PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - ALCANCES

El artículo 47 del Código Contravencional (actual artículo 73, Ley Nº 1472) reprime la conducta de quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, habiéndose entendido que ello consiste “en abrir lo que estaba cerrado” (Tribunal Superior de Justicia, expte. 312/00 “Arias de Alvarez, Lidia s/ art. 47 s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 19/4/00), sin que resulte necesario el despliegue de la actividad interdicta dentro del lugar. Por lo tanto, toda vez que en la presente causa existió una clausura sobre el local en cuestión impuesta por la autoridad administrativa, ninguna actividad se podría desplegar allí validamente por el inculpado, salvo que mediase expresa autorización con carácter previo que permitiera el levantamiento de la clausura impuesta o, al menos, el retiro provisorio de las respectivas fajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CARACTER

De la redacción literal del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional al regular la clausura podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico. En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: N. N. (Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-10-2004. Sentencia Nro. 361/04.

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. Nº 584/00 “Colón SRL c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

No resulta admisible el mantenimiento de una clausura preventiva impuesta sobre un inmueble sólo sobre la base de la carencia de habilitación, en el marco de un proceso judicial contravencional, cuando el reproche tiene por objeto la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, desaparece la posibilidad de vincular la medida cautelar con el objeto del proceso con el cual debería estar unida por una relación de accesoriedad; más aún atento que el artículo 33 del Código Contravencional prevé la posibilidad de imponer la pena accesoria de clausura del establecimiento donde se comete la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107-00-CC-2005. Autos: ANCHART, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA

La administración se encuentra facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a imponer clausuras totales o parciales en los locales ubicados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de seguridad, salubridad y funcionamiento, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 inciso 11 y 21 y 105 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS

La acción jurídico-contravencional relevante en los casos en que la clausura del establecimiento es parcial (es decir, que no recae sobre todas las actividades de un lugar) es aquella que lleva a cabo, precisamente, la actividad vedada. Sin embargo, si la prohibición recae sobre la realización de espectáculos en vivo, su preparación podría traducirse únicamente en un inicio de ejecución de la tentativa, que no es punible (art. 10 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SERVICIOS PUBLICOS

Como pauta general todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin de que no resulten inocuos los pronunciamientos judiciales que den término al litigio.
En el caso, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generada a partir de la revocación de la habilitación y la clausura del local del inmueble es susceptible de generarle a aquélla un daño extremo e irreparable, aparece acertada la decisión de la a quo de acordar una medida de carácter precautelar enderezada a evitar la consumación de un daño, sin generar una afectación de envergadura al interés público que habría guiado el proceder de la administración, hasta tanto cuente con las actuaciones administrativas, las que le permitían apreciar sobre una base más sólida la erosimilitud del derecho invocado por la empresa actora,
Ello es así dado que de las constancias del expediente urge con mucha nitidez las consecuencias que acarrearía l mantenimiento de la clausura en las condiciones dispuestas, lo que eventualmente pudiera comprometer la restación de un servicio público, teniendo en cuenta que en ese inmueble funciona, con una habilitación que habría sido concedida por un órgano de la accionada hace varios años, una de las terminales de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5195. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES LOS ANDES SAC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2644.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La impugnación dirigida contra la decisión del juez a quo que declara la nulidad de la restitución de un inmueble y en consecuencia reimplanta la clausura preventiva, resulta análoga a la aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuya impugnabilidad se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento procesal contravencional.
Por ello que la falta de esfuerzo del recurrente en demostrar la existencia de gravamen irreparable alguno, no debe obstar la procedencia del recurso intentado toda vez que, puede pensarse, es el propio legislador quien ha asignado expresamente presunción de irreparabilidad al gravamen que irrogan este tipo de decisiones, o al menos la estableció como objeto pasible de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO

Frente a la solicitud de nulidad de la restitución de un inmueble por parte del fiscal, el Sr. Juez debe dar vista a la defensa antes de resolver, omisión que acarrea la nulidad de lo decidido.
En efecto, dicha circunstancia resulta detonante del supuesto de nulidad previsto en el artículo 167 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe, bajo dicha pena, la observancia de la intervención del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. Se trata de una nulidad declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, pues implica la violación de la norma constitucional que consagra la defensa en juicio, el haberse impedido que el imputado o el letrado fueran escuchados sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, se dispuso la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. No obstante, la empresa alegó -con sustento en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones- que se encuentra autorizada a ejercer su actividad con la habilitación en trámite. Este argumento no resulta suficientemente sólido para impedir la intervención a la luz de las normas específicas que rigen, -tanto a nivel nacional (Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284), cuanto a nivel regional (Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados, Anexo de la Resolución GMC nº 26/2003)-, la identificación de los productos y de los establecimientos elaboradores y fraccionadores, que exigen puntualmente determinados recaudos (Registro Nacional de Establecimiento –RNE- y Registro Nacional de Propiedad Alimentaria –RNPA- y Certificado de Uso Industrial Consolidado) cuya observancia parecería, prima facie, insoslayable para poder comercializar sustancias alimenticias envasadas.
El incumplimiento de los requisitos indicados precedentemente podría comportar, en sí mismo -dicho esto en el limitado ámbito cognoscitivo que admite la naturaleza del instituto cautelar-, una lesión a los derechos de los consumidores, en particular, el derecho a la información, tutelado expresamente por las normas constitucionales (arts. 42, primer párrafo, C.N., y 46, segundo párrafo, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La Ley de Procedimiento en materia de Faltas (Ley Nº 1217, art. 7, inc. ‘b’) autoriza a los órganos administrativos, en ejercicio del poder de policía, a proceder a la clausura preventiva de los locales sin el cumplimiento, con carácter previo, del procedimiento previsto en el artículo 7, inciso d), de la Ley de Procedimientos Administrativos, y sin perjuicio de su observancia en el dictado del acto definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERES PUBLICO

Aun cuando la actividad administrativa preventiva no ostente una ilegitimidad manifiesta, corresponde admitir la suspensión precautoria mediante el dictado de una medida cautelar cuando la interdicción conlleva, como ocurre en el caso, la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. En efecto, la intervención de la llave de agua ha detenido en forma total el proceso productivo y, por lo tanto, la planta quedó absolutamente impedida de operar, lo cual trae aparejada una merma significativa en la producción total de la compañía.
De allí también surge, por un lado —en el plano laboral—, que desde la medida en cuestión el personal operario y de logística está sin tareas, circunstancia que a su vez conlleva una afectación a los contratistas que la empresa utiliza en su red de distribución. Por el otro —en el plano patrimonial—, que los clientes quedan desabastecidos con cada día de cierre de la planta, y ello puede dar lugar a la decisión de abastecerse por medio de alguna empresa competidora, con perjuicio irrecuperable para el prestigio comercial de la actora. Ello permite advertir que el mantenimiento de la clausura podría tener como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (art. 189, inc. 2, CCAyT). Por lo demás, es preciso poner de relieve que el interés público parece suficientemente resguardado, en tanto la calidad del agua no ha merecido objeciones de ninguna índole. Por lo tanto, debe concederse la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - LOCAL BAILABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS

En el caso, en el local clausurado se desarrollaría como actividad principal el servicio de restaurante. Es evidente que, ante la comprobación por parte de los inspectores actuantes de que allí se llevaba a cabo también una actividad respecto de la cual no se poseía habilitación (baile clase “c”), la normativa aplicable al caso solamente autorizaba a proceder a la inmediata clausura de dicha “actividad”, pero no así a la clausura del “establecimiento”, donde también se llevaban a cabo otras actividades (restaurante, etc) respecto de las cuales el comerciante no se encontraba en infracción, salvo –claro está- que existiesen fundadas razones para ello.
De esta forma, y toda vez que la administración no expresó en el acta de clausura ni siquiera en forma somera cuáles son las razones que llevaban a adoptar la opción más gravosa para los intereses del particular –esto es, cuáles son los motivos que lo llevaban clausurar el “establecimiento” en vez de solamente prohibir el desarrollo de la “actividad” respecto de la cual se carecería de habilitación-, tal medida se manifiesta como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18713-1. Autos: TOCORORO S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 173.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - CERTIFICADO HABILITANTE - SANATORIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, se solicitó el otorgamiento de una medida cautelar que disponga el levantamiento de la clausura administrativa de un sanatorio con pacientes internados en terapia intensiva, debido al gravamen irreparable que podría ocasionar la demora en el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Dicha clausura había sido ordenada dado que esa clase de establecimientos no puede funcionar sin el certificado de habilitación pertinente (artículo 2.1.9 del Código de Verificaciones y Habilitaciones)-.
Dado que las autoridades del sanatorio no acompañaron informes médicos que avalen el grave riesgo que pudiera ocasionar un traslado de dichos pacientes a una institución médica adecuada, no pueden utilizar a estas personas para perpetuar una situación aparentemente irregular, sino que están obligadas a poner todo su empeño en normalizar su situación con las autoridades del Gobierno de la Ciudad.
El desarrollo de la referida actividad en posible violación del régimen vigente en materia de habilitaciones, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta prima facie a la legislación vigente. Por lo demás, la falta de regularidad en el trámite de habilitación puede dar origen a la ausencia de los controles adecuados, privando así a las personas que asisten al centro de salud del control estatal en un área de tanto riesgo para su integridad física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15215-0. Autos: RETCORP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

No es novedosa la discusión en torno a cómo se debe distribuir la competencia entre los fueros contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario locales en los casos en que se cuestiona una clausura sino que esta cuestión ha dado lugar a varios pronunciamientos del Tribunal Superior. Sin embargo, el estado progresivo de organización del poder judicial local -en especial, del fuero contravencional- sumado a la especificidad que ostentan los precedentes que existen sobre la materia, impiden aún vislumbrar una línea divisoria precisa a partir de la cual se pueda saber con precisión y desde el inicio del proceso a qué fuero corresponde entender en cada caso. Además, puede razonablemente aceptarse que no es tarea sencilla fijar competencias judiciales con límites estrictamente definidos ya que eso presupone la idea de que las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal están a priori ontológicamente divididas entre "contenciosas" y "contravencionales" (esta Sala, in re “PUMBA SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expediente 13270, sentencia del 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Existe una vinculación necesaria entre la expedición de habilitaciones y su respectivo control por los funcionarios competentes, con el interés público comprometido en la seguridad, cuya valoración no puede quedar subordinada al resultado de una constatación judicial posterior, totalmente desvinculada de los hechos y antecedentes administrativos tenidos en vista por los inspectores al momento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - ALCANCES

Si bien, en el caso, resulta innegable que la clausura del establecimiento puede afectar en alguna medida el derecho a trabajar, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que dicha medida resulte ser un acto manifiestamente ilegítimo.
La parte afectada, en momento alguno demostró que el trámite previsto en la legislación para remover la medida impuesta no diera adecuada protección a su derecho a trabajar, pero, claro está, cumpliendo acabadamente las reglamentaciones vigentes en materia de salubridad y seguridad física de las personas que asisten a su local y acreditando esa circunstancias ante las autoridades competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - REQUISITOS

En el caso, al momento de decretarse la clausura preventiva del local, los inspectores actuantes tuvieron ocasión de advertir la actividad de baile clase “C”, sin contar con la habilitación respectiva, además de detectar la carencia de certificado anual de habilitación otorgado por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y, otras falencias en materia de seguridad e higiene.
No resulta prima facie convincente, ni mejora la situación de la parte afectada por dicha clausura, la excusa relativa a que el baile es una actividad espontánea de sus clientes, más aún teniendo en cuenta que expresamente se indicó la remoción de la pista de baile.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La impugnación dirigida contra la decisión del juez a quo que declara la nulidad de la restitución de un inmueble y en consecuencia reimplanta la clausura preventiva, resulta análoga a la aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuya impugnabilidad se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento procesal contravencional.
Por ello que la falta de esfuerzo del recurrente en demostrar la existencia de gravamen irreparable alguno, no debe obstar la procedencia del recurso intentado toda vez que, puede pensarse, es el propio legislador quien ha asignado expresamente presunción de irreparabilidad al gravamen que irrogan este tipo de decisiones, o al menos la estableció como objeto pasible de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2006. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE HABILITACION

No es correcto considerar la ausencia de habilitación del local, como fundamento para mantener una clausura preventiva, pues esa circunstancia resulta ajena al objeto procesal de la causa, pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: N. N. (Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-10-2004. Sentencia Nro. 361/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAZO LEGAL

En el caso, el juez a quo resuelve tener por compurgada la pena accesoria de clausura habida cuenta la duración que ya ha tenido la medida precautoria oportunamente impuesta y la extensión expresamente prevista por el artículo 25, inciso 4º de la Ley Nº 1472.
No existe razón alguna que sustente la imposibilidad de entender -a favor del encausado- que es posible tener por compurgada en el caso, la pena de clausura dictada.
Carece de asidero sostener que la “compurgación” se aplica a los fines de computar el tiempo pasado en concepto de prisión preventiva y que al estar por imperio constitucional expresamente prohibida la prisión preventiva en materia contravencional, lo actuado por el a quo deviene nulo, debido a que el puntual marco exegético propuesto en nada se vincula con la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las exigencias previstas por el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones resultan requisitos previos a la clausura en tanto el infractor no haya subsanado la totalidad de las mejoras o requisitos en el término dictado por la administración -siempre que no se trate de los supuestos previstos en el artículo 12.1.2 que establece la clausura inmediata- y no al labrado del acta (art. 12.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9977-00-CC-06. Autos: Proodos SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-09-06. Sentencia Nro. 489-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALCANCES - CARACTER - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

A partir de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 12 se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia. Siendo ello así, es posible afirmar que los extremos exigidos por la norma antes mencionada deben encontrarse debidamente acreditados previo a resolver la imposición de una medida restrictiva como la traída a estudio, la cuál podría implicar una vulneración a derechos consagrados constitucionalmente.
Asimismo cabe señalar que, al afectar derechos de índole constitucional, tanto para su adopción como para su mantenimiento debe procederse con extremo cuidado, debiendo balancearse con precisión las conductas reprimidas y los derechos individuales de los destinatarios de la misma, de lo cual surge otra de las características que las medidas cautelares dispuestas deben reunir: su corta duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14060-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos MALMSTEN, Guillermo (Haedo Catering) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, el local de marras se encuentra clausurado preventivamente desde hace casi un mes y no se justifica su mantenimiento. Ello así toda vez que de las pruebas aportadas por la defensa se desprende que finalizaron las obras de insonorización del local consistentes en revestimiento acústico e ignífugo, las que fueran requridas por el a quo como condición para el levantamiento de la medida dispuesta.
Que a pesar de su realización, el Juez no hizo lugar al pedido de levantamiento de la clausura solicitado ni arbitró los medios necesarios para constatar la existencia de esas obras.
En base a ello y toda vez que se han realizado trabajos de aislamiento acústico, dadas las caracteristicas que surgen de la documentación aportada, no cabe presumir que resulten inidóneos para hacer cesar las condiciones que determinaron la imposición -inminente peligro a la salud o seguridad pública-, corresponde revocar la clausura preventiva por no reunirse los extremos previstos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que sustentaron la medida. Ello, sin perjuicio de que, de constatarse efectivamente que los presuntos ruidos molestos continúan, vuelva a implantarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14060-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos MALMSTEN, Guillermo (Haedo Catering) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

