DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

La gravedad del hecho imputado es un dato de la realidad que no puede ser despreciado al otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

El criterio rector en la selección de reglas de conducta en el marco de la Suspensión del Juicio a Prueba, es que aquéllas deben vincularse con las especiales particularidades del hecho atribuido y orientarse a cumplir con el objetivo de evitar la incursión en el delito, a la luz de las características económicas, sociales y laborales del presunto autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, cabe considerar que la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las caracterísiticas particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SUBIR A LA RED - ELEMENTO OBJETIVO - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, lo que se imputa al encausado, es por un lado, la actividad “upload” supuestamente constatada con puerto de origen en su dirección de e-mail, y, por otro, la mera tenencia de material pornográfico infantil.
La Defensa entendió que la Fiscal pretendió fundar la ultrafinalidad distributiva en las conversaciones de "Skipe" aportadas a la causa, donde se habrían trasmitido a ciertas personas algunos archivos que no pudieron abrirse.
La Defensa refiere que las siete imágenes, que según la hipótesis Fiscal uno de los imputados habría distribuido, sólo aparecen conectadas a una actividad denominada "upload", que por su traducción debería entenderse como una “subida”. Entiende que si se quiere imputar la distribución del material resulta ineludible contar con la prueba de que dicha distribución efectivamente aconteció, es decir se requiere prueba que indique que debido a la subida de determinados archivos alguien o algunos accedieron al mismo, o podían hacerlo.
Asimismo, tal como sostuvo la Jueza de grado, el planteo de atipicidad por la omisión de la Fiscal al no haber explicitado y fundamentado las razones por las cuales en este caso el verbo “subir” era idéntico o se aplicaba al verbo “distribuir”, pone de relevancia la necesidad de que esta cuestión, propia de hecho y prueba, sea ventilada y decidida durante la sustanciación del juicio oral y público a los fines de establecer los alcances del término en cuestión.
Ello así, los cuestionamientos no resultan manifiestos sino que requieren de un profundo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, si hubo o no distribución de imágenes de pornografía infantil y, en su caso, si el medio para hacerlo resulta idóneo para constituir el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, deberá ser determinado luego de haberse producido la totalidad de las pruebas y de haberse escuchado a las partes.
Lo propio puede ser dicho de la tenencia para distribución y el conocimiento de esta circunstancia.
No obstante, es cierto que se han reunido elementos suficientes respecto de los hechos investigados como para continuar con el proceso hacia la audiencia de debate.
En aquella instancia si se requerirá una certeza más allá de toda duda de la culpabilidad y responsabilidad de los imputados para dictar una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IMPUTADO - VICTIMA - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido.
En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona.
Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal.
La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado.
Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas.
Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VICTIMA - IMPUTADO - DOCTRINA

La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa destaca que el día del hecho la imputada dio aviso a la Policía debido a que se encontraba atemorizada y angustiada por la posible intromisión de extraños en su domicilio mientras se encontraba sola, y luego con su hija, e indica que cuenta con la certeza de que el tanque de agua de su domicilio sufrió daños, tal como fuera probado en la audiencia.
La Defensa entiende que, en dicho contexto, es inadecuado considerar que la imputada haya proferido sus dichos con la intención de amedrentar a las personas que se encontraban ingresando a la finca donde se asienta su domicilio, sino que en todo caso reaccionó frente a esa situación en un marco de temor, angustia y habiendo previamente solicitado ayuda a personal policial.
En efecto, para analizar la tipicidad de la conducta reprochada, la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no puede pasarse por alto que tanto la damnificada, como la víctima y los testigos, han señalado la existencia de un conflicto de larga data con la denunciante.
De considerarse típica la frase recibida no se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención de la imputada de infundir temor en la víctima, pues la frase amenazante fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - EMERGENCIAS 911 - USURPACION - CASO CONCRETO - DOCTRINA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
En efecto, el día del hecho la imputada en autos efectuó ocho llamados telefónicos a la Policía Federal Argentina con el objeto de solicitar ayuda en virtud la presencia de personas en la finca lindera a la suya.
De la desgravación de aquellas comunicaciones se desprende que en el inmueble al que intentaban ingresar aquellas personas –entre las que se encontraba la denunciante- se había llevado a cabo un allanamiento de drogas; que en la esquina de la finca hay una consigna policial por un intento de violación que habría sufrido su hija años atrás; que teme por su seguridad; que había una persona con un martillo y una ganzúa forzando el ingreso; entre otras manifestaciones.
Aunque la amenaza de “quemar la casa con los niños adentro”, resulte ser una frase objetivamente intimidante y grave, claramente no lo fue en el contexto en el que se produjo. Esto es entre vecinas que tenían un conflicto hace años muy grave (que motivó una denuncia penal por violación contra el marido de la hoy presunta víctima), y estando la destinataria de la frase acompañada de varias personas dedicadas a forzar el candado que protegía la puerta de la casa y ante los infructuosos pedidos de auxilio a la Policía por lo que parecía un intento de usurpación de la propiedad lindera y propia.
En dicho contexto no es posible predicar la idoneidad de tal amenaza que no impidió ni demoró la conducta que se quería evitar, esto es, la presunta usurpación de la finca vecina y el ingreso ilegal a la propia, que igualmente se concretó.
El contenido de los llamados que la imputada realizó a la Policía Federal no sólo permite dar fe del contexto conflictivo en el que se enmarca el proceso sino además poner de relieve que la imputada se encontraba en un estado de indefensión y completamente atemorizada por la presencia de la denunciante y sus acompañantes.
Ello así, la frase proferida por la encausada no fue proferida en el marco de un contexto conflictivo sino también en el clamor de una situación de miedo lo que llevó a la imputada a intentar repeler el accionar de la denunciante por medio de aquella frase amenazante.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Hemos de recordar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, en primer lugar debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.
Ahora bien, de este modo, adquiere virtualidad la regla Nº 18 de las Directrices de Naciones Unidas sobre la función de los Fiscales, aprobadas por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de oportunidad amplio (art. 199 inc. e y g) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto previstas por el artículo 204 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, con relación a la oposición fiscal basada en las “características de los hechos”, la vaguedad de tal argumentación impide tenerla como válida. Nótese que en el caso concreto el rol que le cupo al encartado fue el de conducir el vehículo en el que se trasladaba su consorte de causa, no surgiendo si intervino en la riña a partir de la cual resultó lesionada la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal fundó su oposición en las características del hecho.
Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho; lo contrario afectaría el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad) permitiendo el dictado de soluciones diferentes en casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la gravedad del hecho, como fundamento de la oposición Fiscal, es una circunstancia relevante para fijar reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (Artículo 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11 y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que otorgó al imputado la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
La Juez de grado consideró que la oposición del Fiscal no resultaba debidamente fundada atento que remitía a la falta de incorporación de los antecedentes penales del imputado y ello no resultaba una exigencia legalmente prevista en materia contravencional.
Sin embargo, la oposición Fiscal no sólo estuvo basada en la falta de información sobre los antecedentes penales del imputado, sino también en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Ello así, atento que el Fiscal consideró en cuestiones del caso concreto como que el imputado fue sorprendido conduciendo un vehículo con 1.36 grs/lts de alcohol en sangre, en horas de la madrugada y por una zona altamente transitada, su oposición resultó fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - GRADUACION DE LA MULTA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de multa de seis mil pesos por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, resulta acertada la cuantía de la pena ya que para ello el Juez de grado ponderó las circunstancias del caso.
El tipo penal prevé una sanción de multa de entre mil y quince mil pesos y que se aplicó una multa de seis mil teniendo en cuenta las condiciones personales del encausado y el contexto fáctico del hecho.
El mismo encausado señaló que estaba viendo un video pornográfico en el colectivo; se trata de una persona instruida y con un trabajo estable por lo que es una persona que tiene capacidad para comprender sus actos y autodeterminación para llevarlos adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional).
Para oponerse a la concesión del instituto el Fiscal hizo hincapié en las características particulares del hecho desplegado, en tanto el encartado concurrió a una manifestación portando armas y elementos contundentes, poniendo en riesgo a la población en general y afectando la seguridad pública.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, los parámetros de valoración relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desplegó el hecho atribuido al imputado resultan acertadas para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23.737, art. 5°).
El tipo penal en cuestión establece una pena de cuatro a quince años de prisión para quien comercie con estupefacientes o los tenga con fines de comercialización o los distribuya a título oneroso.
Estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Al respecto, cabe señalar que dadas las características del hecho, teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes (113 kilogramos de marihuana) y la forma en la que se encontraban fraccionados los paquetes, no puede descartarse que forme parte de una organización, lo que resulta otro elemento objetivo que justifica la imposición de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se había rechazado la sustitución de pena peticionada pues ella no formó parte del acuerdo de juicio abreviado y posteriormente no se obtuvo la conformidad fiscal. En ese sentido, indicó que los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660 no contienen otra exigencia más allá de que la pena impuesta no supere los seis meses de prisión.
Sin embargo, cabe precisar que la procedencia de la sustitución prevista por los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley citada no depende únicamente de que la pena no supere los seis meses de prisión efectiva. Sucede que dicho extremo resulta ser condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad del pedido.
En ese sentido, resulta razonable y acertado el análisis efectuado por la "A-Quo" acerca de la gravedad del hecho enjuiciado a fin de evaluar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, aquél constituye efectivamente uno de los parámetros a tener en cuenta.
Al respecto la doctrina sostiene: “… estamos en presencia de una obligación, impuesta a quien resulta acreedor de un castigo —tomando en consideración la falta de peligrosidad, la escasa gravedad del delito, la insolvencia económica para afrontar el pago de multas, etc.— de trabajar en bien de la comunidad…” ( Ver Kent, Jorge, Sustitutos de la prisión, Abeledo Perrot, Bs.As., 1987, p. 89,).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el evento objeto del proceso —incendiar tres automóviles en la vía pública— reviste gravedad suficiente como para concluir en que no resulta procedente la sustitución de pena por tareas no remuneradas, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33764-2009-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho que se imputa como ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, a las 7 horas, oportunidad en la cual el nombrado mantuvo privada de la libertad a la víctima, en el interior de su domicilio, hasta las 18 horas, aproximadamente, del 13 de noviembre de 2020, ello en tanto la hermana del acusado declaró que el día 11 de ese mes y año aquél concurrió con la denunciante a su casa libremente. Agregó que, del mismo modo, el cuñado había dado cuenta de ello respecto del día 12 de noviembre. Precisó que, entonces, no podía configurarse el delito de privación ilegítima de libertad en esas fechas pues no podrá ser víctima quien se mueve libremente, aunque esté condicionada por falsas promesas o engaños.
No obstante, si bien es cierto que en la audiencia de prisión preventiva declararon la hermana y el cuñado del imputado, quienes refirieron haber visto a la denunciante en dos oportunidades y no notar nada raro, lo expuesto por aquéllos no desmiente necesariamente la hipótesis acusatoria vinculada al delito de privación ilegítima de la libertad como pretende la Defensa, pues no resulta ilógico pensar que la víctima no dijera nada a los familiares del acusado por temor, y tampoco puede inferirse de ello que durante ese lapso gozara efectivamente de libertad ambulatoria pues se encontraba con el encausado, que la había amenazado.
De todas maneras, aun en la hipótesis de la Defensa que sostuvo que no podía entenderse por acreditado el delito de privación ilegítima de la libertad lo cierto es que, en la presente, se atribuye al acusado también el de lesiones leves agravadas las que fueron constatadas y el de amenazas coactivas. De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían esos tipos penales se encuentra corroborada y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-7. Autos: C., M. E. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - COAUTORIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DELITO DE RESULTADO - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozado.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38213-2019-0. Autos: Moreno Tovar, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL POLICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente.
En su presentación recursiva, la Defensa sostuvo que del relato de los agentes policiales y de los conceptos plasmados en la Ley N° 2148, surge claramente que el encausado, lejos de ser un conductor al cual se le podía solicitar la documentación exigida para conducir, resultaba ser un simple peatón más de la vía pública, que se encontraba parado en la acera. Por lo tanto, los agentes de la Policía de la Ciudad solo podían identificarlo, mas no solicitarle la documentación para manejar, ya que no se encontraba manejando vehículo alguno.
