PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PRUEBA DECISIVA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, debe revocarse la resolución del juez a quo que deniega la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación).
Ello así debido a que del memorial bajo examen, se desprende que “la medida solicitada se encuentra debidamente justificada, atento el temor de la desaparición, pérdida o deterioro de la documentación de fundamental importancia para la presente causa”
Por lo tanto, si bien la prueba ofrecida se producirá con anterioridad al momento procesal oportuno, corresponde acceder a la solicitud de la actora, dado que las manifestaciones vertidas en el expediente en torno a su trascendencia para la resolución de la causa provocan el convencimiento del Tribunal en que ésta resulta la solución más apropiada a la cuestión debatida y, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara Gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local, cuestionando, además, el método utilizado por los profesionales para lograr la declaración de la menor.
En efecto, es conveniente procurar no revictimizar con declaraciones sucesivas a la niña presuntamente damnificada. El sentido común indica que si es malo efectuar exhibiciones obscenas a un niño también debe serlo indagarlo reiteradamente sobre aquéllas, sobre lo que percibió, etc. Pero no es imposible hacerlo. Prueba de ello es que ya obra en autos una cámara Gesell en la que la niña fue preguntada extensamente al respecto.
La decisión de no reiterarle tal experiencia no obedece a una imposibilidad material dado que si se hizo ya una vez podría volver a hacerse, sino a una atinada ponderación del interés superior de la niña que pretende preservarla. No obstante ello, de ningún modo puede afirmarse, que la declaración de la menor sea irreproducible.
Ello así, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria claramente se justifica en casos en los que es la prueba principal o, como en el de autos, la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate. El requerimiento de elevación a juicio impugnado, por ello, no supera los recaudos formales necesarios dado que no ofrece reproducir esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, las pruebas que deben ordenarse son aquellas susceptibles de incidir en la solución del litigio.
Ello asi, si las medidas propuestas por el presunto contraventor no guardan relación con dicha finalidad, no es obligatorio para el Fiscal evacuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó la realización de una pericia acústica, a fin de constatar la producción de ruidos molestos y asimismo pidió una inspección para que se constaten las condiciones de funcionamiento del lugar, al igual que la certificación del levantamiento de la clausura. Ninguna de estas solicitudes fueron atendidas por la Fiscalía.
Las solicitudes del encausado no establecen veracidad respecto de los hechos ni ninguna circunstancia que fundamente fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida, ya que los ruidos molestos se habrían corroborado en diferentes momentos.
Ello así, la pericia acústica solicitada no implica negar o invalidar lo sucedido con antelación. Asimismo, respecto del levantamiento de clausura, ello ya había sido corroborado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Del artículo 168se infiere que las pruebas que deben producirse son aquellas que pueden incidir en la resolución del litigio, circunstancia que no acontece en autos en atención a las particularidades de las pruebas ofrecidas por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA DECISIVA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, el Juez autorizó una prórroga extraordinaria - la que sucedió a la que originalmente solicitara el Fiscal - para posibilitar que se concrete una pericia sobre la denunciante , tendiente a lograr un diagnóstico familiar y para determinar los daños físicos y psíquicos que habría sufrido la presunta víctima.
No obstante ello, el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio dejando constancia que el “informe diagnóstico de interacción familiar” seguía “pendiente de producción”.
Ello demuestra que el informe diagnóstico de interacción familiar no era indispensable para poder avanzar a la etapa posterior y que el requerimiento de elevación a juicio no logró ser efectuado dentro de un término razonable.
Si el Fiscal pudo emitir el requerimiento sin valorar el referido elemento de prueba, claramente no resultó esencial para formar su convicción y permitir que el proceso avance a la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012090-01-00-14. Autos: S., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, la Defensa sostiene que los elementos de prueba de los que el Ministerio Público Fiscal se vale para iniciar la investigación conculcan garantías constitucionales, aunado a que el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, establece la prohibición de las fuerzas preventoras de recibir declaraciones de la persona acusada.
El recurrente se agravió atento que, en el marco del allanamiento practicado en el taller clausurado, la consulta realizada al encausado sobre si en el inmueble continuaba funcionando un taller de costura, afectó la garantía contra la autoincriminación.
