AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires enuncia explícitamente quiénes están legitimados para interponer la acción de amparo en aquellos casos en que el accionar estatal afecta derechos o intereses colectivos.
En este sentido, corresponde recordar que “el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 500).
Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles– cuando se presenten los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., op.cit., pág.501).
Conforme lo manifestado, es posible sostener que en la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada: la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial que se habría efectuado sin el debido debate acerca de la pertinencia y seguridad del sistemas, en tanto ello pondría en peligro derechos constitucionales, en especial la garantía de no discriminación, como así también los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros.
En este sentido, la asociación actora sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había realizado la correspondiente evaluación del impacto en la privacidad (EIP), que sí realizaron otros países a fin de determinar la justificación, legitimidad, necesidad y proporcionalidad del uso del sistema, razón por la cual no es sería posible determinar e impacto y la posible afectación a los datos personales y otros derechos humanos básicos de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
La presunta lesión tendría su origen en un hecho único y complejo (la sanción de la Ley Nº 6339, el dictado de la Resolución Nº 398/MJYSGC/19 y la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial creado por dichas normas), que podría afectar a los ciudadanos que –al circular– son captados por las cámaras del sistema de reconocimiento facial de prófugos.
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, el proceso colectivo incoado es susceptible de potenciar la celeridad y eficacia de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación admitida colisione es decir, resulte incompatible- con la que atribuida singularmente a cada ciudadano que se considere afectado por la implementación del sistema o, en caso, por sufrir un perjuicio concreto a raíz del mismo (por caso, una persona detenida o demorada por errores en el sistema por un falso positivo en la detección de rostro).
Las circunstancias de la causa permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, en especial, el derecho a la no discriminación.
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES CIVILES - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, del Acta de constitución de la asociación actora surge que ésta tiene entre sus fines la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en post de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la no discriminación, como así también proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la protección de los datos personales, entre otros, importa ejercer la defensa plena de los derechos de las personas cuyas imágenes podrían ser captadas por las cámaras del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos –sistema cuya validez constitucional se discute en autos .
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que, entre otros derechos, en su demanda invoca expresamente el derecho a la no discriminación; en ese orden, plantea la problemática relativa a la existencia de sesgos discriminatorios en Sistemas de Reconocimiento Facial como el implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sesgos que, según postula, resultan particularmente gravosos para las minorías. Se refiere, asimismo, a los falsos positivos a los que estaría expuesto el sistema y al modo en que ello afectaría los derechos de las personas alcanzadas por esos errores.
Ello así, los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener que no se trata de una impugnación en abstracto, sino de un caso judicial en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires articulado por quien se encuentra legitimado para requerir la tutela de los derechos invocados, lo cual admite el control difuso de constitucionalidad por la vía intentada a fin de que el juzgador brinde la tutela pretendida por la demandante.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que procede el rechazo "in limine" de la acción y el principio "pro actione", la resolución impugnada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
La Jueza de grado rechazó "in limine" la acción incoada al considerar que la actora no cuestionó acto u omisión alguno sustentado en la Resolución N° 398/MJYSGC/19 o en la Ley Nº 6.339 impugnadas, sino éstas en sí mismas; agregó que no se identificó acto particular de ejecución de la citada Resolución ni de los artículos modificados o incluidos por la Ley N°6.339 y consideró que lo pretendido era un pronunciamiento judicial en abstracto acerca de la adecuación legal y constitucional de la normativa cuestionada, bajo el argumento de protección de la sociedad toda.
Puntualizó que el test de legalidad y constitucionalidad pretendido por la actora, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, podría eventualmente ser canalizado por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (artículo 113 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) por lo que, ante la ausencia de un caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, correspondía rechazar "in limine" la presente acción.
Sin embargo, el planteo de autos no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino que ha invocado a los fines de su legitimación en defensa del interés de la sociedad cuestiones vinculadas con supuestos de discriminación como así también la vulneración a los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros, lo que cual resulta suficiente para acceder a la justicia (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de que el Juez le brinde una tutela individual ajena al cometido de la acción cuya competencia originaria ha sido confiada por la Constitución local al Superior Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LEGITIMACION PROCESAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado sostuvo que los diversos actores carecen de legitimación para impugnar la Resolución N° 398/MJySGC/2019 y la Ley N° 6.339; manifestó que si bien los demandantes alegaron estar expuestos a ser detenidos ilegalmente en virtud del funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, no presentaron ningún supuesto concreto y, por ende, no acreditaron tener un interés especial vinculado con el objeto de autos. No justificaron que la implementación del sistema los afectara de forma sustancial; tampoco, que la supuesta amenaza que invocaron poseyera suficiente concreción e inmediatez; siendo, en consecuencia, el daño invocado hipotético, conjetural y, por eso, no configurativo de un caso judicial.
