FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SECUESTRO DE BIENES

Si la ley de procedimiento en materia de faltas ordena que se le dé intervención al Ministerio Público en caso de disponerse una detención para individualizar al infractor (art. 6 in fine de la Ley Nº 1217), más aún se encuentra autorizado, entonces, a disponer un secuestro de elementos vinculados a la infracción constatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ETAPA PRELIMINAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el levantamiento de la clausura que pesa sobre el puesto comercial.
En efecto, si bien es innegable que toda clausura pueda afectar el derecho a trabajar o el ejercicio de una actividad comercial, un examen preliminar del legajo no basta para considerar probado, en grado convincente, que la perdurabilidad del acto administrativo dictado por un Controlador en el marco de sus funciones resulte manifiestamente ilegítima, teniéndose presente además que no se ha garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13/04/1869, citado en numerosos precedentes). Ello así, el levantamiento del cierre del establecimiento quedó sujeto a la obtención del permiso y/o transferencia pertinente en su titularidad para la explotación del mencionado lugar, en las condiciones que prescribe el artículo 14 de la Ordenanza Nº 33.188; circunstancia que la actora no saneó.-
Asimismo, de la lectura del legajo se advierte que la clausura decretada como pena en el marco de un legajo administrativo realizado bajo las previsiones de la Ley Nº 1217 no aparece, en este estadio procesal cautelar, como un acto arbitrario o ilegítimo.
A mayor abundamiento, no se verifica el peligro en la demora requerido atento a las características esencialmente céleres que ostenta el amparo en general, aunado a lo avanzado del trámite principal que muestran las constancias glosadas en el incidente ya que habrá de recaer resolución definitiva en muy corto plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en
autos LOPEZ PENNA, Loudes c/GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, ya existe una clausura administrativa que pesa sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida de clausura preventiva.
No corresponde clausurar lo ya clausurado.
La medida de interdicción que fuera oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro del que nos ocupa dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
ello así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalízación y Control ), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida –previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que la conducta investigada no cumple con los elementos del tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal en atención a que sus defendidos no ingresaron al predio en un acto de "clandestinidad" ni realizaron ninguno de los medios comisivos de la norma enunciada.
Al respecto, al no haber vigilancia alguna sobre el predio de dominio público al que habrían ingresado caminando los imputados, sin eludir ningún control allí apostado, no es posible considerar "clandestino" el despojo que se reprocha, el cual configurará meramente un ilícito civil o administrativo.
A ello se suma, que la aparente construcción de estructuras o viviendas comenzó hace tres años según lo relatara el agente fiscal, hecho fáctico que se contradice con un actuar veloz o subrepticio, propio de un actuar clandestino.
Asimismo, vale mencionar que la Administración puede, en ciertos casos y sin intervención de los Jueces, disponer el recupero de los espacios públicos ocupados de modo irregular. Cuando se hayan instalado en el espacio público domicilios precarios será prudente obtener órdenes judiciales de desalojo, para mayor seguridad jurídica y respeto de las garantías constitucionales, ocurriendo ante la jurisdicción competente.
No resulta necesario ni es admisible que intervenga esta justicia de excepción. Máxime en una causa que se origina en una denuncia de usurpación que podría haber ocurrido hace 4 años y, por ello, encontrarse prescripta la acción penal respecto de los aquí imputados ya al momento de ser denunciados.
Por lo expuesto, considero que corresponde, en este sentido, hacer lugar al recurso interpuesto y por ende a la excepción de atipicidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL EN BLANCO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUJETO ACTIVO - AGENTES DE RETENCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de afectación del principio de legalidad por el sistema de recepciones y percepciones vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa afirma que el artículo 6 de la Ley N° 24.769 configuraría un ejemplo de ley penal en blanco ya que para determinar el sujeto alcanzado por la norma es necesario remitirse al Código Fiscal y a resoluciones administrativas del Fisco.
Así, pone en duda la constitucionalidad de ambos cuerpos normativos en cuanto tienen la potestad de designar a ciertos sujetos como agentes de retención y/o percepción.
