COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DENUNCIA - CORREO ELECTRONICO - OFICINA CENTRAL RECEPTORA DE DENUNCIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, ante la contienda negativa de competencia en razón del turno entre dos juzgados, la cuestión a resolver gira en torno a la fecha de inicio de las actuaciones a fin de determinar a cual de ellos le corresponde la causa, entendiendo que el inciso d) de la Acordada 21/2004 resulta aplicable al determinar el criterio de asignación.
De la causa se desprende que la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal recibe una denuncia por correo electrónico, la ingresa y le da trámite al día siguiente; por lo que corresponde determinar si dicho correo constituye una denuncia en sentido formal como para ser tenida en cuenta a los fines de la asignación jurisdiccional (“... el Juez en turno a la fecha de practicada la denuncia), o “... el Juez en turno al inicio de las actuaciones”.
Ahora bien, si tenemos en cuenta lo normado en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicho “e–mail” solo constituye una mera noticia de un hecho presuntamente delictivo que cobra relevancia judicial cuando se ingresa al fuero y se le da intervención al Fiscal correspondiente, ya que lo singular es que el inciso (b) de la Acordada 21/2004 hace alusión al “inicio de las actuaciones” y no a la recepción como lo distingue otro supuesto de asignación (N.N (Carabobo 23) s/ infr. arts. 116 y 117– conflicto de competencia Juzg. 21 y 10”, expte. 376/2005).
No caben dudas entonces que el juzgado que debe entender en la investigación será el que se encuentre de turno en el momento de inicio de las actuaciones y no el de la fecha del correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44257-00/CC/2008. Autos: LITVAK, Moisés Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones y ordena remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
El hecho que constituye el objeto de este proceso, consiste en haber ingresado, en fecha y modo no determinado, a la cuenta de correo electrónico perteneciente a la denunciante, haber copiado correspondencia electrónica almacenada y haberla enviado luego a personas del entorno laboral de aquélla.
La magistrada de grado estimó que las conductas investigadas se subsumirían al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, razón por la cual correspondía declarar la incompetencia de este fuero para entender en el proceso, señalando asimismo, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 33, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación resultan de competencia federal aquellos delitos que, como el aquí considerado, violenten, estorben o falseen la correspondencia de correos. En segundo lugar, argumentó en el sentido de que ese ilícito no se encuentra entre aquellos cuya competencia ha sido transferida al fuero local.
Esta Sala coincide con el criterio adoptado por la jueza de grado.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no corresponde a la justicia de este fuero, cuyas facultades de investigación y jurisdicción no abarcan las conductas ilícitas que constituyen el objeto de este proceso, analizar si el estado de las actuaciones permite declinar la competencia en razón del territorio (debido a la afirmación de la fiscalía de que existen indicios suficientes para creer que el suceso se habría desenvuelto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires) o si tal declinatoria puede aún resultar prematura y se deben, en consecuencia, profundizar las diligencias. Por el contrario, es ésa una cuestión que deberá resolver el juez competente en la materia, quien asimismo será aquél que habrá de sostener la eventual contienda que pudiera generarse con su par provincial. Todo ese procedimiento no atañe a los magistrados de esta Ciudad.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del artículo 153 del Código Penal -ant. red.- (Fallos 328:3324). La mera inclusión expresa de esa posibilidad no podría ahora modificar el hecho de que sea el fuero de excepción el competente para juzgar ese ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25156-00-CC-2008. Autos: Kabakoff, Lorena Fernanda y Baffetti, Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - CITACION - CORREO ELECTRONICO - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la denuncia que fuera efectuada vía correo electrónico.
Sin perjuicio del modo que se resuelve, resulta sumamente conveniente proceder a la citación de la persona que formula una denuncia vía correo electrónico en la inteligencia de -además de constatar fehacientemente su identidad, hacerle conocer la trascendencia del acto y la significación jurídica de una denuncia mendaz (que también se informa en la página de Internet prevista a efectos de la formulación de denuncias-denuncias.jusbaires.gov.ar-)-, conocer más acabadamente los hechos denunciados y poder investigarlos adecuadamente a fin de evitar eventuales nulidades a partir de su descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23122/08. Autos: ASCHIERO, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - CORREO ELECTRONICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la incorporación a la causa del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizada vía e- mail y contestada por el mismo medio, resulta efectuada conforme a derecho.
En efecto, el artículo 324 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante. “Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos en soporte distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-09-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - CORREO ELECTRONICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde prescindir como prueba de cargo del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizado vía e- mail y contestada por el mismo medio.
En efecto, el supuesto e-mail -en verdad se trata de una impresión en copia- no sirve como prueba en la medida en que no se puede certificar la veracidad de su contenido, identificar a su remitente y establecer si quien supuestamente remitió la información era competente para evacuar esa consulta.
Salvo el convenio existente entre el Consejo de la Magistratura de esta ciudad y el Ministerio Público Fiscal respecto a la posibilidad de notificar las resoluciones judiciales por medio de un mensaje enviado a través del correo electrónico, desde el momento que no se encuentra reglamentada la producción de la pretensa prueba, discrepo con entender que la incorporación del e-mail a la causa fue efectuada conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-09-2009.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORREO ELECTRONICO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que se ha acusado a su pupilo de haber amenazado a través de un correo electrónico a la denunciante refiriéndole "más vale que vengas", frase que no surge de la prueba ofrecida (impresión de los correos electrónicos enviados ese día).
Al respecto, la agraviada rectificó su declaración y explicó que las amenazas que en comisaría asentaron que fueron vía correo electrónico, el imputado las realizó vía mensaje de texto desde su celular.
Sin perjuicio de ello, la Fiscalía presentó el requerimiento, en el que no sólo siguió afirmando que la frase amenazante había sido enviada por e-mail, sino que además ofreció como prueba una “impresión del mail enviado desde la casilla del acusado y el “resultado de las tareas efectuadas por el Área Especial de Investigaciones Telemáticas de la Policía Metropolitana respecto de los correos electrónicos enviados por el imputado quien denuncia”.
Así las cosas, de esas constancias no surgen las frases que la Fiscalía afirma que se encuentran allí. La estructura lógica de la fundamentación en que se basa el requerimiento por este hecho resulta incoherente, pues el Ministerio Público Fiscal basa su acusación en un intercambio de e-mails en el que estaría la frase amenazante; mas, habiendo aportado los documentos, en ninguna parte se lee la intimidación reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CORREO ELECTRONICO - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

El envío de un correo electrónico a altas horas de la noche no puede ser considerado como una comunicación fehaciente del deber de comunicar al Magistrado la ratificación del Fiscal de la detención efectuada por la autoridad de prevención en casos de flagrancia, apta para permitir un control jurisdiccional de la misma (cfr. art. 152 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - PUBLICIDAD - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias que obran en estas actuaciones, no surge que el usuario denunciante hubiera suscripto (ni, mucho menos, leído y aceptado) las cláusulas establecidas en los Términos y Condiciones que acompañó la empresa, puesto que dicha documentación no se encuentra suscripta por el denunciante.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con los Términos y Condiciones que, de acuerdo con la empresa, habría suscripto el usuario, la cláusula que regula la rescisión por parte del cliente no establece, literalmente, que su aptitud para rescindir estuviera supeditada al pago de las sumas adeudadas.
