DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu— la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la Administración debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (conf. CSJN causa "Pose, José Daniel”, del 1.12.92).
En el caso, el Estado es titular de la calle, cuya irregularidad, produjo el daño en un motociclista que transitaba por ella e incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BACHES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público.
Cabe ingresar al análisis de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el mal estado de la vía pública, la que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentra sometida al dominio público, y —en lo que aquí interesa— sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la ley 19.987).
Por lo tanto, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino (conf. lo resuelto esta Sala en autos “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, 24 de octubre de 2006, considerando 8º de mi voto al que adhirió el Dr. Eduardo Ángel Russo). Obligación que no puede alterarse, claro está, aún cuando las obras en el lugar fueron efectuadas por cuenta de la empresa de servicios públicos; pues tal circunstancia no revierte la titularidad del bien (en el caso, la calzada) ni la responsabilidad de velar por su correcta conservación y destino (la circulación del tránsito).
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño en el actor se generó a raíz de un pozo en la calzada por la que circulaba, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública resultó también generador del daño.
Ahora bien, el Estado local es titular de la calzada cuyo hundimiento e irregularidad produjo el daño, al tiempo que incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dió cumplimiento con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para el motociclista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, para este puntual caso se trata de un importante pozo; el cual, de la instrucción policial, no se encontraba debidamente señalizado con el objeto de advertir a los conductores que por allí transitaban.
Por ello, si se tratara de un bache de menores dimensiones, debidamente señalizado en pos de su futura reparación, bien se podría pensar en que un motociclista -suficientemente prudente- podría advertir a tiempo su existencia y efectuar una maniobra de esquive. No obstante, se presenta como un bache más de la Ciudad de Buenos Aires (entre tantos otros) donde el Ejecutivo debería redoblar los esfuerzos a fin de colocar las calles y aceras de esta urbe en un aceptable estado de conservación, con el fin de permitir la libre e inocua circulación de peatones y rodados.
En definitiva, en el caso de autos, el pozo en cuestión se presenta como una verdadera trampa mortal en medio de una encrucijada por demás transitada de la Ciudad por lo que nada se le puede reprochar al actor, máxime cuando no hay prueba contundente que demuestre su obrar negligente y que sea merecedor de algún tipo de reproche.
En consecuencia, estimo que la responsabilidad resulta atribuible en un 100% al Estado local en su calidad de dueño y guardián de la vía pública, en el caso tornada riesgosa, toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de un accidente como el aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia de grado que le atribuyó responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la pretensión de reparación del perjuicio estético, como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por la actora hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
En este sentido, esta Sala puso de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede en forma autónoma cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral a la actora por los perjuicios sufridos como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
Así, en el caso de estudio, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos la intervención quirúrgica, el período post operatorio, los tratamientos a los que debió ser sometida y las secuelas cicatrízales).
Asimismo, entiendo que la vícitima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la reparación por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad por la suma de $1.500, en los que incurrió la actora en virtud de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De tal modo, debe tenerse en cuenta las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica y atenciones médicas y kinesiológicas a las que se debió recurrir la actora, y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad, distribuyó las costas en proporción a los mutuos vencimientos (40% a cargo de la demandada y 60% a cargo de la actora).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Así, puede observarse que, si bien el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión que había formulado la demandante, debe advertirse que, en particular, los planteos no prosperaron en su totalidad.
En este sentido, no hizo lugar íntegramente a los rubros peticionados como así tampoco a los montos indemnizatorios solicitados. De ese modo, cabe concluir en que no resulta ajustado a derecho que la demandada deba soportar las costas del proceso en su totalidad, tal como lo pretende la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, elevar el monto otorgado en concepto de daño moral de $20.000 a $40.000, por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
Ello así, dado que la actora debió sufrir padecimientos como resultado del evento dañoso, tales como las intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse, la inmovilización de su tobillo por el tiempo de recuperación, los tratamientos posteriores, las secuelas cicatrízales.
Además no puede dejar de ponderarse que se trata de una madre de niños pequeños. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en la presente causa ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre el Gobierno local al respecto.
La procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. En este sentido, la presente causa no es mas que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - BACHES - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del bache en el lugar indicado por el actor.
Por su parte, coincido con el Juez de grado en cuanto a que las fotografías que integran el acta de requerimiento de constatación acompañadas con el escrito de inicio no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño por haber sido tomadas tiempo después (4 meses después).
