EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, corresponde hacer hincapié en una de las irregularidades procedimentales denunciadas por el actor.
Conforme surge del acto impugnado el actor fue declarado cesante por "no haber tenido una conducta digna y decorosa acorde a su jerarquía y función el día 12 de marzo de 2007 en el turno de 21 a 07 horas [... ] consistente en haber realizado propuestas de índole sexual y exhibido su miembro genital a las enfermeras. El cargo, así formulado, es falso. La fecha allí consignada en nada se relaciona con la aportada por, la única denunciante que al menos, señaló la fecha aproximada en la que supuestamente acaeció la situación de acoso.
Este error fue repetido desde la declaración indagatoria hasta el final del procedimiento administrativo y vicia la causa del acto atacado. Esta circunstancia, "per se", invalida la resolución en estudio.
En efecto, la falla detectada no es un simple error material, puesto que trae aparejada la vulneración del derecho constitucional de defensa enjuicio.
En este sentido, se ha sostenido que ''[I]a correcta intimación y descripción del hecho imputado - a lo largo del todo el proceso- [... ] posibilita -o es una manifestación- del adecuado ejercicio de la defensa en juicio".
Lo que se busca de esta manera es "asegurar [le] al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma en que se excluya cualquier sorpresa" (GRÜNBERG, ADRIÁN, "Descripción del hecho imputado, congruencia y defensa en juicio", en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=124). Sin perjuicio de las diferencias existentes entre un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal, considero que la doctrina citada es plenamente aplicable al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACOSO SEXUAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En su escrito el actor planteó la nulidad del acto administrativo, entre otros motivos, porque aquél estableció el 12/03/2007 como fecha en que habría ocurrido el acto indecoroso, extremo que no surgía de las constancias de la causa.
Obsérvese que sólo la declaración testimonial brindada por la denunciante señala el mes de febrero de 2007 como fecha aproximada en la que habría ocurrido el acto indecoroso. La restante prueba obrante en el expediente administrativo carece de tal precisión.
Ante tal confusa apreciación, resulta imposible obtener la verdad material - que demás está decir, debió haber intentado la Administración en atención al tenor de la denuncia efectuada por la agente y, además, por tratarse de uno de los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo- y por lo tanto tener por proba el hecho imputado.
De esta forma el acto impugnado carece de causa por falta de presupuesto fáctico, circunstancia que necesariamente repercute en la motivación del acto que se fundó exclusivamente en que se encontraba suficientemente demostrado el cargo.
Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.
En consecuencia, estimo que la resolución impugnada resulta nula de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, a fin de analizar las constancias obrantes en la causa para resolver la cuestión que se nos plantea, considero que resulta de aplicación la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal subrogante de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
A la luz de esta premisa de análisis, efectuando una valoración global de la prueba aportada a la causa, considero corresponde tener por acreditado en las presentes actuaciones que el actor mantuvo una relación íntima con la víctima, en función de la cual se llevaron a cabo encuentros de carácter sexual que derivaron en afectaciones emocionales para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos se desprende que la víctima mantuvo una línea argumental coherente y armónica a lo largo de las distintas ocasiones en las que debió narrar los distintos hechos de índole sexual con el actor, ello, claro está, de acuerdo a sus capacidades.
Si bien es cierto que su narración presentó algunas imprecisiones al relatar detalles de los hechos acaecidos, lo cierto es que aquellas parecerían obedecer a las capacidades intelectuales de la narradora y a la vergüenza que le significaba hacer público lo ocurrido, mas no a una invención de su parte con intención de perjudicar al cesanteado.
Nótese que los testigos citados en sede administrativa y penal, así como también los profesionales que intervinieron en ambas actuaciones, coincidieron al afirmar que la víctima presentaba serias complicaciones a la hora de comunicar sus ideas, pensamientos y emociones. Resulta difícil imaginar que aquella hubiese logrado exitosamente relatar en tantas oportunidades una ficción -ya sea de su autoría o de un tercero- sin entrar en incongruencias manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, es menester destacar que el estudio del comportamiento del cesanteado hacia la denunciante debe realizarse indubitablemente a la luz de las circunstancias particulares del caso, esto es, el retraso mental que presenta la agente.
