JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas en la presente causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, ya que si bien el inicio de su comisión resulta anterior a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 2257), se desconoce el momento de su cese por tratarse de un delito permanente. Si bien el tema bajo examen no se vincula con la determinación de la ley de fondo que se debe seguir, se debe desentrañar el ordenamiento procesal y la jurisdicción bajo los cuales el suceso debe tramitar.
Las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales son contestes en cuanto a que la norma procesal rige a partir de su entrada en vigencia, prescindiendo de la garantía de ley penal más benigna, reservada únicamente para aquélla de naturaleza sustantiva. De este modo, tratándose de un delito permanente en que el momento consumativo se prolonga en el tiempo, aún cuando sólo sea un último tramo el que se ve alcanzado por el nuevo código ritual, corresponderá su aplicación.
Aún cuando una parte de la conducta pudiera desdoblarse y declinar la competencia parcialmente por el tramo que tributara bajo la jurisdicción nacional, dicha hipótesis no se comparte dado que, como dijera, se trata de un único hecho inescindible. Razones de economía procesal que redundan en una mejor administración de justicia, autorizan a concluir que es este fuero el que debe continuar entendiendo en el caso bajo análisis, al menos de momento atento a que aún resta delimitar claramente la plataforma fáctica.
De esta manera, es dable aseverar que si el Sr. Fiscal continuara con la pesquisa y determinara que el tramo último del incumplimiento por parte del imputado operó antes del 9 de junio de 2008 (fecha de entrada en vigencia del Convenio mencionado), no hay dudas que la conducta estaría regida aún por la jurisdicción que anteriormente intervenía.
Sin embargo, de constatarse que el incumplimiento persistió hasta luego del 9 de junio de 2008, la solución ajustada a derecho diferiría y correspondería entonces que la investigación sea llevada adelante por el fiscal de este fuero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero para entender en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, en la cual el inicio de su comisión resulta anterior a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 2257) y se desconoce el momento de su cese por tratarse de un delito permanente, ya que de no hacerlo conllevaría una inevitable sustanciación de una contienda de competencia con la justicia correccional –con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que por el tiempo que insumiría, privaría a las menores involucradas de una efectiva protección judicial de sus intereses.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no viola la garantía de juez natural declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, si su comisión no ha culminado con anterioridad a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 26357) por tratarse un delito permanente.
Ello atento a que al renovar o mantener el imputado su designio delictivo, la continuación de su proceder es alcanzada por la jurisdicción local, que entró en vigencia el 9 de junio de 2008 (conforme la cláusula 5º, que significó la última ratificación del convenio citado).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la prescripción de la acción penal en cuanto al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal pues se trata de un delito continuo y de carácter permanente y por tanto la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado o en caso contrario desde que las hijas cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario.
Ello así, y teniendo en cuenta el carácter del delito en cuestión así como el hecho que el deber de asistencia subsiste hasta que los hijos menores cumplan dieciocho años, el progenitor no ha cumplido con su obligación alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54258-00-00-2010. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DELITO CONTINUO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Querella contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Querella se agravia de la interpretación asignada al artículo 63 del Código Penal respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción penal para el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Entiende que la resolución cuestionada ha afectado flagrantemente el principio de legalidad y considera que sostener que el plazo de prescripción se circunscribe o depende a la delimitación temporal de la conducta efectuada en un requerimiento de elevación a juicio resulta arbitrario.
Entiende que la resolución afecta diversas garantías constitucionales como ser el principio de legalidad penal, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y los derechos del niño –ambos menores de edad al comienzo de esta causa - en detrimento a los intereses de los niños –acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Ello así, se ha logrado plantear un real caso constitucional en su recurso ya que se ha conectado cómo la resolución dictada, vulneraría los principios y garantías constitucionales que menciona, lo cual resulta suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - DELITO CONTINUO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de determinación del delito.
