DERECHO CIVIL - ERROR DE HECHO - EFECTOS - ERROR EXCUSABLE - CONFIGURACION - ERROR INEXCUSABLE - CONFIGURACION

El artículo 929 del Código Civil establece que "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".
Según Giorgi (Giorgi, J., Obligaciones, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, trad. de la Revista Gral. de Legislatura y Jurisprudencia, Madrid, 1928), si el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes es inexcusable, mientras que si el error deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella, el error debe tenerse como excusable. Ahora bien, de haberse producido este yerro por el accionar del contribuyente, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el Juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.
La jurisprudencia, en este sentido, ha resuelto que: “Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable. ("Fábrica de Mosaicos del Barrio c/ Guillermo Mez R. s/ ordinario" - Fallo: 88190102 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza-1988/03/02. Tipo de Fallo: Corte en Pleno. Magistrados: Marzari Céspedes-Caso-Garrigos. Expediente: 19193 - Ubicación: A068-462. El Dial MC90B.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO

No puede ser fundamento para el reclamo retroactivo un error de hecho cometido por la ex Municipalidad ya que ello habilitaría al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a perseguir el cobro retroactivo de la diferencia entre el impuesto pagado y el que hubiera correspondido pagar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - CARACTER - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERMEDIACION FINANCIERA - COMPRAVENTA - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - ALCANCES - OMISION DE PAGO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA

El ordenamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé explícitamente la causal de error -de hecho o de derecho- como justificante de la omisión de pago total o parcial del tributo.
En el caso, el ingreso insuficiente de la contribuyente por aplicación de la alícuota general, configura un supuesto de error de derecho excusable atento a que el carácter atípico y complejo del servicio que presta la recurrente -organizar y administrar la reunión comunitaria de fondos que constituyen planes de ahorro destinados a adquirir vehículos- pudo hacerle creer que correspondería tal encuadramiento normativo. Asimismo, la falta de nitidez absoluta en este punto de la legislación se evidencia en la existencia misma del Decreto interpretativo Nº 447/96 (B.O.C.B.A. 17/1/97) que precisamente dio cuenta de “las diversas posturas del Organo de Aplicación en cuanto al encuadramiento de la actividad “ahorro para fines detrminados” con sustento en lo cual dispuso aclarar explícitamente que dicha actividad constituía intermediación, encontrándose por ende alcanzada por la alícuota superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
Los posibles errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2747-01. Autos: Unión Transitoria de Agentes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Tanto los vicios procesales como los errores de hecho y de derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes más no justifican la aplicación del instituto de la recusación que es de excepción y que, de otro modo, se constituiría en otra vía recursiva. Ello es así en tanto, el instituto en estudio, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 15406. Autos: GCBA c/ Alfa Hogar SACIFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - ERROR DE HECHO - DEFENSA EN JUICIO