Sin embargo, los agravios del recurrente no agregaron nuevos argumentos o documentos que desacreditaran el fallo de la instancia anterior y sirvieran para respaldar sus dichos respecto de la ausencia de la legitimación de la parte actora, máxime cuando además dicho decisorio se sustentó en las apreciaciones realizadas por esta Cámara en su anterior intervención que tampoco fueron abordadas adecuadamente en el memorial.
Ello así, los planteos del accionado, por su generalidad y por constituir una reiteración de lo dicho en previas intervenciones, no satisfacen los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
No se encuentran dirigidos a demostrar el error en que habría incurrido la Jueza de grado y esta Alzada al reconocer legitimación a la parte demandante y al descalificar la procedencia de una acción directa de inconstitucionalidad para dar curso a la pretensión que dio origen a este pleito.
En otras palabras, los argumentos del accionado resulten insuficientes para modificar el criterio sostenido por esta Sala en aquella ocasión; ninguno de los argumentos esbozados por el Gobierno conmueve la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - ADHESION A LA DEMANDA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora ha quedado conformado por Organización No Gubernamental que inició este pleito y dos particulares que adhirieron a la demanda mediante actuación N° 2211316/2021); y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) quien se sumó a la demanda a través de la actuación N° 2243383/2021.
Expuesto lo anterior y a fin de dar mayor claridad a la conclusión arribada y despejar cualquier tipo de duda sobre la materia debatida, es procedente destacar que la intervención previa de esta Sala fue consecuencia del recurso de apelación deducido por la Organización actora contra la resolución de grado que rechazó "in limine" el amparo.
Dicho resolutorio fue revocado por esta Sala a tenor de los argumentos expuestos en la decisión de fecha 11 de agosto de 2021 a cuyos términos cabe remitir con base en el principio de economía procesal.
No obstante, sucintamente, debe mencionarse que allí se admitió la configuración de un caso judicial tras reconocer a la Organización actora legitimación, conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en virtud de tratarse de un amparo colectivo donde se alegaban, en principio, afectados los derechos constitucionales a la no discriminación, a la privacidad, a la intimidad y a la protección de datos personales como consecuencia del dictado de la Resolución N° 398/MJySGC/2019; la sanción de la Ley N° 6339 y la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos creado por tales ordenamientos; implementación que podría afectar los aludidos derechos de los ciudadanos que, al circular en el territorio local, fueran eventualmente captados por las cámaras del Sistema y quedaran expuestos a “falsos positivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - OBJETO SOCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ESPIRITU DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores.
Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - ONG - OBJETO SOCIAL - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto a la crítica del apelante sustentada en que los amparistas no podían —según su parecer— invocar la representación de vastos sectores de la población de la Ciudad que exigen a los poderes políticos mayores niveles de protección, es dable observar que, por un lado, la existencia de tales reclamos no fue ni siquiera someramente acreditada; y, por el otro, no se advierte que la pretensión del frente actor hubiera afectado derechos de terceros ajenos al pleito, ya que —en el marco de integración de la "litis" propia de los procesos colectivo (publicidad del inicio de la causa)— no han existido presentaciones de personas u organizaciones sociales reclamando ser excluidos del colectivo que eventualmente se vería beneficiado por una hipotética sentencia favorable para los amparistas y tampoco han existido presentaciones oponiéndose al progreso de esta acción.
La conclusión a la que se arriba respecto de la legitimación y la representatividad del frente actor —claro está— es en el marco formal de procedencia de la acción intentada y sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva en esta sentencia respecto del fondo de la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la trascendencia de la materia debatida obligaba al recurrente a realizar un desarrollo concienzudo, particularizado y completo de cada uno de los argumentos sobre los cuales la Jueza de grado sustentó su decisorio.
El recurrente no contrarrestó las conclusiones a las que arribó la A-quo sobre la base de la prueba producida.
En efecto, no desacreditó que se puso en marcha el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos sin garantizar que éste contara con los organismos de control que el cuerpo legal tanto nacional como internacional requieren, lo que se daba de bruces con el principio de legalidad que debía regir todo accionar de la Administración”.
Nada dijo el recurrente en torno a que la Defensoría del Pueblo se hallaba imposibilitada de ejercer sus competencias de control previstas en el artículo 22 de la Ley N° 1.845 y sus funciones como auditora del Sistema en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 398/MJySGC/2019 al no tener a su disposición la información sobre los resultados de gestión del sistema que la autoridad de aplicación está obligada a recabar, analizar y remitirle conforme lo estipulado en el artículo 495 de la Ley N° 5.688.
