HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Considero que cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 48 del CPP CABA).
Al respecto debe considerarse que, en el caso en estudio, la oposición del Fiscal ha sido a todas luces ajustada a derecho.
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
En efecto, en el presente, no se ha concretado el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, tal como fuera señalado por la Magistrada, al destacar que "Entiendo que el Sr. Fiscal merituó el caso concreto, explicando los motivos que ha tendio en cuenta para denegar la solicitud efectuada por la Defensa en este caso en forma fundada. Por lo que no me puedo apartar de dicha negativa, bajo el riesgo de excederme, en este caso, de mis facultades lelgales, afectando así el principio rector acusatorio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el presunto contraventor, durante ocho meses, desplegó un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada doméstica, que consistía en los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio, la convocaba a su habitación, parado en la puerta desnudo, y le pedía que se acercara para practicarle sexo oral, solicitarle que lo acompañe mientras veía películas pornográficas, y hacerle todo tipo de propuestas de contenido sexual.
La oposición por parte del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del juicio a prueba aparece suficiente y razonablemente fundada.
En efecto, los presuntos y reiterados hostigamientos habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de ocho meses. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado como altamente riesgoso para la víctima, quien en este caso también es parte querellante.
Des este modo se advierte que la negativa está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Analizando las constancias del legajo, el escenario relatado por la denunciante expone varios episodios -prolongados en el tiempo- en el ámbito de una relación jerárquica laboral que fueron signados por diferentes tipos de agresiones categorizadas como de violencia psicológica, simbólica, sexual y económica (de acuerdo con el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado por personal de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica).
En esta línea, cabe resaltar que los hechos que aquí se someten a estudio ameritan que el conflicto se resuelva en juicio oral y público, tal como lo pretende la víctima.
Así, considero que la oposición fiscal se encuentra correctamente fundada y corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
El Juez, para así resolver, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones de la tres denunciantes, como así también los dichos de las dos psicólogas que las atendieron y les otorgaron licencias psiquiátricas por estrés post traumático a raíz de una situación que estaban viviendo con el acusado, sumado a los testimonios del representante de los accionistas españoles de la empresa en la que todos trabajaban, y la señora que se había desempeñado como empleada en el área de administración, a cargo de una de la nombradas.
Ahora bien, de la decisión dictada por el titular del Juzgado surge que aquel se limitó a enunciar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y desacreditar los testigos de la Defensa para luego dar por probados “…los malos tratos, agresiones, llamados incesantes y actos de violencia, hostigamiento y maltrato psicológico por parte del encartado …”, pero sin efectuar individualización ni relación alguna entre los actos que se le endilgan al imputado y el plexo probatorio, sin determinar qué acciones -dentro de las que oportunamente fueran intimadas al aquí imputado- se encuentran debidamente acreditados y cuales no.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, analizado que fuera el material probatorio producido durante el debate oral y público, cabe sostener que los dichos de los testigos -al analizarlos con las declaraciones de las denunciantes-, no resultan suficientes a criterio de los suscriptos, para tener por probada la conducta endilgada al aquí imputado.
Así, la prueba reunida en la presente permite sostener la existencia de una indudable situación de tensión y conflicto dentro del ámbito laboral, con un nivel de conflicto alto, pero no el amedrentamiento o la intención de generar un mal que requiere el tipo contravencional que le fuera endilgado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las declaraciones de las tres denunciantes de autos surgen elementos que sacan a la luz situaciones conflictivas, e incluso tratos y/o requerimientos incorrectos por parte del aquí imputado, que sin duda alguna, podrían haberlas afectado, pero que no permiten acreditar la intención de amedrentarlas y/o amenazarlas, con el alcance que el tipo contravencional exige, en virtud de lo cual generan en los suscriptos un marco de duda respecto de la responsabilidad de aquel en términos de reproche legal.
No empece lo expuesto, la relevancia que las circunstancias relatadas pueden tener en el ámbito de la justicia laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artículos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artìculo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las constancias probatorias que obran en el legajo se entiende que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Desde esta perspectiva, el "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero.
Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, y como en el caso, sobre la existencia del tipo endilgado por no reunirse sus elementos, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, en aplicación del artículo 10 del Código Contravencional, corresponde interpretar la duda a favor del imputado y, consecuentemente, revocar la resolución puesta en crisis y absolverlo en orden a la comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 53 del Código Contravencional (según Ley N° 6347).