Ahora bien, conforme se desprende del requerimiento de juicio, los efectivos policiales se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional, cuando observaron que sobre la calle se hallaba estacionada una motocicleta que poseía su frente dañado y los cables expuestos, cerca de la cual se encontraba el encausado, que miraba a su alrededor. En cuanto al procedimiento en cuestión, la pieza procesal da cuenta de que agentes policiales se entrevistaron con el nombrado, quien, luego de manifestar que no había manejado él sino que lo había hecho un amigo suyo, exhibió una licencia de conducir la cual resultó ser apócrifa debido a su calidad, a las características de su confección y a la ausencia de los sellos de agua correspondientes.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias de la causa y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, este Tribunal puede advertir que la solicitud del mentado permiso para conducir estuvo correctamente motivada. En efecto, en atención a las particularidades que presentaba el rodado, el personal policial se entrevistó con el encartado, quien aportó sus datos, la documentación personal y la del vehículo.
En consecuencia, siendo que existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaron el accionar de la prevención, quienes han obrado en el ejercicio de sus funciones al solicitar no sólo la documentación de la motocicleta sino también el correspondiente permiso para conducirla, no se advierte la presencia de las irregularidades alegadas por los representantes del Ministerio Publico de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48092-2019-3. Autos: Molina, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor.
La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado.
Ahora bien, corresponde señalar que la figura penal en trato protege el bien jurídico propiedad, configurada aquella como un atentado contra una cosa que disminuye o elimina su valor, es decir, un degradamiento de la cosa en sí, que puede darse, en cuanto a su materialidad, cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, o bien, en la afectación de su utilidad, cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin al que estaba destinado, o también, en cuanto a su disponibilidad, cuando el acto de daño impide que su propietario pueda disponer de la misma.
Así las cosas, se advierte que la Defensa plantea una controversia cuyo núcleo radica en la entidad del accionar disvalioso causado por su asistido, es decir, no hay controversia en cuanto a la realización del accionar por parte del encausado.
De tal forma, surge de ello ineludiblemente la necesidad del análisis y la compulsa entre las partes ante el Juez de juicio, sobre la existencia de la afectación de tales cosas en alguno de los modos comisivos posibles, cuál ha sido su grado, y si éste, al buscarse restablecer tales objetos a su estado anterior, ha demandado un perjuicio adicional (por ej. gastos, trabajos, esfuerzos).
En efecto, no se advierte la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa y, en consecuencia, los argumentos expuestos por esta parte no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de la evidencia recolectada, cuestión que resulta propia de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47702-2019-1. Autos: O., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DOCTRINA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA).
Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor.
La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado.
En efecto, tal como nos recuerda Soler al abordar el tema, el derecho no deja de ser una ciencia de casos concretos, de manera que “la determinación de la inexistencia o existencia de daño debe ser resuelta en concreto, porque la misma acción puede asumir muy distintos aspectos”.
En términos generales señala que “No cualquier alteración causada en la cosa puede tenerse como delito de daño…Tratándose de cosas simples será necesaria siempre alguna alteración de la substancia o la forma de ellas, que subsista de una manera indeleble o considerablemente fija… de modo que la reintegración de la cosa a su anterior estado represente algún esfuerzo o traiga aparejado algún gasto” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T IV, pag. 465, Tea, Bs. As., 1976).
Sin embargo, en el caso tales circunstancias aún no han sido despejadas. Por ello, será necesario escuchar a los testigos, valorar los distintos informes y pericias que se solicitaron para que se incorporen al debate, pues no surge de las pruebas obrantes en la presente que las pintadas en las luminarias que se le atribuyen al imputado hayan podido ser limpiadas sin más, tal como sostiene la Defensa, para que resulte procedente en esta instancia del proceso la excepción de atipicidad prevista en el artículo 207 inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47702-2019-1. Autos: O., R. T. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas. Asimismo, agregó que del informe realizado por la Fiscalía con motivo de la entrevista telefónica entablada con la denunciante, se desprendía que aquella había manifestado que no concurrió al médico legista porque no había presentado lesiones externas.
No obstante, entendemos que aquella afirmación no modifica, de ningún modo, la situación, ni el cuadro probatorio presentado en el requerimiento de juicio. Los comportamientos que, según denunció la víctima, habría llevado a cabo el acusado, en particular, el tirarla al suelo, el golpear su cabeza contra esa superficie, y el arrastrarla de los pelos, resultan absolutamente compatibles con la circunstancia de que la damnificada no presentara lesiones visibles en su cuerpo o su rostro.
Por lo demás, tampoco resulta atendible el argumento del Defensor de cámara, relativo a que la falta del informe médico imposibilitaba que se determinara la magnitud y naturaleza de las lesiones. Ello, en la medida en que, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, se le han imputado lesiones leves agravadas, esto es, aquellas que tienen la escala penal más baja, en virtud de que, en principio, se curarían en el término máximo de un mes, por lo que no se advierte cómo esa falta de precisión respecto de la magnitud de las lesiones podría, de algún modo, perjudicarlo.
Por consiguiente, no queda más que afirmar que las lesiones que habría sufrido la denunciante se encuentran debidamente acreditadas conforme la etapa procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de que no exista en el caso un informe médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio, el oficial de policía observó al aquí imputado conduciendo un moto vehículo por la calle a baja velocidad, mientras miraba hacia las casas y los vehículos allí estacionados, por lo que detuvo su marcha y le solicitó su identificación, así como la documentación del vehículo y que, en ese contexto, el encausado le extendió un registro de conducir apócrifo.
La Defensa se agravió y aseguró que, en el caso, también se había incurrido en una nulidad al momento de la detención, requisa y posterior secuestro de la licencia de conducir. Asimismo, la impugnante sostuvo que, si bien los preventores poseen facultades para interceptar y detener a las personas que transitan por la vía pública, está claro que siempre deben existir “motivos previos” que razonablemente lo justifiquen, y agregó que esa hipótesis no se verificaba en el caso bajo examen.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, conforme los elementos propios de esta etapa, podemos afirmar que no existió una requisa, en la medida en que, tanto del mencionado requerimiento de juicio, como de la declaración testimonial brindada por el preventor, se desprende que aquél únicamente detuvo la marcha, le pidió al imputado que le exhibiera la documentación en cuestión, y que éste último así lo hizo.
En este sentido, en la delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la situación de hecho “requisa”, es por un lado un medio de prueba, de carácter coercitivo, y que en definitiva consiste en la revisación del cuerpo o elementos que lleve consigo el sujeto (dentro de su ámbito de custodia) a fin de hallar evidencias que se relacionen con un delito que se sospeche que podrían estar ocultas en dichos ámbitos, resulta evidente, que las circunstancias y el modo en que se llevó a cabo el presente proceso no se condice en forma alguna con los parámetros de lo que se considera una requisa y todo lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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LESIONES - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuyen al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89,149 bis y 237 del Código Penal, los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa no advierte cómo su asistido podría intentar entorpecer una investigación o a las propias víctimas cuando existen otros mecanismos que los operadores judiciales podrían adoptar para su protección y afirmó que la circunstancia de que el imputado se encuentre involucrado en un hecho vinculado con una conflictiva familiar, no puede ser valorado como un obstáculo para denegar su libertad.
No obstante, en virtud de las características del caso, del hecho de que imputado habría amenazado a sus familiares, y proferido frases como “te voy a matar hijo de puta, cuando salga te voy a matar, es más, la próxima que venga la policía va a ser porque te maté” y “en dos días salgo, te voy a matar a vos y a tu papá, preparate que de ésta no zafan”, cabe derivar que, en caso de permanecer en libertad, el nombrado podría intentar amedrentar, o bien, influenciar a su familia, para que, al ser llamados a declarar en el marco de las presentes, brinden su testimonio en determinado sentido. En efecto, habremos de coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que, en el caso, se ha verificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que debe conjugarse con el peligro de fuga, fundado en la falta de arraigo del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado, disponiendo su libertad.
Conforme surge de la causa, para fundar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta en autos, los argumentos brindados por el Magistrado interviniente se remiten al mantenimiento de las mismas condiciones oportunamente tenidas en cuenta para el dictado original privación de la libertad, y la falta de realización del peritaje técnico de distintos elementos de prueba, alegada por la Fiscalía.
Ahora bien, corresponde remitirme a los argumentos brindados en la resolución del 12 de febrero de 2021, en cuanto consideré que no se encontraba acreditada la materialidad de hecho imputado al encausado. En aquella oportunidad, señalé que se le atribuye la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N°23.737 consistente en el “comercio de estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”. Sin embargo, del relato de los preventores no se desprende que haya sido observado realizando algún tipo de “pasamanos” que hiciera presumir que se encontraba comerciando estupefacientes en el lugar, y tal como señala la Defensa, solo se le atribuye haber gritado “cuidado que viene la gorra” cuando la policía se acercó al lugar.
Por otra parte, surge de la compulsa del expediente digital que no se encuentra acreditado, ni fue explicada por el Fiscal, la vinculación de los elementos a peritar con la participación que se le atribuye al aquí imputado en el hecho que se investiga, máxime teniendo en cuenta, que se trata en gran parte de elementos secuestrados el día posterior a la detención del nombrado, sumado a que a éste, en ocasión de su detención, no se le secuestró elemento, ni sustancia alguna.
Teniendo en cuenta todo lo expresado, considero que en el caso se está pervirtiendo el sentido de la medida cautelar impuesta, convirtiéndola en un anticipo de una pena que no se sabe si corresponderá, a la cual, además, de modo ilegítimo, se le conculca la progresividad que la ley prevé, dado que cuanto más tiempo se purga con la prisión preventiva menos posibilidad hay de cumplir los requisitos legales para avanzar en la progresividad en la eventual pena que, por el momento, no se ha impuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa discrepa con la resolución en crisis, aduciendo que la Jueza de grado utilizó argumentos infundados y tendenciosos para rechazar la suspensión del proceso a prueba, pese a que contaba con la conformidad Fiscal, y que además, invocó en forma aislada la normativa internacional como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto.
No obstante, si bien el principio acusatorio no permite que el Tribunal asuma el impulso de la acción penal, que sigue detentando la Fiscalía, ello no obliga al Juez a conceder todo lo que pidan la Fiscalía o todas las partes del proceso. En este sentido, al negarse a concederla la jueza de grado, no asumió el impulso de la acción penal. Asimismo, tampoco se advierte que haya obrado con arbitrariedad o ligereza.
En efecto, de la lectura de la decisión recurrida, se advierte que la “A quo” ha mencionado la normativa que protege a la mujer contra todo tipo de violencias, para luego dedicarse a realizar un pormenorizado análisis del caso concreto, señalando, puntualmente y de manera fundada, los extremos por los cuales entendía que, por el momento y con las constancias obrantes en autos, no resultaba posible hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (entre ellos, que el círculo de violencia no aparecía como concluido, la persistente y múltiple dependencia de la denunciante para con el imputado, y la falta de actualidad de los informes que evalúan la situación de riesgo y la dinámica del conflicto entre las partes, tal como luce resumido en los antecedentes de la presente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió por la resolución impugnada, argumentando que la opinión de la denunciante, en su derecho a ser oída, debió ser considerada tanto por la Fiscalía como por el Juzgador.
Ahora bien, cabe señalar que en múltiples ocasiones he sostenido la necesidad de meritar cuidadosamente casos que, como el actual, involucran situaciones de violencia de género, a fin de no violentar la innegable autonomía que posee la denunciante en decisiones que comprenden la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, aunque analizando un supuesto de hecho diferente, se ha sostenido: “(…) no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.”. (CNCP “Agreda González D. S. s/ recurso de casación”, Sala II, rta. 12/02/19; voto del Sr. Juez Eugenio C. Sarrabayrouse al que adhirieron sus colegas de tribunal).
En efecto, el análisis que pide la cita invocada resulta aplicable al presente en donde escuchada la presunta damnificada, la “A quo” estimó necesario profundizar aún más el análisis del caso para descartar la posibilidad de que la denunciante estuviese dentro del “ciclo de violencia” en el que muchas mujeres puedan hallarse inmersas y que en ocasiones las lleva a oponerse a una adecuada protección de sus intereses.