No caben dudas que los preventores interrogaron al imputado sobre si la actividad textil continuaba funcionando en el inmueble, lo que produjo el labrado del acta sobre violación de clausura.
Ello así, es claro que las preguntas realizadas por el preventor, excedieron el marco de su identificación personal y estaban específicamente destinadas a que manifieste si se encontraba o no cometiendo la contravención de violación de clausura menoscabándose la garantía que protege contra la autoincriminación (art. 18 C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FILIACION - DETERMINACION DE LA PATERNIDAD - PRUEBA DE ADN - PRUEBA DECISIVA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de realización de estudio de ADN y ordenar dicha medida probatoria.
En efecto, toda vez que la paternidad como vínculo entre el imputado y su presunto hijo no se encuentra probada en el legajo, su determinación resulta ser una prueba dirimente, a la luz que el delito que se le imputa -infracción a la Ley N° 13.944- que pena a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo.
Ello así, y en tanto actualmente se desconoce si el imputado es el padre del niño, la obtención de la prueba de ADN resulta necesaria para la continuidad del proceso, por lo que, en caso de no comparecer, deberá ordenarse su realización de modo compulsivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6898-01-00-15. Autos: T., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 29-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”.
Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”.
Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal.
No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el procedimiento contravencional no admite otro recurso que el previsto contra la sentencia definitiva (Artículo 50 de la Ley N°12); la denegación de medidas de prueba no puede recurrirse en materia penal, aunque puede invocarse como fundamento para recurrir una sentencia en la que su denegación ocasione agravio (Artículo 210 del Código Procesal Penal),
La denegación de una prueba que la Fiscalía considera esencial para sustentar su caso, lo que motiva el recurso planteado, genera un agravio que no podrá ser subsanado por dicha vía, dado que se pondría en riesgo de doble juzgamiento al imputado.
Ello así, el agravio invocado no podrá ser subsanado de otro modo por lo que el recurso debe admitirse en los términos previstos del artículo 279 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al Procedimiento Contravencional conforme el artículo 6 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA DECISIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
En efecto, no resulta sobreabundante e improcedente la producción de una prueba a todas luces indispensable, como lo es oír al personal policial que estaba a cargo de custodiar a quien se alega que fue amenazada.
Negar al imputado el derecho a que sean oídos los testigos que confía que podrán corroborar su versión de los hechos (cuando se trata, nada más y nada menos que del personal policial que tenía a su cargo la custodia de la persona a la que se le imputa haber amenazado) vulnera de modo insubsanable el derecho de defensa que el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asegura y reglamenta el artículo 28 del Código Procesal Penal.
En tal sentido deben serle aseguradas a todo imputado garantías necesarias para su defensa, informándole de inmediato y de modo comprensible sus derechos.
En lo que al caso interesa, el artículo 168 del Código Procesal Penal obliga al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DETENCION - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, se ha verificado, que el condenado ha incumplido en más de una oportunidad, con las reglas de conducta impuestas al momento de homologarse el acuerdo de avenimiento.
El encausado desatendió la restricción que pesaba para acercarse a la denunciante y a su domicilio en varias oportunidades. En uno de los episodios, el referido fue detenido por personal policial tras arrancar tres barras de la reja de entrada del domicilio de la referida, provocando que se rompiera e inutilizándola para su fin específico.
Ello asi, independientemente del resultado final a que se arribe en el proceso abierto a consecuencia de tal conducta, lo cierto es que existe certeza en cuanto a que el imputado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la denuncinte y, tal dato objetivo, resulta suficiente para afirmar la desobediencia a las pautas fijadas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Si bien no corresponde valorar en autos en relación al resultado del expediente que tramitó en el fuero nacional a raíz de presuntas lesiones que damnificaran a la pareja de la denunciante, en la que el imputado fue sobreseído tampoco puede soslayarse la denuncia realizada por la víctima en oportunidad en la que fue interceptada y perseguida por el encausado.
En el referido episodio, la denunciante logró ingresar a su domicilio, presionar el botón antipánico y ser asistida por personal policial quien la acompañó a realizar la denuncia donde afirmó que ese mismo día recibió tres mensajes de texto del imputado, con fines intimidantes.