La Defensa sostuvo que la ausencia de determinación de inicio del hecho limita al imputado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, más aún teniendo en cuenta que el tramo de la conducta reprochada podría ser atípica en tanto pudo originarse bajo la legislación anterior -N° 26.338- que no contemplaba la simple tenencia como tipo penal.
En cuanto a la falta de determinación de la fecha desde la cual se produciría la tenencia del material pornográfico, entiendo que el hecho atribuido se trata de un delito de naturaleza permanente, en tanto se consuma cada instante que se prolonga la tenencia del material prohibido.
De allí que la atipicidad de la tenencia anterior indeterminada sería irrelevante en el caso, dado que se subsume perfectamente en la actual figura penal la tenencia reprochada el día en que se entiende se le puso fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO CONTINUO - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
El Fiscal se agravió por no compartir el criterio de la Magistrada en el sentido de que el delito de usurpación pudiera ser considerado como un tipo penal instantáneo de efectos permanentes, por el contrario, sostuvo que era de carácter permanente y que el plazo de prescripción de la acción no había comenzado a operar ya que no había culminado la situación antijurídica que había originado el caso, pues la propietaria del lugar aún no había recuperado la posesión del bien inmueble cuya usurpación se investigaba.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el delito de usurpación es de carácter instantáneo, aunque sus efectos sean permanentes, y así lo ha sostenido esta sala en anteriores precedentes (cfr. causa n.º 14261-05/CC/2012, caratulada “Incidente de Apelación de Eduardo D. Butof en autos P , D G y otros s/ infr. art. 181 inc. 1 CP’ - Apelación”, rta.: el 17/6/2014, con cita de: Froment / Cassani, en: Baigún / Zaffaroni [dir.], Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 756).
Esta afirmación importa que la infracción se ha consumado en las fechas referidas en el decreto de determinación de los hechos -hace más de ocho años-, y a partir de allí ha de computarse el plazo de tres años necesario para que opere la prescripción de la acción (arts. 62, inc. 2, y 181, inc. 1, CP), y considerar posibles hitos interruptivos o suspensivos del curso de ese plazo (art. 67, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar".
La Defensa cuestiona la postura del Juez en la inteligencia de que, de considerar el carácter de delito continuado a los efectos de la prescripción, su defendido se encontraría sometido a proceso de manera indeterminada, recayendo sobre él un manto de incertidumbre respecto a la resolución de su situación procesal. Expuso que en el caso, en atención a que el presunto actuar delictual reprochado a su defendido consistía en: “ haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija de nueve años, desde el mes de agosto de 2017 hasta por lo menos el 19/3/18”, si bien existía un acto procesal que podía considerarse interruptivo del curso de la prescripción, esto es el auto de citación a juicio de fecha 5 de julio de 2018, en virtud de lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según la ley aplicable al momento del hecho) -actual artículo 221-, lo cierto es que desde ese hito habrían transcurrido los dos años previstos en el ordenamiento de fondo (art. 62 inc. 2 CP) por lo que correspondía que se revoque la decisión recurrida y se declare la extinción de la acción penal por prescripción en los términos del artículo 207 inc. g) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que si la Fiscalía pretendiese ampliar en el marco del delito del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar los períodos materia de imputación, una vez cerrada la investigación preparatoria, deberá en su caso, formalizar una nueva pesquisa estableciendo un nuevo decreto de determinación de los hechos y recabar la prueba para dar sustento a la imputación que pretende por otros períodos, fuera de los que constituyeron materia de acusación en la imputación originaria, la cual en el caso de autos se encuentra fenecida por haber operado el curso de la prescripción
Ahora bien, cabe mencionar que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción.
Ello así, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el mes de agosto de 2017 hasta, por lo menos, el 19 de marzo de 2018, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento que, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo -conforme surge de constancias de la causa-, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal en cuanto prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la medianoche -si éste fuese continuo-, en que cesó de cometerse, extremo que como afirma el Magistrado no se da en el presente caso.
No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-3. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En el presente, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el día 20 de junio del 2018 hasta, por lo menos, el 19 de diciembre de 2019, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 243 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso…El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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