No corresponde computar el tiempo de la clausura preventiva ordenado por la Administración en el ejercicio de su poder de policía como parte del cumplimiento de la pena dictada en sede judicial.
Ello, por un lado, ante el supuesto de que el legislador hubiera querido que se compute el tiempo sufrido en clausura preventiva al momento de practicar el cómputo de la pena por faltas existiría una norma expresa que lo establezca, y por otro, debe tenerse en cuenta que la clausura como medida cautelar posee objetivos distintos que la clausura que se aplica como pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35569-06-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: “LES BEJART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CLAUSURA - REGIMEN JURIDICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En lo que respecta al contenido del acta de clausura debe tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
En el caso, el acta circunstanciada no tiene consignado el nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial actuante -como lo establece el inciso c) de la citada norma-. Ello no se ve conmovido por el hecho de que el informe de inspección sí los contenga. El texto legal es claro, los requisitos deben obrar necesariamente en el acta, mas no en el informe de inspección que se entrega a la Dirección de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco surge de las constancias analizadas que el inspector haya suscripto el acta tal como lo exige el inciso “i” del artículo 12.1.9 del mencionado Código de Habilitaciones y Verificaciones, el hecho de que dicho funcionario haya estado presente en el procedimiento desarrollado no suple tal falencia. La norma no establece que ello sea suficiente, ni tampoco que tal irregularidad sea subsanada por las declaraciones desarrolladas en la audiencia de debate de un hipotético proceso contravencional. El acta sólo fue suscripta por los empleados de la administración que llevaron a cabo el acto de clausura, pero no por parte del funcionario policial, ni por los testigos.
Asimismo el artículo 12.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “(l)a decisión que disponga la clausura deberá notificarse al interesado”. Al momento de practicarse la clausura, el local se encontraba cerrado y sin la presencia de particulares. Ante tal situación, se debe proceder de conformidad con lo normado por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, que regula los procedimientos administrativos.
Del contraste de tal regulación con el procedimiento llevado a cabo por los inspectores surge que éste no se adecuó a derecho. En primer término, las versiones aportadas en el debate por parte de aquéllos no resultan coincidentes entre sí -no se logra precisar qué acta fue la que dejaron por debajo de la ventana del local clausurado, si la de comprobación o la circunstanciada-. Además, no se indicaron los recursos que se podían interponer contra dicho acto, y tampoco se precisó qué modalidad de notificación fue la utilizada. En efecto, sólo se informó que el proceso se ajustaba a lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, sin brindar ningún tipo de detalle.
En virtud de todo lo expuesto, debido a que el procedimiento practicado en el local no reúne las formalidades que prevé el Código Habilitaciones y Verificaciones y Del Decreto Nº 1510, la clausura impuesta no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional En este sentido, es dable aclarar que a partir de lo dispuesto en dicha norma se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305/08. Autos: Responsable Corralón de materiales de la calle Bayacá nº 140-Fray Luis Beltrán nº 141 Sala De Feria. 01/08/2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no asiste razón al recurrente quien entiende que debido a que las irregularidades detectadas en el establecimiento fueron subsanadas dentro del plazo previsto, no corresponde la aplicación de sanción alguna, pues de la interpretación armónica del artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y del Decreto Nº 1875/05 mencionadas surge que la administración, ante la presencia de una transgresión a una disposición municipal, debe confeccionar en todos los casos un acta de comprobación, conforme lo prescripto por el artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Es decir, los mecanismos mencionados establecidos en el Decreto Nº 1875/05 resultan requisitos previos a la clausura (en los supuestos en que ella no procediera de manera inmediata) y no al labrado del acta (artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones) -tal como lo pretende la defensa- por lo que el planteo efectuado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17967-00-CC/2008. Autos: Numen SA Educacional Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PRETENSION PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL

La Ley Nº 2145 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares, con carácter accesorio a la pretensión principal, con el objeto de asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (arts. 15 y 19). Asimismo, el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 28, ley 2145— prevé el dictado de medidas cautelares de contenido positivo (como la cuestionada en el caso) incluso cuando coincidan con el objeto sustancial de la acción.
Así las cosas, resulta claro que la legislación vigente no impide —sino que, antes bien, permite de manera expresa— que el objeto de las medidas cautelares coincida con el de la pretensión de fondo. En tal supuesto, si una vez sustanciado el proceso el juez concluye estimando la demanda, la sentencia de mérito otorgará carácter definitivo a la decisión adoptada durante el trámite con carácter cautelar.
En otras palabras, no hay impedimento para que, una vez finalizado el trámite del proceso, al dictar sentencia el juez examine el mérito de la pretensión y, si la encuentra debidamente fundada, resuelva que el pronunciamiento de índole cautelar adquiera carácter definitivo, en tanto ello resulte conducente para la resolución de la causa. Ese es el sentido de la “ratificación” —parcial— de la medida cautelar que dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios, efectuada por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia apelada.
En este caso, si bien el objeto de la decisión cautelar trasladada a la sentencia no coincide con la pretensión de fondo (acceso efectivo a las viviendas sociales definitivas), constituye sin embargo un medio adecuado y razonablemente idóneo para posibilitar su concreción; asumiendo, por un lado, que la ejecución del mandato legal demandará un tiempo prudencial y, por el otro, que la situación actual por la que atraviesan los beneficiarios en el núcleo de viviendas transitorias ya no puede prolongarse por más tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta, a fin de de que se deje sin efecto la clausura de la sede social de la actora dispuesta por la Administración, toda vez que actualmente la demandante no cuenta con permiso para el ejercicio de la actividad (club de cultura).
En efecto, ante todo, debe señalarse que la autoridad administrativa es quien tiene asignada por ley la potestad de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales (cf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 15/05/1990, “Sancho, Héctor E. c. Municipalidad de Lincoln”). Además, no debe perderse de vista que dicha facultad fue concedida para regular y limitar la actividad de los ciudadanos con miras a la protección del interés público (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 30/06/1997, “Emisiones Platenses S.A. c. Ministerio de Trabajo de la Nación”, LA LEY 1997-D, 492). Como tal, constituye un acto por medio del cual la Administración -en ejercicio de su poder de policía- previa verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en miras a la protección del bien común, autoriza el funcionamiento y desarrollo de la actividad para la que se solicita autorización.
Por ello, cabe estar a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que expresamente señaló que “...hacer cesar una actividad que no cuenta con la habilitación pertinente o que se realiza en condiciones de seguridad que no se adaptan a lo prescripto por las normas respectivas, encuentra sustento suficiente en el poder de policía con que cuenta la Administración para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, sin que ello implique violación alguna de tales garantías constitucionales, excepto que resulten irrazonables, lo que no ha sido demostrado” (del voto de la Dra. Ana maría Conde, in re, “Club Defensores de Belgrano s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Club Defensores de Belgrano c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte. n° 1537/02, sentencia del 7 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta, a fin de de que se deje sin efecto la clausura de la sede social de la actora dispuesta por la Administración. La accionante no ha podido demostrar la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder administrativo que, por el momento, mantiene una clausura en el comercio por no contar con permiso para funcionar como club de cultura y dicha decisión constituye una derivación razonada de las facultades concedidas constitucionalmente a los gobiernos locales en orden al libre ejercicio del poder de policía municipal en el interés público.
Dicha ausencia de habilitación puede responder a un sin número de motivos; pero siempre tienden a resguardar el interés público que hace, entre otras cosas, al bienestar general, a la salud y a la seguridad públicas, es decir, a cuestiones que exceden el ámbito meramente individual y tienden a proteger -en su más diversos aspectos- a la comunidad en general.
Más aún y sólo a fin de ilustrar la cuestión, la clausura puede ser dispuesta por falta de permiso -como en el caso- o, aún contando con la habilitación, cuando la actividad real desarrollada no se ajusta a la declarada. También, cuando -pese a contar con autorización y ajustarse las tareas desarrolladas a las denunciadas ante la Administración- se incumplen recaudos atienentes al ejercicio de la labor regulados legal o administrativamente. Ello así, debido a que el poder de policía no sólo se circunscribe a la concesión del permiso para funcionar, sino que se extiende también al control y observancia de la conducta de los particulares en el ejercicio de sus actividades a fin de evitar cualquier consecuencia dañosa para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERDIDA DE LA CLIENTELA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En la clausura de establecimiento comercial, una medida de neto carácter ejemplificador, debe valorarse el perjuicio que la amparista sufriría por la estimaciones que de la medida hiciere su clientela.
En este punto, el daño debe solamente consistir en un extremo razonable y verosímil, vale decir, posible. Ello es suficiente, a los efectos del dictado de una medida cautelar, para darlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La exigencia de contar con “autorización previa” para funcionar no implica per se la facultad de clausurar el establecimiento comercial en caso de infracción a tal mandato. La clausura, como sanción que afecta en forma significativa los derechos de los administrados, sólo procede cuando en forma expresa la ley la prevé como sanción a una conducta tipificada como disvaliosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PERSONALIDAD DE LA PENA - CONCEPTO

