión efectiva en el derecho referido.
En tales términos, toda vez que el GCBA se limitó a señalar que la parte actora no demostró que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, sin rebatir lo evaluado por el Juez respecto de que la parte actora es una persona jurídica defensora de los derechos e intereses colectivos a cuya protección tiende la pretensión instaurada (conf. arts. 43, segundo párrafo y 14, segundo párrafo CN), corresponde rechazar dicho agravio.
Asimismo, cabe señalar que, si bien en varias oportunidades el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que no existe una acción colectiva destinada a perseguir la nulidad de los actos administrativos en tanto la mera legalidad no es susceptible de conformar un caso judicial, toda vez que la parte actora alega que la vulneración a las normas aludidas coartó la posibilidad de que ejerza el derecho a la participación ciudadana, cabe entender que estamos en presencia de una causa judicial, desde que trae una posible afectación a un derecho colectivo, sin perjuicio de analizar luego si las constancias fácticas y jurídicas del caso permiten confirmar lo alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
Mediante la Ley N° 123 (texto cfr. Ley N° 6347) se determinó el procedimiento técnico administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental y, en especial, su artículo 9° prescribe que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 11”.
A su vez, en el referido cuerpo normativo, se dispuso que “[l]as actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto (…) considerando los siguientes factores: a. La clasificación del rubro. b. La localización. c. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires. d. La dimensión. e. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar. f. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales” y que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.” (cfr. artículos 14 y 15).
Cabe agregar que, en el Código Urbanístico referido al Distrito Joven- Costanera Norte se estableció que “[l]as tierras que sean ganadas al Río de la Plata, lindantes con la Av. Costanera Rafael Obligado y los límites del área graficado en el Plano Nº 5.7.14 -Distrito Joven Costanera Norte, se afectarán y formarán parte de esta área”; y que “[l]os futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte, deberán mantener las condiciones de los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos, de conformidad con los límites establecidos en el punto 3) Subdivisión. En los sectores 4 y 5, las tierras que en el futuro se incorporen por accesión al territorio de la Ciudad a partir de la línea de costa del Rio de la Plata, así como los futuros rellenos, se afectarán a Urbanización Parque en cumplimiento con el artículo 7.1.5 de Ribera Accesible del Código Urbanístico” (Ley Nº 5.961, texto aprobado por Leyes Nº 6099 y Nº 6475; arts. 5.7.14 y 7º del anexo I).
Finalmente, debe recordarse que la Ordenanza N° 32.716 declaró zona de emergencia sanitaria las playas ubicadas en la ribera del Río de la Plata, delimitadas por las avenidas Costanera Norte y Sur (artículo 1°). En consecuencia, ordenó al Departamento Ejecutivo tomar “[...] los recaudos pertinentes, con fines de no permitir el acceso del público a las aguas del río, instalando un cordón sanitario y leyendas que establezcan la prohibición de tomar baños en dichas aguas” (artículo 2°).
El artículo siguiente impuso, a esa misma autoridad, la ejecución de “[...] una campaña de esclarecimiento público, haciendo conocer las razones de la prohibición y los peligros que para la salud pública significa no acatar estrictamente lo establecido en los artículos 1° y 2°” (artículo 3°)
Finalmente, el artículo 4° excluyó [...] de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para su recreación y esparcimiento […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Cabe señalar que quedó demostrado en autos que el cuestionado proyecto denominado “Parque Costero BA” no contemplaba la accesibilidad y/o bañabilidad; previendo además, de modo específico, la señalización de la prohibición de aquellas acciones.
Así, puede mencionarse que —de los informes adjuntados— se desprende que “[…] el Proyecto tendrá una superficie superficial constituida mayoritariamente por arena, conformando un espacio de esparcimiento con características de playa, sin accesibilidad balnearia al Río de la Plata.".
Coincidentemente, entre las conclusiones del Informe de la Subgerencia Operativa de Obras Públicas, se destacan las siguientes: “[…] 33. El proyecto no contempla la bañabilidad del Río de la Plata en la zona del Parque Costero, la cual, en caso de proyectarse, deberá ser previamente analizada y evaluada por la Autoridad de Aplicación. 34. Deberá instalar Cartelería Informativa para la población, respecto de la prohibición de bañabilidad. Dichas observaciones fueron establecidas como condicionantes ambientales en el Anexo I de la Resolución...".
La prueba obrante en la causa permite contemplar, por un lado, que el accionado es conteste en que el ingreso de las personas al río debe estar expresamente prohibida (tal como lo establece la Ordenanza N° 32.716) y así lo ha manifestado a lo largo del debate producido durante este proceso. Por el otro, se advierte que la obra propuesta se ajusta a las previsiones de la aludida Ordenanza que, por una parte, manda a adoptar los recaudos pertinentes para impedir el ingreso de la gente al río (mediante la instalación de un cordón sanitario y leyendas que indiquen la imposibilidad de bañarse en dichas aguas); pero, por la otra, excluye de las normas indicadas el uso de las playas y lugares aledaños para recreación y esparcimiento.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
La recurrente insiste en la peligrosidad, según su entender, de hacer una playa sobre el río contaminado y la inseguridad que promueve dicha propuesta al incitar una actividad prohibida y altamente riesgosa. En igual sentido, afirma que el hecho de “[…] que el proyecto no contempl[ara] la bañabilidad, no imp[edía] que en los hechos se gener[ara] una situación que propici[ara] a hacerlo y que prom[oviera] el contacto con el río contaminado […]”.