Tampoco, refutó que el Ministerio de Justicia y Seguridad no llevó a cabo un control interno del Sistema. No justificó los motivos por los cuales sería suficiente haber limitado la auditoría de la herramienta que nos ocupa a la desarrollada por la Universidad de La Plata en el marco del Convenio adjuntado a la contestación de la demanda, cuyas conclusiones no era posible corroborar por no haber acompañado el informe final comprometido en la cláusula sexta del aludido acuerdo; documento que debía contener las tareas de relevamiento de infraestructura de red y servicios, y de los procedimientos asociados a la aplicación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos así como la evaluación conforme las mejores prácticas aplicadas y generación de resultados que la mentada Universidad se comprometió a llevar a cabo (conforme lo establecido en la cláusula primera).
No rebatió que el Servicio de Reconocimiento Facial de Prófugos no se encontraba inscripto en el Registro de datos relativo al Sistema de Video Vigilancia (de acuerdo con los artículos 495 de la Ley N° 5.688 y 23 de la Ley N° 1.845).
Ninguna mención hizo con relación a la Guía para la Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD) —enmarcado en el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal o Convenio 108, aprobado por Ley Nacional N° 27.483— como mecanismo de carácter preventivo tendiente a minimizar potenciales daños a la privacidad y cuya utilización es considerada beneficiosa para abordar los efectos que el uso del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos pudiera tener sobre los derechos de quienes transitan en la Ciudad.
El Gobierno no repelió los fundamentos del resolutorio en crisis respecto de la trascendencia de la participación ciudadana en la materia que nos ocupa sustentada en el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación, esto es, los Foros de Seguridad Pública (FOSEP) previstos en los artículos 17 a 20 de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONVENIOS DE COOPERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos.
Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa.
Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría.
Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - AUTORIDAD DE CONTRALOR - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
En términos sucintos, el recurrente únicamente plasmó en su impugnación afirmaciones dogmáticas que no lograron crear la convicción de esta Alzada en torno a los errores que achacó al resolutorio apelado. Nótese que el demandado nada dijo para desarticular la conclusión de la Jueza de grado acerca de la existencia de vicios de nulidad insaneable a la hora de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello, sin perjuicio de advertir que el decisorio recurrido desarrolló un extenso detalle de las irregularidades de que, a su entender, era pasible el Sistema a partir de las normas jurídicas que resultaban aplicables y la prueba aportada, además de ponderar los derechos que tales falencias lesionaban (transparencia, acceso a la información, presunción de inocencia, participación ciudadana, etc.).
Ello así, el accionado no formuló agravios que demostraran el error de la Jueza de grado al sostener que la prematura implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y su utilización en condiciones precarias provocó una ilegítima restricción y una falta de respeto sobre los derechos y garantías de las personas que son captadas por el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Los argumentos sobre los cuales la A-quo basó su decisión fueron la ausencia de control por parte de los mecanismos impuestos por las normas jurídicas (sea por cuestiones no imputables a ellos o de su exclusivo resorte); la inexistencia de un plan de instalación de equipos; en la observancia de errores en las bases de datos que nutren al Sistema y en la vulneración de los derechos participativos de los ciudadanos en materia de seguridad pública.
El recurrente no se hizo cargo de argumentar y demostrar equívocos en los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada.
Ello así, los argumentos desarrollados por el apelante por no constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideraba equivocadas impiden dar la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la inexistente afectación de los derechos personales de quienes transitan por la Ciudad con motivo de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, cuando el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos comenzó a funcionar en el año 2019, se produjeron múltiples casos de falsos positivos que, conforme el detalle elaborado por la Defensoría del Pueblo, dieron origen a diversos trámites administrativos iniciados por el citado órgano de la Constitución, producido ante la denuncia de particulares que fueron interceptado por en virtud de una errónea alerta emitida por el Sistema.
Hasta el mes de octubre de 2019, se advierten errores del sistema que provocaron falsos positivos y demoras indebidas.
En el mes de noviembre de 2019, se dictó la Disposición N° DI-2019-7-APN- RNR#MJ, que suspendió el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas la publicación de aquellos imputados cuyos datos filiatorios aportados impidieran su correcta individualización; esa suspensión mantendría vigencia hasta que los organismos jurisdiccionales que hubieran dispuesto las medidas, rectificasen o ratificasen los datos referidos o solicitaran de modo expreso mantener la publicación en los términos originales (artículo 2°).
Esa misma norma instruyó a las Direcciones de Atención al Usuario, y de Registro Nominativo y Dactiloscópico para que —en forma previa a la publicación en la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas - todo testimonio que informase una rebeldía, captura, averiguación de paradero o temperamento procesal similar, debía ser confrontado con los datos obrantes en el Registro Nacional de las Personas a fin de pedir al Juez remitente las correcciones que fueran necesarias para evitar detenciones y demoras improcedentes (artículo 3°).
Más tarde, en el mes de marzo de 2020, con el inicio de la pandemia y el establecimiento del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se produjo la suspensión del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos; luego la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia procedió a suspender el servicio de modo general, a los fines de la depuración de la base de datos aprobándose luego el “Protocolo de Actuación para el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas” (CONARC), tendiente a agilizar el proceso de altas y bajas de la comunicaciones judiciales a dicha base de datos, mediante entre otros aspectos, la compulsa diaria de la misma.
