RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION DE PURO DERECHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

No corresponde el reenvío de la causa casos donde se analiza una cuestión de derecho. En efecto esta Cámara se ha avocado al conocimiento de la correcta interpretación y aplicación de un artículo del Código Contravencional, por lo que no resulta procedente el reenvío cuando se analiza un supuesto de error in iudicando.
Esta Alzada no ha merituado prueba alguna, simplemente se ha avocado a la recalificación de la figura aplicada, teniendo en cuenta lo valorado oportunamente por el a quo, fruto de la inmediatez que caracteriza al proceso durante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - REQUISITOS - CUESTION DE PURO DERECHO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La excepción de prescripción se halla íntimamente vinculada con la existencia del derecho sustancial hecho valer en juicio, de modo que se relaciona en forma directa con las condiciones para obtener una sentencia favorable (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 375, § 4; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, pp. 130/1, § 750).
Por ello, la doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto; si, opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia (CNCiv, Sala C, 29/3/94, LL, 1995-B, p. 187; CNCivCom, Sala III, 3/5/84, LL, 1985-A, p. 576). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro de derecho, por tanto deja de serlo si la parte invoca un acto interruptivo que debe acreditarse (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil...,” Astrea, 2º edic., 2001, tº 2, p. 375, § 21 y sus citas).
Si la excepción de prescripción opuesta no trata del mero cómputo de plazos, sino que fueron invocados hechos susceptibles de comprobación, como también circunstancias a las cuales se les asigna virtualidad suspensiva del curso de la prescripción (v. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 599), corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si la resolución de la cuestión relativa a la prescripción de la acción dependía del simple cómputo del plazo transcurrido entre la fecha en que supuestamente tuvo lugar el hecho dañoso y la de interposición de la demanda, es claro que la cuestión podía resolverse como de puro derecho, razón por la cual la vía apta para hacer valer la prescripción liberatoria era la interposición de la excepción respectiva dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La acción de amparo es una vía idónea, cuando la materia en análisis se refiera a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerite sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia propia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18419-0. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La exigencia de que el acto u omisión emanado de autoridades públicas o de particulares, debe ser de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, para la procedencia de la acción se amparo, se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria y, consecuentemente, la amplitud del debate sobre los hechos. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INCIDENTES - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

Dada la existencia de un caso los jueces se hallan facultados para examinar —ya sea a instancia de parte o de oficio, y en toda clase de procesos—, la validez de normas generales y actos de alcance particular que afecten directamente a la propia función judicial y, en tal medida, pongan en juego condiciones o requisitos esenciales que han de reunir los órganos que la ejercen, tales como —entre otros—, la independencia.
En esta causa, el magistrado de primera instancia se enfrentó a la necesidad de evaluar la legitimidad de un acto del Consejo de la Magistratura -nombramiento interino de un Asesor Tutelar- que hace a la validez misma de la designación de quien desempeña, en un juicio radicado ante sus estrados, una de las funciones (protección de los derechos de los incapaces) que la Constitución ha encomendado al Ministerio Público, órgano autónomo del Poder Judicial de la Ciudad (Título Quinto, Capítulo Sexto, arts. 124 y sgtes., CCBA).
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Cumplida la diligencia el juez confirió vista al Ministerio Público Fiscal solicitando su dictamen con respecto a la representación asumida por el Asesor Tutelar. El magistrado entendió que la Fiscalía cuestionaba la personería invocada por el Asesor Tutelar y en consecuencia formó un incidente para debatir el planteo sustanciándolo con el integrante del Ministerio Público Tutelar y el Consejo de la Magistratura. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el Consejo. Los recurrentes cuestionan el cauce procesal escogido -incidente-.
Cabe tener en cuenta que Incidente es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y que tiene con el juicio principal una vinculación inmediata. A su vez, la causa de su sustanciación no debe referirse, necesariamente, a los hechos existentes al momento de trabarse la litis, sino que también pueden ser posteriores (Santiago C. Fassi, César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —y demás normas procesales vigentes—, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 1 y 2, § 1).
En este supuesto se verifica el requisito enunciado —vinculación inmediata con el principal—. Adviértase, en efecto, que en la causa es parte un menor de edad. Luego, este proceso tiene relación directa con el objeto del juicio, dado que los derechos del menor —cuya debida protección y representación a título promiscuo, es decir, conjuntamente con su representante legal, es deber inexcusable del Estado— justifican —y, más aún, en las circunstancias del caso exigen— la actuación judicial de oficio para garantizar el cumplimiento regular de la función tutelar.