En efecto, la Fiscalía ha aportado elementos de convicción objetivos y coincidentes para tener por acreditado que el imputado incumplió con la pauta de conducta consistente en “abstenerse de relacionarse con la damnificada con quien no podrá mantener contacto, con la sola excepción de aquel que resulte imprescindible en relación con el hijo que tienen en común, estableciendo que en esas circunstancias deberá mantener un trato respetuoso con la mencionada, es decir, que el imputado no deberá levantarle la voz, ni dirigirle insultos”.
La pauta inobservada resultaba esencial, en el caso concreto, a los fines del instituto concedido, pues la prohibición de contacto resulta una medida prácticamente ineludible en investigaciones que involucran imputaciones de delitos en el marco de violencia doméstica y/o de género. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: D., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Ello asi, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15454-00-CC-15. Autos: Colque, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - PRUEBA DECISIVA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por la imputada, a quien omitió preguntar sobre la pertinencia y utilidad de los testigos que propuso al negar la autoría de la contravención que le fuera intimada. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos al requerir su enjuiciamiento.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso presentado por el Fiscal, convalidar lo actuado en autos y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encausado y extinguida la acción penal en relación a los hechos imputados calificados en la figura de amenazas.
En efecto, corresponde confirmar la resolución que declaró la inimputabilidad del encausado sobre la base de las elocuentes conclusiones del informe médico elaborado por profesionales de la salud mental que representaban tanto al Ministerio Público Fiscal como de la Defensa y al sorteado por la Jurisdicción.
El informe médico fue solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal a pedido de la Defensa y su realización fue notificada al Ministerio Público Tutelar.
Las elocuentes conclusiones condujeron a la correcta solución de la Magistrada de Grado en tanto declaró la inimputabilidad del encausado y a sobreseerlo de las imputaciones que le fueran dirigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - FOTOGRAFIA - OBJETO DEL PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRUEBA DECISIVA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la medida rechazada importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (establecida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y para su procedencia deben verificarse ciertos requisitos receptados en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo tales lineamientos, la medida solicitada por la Fiscalía resultó conducente, en tanto ha acreditado suficientemente que en el domicilio del imputado podrían hallarse objetos que permitirían acreditar los extremos del hecho investigado.
La naturaleza del delito pesquisado por la Fiscalía avala su pretensión de secuestrar los dispositivos electrónicos que el Juez rechazó atento que sólo se había autorizado la requisa y el secuestro del teléfono celular del encausado, máxime cuando existe, en la hipótesis de investigación, la posibilidad de que el autor se hubiera hecho de fotografías de la menor con la que habría mantenido el contacto.
Ello así, corresponde revocar la decisión de grado y autorizar el allanamiento requerido, limitándolo al secuestro de los dispositivos u objetos electrónicos que podrían contener información relevante para corroborar los hechos investigados y también respecto de la requisa sobre los moradores de la vivienda, la que sólo se autorizará ante la negativa de alguna persona a entregar a las autoridades su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juez de grado que dispuso no hacer lugar a la medida de prueba solicitada por la fiscalía.
En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Si bien es cierto que en su recurso la Sra. Fiscal intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba y ello sería la puesta en riesgo de la investigación y el atentado contra la realización de la pretensión punitiva, dicho planteo aparece, por el momento capaz de conmover el criterio adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
Los agravios presentados por la Defensa muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a refutar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.
En efecto, en la audiencia de juicio, el Magistrado tuvo por probado, que un grupo de vecinos, fue a reclamarle en forma aireada al imputado, quien se encontraba en su local de comidas, por un corte de electricidad que se produjo en el barrio, a causa de que este último tendría una conexión ilegal a la red eléctrica. En esa oportunidad, el imputado le dijo a uno de los vecinos que lo iba a matar y le iba a prender fuego el auto, mientras que a otro de ellos le expresó:“sé dónde vivís”, mientras sacaba y exhibía un arma fuego o algo similar.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del suceso y la autoría del imputado, el Juez tomó en consideración expresamente las declaraciones de tres testigos de cargo y dos testigos de la Defensa. Los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de las frases y el contexto en el que se expresaron, mientras que la prueba documental introducida al juicio reafirma y da mayor credibilidad a esas exposiciones, con lo que se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
Por lo tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado.