Ya en abril de 2021 se estableció una Coordinación específica con la finalidad de dotar al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas de un mayor contralor y una mayor autonomía.
Este detalle permite observar que la parte demandada no pudo acreditar la inexistencia de errores del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos dado que por un largo periodo de tiempo se suspensión una de las partes que lo conforman (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) —ello, a los fines de su mejoramiento, hecho que acaeció con posterioridad a los producción de los falsos positivos descriptos por la Defensoría del Pueblo—; y, en una segunda instancia, dejó de funcionar de modo total.
En otras palabras, dado los avatares acaecidos desde la fecha en que se produjeron los falsos positivos detallados por la Defensoría del Pueblo local (suspensión parcial o total de la base de datos que nutre el Sistema o suspensión de este último mecanismo con motivo de la pandemia) y aun cuando estos eventualmente no hubieran sido provocados por errores imputables directamente al manejo de la herramienta por parte de las autoridades locales, no fue posible para el demandado demostrar la inexistencia de detenciones o demoras injustificadas de quienes transitan por la Ciudad con motivo de la utilización del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pudiera justificar la inexistencia de falsos positivos, fue consecuencia de la suspensión del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos lo que no habilita a concluir que el Sistema—actualmente— no arroje errores en la identificación de las personas buscadas.
No se han acompañado estudios o controles que los organismos competentes hubieran realizado para corroborar la afirmación del apelante.
En el Informe elaborado por la Superintendencia de Operaciones del Gobierno de la Ciudad, si bien el demandado aseveró que, a raíz de la implementación de una pluralidad de optimizaciones tecnológicas, no se habían registrado falsos positivos, las mejoras aludidas refieren a la definición de las imágenes debido a un ajuste en la densidad de pixeles para alcanzar una mejor calidad; así como actualizaciones relacionadas con la seguridad de la plataforma y al cumplimiento de las normas ISO; mas no aluden a la inexistencia de errores en la carga de los datos en la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas.
Se insiste: aquella afirmación no se encuentra avalada por prueba alguna que le diera un viso de certeza a la aseveración del apelante.
Además, dicha aserción no se condice con las restantes constancias de la causa que denotan la imposibilidad de haber controlado el buen funcionamiento del sistema.
Ello así, la verificación de los “falsos positivos” descriptos por la Defensoría del Pueblo no fueron debidamente contrarrestados por el apelante. El contexto social posterior al momento en que aquellos se produjeron impidió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar de modo adecuado y suficiente que las mejoras que dice haber implementado sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos evitan objetivamente la configuración de errores en las alertas que eventualmente pudieran producirse cuando el dispositivo volviera a ser puesto en funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la ausencia de detenciones irregulares expuesta por el apelante resulta contradictoria con sus propias manifestaciones vertidas en el informe emitido por la Superintendencia de Operaciones.
La sostenida inexistencia de actuales equívocos en la identificación de personas buscadas a través del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos constituye una mera invocación de los apelantes que carece de sustento probatorio.
No se ha presentado constancia alguna que demuestre la veracidad de esa afirmación.
Y, cabe resaltar: la incidencia en la vida cotidiana de las personas debido al ejercicio irregular de las competencias por parte de las autoridades, con sustento en errores u omisiones en el cumplimiento de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico (hablando en términos objetivos), constituye una afectación directa y concreta a los derechos constitucionales a la libertad ambulatoria; a la autonomía personal; a la dignidad; a la igualdad de trato; y a todos los derechos que incidentalmente se ven restringidos a partir de la vulneración de aquellos (derecho a la intimidad personal; de reunión; a trabajar; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, uno de los argumentos centrales del fallo apelado refiere a la falta de implementación y/o actuación de los organismos de control creados normativamente para operar sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, se ha previsto normativamente que el dispositivo funcione fiscalizado por diversos organismos que adviertan sus deficiencias o constaten su buen funcionamiento; ello, en palabras del propio apelante, como forma de generar confianza en la ciudadanía de que dicha herramienta no afecta sus derechos fundamentales.
Empero, los mecanismos de contralor estarían impedidos de ejercer sus funciones, sea como consecuencia de su reciente creación o por carecer de la información necesaria para cumplir con sus cometidos.
Es preciso recordar —por un lado— que el artículo 490 bis de la Ley N° 5.688 dispuso la creación en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia con facultades para convocar a especialistas y organizaciones de la sociedad civil para analizar y proponer sobre los aspectos que son de su incumbencia.
Sin embargo, esta Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia prevista en el artículo 490 bis de la Ley 5688 no había sido constituida” (esto es, al 1° de noviembre de 2021).
Con posterioridad y hasta el momento en que los autos fueron elevados al acuerdo, el demandado omitió denunciar si esa situación de hecho había sido revertida.