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, aquí el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Ministerio Público.
Por último, el hecho de que el incidente tramite de manera autónoma mediante la formación de una pieza separada, presenta la ventaja de no obstruir la marcha del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto, si opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - REQUISITOS - EFECTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE PURO DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

De la normativa Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surgiría una interpretación de la admisibilidad de la acción de amparo contraria a aquella doctrina que considera que el amparo es una vía excepcional para la tutela de los derechos, procedente frente a violaciones manifiestas de derechos no necesarias de ser probadas, que implicaría sostener que el amparo estaría habilitado solamente para sustanciar cuestiones de puro derecho.
En esta inteligencia, este tribunal sostiene que la acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1904. Autos: Mofsovich, Celia Silvia c/ G.C.B.A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 583.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - CUESTIONES PROCESALES - CUESTION DE PURO DERECHO

De acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 402, el recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En consecuencia, las cuestiones de índole procesal resultan ajenas, por regla, al remedio intentado pues, conforme a la previsión normativa, éste resulta procedente únicamente ante cuestiones de derecho, esto es, aquellas que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en el Estatuto local (art. 113 inc. 3, C.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1137-01. Autos: Skurnik, Carlos Marcelo y Otros c/ G.C.B.A. (Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001. Sentencia Nro. 137.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de producir prueba testimonial para acreditar la excepción de atipicidad introducida por la defensa.
En efecto, el artículo 196 del Código Procesal Penal admite la producción de prueba. No sólo su producción no desnaturaliza el sentido de las excepciones sino que por el contrario, no presentarla puede llegar a implicar su rechazo, con el consiguiente perjuicio que le acarrearía al imputado de continuar sometido a un proceso con una imputación manifiestamente atípica.
El imputado plantea la atipicidad, basándose en que al momento del hecho, el encartado no se hallaba en el lugar referido en la acusación, sino que estaba en compañía del testigo cuyo testimonio el "a quo" se ha negado a producir en la instancia de la excepción.
Ello así, la cuestión no es de puro derecho por lo que el testimonio ofrecido es dirimente ya que es el que sustenta la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018797-00-00-14. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - LIBERTAD DE CULTOS - LIBERTAD DE CONCIENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia.
En efecto, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada en este punto, teniendo en cuenta las consecuencias directas que el sistema allí previsto, vigente en la actualidad, produciría, según la demandante, sobre los derechos constitucionales invocados en función de cuyo menoscabo se solicita una sentencia de condena.
Así, las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor cuestionó que la excepción fuera resuelta como cuestión de puro derecho ya que no se contaba con el expediente administrativo que dicha parte considera interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la prueba documental acompañada por el propio actor antes de que quedara trabada la "litis".
Una vez sustanciada la excepción, es el juez quien determinará si se trata de una cuestión de puro derecho o si, en caso contrario, resulta necesario diferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, pues ello forma parte de las opciones que le acuerda la ley; sin perjuicio de su eventual revisión por la alzada (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo II, págs. 262 y ss. y Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 13º ed. act., Buenos Aires, 1997, pág. 370)” (cfr. esta Sala, en los autos “Kuster de Mendoza, Frida Ramona y otros c/ GCBA y OSPERYH s/ responsabilidad médica”, expte. Nº6705-2015/0, sentencia del 27/12/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
En este sentido, corresponde destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina y lo ha reseñado la Jueza interviniente, la prescripción “puede ser opuesta como excepción o como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sin embargo, sólo será procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión cuando pueda ser resuelta como de puro derecho” (Balbín, Carlos Francisco, Código Contencioso Administrativo y tributario de la CABA. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires, Albeledo Perrot, 2010, artículo 282, página 671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
Así, es dable señalar que el hecho de que la cuestión pueda resolverse de puro derecho no resulta un factor determinante para que la defensa deba oponerse obligatoriamente dentro del plazo previsto por dicho artículo, sino que, ante su planteo como excepción, es el juez o la jueza de primera instancia quien establecerá si se trata de una cuestión de tal característica o, en su caso, si resulta necesario diferir su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
De lo expuesto, no cabe más que concluir que su interposición como excepción previa es una facultad del demandado y no una obligación, pudiendo plantearla al contestar la demanda siempre que no se haya presentado con anterioridad en el proceso, y en virtud de ello, el juez o la jueza la podrá considerar como una defensa de fondo y decidir sobre ella al dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - TAXI - PEON DE TAXI - DOMINIO DE AUTOMOTOR - CAMBIO DE TITULARIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - RESOLUCION FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora se agravia atento que el alegado incumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos se fundó únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la cuestión fue declarada como de puro derecho (providencia que se encuentra firme y consentida), decisión que impediría (a la luz del principio de preclusión) incorporar o producir en esta etapa del proceso nuevas constancias probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Señaló que eso no era posible debido al acto interruptivo practicado por su parte (reclamo administrativo) y la existencia de hechos contradictorios que debían ser objeto de probanza. Sobre esas bases, aseveró que la sentencia era contradictoria en sí misma y contraria a derecho.