En dicho contexto, adelanto que, independientemente de si la agente se encontraba en condiciones de prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de la compulsa de las probanzas obrantes en la causa se desprende de manera manifiesta el aprovechamiento por parte del actor de la situación de vulnerabilidad de la víctima con el objeto de concretar encuentros sexuales con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, la valoración de los mensajes enviados y recibidos entre ellos, agregados a la causa, no puede escindirse de la particular forma que tenía la víctima de llevar a cabo sus relaciones interpersonales, sobre todo, en el ámbito laboral. El victimario tenía conocimiento cabal de su discapacidad, de sus problemas para comunicarse con sus compañeros y de la extrema literalidad con la que recibía indicaciones.
No resulta ocioso recordar que aquellos testigos que prestaron declaración en sede administrativa fueron contestes al destacar que en el área donde se desempeñaba todos eran conscientes del retraso mental que le fuera diagnosticado a la víctima y que, en función de ello, fue que ingresó a laborar en el marco de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, de los relatos expuestos por aquellos cercanos a la víctima, se desprende que ella misma reconocía que la superioridad jerárquica del actor influía en forma directa sobre su valoración en relación a los encuentros sexuales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, no sorprende que las conductas llevadas a cabo por el cesanteado hayan perturbado el ámbito laboral en el que se desempeñaba la víctima, generando en consecuencia un ambiente intimidatorio y hostil.
Conforme surge de las probanzas de autos, la víctima se encontraba emocionalmente desbordada por las vivencias que estaba experimentando, las dudas que ellas le generaban y la necesidad de compartirlo con personas de confianza. Ello, en conflicto constante con las presiones ejercidas por su superior en la búsqueda de silencio quien, a su vez, continuaba utilizando su situación de preeminencia laboral para concretar encuentros sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, nótese que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, del texto del artículo 6º de la Ley N° 1.225 no se desprende la necesidad de probar que le solicitó expresamente a la víctima algún tipo de favor sexual mediante falsas promesas o engaños para tener por configurado el acoso. Basta con que sus conductas impropias interfieran con el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo, lo que se encuentra ampliamente demostrado.
El repudiable abuso ejercido por el actor no solo encontró reflejo en las conversaciones mantenidas con sus compañeras de trabajo, donde la víctima narraba sus vivencias sexuales con confusiones y dudas ostentas, sino también en el cuadro de angustia y desconcierto que presentó en cada una de las entrevistas llevadas a cabo con los profesionales en el marco de ambas causas penal y administrativa.
En suma, considero que del análisis de las probanzas obrantes en la causa se desprende vastamente que el comportamiento desplegado por el actor encuadra dentro de las previsiones del artículo 6º, inciso c) de la Ley N° 1.225.
En función de ello, el actor incurrió en una “FALTA MUY GRAVE” en los términos dispuestos por el Régimen Disciplinario de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, susceptible de la sanción de cesantía dispuesta en su artículo 7º (cfr. Resolución N° 271/2008 y su modificatoria 463/2009, vigente al momento de los hechos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor entendió que el demandado no podría haber dictado una resolución sancionatoria en tanto se encontraba gozando de un beneficio laboral como lo es la licencia médica. Ello, con fundamento en el artículo 208 de la Ley N° 20.744 -Contrato de Trabajo-. Así, consideró afectado su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la norma invocada por el recurrente no se aplica a la relación de empleo que lo unía con el demandado. Ello así conforme lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el recurrente no brindó fundamento alguno con respecto a cómo el dictado de la resolución sancionatoria durante un supuesto ejercicio de licencia médica habría vulnerado su derecho de defensa. Simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa sin enunciar concretamente los perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, las circunstancias del caso, que surgen de las constancias acompañadas a la causa, demuestran que el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba.
En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4° Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para que se conceda la "probation" no ha sido prestado.
Por su parte, coincido con el Fiscal de Cámara respecto a las posibles características de violencia de género en las cuales pueden haberse desarrollado los hechos investigados, principalmente porque una persona de sexo masculino se aprovecha de su anonimato ante otra de sexo femenino para intimidarla de manera repetitiva y agresiva, amenazándola con hechos delictivos de contenido sexual y sacando ventaja de dicha situación de supremacía para atormentarla.
Por lo expuesto, es que considero que la resolución de la Jueza de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - CIBERDELITO - MENSAJERIA INSTANTANEA - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
En efecto, entiendo que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que toman necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, y si bien es cierto que en ocasiones anteriores he considerado infundada la oposición de la fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, del registro de sala II, c.n.º 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras). Sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la fiscalía no ha ofrecido fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso.
La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal.
El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura.
Ahora bien, aunque es cierto que no habría existido un acto de tocamiento o acercamiento de carácter sexual -elemento típico requerido para la configuración del delito previsto por el artículo 119 del Código Penal-, no lo es menos que de la propia descripción del evento objeto de la investigación, surge que el autor habría pretendido que la denunciante le realizara “masajes en las piernas”.