Que la forma en que la presente se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de las tres denunciantes, sino que, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del acusado que buscara molestar, perseguir o acosar a las nombradas, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.
Tal solución, no obsta a que las denunciantes de autos pueden efectuar todos los reclamos que consideren pertinentes ante el Fuero laboral, a fin de que sea aquel el que defina si los términos de la relación laboral fueron correctamente ejercidos por ambas partes, e incluso si las desvinculaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley, o si, por el contrario les corresponde alguna la indemnización.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada en cuanto rechazó las medidas solicitadas.
Ello así, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que sin perjuicio del rechazo a las medidas pretendidas por la fiscalía, la víctima se encuentre desprotegida colocando en mayor riesgo su vida y su salud. Es que tras la denuncia, el imputado fue transferido de la dependencia en la cual prestaba tareas junto a la denunciante, a su vez ésta contó con asistencia psicológica de la fuerza policial y no volvió a tener contacto con el imputado, conforme lo hizo saber al personal del Ministerio Público Fiscal.
De este modo, se verifica un cumplimiento por parte del Estado argentino de las obligaciones asumidas que suscribió en cuanto a materia de género, sin perjuicio que el recurrente no comparta las medidas adoptadas, respecto de las cuales hasta el momento no se ha denunciado hecho alguno que haga presumir su ineficacia, contrariamente conforme las constancias de la causa han resultado idóneas a los fines pretendidos.
Menos aún, se vislumbra el modo en que la falta de adopción de aquellas medidas objeto de esta incidencia, impidan al Ministerio Público Fiscal avanzar en la presente investigación borrando lo criminoso del suceso, ni aquello es explicado por el recurrente, sino tan sólo afirmado de modo dogmático.
Por lo demás, es oportuno señalar que la decisión de la "A quo", lejos de resultar contraria, se advierte coherente con aquella adoptada por la propia Policía de la Ciudad, que dispuso que “en virtud de que el Inspector, ya posee una medida establecida en la ODI NRO. 32/2017 en el punto 6.1 “Retener de forma provisoria el armamento asignado del personal denunciado, durante sus horas francas de servicio, reintegrándoselo únicamente durante su horario laboral”, no se adoptan nuevas medidas para con el personal antes mencionado”.
Por lo tanto, consideramos que las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, esto es la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral y ordenar que el imputado proceda a la entrega del armamento, no resulta procedente al menos por el momento, máxime cuando los hechos denunciados en nada se vinculan con armas como medio comisivo de la conducta que se pretende investigar.
De este modo, cabe concluir que no se dan los requisitos para la procedencia de las medidas de protección pretendidas y que tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justificara el apartamiento a las exigencias legales para su aplicación, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del fallo del Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, conforme el cuadro fáctico traído a estudio –cuya conflictiva quedó definitivamente enmarcada dentro de un contexto de género-, resulta propicio destacar que a lo largo del proceso se ha velado por cumplir acabadamente con el "corpus iuris" vinculante en la materia.
En virtud de las disposiciones vigentes, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
En ese orden de ideas, a partir del informe de la OFAVyT y de los testimonios de los testigos, puede aseverarse que la verosimilitud de los hechos que se investigan ha quedado suficientemente acreditada.
Por otro lado, he de resaltar que a partir del impulso de la denuncia judicial se ha bregado vehementemente por la seguridad de la víctima. En ese sentido, la víctima mencionó que luego de radicada la misma, desde la fuerza policial se le brindó asistencia psicológica y, además, se transfirió al imputado a otra dependencia. Por otro lado, conforme surge de sus declaraciones no volvió a tener contacto con el encausado.
Asimismo, la denunciante declaró en múltiples oportunidades ante la vindicta pública que no deseaba el otorgamiento de las medidas de protección que el Ministerio Público Fiscal pretende imponer en este caso.
No obstante ello, la parte recurrente adujo que “exigir” el consentimiento de la damnificada resultaba en su revictimización y desamparo. En esa línea, citó el caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, en el que el TEDH ha sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella.