No obstante, también es cierto que, de acuerdo con la documentación acompañada por el usuario en el expediente administrativo (que no fue desconocida por la empresa), la recurrente le envió un e-mail al denunciante, recordándole que “las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación al día para hacerse efectiva el 1º del mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
En este marco, corresponde interpretar que las precisiones sobre el procedimiento para efectuar la rescisión informadas al usuario a través del e-mail forman parte del contrato con el consumidor (conf. art. 8°, LDC).
En conclusión, puesto que la información provista al usuario a través del e-mail formaba parte del contrato de consumo y puesto que, de acuerdo con dicha información, la facultad del usuario de rescindir el contrato se encontraba supeditada al pago de las sumas adeudadas, corresponde declarar que dicha cláusula resulta abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, reglamentado por la Resolución N° 26/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que el denunciante solicitó la cancelación del servicio por correo electrónico. De inmediato, recibió una respuesta por el mismo medio en la que se adjuntó un enlace donde completar el formulario de baja y se precisaba: “Le recordamos que las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación del día para hacerse efectiva el 1º de mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
La recurrente acompañó impresiones de la parte posterior de la factura y de los términos y condiciones que utiliza para regir los vínculos contractuales en este tipo de servicios. De la lectura de la documentación acompañada no se desprende que se supedite la baja del servicio al previo pago de suma alguna. En la parte posterior de la factura, más precisamente, en el punto 15 de las condiciones de provisión del servicio se establece: “EL CLIENTE titular deberá solicitar la baja del servicio entre los días 1° y 15 de cada mes, para hacerse efectiva al mes inmediatamente posterior. El mes en que la baja es solicitada deberá ser abonado íntegramente. LA EMPRESA se reserva la facultad de corroborar la calidad de titular del servicio, identidad y demás datos, de la persona solicitante de la baja (…)”, lo que es resaltado dentro del punto 3 del apartado “Información útil”.
La documentación mencionada no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no ha alegado ni aún probado que aquélla no fuera la que rigió el contrato celebrado por el denunciante y la empresa.
Ahora bien, la constancia agregada al expediente administrativo no es un contrato, es un correo electrónico en el que –a lo sumo– se precisa una suerte de modificación unilateral de los términos de aquél. En tal sentido, lo cierto es que la actora fue sobreseída con respecto a la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240 que se le había imputado, y no se ha acreditado que lo precisado en el correo electrónico integrara las cláusulas contractuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso j) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, la disposición atacada con referencia al artículo 9º inciso j) de la ley mencionada, se denunció que en la convocatoria realizada por el actor surgirían las siguientes omisiones: horario de finalización y copia del acta de la última asamblea realizada.
El apelante, se limitó a decir que ello se veía cumplido ante la posibilidad de enviar dicha información vía "e-mail" y que, por lo demás, tampoco resultaba de mucha importancia que no se consignaran estos datos.
Argumentos que tampoco justifican su accionar, puesto que la norma es clara y no deja opción al Administrador con referencia al modo de cumplir con las obligaciones en ella prescriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - CORREO ELECTRONICO - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el peritaje sobre las cuentas de correo electrónico e historial de conversaciones que almacene el equipo secuestrado, así como también de los listados de datos personales, domicilios. teléfonos, direcciones de correo electrónico y similares.
En autos, la Defensa se agravia de la resolución del A-Quo en cuanto rechazó su oposición a los puntos de pericia dispuestos sobre los dispositivos y/o soportes de almacenamiento incautados por considerar que implicaban una injerencia indebida en la intimidad del imputado.
Al respecto, no se ha explicado por qué afectaría la intimidad de modo constitucionalmente vedado el informar si se poseen otras imágenes de menores dedicados a actividades sexuales explícitas en los dispositivos secuestrados, habiéndose constatado ya la existencia de, al menos, una imagen de tales características vinculada al "IP" asociado al uso de los mensajes. Tampoco la obtención de los historiales de navegación, los usuarios y las claves almacenadas y los navegadores de internet instalados en dichos dispositivos. O la verificación de los álbumes de fotos o el cotejo de eventuales imágenes pornográficas infantiles con el círculo familiar del imputado, o si se usaron dichos dispositivos para transmitir pornografía infantil, puede considerarse una intromisión injustificada en el caso, en la privacidad del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, por otro lado, sí asiste razón a la Defensa en cuanto argumenta que no se ha invocado una razón plausible para indagar las cuentas de correo y los historiales de conversación que almacenen los equipos o archivos oportunamente secuestrados, con listados de datos personales, domicilios, teléfonos, direcciones de correo electrónico o similares. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10695-2015-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CORREO ELECTRONICO - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y admitidas por la Juez de grado, surge solamente el testimonio de la denunciante en cuanto a los dichos proferidos por el imputado, quien asimismo, aportó un video del día del hecho y sostuvo que al día siguiente, el encausado le envió un mail pidiéndole disculpas por lo sucedido, pero que ella se asustó mucho porque la niña estaba ahí presente. En este sentido, en cuanto el valor probatorio que cabe otorgarle al mail y al video aportado, disentimos con la A-quo, en cuanto refirió que si bien no existía un reconocimiento de la amenaza en sí misma en el correo electrónico, “algo dijo que ameritaba disculpa”. En cuanto ello resulta una apreciación forzada en perjuicio del imputado. Es claro que, no puede esperarse que se reconociera por escrito una amenaza, pero tampoco resulta acertado que un mail en el que se disculpa por un hecho desafortunado, sea valorado, tal como se hizo, como prueba de existencia de la amenaza. Por otra parte, tampoco podemos soslayar que es la propia Jueza la que afirma que en el video -que no tiene audio- se observa un joven que advierte la situación y sigue caminando. Así, del material aportado se vislumbra un forcejeo en la puerta de entrada entre el imputado y la denunciante, quien ofrece resistencia desde adentro, y un transeúnte que mira y sigue caminando, actitud poco compatible con un pedido de auxilio del tenor con el que ha sido relatado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CORREO ELECTRONICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria del Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por producir/publicar imagines pornográficas de menores de edad (art. 128 del Código Penal).
En efecto, asiste razón al Fiscal cuando señala que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, quien solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad posee con la organización no gubernamental Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), la cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país sin importar desde qué provincia o localidad se produjo.
Ello así pues, del legajo se desprende que en el caso se llegó a determinar que las cuentas de "email" que se habrían utilizado para cometer el hecho aquí investigado corresponden a dos personas que residen en una localidad cuya jurisdicción se encuentra bajo la órbita del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
Por último, cabe destacar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21876-18-0. Autos: F., M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Si bien asiste razón a la empresa en cuanto que la transacción se llevó a cabo por un monto distinto del ofrecido en la oferta a la que accedió el consumidor, lo cierto es que el pago se cumplió, en la medida en que el consumidor escogió como opción de pago, tras su compra, el abono de la suma indicada en la oferta a través de un medio electrónico de pago, concretamente, mediante un cupón de pago.
De esto se sigue que, a los efectos de finalizar la operación que se hubiera iniciado tras aceptar la oferta del producto en cuestión a través de la plataforma "web" el consumidor abonó la suma indicada eligiendo una de las opciones que provee la página de internet.
En este sentido, existía una legítima expectativa del consumidor de obtener respaldo de la sumariada en el marco la transacción que se encontraba llevando a cabo y que ella se asentó principalmente sobre las respuestas brindadas por la empresa en oportunidad de los correos electrónicos que fueran enviados por el consumidor.