En efecto, no se aprecia agravio alguno ya que la Administración General de Ingresos Públicos tiene la potestad, conforme lo dispone el artículo 3 inciso 19 del Código Fiscal de la Ciudad, de designar agentes de retención y percepción de tributos, con lo que el principio de legalidad no se vería vulnerado de forma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE MIGRACIONES

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración.
Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina.
Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país y decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional.
La Defensa sostuvo que el imputado ha vivido toda su vida en Argentina, que por imprudencia de sus padres no tiene la documentación para lograr la permanencia, que aquí está su vínculo afectivo, así como su grupo de amigos y su pareja e hija menor de edad. Ese entorno familiar debe ser resguardado y valorado al momento de decidir sobre la expulsión hacia un país en el que ni siquiera tiene conocidos. Entiende la Defensa que si ese contexto no fue analizado de forma completa en sede administrativa, tiene que ser estudiado en esta instancia
Sin embargo, el Juez Penal no tiene competencia para analizar si corresponde dispensar de la expulsión por razones de reunificación familiar. Si existían dudas acerca de que tal facultad era exclusiva de la autoridad administrativa, éstas han quedado disipadas con la introducción del nuevo artículo 62 bis, de la Ley Nº 25.871: “El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”.
Así las cosas, dichas atribuciones de competencia impiden que el Juez Penal dispense de la expulsión, pero también le vedan la revisión de lo decidido en sede administrativa. Esto obedece a que, tratándose de un procedimiento de derecho administrativo de regulación específica, rigen las vías estipuladas por la ley. Así, el artículo 69 quinquies,de la Ley Nº 25.871 establece: “… dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
La vía judicial, por su parte, se inicia ante la Dirección Nacional de Migraciones, que lo eleva “al juez federal competente” (artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUICIO PREVIO - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa afirmó que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional y por los Tratados y Pactos Internacionales. Sostuvo que en la resolución apelada ni siquiera se menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho. A su entender, el extrañamiento es una “auténtica pena de ostracismo” y, en el caso que nos ocupa, la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos.
Sin embargo, si bien no cabe lugar a dudas que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo erróneo del argumento de la Defensa, es inferir a partir de ese postulado que, entonces, cualquier Juez puede arrogarse facultades de revisión de ese proceso a fin de garantizar el derecho fundamental al juicio previo.
El artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) es claro y le atribuye jurisdicción al fuero federal (contencioso administrativo).
Por los mismos motivos, es igualmente incorrecta la queja de la Defensa respecto de que el "a quo" ni siquiera menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho.
El Juez Penal, una vez más, no es instancia revisora de lo decidido en sede administrativa. Controlar la adecuación a derecho de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones implicaría un exceso de competencia.
Por último, la afirmación de que la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos, parecería al menos atendible, en el caso de que se constatase la situación de vida del condenado según la describe el Defensor.
Sin embargo, la ley es clara respecto de quién tiene competencia para decidir sobre las dispensas previstas en la Ley, así como tampoco deja lugar a interpretaciones ambiguas con relación al fuero que puede controlar dichas decisiones. En todo caso, la asistencia técnica deberá orientar al condenado respecto de la vía pertinente para encauzar el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de ello, no se desconoce la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es a la administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Ello así, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PODER DE POLICIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura judicial del establecimiento comercial.
En efecto, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad dispone que el juez podra ordenar la clausura preventiva de un Iugar, solo lo habilita para el caso en el que la contravencion objeto de investigacion produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad publica. De las constancias obrantes en el legajo no solo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no devienen de la contravencion investigada -la violacion de la clausura administrativa- por cuanto se relacionan con aquellas irregularidades que motivaron la imposicion de la medida administrativa, sino que tal como señalo el A-Quo, en la actualidad "no subsiste ningun hecho".
En segundo lugar, se ordena una clausura judicial cuando aun persiste una de tipo administrativa. La aplicacion lisa y Ilana de la normativa en cuestion podria superponer el ejercicio de la funcion judicial con la administrativa y esto llevaria a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigacion que radica en la "violacion de clausura", precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policia que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control sobre la cautelar ya dispuesta, no solo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie, mas aún atendiendo que no existen hechos pesquisados en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2018-0. Autos: Garcia Martinucci, Adrian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera sancionado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que se pretende.