Esa pretensión configura, precisamente, un acto de tocamiento que, pese a no ser en las partes íntimas del cuerpo del sujeto pasivo -o en su caso, del sujeto activo-, posee un clara connotación sexual, la que se evidencia, incluso, de la propia comparación que habría efectuado el acusado, al referirle a la denunciante que no le estaba pidiendo que le practicase sexo oral.
Sobre esta cuestión ya hemos dicho que: “Si bien supuestos clásicos son aquéllos en los que el autor efectúa el tocamiento de las partes pudendas de la víctima, lo cierto es que lo expuesto no es excluyente de otros comportamientos asimilables. En efecto, puede suceder que se trate de distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo y que, de todos modos, ello tenga una significación sexual. En este sentido expresamente se ha dicho que ‘...no siempre el significado sexual de la aproximación depende del lugar del cuerpo del sujeto pasivo al que el autor accede con sus sentidos, sino que puede ser cualquiera cuando es aquél quien le otorga el significado sexual por la parte de su cuerpo que aproxima a la víctima (p. ej. acercamiento del miembro viril a los pies de ella), o porque subjetivamente se lo da (p. ej., pasar la mano por el cuello de la víctima)’ -Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 183-….
En definitiva, para que se configure este delito, independientemente de la parte del cuerpo del sujeto pasivo que es tocada, ‘[s]e necesitan acciones que efectivamente vulneren la libertad sexual, es decir, que contradigan la voluntad expresa o presunta, o la ausencia de voluntad (consciente) de la víctima y que a la vez tengan una significación sexual tanto para el agente cuanto para la víctima o terceros (cuando la víctima carezca de discernimiento) …’ –Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 184–.“ (cf. causa n° 5468-00-15, caratulada "G. B. M. D.”, rta. 10/09/2015, del registro de la Sala II).
Entonces, en tanto los sucesos denunciados configurarían "prima facie" el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal y excediendo aquél la competencia de esta jurisdicción, corresponde declarar la incompetencia y remitir el expediente al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-2020-0. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - TIPO PENAL - ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso.
La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal.
El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura.
Ahora bien, se debe aclarar que el acto de tocamiento requerido por el tipo penal en cuestión puede ser ejecutado directamente por el autor sobre el cuerpo de la víctima, pero también se verifica en los casos en los que, por obra del autor, el sujeto pasivo lo realizara sobre el cuerpo de él. En ese sentido se ha dicho que: “…el delito [se refiere al tipo penal previsto por el art. 119, CP] se consuma cuando el autor toca el cuerpo del sujeto pasivo, o que éste realice un tocamiento en el suyo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, causa n° 50690/11 - "D., L. O." del 05/03/2014).
Ello es lo que habría sucedido en el presente. Concretamente, que el acusado -jefe de residentes del hospital-, pretendió que la denunciante -médica residente-, efectuara un acto de tocamiento sobre el cuerpo de aquél, aunque lo expuesto no se habría concretado. Y lo habría intentado valiéndose de uno uno de los medios comisivos previstos expresamente por el artículo 119 del Código Penal, esto es, el abuso coactivo de una relación de dependencia, de autoridad o poder.
Al respecto, se ha dicho que: “Se trata de una modalidad comisiva introducida a raíz de la reforma producida por la Ley N° 25.0874 que pretende involucrar casos derivados de relaciones de autoridad o jerárquicas, que colocan al autor en una privilegiada posición respecto de la víctima. Quedarían comprendidos aquellos casos en los que el autor, aprovechando una especial posición de superioridad sobre la víctima, logra su consentimiento. Pese a la inexistencia de violencia o amenazas -casos que quedarían abarcados por las modalidades ya analizadas- es la propia posición de preeminencia que, explotada con fines sexuales, permite la realización del acto de significado sexual al que la víctima accede por virtud de ese empleo coactivo de la relación” (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° edición, 2009, Tomo II, p. 232/233).
En definitiva, entendemos que la descripción del evento objeto de investigación encuadrarían "prima facie" en el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal, en grado de tentativa. Ello sin perjuicio de que lo expuesto pueda modificarse con el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-2020-0. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada en cuanto rechazó las medidas solicitadas.
Ello así, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que sin perjuicio del rechazo a las medidas pretendidas por la fiscalía, la víctima se encuentre desprotegida colocando en mayor riesgo su vida y su salud. Es que tras la denuncia, el imputado fue transferido de la dependencia en la cual prestaba tareas junto a la denunciante, a su vez ésta contó con asistencia psicológica de la fuerza policial y no volvió a tener contacto con el imputado, conforme lo hizo saber al personal del Ministerio Público Fiscal.
