DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS INTERNACIONALES - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria.
La resolución considera configurada la infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 “al no haber la empresa denunciada, prestado adecuada y suficientemente el servicio de asesoramiento convenido, toda vez que, durante la ejecución del contrato, la tarea de asesoramiento, fue deficiente y ocasionó un resultado dañoso...”.
Nos encontramos en el marco de un contrato extranjero en el que se realizaron determinadas inversiones de riesgo, por lo tanto no puede afirmarse que forzosamente el hecho dañoso se haya debido a la tarea de asesoramiento brindada, en atención a la complejidad de la relación que rigió a las partes.
En este sentido no debe perderse de vista que únicamente este tribunal se encuentra en condiciones de juzgar la actividad desplegada por la denunciada, debiendo atenerse a analizar dicha actuación, la que se reduce a la tarea de asesoramiento financiero.
Sin embargo, al encontrarse necesariamente involucrado en las conclusiones de la resolución cuestionada, el resultado acaecido en el marco del contrato de préstamo internacional, no sujeto a juzgamiento en esta jurisdicción, no puede extraerse de ello una omisión o incumplimiento en el asesoramiento brindado. Ello, en atención a que no puede determinarse si el hecho acaecido fue de conformidad o en contravención a las pautas contractuales, ya que requiere el análisis del contrato de préstamo, que no estamos en condiciones de efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 881 - 1. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-05-2007. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la firma actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, estimo que no son sólidas las razones aducidas por la recurrente en el sentido de que la empresa no brindó asesoramiento financiero a su cliente, sino tan solo información y que no fue otro que el propio denunciante el único responsable de la malograda inversión. Establece distinciones semánticas entre “aconsejar” e “informar” que carecen de sentido en el contexto de la situación reflejada en este expediente. Además, reconoce que las actividades de la empresa, entre otras, consistían justamente en el estudio de los mercados nacionales e internacionales y el consiguiente asesoramiento en esas materias a los clientes del banco. Es evidente que el denunciante, en su carácter de lego en la materia ––dado que era médico anestesiólogo retirado–– no poseía un conocimiento siquiera mínimamente equiparable al de la empresa respecto de las viabilidad de la inversión ––de envergadura, dado que involucró más del 60% de los ahorros de toda su vida–– que deseaba realizar, con lo cual no resulta convincente la postura de la empresa, que pretende endilgar toda la responsabilidad al consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado.
Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - ABOGADOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE FIRMA - DENUNCIA PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del asesor del denunciante.
En efecto, si bien la Ley N° 5134 no establece los honorarios en el caso de la redacción de una denuncia con firma del letrado, corresponde aplicar el artículo 20, inciso 4) de la mencionada ley, que estipula los honorarios por redacción de denuncias penales -sin firma de letrado- en un valor de 3 UMA (Unidad de Medida Arancelaria).
Si bien la Juez realizó una valoración negativa de la actividad del letrado en cuanto a la denuncia presentada, valoró favorablemente que el letrado suscribió el escrito de denuncia junto con la presentante, a quien asesoró, y realizó la presentación de la denuncia para que su cliente fuera oída y se impulse una acción penal para investigar un supuesto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006892-00-00-16. Autos: B., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ERROR DE PROHIBICION - SOCIEDAD ANONIMA - CONCURSO PREVENTIVO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - CARGA DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el error de prohibición alegado por la Defensa para justificar la omisión del depósito de las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos endilgada a la sociedad encausada y a su Presidente.
La Defensa afirma que el imputado incurrió en un error de prohibición ya que actuó como lo hizo basándose en recomendaciones de sus asesores.
El presidente de la sociedad indica que, dada la frágil situación económica de la firma y su apertura de concurso preventivo, le aconsejaron utilizar los fondos disponibles para hacer frente al pago de salarios y gastos operativos básicos a fin de que la empresa pudiese continuar en funcionamiento.
En efecto, para considerar que la conducta desplegada podría enmarcarse dentro de un caso de error de prohibición la Defensa debería demostrar que efectivamente el Presidente de la firma no pudo conocer la antijuridicidad de su accionar, es decir, que fue inevitable.