En este sentido, el recurrente manifiesta que las imágenes referidas acreditan que el hundimiento de la calzada debido al cual había sufrido el accidente, se encontraba en las mismas condiciones que al momento del accidente.
De la lectura del acta de requerimiento en cuestión surge que la escribana autorizante da fe de que el actor comparece “…por su propio derecho y dice 1°) Que (…) sufrió un accidente al perder la estabilidad y el control del rodado por la existencia de un hundimiento pronunciado en el asfalto de la calzada; (…) 3°) Que el hundimiento de la calzada debido al cual sufrió el accidente se encuentra aún en iguales condiciones…”.
Cuando la notaria se constituye en el lugar indicado por el actor, constata la existencia de un hundimiento, pero sólo al momento de tomar las fotografías que adjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado.
Respecto al informe pericial en ingeniería, ya que si bien el experto concluyó en que existía la posibilidad de que el accidente se pudiera haber producido como consecuencia de un bache, siendo posible la mecánica descripta en el escrito de inicio, también informó que a la fecha de la pericia no había podido constatar la existencia del bache aludido en la demanda.
Cabe recordar que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 384 del CCAyT).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, debo destacar que, como se expuso con anterioridad, no surgen de la causa otros elementos objetivos que coadyuven con el dictamen a fin de generar convicción acerca de la producción del evento generador del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, tomando en cuenta las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, considero que adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el acto en cuestión.
Es decir, estamos frente a uno de esos casos en los que pareciera que el tipo de prueba indicado se constituye en indispensable para quien pretende probar el acontecimiento que le produjo el daño cuyo resarcimiento pretende.
En este aspecto, podemos argumentar que “…si bien los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 732/733).
Así las cosas, si bien el actor mencionó la existencia de un testigo presencial al momento de realizar la denuncia penal, no ha aportado a la causa un solo testigo que confirme la mecánica de los hechos denunciados en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Si bien se desprende de la prueba obrante en autos que la calle referida por el actor se habría encontrado en mal estado de conservación, no surge con claridad de la restante prueba aportada que el accidente denunciado o el hecho generador del daño hubiese acaecido en el lugar y forma señalados en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado -como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, y con relación a la documentación acompañada por el demandante con relación a su diagnóstico clínico, ingresos a establecimientos médicos y constancias de atención, cabe señalar que, más allá de las anotaciones estrictamente médicas, aquéllas no acreditan en modo alguno que los hechos descriptos en la demanda acontecieron como se ha manifestado.
Entiéndase bien: de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente -como se señaló- no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, resulta relevante afirmar, que aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente lo cierto es que el análisis conjunto de todas las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorada en su conjunto, es suficiente a fin de concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde tener por acreditado el defectuoso estado de la calzada, y que ello es imputable al Estado local.
De este modo, el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener las calles de la Ciudad (bienes del dominio público del Estado) en buenas condiciones de transitabilidad.
Recuerdo que las calles son bienes del dominio público y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así la Corte Suprema de Justicia de la Naicón ha señalado que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 315:2834) y por ello, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I CCAyT, "in re" “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934/0, sentencia de fecha 31/03/05).
En definitiva, la falta de servicio constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestar un servicio en forma regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - CONSERVACION DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En efecto, se ha dicho que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004, mi voto).
Atento ello, en el caso de marras, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, el pozo en la calle motivó que se incrustara allí la rueda delantera de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara sobre el suelo. Así, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la indemnización por incapacidad sobreviniente solicitada por la actora, por los daños sufridos al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la caída la actora sufrió un golpe en su mentón lo que le ocasionó una herida sangrante que, a su vez, provocó la formación posterior de una cicatriz. En una de las pericias médicas se determina que “la actora no presenta incapacidad física sobreviniente al accidente sufrido. Sólo podemos hablar de una discreta cicatriz, que de acuerdo a la Tabla de Valoración del Daño Estético por Cicatrices del Dr. Jorge Bermúdez, donde valorando la visibilidad, la morfología y las características personales de la actora (sexo y edad), le corresponde una valoración del 1%”.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero […] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pp. 690 y ss.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
En este sentido, si bien la actora alega también otras lesiones –en especial, en su dentadura– no logra rebatir las conclusiones periciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, considero necesario confirmar lo reconocido en la sentencia de grado, en lo que respecta al reconocimiento de gastos de traslado por la suma de $500. A su vez, resulta preciso hacer lugar al agravio de la parte actora y, de este modo, otorgarle la suma de $500 en concepto de gastos de asistencia médica, curación y farmacia, en el marco de las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba en la calle de esta Ciudad.