Así las cosas, no haber resuelto estricta o exclusivamente lo que la denunciante expresó, no importó, en este caso, ignorar su opinión, sino preferir un abordaje más profundo e integral, tendiente a detectar, por ejemplo, si la denunciante se encuentra en igualdad de condiciones o en una posición vulnerable con respecto al imputado, si todavía se halla inmersa, como se dijo, en un ciclo de violencia o si ha podido superar las causas y los efectos de esos episodios, si cuenta con herramientas para transitar el proceso o si precisa medidas de contención y/o asistencia, etc., cuestiones todas estas acertadamente ponderadas por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa particular del imputado interpuso recurso de apelación presentado contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación.
El Fiscal ante esta cámara señaló que al rechazarse la excarcelación ante la Justicia Nacional (decisión confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) y al dictar la prisión preventiva del imputado, se consideraron suficientes los elementos de prueba de autos permitiendo afirmar la materialidad del hecho, la participación del imputado en él y la existencia de riesgos procesales.
En cuanto al peligro de fuga, sostuvo que si bien el imputado no registra antecedentes penales, y posee domicilio, ello no obstaba a considerar el comportamiento del nombrado, en tanto era un indicio suficiente para presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, ponderó la gravedad del hecho y que luego de cometerlo, huyó del lugar en su automóvil, que cuando fue interceptado por personal de la Ciudad no habría indicado que había lesionado a un individuo con un arma de fuego a fin de que se le brindara asistencia médica.
No obstante, si bien en relación al comportamiento posterior que habría adoptado el imputado luego de cometer el hecho, la Fiscalía, tanto en primera instancia como ante la Cámara, aluden a características típicas del hecho atribuido (art. 106 del CP), lo cierto es que no brindan motivos suficientes para sostener un riesgo de fuga.
Así las cosas, no se ha señalado ninguna circunstancia, ajena a las características del hecho y la pertenencia del imputado a la fuerza federal de seguridad, que permita sospechar una eventual evasión, ni se ha aludido a una situación económica tal que le pudiera permitir huir del territorio nacional, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de pandemia, en donde los controles en relación a las fronteras internacionales de nuestro país se han intensificado, así como también las limitaciones a la circulación dentro del territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
La Defensa del imputado se agravió y manifestó que para dictar la medida en cuestión sólo se tuvo presente el monto de pena en expectativa y la imposibilidad de que sea dejada en suspenso, pero no se tomó en consideración que se demostró la existencia de arraigo suficiente y que no existía, a su entender, temor alguno de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, consideramos que se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. Asimismo, se tiene especialmente en cuenta la circunstancia particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados, dado que se encuentra acreditado en autos que padece una discapacidad.
Sobre el particular, la Jueza manifestó que “se trata de un individuo fácil de amedrentar, y más aún debido a que conoce la violencia desplegada por el imputado en contra de su persona, lo que podría llevar a que encuentre límites a realizar una declaración amplia de los hechos si percibe que su integridad psicofísica pudiese correr algún riesgo, o, al menos, que su temor aumente. En ese sentido, debo considerar que las agresiones perpetradas por el acusado se desencadenaron por una instrucción laboral, por lo que se vislumbran como innecesarias y altamente desproporcionadas para enfrentar dicha situación, lo cual da una pauta respecto de cómo podría ser su temperamento frente a una persona que tiene la capacidad de intervenir en el proceso”.
Así las cosas, resulta probable que exista un riesgo de entorpecimiento de la investigación respecto de la capacidad de acceso y amedrentamiento que tiene el encausado respecto de las víctimas, dada la gravedad y violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa se agravió y sostuvo que se le atribuye a sus defendidos conductas de maltrato físico y psicológico hacia la niña víctima, pero que el requerimiento fiscal no describe la imputación de forma concreta, omitiendo aclarar qué conductas habrían desarrollado los imputados, además tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habrían desarrollado las conductas investigadas, lo cual, les impide ejercer su derecho de defensa de forma correcta, vulnerando la garantía del debido proceso.
Sin embargo, conforme surge del requerimiento de juicio, el representante del Ministerio Publico Fiscal efectuó una comprensible descripción de los hechos que se atribuyen a los encausados, consistentes en haber desplegado maltratos físicos y psicológicos a la niña de 7 años de edad, profiriéndole frases cargadas de violencia acompañadas de encierro durante cuatro horas, tomándola con fuerza del cuello y del brazo, en la que especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían realizado las conductas atribuidas.
Siendo así, y tal como lo ha señalado la Magistrada de primera instancia, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa, tal como pretendiera sostener la Defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACION ILICITA - AMENAZAS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
Por otro lado, forma parte de la hipótesis acusatoria que todas las personas involucradas en esta pesquisa, también habrían tenido responsabilidad en un suceso en el que se habrían proferido amenazas al presidente del club mencionado y en otro, en el que se investiga el incendio de un vehículo, propiedad de un dirigente de la misma institución.
La Defensa particular del imputado se agravió y planteó la inexistencia del delito de “asociación ilícita” y refirió que no se desprendía de la lectura de las presentes que los hechos imputados pudieran encuadrarse en la conducta prevista en el artículo 210 del Código Penal. Por otra parte, en lo atinente al tipo penal en cuestión, hizo hincapié en que la figura específica no respondía a un derecho penal de acto y, en esa medida, dejaba a la población sujeta al poder de los Jueces.
No obstante, cabe aclarar que, si bien asiste razón a la Defensa por cuanto postula que la acción de controlar una “barra brava” no es una finalidad ilícita “per se”, lo cierto es que, conforme surge de las presentes, aquel control intentaría ejercerse a partir de la comisión de delitos.
En esa medida, y dadas las evidencias que han sido recabadas en el caso, cabe afirmar que, si bien, como señaló el Juez de grado, la presente investigación se encuentra en ciernes, y debe ser profundizada, la hipótesis desplegada por la Fiscal del caso no puede ser descartada de plano en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VALORACION DE LA PRUEBA - GRABACIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Cabe señalar que, de los dichos de la damnificada y de lo obrado en el expediente, surge que el imputado y la nombrada son pareja, que viajaban en un colectivo y que, por una discusión, ella se bajó del vehículo de transporte, se trasladó una cuadra con la intención de tomar un colectivo de regreso, y que allí habría sido abordada por tres hombres, quienes la arrinconaron y abusaron sexualmente de ella. Luego, habría regresado a buscar al acusado, y seguidamente, habría ocurrido lo que las cámaras del Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad captaron, ocasión en la que el encausado habría advertido el estado de angustia que presentaba su pareja y seguidamente blandió un cuchillo que tenía entre sus pertenencias, rompiéndolo contra el frente de un edificio, lo que derivó en la intervención policial.
Pues bien, en mi opinión, le asiste razón a la Defensa en sus afirmaciones, y sin perjuicio de que los videos tomados por las cámaras de Centro de Monitoreo carecen de audio, a partir de las declaraciones que obran en el legajo y de lo discutido en la audiencia de prisión preventiva, surge que no habría existido la supuesta amenaza del imputado a su pareja. En efecto, los videos que alertaron al personal policial, en mi opinión, son equívocos, ya que la damnificada fue víctima de violencia en este caso, pero no de violencia atribuible al imputado.
Sumado a ello, del informe confeccionado por la oficina especializada tampoco se vislumbran indicadores que den cuenta de que la víctima se encuentre atravesando un círculo de violencia, no se informa la presencia de mecanismos de manipulación o amedrentamiento, que puedan viciar su voluntad.
En consecuencia, no existe en autos, ningún elemento que nos permita afirmar que el encausado estaba amenazando con un cuchillo a su novia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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LESIONES LEVES - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
En el recurso de apelación, la Defensa cuestionó la materialidad del hecho, por sostener que la denunciante habría iniciado las agresiones físicas, y su pupilo obró en defensa propia.
Sin embargo, en el caso, se cuenta con elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del encausado en carácter de autor. Por ejemplo, el informe del departamento técnico científico del Cuerpo de Investigadores Judiciales, del cual se desprende que las heridas (traumatismos varios) presentadas por la denunciante eran compatibles con una acción ofensiva por parte del agresor, mientras que los rasguños que presentaba el encausado indican que podrían haberlos causado una persona que se intenta defender de un ataque.
De este modo, el argumento ensayado por la Defensa no logra hasta el momento desvirtuar la hipótesis Fiscal, que coincide con los elementos hasta aquí colectados.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, entendemos que asiste razón a la a quo cuando considera que subsisten los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta en la presente causa, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él -fumus boni iuris-, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimientos del proceso -periculum in mora-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada. En este sentido, sostuvo que “no existe dominabilidad de lo enunciado por parte del sujeto activo (el imputado), o por lo menos, no fue probado en debate lo contrario. Por ende, no subsume en el tipo, la mera enunciación o expresión de deseos de que ocurra un mal ”.
Ahora bien, cabe recordar que la frase atribuida fue: “el señor Secretario de Seguridad, acá adentro y cuando sale, que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas en la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”. En esa línea, huelga mencionar que la tipicidad objetiva del delito de amenazas se satisface a través de la conducta del sujeto activo integrado por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Así las cosas, no surge que pudiera tratarse de lo que en la sentencia se describe como la simple manifestación de un deseo, ajeno a la voluntad de quien se expresa en tales términos. La utilización de expresiones tales como “que se cuide ese señor” seguidas de referencias a “problemas” con gente vinculada a bandas criminales, en principio se presentan idóneas para alarmar a su destinatario y ofrecen ciertas notas que trascienden la mera expresión del deseo del sujeto activo.
En efecto, se verifica lo planteado en el recurso en punto a que la conclusión de la Magistrada de grado sobre la seriedad de lo anunciado no guardaría consistencia con lo propiamente dicho ni con la prueba del caso, todo lo cual se sustenta, implícitamente, en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

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AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - INTENCION - FALTA DE DAÑO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Ahora bien, tal como he afirmado en otros casos (Nº 14905-00/CC/2013, caratulada “Lombardi, Eduardo s/infr. art. 149 bis, Amenazas, CP”, Sala II, resuelta el 14/08/2015, entre otras), las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo. Máxime en casos como el presente, en que dicho estado de ira ha sido el resultado de la ofuscación del momento, de la situación que estaban transitando (haber sido presionado y echado de la institución), que dio lugar a una reacción destemplada, más no a una amenaza de inferir un mal que dependiera del autor.
Por consiguiente, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación político laboral conflictiva y no importaron la promesa de un mal futuro que dependiese de quien las profirió, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el punto II de la resolución en crisis, en cuanto impuso las medidas restrictivas allí detalladas, y disponer, mientras dure el proceso o cesen los motivos que justifican su imposición, el arresto domiciliario del encausado.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que si bien existen pautas objetivas que configuran la existencia de un cierto grado de riesgo de fuga, así como de entorpecimiento del proceso, atento las singulares características del caso, carecen de una entidad tal que requieran indefectiblemente el dictado de una prisión preventiva. Por ello, adoptó otras medidas alternativas y morigeradas al encierro preventivo para conjurar el riesgo, que, a su criterio, resultan más adecuadas a las particularidades del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el juicio de verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, los indicadores de riesgos procesales, y la eventual pena en expectativa, concluimos que sí bien es posible algún grado de morigeración de la media coercitiva solicitada originariamente por el Sr. Fiscal, no resulta adecuado que la misma sea la que escogió la Sra. Jueza de Grado que resultan insuficientes para conjurar los peligros para el proceso.
Ante este panorama, cobra relieve el compromiso reiteradamente asumido por el Tribunal en cuanto a que cada caso requiere un análisis particular y especial, a fin de decidir sobre la conveniencia de la decisión, y no la adopción de criterios de aplicación automática. En este sentido, consideramos que el Fiscal ante esta Cámara, en su exhaustivo dictamen, propone la prisión domiciliaria, solución alternativa que, por el momento y a la luz de las circunstancias objetivas acreditadas, luce más equilibrada en proporción a los riesgos y el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205613-2021-1. Autos: L., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-12-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso.
Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada.
Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia.
Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CLASIFICACION DE DELITOS - ESCALA PENAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO MAS GRAVE - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, de acuerdo a los fundamentos que se expresan en los vistos, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que el artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, ni cuando la condena fuera impuesta por determinados delitos, y en lo que aquí atañe, el inciso 10, enumera los “delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737 o la que en el futuro los reemplace”, por lo que el imputado en autos se vería comprendido dentro de dicha exclusión. Asimismo, el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 señala que “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos (…) delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro los reemplace”.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de las normas restrictivas, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” la Ley N° 23.737 se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico. Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto.