En el caso corresponde revocar la decisión del magistrado de grado en cuanto dispone hacer efectiva la pena de clausura impuesta sobre el local comercial.
En efecto, resulta improcedente aplicar una pena si el condenado, no sólo no reúne la calidad de propietario del local sino que no existe vínculo alguno que lo relacione con aquél, máxime teniendo en cuenta que, como sucede en el caso, tal medida supone la generación de perjuicios a la propietaria no involucrada en la contravención en cuestión, afectándose de ese modo su derecho a la propiedad.
En virtud del principio de personalidad de la pena, no puede castigarse a alguien por un hecho ajeno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en relación a este concepto que “...en su esencia, responde al principio de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos “S.A. Parafina del Plata s/ recurso de apelación-impuesto a los réditos”, del 02/09/68 y “Usandizaga, Perrone y Juliarena SRL c/Fisco Nacional s/ demanda contenciosa” del 15/10/81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-03-CC/2005. Autos: Incidente de Apelación en legajo de ejecución de pena en autos Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE GRAVAMEN - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la resolución del Controlador Administrativo de Faltas que dispone intimar al infractor para que en el plazo de 90 días acredite la iniciación del trámite de la habilitación del local bajo apercibimiento de clausura, no posee aptitud para generar gravamen.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado, desde antiguo, que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause gravamen actual y concreto (Fallos 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 248:649; 255:195; 277:276; 312:916; 314:1530; 316:479, entre otros).
En cambio, posee tal carácter la resolución posterior que lleva a cabo el apercibimiento, y con ello la oportunidad para que el infractor solicite el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional, habilitándose así la instancia para la revisión judicial de la decisión recurrida.
En tal sentido, la intimación y la efectivización de la consecuencia para el caso de incumplimiento son dos actos jurídicos distintos, cada uno de los cuales puede dictarse conforme a las normas legales vigentes o apartándose de ellas, de modo que podría darse el supuesto en que la intimación fuera conforme a derecho y no lo fuera la posterior efectivización de su consecuencia, lo que evidencia que no puede quedar esta última, que en el caso se trata de una clausura, carente de revisión judicial, pues la Ley Nº 1217 tiene previsto el control jurisdiccional tanto cuando se impone como sanción, como cuando se trata de una medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - PLAZO - INTIMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme a lo prescripto por el artículo 2.1.9, del capítulo 2.1, de la Ordenanza Nº 34.421, para el caso de no contarse con la habilitación pertinente, la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones debió, atento tratarse de un uso permitido de acuerdo al emplazamiento, otorgar fehacientemente un plazo de quince días para que el titular regularice la plenitud de las exigencias reglamentarias, vencido el cual, en caso de que el interesado no acredite haber iniciado el trámite de habilitación respectivo, disponer la inmediata clausura.
En el caso, no surge del expediente que el actor haya sido intimado debidamente sobre las exigencias reglamentarias requeridas, a efectos de regularizar sus situación. La falta del mencionado requisito previo hace que el acto de clausura dispuesto por la administración haya sido dictado con violación del orden jurídico vigente y de las formas esenciales (art. 14 inc. b, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda hacer mayores discriminaciones en el caso, ya que la omisión del recaudo sustancial previsto por la Ordenanza, sólo puede juzgarse en los términos señalados y dar lugar a la nulidad absoluta e insanable del acto.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del acto con el alcance indicado, sin perjuicio de que obviamente el Gobierno en cumplimiento de sus deberes deberá proceder a una nueva inspección en los términos previstos en la legislación aplicable, y en caso de constatar infracciones a las normas sobre habilitaciones, proceder a intimar fehacientemente al actor para que adecue su actividad a las reglamentaciones vigentes, indicando en su caso, las falencias que detecte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

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ACCION DE AMPARO - DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, se presentó acción de amparo contra la clausura dispuesta sobre un establecimiento comercial por falta de habilitación. Dicha habilitación había sido solicitada por la actora pero no había logrado que se libre la resolución de su gestión a pesar de las numerosas inspecciones y requerimientos a la autoridad administrativa.
La Magistrada rechazó la acción pues sostuvo que la actora había fundado su gravamen en la imposibilidad de ejercer la actividad comercial cuando ésta en realidad no había sido efectivamente interrumpida a pesar de la clausura e impuso una multa al representante legal de la actora por falseamiento de los hechos de la demanda.
Corresponde revocar la multa impuesta por la Sra. Juez de grado ya que, al momento de articular la demanda, la actora se encontraba afectada por la clausura dispuesta. Posteriormente, desarrolló su actividad de hecho y en contravención con la medida, pero expuesta a nuevas sanciones. Precisamente, reconoció haber optado por esta alternativa, y no negó encontrarse ejerciendo efectivamente la actividad a pesar de la falta de habilitación. En el relato posterior de los hechos, se alega el daño que eventualmente sobrevendría de tener que cerrar definitivamente el local como consecuencia de una situación insostenible, al encontrarse expuesta a la clausura en forma permanente debido a la falta de habilitación.
Desde tal perspectiva, no puede considerarse verificado en la especie un supuesto de malicia procesal a partir del falseamiento de los hechos de la demanda, pues el estado de cosas que planteó la actora en su escrito de inicio y en su comparecencia ante este Tribunal, no resultaba en definitiva irreal, sino el que había imperado durante los 13 años de funcionamiento del local sin habilitación. Tal situación -de facto- no implicaba la cesación de la afectación de los derechos denunciada, consistente precisamente en la falta de resolución sobre la solicitud para ejercer el comercio en forma regular y estable. (Dr. Centanaro en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12. Autos: Compañía de Espectáculos sobre Hielo c/ Direc. Gral. de Policía Municipal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de clausura, motivo por el cual, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional corresponde aplicar el artículo 186 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS RESPONSABLE CORRALON DE MATERIALES BOYACA 140 - FRAY LUIS BELTRAN 141 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-02-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que dispone sancionar con la pena un día de clausura de cumplimiento efectivo a la infractora, por hallarla responsable de transgredir la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451. En efecto, no aparece desmesurado aplicar dicha pena en consideración a la peligrosidad de la conducta de falta de “Higiene y Aseo” por tratarse de un restaurante, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de punición fijado no puede ser obviado en razón de que se halla previsto en forma conjunta al de multa en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-00-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ETAPA PRELIMINAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el levantamiento de la clausura que pesa sobre el puesto comercial.
En efecto, si bien es innegable que toda clausura pueda afectar el derecho a trabajar o el ejercicio de una actividad comercial, un examen preliminar del legajo no basta para considerar probado, en grado convincente, que la perdurabilidad del acto administrativo dictado por un Controlador en el marco de sus funciones resulte manifiestamente ilegítima, teniéndose presente además que no se ha garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13/04/1869, citado en numerosos precedentes). Ello así, el levantamiento del cierre del establecimiento quedó sujeto a la obtención del permiso y/o transferencia pertinente en su titularidad para la explotación del mencionado lugar, en las condiciones que prescribe el artículo 14 de la Ordenanza Nº 33.188; circunstancia que la actora no saneó.-
Asimismo, de la lectura del legajo se advierte que la clausura decretada como pena en el marco de un legajo administrativo realizado bajo las previsiones de la Ley Nº 1217 no aparece, en este estadio procesal cautelar, como un acto arbitrario o ilegítimo.
A mayor abundamiento, no se verifica el peligro en la demora requerido atento a las características esencialmente céleres que ostenta el amparo en general, aunado a lo avanzado del trámite principal que muestran las constancias glosadas en el incidente ya que habrá de recaer resolución definitiva en muy corto plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en
autos LOPEZ PENNA, Loudes c/GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-11.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble.
En efecto, se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud exigida en esta etapa instructoria del proceso que se violó la clausura administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Asimismo, existen numerosos indicios, que han sido correctamente valorados en esta etapa inicial por el “a quo”, para sostener que, en dicho local, presuntamente, había oferta y demanda de sexo; esta última, convocada mediante panfletos repartidos en la vía pública, por ello se logra fundamentar con suficiencia el peligro a la salud y a la seguridad pública exigidos por el artículo 29 de la Ley Nº 12.
Asi las cosas resultan atendibles las razones invocadas por el “a quo” con respecto a la necesaria protección de la salud e integridad física de todas las personas concurrentes a dicho establecimiento, tanto para las personas demandantes como para las oferentes, ante la ausencia de ciertos recaudos higiénicos mínimos, como ser la inexistencia de máquinas expendedoras de preservativos o certificados o libretas de salud. Sin perjuicio de ello, aún si hubiere tales máquinas, y los preservativos fueren moneda corriente en las prácticas sexuales allí presuntamente desarrolladas, igualmente dicha actividad –aún no constatada- comprometería gravemente la responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FAJAS DE CLAUSURA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa se agravia por entender que no se respetaron las previsiones del artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en relación al acta, toda vez que la notificación de la clausura preventiva fue cursada con otro nombre distinto del infractor y que tampoco se informó a los presentes en el establecimiento respecto de las penalidades en que incurrirían en caso de violar la clausura impuesta.
Ello así, independientemente de que la notificación correspondiente haya sido cursada a otra persona, la acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingrese a aquél. Es decir, que la clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de las notificaciones cursadas. La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna.
Así, y como surge de la vista fotográfica adjuntada al expediente, fue colocada una visible faja de clausura, y sin perjuicio de lo que surja más adelante en oportunidad de celebrarse el debate oral, el infractor habría violado la clausura impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo, resulta oportuno aclarar que, sin perjuicio de quien sea el destinatario de la notificación, el titular del establecimiento tampoco podría abstraerse del accionar de la Administración y retirar la faja de clausura del local, poniéndolo en funcionamiento por su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2705-00-CC/12. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 31-05-2012.