Sin embargo, lejos de haberse impuesto como una exigencia y no existiendo dudas respecto del contexto de violencia de género en el que se contextualizan los hechos investigados, lo cierto es que en ninguno de ellos se profirió una amenaza hacia la víctima, circunstancia que fue avalada por el mismo Fiscal de la causa, quien los subsumió "prima facie" en la contravención de hostigamiento.
Por lo tanto, estimo acertada la decisión de la Jueza de grado, por cuanto entendió que, ante la expresa voluntad de la denunciante, no correspondía el dictado de la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral, toda vez que en los sucesos denunciados no ha existido ninguna referencia ni derivación que las incluya como medio atemorizante.
Armónicamente con dicha tesitura, se sancionó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la que en su artículo 5° inciso “k” les otorga el derecho “a ser escuchada(s) antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”.
De la misma forma, en el plano local la Ley N° 6.115 incorporó en el actual artículo 40 inciso “j” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber jurisdiccional para que se oiga el deseo de la víctima ante la imposición de extremos como los que se encuentran bajo examen.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales vigentes, estimo que en este proceso se ha garantizado el efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima y, ante todo, su derecho a ser escuchada.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos y en consonancia con los oportunamente explayados por mis colegas preopinantes, he de adherir a la decisión propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que se requiera a juicio de forma separada el trámite de la contravención imputada (maltrato agravado en función de estar basada en la desigualdad de género y por haber mediado relación de pareja conf. arts. 54 y 55, incs. 5 y 7, del Código Contravencional), al del delito imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar conf. art. 1 de la Ley N° 13.944).
La Fiscalía se agravia toda vez que al tratarse de conductas vinculadas a un conjunto de episodios de violencia de género, considera que deben vincularse los distintos casos que se hayan cometido como parte de una única conflictiva, y afirmó que en caso de dividir el caso en dos procesos separados y distintos ocasionaría que la damnificada deba participar en reiterados actos y audiencia, lo que produciría la re victimización de la misma.
Ahora bien, los procedimientos por los que se encauza la materia penal en delitos y el contravencional son disímiles y no se podría justificar la adopción de uno de ellos para tramitar las actuaciones. En este sentido, si bien la justicia local tiene competencia en ambas materias, tanto en la penal como en la contravencional, ello no implica que esté prevista la investigación conjunta de hechos que tienen una naturaleza jurídica diferente, que cuentan con un régimen jurídico distinto y que son escindibles.
En efecto, el legislador previó el desplazamiento de la acción contravencional ante el ejercicio de la acción penal en el caso de concurso ideal entre delito y contravención (art. 15 CC), y no ha previsto la acumulación de actuaciones contravencionales y penales cuando concurren realmente. A su vez, la conexidad que prescribe el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si ese fuere el caso, se refiere solamente a delitos.
Por último, considero que la revictimización podría evitarse concentrando en una sola jornada los actos procesales de los respectivos procesos que conciernan al niño o a la denunciante y celebrándolos sin solución de continuidad con los resguardos que la ley ha previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3323-2021-1. Autos: A., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-05-2022.

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MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que se requiera a juicio de forma separada el trámite de la contravención imputada (maltrato agravado en función de estar basada en la desigualdad de género y por haber mediado relación de pareja conf. arts. 54 y 55, incs. 5 y 7, del Código Contravencional), al del delito imputado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar conf. art. 1 de la Ley N° 13.944).
La Fiscalía se agravia toda vez que al tratarse de conductas vinculadas a un conjunto de episodios de violencia de género, considera que deben vincularse los distintos casos que se hayan cometido como parte de una única conflictiva, y afirmó que en caso de dividir el caso en dos procesos separados y distintos ocasionaría que la damnificada deba participar en reiterados actos y audiencia, lo que produciría la re victimización de la misma.
Ahora bien, si bien no encuentro escollo a que ambos sucesos puedan ser investigados en forma conjunta, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa (penal y contravencional), nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los eventos pesquisados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.
Por lo demás, podrá resguardarse la potencial revictimización de la denunciante concentrando en una sola jornada y sin solución de continuidad los actos procesales correspondientes a los respectivos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3323-2021-1. Autos: A., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - POLITICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - ESTATUTO DEL PERIODISTA - REDES SOCIALES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial, no fomentan un trato desigual, carecen de lesividad y son conductas aisladas. Por otro lado, refirieron que no debe perderse de vista que el encausado resulta ser periodista y que existe una causal que exime de responsabilidad al imputado toda vez que ha ejercido de debida forma el derecho a la libertad de prensa.