Efectivamente, en dichos correos -que se cursaron con posterioridad a que el consumidor manifestase su voluntad de compra-, se hace referencia a la existencia de una operación, un pago, y a la posibilidad de recurrir al Centro de resolución de Conflictos.
En ese orden de ideas, los correos electrónicos cursados indujeron al consumidor a culminar el proceso en un marco de confianza e incluso pudieron implicar una modificación de los términos generales de uso del servicio. Nótese que poco más de un mes después de iniciado el conflicto, se lo informó de que su “caso no podrá ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador debido a que la operación es un envío de dinero y no se encuentra asociada a una oferta en la plataforma de compraventa virtual”, información que debió ser explicada al consumidor en forma previa a la consumación del contrato y que resultó determinante en la operatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero. No obstante, la empresa le informó que, debido a que la operación era un "envío de dinero" y no se encontraba asociada a una oferta de dicha plataforma de compraventa virtual, no iba a poder ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador de la firma.
En este contexto, la empresa actora no puede considerarse ajena en la relación de consumo, dado que la confianza del usuario en la plataforma ofrecida por la empresa resultó clave para la concreción final de la operación.
Desde este punto de vista, los términos y condiciones no fueron respetados por la sumariada; lo cierto es que falló la información que proporcionó la empresa durante la concertación del contrato lo cual vició la voluntad del consumidor quien pudo creerse con una legítima expectativa a tener una protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Del dictamen elaborado por el perito surge que, en ocasión de concretarse la operación, se encontraban publicados los términos y condiciones del Programa de Protección al Comprador ofrecido por dicha plataforma de compraventa virtual vigentes en ese entonces. Es decir, la plataforma del medio electróncio de pago puede ser utilizada para llevar a cabo al menos dos operaciones. Una, es el pago de la compra de un producto o servicio publicado en la mencionada plataforma de compraventa virtual, y la otra es un envío de dinero -no asociado a una publicación de la plataforma virtual indicada- a la cuenta de otro usuario del medio electrónico de pago utilizado.
Con relación a la primera, la plataforma de compraventa virtual ofrece un servicio de Protección al Comprador, mediante el que garantiza la indisponibilidad de los fondos de esa transacción hasta tanto el consumidor confirme la recepción del producto, o bien transcurra el plazo de 21 días sin que se inicie reclamo alguno.
Con relación a la segunda, la plataforma de compraventa virtual no ofrece garantía alguna, ya que se trata de transacciones dinerarias llevadas a cabo entre dos usuarios de tal medio electrónico de pago por motivos indistintos.
En el supuesto bajo análisis, el consumidor efectuó un intercambio de correos electrónicos con la empresa en los que manifestó su voluntad de llevar a cabo la compra de un producto publicado en una plataforma de compraventa virtual y fue con relación a esa operación que la denunciada brindó la información sobre el modo en el que opera el Programa de Protección al Comprador.
En consecuencia, la decisión del comprador de realizar un envío de dinero al vendedor fundada en un acuerdo arribado con aquél, que lo llevó a realizar una operación no asociada a una compra en plataforma "web", no puede -en el caso- reputarse como un incumplimiento de la empresa en cuanto al programa de Protección al Comprador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
De este modo, tal plataforma de compraventa virtual no puede eximirse de responsabilidad ante una relación de consumo que, como en el caso, se realizó en el marco de su plataforma –predominante en el comercio electrónico– y que, a su vez, fue perfeccionada mediante su sistema de pagos electrónicos.
En relación con esto último, corresponde advertir que el argumento referido a las diferentes vías de pago disponibles mediante medios electrónicos de pago y la decisión del consumidor de optar por una en desmedro de la protección ofrecida por la otra tampoco resulta razonable. En tal caso, debió ser la propia empresa quien –dando cumplimiento al deber de información– comunicara acabadamente sobre las posibles alternativas de pago y las consecuencias de optar por una u otra, máxime cuando una de las posibilidades implicaría el no otorgamiento de una garantía sobre la transacción.
En tal sentido, adviértase que el consumidor realizó diversas consultas, las cuales fueron respondidas por la empresa actora. En particular, la plataforma de compraventa virtual (crm_ml@mercadolibre.com) indicó al usuario los pasos a seguir para pagar su compra, sin advertir o, cuando menos, mencionar las diferentes implicancias de cada uno de los métodos de pago disponibles en la plataforma.
Por otro lado, téngase presente, además, que todos los proveedores de la plataforma de compraventa virtual se encuentran obligados –conforme los términos y condiciones que rigen el servicio– el uso de medios electrónicos de pago como una de las opciones posibles para el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORREO ELECTRONICO - OMISION DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas, y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, la amenaza que el encausado le habría referido a la denunciante a través de un correo electrónico no ha sido acreditada.
Ello, pues no existe certeza de si el texto mencionado en la imputación fue escrito por el imputado en tanto no se aportó ninguna prueba documental, ni informativa que acredite la existencia del correo electrónico, ya que sólo se tuvo en cuenta para dar por cierto este hecho los dichos de la denunciante en su propia declaración y la referencia poco concreta que realizó su hermana a ciertos mensajes que recibía aquélla.
Tal falta de prueba, si bien suele vincularse con el tipo de hechos reprochados y las características de la violencia doméstica, en este caso particular no es excusable ya que la denuncia al respecto se basó en hechos que excedían el área de control íntimo de la convivencia. Así, pues se habría empleado un correo electrónico que, sin embargo, no fue aportado ni peritado ni se intentó acreditar de forma alguna su existencia, de modo tal que permitiera dar certeza a lo denunciado.
Por eso, no trata de exigir pruebas en un contexto donde generalmente es difícil encontrarlas sino, por el contrario, en circunstancias donde las mismas constituyen el sustento fáctico de la acusación.
Justamente el artículo 31 de la "Convención de Belem do Pará", lejos de indicar la prescindencia de prueba, indica que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica.
No es lo que ha pasado en autos, en los que no se ha producido ninguna prueba que acredite la existencia y recepción del correo referido y mucho menos su contenido.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, el imputado le habría enviado a la denunciante mensajes por la aplicación móvil WhatsApp, que exceden cuestiones relativas a su hijo en común e intentando la reanudación de su vínculo; también le habría enviado un correo electrónico.
Más allá de la autenticidad —o no—de los mensajes, y de la existencia —o no— del correo electrónico, no caben dudas de que, al haber intentado recomponer su vínculo de pareja y vivir juntos —lo que no fue controvertido por las partes—, el probado incumplió con la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, salvo en lo relativo al hijo que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9°, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente.
En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente.
El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró alguna deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien.
Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, hasta tanto se constituya domicilio electrónico en debida forma, lo dispuesto en la Resolución Nº100 de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -mediante la que se estableció “como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: “notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar” - brinda una opción que podrá articularse a fin de instar el trámite del pleito.
Ello, sin perjuicio de los cursos de acción que, en definitiva, derivarán de los resultados que arrojen las diligencias comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 988-2016-0. Autos: Britez, Victor Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PARTES COMUNES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA INSUFICIENTE - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
La infracción al deber de conservación de las partes comunes (artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 941) se tuvo por acreditada con base en los dichos de la denunciante y la documental aportada en autos.
Sin embargo, de la prueba colectada se advierten los compromisos asumidos y las acciones llevadas adelante en consecuencia por el recurrente quien informó el inicio de la recaudación de una cuota extraordinaria destinada a resolver los problemas en la instalación de gas del edificio.