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PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PERMISO DE USO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la ampliación de la medida cautelar dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clausurar las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con el Distrito UP -urbanización parque- que se encuentren desarrollando en las plazoletas.
En efecto, la Jueza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1) Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La Ordenanza N° 46.229 prohíbe el otorgamiento de permisos de usos sobre plazoletas.
Cualquiera sea la denominación o categorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se encuentran catalogadas de conformidad con lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano, circunstancia que no ha sido controvertida.
Así la circunstancia de que la plazoleta sea “seca” o no, al menos en este limitado marco de conocimiento y prueba, característico del pronunciamiento cautelar, no obsta a su inclusión dentro de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1554-2014-1. Autos: ZELAYA MARCOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, la Juez de grado se encuentra facultada para dictar la medida de clausura hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa. Sobre el particular, la defensa de la firma sancionada se encuentra habilitada en aquélla sede a continuar con el trámite recursivo que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, en relación a la sanción de clausura impuesta, se desprende de la compulsa de este legajo que, presentada la solicitud de habilitación por parte de la firma sancionada, aquélla fue observada en atención a la omisión de distintas exigencias enumeradas; así se confirió a la solicitante un plazo de treinta días para su subsanación o corrección, bajo apercibimiento del rechazo de la petición. Esta decisión le fue notificada debidamente.
Si bien el impugnante alega que la denegatoria de la solicitud de habilitación no le fue notificada, lo cierto es que tenía pleno conocimiento de que la falta de subsanación -en el plazo conferido- de las observaciones realizadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos acarrearía el rechazo de la habilitación del establecimiento.
Atento que la clausura fue impuesta hasta tanto se subsanen las causales del rechazo de la habilitación y que nada obsta que la firma continúe con el trámite recursivo que considere pertinente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en el marco de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, existen otras vías idóneas para resolver la cuestión sometida a estudio, lo que descarta de plano la admisibilidad de esta vía, sin lugar a dudas de carácter excepcional.
El objeto del amparo presentado por el quejoso y la medida cautelar que solicita en forma accesoria radicaría en cuestionar la clausura impuesta sobre el establecimiento de la actora, cuando a tales fines debió arbitrar la vía legal más idónea (el recurso de apelación previsto en el art. 29 in fine de la LPC), amén de que en la actualidad también cuenta con otras vías tales como la posibilidad de solicitar el levantamiento de la clausura, justificadas que sean las circunstancias del caso, dada la provisionalidad ínsita en toda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012772-01-00-15. Autos: R. S., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta que motivó el requerimiento cautelar no habría sido confeccionada conforme a la ley. En tal contexto, es dable considerar que, en principio y de acuerdo con lo que puede advertirse en este estado larval del proceso, la parte actora quedó expuesta a una situación de incertidumbre impropia y desproporcionada con aquella que habría de ser en situaciones regulares, circunstancia que afecta su derecho de defensa de modo suficiente como para acceder a la tutela pretendida.
Se observa que al no existir un solo cauce legal al que los administrados quedarían sujetos una vez que la Administración ejerce su poder de policía y considera existente la comisión de una infracción o incumplimiento al ordenamiento jurídico respectivo, el inspector interviniente no proporcionó la información necesaria como para que la actora pudiera actuar sin limitaciones al momento de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
De este modo, su contenido ofrece dudas acerca de la vía legal a la que habría quedado sometida la actora con la intimación que llevaba consigo dicho documento, lo cual, como correlato, tendría repercusión en la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la causa a través de la que se instara su intervención.
Nótese que la normativa que se consigna en el comienzo del acta -profusa por cierto- refiere tanto al Decreto N° 1.510/1997, como a la Ley N° 1.217 y a la Ley N° 451. La primera, contempla la normativa atinente al procedimiento que se sigue en asuntos vinculados con el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que las segundas conciernen a supuestos que se configuran bajo la esfera de actuación del fuero Penal Contravencional y de Faltas.
De modo que hasta la competencia para entender en el caso podría ponerse dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Nótese que el agente público no habría cumplido con los requisitos de: la descripción de la infracción que determina el labrado del acta (sino tan sólo con la de las mejoras que debían realizarse) y la identificación de la norma que a juicio del inspector se estime infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Así, la información que debe volcarse en el acta de intimación es sustancial, no sólo para que se vea resguardado el derecho de defensa del sujeto intimado sino también para ordenar el procedimiento tanto administrativo cuanto, eventualmente, judicial. Y lo cierto es que, no fueron consignados en el instrumento en cuestión aspectos de vital importancia para considerarlo apto para destino y cumplimiento de su cometido.
No se desconoce el concepto amplio que se reconoce en la actualidad al requisito de antijuridicidad, pero eso no importa incurrir en una omisión como la que, en principio, aquí se advirtió; máxime cuando la propia actora apuntó dicha circunstancia ante el organismo pertinente al momento de cuestionar dicho instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, ha transcurrido un año de la fecha del acta de intimación, y el plazo que se le concedió a la actora para realizar las mejoras fue de 30 días, no existiendo constancias de que la Administración hubiera aplicado la sanción pertinente al caso.
En ese marco, no puede sino concluirse en que el Gobierno demandado no habría considerado grave la conducta de la demandante, o cuanto menos con aptitud para afectar al sector de la sociedad que concurriera al local comercial, ya que, de lo contrario, habría que suponer que habría actuado en consecuencia.
Ese razonamiento conduce a estimar que acceder a la cautelar peticionada resultaría menos gravoso al Gobierno local que a la actora.
Ello así toda vez que podría verse impedida de explotar su negocio en un contexto como el descripto, que, según entendió el Tribunal, en esta etapa primaria del proceso y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la sentencia definitiva, dista de ser el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, no escapa al suscripto que el instituto de la prescripción implica un límite al poder punitivo del Estado, ya sea en cuanto a la acción o al cumplimiento de una sanción. No obstante ello, no es un dato irrelevante el hecho de que el imputado haya acordado cumplir con una pena que de antemano sabía que no podía cumplir. De tal modo, todo el tiempo invertido durante la etapa de ejecución en otorgar prórrogas para el cumplimiento de la pena principal y en la averiguación del efectivo desprendimiento del imputado respecto del local comercial, no puede ser utilizado en contra de la pretensión de la acción pública en miras al cumplimiento de la pena oportunamente impuesta.
En este sentido, si bien la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades que el encausado acreditara fehacientemente su desvinculación con el local comercial, lo cierto es que el tiempo transcurrido se empleó en corroborar dicha situación, mas no en cumplir con la clausura.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCIONISTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que invocó la violación del derecho de propiedad.
Cabe señalar que, en función de las constancias relativas a la titularidad dominial del inmueble en cuestión y a la participación accionaria del actor en la sociedad y, en la medida que no puede descartarse que los perjuicios que se deriven de los hechos denunciados puedan repercutir en el patrimonio del amparista, en tanto su conducta tenga incidencia causal en el resultado dañoso (arts. 1726, 1727, 1738, 1751, 1752 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SANA CRITICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor quien sostiene que las constancias de la causa acreditan la omisión de la demandada de clausurar la clínica.
Cabe señalar que el número, precisión, seriedad y concordancia de los hechos reseñados valorados a la luz de la sana crítica permite sostener que la clínica continuó funcionando desde su clausura dispuesta en noviembre de 2013 hasta el presente, lo que evidencia la falta de una fiscalización adecuada por parte del Gobierno del cumplimiento de su propio acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa dictada el marco de la presente causa por parte de la Dirección General de Control Ambiental (APRA) surge que se ratificó la clausura que había dispuesto el personal técnico de esa dependencia por las graves faltas ambientales y de seguridad detectadas. Asimismo, se elevaron las actas de comprobación ante la Dirección General de Administración de Infracciones en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N°1217 y la Unidad Admisnitrativa de Control de Faltas interviniente, resolvió mantaner la clausura dispuesta preventivamente.