El “A quo” rechazó el planteo por entender que la atipicidad no se advertía de un modo manifiesto, resulta ajustada a derecho o, contrariamente, como sostiene el recurrente.
Ahora bien, sin necesidad de producción de prueba alguna más que las obrantes en la causa, surge que los dichos enrostrados, de haber existido tal como se sostiene en la acusación, se produjeron a raíz de la campaña política llevada a cabo por la aquí denunciante para diputada provincial en las elecciones de 2021.
Así las cosas, el contexto señalado y el móvil vinculado a la modalidad de campaña política para el ejercicio del rol de diputada al que se postulara, que habría dado lugar a las frases imputadas.
En particular, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases expresadas por el imputado. En concreto, no se observa “la discriminación” que se pretende imputar en alguna de las frases vertidas por el nombrado, teniendo en cuenta que discriminar significa “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera ”, sino, antes bien, frases vinculadas a la campaña política respecto de quien se postuló como candidata a diputada por la Provincia de Buenos Aires, que podrían encontrarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, las manifestaciones se relacionan específicamente con la utilización de su imagen de un modo disruptivo con las campañas políticas tradicionales y resultan ser una “crítica política” a la vinculación que aquella pueda tener con la propuesta para el rol al que se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REDES SOCIALES - MEDIOS DE COMUNICACION - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
No obstante, no se vislumbra que las frases publicadas en un medio de comunicación por el imputado tengan la capacidad de ejercer violencia, maltrato físico o psíquico tal como es requerido por el tipo contravencional del artículo 54 del Código Contravencional, agravado en función del artículo 55 inciso 5.
Resulta claro, que lo expuesto en la red social resultan ser opiniones respecto del tipo de campaña política escogida por la candidata a diputada, amparadas por la libertad de expresión. Tampoco, se observa que el hecho imputado este basado en una desigualdad de género. Sin perjuicio de lo afectada que pueda sentirse la denunciante, lo cual a nuestro juicio, escapa de la órbita de la justicia contravencional, lo cierto es que las frases que aquí se imputan no resultan pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional de maltrato agravado por desigualdad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Ahora bien, cabe señalar que, hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que, por exclusión, no constituyan delito. En este sentido, la figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
Así las cosas, del análisis de las frases esbozadas por el encausado podrían percibirse como inapropiadas a los fines de expresarse respecto de una persona, más no dejan de referirse a la forma elegida por la denunciante de realizar su campaña política, resultando ser ésta, una opinión personal del nombrado. Aún más, frases similares a las utilizadas por la propia denunciante, pero invirtiendo el orden de las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las ideas y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello. La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
En efecto, la pretendida adecuación típica a la figura de hostigamiento digital, adolece de los mismos defectos que se señalaron respecto del tipo de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
Cabe destacar que el sistema regional admite la reacción penal como consecuencia legítima ante la expresión de informaciones u opiniones, sólo en aquellos casos en que la extrema gravedad de la conducta del emisor lo justifique.
Indudablemente, en el caso de autos las manifestaciones vertidas por el aquí imputado no encuentran adecuación típica, de manera manifiesta, para justificar su persecución contravencional.
Asimismo, las frases reprochadas no logran la lesión requerida por las figuras típicas previstas por el legislador e imputadas por el Ministerio Público Fiscal, a los fines de superponerse sobre el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad.
Por todo ello, toda vez que no resulta recomendable acudir al sistema represivo para restringir, alterar o cercenar el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión y libertad de prensa, debe reputarse que los hechos atribuidos al encausado en el caso traído a estudio, en tanto ingresan dentro del ejercicio de tales derechos, resultan atípicos de las contravenciones por las que resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - DESIGUALDAD DE GENERO - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de la “situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las personas LGBTI (Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex) en todo el continente”. Señala “que la violación de sus derechos humanos son prácticas extendidas que se encuentran presentes —en mayor o menor medida— en todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”, y destaca que “dentro del universo de las personas LGBTI, las personas trans y de género diverso son aquellas que se encuentran expuestas a mayores niveles de vulnerabilidad y son quienes suelen padecer mayores niveles de exclusión, estigma y prejuicio social”. Sostiene la Comisión que dicha “situación es merecedora de atención urgente y especializada por parte de esta Comisión, así como por cada uno de los Estados Miembros de la OEA en sus respectivas jurisdicciones” (“Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA- es.pdf).