De este modo, se verifica un cumplimiento por parte del Estado argentino de las obligaciones asumidas que suscribió en cuanto a materia de género, sin perjuicio que el recurrente no comparta las medidas adoptadas, respecto de las cuales hasta el momento no se ha denunciado hecho alguno que haga presumir su ineficacia, contrariamente conforme las constancias de la causa han resultado idóneas a los fines pretendidos.
Menos aún, se vislumbra el modo en que la falta de adopción de aquellas medidas objeto de esta incidencia, impidan al Ministerio Público Fiscal avanzar en la presente investigación borrando lo criminoso del suceso, ni aquello es explicado por el recurrente, sino tan sólo afirmado de modo dogmático.
Por lo demás, es oportuno señalar que la decisión de la "A quo", lejos de resultar contraria, se advierte coherente con aquella adoptada por la propia Policía de la Ciudad, que dispuso que “en virtud de que el Inspector, ya posee una medida establecida en la ODI NRO. 32/2017 en el punto 6.1 “Retener de forma provisoria el armamento asignado del personal denunciado, durante sus horas francas de servicio, reintegrándoselo únicamente durante su horario laboral”, no se adoptan nuevas medidas para con el personal antes mencionado”.
Por lo tanto, consideramos que las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, esto es la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral y ordenar que el imputado proceda a la entrega del armamento, no resulta procedente al menos por el momento, máxime cuando los hechos denunciados en nada se vinculan con armas como medio comisivo de la conducta que se pretende investigar.
De este modo, cabe concluir que no se dan los requisitos para la procedencia de las medidas de protección pretendidas y que tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justificara el apartamiento a las exigencias legales para su aplicación, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del fallo del Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, conforme el cuadro fáctico traído a estudio –cuya conflictiva quedó definitivamente enmarcada dentro de un contexto de género-, resulta propicio destacar que a lo largo del proceso se ha velado por cumplir acabadamente con el "corpus iuris" vinculante en la materia.
En virtud de las disposiciones vigentes, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
En ese orden de ideas, a partir del informe de la OFAVyT y de los testimonios de los testigos, puede aseverarse que la verosimilitud de los hechos que se investigan ha quedado suficientemente acreditada.
Por otro lado, he de resaltar que a partir del impulso de la denuncia judicial se ha bregado vehementemente por la seguridad de la víctima. En ese sentido, la víctima mencionó que luego de radicada la misma, desde la fuerza policial se le brindó asistencia psicológica y, además, se transfirió al imputado a otra dependencia. Por otro lado, conforme surge de sus declaraciones no volvió a tener contacto con el encausado.
Asimismo, la denunciante declaró en múltiples oportunidades ante la vindicta pública que no deseaba el otorgamiento de las medidas de protección que el Ministerio Público Fiscal pretende imponer en este caso.
No obstante ello, la parte recurrente adujo que “exigir” el consentimiento de la damnificada resultaba en su revictimización y desamparo. En esa línea, citó el caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, en el que el TEDH ha sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella.
Sin embargo, lejos de haberse impuesto como una exigencia y no existiendo dudas respecto del contexto de violencia de género en el que se contextualizan los hechos investigados, lo cierto es que en ninguno de ellos se profirió una amenaza hacia la víctima, circunstancia que fue avalada por el mismo Fiscal de la causa, quien los subsumió "prima facie" en la contravención de hostigamiento.
Por lo tanto, estimo acertada la decisión de la Jueza de grado, por cuanto entendió que, ante la expresa voluntad de la denunciante, no correspondía el dictado de la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral, toda vez que en los sucesos denunciados no ha existido ninguna referencia ni derivación que las incluya como medio atemorizante.
Armónicamente con dicha tesitura, se sancionó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la que en su artículo 5° inciso “k” les otorga el derecho “a ser escuchada(s) antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”.