Los correos electrónicos citados por la denunciante solo son tramos de un intercambio más amplio, evidencian ciertos desacuerdos y algunos pedidos pero de ningún modo permiten concluir que el Administrador hubiese descuidado las partes comunes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señaló que del expediente no surge la notificación de todas las actas labradas en su contra, y que recién tomó conocimiento de ellas más de nueve meses después de detectadas las presuntas irregularidades. Entiende que la notificación por correo electrónico no está prevista como medio de comunicación y no puede ser admitido con relación a hechos que involucran su responsabilidad.
Sin embargo, surge del expediente administrativo que personal del Ente había remitido, tras el labrado de las actas de constatación, sendos correos electrónicos adjuntando “planillas de deficiencias” en las que brindaba información referida a los hechos registrados.
Por otro lado, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida en el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad y dejar sin efecto la notificación impugnada.
La actora solicitó que se decretara la nulidad de la notificación que, según surgía del sistema, habría sido cursada al domicilio físico constituido originalmente.
Adujo que había constituido domicilio electrónico, por lo que las notificaciones debían cursarse allí, en la medida en que reemplazaba al domicilio físico anterior.
En efecto, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto según artículo 1° de la Ley N° 6.402, BOCBA 6030, 7/1/21) establece que las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido y que se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, atento que a la fecha que fue practicada la diligencia en crisis se encontraba vigente la norma procesal citada, la notificación practicada al domicilio físico carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP Financial Services Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar la reanudación de los plazos procesales en las presentes actuaciones.
En efecto, tal como expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, mediante la Resolución N° CM 2/2021 se dispuso la reanudación delos plazos procesales suspendidos mediante las Res. CM Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes (artículo 1°).
A su vez, se previó que, para aquellas causas que aún se encuentren en soporte papel, el levantamiento de los plazos se dispondrá previa solicitud por las partes de digitalización de las causas y su incorporación al sistema EJE. Una vez cumplidos esos recaudos, para hacer efectiva la reanudación de plazos, la resolución que así lo ordene deberá ser notificada a las partes al domicilio electrónico (artículo 2°).
En autos, los requisitos previstos en la resolución citada se hallan cumplidos; ello así puesto que la causa se halla digitalizada además de contar las partes con domicilio electrónico constituido.
Ello así, corresponde disponer la reanudación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92601-2013-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

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DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad absoluta incoado por el titular de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones N° 2, y confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial.
La Defensa señaló que, del propio relato de la denunciante surge que frente a encontrar un correo abierto en la computadora que utilizaba, de un usuario que al momento del hallazgo desconocía, revisó la cuenta de correo electrónico, y entró uno por uno en todos los correos, buscando información que luego reenvió a otra persona, siendo el resultado de dicha actividad el único camino que llevó a conocer la presunta contravención denunciada, como así también el único medio por el que se llegó al presunto hallazgo relacionado con pornografía infantil. En este sentido, postuló la invalidez de las actuaciones en su conjunto y desde el inicio de su tramitación, por haberse violado el derecho constitucional a la intimidad del imputado.
Sin embargo, no compartimos lo que se deriva del planteo de la Defensa, pues no podemos desconocer que en el caso se encuentran en pugna tanto el derecho a la privacidad del imputado, como el de la denunciante, quien en forma fortuita se topó con mails que enviaban fotos íntima de su persona desde una casilla que luego resultó ser la de su ex esposo. En este sentido, resulta desasertadio pensar que frente al hallazgo la víctima debió cerrar la casilla sin más a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de alguna persona, sin accionar frente a la presunta violación a su derecho a la privacidad, toda vez que de las pruebas obrantes, se desprende que la damnificada detalló cómo habría hallado los mails con fotos íntimas que le pertenecían y respecto de las cuales no había accedido a su publicación o intercambio. En este sentido, no puede desconocerse que tal hallazgo casual de la denunciante la puso frente a la realidad de que su derecho a la intimidad estaba siendo violentado.
Frente a ese cuadro de situación, sumado al informe interdisciplinario que señala que se nos encontraríamos frente a una situación de violencia doméstica, intensificada en género, de alto riesgo, no parece, al menos en este estado del proceso, inválido el proceder de la aquí denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente se agravia respecto a los vicios de procedimiento.
Sin embargo, la empresa sancionada tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
Si bien el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no dispone la notificación previa de las actas de fiscalización para la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, tanto las comprobaciones técnicas previas por medio de las cuales se colocaron las etiquetas respectivas, como las actas de fiscalización por las que se detectaron las deficiencias, correos que fueron efectivamente recepcionados por personal de la empresa, acusando recibo por el mismo medio.
Más aún, se advierte que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE FIRMA - FALTA DE MANDATO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado, que fueran solicitadas por el Fiscal en favor de la presunta damnificada.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el abogado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusadoen forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
Ahora bien, el correo electrónico enviado por el letrado patrocinante al Juzgado no reúne los recaudos formales para ser considerado formalmente un recurso de apelación, desde el momento en que no contiene ningún documento adjunto con la firma ológrafa de la querellante expresando su voluntad de apelar el pronunciamiento puesto en crisis.
Ello, teniendo en cuenta que no se ha acompañado poder especial suscripto por la nombrada en favor del citado abogado, a los efectos de que pueda representar sus intereses como querellante en el marco de este específico proceso, sin la rúbrica de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado solicitadas por el Fiscal.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento, no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el letrado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusado en forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Procesal Penal prescribe claramente que quien pretenda constituirse en querellante deberá presentarse por escrito (…) o con mandatario especial, con patrocino letrado, requisitos exigibles para todas las presentaciones que efectúe en el proceso una vez que haya sido admitida en ese rol, como ocurre en la hipótesis de autos.
En tales condiciones, no habiéndose acompañado en tiempo y forma escrito alguno suscripto por la presunta víctima, en el que plasmara junto con su letrado patrocinante, la intención de impugnar el temperamento adoptado por la Jueza y los fundamentos o agravios en contra de lo resuelto (conf. art. 292 del Código Procesal local), corresponde que el recurso intentado a través del correo electrónico sea rechazado sin más trámite, en primer lugar, por carecer el letrado de la necesaria legitimación procesal a tales efectos y, en segundo, por carecer en su texto de los fundamentos que lo justifiquen, conforme requiere el mencionado artículo 292.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado solicitadas por el Fiscal.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento, no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el letrado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusado en forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
Ahora bien, el artículo 287 del Código Procesal Penal establece claramente que: El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar "in limine" el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho (…) o sin observarse las formas prescriptas (…).
Sin perjuicio de la forma en la que se resuelve, estimamos pertinente disponer que la Jueza de grado comunique a la Fiscalía interviniente el contenido del correo electrónico del letrado, a los efectos que estime pertinente.
Ello, dado que se afirma que se habrían producido nuevas agresiones que se atribuyen al querellado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 de la Resolución N° 673/GCBA/ERSP/2016 (Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA); al respecto alegó que la norma violentaría el debido proceso si no otorga la posibilidad de probar en contrario de lo constatado en las actas.
Sin embargo, en cuanto a la notificación del acta, se desprende del expediente administrativo que la empresa sancionada tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Si bien la Resolución N°673/GCBA/ERSP/2016 no dispone la notificación previa de las actas para la instrucción del sumario, las deficiencias detectadas fueron puestas en conocimiento de la empresa por medio de correos electrónicos remitidos por el Ente los que fueron efectivamente recepcionados por personal de la empresa luego de cada constatación.