Con relación a los gastos de asistencia médica, de traslado, curación y farmacia, cabe recordar que éstos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de marzo de 2012, y Sala M, “Giménez Martiniano Omar y otro c/ López Rubén Darío y otros”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).
En definitiva, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto en “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004).
Teniendo en cuenta que el Gobierno local sólo se limita a efectuar consideraciones generales y abstractas, indicando sin más que estima excesivo el monto fijado para lo referido a los gastos de traslado, considero prudente –con fundamento en el art. 148 del CCAyT– confirmar la suma fijada en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó la suma de $9.000.- en concepto de daño moral, por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En el "sub examine", a partir de la lesión constatada en su rostro, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. En este sentido, el perito médico interviniente sostuvo: “En cuanto al porcentaje otorgado, no se fundamenta en la presencia de limitaciones funcionales; solamente se puntualiza en razón de un perjuicio estético, pero que de ningún modo altera la armonía del rostro de la actora”.
Además, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa– Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero ("in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, Sala II, sentencia del 12 de diciembre de 2008).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta que la sentencia haya guardado silencio con respecto a la forma y plazo de pago del monto de la condena en la demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad. En este sentido, señala que se deberían haber aplicado las disposiciones de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]a autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400.
Ahora bien, toda vez que el Juez no ha sostenido que el crédito reconocido a la actora revista carácter alimentario, ni ha fijado plazo de pago ni ha prescripto una forma de pago distinta de la prevista en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia no causa gravamen a la accionada en este punto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde evaluar si existe en el caso un vínculo causal entre el hecho denunciado por el actor y el daño padecido.
Así, considero que se encuentra acreditada la existencia del bache en la calle al momento del accidente. Si bien aquél no puede apreciarse en las fotografías obrantes, por lo que éstas no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño, es dable señalar que, tomando en cuenta las circunstancias en las que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el evento en cuestión.
Ahora bien, con relación al valor otorgado a la declaración del testigo, único testigo que presenció el hecho, vale señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la máxima "testis unus testis nullus" es inaplicable, y que la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe, de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv., Sala F, “Punelli de Corso, Beatriz Susana c/ Telefónica de Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios”, 7/10/97). Por lo tanto, para merituar la eficacia de un testimonio, se debe tener en cuenta si los restantes elementos agregados a la causa corroboran o no la fuerza de sus declaraciones.
Estimo adecuado destacar que, si bien el declarante fue el único testigo que vio el accidente, no fue el único que atestiguó sobre su existencia.
En tal orden de ideas, cabe destacar que las declaraciones cuestionadas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual considero que el relato del actor se encuentra suficientemente corroborado por la prueba testimonial. A ese respecto, debe señalarse que todos los testigos coincidieron en el mismo día, que a raíz de un pozo en el pavimento sobre la calle la rueda delantera de la bicicleta del actor se trabó, ocasionando su posterior caída que le provocó la pérdida de conocimiento.
Por lo tanto, toda vez que la declaración testimonial del único testigo del hecho fue precisa, coincidente con el relato de los otros testigos en lo que refiere a la existencia, tiempo y lugar del accidente relatado, con una descripción de la mecánica del accidente coherente con el daño probado, cabe concluir que posee fuerza suficiente para acreditar los hechos alegados por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
Atento ello, en el caso de marras, el actor cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara en el suelo. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, resultando dueño y guardián de la calzada, debe responder por los daños que su mal estado cause a terceros. Ello sólo encontraría excepción en el supuesto de que demostrara que el daño tuvo origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En tal sentido, no se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo, hipotéticamente, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto, aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer la suma de $15.000 en concepto de daño moral.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala L, “Espinosa, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En atención a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta la repercusión que en sus sentimientos pudo haber tenido la lesión padecida, es decir, los dolores físicos y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, propongo por este rubro una indemnización de quince mil pesos ($15.000) (artículo 148 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante, a raíz del accidente sufrido con su bicicleta en la vía pública.
En efecto, el actor solicitó que se lo indemnizara por el rubro "lucro cesante”, rubro que estimó en la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700).