De la misma forma, en el plano local la Ley N° 6.115 incorporó en el actual artículo 40 inciso “j” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber jurisdiccional para que se oiga el deseo de la víctima ante la imposición de extremos como los que se encuentran bajo examen.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales vigentes, estimo que en este proceso se ha garantizado el efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima y, ante todo, su derecho a ser escuchada.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos y en consonancia con los oportunamente explayados por mis colegas preopinantes, he de adherir a la decisión propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía, y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, conforme se consignó en las presentes actuaciones las víctimas de la presunta contravención que aquí se investiga son dos menores de edad. En este sentido, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente, como posibles víctimas de un delito o, como en el caso, de una contravención, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3° de la Ley N° 26061 y art. 2 de la Ley N° 114 de CABA).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38, inciso “c”, aplicable supletoriamente (conf. art. 6, Ley N° 12) establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para los niños, ello sin perjuicio de que respecto de la niña también cabe la adopción de las medidas preventivas contempladas en el artículo 26 de la Ley N° 26485, que resultan contestes con aquellas establecidas en el Código Procesal Penal de esta Ciudad, y que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, admitida la procedencia formal de las medidas precautorias en el caso bajo examen, debe corroborarse si se encuentran reunidos los requisitos fundamentales para su aplicación, a saber: la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora.
En cuanto al primero de los extremos, entendemos que - con la provisoriedad propia de este estadio procesal- se encuentra acreditado. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el contexto surge la necesidad de que las medidas requeridas sean inmediatas para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para las víctimas derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Véase que, tal como lo señalaron tanto la Asesora Tutelar como el Fiscal, la consigna policía en el domicilio y el botón antipánico no resultan adecuados para brindar la protección que necesitan los niños. En cuanto a la consigna policial, cabe señalar que los hechos no suceden en la puerta del domicilio sino en sus cercanías, por lo que su utilidad, en el caso, también es limitada.
Por lo expuesto, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto, así como el cese de los actos perturbatorio o intimidatorios hacia los niños tienen el propósito de brindarles tutela y se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a las víctimas de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, la Ley N° 5742 define como acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
El artículo tercero de dicha ley, enumera que el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas: a. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo. b. Fotografías y grabaciones no consentidas. c. Contacto físico indebido u no consentido d. Persecución o arrinconamiento. e. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
En consecuencia, no es posible defenderse de la imputación de haber acosado sexualmente si no se dice qué comentario obsceno y sugestivo se efectuó o cuál fue el contenido sexual de la referencia a la sonrisa de la destinataria.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
No acosa sexualmente quien dice “que lindos ojos que tenés”, tampoco quien silba al pasar al lado de una mujer.
Tales acciones no configuran un acoso sexual, según se encuentra previsto en la norma, aun cuando sí constituyan comportamientos hoy inadmisibles conforme la actual evolución social que procura abandonar prácticas patriarcales y tratos cosificadores y denigrantes para con la mujer.
Si podría configurarlo el efectuar comentarios obscenos o sugestivos respecto del rostro o sonrisa de la damnificada, pero no es posible afirmarlo ni sustentarlo sin conocer y referir en concreto en que consistieron o cuales fueron los contenidos de tales comentarios.
La intimación efectuada al encartado no los contiene y, a su vez, no surge de lo descripto por la damnificada ni de los restantes elementos obrantes en autos.
Por lo tanto, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso presentado y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA SEXUAL - ACOSO SEXUAL - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
La amparista transitó episodios de violencia desde su niñez y, a los 16 años en una salida nocturna un grupo de jóvenes le otorgó sustancias psicoactivas y fue víctima de violencia sexual que concluyó con el auxilio de su hermana que se encontraba en el lugar.
A los 21 años, sufrió un intento de abuso por parte de un compañero de trabajo. En esa ocasión, la actora tuvo la fortaleza para efectuar la correspondiente denuncia ante la Justicia, resultando a su favor el proceso judicial. Sin embargo, luego de lo sucedido, se vio obligada a renunciar al trabajo.
Al poco tiempo de ese episodio, comenzó un vínculo amoroso signado por episodios de violencia desde el inicio de la relación, con quien resultó ser el padre de sus dos hijas. Fueron muchas las veces que intentó separarse del referido pero no lo lograba por las amenazas que recibía y la ausencia de un efectivo acompañamiento institucional que le permitiera posicionarse subjetivamente de una manera distinta frente al padecimiento.
Luego de muchos años de ser víctima de la violencia ejercida por parte del padre de sus hijas, éste abandonó el hogar en el año 2019 luego de lo cual la actora efectuó una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y 70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que la normativa procesal penal exige como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho. Agregó además que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares.
Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizarla aplicación de normas protectorias de la mujer, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso, debemos efectuar algunas consideraciones.
En primer lugar, no compartimos el criterio sostenido por la “A quo” en cuanto a que para imponer las medidas previstas en la Ley N° 26.485, debe haberse intimado de los hechos a los imputados.