Ello así, el Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción y analizó de manera correcta los testimonios oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - INFORME PERICIAL - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el Juez de grado, consideramos que no se encuentra probado que el encausado hubiera cambiado la cerradura de acceso al inmueble aprovechando la ausencia de la denunciante. Sólo se encuentra agregado un informe realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa en el que el perito actuante realizó una inspección ocular al domicilio que fue incorporado por lectura en el debate.
En el informe consta que en la superficie de la puerta no se observan indicios de violencia ni manipuleo de herramientas y que la cerradura, tornillos de sujeción a la puerta, picaportes y llaves presentaban signos de oxidación.
Al respecto, el Magistrado de grado consideró que dicho informe no podía tener consecuencias directas en la causa dado que quien lo había suscripto no se había presentado en el debate a ratificar sus dichos. Sin embargo las partes aceptaron la incorporación por lectura del informe pericial en la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 210 CPP CABA) y no consideraron necesario oír personalmente a quien lo rubricó.
En consecuencia, el informe es claro al señalar que en la puerta de acceso no ha habido ningún cambio de cerradura y que incluso las llaves tienen signos de largo uso. Y si bien en una de las puertas peritadas se advierten agujeros, cierto es que ésta no es la puerta de ingreso a la finca sino la que franquea el ingreso a la planta alta.
Por lo expuesto, y de la lectura del informe mencionado, se advierte que no puede sustentarse una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DECISIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en el caso existían dudas e interrogantes que quedaron sin respuesta, por lo que solicitó que se haga lugar a la máxima “in dubio pro reo” y se decrete la absolución de su defendido.
Sin embargo, aun cuando la víctima y su progenitora no hubieran reproducido literalmente las frases proferidas por el encausado, lo cierto es que no dudaron en aseverar que eran amenazas de muerte, mediante las cuales el condenado le expresó que no vería más a sus hijos porque iba a estar muerta, que contrataría a alguien y la mandaría matar.
Por su parte, las frases de tenor amenazante, proferidas a través de mensajes de audio de “Whatsapp”, fueron desgrabadas del teléfono celular perteneciente a la denunciante y vertidas en soporte digital.
De la reproducción del respectivo DVD se desprende que el contenido de las locuciones coincide con el que fuera materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NUEVAS PRUEBAS - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DECISIVA - ERROR MATERIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa cuestionó la extemporánea incorporación de elementos de cargo, en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal; específicamente, el informe de titularidad de línea emitido por la empresa de telefonía celular en razón de que recién un día antes de la audiencia de debate la Fiscalía libró el oficio, produciendo de este modo prueba nueva, cuando en rigor de verdad había tenido largos meses para constatarlo.
Sin embargo, la regla del artículo 234 sobre nuevas pruebas no sólo contempla la posibilidad de incorporar “prueba nueva” sino también otras que, aunque ya fueran conocidas, resultan indispensables como es el supuesto de autos.
En esta inteligencia, nótese que no se trató de la recepción de un elemento de cargo que, incluso, pudiera resultar sorpresivo para la contraria, sino de la rectificación de uno ya producido por la Fiscalía y agregado oportunamente al legajo, pero cuya información resultara inexacta a raíz de un error material consignado en el oficio emitido por esa dependencia, siendo su contenido actual coincidente con el requerimiento de elevación a juicio y con las otras probanzas rendidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La asistencia técnica del encartado entiende que se vio afectado el derecho de defensa en juicio. Que en virtud del principio de objetividad que rige la investigación, y lo estipulado por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad (evacuación de citas), se debieron investigar las posibles circunstancias que podrían eximir de responsabilidad a su defendido.
Al respecto, asiste razón al apelante, en cuanto la titular de la acción no ha dado fundamentos suficientes para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado.
Repárese en que catalogó la solicitud como “redundante” entendiendo que la información que podría brindar la hermana del encartado “ya (había) sido informada oportunamente por la propia denunciante”.
Sin embargo, no correspondía analizar de modo previo a la declaración la posible redundancia de los dichos de la testigo. Sino que debió escucharse su testimonio y luego valorarlo de acuerdo a su hipótesis acusatoria y a la versión dada por el imputado. Evaluación que debe efectuarse bajo el prisma del principio de objetividad específicamente estatuido por el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad y bajo el cual debe adecuar su actuación.