En este sentido cabe señalar que el organismo de control procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso b de la Ley N° 1217. A su vez, el artículo siguiente de ese cuerpo normativo prevé un plazo de tres días “cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares” para elevar las actuaciones al organismo de control de faltas. Además, el Controlador Administrativo tiene que expedirse dentro de los tres días respecto al mantenimiento o levantamiento de la medida precautoria. Frente a ello, el administrado tiene la posibilidad de requerir una revisión judicial inmediata.
Asimismo, el propio texto de la Constitución de la Ciudad se encarga de señalar que la acción de amparo será procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Ello así, no corresponde admitir válidamente que se cuestione, a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno, y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Sin embargo, vale resaltar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva-que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N°1217.
Al respecto, la ley de Procedimiento de Faltas de esta Ciudad al demarcar su ámbito de aplicación, establece que se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1), señalando que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13).
Las medidas cautelares de clausura preventiva de locales en infracción, en el marco del procedimiento administrativo de faltas, pueden ser adoptadas a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley N°1217) no obstante tienen un trámite propio.
En efecto, es menester reiterar que el mencionado cuerpo legal establece que cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de “elevación” de aquéllas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente (artículo 8 de la Ley N°1217). Se consagra de este modo la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional. En este punto se advierte legalmente consagrada una vía idónea y razonable para tutelar derechos sin que sea necesario recurrir a la intentada.
Ello así, si bien el amparista intenta argumentar que no existen recursos de reconsideración ni jerárquicos ante la Administración, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley N°1217 prevé el mecanismo que debe seguirse para obtener una revisión judicial frente a clausuras impuestas administrativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la acción de amparo que se intentó contra la clausura preventiva de un local por encontrarse afectadas las condiciones de seguridad e higiene que todo establecimiento debe observar.
En efecto, no cabe admitir válidamente que se cuestione a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas, pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.
En este sentido cabe afirmar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N° 1217 y posteriormente impuesta como sanción.
Asimismo, no se advierte que el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga su génesis en un acto ilegal o arbitrario, sino que se ha basado en la constatación por parte de su personal, en el ejercicio del poder de policía que posee (artículo 1° de la Ley N° 1217), de diversas infracciones, todas ellas vinculadas a cuestiones de seguridad y de higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14301-2017-0. Autos: Mendoza, Luis Enrique Sala I. Del voto de 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto. En este sentido, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por hallarse vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso.
En efecto, si el Fiscal no opone absolutamente ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, el Tribunal deberá adentrarse en el análisis del caso, pudiendo suspender la persecución penal si se cumplen los recaudos legales y falta de explicitación de alguna razón por la que en el caso, subsumido en un tipo contravencional que el legislador no previó que escapara a la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, deba rechazarse. En este sentido, en el presente caso, la oposición Fiscal basada principalmente en la vigencia de la clausura de la obra del inmueble en cuestión, no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional dado por la Ley Nº 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Ello así, la subsistencia de la clausura, -sea porque el aquí imputado ha renunciado a continuar la obra no autorizada o porque se limita a respetar la interdicción- no justifica la oposición a la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, depender su otorgamiento del eventual levantamiento de la clausura que se reprocha no haber respetado, no consiste en una decisión razonable ni justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
En efecto, cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. En este sentido, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto, agregando un requisito no previsto por el Legislador, resulta arbitrario. El fundamento de la oposición Fiscal fundado en estar vigente la clausura, no justifica denegarlo. Podría, en todo caso, tenerse en cuenta los conocimientos de regularizar la obra interdicta a fin de imponer reglas de conducta tendientes a evitar que se reitere la contravención reprochada (violación de clausura) pero no denegar el instituto que claramente ofrece una solución adecuada a casos como el presente, en el que no se ha vuelto a quebrantar la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba surgen de la normativa y tales disposiciones deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local. En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 del mencionado Código prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. De allí que el actual respeto de la interdicción no puede pesar en contra del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de una sociedad anónima.
En efecto, en ese ese sentido se ha sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso al apoderado de la sociedad imputada no se encuentra exigida por la ley contravencional (como si ocurre en materia penal, con el artículo 311 del Código Procesal Penal), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin embargo, tal como surge del análisis de las presentes actuaciones, la probada estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvo posibilidad de explicar sus incumplimientos y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente, demostrando con ello, un total desinterés hacía el compromiso asumido.
De esta manera, la firma imputada no ha dado cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en tiempo y forma, por lo que los argumentos esbozados por la Defensa en su libelo recursivo carecen de fundamentos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 17-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE NOTIFICACION - APODERADO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación efectuada a la firma imputada a los efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y en consecuencia también anular, la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de la sociedad anónima imputada.
El juez revocó la suspensión del juicio a prueba dado que la sociedad imputada había omitido el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. No obstante ello, cuando se acreditó en autos dicho cumplimiento, se mantuvo la revocatoria dispuesta porque se consideró a la presentación extemporánea, dado que no se efectuó en la audiencia prevista a tal efecto. Así, la resolución cuestionada se basa, en reprochar al imputado su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de que la Defensa solicitó la postergación de la audiencia referida, el obligado a cumplir las reglas de conducta no fue notificado por el Juzgado de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, extremo absolutamente necesario a fin de dar cumplimiento a lo allí previsto, en tanto se exige que se realice una audiencia con la asistencia del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que la cédula que se cursó a sus letrados no le fue a él dirigida ni se mencionó su nombre, dado que fue omitido en el decreto que debió citarlo a dicha audiencia en el que sólo se ordena notificar a la Fiscalía electrónicamente y mediante cédula a los defensores particulares.
Por lo tanto, al haberse omitido la citación al presidente de la sociedad anónima imputada en autos, o en su defecto como sostiene la mayoría del Tribunal, al apoderado de la sociedad, corresponde anular dicha notificación y la decisión recurrida, que fuera su consecuencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, en el establecimiento al que se le impuso la clausura preventiva, se han registrado violaciones de clausura administrativa con condena firme con anterioridad a la presente causa.
A su vez, los hechos que se investigan en el presente se habrían reiterado en distintas oportunidades como consecuencia del ingreso de nuevos alojados, lo que agrava aún más la situación de la encausada y amerita la intervención judicial en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - COMPETENCIA FEDERAL - SUSTITUCION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone la pena accesoria de clausura de las torres de refrigeración de la empresa de telecomunicaciones condenada y sustituirla por la reparación del daño causado.