En efecto, es necesario considerar que si bien nos encontramos en el trámite de un legajo contravencional que se rige por sus propias normas, a las que se le aplican supletoriamente las del proceso penal, a partir de la manda de la Ley N° 4.203 y de la reforma de la Ley N° 2.303, debe hacerse una distinción.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad anteriormente mencionadas y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Vale decir, el legislador local incluyó, en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la ley nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Sin embargo, con ello, no anuló la posibilidad de imponer, cuando el caso lo amerita, sin esos requisitos, la protección que determina el mencionado artículo 26, ya que ambas medidas poseen distinta regulación, tal como sostiene la Auxiliar Fiscal en su recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado debe ser confirmada ya que no se dan en el caso requisitos de urgencia que impidan intimar a los imputados de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se cuenta únicamente con la denuncia realizada por la damnificada, por medio del sistema informático receptor de denuncias del Ministerio Público Fiscal, y con el informe de la entrevista telefónica que se llevó a cabo el día después de la denuncia, entre la licenciada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal (OFAVyT) y la denunciante. No obstante, no surge que a los dos denunciados se los haya puesto en conocimiento de la existencia de este proceso, ni que se haya requerido su citación en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o que se los haya invitado a designar un abogado.
Con ello, asiste razón a la “A quo”, en cuanto a que las escasas piezas obrantes no permiten determinar, por el momento, la necesidad de ordenar las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo, destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
Ahora bien, la única medida adoptada por la Fiscalía hasta la fecha de la decisión recurrida, fue coordinar una entrevista telefónica entre la licenciada de la OFAVyT y la denunciante.
Si bien en aquella conversación la damnificada informó los distintos encuentros que habría tenido con los denunciados y el malestar que aquella situación le produciría, ello no resulta suficiente para determinar fehacientemente una situación de riesgo real e inmediato a su integridad física o psíquica, que amerite disponer las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
Ahora bien, tal como lo remarca la Jueza, no surge del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctimas y Testigos (OFAVyT) una evaluación por parte de la profesional sobre el riesgo en el que se hallaría la denunciante, ni se desprenden de él indicadores que permitan concluir un riesgo real e inmediato hacia su vida, como ser agresiones físicas, amenazas, o situaciones que indiquen que los sujetos identificados poseen, por ejemplo, armas.
Cabe aclarar que esta decisión no significa, en modo alguno, desconocer los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en particular, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así, no está en duda que, como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección” (Corte IDH Caso Luna López v. Honduras, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, cons. 127) y que, aún más, “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, cons. 258).
Pero, debe analizarse el caso concreto, a fin de determinar si, en el marco de un proceso como el que nos ocupa, ese fin está suficientemente justificado y supera, a su favor, la tensión que existe con el derecho de defensa en juicio de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, a partir de las constancias obrantes en el legajo es dable sostener que son de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nacional Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local Nº 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas urgentes tendientes neutralizar las situaciones de riesgo que se presenten.
La Ley Nº 26.485 es aplicable al caso puesto que —no obstante lo incipiente de la investigación— es posible afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia el proceso, que el objeto de esta causa contravencional se trata de hechos de violencia psicológica contra una mujer, basados en una relación desigual de poder (cfr. arts. 4 y 5 de la Ley mencionada). (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal en su agravio sostiene que la resolución impugnada viola el debido proceso, en tanto incorpora requisitos de procedencia para las medidas preventivas urgentes no previstos en la normativa aplicable y, en consecuencia, también lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, generando la desprotección de la mujer víctima. Lo funda en dos motivos. Por un lado indica que la "A quo" entendió que la Fiscalía solicitó la imposición de medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad -para cuya imposición es necesaria la previa intimación de los hechos al imputado-, lo que no se condeciría con lo solicitado por la Fiscal. Señala que puntualmente se expresó que se requerían las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485, las que tienen distinta naturaleza jurídica y finalidades, por lo que no pueden ser asimilables en cuanto a sus requisitos de procedencia a las medidas restrictivas.
Ello así, asiste razón a la recurrente. Las medidas preventivas urgentes previstas en esa ley
-a diferencia de las medidas consagradas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, no tienen por fin la neutralización de riesgos procesales o el aseguramiento de un determinado resultado en el caso; sino que tienen como finalidad anular cualquier situación de riesgo inminente que pudiera afectar la integridad de la víctima y evitar que los hechos denunciados pudieren pasar a consecuencias ulteriores.
En ese sentido, los únicos requisitos que prevé la norma para su procedencia son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición, a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia.