Al respecto, si bien el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, no se produjo prueba para acreditar la procedencia del rubro en cuestión, ni su monto. En particular, no se han demostrado cuáles eran los ingresos habituales del actor y la merma en ellos que puede vincularse con el hecho de autos. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que “[e]l lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar” (v. CCivil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, "in re" “Giorachini, María c. Hernandez, Rogelio y otros”, del 27/08/1996 - LLBA, 1997-1030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas mientras circulaba con su motocicleta por la calle de esta Ciudad.
Ello así, ha quedado acreditado que los padecimientos sufridos por la actora (fractura radio distal y fractura de cúpula radial), fueron consecuencia de su caída por el bache existente en la intersección de las calles y en la fecha indicadas, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
Al respecto, cabe señalar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales.
En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
En este sentido, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que se pueda transitar por ellas sin riesgo. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció a la actora la suma de $ 25.000.- en concepto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En el "sub examine", se encuentra acreditado que la actora sufrió dos fracturas, una de cúpula radial izquierda, que fue tratada mediante tratamiento ortopédico (no quirúrgico); y la otra de radio distal, por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, por tales perjuicios la "a-quo" estableció como indemnización por este rubro la suma $25.000; monto que entiendo resulta ajustado de acuerdo a las probanzas arrimadas a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida a $13.000.- en concepto de indemnización por daño moral, a raíz del accidente sufrido por el actor con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
Así, de las constancias probatorias, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En este sentido, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, como consecuencia del hecho dañoso, la demandante debió enfrentar las angustias propias de haber atravesado la intervención quirúrgica en su mano a través de la cual se le introdujo una placa bloqueada de radio distal de titanio con 11 tornillos; así como también el haber variado el orden normal y habitual de su vida por no poder practicar nuevamente sus actividades deportivas.
Cabe señalar que, de la pericia médica obrante de autos, surge que en caso de que la actora quisiera retomar sus actividades deportivas, debería someterse a una nueva intervención quirúrgica para el retiro de la placa de metal de su mano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida a $7.000.- en concepto de indemnización por daño estético, a raíz del accidente sufrido por el actor con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, al sostener que no se ha valorado adecuadamente la alteración en su brazo izquierdo que le ha dejado una notable cicatriz, y el costo que acarrearía una cirugía plástica.
Vale recordar que la herida en cuestión es una cicatriz quirúrgica ubicada en la región palmar de la muñeca izquierda, paralela al eje mayor de la misma de 6 x 0,1 centímetros, trófica e hipopigmentada.
En consecuencia, teniendo en cuenta las características de la lesión y las circunstancias personales de la actora (ubicación de la cicatriz, la edad de la actora al momento del hecho) corresponde elevar el monto fijado en concepto de daño estético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, con referencia al daño psíquico, la actora manifiesta que este perjuicio acarrea una lesión a los sentimientos y no implica conformación patológica; por lo que escapa al horizonte pericial psicológico forense, quedando a cargo del juez su evaluación.
Cabe señalar que de acuerdo a lo que surge de la pericia psicológica, del examen realizado a la actora no surgen signos de repercusión psicológica ocasionados por el accidente discutido en estos autos.
En este entendimiento, y de acuerdo a que la actora no arrima elemento de prueba alguno que logre modificar el criterio esgrimido al respecto en el decisorio de la anterior instancia, corresponde desestimar la queja intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
Si bien el testigo manifestó ser “amigo del actor”, dicha circunstancia no es causal de invalidez del testimonio. Sólo se considera que obliga al Tribunal a un examen de mayor rigor y estrictez. En particular, cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito, pues permite el efectivo conocimiento de los hechos. Por estos motivos ha de exigirse a los dichos la necesaria precisión a fin de no poner en duda su declaración (cf. args. arts. 346 y 362 del CCAyT; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 620).
El relato de los hechos efectuado en la demanda coincide con las manifestaciones de los testigos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, cabe añadir que en ningún momento el actor o los testigos manifestaron que hubiera mediado una intervención del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- u otro prestador de servicios de emergencia o la de personal policial. La ausencia de tal intervención en modo alguno desvirtúa los elementos concordantes antes reseñados, que corroboran de manera suficiente el relato contenido en la demanda.