A su vez, se reafirma la pertinencia del testimonio cuando se trata de quien convive con los niños presuntamente víctimas del hecho atribuido, a los que ha dado vivienda y demás asistencia a pedido de su padre, según se alega.
Por ello, corresponde hacer lugar a dicho agravio y declarar la nulidad del requerimiento en tanto no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la citación a brindar testimonio de quien estaría asistiendo a los menores a pedido del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DECISIVA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento practicado en autos.
La Defensa sostiene que no se estaba en presencia de una situación de urgencia que habilitara el allanamiento realizado sin orden judicial.
Sin embargo, de la declaración de uno de los policías actuante surge que los imputados fueron identificados por el funcionario como vendedores de estupefacientes, como así tampoco, que otro inspector previo a ingresar a la vivienda, estuvo en comunicación con el Fiscal y la denunciante, quien le enviaba a su teléfono celular grabaciones de la cámara de seguridad ubicada en el hall del edificio del domicilio allanado, donde se observaría a distintos masculinos que concurrían al lugar y realizaban pasamanos con los imputados.
Todo ello se dio en un lapso temporal acorde a las circunstancias del caso.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el riesgo de no preservar la prueba del hecho debe analizarse desde una perspectiva ex ante, como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar s/infr. art. 189bis”, rta. el 20/04/15).
Es así que el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que los individuos que se encontraban en el domicilio denunciado se deshagan de la prueba del hecho, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada y la posterior requisa de quienes se encontraban en el interior de la finca.
Ello así, es correcto el pronunciamiento de la Juez de grado, pues la recurrente no logró demostrar el agravio de su pretensión, ya que se estaba ante un caso de urgencia y flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria e invirtió la carga de la prueba. Indicó que sólo fueron secuestrados doscientos gramos de sustancia estupefaciente a una persona que es adicta desde hace varios años. Asimismo, destacó que el Juez de primera instancia, al dictar la prisión preventiva, modificó la base fáctica sobre la que el Ministerio Público Fiscal dirigió la imputación a su asistido, agregando circunstancias no contenidas en ella. Concretamente indicó que el resolutorio había incluido una finalidad distinta a la alegada por el Fiscal, afirmando que el acusado tenía estupefacientes para comercializar con la finalidad de volver a adquirir estupefacientes, ésta vez para consumir.
Sin embargo, no se advierte que el auto de cautela personal haya modificado la plataforma fáctica endilgada por el Fiscal toda vez que la finalidad de comercialización —única exigida por el tipo penal endilgado— se deriva en autos de las circunstancias acreditadas del caso.
En efecto, nótese que se secuestró en poder del imputado cierta cantidad de sustancia estupefaciente fraccionada (44 envoltorios que contenían marihuana).
Asimismo, carece de relevancia el supuesto propósito posterior que el encausado habría tenido —o no—, al que se refirió la Defensa en su impugnación. Si la finalidad de comercialización tenía en mira generar dinero para luego adquirir estupefacientes para su consumo o si simplemente tenía como norte hacerse del dinero, no reviste importancia a efectos de la adecuación típica. Ello pues, el delito atribuido únicamente exige precisamente la finalidad allí aludida —la comercialización— que surge con entidad suficiente de los elementos de prueba colectados.
Por lo tanto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30408-2019-0. Autos: Z., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido.
Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral.
Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate.
Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión.
Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido.
Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal.
En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

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AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Puesto a resolver, y en primer lugar, cabe referir que la formulación de la imputación en autos resultó, cuando menos, ambigua, dado que no precisa si la frase presuntamente amenazante habría sido proferida en la oportunidad en que el imputado habría interceptado la marcha del vehículo, o en la oportunidad en que dicho vehículo finalmente se detuvo.
Precisamente por ello la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la Defensa, quien habría conducido la moto con la que el imputado habría alcanzado y obstruido la marcha del vehículo en el que iban la denunciante y su acompañante, quien también lo trasladara hasta el lugar donde se habrían proferido finalmente las amenazas, devino indispensable su testimonio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad para verificar si allí fueron enunciadas efectivamente las amenazas investigadas en autos.