No obstante, surgiría (a partir de informaciones periodísticas) que dicha Comisión habría sido constituida sin que existan constancias que permitan verificar si la aludida Comisión tuvo oportunidad de ejecutar sus competencias de control.
Hacía al derecho de defensa del recurrente demostrar el alcance no solo de su conformación sino también del ejercicio de sus competencias.
La ausencia de certezas en torno a la aludida Comisión Especial impide afirmar que dicha unidad ha ejecutado el contralor que el ordenamiento jurídico le asignó respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la Resolución N° 398/MJySGC/2019 invitó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a auditar el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos; esta Resolución fue previa a la Ley N° 6.339 y que la norma posterior (de mayor rango) no reguló con idénticos alcances que su predecesora la participación de Defensoría del Pueblo.
Empero, a lo largo de este proceso, el demandado y el Ministerio Público Fiscal refieren a su intervención en los términos establecidos en la aludida Resolución.
Tampoco puede perderse de vista la existencia del Convenio suscripto con dicho organismo que, al no haber sido denunciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantiene su vigencia; así como las responsabilidades que la Ley N° 1.845 puso a cargo de la Defensoría del Pueblo local en materia de protección de datos personales.
De allí, la razonabilidad de sostener la vigencia actual de la intervención fiscalizadora del mecanismo que dio motivo a este proceso, en cabeza de dicho organismo constitucional.
Sin embargo, la Defensoría del Pueblo no pudo desarrollar las competencias que en materia de auditoría le asignó la Resolución N° 398/MJySGC/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, si —por un lado— los organismos llamados a ejercer el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no pudieron llevar a cabo las funciones de auditoría que el plexo normativo les reconoció; y, por el otro, aquella herramienta estuvo sin operar debido al contexto pandémico y a la existencia de errores en la base de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas que motivó la suspensión de su utilización a los fines de ser subsanada y depurada, se desconoce sobre qué bases fácticas el apelante asevera que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona correctamente.
En otras palabras, se dilató la constitución de uno de los mecanismos de control (Comisión Especial dentro de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) y se omitió dar respuesta a los requerimientos solicitados por otro (Defensoría del Pueblo), siendo que aquellos tenían a su cargo auditar el sistema a fin de instar la superación de los problemas iniciales y verificar, asimismo, su funcionamiento adecuado.
La Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia habría sido recientemente constituida en el ámbito de la Legislatura; y, en el caso de la Defensoría del Pueblo, no se ejecutó (con el alcance previsto) el Convenio Marco de Colaboración rubricado entre la citada Defensoría y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad dentro del cual se insertó el “Protocolo de Actuación sobre ‘Implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos’”, cuya ejecución podría haber permitido —cuanto menos— conocer las consideraciones de ese cuerpo auditor sobre el modo en que opera la aludida herramienta y las mejoras que el apelante dice haber realizado sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la Ley N° 1.845 sobre Protección de Datos Personales estatuyó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad como órgano de control de la citada norma (artículo 22).
Siendo ello así, no puede omitirse que la materia debatida en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos versa justamente sobre la imagen de los individuos que transitan en el ámbito de la Ciudad. La imagen reviste la cualidad de dato personal conforme una interpretación razonable del artículo 3° del mentado ordenamiento. Vale notar que dicho artículo define “dato personal” como la “[…] información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables”.
Lo expuesto coincide con la jurisprudencia de la Corte quien sostuvo que “[l]a imagen protegida […] constituye uno de los elementos configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (confr. art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, Fallos: 343:2211).
Debe destacarse —además— que el artículo 23 del citado ordenamiento jurídico estableció “[…] en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Datos Personales”, donde deben asentarse los archivos, registros, bases o bancos de datos creados por el sector público de la Ciudad; fijándose asimismo el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, entre otras cosas.
Asimismo el artículo 18, entre las obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos, incluyó su registración en el Registro de Datos creado por el organismo de control (la Defensoría del Pueblo).
Ese cuerpo legal impuso a la Defensoría del Pueblo la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y, en particular, cuidar que se respeten los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas, para lo cual autorizó a dicho órgano constitucional a formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad, formular denuncias y reclamos judiciales, iniciar procedimientos disciplinarios contra los responsables por infracciones a esta ley; todo ello a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la presente ley (artículos 1° y 23).
Ello así, sobre estas bases legales que cabe afirmar que —más allá de cualquier debate sobre la vigencia de la Resolución N° 398/MJySGC/2019 luego de la sanción de la Ley Nº 6.339— la Defensoría del Pueblo tiene entre sus obligaciones auditar el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, el artículo 495 de la Ley N° 5.688 (t.c. 2020) impuso a su autoridad de aplicación la creación de un Registro donde figurasen todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 485, especificando su estado operativo y otros datos que pudieran resultar de interés.
No surge de las constancias de autos que dicha manda se encuentre cumplida por el obligado, siendo que constituye un mecanismo de transparencia que favorece el control ciudadano.