En este sentido, vale mencionar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 de la Ley N° 2.148 - Código de Tránsito y Transporte de la CABA) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de trasporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado". (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y la Constitución Nacional, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2.148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera sancionado el infractor (art. 6.1.49 ley 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.
Así pues, es claro que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley N° 2148) y los remises (Capitulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, solo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ciudad no ha dispuesto reglamentación alguna al respecto. De este modo, refiere que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Transito de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás.
Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUSTITUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al Juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
En el presente, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales(cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE MIGRACIONES - POLITICA MIGRATORIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario.
Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como dijimos, a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad.
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.
De acuerdo con la interpretación de las normas realizada aquí, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encartado, pues su intervención debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél se lleve a cabo o sobre su interés en la permanencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE VENTA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a lo solicitado por el actor atento que excede el objeto de las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que la Magistrada grado ordenó al Gobierno de la Ciudad asegurar al amparista el ejercicio de su actividad (puesto de venta de diarios) y se pronunció respecto de su relocalización.
El reconocimiento de ubicar el puesto en una dirección determinada no importa un pronunciamiento definitivo y "sine die" respecto a la situación del amparista frente al cumplimiento de la normativa vigente para la explotación del puesto.
Así, las cuestiones atinentes a la obtención del permiso luego de dictada la sentencia de autos no fueron debatidas en el marco de la presente "litis".
En efecto, corresponde rechazar la pretensión de la actora solicitando se renueve el permiso de uso de espacio público inmediatamente, por no haber sido parte del objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25848-2007-0. Autos: Zabaleta Alfredo Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
En efecto, es dable señalar que el máximo Tribunal local además de lo sostenido en autos, tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad (en ausencia de recurso de la parte acusadora) su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… El Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada, tal como ocurrió en autos” (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA MULTA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción y, en consecuencia, su extinción. Respecto de los restantes hechos, ordenar la remisión a primera instancia para que se efectúe, previa audiencia que garantice a las partes ser oídas, la reducción de la condena impuesta en función de las prescripciones declaradas y el tope fijado por la autoridad administrativa al momento de resolver el caso en dicha sede.
En efecto, cabe recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N° 451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación.
No obstante, para las infracciones constatadas en las actas, en función de la fecha de las mismas, rige la redacción anterior del artículo 15 de la Ley N° 451, por lo que el plazo de prescripción es de 2 años.
Así las cosas, se ha dictado sentencia condenatoria por todos los hechos referidos el 31 de julio de 2018. Es a partir de este acto interruptivo, según el artículo 16 de la Ley N° 451 que se deben computar los 2 años aludidos. En consecuencia, resulta evidente que dicho plazo ha transcurrido holgadamente desde la sentencia condenatoria, por lo que considero que debe declararse la prescripción de la acción de las infracciones atribuidas a la Compañía Sudamericana de Gas.
Asimismo, entiendo que corresponde, además, reenviar la causa a primera instancia para que determine la sanción correspondiente a los hechos no prescriptos, aplicando para ello lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, sin que pueda ser empeorada la situación de la condenada determinada en sede administrativa. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - APLICACION DE LA LEY - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8 de la ley de procedimiento de faltas (20 días para remitir el legajo) no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede, y en conciencia, ese accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
No obstante, sin perjuicio del mantenimiento de la medida por 22 días desde el labrado del acta y teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, lo cierto es que una vez solicitada por el encartado la restitución de la licencia ante el Controlador de Faltas, éste dispuso la inmediata devolución y, tal como apuntara la Fiscal de Cámara, no surge de las actuaciones que el interesado haya solicitado la revisión anticipada de la decisión sino únicamente el pase a sede judicial en función de la condena impuesta en aquella resolución.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal, ya que cuando se mantiene la medida precautoria y el administrado opta por su revisión, lo cual como se dijo, no ocurrió en el presente legajo, “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días” (art. 8 de la Ley Nº 1217). Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia, ni solicitó la revisión judicial anticipada.
Sumado a ello, cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por 18 días que se le impuso al encartado.