Ello así, no se advierte en autos un claro planteo de inconstitucionalidad que permita entender la relación entre la norma atacada y el derecho constitucional vulnerado, que justifique dicha declaración, desde que contiene disposiciones que preservan el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa argumenta que no fue notificada de las actas que dieron inicio al sumario en el momento oportuno y que tomó conocimiento de ellas cinco meses después.
Sin embargo, se desprende del expediente administrativo que la recurrente recibió y contestó los mails a través de los que se les enviaban las planillas con solicitudes y que la empresa no desconoció los mails, por lo que la defensa ensayada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio.
Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Asimismo, se ha dicho que la sanción de nulidad se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida y las particulares circunstancias del caso (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Astrea, 1999, Ciudad de Buenos Aires, T I, pág. 651). Ha de verificarse, entonces, que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, cabe tener en cuenta que la notificación ordenada por la Jueza y practicada por la parte actora, no se hizo de conformidad con la normativa vigente que rige en la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 134-GCBAPG/ 20 y la modificación introducida al artículo 34 del Código mencionado.
Además de destacar la trascendencia de la irregularidad señalada, hay que tener en cuenta que la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de la sanción, máxime cuando -como se dijo- se trata del traslado de la demanda.
En virtud de lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA) y la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN.; y 13, inc. 3, CCABA), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Así, la Jueza sostuvo que el planteo de nulidad carecía de todo asidero, en tanto, se dispuso que la notificación del traslado de la demanda se cursara en la casilla de correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar. Así las cosas, consideró que la notificación cuya nulidad persigue la demandada, había sido dirigida al domicilio electrónico constituido en la propia sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resultaba admisible un desconocimiento por parte de ella.
Ese razonamiento, que como dije se centró en el lugar donde se cursó la notificación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la casilla de correo electrónico- no fue rebatido ni criticado.
Por el contrario, el recurso de apelación en análisis basa su argumentación en que no se le habría adjuntado el escrito de demanda.
Tal argumento- relativo al documento adjunto de demanda-, no ha sido planteado como defensa por el demandado al momento de plantear la nulidad de la notificación, razón por la cual no fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.
Ello no es menor pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no opuestos ante la primera instancia. Por otra parte, la cuestión a decidir tampoco es de aquellas que permitan un tratamiento de oficio.
Por ello, la omisión de fundamentación en la apelación de la parte demandada no es menor, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero.
El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia.
La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”.
Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo.
En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32361-2022-0. Autos: Vier, Davina María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
Cabe tener presente que de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada por incumplimiento de diversas obligaciones del actor, en su carácter de administrador del Consorcio de Propietarios. Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso notificar mediante "mail", sobre la convocatoria de asambleas y liquidación de expensas.
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación informando que a fin de "obtener de pleno derecho información completa y detallada de movimientos de caja, sus comprobantes y compromisos adquiridos frente a terceros en nombre de sus administrados y no obteniendo resultados satisfactorias, luego de contemplar un tiempo más que prudencial en recibir respuestas a lo pactado en mediación frente a Defensa del Consumidor."
No habiéndose presentado descargo, pese a encontrarse notificado, la Dirección emitió la Disposición en la que resolvió imponer una multa.
El recurrente indicó que remitió a la denunciante las liquidaciones de expensas en formato papel, dado que no posee la plataforma de internet para efectuarlo de otro modo, y que la propietaria tomó efectivamente conocimiento de ellas dado que abonó puntualmente las expensas correspondientes.
Asimismo, alegó que convocó a una nueva asamblea –en cumplimiento con lo acordado en la audiencia conciliatoria-, en la que los copropietarios presentes volvieron a aprobar la rendición de cuentas del Consorcio, pero que la denunciante no concurrió, pese a que había recibido la convocatoria.
Sin embargo, el recurrente no aportó en esta instancia constancia alguna que acredite el cumplimiento alegado.
En efecto, y más allá de la alegada conducta de la denunciante, lo cierto es que desde la celebración de la audiencia el actor estaba en conocimiento de la forma en la que debía notificar la convocatoria a asamblea y las liquidaciones de expensas.
Asimismo, debe ponerse de resalto que el recurrente no controvirtió que haya omitido cumplir con la forma acordada de comunicación, ni presentó razones plausibles para justificarlo.
Ciertamente, el actor se limitó a sostener que la rendición de cuentas y las liquidaciones de expensas fueron aprobadas y consentidas, sin expresar las razones por las que no cumplió con lo acordado durante el lapso que transcurrió entre la audiencia y la denuncia, esto es comunicar la convocatoria de asamblea y las liquidaciones por medio de correo electrónico.
Así las cosas, encuentro que no asiste razón al recurrente, por cuanto no resulta posible liberarlo de la obligación legal asumida en el marco del acuerdo conciliatorio, máxime teniendo en cuenta que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
Respecto a la reducción del monto de la multa, el recurrente solicitó que corresponde su revocación o se reduzca a la mínima expresión atento que la denunciante no tuvo perjuicio alguno.
Cabe señalar que la Ley N° 941 conforma, conjuntamente con la ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario (ley Nº 757) y el decreto Nº 1510/1997 (Procedimiento Administrativo de la CABA), un sistema protectorio, cuya función integradora configura este sistema general y, por lo tanto, tales normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común.
Así, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda. b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro. c) Exclusión del Registro.
El artículo 16 de la Ley Nº 941, enuncia los distintos tipos de sanciones que pueden derivarse de la constatación de las infracciones a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la norma dispone que el organismo puede sancionar con una multa, la suspensión, o bien, disponer la exclusión del Registro. Luego, determina que la sanción de multa puede acumularse con la suspensión o la exclusión del Registro y, finalmente, en el tercer párrafo, establece como agravantes el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia.
Por lo tanto, establece los distintos tipos de sanciones y, luego, los parámetros que deben considerarse como agravantes para determinar la sanción (perjuicio patrimonial y reincidencia), mas no hace referencia a las pautas que deberán seguirse en el caso de fijarse una multa, con el objeto de graduar su monto entre el mínimo y el máximo allí prescripto.
A partir de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley Nº 941 determina que será de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N° 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así, corresponde acudir a los parámetros que surgen del actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad, que reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho [...]”.
En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v. en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la Disposición sancionatoria impugnada– sostuvo, a efectos de graduar la multa, que “[…]Que conforme reza el artículo 16 de la Ley 941 el monto de la sanción se fija de acuerdo al salario mínimo de un encargado no permanente sin vivienda, el que a la fecha asciende a $ 8.685 según acuerdo paritario homologado por Disposición.
Que para así decidir, se toma en cuenta lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires "... deberá tomarse como base el sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda, con prescindencia de la categoría del edificio..."; Que de las constancias obrantes en autos se observa que el actor administra a título oneroso el consorcio en cuestión; Que finalmente hay que tener especial consideración que el citado no es reincidente; Que en base a lo expuesto, deberá aplicarse sanción de multa por el equivalente a dos salarios y medio (2,5), ascendiendo la misma a la suma de $21.712,50.