Los testigos fueron contestes en señalar que había un pozo en el pavimento que provocó la caída del actor e identificaron las seis (6) imágenes del lugar aportadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
La prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (pozo en la calzada), la presencia del actor en el lugar junto con los testigos, la circunstancia de que el actor sufrió daños vinculados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son elementos suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relató la parte actora.
Asimismo, un pozo, una zanja, una excavación o una depresión –según las características– integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. Así, la cosa es el terreno que contiene el pozo, y éste es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con una excavación es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El pozo constituye el vicio de la cosa (cf. art. 2164 del Cód. Civil), y si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadraba en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil cuando responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. Fernando Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
Según concluyó el perito médico, aquél presentó como secuela de la fractura compleja supracondilea del hueso húmero de su brazo derecho: a) a nivel de la cintura escapular: limitaciones funcionales en la abdoelevación, elevación anterior, posterior, rotación interna y externa; b) en la articulación del codo, limitaciones en los movimientos del codo: i) flexión de 95° (cuando lo normal es 0°-150°); ii) extensión de 25° (normal 150°-0°); y iii) pronación-supinación de 10° (normal de 90°). Añadió que no presentaba material de osteosíntesis, pues había sido extraído en la última cirugía, y que se observaban cicatrices quirúrgicas en el codo (una de 19 cm de longitud normocrómica y otra en forma de “v” de 8 cm de longitud normocrómica). Asimismo, señaló que presentaba una leve hipertrofia de este brazo al ser dos centímetros menor en su diámetro que el izquierdo. Precisó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 29% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV). (Baremo AACS, Altube-Rinaldi)”.
Afirmó que no puede levantar elementos pesados, pero puede escribir y utilizar la computadora. Además, apuntó que la afectación de la movilidad del codo le impide a la mano ser colocada en aquellos lugares en que lo podría hacer conforme la longitud del miembro superior y que los movimientos del hombro no estaban afectados, sin que puede observarse dolor en la muñeca derecha con inestabilidad radio cubital distal. Descartó la necesidad de rehabilitación.
El damnificado tenía 39 años al momento del hecho dañoso y trabajaba como vendedor. Luego de la caída, “retomó sus tareas habituales con actividad reducida”.
De lo expuesto por el perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar además que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $76.000 en concepto de daño moral, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su escrito de demanda, el actor aseguró que la normalidad de su vida se había visto “violentamente interrumpida” y que tuvo que soportar el dolor de las lesiones recibidas y de la inmovilización, así como tres intervenciones quirúrgicas importantes con anestesia general y difíciles posoperatorios.
La perito psicóloga reconoció una incapacidad parcial y transitoria derivada del hecho y la necesidad de tratamiento terapéutico. Por su parte, la descripción de los antecedentes del caso y las conclusiones del perito médico, junto con las constancias de las historias clínicas, permiten tener por acreditadas las circunstancias referidas en la demanda.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentados, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente una indemnización en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por este rubro rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Se carece de precisiones acerca de si el actor sufragó en su totalidad los importes precisados en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de la empresa de medicina prepaga que lo amparaba. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, en atención a la pericia médica, demás constancias de los establecimientos médicos intervinientes y a la razonable existencia de erogaciones no cubiertas, resulta atinado conceder un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, ha quedado acreditado que la actora presenta síndrome post-contusional leve y reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva y, además, ha sufrido daños materiales en el rodado y gastos de diversa índole, como consecuencia de su caída en el pozo existente en una calle de la Ciudad; sin que la demandada haya arrimado instrumentos de prueba para controvertir esta conclusión.
Asimismo, de las probanzas se desprende que al momento del accidente existía un pozo no señalizado en la intersección de dos calles de la Ciudad, y también se ha acreditado el nexo causal entre ello y la caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Pues bien, conjugados los elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Estas pruebas, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, en el lugar y en la fecha señalada, con las consecuencias dañosas apuntadas y a raíz de la omisión del Estado local en el cuidado y mantenimiento de las aceras, que resultan de su dominio público.
De modo tal que el daño sufrido por la víctima ha obedecido a la irregular prestación del servicio de mantenimiento de la vía pública, a cargo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros.
En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $42.000 en concepto de daño físico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $30.000 en concepto de daño psíquico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, entiendo que se equivoca el demandado cuando apunta que existe superposición entre los rubros “daño moral” y “daño psíquico” toda vez que, en el caso, cada uno de ellos tiene un objeto de reparación diferente.