La falta de cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el marco de las normas que rigen el Sistema propiamente dicho (Resolución N° 389/2019 y Ley N° 5.688 modificada por Ley N° 6.339) o diseñados para la protección de los datos personales (Ley N° 1.845), tendientes todos a verificar el adecuado funcionamiento de aquel dispositivo, se yergue en un obstáculo que impide concluir si el citado sistema funciona respetando los derechos constitucionales a la intimidad, privacidad, honor, imagen, identidad de quienes transitan por la Ciudad.
La ausencia de intervención de los órganos de control legalmente estatuidos y el cumplimiento de aquellas reglas ideadas para dar transparencia al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos hacen que solo se tenga certeza de que el uso de la herramienta dio lugar a falsos positivos que incidieron negativamente sobre los derechos enunciados previamente de quienes fueron demorados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, ha quedado demostrada en autos una efectiva colisión de derechos.
También se acreditó la falta de constitución oportuna de la Comisión Especial creada por la Ley N° 6.339 en el ámbito del Poder Legislativo de la Ciudad así como la ausencia de respuestas a los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, en el marco del ejercicio de sus funciones de contralor.
A ello se suma la omisión en el cumplimiento de otras obligaciones previstas por las normas aplicables como mecanismos que favorecen el control de la ciudadanía y propenden a la transparencia (sobre todo, en un ámbito donde dicho principio cumple un rol fundamental como es en materia de seguridad pública) truncó la posibilidad de acreditar las enmiendas que la Administración alude haber efectuado sobre la herramienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires cuestionó el resolutorio de grado en cuanto consideró reprochable el acceso a datos biométricos de personas no incluidas en la base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
Sin embargo, dichos argumentos no rebaten de modo eficaz los resultados a los que arribó el informe pericial de autos.
No está de más recordar que “cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, “La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de s/usucapión”, L. 304. XLII. ORI, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:180).
Además, no puede omitirse que en la pericia intervinieron dos veedores técnicos pertenecientes a la Policía de la Ciudad que realizaron, en forma conjunta con el perito, el informe técnico.
Ello así, el recurrente no ha justificado las discrepancias que le merece el resultado del informe, ni la inexistencia de irregularidades en la implementación y ejecución del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos máxime cuando aquellas fueron verificadas por el informe pericial cuyas conclusiones no solo no fueron objetadas por los consultores técnicos designados por el Gobierno sino que, además, la pericia fue efectuada en forma conjunta por el perito y sus veedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - POLITICAS PUBLICAS - SEGURIDAD PUBLICA - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, la Magistrada de primer grado basó su resolutorio, entre otros fundamentos, en que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos fue puesto en funcionamiento sin estar debidamente constituidos los organismos de control o en condiciones de realizar las funciones que el cuerpo legal tanto nacional como internacional imponen, vulnerando el principio de legalidad que debe regir todo accionar de la Administración.
También, ponderó que el único registro sobre el cual opera el Sistema (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) presentaba serias fallas que podían dar lugar a falsos positivos y, consecuentemente, a detenciones erróneas o demoras injustificadas por parte de las fuerzas de seguridad con las consecuencias disvaliosas que eso acarreaba al sujeto involucrado.
Asimismo, tuvo en cuenta que el demandado no había precisado cuáles habían sido las pruebas que había realizado sobre el sistema antes de ponerlo en ejecución; y la falta de participación ciudadana reconocida legalmente en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública.
No es posible minimizar como hizo el accionado la existencia de una mayor cantidad de registros de datos biométricos que aquella que conforma la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas; en particular, cuando no ha justificado a qué obedece esa discrepancia inapropiada en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, sobre la vulneración del principio de división de poderes, es dable recordar que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, los Jueces no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
En autos, la sentencia de grado no ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del plexo normativo que rige el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el convencimiento de que el demandado no lo estaría acatando cabalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El demandado se agravió de que la sentencia en crisis implica una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración, toda vez que la priva de una herramienta a través de la cual ha decidido brindar el servicio de seguridad pública al que constitucionalmente está obligado y en un momento crítico de la situación social.
Sin embargo, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
No es discrecional para los Magistrados el restablecimiento de los derechos humanos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada, pues ello coloca al Estado en situación de ser autor de responsabilidad internacional.
Así pues, el agravio bajo análisis debe ser rechazado toda vez que la Jueza de grado no intervino injustificadamente en las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración en materia de seguridad, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Los codemandantes cuestionan que el decisorio en crisis haya declarado la inconstitucionalidad de la Resolución N° 398/2019 y haya omitido hacer lo mismo con la Ley N° 6.339.
Sin embargo, conforme los términos de la sentencia de grado, se advierte que la declaración de inconstitucionalidad se limitó al artículo 1° de la Resolución N° 398/2019., en cuanto implementó del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos mas no el sistema en sí mismo.