Sin embargo, del texto del artículo 282, inciso 9, y de su interpretación armónica con el artículo 283 y siguientes, se desprende que —a diferencia de lo sostenido por el recurrente— es la excepción y no la causa "in totum", la que debe poder ser resuelta de puro derecho.
Vale notar que el inciso 9 habla de la prescripción (no del fondo de la materia debatida) que “pudiera resolverse como de puro derecho” (es decir, sin producir prueba)
A lo dicho, es dable agregar que ni el demandado al oponer la defensa ni el actor al contestar su traslado ofrecieron prueba alguna, circunstancia que evidencia que para decidir la excepción que motiva esta incidencia no era necesario abrir a prueba (conforme artículo 285 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente invocó la aplicación del artículo 282, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sostuvo que para que una excepción sea de previo y especial pronunciamiento requería que las actuaciones fueran declaradas de puro derecho, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Sin embargo, no asiste la razón al recurrente en cuanto reclama la aplicación del artículo 282, inciso 9, de la Ley N° 189. No es necesario que la causa sea declarada de puro derecho, sino que basta con que la excepción pueda resolverse “como de puro derecho”.
Tampoco se observa que, como alegara, hubieran hechos controvertidos en torno a la defensa motivada por la existencia de un acto interruptivo que requiere ser probado, toda vez que dicha presentación (reclamo administrativo) no fue desatendida por el Juez de grado y tampoco desconocida por el demandado en el marco de la defensa planteada.
Como observara el Dictamen del Sr. Fiscal, el cuestionamiento formulado por el apelante, por sí mismo, no resulta hábil para intentar atacar la declaración de prescripción dispuesta, a poco de reparar en que para su dictado no se requiere la dilucidación de hechos que deban ser susceptibles de comprobación y/o dilucidación mediante la producción de prueba.
En síntesis, no se observa contradicción en la sentencia y tampoco que ésta se aparte del régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. Expuso que dado que la encartada no actuó en contra de la voluntad expresa o presunta del denunciante, no se cumplía con los elementos del tipo objetivo del delito de violación de domicilio y, por ello, la conducta era atípica.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
Es decir, la acción típica consiste en entrar en domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. Dicha manifestación es expresa cuando ha sido expresada por cualquier medio de manera inequívoca, ya sea verbalmente, por escrito o mediante gestos o signos. Y, por el contrario, es presunta cuando no se manifestó expresamente, pero puede deducirse por distintas circunstancias. Por otra parte, existe una voluntad presunta cuando, al momento del hecho, de acuerdo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo, el autor debió presumir que el ingreso le estaba vedado.
Y la voluntad de exclusión es, sin dudas, un elemento central del tipo objetivo penal, por ello, el consentimiento de la víctima no actúa en estos casos como causa de justificación, sino de atipicidad, ya que el sujeto que ingresa en el domicilio con el permiso de su dueño, ni siquiera realiza la acción típica.
En definitiva, no está presente el elemento central del tipo objetivo, es decir, la voluntad expresa o presunta de exclusión, lo que confirma que la conducta es palmariamente atípica.
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE HECHO - ACTOS VOLUNTARIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. En este sentido, sostuvo que no existía en este caso una voluntad expresa o presunta del denunciante para que la encausada no ingresara a su domicilio. Señaló que si se afirmara que si hubo por parte del denunciante una voluntad de excluir a la imputada, resultaba evidente que ésta no tenía conocimiento de la existencia de esa voluntad de exclusión por parte del denunciante y al momento de ingresar al domicilio e incurrió en un error de tipo por lo que su conducta no fue dolosa. Es decir, se tornó atípica por la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
En este sentido, respecto al tipo subjetivo “requiere que el autor tenga conocimiento y voluntad de ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo (D’Alessio, op. cit., pág. 512). Así “…basta, pues, que la acción sea ejecutada con conocimiento de que se penetra en morada ajena, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión…esta circunstancia, hace que, en realidad, el elemento subjetivo de este delito se construya sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 7ª reimpresión, Ed. TEA, Bs. As., 1976, Tomo IV, pág. 86).