En este orden de ideas, el daño psíquico que concede este pronunciamiento apunta a compensar de alguna manera las deficiencias psíquicas que el siniestro produjo en la actora. A su vez, el resarcimiento del daño moral obedece a causales distintas, pues tiende a compensar de alguna manera las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que padeció la accionada.
Asimismo, y de acuerdo a lo que surge de la pericia obrante en autos, del examen realizado a la actora surge daño psicológico ocasionado por el accidente discutido en estos autos que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, resulta necesario, determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en la causa, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, sin embargo disiento en cuanto al alcance otorgado por el Magistrado de la anterior instancia.
Por lo tanto, considerando las secuelas sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, estimo que la suma acordada por este resarcimiento debe reducirse a $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
Ahora bien, conforme la prueba producida en autos, se puede afirmar que realizado un relevamiento del lugar, tanto a escasos minutos de ocurrido el accidente denunciado, como días después, se pudo constatar que la señalización de la plazoleta era inexistente, la iluminación artificial resultaba escasa debido a la gran cantidad de árboles, y los semáforos allí emplazados se encontraban fuera de servicio.
A lo dicho debemos agregar la existencia del bache sobre el pavimento en la línea de circulación y sobre la mano izquierda, denunciado por uno de los testigos, cuya existencia fue probada mediante las copias de fotografías agregadas a la causa penal.
Consecuentemente, en base a la prueba merituada y considerando que la acumulación de las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada -iluminación, semáforos, plazoleta, bache- son las causas detonantes del hecho que concluyó en la muerte del concubino de la actora, la conducta antijurídica se halla probada.
En efecto, la parte actora no sólo alegó el motivo por el que el Estado local debe responder sino que, además, logró probar la omisión en la que incurrió y que resultó ser la causa del infortunio ocurrido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las reglas de la “sana crítica” allí contenidas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En función de ello, corresponde concluir en que el hecho ocurrió en las condiciones descriptas en la demanda, corroboradas por la prueba arrimada a los presentes actuados.
Por lo demás, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por la demandada, quien, pese a cuestionar la mecánica de los hechos narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probando" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Pues, no ha aportado elementos de prueba que permitan, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta o debida a otras causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe determinar si el Gobierno local debe responder por el hecho objeto de autos.
El artículo 43 del Código Civil, conjugado con el artículo 1113, permiten concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párr.), por los daños causados con las cosas (2º párr., 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párr., 2ª parte).
En el caso que nos ocupa, en que la responsabilidad pretende atribuirse al dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa, forzoso resulta aplicar lo normado por el 2º párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113 citado, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que queda a cargo de la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar. Pues huérfanos de prueba resultan sus alegaciones respecto a que el concubino de la actora se encontraba alcoholizado el día del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - CONSERVACION DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Tal como lo he expresado en autos “Camp, Carlos Alberto contra GCBA Y Otros sobre Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica), Expte. nº 10199/0, de fecha 25/09/2006, Sala I de esta Cámara:“[…] no resulta aplicable al caso el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, habida cuenta de que la tulipa del alumbrado "no es en sí misma una cosa peligrosa o riesgosa; es solamente una cosa inerte que puede comportar riesgo en el uso por defecto de mantenimiento ... lo cual significa atribuir la responsabilidad a la culpa pero no al riesgo" (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella", LL, 1992-D, p. 194 y ss.)”.
Ahora bien, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Toda vez que la responsabilidad por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en el "sub lite" la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, conforme el cual quedan comprendidos entre los bienes públicos las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”.
De modo que, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil, lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.
En consecuencia, en virtud de que la actividad probatoria desplegada por la parte actora ha sido eficiente para demostrar la mecánica del accidente, y habiendo quedado debidamente acreditada la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad (esto es que la muerte del concubino de la actora ocurrió por las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada –iluminación, semáforos, plazoleta, bache–), sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión, es que corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno local en los términos del artículo 1112 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Así, en atención a las constancias probatorias que permiten demostrar la existencia del nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por la demandante, corresponde rechazar los agravios de la demandada relativos a la mecánica y circunstancias del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
Por su parte, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley Nº 2.148), en el punto 2.1.1 y 2.1.7 delimita el marco de actuación que le impone al demandado.