Ello así, al no haberse demostrado la inevitabilidad del supuesto error de prohibición en que habría incurrido el imputado como consecuencia del asesoramiento recibido será el Juez de juicio quien podrá expedirse al tratarse de una cuestión de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FALTA DE PATROCINIO LETRADO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde disponer la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia del Fuero Penal Contravencional y de Falta -PCyF-, por medio de la cual se rechazó la acción de amparo iniciada por el actor.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero PCyF a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que asiste razón a la Sra. Defensora Oficial en cuanto arguye que “la sentencia que aquí se recurre priva a mi defendido del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vez que la falta de asistencia técnica para enderezar adecuadamente su petición implicaron un menoscabo del derecho de defensa (…)”, por lo que entiendo que corresponde declarar la nulidad del resolutorio de primera instancia (conforme artículos 50 y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 26 de la Ley N° 2.145 y 3° de la Ley N° 12, conforme modificaciones Ley N° 162), debiéndose proceder al dictado de una nueva sentencia asegurando el asesoramiento letrado del actor y ajustando el trámite al procedimiento de la Ley de Amparo (Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, según se desprende de la Resolución que dispuso su cesantía, dada la similitud de las acciones descriptas en los dos cargos, los fundamentos normativos otorgados para cada uno de ellos son prácticamente idénticos.
En ambos se imputó al actor el quebrantamiento de la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.
La citada ley establece como causal de cesantía el “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 (artículo 53, inciso e) conforme texto consolidado Ley N°5.666 y artículo 54, inciso e) conforme texto vigente).
En lo que aquí interesa, la prohibición de “patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso” fue expresamente prevista en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente afirmó que no se acreditó la existencia de las faltas que se le imputan.
Sin embargo, la autoría de las firmas del actor en los expedientes administrativos en los que habría actuado incumpliendo la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N°471 no fue cuestionada en esta instancia, así como tampoco lo fue el contenido de las declaraciones testimoniales tomadas en sede administrativa.
Ello así, corresponde tener por acreditado que el actor impulsó dos Expedientes administrativos y que intentó impulsar otro y que, según estimaron dos de los cuatro agentes que atendían al público, concurrió semanalmente al sector de la mesa de entradas destinado a trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que no se acreditó el carácter oneroso de sus actividades de gestoría.
No obstante, y más allá de destacar que en la prohibición del artículo 11 de la Ley N° 471 no se hace referencia al carácter oneroso o gratuito de la actividad, tal alegación carece de asidero si se considera la frecuencia con la que concurrió a la mesa de entradas de la y que los titulares y profesionales que actuaban en los expedientes que el actor impulsó eran distintos, y no se ha invocado alguna vinculación entre ellos y el actor sobre cuya base sea razonable suponer que prestaba sus servicios gratuitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE PERJUICIO - JORNADA DE TRABAJO - FALTA GRAVE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El actor aduce que la sanción es desproporcionada, destacó su falta de antecedentes y que ni la Administración ni los particulares se vieron perjudicados por su accionar.
Sin embargo, no se está sancionando una conducta aislada sino que el agente incurrió en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley N°471 de forma reiterada.
En tal contexto, la ausencia de antecedentes pierde relevancia en el análisis de la sanción a imponer.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio, cuadra aclarar que no se encuentra controvertido que los trámites fueron realizados durante el horario de trabajo del actor; este hecho, "per se", implica la existencia de un perjuicio a la Administración.
Asimismo, la necesidad de una conducta dolosa tendiente a causar un daño no está pautada en la norma como requisito para sancionar a un agente.
Ello así, no se advierte que la Administración haya incurrido en arbitrariedad al calificar la violación habitual de una prohibición expresa como falta grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que evalúe si medió infracción a las normas regulatorias del desempeño profesional del Defensor particular del acusado, en relación con la intervención que tuvo a raíz de la consulta efectuada por éste, y el consejo profesional otorgado en consecuencia (arts. 20, 21 y 39 Ley Nº 23.187).
En efecto, discrepo con la Jueza de juicio respecto del temperamento adoptado por el que ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con motivo del asesoramiento jurídico brindado en autos por la Defensa particular.
Concretamente no comparto la opinión de la Magistrada al concluir que el problema del consejo del abogado fue la falta de advertencia al acusado acerca de lo imprescindible de entregar la llave para no caer en la comisión de un delito, afirmando que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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