Realizadas estas aclaraciones, en el presente caso, estimo que no nos hallamos ante un caso de narcotráfico a gran escala, sino de una organización dedicada a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, por lo cual considero que no se le debe aplicar la consecuencia prevista por los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la Ley N° 24.660 las que, según entiendo, se encuentran reservadas para otros tipos de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria, y avanzar con el trámite de la causa.
Resulta insoslayable que el hecho imputado al encausado se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstica, que transcurrió tanto en la vía pública como en la intimidad del domicilio donde convivía con la víctima y la hija menor de ambos, quien en ese momento tenía 10 meses de edad. En efecto, las características en las cuales se desarrollaron los hechos dan cuenta “prima facie” que están inmersos en una situación intrafamiliar compleja signada por la violencia y en un contexto de gravedad, donde varias personas declararon haber observado al nombrado golpeando a su pareja, incluso cuando esta sostenía en sus brazos a la hija pequeña de ambos.
Lo cierto es que, además, los hechos fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en autos. Asimismo, obran en el legajo el informe médico realizado a la damnificada, en donde se constataron solamente las lesiones que poseía en su rostro, dado que esta no permitió que la revisen en profundidad.
En este tenor, la oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - INCORPORACION DE INFORMES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
La oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo. Contrariamente, el informe remitido por la Coordinadora del Centro de Mediación, en el cual se afirma que las partes están en condiciones de llegar a un proceso de mediación, no se encuentra fundado ni se condice con la cantidad de elementos probatorios que obran en el legajo que conllevan a una conclusión opuesta, en tanto dan cuenta que las partes se encuentran inmersas en una conflictiva de larga data y en una situación asimetría absoluta para encarar una solución de este tipo.
En este sentido, la Coordinadora de la mencionada oficina, en su informe expone de una manera superficial y vaga los presupuestos que operan para habilitar la celebración de la mediación en casos de violencia intrafamiliar, sin explicar cuáles serían ni cómo operan en el caso concreto dichos presupuestos habilitantes para la implementación de un proceso de mediación, respecto de una familia que se encuentra inmersa en un conflicto intrafamiliar de violencia naturalizada.
De este modo, dicho informe carece tanto de perspectiva de género como de cualquier tipo de fundamentación respecto a la viabilidad de la mediación en el caso concreto, y a partir de las condiciones habilitantes que son enunciadas en la publicación citada, como ser: que la violencia se encuentre controlada, que la frecuencia de la violencia no sea crónica; que las partes tengan capacidad de reflexión, voluntad de cambio y estén asesoradas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VIOLENCIA FISICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
La Defensa de grado en su impugnación sostuvo que el taponamiento denunciado no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, para que pueda configurarse el delito, destacando que no se ejerció violencia contra ninguna persona.
Sobre este punto, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente con relación a los alcances del término “violencia”, consignado en el mencionado artículo. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, del Código Penal refiere al que, por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
De esta forma, lo que se investiga, en el caso, es la fuerza desplegada para taponear el ventiluz, a voluntad y a sabiendas del resultado dañoso que ello generaría, lo que pudo haber restringido el ejercicio pleno de la posesión o tenencia del inmueble de los denunciantes en razón del peligro de derrumbe que habría creado, teniéndose por acreditada, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados y el uso del medio comisivo previsto normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTAS - DELITO PENAL - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
Se agravió la Defensa por entender que los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, y aquellos aportados por la Querella a este proceso, no permiten adecuar la conducta endilgada en el tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 3, del Código Penal, sin embargo y tal como hace mención sostiene que la conducta en podría importar una falta, lo que en definitiva conlleva a afirmar que no resulta atípica. En consecuencia, planteó una excepción por atipicidad por entender que los hechos endilgados en la acusación privada importaban una falta y no un delito.
Al respecto, refirió el Magistrado de grado que la excepción no surgía manifiesta y que, al ser una cuestión de hecho y prueba, sería la etapa de debate el momento oportuno para dilucidar tal cuestión, por lo que rechazó el planteo defensista. En razón de ello, manifestó su intención de que la conducta aquí denunciada continúe su trámite bajo la órbita del organismo administrativo correspondiente, tanto a fin de evitar que se genere una violación al principio “ne bis in Ídem”, pues esta misma conducta se encuentra siendo investigada en el ámbito administrativo, como para no arribar a un excesivo despliegue del poder punitivo del Estado frente a un hecho que no constituye una conducta penalmente relevante.
Por último, y en lo referente a que de continuar el presente proceso podría conllevar a una violación al principio de “ne bis in ídem” por encontrarse en trámite en el ámbito de la administración un expediente que persigue los mismos hechos que se denunciaron en la presente, resulta dable resaltar que dicha circunstancia no se verifica, siendo que no existe sanción alguna por la falta y, en todo caso, sería la acción penal la que desplazaría a la de faltas siempre que la responsabilidad le sea atribuida a la misma persona (art. 9 CF), y no viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución que rechazó el planteo de incompetencia. Allí sostuvo que la justicia local sólo es competente para investigar y juzgar los delitos que le fueron expresamente transferidos, mientras que la justicia nacional conserva la potestad de intervenir respecto de la generalidad de los delitos regulados.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C , A , s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016)
Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho juzgado el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En su resolución, la Magistrada sostuvo que las causas enmarcadas en conflictivas de violencia doméstica, de género o intrafamiliar, deben tramitar ante un único tribunal para evitar la revictimización de la mujer que podría verse sometida a atravesar distintos procesos judiciales.
El Fiscal subrogante solicitó la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional, el Fiscal señaló que la investigación excede el marco de competencia del fuero local, por lo que correspondía remitir el legajo al fuero nacional.
Ahora bien, cabe señalar, que si bien no se desconoce que el delito de femicidio no ha sido transferido, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).
En efecto, entendemos que en casos como el de autos, donde se trata de la primera judicialización de un conflicto de género, con independencia de las calificaciones jurídicas aplicables, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”. Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del fiscal.
En este sentido, teniendo en cuenta que me encuentro ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.
En efecto, toda vez que de las constancias obrantes en el legajo surge que la denunciante habría instado la acción en los hechos aquí pesquisados, y que surge de la propia naturaleza de aquellos el interés público, corresponde la prosecución del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuyen al imputo los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr. CP), el delito de violación de domicilio (art. 150 CP), que concurren de manera real (art. 55 CP), y las contravenciones de hostigamiento y maltrato, ambos doblemente agravados por estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 53, 54 y 55 inc. 5 y 7 CC).
El Magistrado de grado dispuso suspender el proceso a prueba tanto en orden a los delitos como a las contravenciones. Sin embargo, a raíz de un informe presentado por la Oficina de Control en el que se hacía saber el incumplimiento por parte del imputado de la pauta consistente en la prohibición de tomar cualquier contacto (directo o indirecto) por cualquier medio con la denunciante, el “A quo” dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en ambos procesos.
Para así resolver, entendió que el acusado había incumplido con una pauta “fundamental” y que cada correo electrónico enviado a la damnificada tenía “connotaciones violentas”, que excedían la explicación que brindó el imputado para comunicarse con la denunciante (recuperar su cuenta de red social).
Ahora bien, corresponde recordar que en reiteradas ocasiones se sostuvo que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. AdHoc, Bs. As., 1996).
En este sentido, no se advierte una clara voluntad de incumplir con el compromiso oportunamente asumido y, si bien las comunicaciones que el imputado habría cursado con la denunciante no fueron cordiales, y objetivamente implican una transgresión al acuerdo arribado, no puede soslayarse la explicación brindada por él y su Defensa en torno a que el objetivo de sus correos electrónicos era, simplemente, recuperar el acceso a su cuenta de red social, que empleaba con fines laborales y que creyó había sido bloqueado por la nombrada. Tal explicación se ve reforzada por el hecho de que, no obra ninguna constancia que acredite que, luego de ese episodio, el e causado hubiera vuelto a comunicarse con su ex pareja.
En efecto, al no evidenciarse una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado, la revocación de la “probation”, en el caso, resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104999-2021-0. Autos: C., D. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, tal como surge de la descripción del hecho, habría existido una omisión de parte de los encausados de cumplir la orden que impartió el personal preventor, no obstante dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
En este sentido, el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al analizar dicho artículo, D´Alessio señala que “(…) tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley N° 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego- por la Ley N° 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da Edición actualizada y ampliada, T. II parte especial, La Ley, pag. 1185/6).
En definitiva, si bien la conducta atribuida a los acusados resulta criticable en tanto generó peligro para ellos y para terceros, entiendo que ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado, en cuanto atacó la decisión de grado, que dispuso rechazar la solicitud de mediación solicitada por la Defensoría en favor de los imputados.
La Defensa se agravió en lo relativo a la mediación solicitada, debido a que la coimputada no podía ser señalada como autora de un hecho ejercido en el marco de un contexto de violencia de género y que, en virtud de ello, la procedencia del instituto respecto de ella requería de un análisis distinto al que tal vez podría ser sometido el imputado, “por el solo hecho de autopercibirse hombre”. De igual modo, consideró que el órgano acusador no se había explayado acerca de los motivos que lo habían llevado a subsumir el caso dentro de un contexto de violencia de género. En cuanto a la oportunidad procesal oportuna para solicitar la instancia de mediación, entendió que el hecho de que ya se hubiera dictado el correspondiente requerimiento de juicio no constituía un impedimento para que aquella instancia se habilitara.
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho en numerosos precedentes que de la interpretación armónica de los artículos 216 y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende cuál es la oportunidad procesal en la que puede proceder esta vía alternativa de resolución del conflicto, circunscribiendo aquella a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa que concluye con la formulación del requerimiento de juicio (Expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos S. B., M. C. s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, rto. 08/08/12, del registro del T.S.J.).
Asimismo, surge de las causa, que la Fiscalía ha explicado fundadamente, y conforme las particularidades del caso, por qué no procedía la mediación. Así, ha expresado que nos encontramos ante un suceso en el que se han imputado a dos personas, y que ha sido enmarcado en un conflicto de violencia de género, contra dos mujeres, que han decidido tener una relación sentimental, y que, en esa medida, tanto la Convención de Belém do Pará, para “Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, como la propia Ley N° 26.485, en su artículo 28, prohíben arribar a una solución como la propuesta por la Defensa.
En efecto, tales circunstancias sustentan adecuadamente la oposición del Ministerio Público Fiscal para arribar a esta solución alternativa del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada a su asistido, por entender que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas. En este sentido, sostuvo que la frase presuntamente proferida por su asistido “tene cuidado cuando andes por la calle” no tenía la entidad suficiente para cumplir con los elementos objetivos del delito de amenazas, toda vez que no anunciaba un mal futuro o inminente que pudiera atemorizar a la denunciante.
Ahora bien, debe precisarse que en la resolución apelada no se ha valorado de manera acertada el contexto en que las supuestas frases fueron pronunciadas ni su contenido. En este sentido, las supuestas frases amenazantes por el encausado habrían sido proferidas en el marco de una discusión mantenida por la denunciante, producto de la mala relación que tienen ambos hermanos desde hace tiempo.
Así las cosas, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas, que deben encontrar solución en otro ámbito, pero no en la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que el encausado le habría anunciado a la denunciante un mal futuro (entre otras cosas, “tené cuidado cuando andás por la calle”) que dependía de su voluntad, y que por lo tanto, los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran reunidos, según los estándares que guían esta etapa preliminar del proceso.
No obstante, las frases expresadas por el imputado no han tenido potencia alguna para infundir temor, por lo que, no pueden ser tomadas en abstracto excluyendo el contexto en el que fueron proferidas, ya que fueron emitidas en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, si bien no se desconoce la necesidad de aplicar una perspectiva de género en determinadas causas, ni la pertinencia de que la mujer víctima de violencia reciba la protección que corresponda conforme la Ley N° 26.485 y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Belem do Pará”), debo destacar que, como lo señalara el Defensor de cámara, los criterios de protección no deben aplicarse en forma dogmática, desatendiendo el contenido de la causa y de la descripción típica del injusto contenido en la norma de fondo. En efecto, la perspectiva de género bien puede operar como una guía al momento de interpretar las normas, pero no para modificar su contenido o derogarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - POLITICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial, no fomentan un trato desigual, carecen de lesividad y son conductas aisladas. Por otro lado, refirieron que no debe perderse de vista que el encausado resulta ser periodista y que existe una causal que exime de responsabilidad al imputado toda vez que ha ejercido de debida forma el derecho a la libertad de prensa.