Asimismo, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció el concubino de la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la calle (falta de señalización de la plazoleta, escasa iluminación, semáforos fuera de servicio y existencia de un bache) y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa precedentemente citada, cabe concluir que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las calles de la ciudad en buen estado y/o advertir el riesgo mediante su debida señalización, en razón del poder de policía que le atribuye la normativa referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $720.000 y $1.000.000 a la actora y a su hijo menor, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento. Todo ello a valores actuales.
En efecto, de la la prueba aportada en las presentes actuaciones, se desprende que la víctima era el sostén económico de la familia incluso de la hija que tenía su concubina, la aquí actora, con una expareja, siendo “un excelente padre” tal como se lo describió en su oportunidad.
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de una pareja (en este caso, concubina) y un hijo, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $240.000 a la actora en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En lo que aquí interesa resaltar, la Sentenciante resolvió rechazar el daño moral reclamado por la actora, a título propio, por cuanto el artículo 1078 del Código Civil otorga acción exclusivamente, ante la muerte de la víctima directa, a sus herederos forzosos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, surge que ha quedado acreditado que el fallecimiento del concubino, como consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, sumado a ello la naturaleza traumática de las circunstancias bajo las cuales ha ocurrido el deceso.
Ello así, el derecho que invoca la concubina se asienta sobre una realidad que debe ser recogida por el derecho para otorgarle protección y que, de esa forma, no queden desamparados vínculos familiares del amparo constitucional –art. 14 bis, CN–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - LEGITIMACION ACTIVA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, en las circunstancias de esta causa -pareja conviviente desde el año 1998 con un hijo en común y una hija de la actora que conforman una familia-, la limitación contenida en la norma en cuestión, se torna irrazonable, y vulnera el derecho a la protección integral de la familia –art. 14–; el derecho a la igualdad ante la ley; a la no discriminación –art. 16–; el derecho a la reparación integral del daño; el derecho a tener el propio proyecto de vida; el derecho a la intimidad –art. 19–, así como también el principio de razonabilidad –art. 28–, contenidos en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, incorporados a partir de la reforma constitucional del año 1994 (Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) –arts. 1, 11, 17, 21 inc. 2, 24 y concds.–; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)–art 23–; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) –art 10 y concds.–; Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) –art. 3, 12., 16.1 y 16.3–; y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) –art. I y VI–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma bajo análisis, al no atender el daño moral de la concubina, no protege de igual modo a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, y por lo tanto, la norma propone un trato discriminatorio entre ambas situaciones, desnaturalizando el derecho de reparación en juego.
En efecto, debe presumirse que la pérdida del compañero produce el mismo daño espiritual al cónyugue que al concubino y que ambos casos merecen igual protección.
A su vez, también implica una desigualdad ante la ley la limitación al damnificado indirecto del perjuicio moral del artículo 1078, respecto del damnificado indirecto por el daño material –artículo 1079–, por lo que tampoco parece una adecuada respuesta desde el derecho de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, atento a que en autos no se acreditó que la limitación contenida en el mencionado artículo responda en la actualidad a un fin trascendente, que solo pueda ser alcanzado por este medio, y al no estar justificada en criterios razonables y objetivos, se configura una situación de palmaria discriminación, es decir, de exclusión y restricción que redunda en detrimento de los derechos humanos de la actora.
Por su parte, la limitación contenida en la norma en crisis resulta una interferencia arbitraria en la elección de vida efectuada por la actora en el marco de su autodeterminación familiar, y no tiene relación alguna con las afecciones morales que acreditó sufrir como consecuencia del hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $15.600 al coactor -hijo menor de la víctima-, en concepto de gastos por tratamiento psicológico futuro, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, surge de la pericia psicológica que el niño "cuenta con los recursos internos suficientes que le han permitido elaborar la pérdida de una figura tan importante sin manifestar manifestación patológica alguna”.
Si bien ambas partes, han solicitado aclaraciones y explicaciones la perito ratificó todos los términos de su presentación y manifestó que no se han hallado evidencias de síntomas incapacitantes o inhabilitantes transitorios y/o permanentes, en términos psicológicos, en el psicodiagnóstico realizado al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $300.000 al coactor -hijo menor de la víctima-, concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Ello así, resulta conveniente recordar que el daño moral —en términos generales— está constituido por aquella categoría de agravio consistente en la violación de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos del ser humano: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal" y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, las "afecciones legítimas" (art. 1078, Cód. Civil, antes de la reforma de 1968) (Brebbia, Roberto H. El daño moral, Orbin, Rosario, 1967, ps. 166 y 167, Nº 79 y Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 241).