Todo ello, evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la a quo se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

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DEFECTOS EN LA ACERA - FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado por cierre defectuoso en acera por baldosas rotas (art. 2.1.15 de la Ley N° 451) y revocarla en cuanto a la cuantía de la condena conforme la impuesta en sede administrativa, y así reducir sanción de tres mil unidades fijas a mil unidades fijas (1000 UF), de efectivo cumplimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, al momento de confeccionar el acta de infracción, el inspector que supervisó y constató el mal estado de las baldosas (art. 2.1.19 de la Ley N° 451), lo cual fue ratificado por la Unidad Aministrativa de Control de Faltas, oportunidad en que se le impuso a sociedad anónima una sanción de mil unidades fijas (1.000 UF). Solicitado que fuera el pase a la justicia, la Magistrada de primera instancia, previa audiencia de debate y a pedido del titular de la acción, resolvió aumentar la mencionada multa a tres mil unidades fijas (3.000 UF), por entender que el tipo legal había sido erróneamente subsumido en el mencionado artículo.
La Defensa se agravió por haber sido condenada su representada por un monto mayor al que fue sancionada en la Unidad Administrativa de Faltas, por lo que entendió vulnerado el principio de la “non reformatio in peius”.
Ahora bien, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficientes sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.
Asimismo, el máximo Tribunal local tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad, en ausencia de recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que el GCBA, en lo esencial, aborda en sus agravios, aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso en cuestión en lo que se refiere a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene relevadas por los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control en el inmueble de autos.
Sin embargo, observo que dichas consideraciones no resultan conducentes a efectos de cuestionar la conclusión arribada en la sentencia en recurso en cuanto sostiene que en el "sub examine" no se verifican los extremos fácticos que justifican la vía procesal escogida en la demanda.
En efecto, el GCBA promovió la presente acción de desalojo contra el titular del bien inmueble de marras, sus ocupantes y/o titulares de las explotaciones comerciales que eventualmente allí se estuvieren llevando a cabo.
Al margen de las razones invocadas para justificar tal proceder y lo actuado en sede administrativa, lo cierto es que el GCBA no logra desvirtuar el hecho que su parte no encuadra en ninguno de los supuestos legalmente definidos para encauzar la pretensión a través del cauce procesal elegido puesto que más allá de las potestades en materia de poder de policía que posee, su parte no encuadraría en ninguna de las categorías que la legitimarían activamente a requerir un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

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DESALOJO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
Así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, no puede dejar de advertirse que la pretensión de desalojo esgrimida por el GCBA en estos autos se inscribe en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control donde, vale señalar, no se advierte que hubiera sido dictado acto administrativo alguno disponiendo la clausura del inmueble de marras, y ordenando administrativamente al titular del establecimiento a que proceda a la desocupación de las personas allí alojadas, bajo apercibimiento de desalojo, aspectos éstos que, vale señalar, fueron puestos de manifiesto, en el dictamen jurídico emitido por la Dirección General de Asuntos Patrimoniales e Institucionales de la Procuración General.
De las consideraciones que anteceden, se advierte que el requerimiento de desalojo formulado por el GCBA en estos autos, y más allá de la inadmisibilidad formal de la vía escogida, resulta improcedente en razón de no haber sido seguido, en el caso en forma previa, el procedimiento administrativo previsto en el régimen aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede. Por lo que se impone su confirmación.
Por último, en cuanto a las facultades del Juez penal frente a los pedidos de extrañamiento, entiendo debe decidir sobre el punto y no emitir un mero informe.
Al respecto, se ha afirmado que del juego de la normativa aplicable, “… se desprende que ante un pedido de extrañamiento por parte de un extranjero que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en la República Argentina, la autoridad administrativa es quien debe tomar la decisión de extrañar, o no, a aquel extranjero que se encuentre en situación irregular.
Dicha decisión administrativa puede ser impugnada (arts. 74 al 97 de la Ley 25.871). Una vez firme la orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa, el juez competente debe constatar el cumplimiento de las exigencias enumeradas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Esto es, verificar si el interno ha cumplido con el requisito temporal –mitad de la condena- (inciso I) y si existe alguna causa en trámite, en la que interese la detención del interno u otra condena pendiente (inciso II) …”.
