DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

La gravedad del hecho imputado es un dato de la realidad que no puede ser despreciado al otorgar la Suspensión del Juicio a Prueba. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

El criterio rector en la selección de reglas de conducta en el marco de la Suspensión del Juicio a Prueba, es que aquéllas deben vincularse con las especiales particularidades del hecho atribuido y orientarse a cumplir con el objetivo de evitar la incursión en el delito, a la luz de las características económicas, sociales y laborales del presunto autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, cabe considerar que la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las caracterísiticas particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SUBIR A LA RED - ELEMENTO OBJETIVO - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, lo que se imputa al encausado, es por un lado, la actividad “upload” supuestamente constatada con puerto de origen en su dirección de e-mail, y, por otro, la mera tenencia de material pornográfico infantil.
La Defensa entendió que la Fiscal pretendió fundar la ultrafinalidad distributiva en las conversaciones de "Skipe" aportadas a la causa, donde se habrían trasmitido a ciertas personas algunos archivos que no pudieron abrirse.
La Defensa refiere que las siete imágenes, que según la hipótesis Fiscal uno de los imputados habría distribuido, sólo aparecen conectadas a una actividad denominada "upload", que por su traducción debería entenderse como una “subida”. Entiende que si se quiere imputar la distribución del material resulta ineludible contar con la prueba de que dicha distribución efectivamente aconteció, es decir se requiere prueba que indique que debido a la subida de determinados archivos alguien o algunos accedieron al mismo, o podían hacerlo.
Asimismo, tal como sostuvo la Jueza de grado, el planteo de atipicidad por la omisión de la Fiscal al no haber explicitado y fundamentado las razones por las cuales en este caso el verbo “subir” era idéntico o se aplicaba al verbo “distribuir”, pone de relevancia la necesidad de que esta cuestión, propia de hecho y prueba, sea ventilada y decidida durante la sustanciación del juicio oral y público a los fines de establecer los alcances del término en cuestión.
Ello así, los cuestionamientos no resultan manifiestos sino que requieren de un profundo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, si hubo o no distribución de imágenes de pornografía infantil y, en su caso, si el medio para hacerlo resulta idóneo para constituir el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, deberá ser determinado luego de haberse producido la totalidad de las pruebas y de haberse escuchado a las partes.
Lo propio puede ser dicho de la tenencia para distribución y el conocimiento de esta circunstancia.
No obstante, es cierto que se han reunido elementos suficientes respecto de los hechos investigados como para continuar con el proceso hacia la audiencia de debate.
En aquella instancia si se requerirá una certeza más allá de toda duda de la culpabilidad y responsabilidad de los imputados para dictar una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IMPUTADO - VICTIMA - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido.
En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona.
Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal.
La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado.
Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas.
Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VICTIMA - IMPUTADO - DOCTRINA