A su vez, por aplicación general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 563).
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que el accidente padecido por el padre del coactor menor de edad, le ha generado padecimientos que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia del rubro daño moral respecto de la coactora -concubina de la víctima- por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrío su conviviente en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, entiendo que la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, lleva a rechazar el agravio de la actora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto consideró no probada la existencia del evento dañoso por el que se le imputa responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que el Juez analizó de manera detallada la prueba obrante en la causa a la luz de la normativa aplicable.
De hecho, expuso que si bien los testigos no ratificaron los dichos de la actora respecto a la forma en que se habría producido el accidente, es decir, al descender del colectivo y por un supuesto accionar irregular del conductor, sí la vieron dolorida inmediatamente después de la caída y afirmaron la existencia de dos pozos sobre la calzada vehicular.
Por otro lado, el Magistrado tuvo en cuenta que las circunstancias descriptas en las declaraciones testimoniales coincidían con lo informado por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y el Hospital Pùblico adonde fue derivada, habida cuenta de que ambas instituciones refirieron haber brindado asistencia médica a la actora el día del accidente.
Asimismo, destacó la inspección ocular realizada en sede policial que daba cuenta de la existencia de un pozo en la calzada vehicular en el lugar del siniestro de autos y destacó lo expuesto en el informe pericial -que no fue impugnado por el GCBA- en tanto que otorgó una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV por el traumatismo sufrido.
Frente a ello, el GCBA se limitó a sostener que si bien de la prueba producida en el expediente surgían las lesiones padecidas por la accionante, ello no se traducía, necesariamente, en la aceptación de que los hechos, tal como fueron relatados en la demanda, resulten veraces.
Así, se advierte que tales manifestaciones no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado. El recurrente no puntualizó en que consistió el error de valoración de la prueba que atribuyó al sentenciante, ni tampoco brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
La actora se agravia por cuanto no se reconoció, en la instancia de grado, la responsabilidad civil de la empresa de transporte público de pasajeros involucrada, del conductor del colectivo ni de la empresa mutual citada en garantía.
Ahora bien, la recurrente se limita a reiterar consideraciones que ya había expuesto en la demanda, tales como que el conductor cambió el recorrido, no se acercó al cordón o que no la colocó en un lugar seguro para el descenso.
No obstante ello, cabe señalar que lo expuesto aparece desprovisto de todo contenido probatorio y, por ello, no resulta idóneo para demostrar la concurrencia de los extremos que harían viable la responsabilidad pretendida. Pues de las presentes actuaciones surge lo determinante en la producción del evento dañoso estuvo dado por la existencia de dos baches en la calzada vehicular donde la actora cayó luego de descender del colectivo y, aun cuando haya acompañado el boleto de colectivo, no consigue acreditar que los hechos hayan sucedido como los relató en la demanda.
En mérito a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la crítica efectuada en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto se le atribuyó exclusivamente la responsabilidad por el evento dañoso.
No obstante, el recurrente soslayó desvirtuar la ponderación de las probanzas efectuada por el Magistrado de primera instancia o bien especificar qué elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En tales condiciones, dado que la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
El Gobierno demandado alega que admitir su responsabilidad equivaldría a sostener que el Estado local es responsable por cualquier accidente que sufra un transeúnte en la vía pública a pesar de que sea causado por un tercero por quien no deba responder. En esa inteligencia, afirmó que el Gobierno local no tiene el “…deber de asignar un agente público para controlar "in situ" el estado de ejido público de toda la ciudad”.
Sobre este punto, es dable recordar que, tratándose de responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita, la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado -nacional o local-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530). De modo que la determinación de la falta de servicio supone identificar, previamente, una omisión antijurídica, ya sea por incumplir una obligación legal expresa o implícita, y no un deber genérico o difuso.
Por lo tanto, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho de aquellos casos en los que el Estado sólo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
Expuesto lo anterior, se observa que el Juez, para decidir, fundamentó la responsabilidad del Gobierno por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente la calzada vehicular, conforme a las obligaciones que surgen de los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad Buenos Aires, 9 de la Ordenanza N° 33.721/1977 -vigente al momento del hecho dañoso-, 5, inciso a), de la Ley Nº 473 y el 2340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, dado que el Ggobierno no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el artículo 1112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821).
El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas.
Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos.
De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica.
Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa.
En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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