Si bien el referido informe no aborda específicamente la problemática de la vivienda de las personas trans, reconoce que “las tasas de pobreza, falta de vivienda e inseguridad alimentaria son más altas entre las personas LGBTI que en la comunidad en general” y tiene en cuenta que “las personas trans y de género diverso están sujetas a vivir en condiciones de extrema hostilidad y precariedad, ya sea en su trabajo o en su vida diaria, y que es labor del Estado cambiar esta situación de una manera directa y escalonada en varios niveles”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha hecho notar que “los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, […] reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país […]”,, y que “como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad” (CSJN, in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”, sentencia del 21/11/2006, Id SAIJ FA06000695).
En lo que respecta a su inserción laboral, en nuestro país específicamente, una investigación da cuenta de que “el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar y, consecuentemente, la pronta interrupción del proceso educativo [de las mujeres trans y travestis] intervienen de manera directa y negativa en sus posibilidades de acceso a un empleo y en el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos. Solo el 9% de las que fueron encuestadas para esta investigación dijo estar inserta en el mercado formal de trabajo, al tiempo que el 15% manifestó tareas informales de carácter precario y un 3,6%, vivir de beneficios provenientes de diversas políticas públicas. Para el resto, más del 70%, la prostitución sigue siendo la principal fuente de ingresos” (“La Revolución de las Mariposas. A diez años de la Gesta del Nombre Propio” Publicación del Ministerio Público de la Defensa, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, Nro 13, pp. 45, disponible en https://www.mpdefensa.gob.ar/sites/default/files/la_revolucion_de_las_mariposas.pdf ).
Allí también se señala que “la vivienda sigue siendo uno de los grandes problemas que afecta, especialmente, la vida de las mujeres trans/travestis. [...] La mayoría de este colectivo vive en habitaciones de hoteles/pensiones o en habitaciones de casas "tomadas", y el gasto devengado en el alquiler y pago de servicios es muy alto. Por su parte, es un hecho conocido que la sola condición de ser travesti aumenta el precio de la renta.
Esto, tanto como la imposibilidad de contar con un contrato de alquiler de la vivienda a nombre propio, hablan de la persistencia de actitudes discriminatorias por identidad y expresión de género de parte del sector inmobiliario. Consecuentemente, aun cuando se disponga del dinero suficiente para una vivienda adecuada, el rechazo social hacia el colectivo hace que las condiciones de vivienda sean verdaderamente inapropiadas y que el hacinamiento crítico no esté ausente” (cfr. p. 173).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DESIGUALDAD DE GENERO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el “Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”, aprobado con fecha 7 agosto 2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observó que “[...] dentro del universo de las personas LGBTI, las personas trans y de género diverso son aquellas que se encuentran expuestas a mayores niveles de vulnerabilidad y son quienes suelen padecer mayores niveles de exclusión, estigma y prejuicio social [...] Esta situación es merecedora de atención urgente y especializada por parte de esta Comisión, así como por cada uno de los Estados Miembros de la OEA en sus respectivas jurisdicciones. [...] La urgencia se explica, principalmente, por dos factores: por un lado, existen datos alarmantes sobre la reducida expectativa de vida de las personas trans y de género diverso y los altísimos niveles de violencia y discriminación que sufren en la región. Por el otro, la exclusión parece muchas veces estar legitimada por agentes del Estado y por sociedades que aún conservan y normalizan prejuicios sociales contra las personas trans y de género diverso, la cual tiene como efecto práctico que no se dé la debida importancia y consideración a la grave situación de vulneración de los derechos humanos a que están expuestas, resultando en que no sean incluidas entre las prioridades de las políticas públicas. [...] El alto número de personas trans tempranamente expulsadas de su núcleo familiar, sin importar su origen económico o social, termina por traducirse en un número también alto de personas trans severamente empobrecidas a lo largo de su vida. Dependiendo de las redes de soporte subsidiarias con las que puedan contar, esa expulsión del hogar puede significar terminar en situación de calle, o bien en arreglos habitacionales precarios y teniendo que procurarse un sustento de supervivencia desde inicios de la adolescencia, todo lo cual condiciona seriamente las posibilidades de mantenerse dentro del proceso educativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DESIGUALDAD DE GENERO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.