El “A quo” rechazó el planteo por entender que la atipicidad no se advertía de un modo manifiesto, resulta ajustada a derecho o, contrariamente, como sostiene el recurrente.
Ahora bien, sin necesidad de producción de prueba alguna más que las obrantes en la causa, surge que los dichos enrostrados, de haber existido tal como se sostiene en la acusación, se produjeron a raíz de la campaña política llevada a cabo por la aquí denunciante para diputada provincial en las elecciones de 2021.
Así las cosas, el contexto señalado y el móvil vinculado a la modalidad de campaña política para el ejercicio del rol de diputada al que se postulara, que habría dado lugar a las frases imputadas.
En particular, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases expresadas por el imputado. En concreto, no se observa “la discriminación” que se pretende imputar en alguna de las frases vertidas por el nombrado, teniendo en cuenta que discriminar significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera ”, sino, antes bien, frases vinculadas a la campaña política respecto de quien se postuló como candidata a diputada por la Provincia de Buenos Aires, que podrían encontrarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, las manifestaciones se relacionan específicamente con la utilización de su imagen de un modo disruptivo con las campañas políticas tradicionales y resultan ser una “crítica política” a la vinculación que aquella pueda tener con la propuesta para el rol al que se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
No obstante, no se vislumbra que las frases publicadas en un medio de comunicación por el imputado tengan la capacidad de ejercer violencia, maltrato físico o psíquico tal como es requerido por el tipo contravencional del artículo 54 del Código Contravencional, agravado en función del artículo 55 inciso 5.
Resulta claro, que lo expuesto en la red social resultan ser opiniones respecto del tipo de campaña política escogida por la candidata a diputada, amparadas por la libertad de expresión. Tampoco, se observa que el hecho imputado este basado en una desigualdad de género. Sin perjuicio de lo afectada que pueda sentirse la denunciante, lo cual a nuestro juicio, escapa de la órbita de la justicia contravencional, lo cierto es que las frases que aquí se imputan no resultan pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional de maltrato agravado por desigualdad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERES PUBLICO - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FILIAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
El Juez entendió que los hechos descriptos revisten las particularidades de un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485, por cuanto las características del caso dan cuenta de actos de violencia basados en el género y que aquellos se dan en una relación desigual de poder entre la víctima y el victimario.
La Defensa en su agravio e indicó que se ha encuadrado erróneamente el hecho de lesiones leves en un contexto de perspectiva de violencia de género (80, inc. 11, CP), lo que hace a un agravamiento de la pena.
Ahora bien, toda vez que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino, de acuerdo al análisis y a las características de los hechos aquí imputados, como así también teniendo en cuenta el plexo probatorio de autos, entendemos que no existen elementos que nos permitan concluir que estamos frente a un caso de violencia de género. Es decir, que la lesión sufrida por la menor se explique por su pertenencia al género femenino y que ese hubiera sido el sentido de la acción desplegada por el imputado.
En atención a lo expuesto, consideramos que no resulta de aplicación el agravante dispuesto en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal, en función del art. 92 del mismo cuerpo legal, pues no obran constancias de que la lesión acreditada haya sido motivada por su condición de mujer. Siendo así, entendemos que sólo corresponde aplicar al caso, el agravante previsto por el inc. 1° del art. 80, en función del art. 92 del Código Penal, pues de la prueba producida se desprende que las lesiones fueron efectuadas a su hija, por lo cual esa circunstancia agrava la figura básica, en función del vínculo existente con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
En su resolución, el Juez afirma que debe subsumirse en la figura de defraudación por manipulación informática (art. 173, inc. 16, CP). En particular, entendió que el autor tenía por objetivo realizar el desplazamiento patrimonial con su acción directa, una vez obtenidos los datos relativos a las tarjetas o cuentas bancarias. Así, en la interpretación que el Magistrado hace de este tipo penal resulta “indiferente si los datos para acceder al sistema y manipularlo han sido obtenidos, a su vez, sirviéndose de técnicas informáticas para la entrada remota no autorizada o bien de ardides para obtener los datos de acceso y así lograr esa entrada remota no autorizada”, en tanto lo relevante para la subsunción de una conducta en este supuesto sería el hecho de que “se ha ‘engañado’ a un sistema informático utilizando datos de acceso sin autorización, pues solo ese segundo ‘engaño’ implicaría un desplazamiento patrimonial”.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el relato de los hechos efectuado por la denunciante, las declaraciones de las personas damnificadas y las capturas de pantalla aportadas, no habría existido tal manipulación de datos, sino que las propias víctimas, a través de un enlace eran quienes podrían haber proporcionado los datos solicitados tras ser inducidas a error.
Así, tampoco surge de ninguna de las pruebas obtenidas hasta el momento que el autor haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de ni del enlace de acceso al formulario para completar la información requerida, sino que una persona se habría valido de engaño para hacerse de los datos verdaderos de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA DESLEAL - TIPO PENAL - SOCIEDADES COMERCIALES - CORREDOR INMOBILIARIO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - JUSTICIA CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta introducida por la Defensa y dictar el sobreseimiento del encausado (arts. 207 inc. c y 209 del CPPCABA).
En la presente, se le imputa al encausado haber realizado una maniobra fraudulenta mediante la cual captó a los agentes de una agencia inmobiliaria para su nuevo emprendimiento comercial. Fue así que, conforme lo relatan los denunciantes, las partes ha celebrado de manera voluntaria un contrato de compraventa por la participación societaria correspondiente al imputado y en ese instrumento, se incluyó una cláusula de no competencia la cual el encartado habría incumplido. Dicha conducta fue encuadrada en la figura penal de competencia desleal (art. 159 del CP).
La Defensa particular interpuso la excepción de atipicidad bajo estudio toda vez que a su entender la conducta que se atribuye a su defendido no encuadra en la figura legal que se pretende, dado que es una controversia comercial que corresponde sea dirimida ante la Justicia en lo Civil y Comercial.
Cabe destacar que, de una detenida lectura del legajo, difícilmente pueda sostenerse, aún con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, que la actividad desplegada por el imputado sea completamente ajena al delito que se le pretende achacar. Nótese, que al haber contratado el encausado a los vendedores de la inmobiliaria del cual el fuera socio, en su nuevo emprendimiento inmobiliario, aquellos habrían migrado a su nueva firma con su cartera de clientes propia, pudiendo ello configurar el delito que aquí se investiga.
En efecto, sin perjuicio de las argumentaciones fácticas y jurídicas que se podrían plantear en el marco de la audiencia correspondiente, lo cierto es que estos extremos no lucen manifiestamente atípicos y habrán de dilucidarse mediante la celebración de un debate oral y público, es imperioso hacer notar que estamos aquí ante una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada, con especial consideración de las características específicas del tipo de actividad invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172403-2021-0. Autos: Franchi Bertonasco, Luciano Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa se agravió por considerar que los hechos atribuidos no se encontraban debidamente probados, sino que en el caso existen dos hipótesis diametralmente opuestas, dado que el encausado al declarar dio una versión de los hechos distinta de la sostenida por la acusación, por lo que era imprescindible para dilucidar la cuestión que se produjera la prueba solicitada por dicha parte, la que se hallaba en exclusivo poder del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, de una lectura de la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria puede vislumbrarse que la autoridad penitenciaria ha fundado acabadamente las razones por las cuales no consideró adecuado hacer lugar al pedido de la Defensa de citar como testigos a otros reclusos. En este sentido, la autoridad sólo consideró necesaria la producción de dos declaraciones testimoniales de dos agentes como prueba de los hechos.
Respecto de esta cuestión, no puede perderse de vista que estamos en presencia de un ambiente carente de población ajena a esa esfera carcelaria, donde resulta controvertido recabar los testimonios del resto de la población penitenciaria, en virtud de las consecuencias prácticas que ello podría acarrear en lo que hace a la convivencia dentro de la unidad, ya sea que tales testimonios sean a favor o en contra del personal penitenciario o de sus pares.
En efecto, independientemente de la motivación que hubieran tenido los agresores para actuar de esa manera, tal la postura de la Defensa, no quedan dudas de que el encausado intervino en el hecho investigado, con lo que la materialidad del hecho ha sido debidamente acreditada en el expediente administrativo sin que fuera necesaria la producción de la prueba solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

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LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - NE BIS IN IDEM - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE CUIDADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho.
La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324).
Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523).
Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis.
Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad.
En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado.
Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3707-22-1. Autos: G., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-12-2022.

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SUSTRACCION DE MENORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal exige sustraer del poder de sus padres a un menor, es decir, sustraer del poder de ambos padres, por lo que la lectura literal de la norma excluye la posibilidad de que uno de los padres, en tanto “mantenga en su poder” a un “menor” pueda perpetrar una conducta que “el poder sobre el menor” que detenta.
En este sentido, no resulta posible imputar la comisión del verbo típico sustraer a quien ya detenta desde antes de la conducta reprochada, dado que ninguna decisión judicial la privó de ello, un conjunto de derechos y deberes bajo su titularidad que son propios del instituto en cuestión. Por ello, mal puede imputarse los restantes comportamientos prohibidos por la norma (esto es, retención u ocultamiento) los cuales dependen inexorablemente de aquella acción al estar desprovistos de autonomía entre sí, a quien, en definitiva, no puede sustraer lo que ya “detenta”, aún cuando se considere que el acusado ha excedido el régimen comunicacional establecido por el juzgado de familia competente, lo cierto es que el nombrado en calidad de padre de la menor, goza del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 638 y cctes. CCyCN), lo cual impide la imputación por el delito en cuestión.
Incluso, quien estime la posibilidad de imputar a alguno de los progenitores bajo el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, debe también admitir que el delito de impedimento de contacto concurre en forma aparente y desplaza, por especialidad, la figura de sustracción de un menor. Nótese que, a diferencia de la figura propuesta en la resolución recurrida, aquí sí resulta factible que los progenitores puedan ser sujeto activo de esta figura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver al encausado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia previstos en el artículo 239 del Código Penal (art. 260 y concordantes del CPPCABA).
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una arbitraria valoración de la prueba. Cuestionó el valor que la Magistrada de grado le asignó al testimonio de la damnificada respecto de quien se afirmó que efectuó un relato vago e impreciso y que carecía de otras evidencias que permitieran tener por cierta la fecha en que habrían acaecido los eventos. Concluyó que las pruebas en su conjunto, valoradas de conforme al estándar probatorio aplicable en materia de violencia contra la mujer, permiten aseverar que el hecho ocurrió tal y como lo relató la nombrada.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que no se han producido pruebas suficientes que acrediten la versión fiscal. Es así que este, es un caso en el que hipotéticamente podrían haber existido otras pruebas directas que permitieran determinar las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad de los hechos imputados, pero ello no ocurrió.
En efecto, no es posible soslayar que la sentencia absolutoria se fundó sustancialmente en la declaración de la damnificada y de las pruebas producidas en el debate, y en consecuencia, consideramos que asiste razón a la Jueza de grado en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría de los hechos atribuidos al encausado, resultando correcta la decisión de de aplicar el principio constitucional “in dubio pro reo” (art. CN, art. 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-3. Autos: L., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la parte querellante, en cuanto aquella solicitó la remisión de los presentes actuados a la Justicia Nacional.
La Querella consideró que en la presente causa existían elementos suficientes para sostener que el caso debe tramitar ante la justicia nacional por entender que los hechos que se investigan deben ser calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal. En efecto, solicitó que se declare la incompetencia en razón de la materia por considerar que la conducta del imputado debía subsumirse en el tipo penal de amenazas coactivas, que “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Ahora bien, de las frases que conforman el decreto de determinación de los hechos no es posible extraer ningún acontecimiento que, por el momento, pueda ser calificado en el delito de amenazas coactivas, tal como alega la parte querellante, contrariamente, con los dichos referidos el acusado indicó deliberadamente querer causarle un mal futuro, dependiente de su voluntad, que tuvo la entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de la víctima, bajo ninguna condición, de conformidad con el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), el cual resulta competencia de esta judicatura, sin perjuicio que el avance de la investigación y las pruebas a producir puedan concluir, en su oportunidad, en una calificación jurídica distinta que la existente a la fecha.