La Defensa afirma que la clausura de las torres de refrigeración implicarían la obstaculización de un servicio de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 6 de la Ley N°19.798, y en el caso en particular se estaría afectando a las telecomunicaciones, materia de competencia federal.
Ahora bien, corresponde analizar si la clausura impuesta tuvo un fin retributivo o protectorio del bien jurídico que se vio afectado.
En este orden, cabe hacer énfasis en el modo en que la Magistrada de grado impuso la clausura, fijando el cese de dicha medida no al momento en que se subsanen los daños producidos sino imponiéndole un plazo de efectividad, esto es, ciento ochenta días. De ello se deduce el fin retributivo de dicha sanción y por ende corresponde sustituir esa pena por una cuya imposición no implique un exceso en la competencia de esta Justicia de la Ciudad.
A tal fin, voto por sustituir la pena accesoria de clausura por la de reparación del daño, prevista en el artículo 5 de la Ley Nro 1.472, para lo que deberá acreditarse por medio de profesionales idóneos si las obras efectuadas por la condenada regularizaron efectivamente las emisiones de sonidos o si, por el contrario, persistieron los ruidos molestos en el tiempo, ante lo cual la empresa cargará con el debe de insonorizar los departamentos perjudicados por los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PODER DE POLICIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de clausura judicial del establecimiento sobre el cual actualmente pesa clausura administrativa.
En efecto, sin perjuicio de la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen, es a la Administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31268-2019-1. Autos: Sartini, Silvina Luciana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación-, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y considera que es arbitrario que la sentencia tenga por acreditada la materialidad del hecho, pues entiende que afirma sin fundamento suficiente el "desarrollo de una actividad" a partir de la arquitectura y el diseño de un local, legalmente habilitado por el Gobierno de la Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
Sin embargo, se desprende del legajo que luego de las pruebas de testigos quedó acreditado que en el lugar se desarrolló la actividad comercial "albergue transitorio" en infracción a una clausura circunscripta a dicha actividad comercial.
Ello así, y sin perjuicio de la desafortunada expresión "clausura de la actividad (para lo cual no posee autorización)", ha quedado acreditado que detrás de la habilitación gubernamental de hotel sin servicio de comida se pretende disfrazar el desarrollo de una actividad diferente y normativamente incompatible.
En efecto, el artículo 16.1.4 del Código de Habilitaciones establece respecto a los albergues temporarios que: "no podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de personas por horas; (cfr. texto art. 1ro. de la Ordenanza Nro. 51.674, BOCA 265 del 25/08/1997)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación -, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, el "A quo" al establecer la pena cuestionada estimó muy relevante "... la indiferencia mostrada por el encartado frente a la clausura de la actividad dispuesta en sede administrativa"; tal ponderación aparece adecuada y da cuenta de la nula predisposición a solucionar el conflicto que debe considerarse como un agravante del reproche.
En efecto, entendemos que la sanción se compadece con la intensidad con la que se debe buscar el logro de los fines preventivos especiales de la pena que, ante el panorama expuesto, no parece sencillo arribar de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INSPECTOR PUBLICO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare.
Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo.
Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensora de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión en crisis tiene una fundamentación aparente y, por lo tanto, es descalificable como acto jurisdiccional válido, pues hay vacíos o lagunas con relación a elementos esenciales de las circunstancias de tiempo y modo en que habría ocurrido la contravención pesquisada, lo que le impide elaborar una correcta teoría del caso.
Ahora bien, es necesario recordar que el artículo 46 de la Ley N° 12 establece: “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en la que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”. Así, la finalidad de este artículo es que la Defensa pueda conocer la acusación que deberá contradecir en la posterior etapa de debate. Por lo tanto, si la exposición del encargado de realizar la acusación resulta insuficiente o contradictoria, la contraparte no podrá, por desconocimiento, oponerse fundadamente a la acusación.
En vista de las circunstancias, en el caso de autos no se advierten las deficiencias antedichas, ya que el requerimiento de juicio cumple con los requisitos de validez que la norma “supra” mencionada exige.
Así pues, al momento de describir el suceso y en la fundamentación de dicha pieza, el acusador público detalló el hecho pesquisado y los nombres de los nuevos alojados en el establecimiento.
En efecto, la conducta se encuentra delimitada temporalmente, ya que cuenta con la fecha precisa de su ocurrencia, con una modalidad concreta y una calificación legal específica, en particular, la prevista en el artículo 74 inciso “a”, segundo párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Además, el Fiscal ofreció la prueba que consideró necesaria y solicitó la imposición de una sanción al imputado, de acuerdo al abanico de posibilidades que le concede el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLANTEO DE NULIDAD - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado entendió incorrectamente que dicha parte interpuso una excepción de cosa juzgada y que la “A quo” efectuó un análisis del “ne bis in ídem”, cuando el plateo estuvo dirigido a señalar que, toda vez que no se conoce la identidad de los nuevos huéspedes y fechas de ingreso, existe el riesgo de juzgar, nuevamente a su asistido por pasajeros que fueran tenidos en cuenta en causas en las que ya hubo debate y sentencia.
No obstante, se colige que, para la Defensora el hecho imputado por el Fiscal, podría haber acaecido un día diferente al que se especificara en la acusación, es decir que, la situación que plantea, se remite a un análisis de los hechos y las pruebas y no a que la pieza cuestionada cumpla con los requisitos que la norma requiere, y dicha cuestión debe quedar reservada para que sea ventilada en la audiencia de debate y juicio.
Por otro lado, tampoco puede compartirse que el requerimiento de juicio no haga referencia a los nuevos alojados en el hotel, ya que, conforme se surge de las constancias del expediente, están correctamente identificados, situación que permite resolver el último de los agravios de la Defensa, puesto que, los nombres de estos pasajeros, posibilitan cotejarlos con los datos de las personas que ingresaran en el marco de la causa anterior que registrara el imputado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la Magistrada de grado y, por lo tanto, su decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019.
A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal afirmación no surge con la linealidad propuesta teniendo en cuenta el marco normativo concernido en el caso y la información brindada por la accionada.
No se aprecia con una razonable claridad que tales eventos se encuentren emparentados con los supuestos contenidos en los incisos “m” y “o” del artículo 15 de la Ley Nº 123, ni que la situación se ajuste a los supuestos en los cuales correspondería realizar una evaluación ambiental estratégica en los términos de su artículo 5.
Lla Administración, a través del organismo con competencia en la materia, ha informado acerca de los procedimientos que deben llevarse adelante en forma previa la realización de aquellos
La Dirección General de Impacto Ambiental informó que con anterioridad a la realización de dichos eventos se establecen las condiciones asociadas al impacto acústico en los términos de lo establecido por la Ley N°1.540, y a tales fines fueron acompañados los informes respectivos en relación con los distintos eventos musicales masivos que acontecieron en ambos espacios.´
Ello así, no se advierte, y menos con la claridad que pregona la Asociación actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, conforme lo indicó la Dirección General de Impacto Ambiental los eventos musicales masivos “(...) constituyen acontecimientos programados en fechas determinadas, con condiciones de funcionamiento puntuales y concretas para cada caso. Motivo por el cual se encuentran alcanzados por el marco normativo señalado ut supra, Ley N° 5.641 (Texto consolidado según Ley N° 6.347) y la Resolución N° 2-AGC/17”.
La Ley N° 5641, que específicamente regula “los eventos masivos, entendiendo como tales a los espectáculos y diversiones públicas de carácter eventual, que se lleven a cabo en un predio no habilitado para tal fin”, dispone los requisitos necesarios para la obtención de un permiso especial a tales efectos, entre los que se encuentra “un informe de impacto acústico” (artículo 10, inciso f).
La información brindada por el órgano estatal con competencia en la materia daría cuenta, al menos en este estado larval del proceso, de la existencia de un procedimiento de evaluación y habilitación específico que se debe transitar de forma previa a la realización de eventos masivos en los predios concernidos, previendo las condiciones de impacto acústico y estableciendo la obligación de requerir una solicitud de permiso especial, acompañando, entre otros requisitos, un informe de impacto acústico.