Merece especial atención lo dispuesto por los Principios 14 y 15.
Asimismo corresponde estar a lo expuesto en la Observación General Nº 20 “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en julio de 2009.
En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el 22 de diciembre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la "Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género", reafirmando el `principio de no discriminación que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género´.
Además fue presentada, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la "Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos relacionadas, dirigidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género´.
Posteriormente, ese mismo Consejo aprobó una resolución sobre "Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género".
Los fundamentos allí expuestos sostenidos y reiterados por las Resoluciones N° 27/32 de 26 de septiembre de 2014 y N°32/2 de 30 de junio de 2016.
La prohibición de discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género ha sido resaltada también en numerosos informes de los relatores especiales de Naciones Unidas, así como por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos” (Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017 -interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DESIGUALDAD DE GENERO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “[...] las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 90). En esa dirección recordó que “[...] desde el año 2008, la Asamblea General de la OEA en distintas resoluciones ha expresado que las personas LGBTI eran sujetas a diversas formas de violencia y discriminación en la región, basadas en la percepción de su orientación sexual e identidad o expresión de género, y resolvió condenar los actos de violencia, las violaciones a los derechos humanos y todas las formas de discriminación, a causa o por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género” (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, sentencia de 26 de marzo de 2021, –Fondo, Reparaciones y Costas–, párr. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión, en el sentido que “[...] reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia [...] no solo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuente de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo” (in re “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia, A. 2036 XL, del 21/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - DESIGUALDAD DE GENERO

Son múltiples las situaciones de violencia, discriminación y exclusión social que sufre el colectivo LGTBI+ desde temprana edad y cómo ello redunda negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, agudizan su situación de vulnerabilidad y profundizan situaciones de pobreza estructural y desigualdad.
No puede obviarse que si bien en la letra de nuestra Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, se reconoce nuestra prerrogativa a gozar de esos derechos en condiciones de igualdad, lo cierto es que vivimos una realidad sumida en la desigualdad. Los seres humanos no accedemos en igualdad de oportunidades a la satisfacción de los derechos. Esta desigualdad se hace patente, en especial, en referencia a determinados grupos de individuos.
Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable. Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración.
El reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - ABUSO SEXUAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la instancia anterior que ordenó a la parte demandada que le presente a la amparista una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESIGUALDAD DE GENERO

La desigualdad afecta la capacidad de las mujeres, como grupo sometido históricamente, de disfrutar de todos los derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos que incluyen, entre otros “ …a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones” (art. 4° de la Convención de Belem do Pará).
Para alcanzar una sociedad más equitativa y libre de violencia, es necesaria una transformación del sistema social e institucional que nos acompañe en el reconocimiento y defensa de nuestros derechos, prestando vital atención en aquellas mujeres que se encuentran expuestas a mayor vulnerabilidad, especialmente quienes fueron víctimas de violencia de género.
La problemática de la violencia contra las mujeres abarca una dimensión transversal, proyectando su impacto a largo plazo sobre todos los ámbitos de la vida, entre ellos la integridad física, la salud, la alimentación, vivienda, además de la afectación a sus hijas e hijos.
En este punto, corresponde destacar el rol de los Jueces como una herramienta valiosa para la construcción de un derecho más equitativo.
Así, el título destinado a Políticas Públicas de la Ley Nº26.485, establece que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia asegurándose el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como realizar todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención de Belem do Pará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que, en el "sub lite", no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 17 de marzo de 2020 hasta su revocatoria de fecha 14 de julio de 2023, se triplicó el lapso máximo previsto legalmente (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, del relevamiento de actos procesales y tiempos insumidos , se advierte - sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente, en primer lugar, que la Oficina de Control produjo su primer informe el 17 de marzo de 2021, es decir, recién un año después de otorgado el beneficio, y sin que el Juzgado -como autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- haya velado por el cumplimiento oportuno en la producción de estos reportes.