Tal es la amplitud de las potestades que la norma concede a los/as jueces/zas que los faculta a concederlas “en cualquier etapa del proceso”, lo que impide entender que existe una limitación al deber jurisdiccional de disponerlas en aquellos casos en los que la persona imputada no haya sido aún intimada de los hechos.
Entonces, corresponde hacer lugar al recurso puesto que la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso- no condiciona el otorgamiento de las medidas de protección a la previa intimación de los hechos al imputado. Por lo tanto, entender la ausencia de la celebración de la audiencia de intimación de los hechos como un impedimento para la procedencia de las medidas es arbitrario, en tanto exige un requisito no previsto en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal se agravia puesto que como fundamento para rechazar la imposición de las medidas la "A quo" manifestó que “de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente, que amerite apartarse del criterio expuesto, verbigracia, la imposición de cautelares por fuera del marco legal de referencia”. La recurrente entiende que la Ley Nº 26.485 no establece que para el dictado de medidas preventivas urgentes sea necesaria la existencia de una situación de peligro o de urgencia calificada como “extrema”. Por lo tanto, considera que nuevamente, en la resolución impugnada se exigen requisitos de procedencia para las medidas de protección no previstos por la norma.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no es requisito para la imposición judicial de medidas preventivas urgentes, en los términos de la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso-, que se acredite una situación de extremo peligro o de extrema urgencia, sino que alcanza con que se verifique la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia de género y de una situación de peligro que deba ser neutralizada.
En efecto, lo extrema que sea o no la situación deberá ser evaluado al momento de analizarse la razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas a imponer, en función de la injerencia en la libertad del imputado que implique la medida concreta y el riesgo que se pretenda neutralizar con su imposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que, con la denuncia y el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) se puede tener por acreditada la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia contra la mujer y de una situación de peligro que debe ser neutralizada, lo que justifica el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas, cabe mencionar que en su denuncia, la señora, en referencia a los hechos que involucran a sus dos vecinos varones, manifesta: “…es constante el hostigamiento, tengo miedo… estoy mal y asustada no puedo bajar por temor a sus movimientos y vivo constantemente siendo observada”.
Luego, ante la OFAVyT, al referirse al malestar que la situación le produce, la nombrada dijo que se siente intimidada y que “siento que no puedo estar tranquila…” (sic). A la vez que manifestó explícitamente querer contar con una prohibición de contacto y acercamiento hacia ella que ponga un límite al accionar de sus vecinos.
De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por lo tanto y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde revocar la decisión apelada y remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 26.485 para su aplicación. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
Dicho ello, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta a la gravedad de los hechos de violencia de género y sexual denunciados por la actora, la documental aportada y la especial protección que merecen las mujeres víctimas de esas situaciones (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Recomendación General n° 19 del Comité CEDAW y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), art. 2, a; art. 75, inc. 22, CN.
En ese sentido no puede soslayarse, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada adjuntó en autos un acto segregativo que se habría dictado con el fin de dejar cesante a la aquí actora por supuestas inasistencias injustificadas, no obstante se dejó expresado que, en virtud del telegrama enviado por la actora mediante el cual denunciaba presuntas situaciones de acoso en el ámbito laboral, se había procedido a iniciar la respectiva instrucción sumarial, a los fines de investigar los hechos, atribuir y/o deslindar responsabilidades.
Sobre esta cuestión, es necesario poner de resalto, que la aquí actora impugnó judicialmente dicha resolución mediante un recurso directo de revisión por cesantía, que originalmente tramito ante la Sala III del fuero, y actualmente ante éste Tribunal.
A partir de ello, puede vislumbrarse que la accionada, lejos de tomar las medidas urgentes necesarias para garantizar la integridad psicofísica de la actora conforme la especial protección que establece el ordenamiento jurídico para quienes denuncian situaciones como las aquí planteadas, habiendo tomado conocimiento de los graves hechos denunciados por la amparista no tomó ninguna medida tendiente a garantizar sus derechos, sino que, por el contrario, prosiguió adelante con el acto segregativo, sin haber investigado siquiera mínimamente si las inasistencias que se le endilgan a la actora tienen alguna relación con los hechos aquí denunciados.
En este contexto, si bien la cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye –como ya fuera reseñado– la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó –como medida precautelar- el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria –sin el descuento de su salario– hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, cabe señalar que el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo, a raíz de los hechos denunciados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
La cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó, como medida precautelar, el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar (el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria, sin el descuento de su salario, hasta que se resolviera la medida cautelar) oportunamente dictada en autos.