Sin embargo, pese a que el Defensor volvió a requerir —luego de producida la prueba testimonial, entre otras pruebas, la declaración de los testigos presenciales del hecho que no fueron citados por la fiscalía ni por la anterior defensa del imputado— que se convocara a los testigos ofrecidos, la A-Quo denegó dicha prueba afirmando que el artículo 234 le exige ser restrictiva respecto de la prueba que no ha sido objeto de debate de admisibilidad.
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ABSTENCION DE DECLARAR - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Ahora bien, la razón dada por la Juez de grado para negarse a recibir declaración testimonial al padre del imputado, esto es que se encuentra amparado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no ha tenido una actitud proactiva al no haber declarado durante la investigación siendo una posible víctima, no puede compartirse.
La norma en cuestión (art. 122 CPPCABA) faculta al padre a abstenerse de testificar en contra del imputado y es obligación del juez que preside el debate advertirle dicha facultad dejando la debida constancia. Pero en modo alguno prohíbe que declare bajo juramento de decir verdad. Menos aún, cuando es la Defensa quien lo ofrece como testigo presencial para acreditar que la frase que el requerimiento de juicio le reprocha haber proferido en su presencia no fue dicha.
Sin embargo, al fundamentar la condena, la Jueza de grado equivocó las razones por las que denegó este testigo. Sostuvo que lo había denegado porque no había sido testigo presencial del hecho, dado que llegó al lugar después. No obstante, el padre fue convocado por la denunciante mientras se desplazaba hacia el punto de encuentro con él acordado y presenció todo lo atribuido a su hijo en dicho lugar. Sobre ello fue clara la propia denunciante, conforme la cita la Defensa “…cuando llegó ya estaba el padre…".
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONTACTO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
Para así resolver, la Jueza de grado destacó que el presente caso se encontraba inmerso en un contexto de violencia de género y que, en la mayoría de esos casos, la principal prueba de los hechos era el testimonio de la persona denunciante. De igual modo, valoró que ese no era el primer hecho que llegaba a conocimiento de la justicia respecto del accionar violento del imputado contra la aquí damnificada. Y concluyó, así, que esas circunstancias hacían presumir que el control judicial en libertad extramuros no resultaba suficiente para asegurar los fines del proceso.
Por su parte, el Defensor de Cámara consideró, en el marco de su dictamen, que la prisión preventiva se había dictado como una suerte de protección a la denunciante, y no para asegurar los fines del proceso.
Al respecto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda tener contacto con ella. Esa medida, por lo demás, no resulta caprichosa, sino que, como bien señalara la A-Quo, está fundada en el comportamiento anterior del acusado.
De modo tal que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado de imponer la prisión preventiva del acusado, toda vez que sólo esa solución –que es, como bien indica la Defensa, la más gravosa dentro del abanico de medidas posibles– resulta adecuada para salvaguardar los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, al denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria para esclarecer los delitos que se investigan, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad (así lo he señalado en diversos antecedentes, Causa Nº 35278/2019-1 “T , F F o y otros sobre 5 C Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción”, resuelta el 31/03/2021, del registro de la Sala III). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
En la presente causa se investigan los hechos que fueron constitutivos dentro del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien, la producción de un peritaje tendiente a determinar la capacidad de comprensión del imputado, se encuentra rodeado de una serie de reglas especiales, expresamente previstas por el ordenamiento de forma, con el objetivo subyacente de garantizar el debido proceso legal.
Ello así, el código de procedimiento en materia penal es claro en cuanto a las pautas que rigen la actividad pericial y, en particular, respecto de la intervención que corresponde dar a las partes previo a su producción, con el expreso propósito de que estas puedan participar y controlar el acto, en proyección del principio de igualdad entre las partes, que rige en este ámbito, en particular, por imperio de su artículo 3.
Lo expuesto a modo de guía en los párrafos anteriores, cobra notoria virtualidad en el caso en concreto, justamente, a partir de verificarse, se niega al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de intervenir en el peritaje psicológico solicitado por la Defensa y al interpretar, según quedó de manifiesto, que constituye prueba exclusiva de esa parte.
Así, si bien la actividad probatoria pericial en el marco de un sistema de enjuiciamiento de estas características, ciertamente se inscribe en abstracto, ello no habilita a apartarse de la regla que, en concreto, opera en el caso y prevé según lo visto, la necesidad de asegurar la intervención de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Jueza de grado que rechazó la peticion del Ministerio Público Fiscal de participar de las pericias a realizarse al imputado.