Según informó el organismo competente, estos recaudos se habrían cumplimentado para los próximos recitales.
Ello, sin embargo, no impediría que sean encausadas por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas las eventuales denuncias que pudieran llegar a formularse en caso de que los niveles auditivos permitidos fuesen superados, o pudiera detectarse alguna otra anomalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, tal como indicó la Dirección General de Impacto Ambiental , el organismo intimó tanto al Campo Argentino de Polo como al Hipódromo de Palermo a presentar el certificado de aptitud ambiental respectivo.
Al respecto, se agregó que “(...) las actividades ‘Hipódromo’ y ‘Campo de Polo’ no se encuentran previstas en los Usos establecidos en el Cuadro de Categorización - Anexo I de la Resolución N° 67-APRA/21, por lo tanto, para su categorización resulta de aplicación el procedimiento previsto por el Anexo II Título I, Artículo 4°, de la Resolución N° 67-APRA/21 cuyo requisito es previo a la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental” .
Todo ello da cuenta de una actividad administrativa enderezada a prevenir los daños que la parte actora aduce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL BAILABLE - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - AUTORIDAD DE APLICACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
La actora esgrime que los recitales y/o eventos masivos que se realizan en el Campo Argentino de Polo y en el Hipódromo de Palermo deben ser previamente sometidos a una Evaluación de Impacto Ambiental para actividades con relevante efecto.
Sin embargo, no se apreciaría con una nitidez esperable a los fines de cumplimentar el requisito de la apariencia de buen derecho lo alegado por la recurrente en punto a supuestas irregularidades de diferente índole que se relacionarían con los locales que funcionan en los predios objetos de autos.
La Dirección General de Interpretación Urbanística informó que los eventos masivos realizados dentro de los predios cuentan con permisos especiales tramitados ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, autoridad de aplicación según la Ley N° 5641, cumplimentando los requisitos enumerados en los artículos 10 y 11 de la citada ley y conforme las pautas que se establecen por vía reglamentaria.
Ello así, no se advierte una manifiesta irregularidad en la conducta estatal.
Por otro lado, la Dirección General de Impacto Ambiental también adjuntó el listado de los Certificados de Aptitud Ambiental generados en los predios objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL BAILABLE - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, no se encuentra acreditado el recaudo del peligro en la demora, a poco que se advierta que no existen elementos de juicio que permitan "prima facie" avizorar que pudiera llegar a producirse un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
No se encuentra justificado que la situación planteada por la parte requiera la aplicación del “principio precautorio” (artículo 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675),
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, "la aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (in re “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
Al menos en esta instancia inicial, el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva descripta impide su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO DE USO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la asociación actora.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La Asociación actora promovió amparo colectivo a fin de que se interrumpa la vigencia y los efectos de las habilitaciones otorgadas para la realización de recitales, de conciertos, de eventos musicales masivos, y el funcionamiento de locales de baile, locales de música, locales de fiesta o diversión o cualquier otra actividad que tenga por objeto ejecutar música y/o canto, o espectáculos musicales en determinados lugares de la Ciudad; interrumpir los eventos musicales que allí se realicen e interrumpir la reproducción de música a cielo abierto y dentro de los locales de los predios.
Con carácter cautelar requirió la suspensión de dichas actividades hasta tanto se dictase sentencia definitiva la cual fue rechazada por el Juez de grado.
En efecto, el relato de las pretensiones denota un grado de complejidad que claramente excede el marco cautelar, máxime con los genéricos alcances pretendidos, que llevaría a prohibir actividades de terceros que no han sido convocados al proceso.
Máxime cuando tampoco se ha podido verificar la urgencia requerida desde que nada obsta a que, de configurarse una situación incompatible con los niveles acústicos permitidos o que en términos generales, contravenga los permisos acordados a los locales de que se trate, se de intervención, mediante las denuncias pertinentes a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (artículos 1, 2 y 97 del Código Contravencional de la CABA, aprobado por Ley N°1472) y a la propia autoridad administrativa concernida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281498-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132).
Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado.
La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos.
Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado.
Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso.
Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron.
Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido.
Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio.
En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agraviaron.
Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493).
Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados.
Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión.
De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agravian de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intentan poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultaron insuficientes para afirmar, fuera de toda duda, la hipótesis fáctica sostenida en la acusación. En ese sentido, sostienen que la evaluación de las evidencias reunidas fue arbitraria y que la conclusión del fallo resultó violatoria del principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, respecto del alcance del "in dubio pro reo" y de la duda razonable se estableció que la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena.
Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
En ese sentido, la doctrina del Máximo Tribunal Federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
Bajo este panorama, no se advierten elementos sólidos que pudieran generar una duda razonable acerca de que la brigada conformada por los tres oficiales aquí imputados exigiera a los damnificados que les entregaran dos mil dólares y botellas de vino de una marca en particular para que obviaran la violación de la clausura del comercio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por la acusación.
En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez "a quo" y a los argumentos dados "supra", los hechos y la coautoría de los acusados se aprecian como razonablemente fundados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOTELES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DESALOJO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, inicialmente, la parte actora se encontraba conformada por un solo grupo familiar integrado por la amparista con sus dos hijos menores de edad, y el amparista y su hija menor de edad. Sin embargo, por tornarse imposible la convivencia entre ellos, durante el transcurso de la causa decidieron separarse y desmembrar la familia en dos grupos familiares.
En tal sentido, la condena impuesta en la sentencia recurrida alcanzó a ambos grupos familiares.
Así, por un lado, se encuentra la amparista de cincuenta y un (51) años de edad quien tiene a su cargo a sus dos hijos menores de 14 y 7 años.
Se trata de un grupo familiar afectado por múltiples vulnerabilidades. Recuérdese al respecto que la acción fue iniciada por Asesor Tutelar de Primera Instancia N° 3, por tratarse de un grupo familiar que se hallaba en “situación de vulnerabilidad extrema desde hacía ya muchos años”
Si bien se logró el ingreso de la familia a un parador y posterior incorporación al Programa Habitacional, fueron desalojados del hotel en el que residían por una clausura y luego no lograron conseguir otra habitación por el importe percibido en concepto de subsidio habitacional.
Se relató asimismo que fue entonces que la amparista inició una relación con el amparista y decidieron mudarse a una vivienda facilitada por una prima de aquél en la Provincia de Buenos Aires, de la que sin embargo fueron echados y permanecieron en situación de calle, hasta que fueron re ingresados al Centro de Inclusión Social.
Pese a que volvieron a ser incluidos en el Programa de Familias en Situación de Calle, al momento de inicio de la acción continuaban alojados en el referido Centro, dado que, con el monto del subsidio otorgado, les resultaba imposible conseguir un lugar acorde a las necesidades de la familia.
Dicha situación recién se logró modificar mediante la medida cautelar dictada en autos.
Así, del último escrito presentado por la Defensoría patrocinante en estas actuaciones, se desprende que residen en una habitación en el Hotel por el cual abonan treinta mil pesos ($30.000) mensuales en concepto de alquiler, monto parcialmente cubierto con el subsidio habitacional percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

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