Es decir que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Es por ello que, de acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la sanción aplicada resulte confiscatoria –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión –equivalente a dos salarios y medio (2,5)– se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, que fija la escala entre “uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea confiscatoria, pues el monto fue determinado –según sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 941 y el artículo 19 de la ley Nº 757, de modo que corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FOTOGRAFIA - CORREO ELECTRONICO - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio dirigido a atacar la causa de hecho del acto administrativo.
Sostuvo que la resolución carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, atento que las actas en las que se funda la Resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 673- ERSP-16, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Nittida no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
De las actasacompañadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de recolección de bolsa de residuos domiciliarios–, el propósito a relevar, la norma presuntamente infringida, la zona, en algunos casos material fotográfico adicional y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
Pues bien, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por el inspector, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación. En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 del Anexo III y 4 del Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas (art. 58 del Pliego). Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
Por lo demás, cabe señalar que no se encuentra acreditado en autos que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden de los Anexos II y III del Pliego, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, y recolección de residuos.
En suma, entiendo que en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 28 y modificatoria) no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios relacionados con los vicios de procedimiento.
Cabe sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que Nittida tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Sobre esas bases, resulta necesario reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 210, no corresponde la aplicación del art. 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la DGLIM.
Ante la actuación de la EURSCABA por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del procedimiento descripto, ni de los plazos allí previstos.
Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28-ERSP-01 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados, siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio.
Súmese a ello que, en el caso de la omisión de recolección de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación de la existencia de la bolsa de residuos domiciliarios y la colocación de la etiqueta correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACCESIBILIDAD FISICA - PAGINA WEB - CORREO ELECTRONICO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la Administración la presentación de una propuesta dirigida a la implementación de un canal de denuncias que contemplara expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía. Con ajuste a las exigencias de accesibilidad, especificidad y eficacia.
La demandada había informado la creación de un canal de denuncias alternativo denominado “B A Cara @Cara”; indicó que dicho canal permitía la realización de denuncias y consultas sobre un trámite iniciado a través de video-llamada con personal de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada, previa solicitud de turno. Además, se explicó que para su uso era necesario contar con un aplicativo desde el celular o computadora.
Ahora bien, tal como sostuvo la A-quo, la circunstancia de que para acceder al canal se requiera de un dispositivo móvil o computadora con cámara, además de contar con conectividad a internet y sumado a la disponibilidad de un turno, implica desconocer los requisitos de autosuficiencia y accesibilidad. Y, si bien constituye un avance, no permite tener por cumplida cabalmente la medida cautelar.
En cuanto a la línea 0800 mencionada por la demandada, el Juzgado de grado dio cuenta de la constatación de este canal destacando inconvenientes -como por ejemplo la falta de una opción para realizar denuncias por rechazos de matriculación o re-matriculación por motivos discriminatorios- los cuales no fueron rebatidos por la parte recurrente.
Respecto de la posibilidad de efectuar denuncias presenciales ante la mesa de entradas del Ministerio de Educación, la Administración no brindó información.
Por último, respecto de la implementación de la casilla de correo electrónico, la Jueza de grado sostuvo que la demandada hizo mención a la misma, pero sin haber atendido las observaciones efectuadas sobre el punto en diferentes resoluciones dictadas en autos; esta circunstancia que no fue rebatida por el Gobierno de la Ciudad en su recurso.
Ello así, no puede considerarse cumplido cabalmente lo ordenado en este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Al respecto, entendieron que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La jueza de primera instancia denegó la traba del embargo requerida por entender, en primer lugar, que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado —en forma fehaciente— la compraventa realizada, toda vez que no se había acompañado recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
En el escrito de inicio, la parte actora acompañó resúmenes de la tarjetas de crédito de titularidad del actor, de donde surge que los accionantes habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado
—en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten —en este estado liminar del proceso— tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 131 del CPJRC establece que “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
Por tanto, el embargo preventivo será ordenado en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los fondos que la empresa posea en la cuenta del Banco Galicia y, en caso de no poseerlos o resultar estos insuficientes, sobre los depositados en las entidades financieras y/o bancarias del país, ya sea en cuenta corriente, caja de ahorro en pesos, y/o plazos fijos, presentes y/o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES FORMALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de bienes y servicios sancionada con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley nº 24.240.
Se agravió la empresa por cuanto alega que de su parte cumplió con el deber de información al remitir los resúmenes de cuenta al correo electrónico de la denunciante.
Sin embargo, la dirección de correo asociada al "E- Resumen" no coincide con la cuenta perteneciente a la consumidora y la empresa no aportó instrumento de adhesión al resumen electrónico que pudiera contrastar de algún modo el correo electrónico denunciado por la consumidora en ese momento y así rebatir las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación.
En efecto, la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la Ley de Defensa al Consumidor se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129414-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - TRATAMIENTO MEDICO - ASTREINTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida parcialmente la medida cautelar y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reinstalar al actor como Agente de Tránsito y consecuentemente, liquidar los haberes caídos y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, le exigió “garantizar que el amparista pueda realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que corresponda. Todo ello, en plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de imponer astreintes.
La resolución de grado debe ser confirmada, atento que de conformidad con las constancias de la causa, la imposición de las astreintes se encuentra justificada.
En efecto, del expediente surge que, en fecha 14 de octubre de 2022, el juzgado de grado intimó a la demandada a “…cumplir lo reglado en el Acta Paritaria nº 29/19…” respecto del actor y disponer su ingreso a planta transitoria, en consecuencia, debía liquidar los haberes caídos desde el 1°/05/2022 y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, se intimó a garantizar que el amparista puediera realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que le correspondiere. Todo ello, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de imponer astreintes al Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
El mentado auto fue notificado a la demandada con cédula electrónica y al recurrente mediante mail a la casilla de correo, en fecha 17 de octubre de 2022.
El juzgado de grado, en fecha 02/11/22, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en este sentido, hizo saber que las astreintes comenzarían a correr a partir del quinto día de recibida la notificación. Ello, siempre y cuando para dicha fecha aún no se haya cumplido con lo ordenado.
El recurrente fue notificado mediante mail a la casilla de correo en fecha 3 de noviembre de 2022.
Con posterioridad, luego de haberse hecho efectivo el apercibimiento indicado y de que se interpusiera el recurso de apelación que aquí se trata, el GCBA informó con fecha 06/02/23 que: “...se ha dado efectivo cumplimiento a lo resuelto en el expediente mencionado, a través del dictado de la resolución correspondiente, por la cual se dejó sin efecto la resolución por la cual se rescindía el contrato de locación de servicio del actor.
Sin perjuicio de ello, se hace saber que el actor no ha procedido a la debida carga de la documentación correspondiente en el Sistema de Contratación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la plataforma TAD (Tramitación a distancia), para proceder al inicio de facturación, por lo tanto al día de la fecha no se ha podido dar continuidad con el trámite, todo ello en virtud de que el trámite debe realizarse necesariamente por el actor por requerir documentación personal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CORREO ELECTRONICO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el "modus operandi" era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Así las cosas, coincido con el “A quo” en cuanto a que no resulta posible afirmar, de momento, y a partir de la prueba aportada por la Querella, que dichos correos hayan sido creados y enviados por el acusado, como tampoco que haya sido él quien publicó el aviso de trabajos sexuales -el que aquí se denuncia como nuevo hecho- ya que ello no ha sido sustentado con prueba alguna, salvo por los dichos de la nombrada, que sostiene que él resulta ser el autor de los hechos denunciados.