A su vez, en esta figura no está prevista la forma culposa en la ley y, por ello, tanto el error de tipo vencible o invencible producen la atipicidad de la conducta en cuestión (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Tomo II A, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 313).
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTION DE PURO DERECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y condenar al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad contenido en el artículo 239 del Código Penal.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora, si bien no se puede descartar de plano el contenido y la utilidad de lo que se ordena, lo cierto es que el ámbito de protección de la norma no es aquel señalado por el "A quo" (la integridad física y la tranquilidad de la damnificada) sino que es que la decisión del Juez civil sea respetada y que su cumplimiento no dependa de cuán “preocupado” esté el sujeto que infringe el mandato.
Es decir, no importa bajo qué título o con qué intenciones se produzca el incumplimiento del mandato de la autoridad para que se configure la desobediencia, como tampoco es relevante la evaluación de la puesta en peligro o afectación concreta de otros bienes jurídicos tutelados, por fuera de la administración pública.
De ese modo, lo cierto es que resulta sobreabundante efectuar cualquier análisis respecto de si en el caso y a partir de los llamados y mensajes efectuados por el imputado la mujer vio vulnerada su integridad psíquica y su tranquilidad, o bien de si aquellos mensajes y llamados tenían algún tipo de justificación porque el imputado solo quería saber cómo se encontraban sus hijos, porque la norma no exige la afectación ni la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, por fuera del buen funcionamiento de la administración pública.
El tipo objetivo del delito de desobediencia a la autoridad se encuentra completo y a la vez también el tipo subjetivo está verificado en la medida en que el propio imputado reconoció que tenía conocimiento de la existencia de las medidas que le impedían contactarse con la denunciante.
Por otra parte, hechos se encuentran debidamente fijados en la sentencia y que no existen controversias respecto de que fueron debidamente probados, han sido incluso reconocidos por el propio imputado. A la vez, los elementos que constituyeron esa prueba se encuentran inalterados, por lo que nos encontramos aquí ante una cuestión de puro derecho (artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en razón de que el "A quo" consideró que esos mensajes y llamados no constituían una desobediencia porque no se había vulnerado la integridad física de la víctima que según él era el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la excepción de atipicidad pretendida por la Defensa no resultaría ser manifiesta y que, por ello, se debía avanzar a la etapa de juicio, toda vez que la única hipótesis de análisis propuesta por esa parte demandaría la valoración de cuestiones de hecho y prueba.
El Magistrado de grado entendió que correspondía hacer lugar al planteo indicado. A tal efecto, sostuvo que el alcance del tipo penal debía ser interpretado a la luz del bien jurídico protegido —la libertad de acción de la autoridad pública—. Explicó que, efectivamente, se ha excluido la tipicidad en los casos de desobediencia de una orden cuando aquélla implica la propia detención, siempre y cuando no medie violencia en su evasión.
Ahora bien, no todos los planteos de excepción requieren ineludiblemente su rechazo, porque no todos ellos son cuestiones de hecho y prueba. Para el caso, el que nos ocupa, es de puro derecho y, por ende, no resulta necesario el dispendio jurisdiccional que significa la realización del juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - CUESTION DE PURO DERECHO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y tener por presentado su alegato.
Mediante la providencia recurrida se declaró extemporánea la presentación de los alegatos de la parte actora.
La recurrente sostiene que el plazo para alegar no estaba vencido porque, al declararse la cuestión como de puro derecho, se ordenó el traslado a las partes para que argumentaran en derecho, resolución que debía ser notificada por cédula.
En efecto, asiste razón al recurrente en que la providencia que ordenó el traslado a las partes para que argumenten en derecho debió haber sido notificada por cédula, o personalmente.
Ello así corresponde hacer lugar a su recurso y tener por presentado el alegato de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62984-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China LTD c/ Dirección Genetal De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - CONTROL JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CUESTION DE PURO DERECHO - PERJUICIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, cabe recordar que la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho y debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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