Y en base a ello puede rechazar el extrañamiento por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 64 Ley N° 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - POLITICA MIGRATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 .
En el presente, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
El artículo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”.
El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”. Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros.
Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones.
Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”.
Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”.
Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal.
El Decreto N° 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley N° 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento.
La intervención que le cabe al Juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”.
El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley N° 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión.
Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso.
Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
Por tanto, tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa Nº 26909/2019-3, “M R, Á s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IUS VARIANDI - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución dictada afecta facultades propias de la administración, se ve comprometido el interés público así como la organización del servicio de salud.
Ahora bien, un entendimiento amplio de la cuestión bajo análisis lleva a considerar que la sentencia cuestionada no imposibilita el ejercicio de las atribuciones conferidas a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público (en particular a la Directora Médica del Hospital Municipal donde se desempeña la actora), a través el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020, sino que a partir de la imposibilidad acreditada por la parte actora (dado que probó que trabaja en otro hospital de lunes a viernes de 12 a 18 hs), la jueza contempló que en este caso en particular no correspondía aplicar la Resolución N° 499, del modo en que lo hizo el GCBA. Más aún, considerando el contexto sanitario que se atraviesa, el cual, en principio, difiere del imperante al momento del dictado de la Resolución aplicada.
Así las cosas, frente a la afectación que podría recaer sobre la actora ante la imposibilidad material de cumplimiento de la reprogramación horaria ordenada, la limitación dispuesta por la jueza de primera instancia no resulta irrazonable.
En esta línea, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos], Fallos: 332:1413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

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LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
Ahora bien, como se advierte, la expulsión del encausado del territorio nacional derivó de una decisión administrativa adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones en el ejercicio de sus facultades, y no de un pronunciamiento del Juzgado.
Entiendo pertinente señalar, en este sentido, que no le corresponde al Juez penal a cargo de la ejecución de la condena supervisar el criterio desarrollado por la administración, ni tampoco controlar la validez de sus notificaciones. Por el contrario, la Ley Nº 25.871 prevé un procedimiento recursivo específico para cuestionamientos de esa índole, que comprende una instancia administrativa y otra judicial ante el fuero federal. Tal es así, que la propia Defensa hizo saber, al dictaminar en primera instancia, que su defendido iniciaría los trámites administrativos dirigidos a interponer un recurso de reconsideración contra la decisión en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

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LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INCOMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
No obstante, si bien es cierto que la resolución recurrida no se adentró en varias de las cuestiones planteadas por el Defensor Oficial (es decir, la paternidad del acusado, su arraigo, su trabajo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo), la realidad es que dicha circunstancia resulta plenamente coherente con la situación apuntada más arriba: dichos planteos no debieron dirigirse a este fuero, sino canalizarse por la vía recursiva pertinente. Lejos de desmerecerlos en función de su tenor o relevancia, la Jueza de grado no los trató por carecer de competencia para decidir sobre tales aspectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

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LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
Sin embargo, la Defensa no logró conectar las circunstancias invocadas con algún posible interés en la permanencia de su asistido en el territorio nacional que estuviera relacionado con este expediente, si no que la parte se limitó a expresar que su defendido estaba interesado en permanecer en el país y cumplir con las reglas de conducta, pero nada dijo sobre la verificación de un interés específico para la causa.
En este sentido, la invocación del artículo 70 de la Ley Nº 25.871 no hace más que corroborar el razonamiento aquí plasmado. En efecto, dicha norma establece: “Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla. (…) Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre (…), la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria”.
Como se advierte, el mismo artículo coloca el deber de suspender una expulsión firme y consentida en cabeza de la Dirección Nacional de Migraciones, para que luego, de corresponder, el organismo proceda con la regularización migratoria pertinente. Resulta claro, entonces, que la paternidad del imputado y la posible afectación al interés superior del niño deben ser alegadas en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas.
Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento.
Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes.
La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia.
Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CORREO ELECTRONICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, la Ley Nº 104 sólo obliga al sujeto requerido a entregar la información en un plazo determinado -o, en su caso, a expresar las razones por las que no la posee o a fijar una instancia para su entrega en los casos enunciados en el artículo 11- pero en modo alguno establece que deba hacerlo de la manera señalada por el solicitante.