Por otro lado, no es menor poner de resalto que entre el 22 de junio de 2021 –momento en que se ordenó la averiguación de paradero y comparendo del encartado- y el 24 de enero de 2023 –ocasión en que se dispuso reanudar el trámite del proceso- el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, en el caso transcurrió por demás el plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice". A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que también hasta se superó el plazo máximo de suspensión del proceso a prueba en el orden penal de tres años (conf. art. 76 ter CP).
En definitiva, es válido concluir que prolongar el proceso de forma desmesurada -por más de tres años y medio, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado casi cuatro años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y transcurrido holgadamente los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional y artículo 76 ter del Código Penal sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el estado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia ésta que no puede ser achacada al imputado.
En tal sentido, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Sin embargo, las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó la Jueza de grado de la norma establecida en el artículo 47 del Código Contravencional y que impone la continuidad del proceso cuando verifican incumplimientos a las reglas de conducta fijadas no resulta racional, y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional.
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ILEGALIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESIGUALDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley N° 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa.
Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian.
En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión.
Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]).
En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibidem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará).
Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la instancia de mediación en la necesidad de favorecer el proceso de revinculación del encartado con sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por ser autor de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género y violencia de género del tipo sexual, piscológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocandole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones por lo que, los hechos relatados, no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que el artículo 70 del Código Contravencional incorpora la figura de acoso sexual callejero, una forma de violencia específica que se despliega en contextos urbanos es decir, la violencia es ejercida “en lugares públicos o privados de acceso público” y consiste en las acciones físicas o verbales con contenido sexual contra una persona que no quiere participar de esas acciones.
A su vez, la normativa en análisis agrava las consecuencias jurídicas cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con discapacidad, dado que el acoso sexual callejero es entendido como una expresión de violencia basada en la desigualdad de género.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuída se configura, cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo, alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes.
En efecto, la denunciante declaró que a raíz del accionar del imputado, su forma de vestirse cambió porque se sentía observada y necesitaba cubrirse el cuerpo. A su vez, explicó que estaba muy nerviosa por la presencia del acusado, lo que empeoró su condición de salud ya que tenía continuos ataques intestinales.
En este punto, el testimonio de su madre también es coincidente con el relato de su hija ya que describe como la misma, empezó a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, también comenzó a solicitarle ayuda a sus amigos, para que la acompañen hasta su domicilio, por temor de cruzarse con el encartado.
Se concluye que la víctima no se sentía libre, ni segura, cuando debía salir, ingresar o circular por el edificio donde residía; viendo afectada su dignidad, su integridad psíquica, física, sexual y su libertad de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - ENCARGADO DE EDIFICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por la comisión de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género, violencia de género del tipo sexual, psicológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acosó en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocándole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones, por lo que los hechos relatados no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuida se configura cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes, ya que la víctima no se sentía libre ni segura cuando debía ingresar, salir o circular dentro del edificio donde residía.
De las pruebas rendidas se desprende que la víctima vivenció una serie de conductas intimidantes por parte del imputado en el cual éste le miraba su cuerpo y su cola de una “manera asquerosa” murmurándole cosas, lo que denota que la menor sentía que era un objeto de deseo sexual.
En el contexto en el cual se produjo el hecho, la damnificada cambió su comportamiento, empezando a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, solicitando a amigos que la acompañaran hasta su domicilio por temor de cruzarse con el acusado. Es decir, vivió una situación displacentera conforme fuera definido por las peritos intervinientes, por la que la adolescente quedó posicionada en un constante estado de alerta y temor.
En esta línea, como bien lo señaló el "A quo", cuando la madre de la víctima increpó al encartado diciéndole "como le podés decir esas cosas, no ves que podría ser tu hija" éste respondió que "él tenía un hijo varón y que por ello eso nunca le sucedería ", lo que demuestra el lugar de jerarquía y asimetría en el que se posicionó el imputado frente a la damnificada por su condición de género y su edad.
En este contexto, resulta indudable que se configuran los elementos de la figura en análisis, como también se puede afirmar que el comportamiento del encartado fue doloso, ya que lo asumió y lo desplegó de manera sistemática y sostenida por un espacio temporal extenso respecto de la joven damnificada, e incluso perpetró dichas conductas en presencia de su madre, quien también se sintió intimidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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