En este punto, y tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Nación, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar prima facie el caso en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho; tal como ha planteado el recurrente en el caso de autos pues, de las constancias obrantes en la presente, no se desprende, hasta el momento, que los hechos denunciados encuadren dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párrafo CP), pretendido por la querella, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93325-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

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LESIONES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEGITIMA DEFENSA - VINCULO FAMILIAR - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual.
Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho.
Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente.
En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar.
Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal.
En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación argumenta que el accionar de su defendido respondió a una legítima defensa al ataque que habría sufrido su pareja y él mismo por parte de su cuñado, hermano de la nombrada, de la cual habrían sido víctimas del obrar en grupo de aquél y sus familiares. Destacó la existencia de una agresión ilegítima por parte de los denunciantes, la utilización de un medio racional para repelerla, la inexistencia de provocación previa por parte del imputado y la actualidad de su respuesta.
Ahora bien, para que una acción se encuentre justificada bajo la causal de legítima defensa (artículo 34 inciso 6 del CP), debe haber tenido la finalidad de repeler una agresión ilegítima, a través de un medio racional y proporcional, y no debe haber existido provocación de parte de quien se defiende. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, no se evidencia la presencia de ninguno de los tres requisitos exigidos por la mentada norma.
En primer lugar, no ha sido controvertido que hubo una pelea entre los involucrados y, luego del debate, ha quedado corroborado que en un momento inicial es el imputado quien egresa de su domicilio, se dirige al denunciante–quien se encontraba con su hija en brazos– y le propina una patada en los testículos. Esta situación dio lugar a que el denunciante menoscabe los bienes jurídicos de su agresor, sin embargo, carece de antijuricidad ya que fue en defensa propia ante la primigenia agresión del encausado.
En estas condiciones, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto a que “… no existe la legítima defensa contra una acción desplegada en legítima defensa”.
Además, no resulta posible pasar por alto que, al momento de asestarle todos los golpes con el palo de madera, la supuesta agresión desplegada por el aquí denunciante carecía de actualidad, ya que tal como surge de la dinámica de los hechos, la víctima junto con sus familiares se encontraba retirándose de la zona y fue el encartado quien debió acercarse todo ese trayecto por la calle para interceptar al nombrado.
En consecuencia, para ese momento el encausado carecía de peligro alguno, por lo que difícilmente se pueda afirmar que veía amenazado alguno de sus bienes jurídicos. Sin perjuicio de ello, e inclusive en el hipotético caso de considerar que pudo haber habido una agresión ilegítima, tampoco se configuran los otros dos requisitos requeridos por la norma.
Así, en relación con la racionalidad de los medios, la norma prevé que debe haber una relación entre el método empleado y la agresión que se desea repeler, debiéndose recurrir a la alternativa más leve posible. En atención a lo que ha sido probado, se vislumbra como patente la falta de proporcionalidad y racionalidad en la utilización del medio empleado, esto es, un palo de escoba en un primer momento y luego uno con punta filosa de madera para atacar a una persona que se hallaba a la retirada y que, a lo sumo, podía propinarle golpes de puño. Se destaca así la potencialidad dañina del instrumento utilizado, frente a la inexistencia de elementos por parte del denunciante.
En tercer lugar, no puede perderse de vista que el conflicto en la acera tiene inicio en un impacto del encausado en la víctima que le asesta una patada inclusive cuando aquél tenía en brazos a su hija, por lo cual tampoco se encuentra corroborado que se de en autos el tercer requisito exigido por el artículo 34 inciso 6º del Código Penal, es decir, la falta de provocación de quien se defiende.
Consecuentemente, debe descartarse la legítima defensa de sí o de un tercero, en virtud de que no se configura ninguno de los tres requisitos previstos por la norma, ni siquiera de forma incipiente, lo que impide valorar esta causal siquiera como un exceso en los límites impuestos por la ley, tal como prevé el artículo 35 del Código Penal.
Respecto de la culpabilidad, no existe constancia de que el encausado; no posea capacidad para intervenir en juicio, de hecho todo lo contrario, es una persona mayor de edad que ha obrado de forma voluntaria y consciente y que ha atravesado distintos procesos penales sin inconveniente alguno.
Por ello, al no existir causales que excluyan la culpabilidad, corresponde convalidar el juicio de reproche contra él por los hechos aquí investigados que fuera efectuado por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado haber golpeado con un elemento (palo de escoba) a su vecino al tiempo que lo insultaba. El hecho descripto encuadra legalmente en el delito de lesiones, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Es menester resaltar en este punto que el tiempo demandado por la investigación, no radica únicamente de la complejidad de los hechos en sí, sino además de las diversas medidas probatorias que deben realizarse para esclarecerlo y avanzar en la investigación y el mero vencimiento del término del artículo 104 del Código Procesal Penal (actual art. 111) no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACTOS DILATORIOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto.
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular.
En efecto, la alegada afectación, a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe adelantar que no se advierte su vulneración —como se alega en el recurso— ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad, consagra el principio de perentoriedad de los plazos en su artículo 76, el vencimiento de dichos plazos, debía acarrear y acreditarse un perjuicio concreto
Ahora bien, de una detenida lectura de las actuaciones, cabe remarcar, que a la fecha en que la Fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio (12/10/2022), no había transcurrido el plazo de 180 días que incluye los primeros 90 días que prevé el inciso 2, del artículo 111 y el de la eventual prórroga que allí se establece (otros 90), ello sin perjuicio de que aquella no fuese solicitada oportunamente por la Fiscalía.
En conclusión, la investigación penal preparatoria del presente caso tuvo una duración total de apenas 8 meses, lo cual luce razonable en consideración de los hechos que se investigan y la actividad procesal constante que imprimió la Fiscalía en estos actuados.
Así las cosas, el Fiscal ante esta alzada sostuvo que: “...resulta a todas luces evidente que el plazo consagrado en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal se refiere exclusivamente al lapso con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal para llevar adelante la investigación a su cargo, y no al tiempo que tiene el estado (considerado como un todo) para investigar y juzgar a una persona por la presunta comisión de un ilícito (...) A la luz de tales parámetros, entiendo que dicha garantía no se ha visto afectada en el caso concreto, teniendo en cuenta que la actividad de persecución penal se presenta en su duración como razonable, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del objeto procesal y, además, la actividad fiscal fue constante y, tal y como mencionó el magistrado de grado, el tiempo transcurrido de investigación en el presente ‘no puede afectar el plazo razonable’…”.
Por último, es menester señalar que La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, a los fines de determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, deben tomarse en cuenta tres elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14636-2022-0. Autos: Asmet, Hugo Ovidio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
En relación con el tipo penal en concreto, la Defensa postuló que la presunta coacción no resultó suficiente como para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sobre la calificación jurídica brindada al hecho 2), entiendo que la misma resulta prima facie acertada, en tanto las frases proferidas por el acusado anuncian un mal futuro con la finalidad de compeler a la denunciante a no hacer o tolerar algo contra su voluntad, en los términos que requiere el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se observa que la sola lectura de las frases proferidas que el objetivo era amedrentarla a la víctima a fin que la mencionada, a través de ella, sus hijos hicieran algo contra su voluntad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial.
Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas).
Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal.
Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
En este sentido, entiendo que los fundamentos en los que se basó la oposición fiscal para oponerse a la concesión de la “probation” resultan razonables. Así, el suceso, tal y como ha sido descripto reúne ciertas características que ameritan que la causa continúe su trámite hacia la próxima etapa.
En efecto, cabe señalar que la encausada se le secuestró una elevada cantidad de estupefacientes, que la sustancia hallada es ácido lisérgico (LSD), en un total de 82 dosis, considerada como una droga de alta toxicidad y dada la afectación del bien jurídico que ello implica, no puede descartarse que los hechos tal y como fueron descriptos, encuentren adecuación típica en las previsiones del artículo 5º, inciso “C” de la mencionada ley. En definitiva entiendo que no se darían, en el caso, los presupuestos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
No obstante, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, en base a los tres puntos ya expuestos -cantidad, nocividad y bien jurídico afectado- son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23737 –que no fija diferencias en cuanto al estupefaciente de que se trate- por lo que la tenencia del material incautado respecto de la sustancia (LSD) como lo es en relación a los demás estupefacientes, no ha dejado de ser considerada por el legislador al resolver incriminarla.
Asimismo, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio.
Por último, la gravedad en el hecho invocada por la Fiscalía en función del material estupefaciente secuestrado y su nocividad, es una circunstancia relevante a ser considerada al fijar las reglas de conducta a cumplir por la probada, pero no puede ser condicionante del ejercicio de un derecho bajo ese argumento. Si la imputada cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los integrantes del Ministerio Público Fiscal que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (art. 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inc. 3° de la Constitución local). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada.
Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención.
Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena.
Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos.
Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada advirtió con precisión que estamos frente a un hecho grave pues a las agresiones violentas, injustificadas y reiteradas, que, según la acusación, el encausado desplegó contra su pareja se inscriben el delicado contexto de violencia de género. En ese contexto, y a partir de la noción del “ciclo de violencia” que caracteriza a las violencias de esta especie, entendió adecuadamente que el Estado a través de su servicio público de justicia, arbitre medidas idóneas para que, durante el tiempo del beneficio, existan mecanismos de control y tutela de la dinámica de la relación.
Así las cosas, la decisión del plazo de la suspensión y selección de las reglas de conducta más adecuadas a la suspensión del proceso a prueba en cada caso resulta, por expresa disposición legal y de conformidad con el criterio reiterado, una facultad jurisdiccional, en tal sentido el código de rito establece en su artículo 217 la facultad que poseen los magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
En efecto, la extensión del plazo de la suspensión del proceso, las reglas de conducta añadidas (tres talleres en lugar de uno) y la precisión del lugar donde desarrollar las 70 horas de trabajos comunitarios resultan ser la manera que la Jueza encontró para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, en lo que respecta al plazo establecido por la Magistrada de grado, y las reglas de conducta decididas no resultan infundadas y tampoco pueden predicarse que sean desproporcionadas con relación a las reiteradas y violentas arremetidas que el encausado habría desplegado sobre la victima y el fin preventivo especial que persiguen.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no estamos frente a un hecho aislado, sino que las constancias recabadas dan cuenta de un círculo de violencia característico de los estudios acerca del flagelo de la violencia contra las mujeres. Así, una las fases del círculo de violencia, característico en violencias de esta especie, pareciera configurado. En tal sentido “se describe el fenómeno como un ´proceso ciclotímico´ de tres etapas: la primera en la que la tensión en el vínculo se va acumulando, la segunda en la que se desata el estallido de violencia (episodio agudo) y la tercera (llamada “luna de miel”) es aquella en la que el agresor toma conciencia de lo que ha hecho y se esfuerza por mantener a su pareja a su lado mostrando arrepentimiento, manipulando a la víctima” (del voto de la Sra. Jueza MIZAWAK en “M , M A s/Lesiones graves”, Epte N° 4802, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, rto. el 27/12/2019).
En efecto, entendemos que la extensión del plazo y los talleres añadidos resultan adecuados y proporcionales al fin preventivo especial tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción introducido por la Defensa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito lesiones leves, prevista en el artículo 89, agravadas en función de artículo 80, inciso 1 y 11 y artículo 92 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo expresado por la víctima en cuanto a no instar la acción, decidió que la impulsaría de oficio y requirió al juzgado la elevación del caso a juicio.
Corrida la vista a la Defensa oficial, interpuso excepción de falta de acción. Manifestó que del modo en que se había iniciado la causa se contrariaba lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, dada una falencia en el impulso de la acción en tanto no ha sido instada por la victima tal como lo requiere el ordenamiento jurídico, pues el hecho investigado resultaría un delito de instancia privada.
Ahora bien, he sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Fiscal para instar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una situación de violencia de género, surge en efecto de la normativa nacional e internacional. En este sentido, el Estado argentino al suscribir la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, aprobada por la Ley N° 24.632, asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para investigar y erradicar todo acto del tenor como los que en el presente nos ocupa.