La actora no puede exigir a la Administración que la información fuera entregada en un soporte determinado de acuerdo a su conveniencia, en el caso, vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) efectuado en el marco del recurso directo intentado contra la resolución que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatarse la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" de subterráneos durante unos días del mes de julio de 2018.
Ello así, por cuanto resulta indiscutible el poder de policía atribuido al EURSPCABA en materia de servicios públicos para asegurar la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B".
Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes.
En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria.
Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGLAMENTACION - NORMATIVA VIGENTE - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por cuanto considera que las actas de constatación que sustentaron la sanción impuesta presentaban irregularidades referidas a la falta de participación de su personal en la constatación, la falta de notificación oportuna de las diligencias desplegadas e inconsistencias en cuanto a los horarios de las inspecciones.
Sin embargo, se observa que en las actas se detallaron debidamente las circunstancias de los hechos verificados, sin que resultara necesario -en los términos de la normativa aplicable (arts. 22 y 24 del Reglamento de Procedimiento del EURSP, Res. 673/EURSPCABA/2016)- requerir la presencia de personal de la empresa actora para su confección y que, oportunamente, se la notificó a los efectos de que tomara vista de las actuaciones y presentara su descargo.
En virtud de ello, se concluye que las actas que dieron origen a la sanción cuestionada cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM).
Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos.
De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades.
Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible.
En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646).
Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - POTESTAD DISCIPLINARIA - CONTROL JURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
En efecto, atento el planteo de nulidad de acto administrativo efectuado por la actora, corresponde indicar que la sanción cuestionada objeto de recurso si bien deriva de un órgano administrativo, lo ha sido ejerciendo función materialmente jurisdiccional y, por tanto, sujeto a control judicial pleno (CSJN, Fallos: 247:646).
Por ello, corresponde caracterizarlo como tal y no como un acto administrativo puesto que el carácter del acto viene dado por la índole de la función que le da origen, no por el emplazamiento del órgano que lo dictó (v. TSJ “Ministerio Público - Defensoría General de la CABA s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Scarponi, María Inés c. GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa del Consumidor”, expediente N° 18264/2017-2, sentencia del 4 de mayo de 2022, del voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consensue una nueva convocatoria con la actora en el plazo de quince (15) días y diferir el tratamiento de los restantes agravios.
En efecto, corresponde analizar si la propuesta efectuada por el GCBA de concertar un encuentro presencial en el Ministerio puede ser interpretada –como lo hizo la actora– como una negativa infundada a brindar información.
En este punto, es preciso señalar que la parte demanda contestó oportunamente el requerimiento efectuado, e indicó que “[e]n atención a lo requerido, debe tenerse en cuenta que, el procedimiento mediante el cual se lleva adelante la inscripción escolar, resulta absolutamente dinámico y durante todo el ciclo lectivo continúa en plena modificación, de acuerdo a diversos factores que influyen en que las familias modifiquen su decisión respecto de la inscripción. Por lo tanto, a fin de brindar en forma correcta y con explicaciones la información solicitada y ponerla a disposición del interesado, lo convocamos a un encuentro..."
Sin embargo, la actora al interponer demanda, no adujo ninguna imposibilidad de asistir ni contestó a la propuesta de encuentro. En efecto, con el mero transcurso del tiempo, interpretó que el GCBA había incumplido la Ley 104 al no brindarle la información requerida mediante correo electrónico.
Así las cosas, el accionar del GCBA ocurrió dentro del marco normativo descripto, por cuanto propuso una instancia (encuentro presencial) para acordar la entrega de la información solicitada, conforme lo dispone el artículo 11.
A su vez, conforme establece el artículo 8°, si los costos de reproducción son a cargo del solicitante, es razonable que se acuerde un encuentro a fin de entregar la información requerida.
Ahora bien, la actora no concurrió a la referida citación y, -con el transcurso del tiempo- frente a la falta de respuesta electrónica del GCBA, entendió que la demandada se habría negado a brindar la información injustificadamente, por lo cual, inició la presente acción judicial.
Cabe destacar que la actora no respondió ni a la citación efectuada en instancia administrativa, ni al momento de iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11904-2023-0. Autos: C., L. M. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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