El recurso de reposición sólo es admisible cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas o cuando se hubieran violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2516. Autos: Asociación Civil Cooperadora Hospital de Agudos J.M. Ramos Mejía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria al actor, por infracción a los artículos 9º y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Corresponde apuntar que de la normativa reseñada resulta claro el deber de la actora de presentar la declaración jurada anual exigida por el artículo 9º de la ley, exhibiéndose sus manifestaciones como simples excusas que no logran eximirla de su responsabilidad, máxime cuando el accionante ha reconocido expresamente la infracción cometida.
Cabe señalar que tampoco las normas en cuestión presentan una dificultosa hemenéutica para considerar que, razonablemente, hubiera sido complejo su recto entendimiento y conocimiento.
Por otro lado, aun cuando la entrega del formulario por parte de la Administración no se correspondiera con el obligado a presentar -lo que no ha sido probado en autos-, la obligatoriedad de tal presentación alude al administrador del consorcio- el accionante- no al empleado que provee los formularios. En consecuencia, el error excusable que pretende esgrimir la accionante no es más que una manifestación.
En tales condiciones, entiendo que no debe considerarse configurada la figura del error en ninguna de sus especies. En efecto, el error de derecho no excusa por lo tanto, el hecho que la sumariada pretenda eximirse de la obligación legal alegando la novedosa legislación de la materia o la dificultosa interpretación que conlleva la nueva normativa vigente, toda vez que, tales consideraciones no la liberan de cumplir con el régimen legal propio de su actividad.
Asimismo, en relación al error de hecho, no resulta eximente de responsabilidad, en tanto presentó una documentación no requerida, pretendiendo haber cumplimentado la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: BRUZZO ALCIDES ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 34.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - USURPACION - ERROR DE HECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ABOGADOS - PRESUNCION DE CULPA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación.
Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, a la luz de los agravios invocados por el recurrente se advierte que, si bien una vez sustanciado el parte disciplinario y el inicio del sumario administrativo el día 16 de mayo de 2019, respecto de la presunta infracción cometida por el condenado el día 15 de mayo de 2019, se informó en forma inmediata a la Magistrada, quien a su vez notificó a la Defensoría Oficial interviniente, lo cierto es que en los siguientes instrumentos labrados se observa que los datos concernientes a la circunscripción del evento pesquisado, específicamente la fecha en que éste habría acontecido, fueron modificados, cuando en rigor de verdad el debido conocimiento por parte del interno es fundamental a efectos de garantizar su adecuado ejercicio de defensa.
En ese sentido, nótese que en el acta de notificación al encausado de la audiencia para efectuar el pertinente descargo se enmendó la fecha que consignaba el inicio de las actuaciones administrativas por la infracción disciplinaria realizada por el imputado, la que no sólo resulta ininteligible en cuanto al mes de su comisión, sino que además tampoco fue salvada por los funcionarios penitenciarios que la suscribieron, siendo en esas condiciones rubricada por el interno.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto, más allá de si la Defensa -que también lo acompañara en los instantes previos al descargo- estaba al tanto de que la infracción endilgada a su pupilo en realidad correspondía a lo que sucediera el 15 de junio, lo cierto es que en ocasión de brindar su explicación el imputado se expidió y realizó su relato exculpatorio en relación a lo sucedido en la fecha que le fuera informada por las autoridades penitenciarias -en el acto practicado en los términos del artículo 40 del Decreto N°18/97, esto es, el 15 de mayo, oportunidad en la que según se desprende del ejemplar correspondiente, lo ubicaría en una situación, fecha y lugar físico distinto al descripto en la materialidad infraccionaria reprochada, y por el que ulteriormente fuera sancionado.
De este modo, y sin perjuicio de que como se valorara en autos pudo tratarse de un error involuntario, no es lo menos que fue reiterado y recayó en los principales actos en que se sustenta el sumario y, como tal, susceptible de incidir -como aquí habría ocurrido- en el efectivo ejercicio de defensa del presunto infractor, por lo que la sanción fijada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, parcialmente confirmada por la "A-Quo" habrá de ser invalidada.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - ERROR DE HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora.
En tal sentido, el agravio vinculado a que la decisión recurrida resulta prematura, ya que previamente debió haberse corrido traslado a la actora de la liquidación practicada, deberá ser rechazado.
Ello, por cuanto advertir que la liquidación posee errores en su confección y ordenar que se efectúe un nuevo cálculo antes de proceder a correr traslado, constituye uno de los deberes de los jueces en la dirección del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64488-2015-2. Autos: GCBA c/ Meditrancorp S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE HECHO - ACTOS VOLUNTARIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. En este sentido, sostuvo que no existía en este caso una voluntad expresa o presunta del denunciante para que la encausada no ingresara a su domicilio. Señaló que si se afirmara que si hubo por parte del denunciante una voluntad de excluir a la imputada, resultaba evidente que ésta no tenía conocimiento de la existencia de esa voluntad de exclusión por parte del denunciante y al momento de ingresar al domicilio e incurrió en un error de tipo por lo que su conducta no fue dolosa. Es decir, se tornó atípica por la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
En este sentido, respecto al tipo subjetivo “requiere que el autor tenga conocimiento y voluntad de ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo (D’Alessio, op. cit., pág. 512). Así “…basta, pues, que la acción sea ejecutada con conocimiento de que se penetra en morada ajena, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión…esta circunstancia, hace que, en realidad, el elemento subjetivo de este delito se construya sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 7ª reimpresión, Ed. TEA, Bs. As., 1976, Tomo IV, pág. 86).
A su vez, en esta figura no está prevista la forma culposa en la ley y, por ello, tanto el error de tipo vencible o invencible producen la atipicidad de la conducta en cuestión (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Tomo II A, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 313).
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

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