Asimismo, la Ley N° 26.485 prevé que el Estado, a través de sus poderes, deberá adoptar las medidas necesarias y actuar, respetando el derecho a la igualdad entre mujeres y varones consagrado constitucionalmente, brindando a tal fin asistencia integral a las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia asegurándoles acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin, como así también sancionar y reeducar a quienes ejerzan esa violencia. Esto permitiría entender que las conductas enmarcadas previamente podrían eventualmente ser consideradas de interés público, tal como sostiene el Fiscal.
Por otro lado, cabe destacar que tal como dispone la ley mencionada y conforme emerge de las obligaciones asumidas internacionalmente, es deber del Estado perseguir y sancionar hechos como aquí investigado y, sin perjuicio de que se ha hecho referencia a la voluntad de la víctima en cuanto a no instar la acción, entiendo que en los casos de este tipo aquella se podría encontrar viciada, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa, aún en ausencia de instancia de parte, en cabeza del Ministerio Público Fiscal teniendo en cuenta que resulta el titular de las acciones penales públicas (arts. 4 y 5 CPPCABA) correspondiendo así la aplicación de la normativa de excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, in fine, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84684-2022-2. Autos: M., J. I. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PRUEBA PERICIAL - PSICOLOGOS

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja.
El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional.
Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”.
Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic).
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-2022-0. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-06-2023.

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EVASION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio puso en duda la tipicidad de la conducta reprochada y, entendió que la materialidad del hecho no se hallaba acreditada, a la vez que consideró que los riesgos procesales necesarios para el dictado de la medida tampoco se encontraban presentes en autos.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 280 del Código Penal prevé que “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas”.
En tal sentido, y tal como ha sido sindicado por el Juez de grado, se imputa en idénticos términos a la totalidad de los imputados el haber ejercido fuerza sobre los barrotes del patio interno de la sede policial para poder concretar la fuga, advirtiéndose así el requisito del tipo objetivo que la Defensa refiere que no se configura en el caso.
En efecto, se ha dicho que “…emplea violencia o la fuerza requerida por la ley el detenido que las usa o se vale de las usadas por un partícipe…” y que solo resulta atípica la acción de quien “…solo se aprovecha de la situación creada por un tercero con el cual no tiene relación intencional, concierto anterior o participación material…” (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte especial, 2004, pág. 936).
Ello así, resulta dirimente, que el Ministerio Público Fiscal imputa al encausado el hecho en cuestión atribuyéndole a este -así como a los restantes imputados- haberse evadido de la detención que cursaba mediante el doblegamiento del enrejado que existía en el patio interno del lugar en que se encontraba detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Fiscalía de Cámara.
La Fiscalía planteó la nulidad del decisorio por considerar que el Magistrado de grado resolvió una excepción de atipicidad que no habría sido fundada por la Defensa. Sostuvo que ello derivó en que, al momento de resolver, el Magistrado de grado reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Ahora bien, se debe indicar que, en las presentes actuaciones, la Defensa, al contestar la vista que le fuera cursada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, efectuó un planteo de atipicidad de la conducta objeto del proceso. En razón de lo expuesto, se corrió traslado de ello a la Fiscalía de grado, quien pudo responder y efectuar las consideraciones que entendió pertinentes a efectos de sostener la tipicidad del hecho imputado.
En particular, esa parte hizo referencia a que, en el caso, la valoración de la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, dependía de cuestiones de hecho y prueba, propias de la etapa de debate. Lo expuesto, entonces, habilitó al Juez de grado a efectuar el análisis de la tipicidad del hecho atribuido en el requerimiento de elevación a juicio, tal como lo hizo; no advirtiéndose, consecuentemente, vulneración alguna del principio acusatorio ni del debido proceso.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en anteriores oportunidades esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesaria explicitación de las razones que motivan la requisitoria fiscal, en los términos del artículo 219 Código Procesal Penal de la Ciudad, que evidencien el grado de probabilidad necesario que implique un avance en la certeza requerida para su remisión a juicio (Causa Nº 264665/2021-1, caratulada: “P., G. D. Sobre 94 Bis – Lesiones por conducción imprudente”, rta. el 8/06/23).
A partir de lo expuesto se advierte que, de todas maneras, en esta instancia del proceso el Juez de grado está habilitado a efectuar el análisis acerca de la tipicidad de la conducta imputada, en el caso de que considerara —como lo hizo—, innecesaria la realización del debate, en razón de la manifiesta atipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la excepción de atipicidad pretendida por la Defensa no resultaría ser manifiesta y que, por ello, se debía avanzar a la etapa de juicio, toda vez que la única hipótesis de análisis propuesta por esa parte demandaría la valoración de cuestiones de hecho y prueba. Concluyó en que ello derivó en que el Juez de grado, al momento de resolver, reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
El “A quo” entendió que correspondía hacer lugar al planteo indicado. A tal efecto, sostuvo que el alcance del tipo penal debía ser interpretado a la luz del bien jurídico protegido —la libertad de acción de la autoridad pública—. Explicó que, efectivamente, se ha excluido la tipicidad en los casos de desobediencia de una orden cuando aquélla implica la propia detención, siempre y cuando no medie violencia en su evasión. Agregó que esta posición se fundamenta en la idea de que la autoeximición no puede resultar punible, en tanto debe prevalecer la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas, ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal.
Ahora bien, al respecto, se debe destacar que la desobediencia consiste en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal (D’Alessio, A. J. —Dir—./Divito M. A. —Coord.—, Código Penal de la Nación- Comentado y anotado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2.a ed., 2009, p. 1184).
Asimismo, específicamente sobre la cuestión a decidir, reiteradas veces se ha dicho que: “…tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley Nº 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y —luego— por la Ley Nº 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, a ‘fortiori’ también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto” (D’Alessio, A. J. —Dir.—/Divito M. A. —Coord.—, supra nota N° 1, p. 1185).
En razón de los motivos apuntados, entonces, corresponde confirmar el decisorio puesto en crisis, en cuanto entendió que el evento imputado es manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO DIRECTO (PENAL) - FALTA DE DOLO - EVASION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravio e indicó que la Defensa no brindó ninguna explicación acerca de los motivos en virtud de los cuales consideraba manifiestamente atípica la conducta, ni ofreció las pruebas que justifiquen esa afirmación, tal como exige el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el tipo penal de desobediencia a la autoridad establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”. Es decir, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución. La conducta punible demanda que exista una oposición del autor – valiéndose de medios violentos - a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad.
Por último, en cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso y requiere el dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el encausado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse.
En efecto, tal como ha señalado el Magistrado interviniente, en el caso en estudio, el comportamiento evasivo del encausado no implicó violencia o la puesta en riesgo de los funcionarios policiales que llevaban a cabo el control del evento futbolístico. –considerando que terminó siendo detenido en el mismo lugar y al poco tiempo en que se dictó la orden (dentro de los 10 minutos). Asimismo, permaneció detenido en el marco de la causa un día entero, sufriendo una injerencia estatal de innegable entidad sobre su libertad personal. Sumado a que el comportamiento del imputado no generó una alteración en el normal desenvolvimiento de las funciones de las autoridades policiales que supere el umbral mínimo de lesividad que se debe constatar para que resulte legítima y justificada la puesta en marcha del sistema penal (arts. 1º y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa se agravió por considerar que lo resuelto causa un claro perjuicio a su asistida quien se ve obligada a continuar inmersa en un proceso penal seguido en su contra en clara violación a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso (arts. 18, 19, 75 inc. 22 CN, 13, CCABA, 8, 9 CADH, 9, 14 PIDCyP).
Ahora bien, corresponde mencionar que el hecho imputado ocurrió presuntamente el 21/12/19. Al día siguiente, se celebró la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), ocasión en la que se le atribuyó a la encausada la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples (arts. 92 en función del art. 89 y art. 149 bis del CP) de los que resultó víctima su hija. Este último hito constituyó el primer acto de interrupción de la prescripción. El 28/10/20, el juzgado interviniente, a pedido de las partes, suspendió el proceso a prueba por el término de un año respecto de encausada y, ante el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, el 25/2/22 se prorrogó el plazo por tres meses más y, finalmente, el 20/3/23 la Jueza de grado dispuso revocarla, dictó su rebeldía y ordenó su captura. Esta decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
Siendo así, asiste razón a la Magistrada en tanto sostuvo que no ha trascurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, como máximo para que persista la vigencia de la acción penal.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe afirmar que es necesario precisar que está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Asimismo, es necesario poner de resalto que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que aquél fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Así las cosas, entiendo que en el caso concreto, no se observan dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales sino, más bien, a la propia imputada, quien no sólo habría incumplido el acuerdo, sino que además no se encuentra a derecho, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado, entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, cuestionó que no se verificaron todos los elementos del tipo penal imputado, sumado a que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado resultó errónea y a que tampoco se logró acreditar de forma fehaciente la materialidad del hecho.
Ahora bien, de las pruebas vertidas en el marco de la audiencia de juicio, puedo afirmar que se encuentra debidamente acreditada la materialidad del hecho imputado, en cuanto a que fue el imputado quien inició el fuego, en la parte trasera de una camioneta blanca, así también es claro que depositó el carro que utiliza, según sus propios dichos, para desempeñar su labor como reciclador urbano, y luego, desapareció por detrás de la mencionada camioneta, y al cabo de un minuto, apareció nuevamente, agarró su carro y se retiró del lugar, en sentido contrario al tránsito.
Asimismo, tal como surge de la video filmación, se advierte un destello de luz que aparece por detrás del mencionado vehículo, lugar por el que no circularon otras personas según surge de los vídeos, quedando así acreditada la materialidad del hecho enrostrado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en autos, en lo referido al delito previsto y reprimido en el artículo 183 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

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REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta reprochada a su asistido debe ser considerada “atípica por falta de afectación al bien jurídico”, en este sentido, argumentó que solo prestó una colaboración circunscripta a la entrega de la marihuana aquel día, por lo que su intervención debía ser juzgada a la luz de la figura del participe secundario.
Ahora bien, la prueba producida e incorporada al juicio da cuenta de que el teléfono secuestrado en poder del encausado, al momento de los hechos, era utilizado por este y por una persona más y, que en ocasiones anteriores fue empleado para concretar operaciones de comercialización de sustancias estupefacientes.
Al respecto, a diferencia de lo postulado por la Defensa, la intervención del imputado en el hecho no puede ser entendida como una cooperación que prestó en el delito de otra persona, en tanto el encausado en estos autos fue el ejecutor propiamente dicho de una operación de comercialización de estupefacientes previamente pactada por él, lo que justifica considerarlo como el autor directo (y de propia mano) de la conducta ilícita. Pero además, debe ponerse de relieve que, aun si hubiera existido esa cooperación aludida por la Defensa en él, igualmente tampoco podría valorarse la intervención del encartado en este suceso como una complicidad secundaria, en tanto su aporte habría sido claramente necesario (esencial) para la comisión del hecho y causal para la consumación típica. En todo caso, y aun partiendo de la versión de los hechos sostenida por la Defensa, la intervención de este aparecería más cercana a una coautoría o a una complicidad primaria que a una participación meramente secundaria. No obstante esta observación, vale insistir en que, lo que la prueba ha acreditado con certeza, es la autoría del imputado, por haber sido él y no otra persona quien concertó la comercialización de estupefacientes y quien luego la ejecutó personalmente.
En este sentido, la doctrina sostiene que el comercio es la negociación que se hace comprando y vendiendo, para lo cual el verbo “vender” significa traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que posee, y “comprar” es adquirir algo por dinero. Por lo tanto, el tráfico de droga describe las acciones de compra y venta, que a su vez se generan entre quienes producen y quienes distribuyen, entre distribuidores, y entre estos últimos y los consumidores (cf. Cornejo, Abel: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal Culzoni. 2018. Pág. 89). Esto define precisamente la acción ejecutada por encausado, quien entregó sustancia estupefaciente a cambio de un precio en dinero previamente convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio sostuvo la ausencia de acreditación de la “habitualidad” necesaria para que pueda entenderse por configurado el delito de comercialización de estupefacientes, y a la falta de obtención de un beneficio económico de relevancia.
Ahora bien, cabe hacer notar que aun si no se hubiera demostrado de manera suficiente la habitualidad en la comercialización de estupefacientes, resulta que, la acreditación de la transacción onerosa celebrada ya hubiera tornado aplicable la figura prevista en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737 (entrega de estupefacientes a título oneroso), que contempla la misma escala punitiva que la establecida para la comercialización de ese material o la tenencia del mismo con esa finalidad.