Sumado a ello, y si bien la Fiscalía ha encomendado tareas de investigación al Centro de Investigaciones Judiciales, lo cierto es que la empresa de internet no proporcionó información de registración y acceso de los correos electrónicos, ya que la mencionada empresa exigió como condición para proporcionar esos datos que la requisitoria fuera rubricada por un Juez.
Por otro lado, cabe indicar que actualmente se encuentra en trámite una causa conexa a la presente, ante un Juzgado Penal Contravencional y de Faltas y que la Fiscalía hizo saber que se encontraban dadas las condiciones para que se proceda a la acumulación de las mismas, sin embargo, de momento, esa acumulación no se llevó a cabo y que la intervención del titular del Magistrado de grado, así como de esta Cámara de Casación y Apelaciones, se circunscribe a lo denunciado por la querella en este caso, y a las pruebas incorporadas a esta investigación.
Por lo tanto, no resulta posible, a los fines de resolver las medidas que aquí se peticionaron, inmiscuirnos en los elementos de prueba que conforman aquel legajo para sustentar la medida respecto de los nuevos hechos aquí denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - ABOGADO DEFENSOR - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - TELEFONIA CELULAR - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098.
La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal.
La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-.
Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal.
Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120206-2023-0. Autos: E. G. F., M., Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9, inciso “f” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la Ley Nº 941, la parte actora asegura que jamás evadió o rechazó una solicitud de la denunciante de acceder a la documentación del consorcio, sino que ésta ha estado siempre a su disposición. Afirma que de las constancias de la causa surge que ambas han entablado comunicaciones -a instancias de la denunciante-, de las cuales surge un trato esquivo o, al menos, destinado a desestimar los requerimientos hechos de revisar la documentación solicitada.
Sin embargo, la DGDyPC concluyó que la actora incumplió la obligación de otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo 5 días hábiles a partir del requerimiento, tal como dispone el Decreto reglamentario de la Ley (Decreto N° 551/2010).
La defensa genérica esgrimida por la actora consistente en alegar que “jamás le ha negado la entrega o puesta a disposición de la documentación relativa al consorcio” no puede prosperar, pues, además, tal como indicó la DGDyPC, aquella alude también a una supuesta citación a asamblea general, en la cual habría puesto a disposición la documentación, pero que no acompañó en su descargo.
Tampoco surge, como pretende la actora, que las fotografías acompañadas por la denunciante hayan sido tomadas de la documentación y libros del consorcio en plena visita a su oficina, ya que ellas consisten en realidad en fotografías de la carátula del acta de mediación prejudicial obligatoria, de un correo electrónico enviado desde la propia cuenta de la denunciante, de las cartas documento que esta envió a -y recibió de- la administración, y de su propio piso de madera de la unidad afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CORREO ELECTRONICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, la Ley Nº 104 sólo obliga al sujeto requerido a entregar la información en un plazo determinado -o, en su caso, a expresar las razones por las que no la posee o a fijar una instancia para su entrega en los casos enunciados en el artículo 11- pero en modo alguno establece que deba hacerlo de la manera señalada por el solicitante.
La actora no puede exigir a la Administración que la información fuera entregada en un soporte determinado de acuerdo a su conveniencia, en el caso, vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del procedimiento, por vulnerar el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido, dado que, a raíz de que en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía para determinar la titularidad de las “IP” (protocolo de Internet) en relación con una comunicación que habría realizado el encausado a través de una dirección de correo electrónico, la Fiscal ha investigado y ha requerido información a las empresas prestatarias de servicios y de telecomunicaciones que no estaba amparada bajo la orden judicial, sino que es una información que recabó la fiscalía de manera autónoma a través de los operadores del CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales).
Ahora bien, cabe resaltar que en este caso la Fiscalía sí recabó una orden judicial para verificar los datos de IP y los demás datos que precisaba para poder llevar adelante la investigación penal preparatoria. Asimismo, desde el mismo inicio de la investigación o incluso desde antes, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, así como otros datos personales del nombrado, que obraban registrados en procesos tramitados en forma previa o paralela al presente, puntos éstos que habré de desarrollar a continuación.
En efecto, se observa que en este proceso efectivamente existió una autorización judicial para recabar la IP, así como los demás datos personales detallados arriba, por lo cual en ese punto no se verificó ningún tipo de nulidad ni afectación en concreto.
Ahora bien, una vez que la empresa de telecomunicación brindó, previa orden jurisdiccional requirente en tal sentido, la información que revestía protección constitucional, la Fiscalía luego gestionó, a través del CIJ, una solicitud de informes de titularidad, verificación ésta para la que no era necesario requerir una autorización judicial adicional ni diversa a la ya recabada.
Ello así, se trata de dos tipos diversos de información y que, específicamente, el segundo de ellos puede ser obtenido directamente por el Ministerio Publico Fiscal, pues se trata de meros informes de titularidad de servicios, que no se refieren específicamente al contenido de las comunicaciones ni al tráfico de datos personales, por lo cual la Fiscalía podía recabarlos per se en ejercicio de sus funciones en el marco del sistema acusatorio que rige en el procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - CORREO ELECTRONICO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad y atipicidad intentados por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravió y un planteó la nulidad del acta de comparecencia del imputado ante la Fiscalía, debido a que, no solo fue recolectada en ocasión que el imputado no contaba con asistencia letrada sino que desconocía, absolutamente, que la información brindada en ese acto sería utilizada, finalmente, en su contra.
No obstante, cabe resaltar que, incluso antes del inicio de este proceso, la Fiscalía ya conocía el correo electrónico del encausado, pues él mismo lo había aportado previamente a fin de ser notificado sobre la evolución de las denuncias por él efectuadas y justamente en el marco de ese intercambio de correos electrónicos fue que habría realizado la amenaza que aquí se le imputa, luego de tomar conocimiento de que otra de sus denuncias había sido archivada.
En consecuencia, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el imputado habría efectuado “manifestaciones espontáneas auto incriminantes” que habrían resultado esenciales para la prosecución de este caso por parte del Ministerio Público Fiscal, pues, en realidad, se trató de meros datos biográficos que ya obraban en los legajos y que la Fiscalía luego retomó, mencionó o conectó para abonar su teoría del caso y ello más allá de la diversa conexión o apreciación que pudiera establecer sobre ellos la contra parte, a la luz de su estrategia defensista, pero de ello no se deduce afectación a garantía constitucional alguna en los términos propiciados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197603-2022-0. Autos: G. N., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó el reproche en el hecho de que la empresa había incumplido el acuerdo conciliatorio ya que no había enviado la factura en formato papel al domicilio del denunciante, tal como se había comprometido.
En tal sentido, la empresa no aportó ningún elemento conducente para la comprobación de que la omisión de enviar las facturas en la modalidad pactada obedeciera a una decisión voluntaria del usuario -por ej., a partir de la presentación de grabaciones vinculadas a los llamados efectuados por el usuario-.
Si bien la empresa sancionada sostiene que envió la factura en formato papel hasta la fecha en que el denunciante adhirió al envío de factura por correo electrónico, la adhesión invocada no ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la única constancia obrante en el expediente es una captura de pantalla del sistema informático de la empresa, en la que figura que “el cliente está adherido al envío cíclico de sus facturas por e-mail”, así como la fecha de esa supuesta adhesión.