Sin embargo y aun habiendo quedado acreditado que la accesibilidad y bañabilidad de las personas al río no se encontrará permitida, se considera que asiste la razón a la apelante en que la sola “señalización” se manifiesta como insuficiente e ineficaz a los fines de garantizar el derecho que se pretende tutelar -salud pública-.
Cabe poner de resalto que, como es de público conocimiento, frente a las fuertes olas de calor que suelen azotar a la ciudad durante los períodos estivales, muchos habitantes del AMBA ingresan al Río de la Plata —a lo largo de la franja costera que atraviesa a la ciudad— con el fin de contrarrestar los efectos de las altas temperaturas. Toda vez que el ingreso al río puede comprometer la salud e integridad de las personas, la cartelería debe ser complementada con otras medidas adecuadas dirigidas a evitar que las personas se bañen en el río.
Así pues, siendo público y notorio el alto grado de contaminación que poseen las aguas del río a lo largo de toda la ribera local y consecuentemente la amenaza directa que su contacto representa para la salud —hecho que, vale aclarar, se encuentra fuera de toda discusión, máxime a partir de las manifestaciones vertidas en los informes anejados por el GCBA en esta causa—, a fin de lograr una efectiva protección de los derechos aquí involucrados y de garantizar la seguridad del proyecto cuestionado, corresponde ordenar a la demandada que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias —más allá de la mera “señalización”—, no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” — Resolución N° 50/SSSBRAS/2022— sino, especialmente, para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, corresponde hacer lugar a las cuestiones bajo estudio y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Cabe destacar que si bien el Plan Urbano Ambiental establece, como lineamiento general, que debe procurarse la preservación del perfil y/o la silueta ribereña, no puede soslayarse que el proyecto cuestionado consiste en el emplazamiento de una playa pública, que se enmarca en la regulación estipulada en el posteriormente aprobado Código Urbanístico para el Distrito Joven-Costanera Norte, en donde expresamente se prevé la posibilidad de efectuar obras de relleno en la zona en cuestión.
Al respecto, se efectúa, por un lado, una especial referencia a que “[...] las tierras que sean ganadas al Río de la Plata [...] se afectarán y formarán parte de esta área […]”; y, por el otro, a que “[...] los futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte deberán mantener los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos […]” ( la Ley Nº 5961, luego ratificada por conducto de las Leyes N° 6099 y 6475 que aprobaron el nuevo texto del Código Urbanístico).
Aunado a ello, no resulta desacertado mencionar que esas reglas jurídicas no han sido expresamente impugnadas por la accionante y que, al igual que el Plan Urbano Ambiental, habrían sido aprobadas en el ámbito de la Legislatura por medio del procedimiento de doble lectura regulado en los artículos 89 y 90 de la Constitución local, previsto para los supuestos en los que se introducen modificaciones sobre la normativa urbanística (cfr. inciso 6.1 del artículo 89).
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Las probanzas de la causa y las leyes aplicables, dan cuenta de que el proyecto tiene como alcance principal ser generador de un nuevo polo de atracción, en el contexto de recuperación del uso de la costa, que propone el Masterplan de Distrito Joven “[…] al sumar alrededor de 25.000 m2 de superficie para espacios disfrutables y equipamientos que remiten a playas urbanas, considerando, además, la inclusión de juegos de agua y espacios de recreación; así como unos 7.000 m2 de usos de disfrute o esparcimiento en la franja costera de borde y un recorrido de aproximadamente 900 m, sobre la misma [...]”.
Asimismo, debe indicarse que en los informes acompañados se precisó que, en función de las condiciones de permeabilidad que tendrán los suelos de la nueva obra, no se impediría ni limitaría la infiltración de agua de lluvia. Además, la Dirección General de Infraestructura Urbana indicó mediante Informe que “[...] se hace saber que las superficies pasibles de ser afectadas a concesiones y/o permisos se encuentran establecidas en la Ley N° 5.961 y sus correspondientes modificatorias […]”.
En este contexto, cabe concluir que los argumentos de la actora no resultaron suficientes para demostrar que el bloque normativo que regula el proyecto no hubiera previsto los rellenos como una posibilidad a utilizar, ni que su localización no se encontrara contemplada en las leyes aplicables.
Tampoco logró desvirtuar las conclusiones arribadas por el juez de grado donde coligió que el estudio de las constancias de la causa impedían considerar que la obra en cuestión pudiera ser capaz de producir daños concretos al medio ambiente, o bien que aquella fuera contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental aprobado por la Ley Nº 2930.
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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