Asimismo, en lo atinente al ánimo de lucro, se considera que también se ha demostrado a partir de la celebración de un intercambio de material estupefaciente por dinero en efectivo, en un precio previamente convenido pero que fue sugerido por el imputado (vendedor).
Ello así, la sentencia de grado se encuentra debidamente fundada en el análisis de la prueba producida en el debate oral y público, que acreditó con la certeza necesaria para habilitar un pronunciamiento condenatorio tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del encausado por su comisión. La teoría del caso presentada por la Defensa en el juicio no fue sustentada en otra prueba distinta a los dichos del imputado, y su versión fue refutada por la restante evidencia de cargo, lo que impide arribar a un escenario que torne operativa la regla del “in dubio pro reo” cuya aplicación pretendió la Defensa para resolver este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio refirió a la falta de lesividad de la conducta atribuida al imputado, donde expresó que el material secuestrado presenta dosis mínima de estupefaciente y eran para consumo personal. Asimismo, agregó que carece de lesión al orden, moral o salud públicos, entendidos ellos como bienes jurídicos protegidos por la norma en cuestión, razones por las cuales la conducta que se le reprocha al nombrado deviene atípica por falta de afectación al bien jurídico.
Ahora bien, “el principio de lesividad impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 491), no puede tampoco soslayarse que los delitos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737 “son, en principio, de peligro abstracto, por cuanto -para el legislador- la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente” (D’Alessio, Jorge Andrés, -Director-; Divito, Mauro A. -Coordinador-, “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, 2º edición, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 1025).
En efecto, es claro que la racionalidad que impone el principio republicano obliga a dejar fuera de la tipicidad objetiva aquellas conductas que, aunque puedan subsumirse en el texto literal de la descripción del hecho prohibido, no presente un mínimo razonablemente exigible de entidad de lesión o peligro para el bien jurídico. Esta es la base del principio de insignificancia, que reconoce su fuente en el principio de lesividad.
Sin embargo, de ninguna manera la conducta del imputado puede ser catalogada como carente de lesividad o insignificante. No debe soslayarse que “la ley 23.737 establece los delitos de peligro indeterminado que afectan principalmente la salud pública” (C.F.C.P. Sala III, “T., A. L. s/ Recurso de casación”, c. 2614, reg. 317.00.3, rta. el 20/6/2000). La circunstancia de que la dosis de marihuana que el encausado entregó haya sido pequeña no descarta la tipicidad de su conducta, pues justamente la comercialización de estupefacientes en dosis fraccionadas y reducidas para el consumo personal del receptor es lo que caracteriza al narcomenudeo. La postura esgrimida por la Defensa en este punto resulta incongruente con la circunstancia de que el Legislador ha conminado con penas -aunque inferiores-, a ciertas acciones de menor contenido lesivo que la comercialización de estupefacientes a título oneroso (como la tenencia simple art. 14 primer párrafo- o la entrega, suministro y facilitación en forma ocasional, a título gratuito, y que por su escasa cantidad surgiere inequívocamente que el estupefaciente es para uso personal de quien lo recepta -art. 5 último párrafo-). Y claramente no son éstas las figuras penales aplicables a la conducta del encartado, respecto de quien se ha comprobado que comercializó estupefacientes a título oneroso y que estaba vinculado al ejercicio de esa actividad en ocasiones anteriores.
Asimismo, se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Arriola”, sólo ha declarado la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y en determinadas condiciones (“que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros”). De los argumentos expresados por el Máximo Tribunal Nacional no hay absolutamente nada que indique que la comercialización de estupefacientes en pequeñas dosis (como se ha verificado en autos) pueda verse alcanzada por “la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales” o que carezca de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONTROL DE LEGALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE INCENDIO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos.
Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras).
Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”.
Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19304-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, poco asidero lógico puede asignársele a la aseveración de la Defensa respecto a que el encuentro entre el encausado y su hija aquel día se debió a una circunstancia “fortuita”, puesto que el imputado había sido cabalmente informado de la estadía de la niña en una casa del barrio cerrado, y en consecuencia, que el nombrado permanecería dentro de su vivienda para evitar cualquier cuestión en torno al cumplimiento de la prohibición de acercamiento vigente.
Sin embargo, a pesar del conocimiento expreso de dicha situación, no fue la niña quien acudió a la puerta de su lugar abierto de acceso común que se encontraba a varios metros de su vivienda, donde probablemente la presencia de la niña podía divisarse a la distancia. De ello puede colegirse “a priori” que la decisión de aproximarse a la niña fue ineludiblemente deliberada.
En definitiva, no caben dudas de que la circunstancia de dirigirle la palabra a la menor (más allá de que no haya habido agresiones verbales) ha constituido un incumplimiento de esa pauta, ya que, sin perjuicio de conocer sus obligaciones y las consecuencias que sus incumplimientos podrían acarrear, deliberadamente decidió dirigirse a donde ella estaba y entablar un diálogo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-10-2023.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, hasta al momento, no se ha verificado una acción positiva por parte del encausado que implique la observancia plena de la regla de conducta antes mencionada. Cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones, como así también las reglas a su cargo y las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En consecuencia, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditada la inobservancia de la regla consistente en la abstención de cualquier tipo de contacto con la niña, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que no puede sostenerse que un hecho fue el de detentar el revólver y otro hecho distinto fue el poseer dos cuchillos, cuando en realidad la acción de “tener” todos esos objetos en el momento del hallazgo por la policía es una sola, independientemente de la cantidad y calidad de los elementos y su eventual trascendencia legal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que las figuras aplicadas se vinculan con la protección del bien jurídico seguridad pública y se relacionan por el grado de su puesta en peligro.
Asimismo, ambas figuras son de mera actividad, requieren que alguien detente el elemento que se describe en cada uno de los tipos y, como se dijo, el bien jurídico que protegen es la seguridad pública.
Por consiguiente, el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal desde el inicio del caso al dividir y separar uno de otro se apartó de la letra del artículo 15 del Código Contravencional que prohíbe expresamente la posibilidad de concurso ideal entre delitos y contravenciones y determina que el ejercicio de la acción penal desplaza la contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido. Y por ello resulta acertado también valorar la voluntad de la víctima al respecto.
Lo expuesto resulta relevante en tanto el artículo 7, inciso “g” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para" específicamente dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
En ese sentido, entonces, resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros. En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición fiscal. A ello debe sumarse el alto riesgo para la víctima en que se catalogó el hecho investigado, en el informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Por este motivo, la Fiscalía consideró que, como el caso debía enmarcarse dentro de un contexto de violencia de género, era aplicable la instrucción–en virtud de la voluntad de la denunciante- y jurisprudencia del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que se opuso a la petición de la Defensa.
Ahora bien, debo recordar que nuestro máximo Tribunal Federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º), descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular. Ello, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
Por consiguiente, y en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Magistrada, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el nivel de alcohol en sangre que habría tenido el imputado al momento de realizarse el test de alcoholemia, así como que no hubieron víctimas ni accidente alguno, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada al encausado y que la inclusión de un segundo taller que pretende la Fiscalía resulta sobreabundante considerando el resto de las pautas con las que debe cumplir el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y planteó la atipicidad de la imputación formulada a su asistido, por no encontrarse satisfechos los elementos del tipo penal previstos en el artículo 149 bis Código Penal. Sobre este punto, cabe señalar que las frases endilgadas no han sido siquiera dirigidas a una persona concreta. Simplemente se trataría de un intercambio de correos electrónicos que no tienen un destinatario específico, por lo cual teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión, no se advierte que mi defendido haya podido generar amedrentamiento o alarma en el sujeto pasivo.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 149 bis antes mencionado reprime a quien hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En estas condiciones, al confrontar la conducta descripta en el requerimiento de juicio con la norma recién transcripta se advierte que los hechos que se le imputan al encausado en estos actuados se ajustan, en principio y con el grado de provisionalidad propio de esta instancia, al tipo penal referido, en tanto se trata de una frase que denota su intención de “pegarle un tiro” -es decir, darle muerte- a una persona con quien se mantiene o mantuvo un conflicto previo, en el marco de la misma problemática de base subyacente, es decir la conflictividad inherente al quiebre de la relación de pareja entre la denunciante y el acusado.
En ese sentido, a la luz de la hipótesis fiscal, el encartado profirió esa frase, refiriéndose concretamente y de modo amenazante a su expareja, mientras, que por su parte, la Defensa afirma que esa frase no contiene un destinatario determinado, ni habría logrado amedrentar ni intimidar a su ex pareja, es decir, nuevamente en línea con la resolución de grado, se advierte que en la presente causa se enfrentan dos posiciones o interpretaciones diferentes sobre el mismo hecho, cada una de las cuales se funda en sus respectivos elementos probatorios, cuyo análisis, insisto, excede notablemente el acotado margen de la excepción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Desde la perspectiva de una teoría objetiva individual (posición que encuentro más razonable a la hora de evaluar el momento del comienzo de ejecución), es necesario evaluar el “iter criminis” desde el plan ideado por el autor, para determinar la proximidad de las acciones efectivamente desplegadas con la lesión del bien jurídico pretendida.
Con ello en mente, resulta evidente que en este caso particular, existían múltiples acciones que debían interponerse desde el plan de la encausada (asumido por la Fiscalía). En este sentido, al momento se der detenida, la encausada no estaba llevando a cabo un intento de entrega de estupefacientes típicamente relevante, puesto que aún le faltaban llevar adelante diversas acciones para poder encontrarse en el momento inmediatamente anterior –según su plan individual- de la realización de la acción típica que ponga en riesgo el bien jurídico protegido, lo que resulta demostrativo de la calidad de acto preparatorio que representó el intento de ingreso de la droga al penal, que quedó en el plano de la ideación a raíz de la intervención temprana del Servicio Penitenciario. (Del voto de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación formulado por la Defensa (arts. 77, 79 y 219 inc b, CPP) y no al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulado por la Defensa (art. 208 inc. c y 210, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal, a su vez, con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° y 11°; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). Dicho suceso resultó encuadrado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica.
La Defensa se agravió y postuló la nulidad del requerimiento de juicio fiscal por comprender que, en lo atinente a la acusación por el delito de lesiones leves agravadas, la pieza no se encontraba debidamente fundada en los términos del artículo 219, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, la Defensora Oficial señaló que no se había llevado a cabo ninguna constatación médica sobre las referidas lesiones, y que las fotografías aportadas por la denunciante no lograban fundar de manera suficiente el mérito sustantivo de la imputación.
Ahora bien, tal como se advierte, la pieza acusatoria contiene una justificación de la imputación por lesiones leves agravadas que se construyó sobre la base de la prueba recabada en el expediente. Y si bien la Defensa insiste en afirmar que “las lesiones nunca fueron constatadas por ningún médico, siendo esto necesario a efectos de poder configurar el delito en cuestión”, la realidad es que no existe una suerte de “requisito ineludible” a la hora de acreditar la materialidad de un hecho de tales características. Desde luego que la existencia de prueba médica podría, llegado el caso, facilitar significativamente esa tarea.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Fiscal de primera instancia, nos encontramos ante una imputación por un delito “residual”, cuya configuración no exige más que la producción de un daño en la salud o integridad física de la víctima (es decir, no requiere precisiones técnicas adicionales vinculadas con su gravedad o tiempo de recuperación).
Así, más allá de la experticia que puedan aportar profesionales de la salud, no puede obviarse que la producción de determinadas lesiones puede ser reconocida por cualquier ciudadano común en función de signos sencillamente identificables (por ejemplo, la aparición de un hematoma visible que es precedido por un golpe o impacto). De esta manera, nada impide que el delito en cuestión pueda ser corroborado a través de evidencias ajenas a la profesión médica.
Además, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, y como bien afirma la Jueza de grado, no es posible soslayar que la Fiscalía se refirió expresamente al testimonio de la damnificada como prueba de cargo, y que también incluyó evidencias referidas al contexto y la dinámica familiar de los involucrados.
En este escenario, la adopción de la postura de la Defensa implicaría desconocer el ofrecimiento de esos elementos probatorios por parte de la Fiscalía; y, en tal sentido, no puedo dejar de señalar que nos encontramos ante un caso que se habría desarrollado en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica, que, como tal, ameritaría una valoración probatoria ajustada a los estándares que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad fijó para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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