No se advierte, en principio, que la demandada haya obrado conforme con el Protocolo de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral, aplicable al caso de autos (Resolución N° 1-MSGC-2019 (BOCABA N° 5655).
Al respecto, conviene indicar que allí se determinó que el procedimiento “[a]barca situaciones de violencia y discriminación contra las mujeres y el colectivo LGBTIQ+ que se desarrollen en el ámbito laboral y tengan por objeto restringir o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos, tales como: [...] d) Conductas con connotación sexual en el ámbito de trabajo, que hagan que la persona que las sufra se sienta ofendida, humillada y/o intimidada” (art. 4).
Se describen los tipos de violencia y luego, el procedimiento a seguir, el que variará según se origine en una consulta o en una denuncia.
El artículo 10 prevé las medidas urgentes: “[e]n el caso que la persona denunciante y la/s persona/s implicada/s en dichas acciones o comportamientos estuvieran o debieran estar en contacto directo por razones de trabajo o si ese contacto expusiere a la persona denunciante a una situación de vulnerabilidad por la permanencia o continuidad de la relación laboral, el referente correspondiente en materia de violencia de género determinará, en base al informe elaborado oportunamente por la Dirección General de la Mujer y por la Dirección General Convivencia en la Diversidad, la mejor vía para proteger a la persona denunciante, de forma tal que no resulte obstruido su normal desarrollo laboral. Si de la denuncia efectuada surgiera que algunas de las conductas contempladas en el artículo 4º afectaren la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de el/la denunciante, como así también su seguridad personal, el área referente podrá hacerle saber que está en condiciones de solicitar la licencia por violencia de género o por violencia intrafamiliar […]".
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, las medidas restrictivas dispuestas en el marco de las presentes actuaciones, serán confirmadas.
Cabe resaltar, que dichas medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, se disponen en cualquier etapa del proceso, para brindar protección a la víctima y, sobre todo, para asegurar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.
Ello, sumado a que la adolecente involucrada es también menor de edad, y que en esa medida, reúne una doble condición de vulnerabilidad.
En conclusión, las medidas dispuestas fueron dictadas con el objeto de proteger a la víctima, en su doble condición de vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad, en razón de la angustia y el temor que presenta y de las limitaciones a las que ha tenido que enfrentarse en su vida diaria en virtud del hecho, las que no deben ser puestas en tela de juicio.
Más allá de ello, entendemos que, en el caso, la situación conflictiva que se habría suscitado en el aula y su angustia a partir de ello, han sido suficientemente acreditadas y que, por lo tanto, las medidas restrictivas impuestas por el plazo de ochenta días deben confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, si bien es cierto que, aun estando vencidas las medidas primigeniamente dispuestas, no se registró la existencia de nuevos hechos, también lo es, que eso no disminuye la sensación de temor y la necesidad de protección de la mujer menor de edad, y, por lo demás, también corresponde destacar que, durante buena parte del tiempo que pasó desde el hecho, el imputado no ha concurrido al colegio porque se le otorgó una licencia psiquiátrica.
Asimismo, debe destacarse, que al menos, de momento, no se advierte que las medidas impuestas impliquen una restricción significativa de los derechos y libertades del encausado, en virtud de que no se encuentra concurriendo a la institución educativa, por estar haciendo uso de licencia psiquiátrica, y que incluso el propio imputado indicó que, al menos de momento, no volvería al lugar.
También, en razón de ello, cabe añadir que las medidas se impusieron por el término de ochenta días y que incluso en el caso de que cesara la licencia y de que el imputado retomara su actividad docente, las restricciones impuestas no le impedirían llevar a cabo la planificación escolar, ni contactarse con las autoridades de la institución.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, la naturaleza de la Ley Nº 26.485 es buscar proteger a las mujeres víctimas de violencia y asegurar que puedan vivir una vida libre, y a su vez, dispone que las medidas en cuestión pueden imponerse en cualquier momento del proceso.
En ese contexto, ningún sentido tendría que, una vez finalizado el plazo por el que fueron impuestas, no se puedan volver a disponer esas restricciones, u otras, que sean necesarias para proteger a la persona damnificada.
Asimismo y atento a ello, a los efectos de reeditar la imposición de medidas cautelares, lo que debe verificarse es si se cumplen sus requisitos de procedencia, lo que ha sido realizado por el Magistrado de grado y coincidimos también con el Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que, en virtud de todo lo expuesto, la decisión impugnada está correctamente motivada y que, por consiguiente, no constituye un pronunciamiento arbitrario.
En razón de todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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