Los hechos investigados en la presente causa, en principio, fueron los constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa, por un lado, la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien, la pericia en cuestión fue solicitada por la Defensa en la etapa intermedia y no en el marco de la plena investigación preparatoria, en donde cobran visible operatividad las disposiciones vinculadas a la prueba y observo que ello responde, al menos en parte, al hecho de haberse recibido las actuaciones en esa misma instancia desde un Tribunal Nacional y, con todo, puesta en duda la capacidad de culpabilidad de la persona acusada como cuestión sustancial del derecho de defensa y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN), la necesidad de su determinación a través del medio idóneo para ello, no se encuentra controvertida, como tampoco, debería encontrarse la participación del órgano acusador.
El interés de la Fiscalía detrás de su petición, es asegurar la presencia de un experto adicional al propuesto por la Defensa en el momento mismo en que se desarrolla la entrevista con el sujeto, de modo de garantizar una percepción directa a través de sus sentidos de todas las intervenciones del entrevistado.
Asimismo, si la Fiscalía mantuviera su pretensión de llevar a cabo el juicio oral, el contrainterrogatorio que podría dirigirle el acusador al especialista de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, de ninguna manera compensaría el efecto negativo que supondría la ausencia de su perito de parte en la realización misma de la entrevista.
Ello así, el Fiscal podría intentar fortalecer su teoría del caso en el contrainterrogatorio del perito de la Defensa para cuestionar la consistencia o solidez de las conclusiones de su estudio pericial, pero no podría contar con el material derivado de la observación directa del profesional designado de su parte, respecto del entrevistado y sus intervenciones en la evaluación pericia, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a la impugnación deducida por la Fiscalía y revocar la decisión de grado adoptada, en cuanto fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PERICIA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DECISIVA - PERITOS - PERITO DE PARTE - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la decisión de la Jueza de grado.
Los hechos investigados en la presente causa, en principio, fueron los constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CPN).
La Defensa propuso como prueba informativa, por un lado, la realización de un informe socioambiental tendiente a determinar la situación socioeconómica y las condiciones de vida y un informe psicológico del imputado.
La Fiscalía, por su parte, mostró su interés en participar de ambos informes, en particular y respecto del socioambiental solicitado, señaló que podría ser realizado por intermedio de la oficina correspondiente del Consejo de la Magistratura, no obstante, en cuanto al psicológico, solicitó expresamente la posibilidad de participar, para observar si pudo haber restringido de alguna manera su capacidad o comprensión.
La Jueza de grado, rechazó los requerimientos de la Fiscalía, ante la negativa de la Defensa de realizar ambos informes en conjunto y ante ello la parte acusadora interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión era arbitraria y recordó que el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de, en el ejercicio de su función, adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías.
Ahora bien,la presencia de un perito de la parte acusadora en la evaluación pericial, no debe ser entendida como un ejercicio de coerción sobre el imputado para obtener elementos incriminantes, sino como una herramienta orientada al control de la medida que, va de suyo, no importa ninguna obligación en lo que concierne al suministro de información que el titular de la garantía pueda entender perjudicial.
Además, debe considerarse que la importancia de la determinación de la capacidad de culpabilidad, a la par de constituir un interés de la defensa, integra una de las principales funciones del Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Es por ello que, teniendo en cuenta que la solicitud del recurrente se dirigió sin más a ejercer el legítimo control de un acto de la trascendencia que implica conocer la capacidad del acusado y si este se encuentra en condiciones de afrontar un juicio o no, es que la negativa de la Jueza de grado se presenta como una decisión injustificada.
Asimismo, la participación del Fiscal en la pericia propuesta por la Defensa también resulta conveniente desde el punto de vista de la economía procesal, si se tiene en consideración que evitaría eventuales planteos que razonablemente podrían realizarse en torno al sesgo del experto.
En conclusión, la Jueza interviniente recogió las razones de la Defensa al decidir del modo en que lo hizo y entender que se trataba de una prueba “a sus instancias” lo cual hace atendible el agravio de la Fiscalía y reconduce a sostener que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a la constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43752-2023-343752-2023-3. Autos: D. S., G. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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