Si la intención de la Jueza de grado era declarar inconstitucional el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo, no debió referirse a su “implementación” sino que debió aludir al citado informe que es donde está diseñado el dispositivo.
Conforme la Real Academia Española, “implementar” es "poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo” (ver https://dle.rae.es).
En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia de grado no refiere al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo sino a su puesta en funcionamiento.
Por eso, en el resolutorio decidió supeditar la ejecución del Sistema a la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de seguimiento de los sistemas de video vigilancia y Defensoría del Pueblo de la Ciudad).
Ello así, más allá de los términos utilizados por la Jueza de grado, no se ha declarado la inconstitucionalidad del dispositivo, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, la Jueza de grado no ha declarado la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.
Hay una clara diferencia entre considerar que se ha configurado un obrar ilegítimo de los órganos que tienen a cargo la ejecución del mecanismo que declarar inconstitucional las normas que lo crearon y, por ende, del sistema en sí mismo.
El punto 2 del resolutorio en crisis aduna a la observación precedente toda vez que dispuso la nulidad de lo actuado por el Ministerio de Justicia y Seguridad local en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por transgredir el artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 398/19, esto es, sin orden judicial constatable.
En síntesis, en autos, el fallo impugnado no admitió, en concreto, la inconstitucionalidad de una norma sino que reconoció la configuración de un obrar ilegítimo de las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, Fallos: 343:2211; “Franco Julio César c/ Diario la Mañana y/u otros s/ Daños y perjuicios”, F. 1295. XL. REX, sentencia del 30 de octubre de 2007, entre otros).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público.
Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[...] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266).
Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).
Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública.
A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años - Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA IMAGEN - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la vigencia del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Los codemandantes criticaron el fallo de primera instancia por mantener la vigencia del Sistema de Reconocimiento de Prófugos supeditada al funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y Defensoría del Pueblo local).
El frente actor afirmó que —conforme surgía de la pericia técnica de autos— el sistema era deficiente y que no resultaba suficiente la existencia de mayores controles y reaseguros para evitar la vulneración de los derechos de las personas. Añadió que eran las características del sistema lo que lo tornaba inseguro, más allá de los contralores que pudieran desarrollar los organismos competentes. Aseveró que no existía ningún mecanismo de vigilancia que hiciera compatible esta herramienta con los derechos personales afectados.
Sin embargo, más allá de los controles a los que específicamente quedó sometido el sistema, la Ley N° 1.845 designó como organismo auditor a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (artículo 22). Asimismo, creó en su ámbito el Registro de Datos Personales con determinadas funciones y dispuso que a tal fin se establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido en su artículo 4°, inciso 3°.
A su vez, es preciso recordar la creación de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia (creada por el artículo 7° de la Ley N° 6.339 e incorporada a la Ley N° 5.688 como artículo 490 bis).
Además, la misma Ley N° 6.339 dispuso —en su artículo 6°— integrar a la Ley N° 5.688 (como artículo 490) “[...] un Registro en el que figuren todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480..."
Asimismo se dispuso que la autoridad de aplicación deberá remitir una vez por año como mínimo un informe a la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y a la Defensoría del Pueblo.
Ello así, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos ha sido atado a una serie de controles tendientes a garantizar su funcionamiento acorde a las normas constitucionales que protegen los derechos personales de los individuos que transitan por la Ciudad.
El régimen normativo lo somete a contralores específicos: la actuación de la Comisión prevista en el artículo 490 bis de la Ley N° 5.688; la creación del registro ordenado en el artículo 490 de ese mismo cuerpo legal; y el establecido en la Resolución N° 398/2019 —Defensoría del Pueblo—.
También lo sujetó a los controles previstos en normas generales: la Ley N° 1.845— nuevamente, la intervención del Defensor del Pueblo—; y la Ley N° 70 (al imponer un control interno de los órganos que conforman la administración centralizada, entre otros posibles).
En este contexto de diversidad de mecanismos de control —cuya implementación no se ha producido aun de modo cabal; o cuya intervención ha sido tardía o se ha visto demorada por circunstancias imponderables (pandemia) o por omisiones de las autoridades competentes—, su falta de actuación trasunta un incumplimiento de los preceptos jurídicos y, consecuentemente, una vulneración del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AUTORIDAD DE CONTRALOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, no es posible afirmar (con la certeza que exige la declaración de inconstitucionalidad de las normas) que el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no resulte eficiente si este estuviera sometido a todos las fiscalizaciones que las normas especiales y generales prevén.
El desconocimiento actual de los resultados que los organismos de contralor podrían provocar sobre el sistema impide su anulación como herramienta idónea en el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida.
El eventual uso ilegítimo que las autoridades competentes pudieran haber hecho de este mecanismo (cuestión que ha sido motivo de una denuncia penal a cargo de otro fuero y cuyo resultado se desconoce) no justifica su inoperancia para alcanzar los fines que le dieron origen y, por ende, no permite ese solo hecho la anulación de su uso.