La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa destaca que el día del hecho la imputada dio aviso a la Policía debido a que se encontraba atemorizada y angustiada por la posible intromisión de extraños en su domicilio mientras se encontraba sola, y luego con su hija, e indica que cuenta con la certeza de que el tanque de agua de su domicilio sufrió daños, tal como fuera probado en la audiencia.
La Defensa entiende que, en dicho contexto, es inadecuado considerar que la imputada haya proferido sus dichos con la intención de amedrentar a las personas que se encontraban ingresando a la finca donde se asienta su domicilio, sino que en todo caso reaccionó frente a esa situación en un marco de temor, angustia y habiendo previamente solicitado ayuda a personal policial.
En efecto, para analizar la tipicidad de la conducta reprochada, la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no puede pasarse por alto que tanto la damnificada, como la víctima y los testigos, han señalado la existencia de un conflicto de larga data con la denunciante.
De considerarse típica la frase recibida no se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención de la imputada de infundir temor en la víctima, pues la frase amenazante fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - EMERGENCIAS 911 - USURPACION - CASO CONCRETO - DOCTRINA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
En efecto, el día del hecho la imputada en autos efectuó ocho llamados telefónicos a la Policía Federal Argentina con el objeto de solicitar ayuda en virtud la presencia de personas en la finca lindera a la suya.
De la desgravación de aquellas comunicaciones se desprende que en el inmueble al que intentaban ingresar aquellas personas –entre las que se encontraba la denunciante- se había llevado a cabo un allanamiento de drogas; que en la esquina de la finca hay una consigna policial por un intento de violación que habría sufrido su hija años atrás; que teme por su seguridad; que había una persona con un martillo y una ganzúa forzando el ingreso; entre otras manifestaciones.
Aunque la amenaza de “quemar la casa con los niños adentro”, resulte ser una frase objetivamente intimidante y grave, claramente no lo fue en el contexto en el que se produjo. Esto es entre vecinas que tenían un conflicto hace años muy grave (que motivó una denuncia penal por violación contra el marido de la hoy presunta víctima), y estando la destinataria de la frase acompañada de varias personas dedicadas a forzar el candado que protegía la puerta de la casa y ante los infructuosos pedidos de auxilio a la Policía por lo que parecía un intento de usurpación de la propiedad lindera y propia.
En dicho contexto no es posible predicar la idoneidad de tal amenaza que no impidió ni demoró la conducta que se quería evitar, esto es, la presunta usurpación de la finca vecina y el ingreso ilegal a la propia, que igualmente se concretó.
El contenido de los llamados que la imputada realizó a la Policía Federal no sólo permite dar fe del contexto conflictivo en el que se enmarca el proceso sino además poner de relieve que la imputada se encontraba en un estado de indefensión y completamente atemorizada por la presencia de la denunciante y sus acompañantes.
Ello así, la frase proferida por la encausada no fue proferida en el marco de un contexto conflictivo sino también en el clamor de una situación de miedo lo que llevó a la imputada a intentar repeler el accionar de la denunciante por medio de aquella frase amenazante.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Hemos de recordar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, en primer lugar debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.
Ahora bien, de este modo, adquiere virtualidad la regla Nº 18 de las Directrices de Naciones Unidas sobre la función de los Fiscales, aprobadas por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de oportunidad amplio (art. 199 inc. e y g) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto previstas por el artículo 204 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, con relación a la oposición fiscal basada en las “características de los hechos”, la vaguedad de tal argumentación impide tenerla como válida. Nótese que en el caso concreto el rol que le cupo al encartado fue el de conducir el vehículo en el que se trasladaba su consorte de causa, no surgiendo si intervino en la riña a partir de la cual resultó lesionada la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal fundó su oposición en las características del hecho.
Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho; lo contrario afectaría el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad) permitiendo el dictado de soluciones diferentes en casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la gravedad del hecho, como fundamento de la oposición Fiscal, es una circunstancia relevante para fijar reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (Artículo 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11 y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que otorgó al imputado la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
La Juez de grado consideró que la oposición del Fiscal no resultaba debidamente fundada atento que remitía a la falta de incorporación de los antecedentes penales del imputado y ello no resultaba una exigencia legalmente prevista en materia contravencional.
Sin embargo, la oposición Fiscal no sólo estuvo basada en la falta de información sobre los antecedentes penales del imputado, sino también en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Ello así, atento que el Fiscal consideró en cuestiones del caso concreto como que el imputado fue sorprendido conduciendo un vehículo con 1.36 grs/lts de alcohol en sangre, en horas de la madrugada y por una zona altamente transitada, su oposición resultó fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - GRADUACION DE LA MULTA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de multa de seis mil pesos por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, resulta acertada la cuantía de la pena ya que para ello el Juez de grado ponderó las circunstancias del caso.
El tipo penal prevé una sanción de multa de entre mil y quince mil pesos y que se aplicó una multa de seis mil teniendo en cuenta las condiciones personales del encausado y el contexto fáctico del hecho.
El mismo encausado señaló que estaba viendo un video pornográfico en el colectivo; se trata de una persona instruida y con un trabajo estable por lo que es una persona que tiene capacidad para comprender sus actos y autodeterminación para llevarlos adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional).
Para oponerse a la concesión del instituto el Fiscal hizo hincapié en las características particulares del hecho desplegado, en tanto el encartado concurrió a una manifestación portando armas y elementos contundentes, poniendo en riesgo a la población en general y afectando la seguridad pública.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, los parámetros de valoración relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desplegó el hecho atribuido al imputado resultan acertadas para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23.737, art. 5°).
El tipo penal en cuestión establece una pena de cuatro a quince años de prisión para qu Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ien comercie con estupefacientes o los tenga con fines de comercialización o los distribuya a título oneroso.
Estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Al respecto, cabe señalar que dadas las características del hecho, teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes (113 kilogramos de marihuana) y la forma en la que se encontraban fraccionados los paquetes, no puede descartarse que forme parte de una organización, lo que resulta otro elemento objetivo que justifica la imposición de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se había rechazado la sustitución de pena peticionada pues ella no formó parte del acuerdo de juicio abreviado y posteriormente no se obtuvo la conformidad fiscal. En ese sentido, indicó que los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660 no contienen otra exigencia más allá de que la pena impuesta no supere los seis meses de prisión.
Sin embargo, cabe precisar que la procedencia de la sustitución prevista por los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley citada no depende únicamente de que la pena no supere los seis meses de prisión efectiva. Sucede que dicho extremo resulta ser condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad del pedido.
En ese sentido, resulta razonable y acertado el análisis efectuado por la "A-Quo" acerca de la gravedad del hecho enjuiciado a fin de evaluar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, aquél constituye efectivamente uno de los parámetros a tener en cuenta.
Al respecto la doctrina sostiene: “… estamos en presencia de una obligación, impuesta a quien resulta acreedor de un castigo —tomando en consideración la falta de peligrosidad, la escasa gravedad del delito, la insolvencia económica para afrontar el pago de multas, etc.— de trabajar en bien de la comunidad…” ( Ver Kent, Jorge, Sustitutos de la prisión, Abeledo Perrot, Bs.As., 1987, p. 89,).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el evento objeto del proceso —incendiar tres automóviles en la vía pública— reviste gravedad suficiente como para concluir en que no resulta procedente la sustitución de pena por tareas no remuneradas, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

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