No hay ninguna prueba de que esa adhesión haya sido efectivamente solicitada por el denunciante; ni sería razonable que lo hiciera, ya que, de lo contrario, la denuncia que dio origen al expediente administrativo y el acuerdo conciliatorio alcanzado no tendrían sentido.
A su vez, la existencia de otras vías de acceso a las facturas (sms, plataforma web de la empresa) no sirve para desvirtuar el reproche de incumplimiento del acuerdo, pues en este la empresa se había comprometido a enviarlas al domicilio del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CORREO ELECTRONICO - ACTA DE ASAMBLEA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
En la Disposición recurrida, la Administración sostuvo que el actor no había puesto a disposición de la consorcista ciertos documentos que le habían sido requeridos.
El actor menciona que, a diferencia de lo señalado en la disposición, la documentación requerida había sido revisada por la consorcista en la Asamblea Anual Ordinaria y también había sido ofrecida en la instancia de conciliación.
Sin embargo, de la prueba acompañada en sede administrativa no surge que la documentación requerida por la consorcista hubiese sido puesta a su disposición.
En este sentido corresponde mencionar que el acta de asamblea sólo da cuenta de la presentación de la rendición de cuentas pero no acredita que se hubieran acompañado las documentaciones solicitadas; tampoco surge del correo electrónico acompañado por el recurrente.
Ello así, se ha acreditado que el actor incumplió la obligación establecida en el artículo 9 inciso f de la Ley Nº941, por lo que corresponde confirmar la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDAS DE DINERO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y confirmar la resolución de grado.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente; a su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Asimismo, se ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión cuya supresión se propicia en la sentencia a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada.
En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa.
Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión.
El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor".
Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor.
Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos: Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA DOCUMENTAL - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la entidad bancaria actora y revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la entidad bancaria recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al no haber acreditado enviar el resumen de la tarjeta de crédito de la denunciante correspondiente al mes de mayo.
De las constancias del expediente administrativo surge que, efectivamente, la empresa no acompañó elemento alguno que permitiera demostrar que entregó en tiempo y forma el resumen comprometido.
Sin embargo, al momento de interponer recurso de apelación, la entidad bancaria acompañó copia de correo electrónico mediante el cual se le envió a la consumidora el resumen comprometido. La autenticidad del correo fue validada por la declaración testimonial de quien enviara el correo y por la pericia informática practicada.
Ello así, y en atención a que la empresa demostró que cumplió con la entrega del resumen en cuestión , corresponde hacer lugar a su recurso y revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DELITOS INFORMATICOS - ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el presente se atribuyó al encartado haber accedido en forma indebida a las redes sociales y al correo electrónico de su ex pareja. La Magistrada había rechazado la excepción de falta de participación criminal del encartado, argumentando que la misma no surgía de forma evidente o palmaria, sin incurrir en valoraciones probatorias que son propias de la etapa de debate.
La Defensa se agravió por considerar que no había en la causa ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos endilgados, los cuales eran sustentados únicamente en los dichos de la denunciante.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, toda vez que no se vislumbra de las constancias agregadas al caso, como tampoco de las pruebas admitidas a juicio, indicios que refieran a la autoría y/o participación del imputado en los hechos que le fueran endilgados. Sobre este punto, si bien se ha señalado en numerosas oportunidades que la contradicción entre las pruebas presentadas por las partes conlleva un análisis sobre los hechos y la prueba, cuestión que debe ser dirimida en la etapa del debate oral y público, lo cierto es que en el presente caso surge de forma manifiesta la falta de elementos que acrediten, con la medida necesaria y proporcional a la etapa procesal en la que nos hallamos, la autoría del encartado en los hechos que le fueron imputados, o su calidad de partícipe criminal.
En efecto, de ninguno de los elementos probatorios aportados se desprende el vínculo del imputado con los hechos descriptos por la Querella.
Respecto a uno de los testigos (ingeniero en tecnología) y el dictamen informático forense por él confeccionado, el cual fue admitido como prueba para el juicio, cabe destacar que las apreciaciones allí plasmadas no demostraron en modo alguno la participación del imputado en los hechos que le fueron endilgados, sino antes bien se advierte una serie de planteos hipotéticos por los cuales se pretendió acreditar el vínculo del encartado con los hechos por la mera circunstancia de ser el objeto de la presente un delito informático y desempeñarse el nombrado como Analista de Sistemas.
Por lo demás, si bien el ingeniero en tecnología propuso una serie de medidas tendientes a identificar al autor de los hechos denunciados, lo cierto es que aquellas no fueron practicadas por la Querella ni ofrecidas para el debate, por lo que deviene evidente en este punto, la falta de acreditación de la participación del imputado.
Más aun, resulta oportuno destacar el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, ofrecido por la Defensa y admitido a juicio en torno al cual el Ministerio Público Fiscal resolvió el archivo de la presente por imposibilidad de individualizar al/los autor/es del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-2. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DELITOS INFORMATICOS - ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CORREO ELECTRONICO - PRUEBA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el presente se atribuyó al encartado haber accedido en forma indebida a las redes sociales y al correo electrónico de su ex pareja. La Magistrada había rechazado la excepción de falta de participación criminal del encartado, argumentando que la misma no surgía de forma evidente o palmaria, sin incurrir en valoraciones probatorias que son propias de la etapa de debate.
La Defensa se agravió por considerar que no había en la causa ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos endilgados, los cuales eran sustentados únicamente en los dichos de la denunciante.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que no se vislumbra de las constancias agregadas como tampoco de las pruebas admitidas a juicio, indicios que refieran a la autoría y/o participación del imputado en los hechos endilgados.
En efecto, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales ofrecido por la Defensa, se desprende que, tras analizar la información que le fuera suministrada por Facebook, Telecom Personal S.A y de los profesionales intervinientes de la Unidad Especializada en Violencia de Género, Diversidad y Discriminación junto con los de la Coordinación del Departamento de Investigación Judicial "no fue posible determinar qué cliente utilizó las IPs consultadas en cuestión”, por lo que surge en forma evidente, que no se hallaron elementos que permitan vincular al imputado por los accesos indebidos alegados por la denunciante
Sobre este punto, consideramos que los informes profesionales mencionados junto con el informe admitido para el debate, aun cuando resultan idóneos para acreditar el estado emocional de la denunciante y así dar cuenta a su vez de la relación conflictiva existente entre ella y el imputado desde hace tiempo, en modo alguno introducen elementos tendientes a demostrar la participación del encartado en los hechos que motivaron las presentes actuaciones.
Por último, y en relación a las declaraciones testimoniales, cabe señalar que el conocimiento de los hechos por parte de las testigos se dio a través de lo que les habría comentado la denunciante y en ese sentido, como testigos de oídas, si bien sus dichos pueden resultar útiles a los fines de contextualizar los hechos y dar cuenta del estado emocional de la denunciante, en rigor de verdad tampoco permiten endilgar la autoría de los mismos al imputado, cuando esos dichos aparecen como una reiteración de los dichos de la propia Querellante.
En ese sentido, se observa que las tres testigos se limitaron a mencionar que según les habría contado la denunciante, el imputado ingresó a sus redes y obtuvo información privada que no podría haber obtenido por ningún otro medio, pero no se precisó cuál sería dicha información, ni que la misma se encontrara a disposición del imputado, como tampoco explicaron la razón por la que vincularon al mismo con los accesos indebidos, más allá de los dichos de la propia denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-2. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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