Nótese que el Centro de Estudios Legales y Sociales aun cuando insiste en que el sistema es falible y que puede incurrir en erróneas detenciones, refiere a sus condiciones actuales (es decir, sin haberse ejecutado los controles normativamente previstos, entre cuyos objetivos, está la protección de los derechos personales y la verificación del correcto funcionamiento de la herramienta).
Entonces, no puede presumirse que si el sistema es debidamente controlado las irregularidades producidas podrían evitarse o subsanarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AUTORIDAD DE CONTRALOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, no puede suponerse de ante mano la ineficacia de las tareas de control que, cabe aclarar, debieran abarcar la totalidad del sistema (incluido el algoritmo de identificación de los datos biométricos y la base de datos del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas).
Ello así, toda vez que es razonable presumir que la actuación de los organismos de control (al que el decisorio de grado somete la reactivación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos) podrá dar lugar a eventuales objeciones que permitirán adoptar las medidas necesarias para subvertir el porcentaje de detenciones indebidas que el apelante denuncia (140 sobre 1600 aprensiones).
Lo expuesto es, obviamente, sin perjuicio de que si los organismos encargados de verificar el funcionamiento adecuado de la herramienta, tras haber ejercido sus competencias, admitieran que aquella vulnera derechos constitucionales o que padece de defectos que la tornan inconciliable con el bloque de convencionalidad, los actores planteen nuevamente la ilegitimidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos mediante los carriles procesales que consideren más adecuados sobre la base de esas nuevas circunstancias fácticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, debe destacarse que el Ministerio Público Fiscal (órgano encargado de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (artículos 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1° de la Ley N° 1.903) opinó que las falencias detectadas en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se vinculaban a la ejecución del sistema mas no eran inherentes a su regulación.
Por ende, aquellas no justificaban declarar la inconstitucionalidad pretendida.
Propició exhortar a la demandada a implementar los mecanismos necesarios para prevenir la configuración de eventuales irregularidades en el proceso de ejecución del sistema, siendo —según su parecer— una solución plausible ordenar “[...] la adopción de medidas necesarias y adecuadas para garantizar su correcta ejecución, de modo de proteger el derecho a la intimidad de todas las personas involucradas y, al mismo tiempo, garantizar que su implementación resulte coherente con la regulación y fines previstos”.
Ello así, la parte actora no logró demostrar que el cabal ejercicio de los contralores normativamente impuestos sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no resultará eficaz para resguardar los derechos personales cuya vulneración sustenta en el uso de este dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la Ley N° 1.845 regula, en su artículo 10, la cesión de datos personales y en su inciso 3 prevé los supuestos en que el consentimiento no es exigido.
También es dable memorar que la Corte Suprema ha dicho en múltiples ocasiones que la limitación de esos derechos es posible cuando “[...] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (énfasis añadido, CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la parte actora no peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las excepciones a la necesidad de dar consentimiento que la Ley N° 1.845 establece.
La mención que dicha parte efectuó con relación a la ausencia de un análisis sobre la tensión que se generaba entre el consentimiento que los regímenes protectorios para el tratamiento de datos personales de carácter sensible y las correspondientes excepciones que obran en el artículo 7, inciso 4 de la Ley N° 1.845 y en el artículo 5, inciso 2, apartado “b” de la Ley N° 25.326 no contienen un desarrollo suficiente y adecuado que justifique declarar inconstitucional las excepciones al consentimiento en virtud de los fines sobre los que se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AUTORIDAD DE CONTRALOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, las falencias que pueda presentar esta herramienta conducen a adoptar otras medidas tendientes a su mejora (para lo cual el ejercicio pleno de las fiscalizaciones creadas se manifiesta como una necesidad).
Además, su eventual uso indebido debe ser objeto de investigación a fin de, en caso de comprobarse, sancionar a los culpables.
Pero, en ningún caso, tales circunstancias habilitan a declarar la inconstitucionalidad de la regla jurídica.
Ello así, los planteos recursivos analizados deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor invocó la vulneración de los derechos a la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia que encuentran sustento en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza que nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Sin embargo y sin perjuicio de la alta estima que estos derechos poseen, lo cierto es que caben a su respecto idénticas apreciaciones a las realizadas respecto de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales.
Su afectación —con motivo de la utilización del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos— no puede ser ponderada en la actualidad con estándares de certeza debido a la falta de intervención (oportuna y por el momento) de los mecanismos de control y transparencia que el plexo normativo previó para fiscalizar los beneficios o deficiencias que dicha herramienta apareja.
Nótese que, en términos hipotéticos, el correcto funcionamiento del mecanismo que nos ocupa debiera evitar la generación de falsos positivos. Esa circunstancia evitaría —por un lado— detenciones y demoras indebidas que transgredan el principio de inocencia; y, por el otro, la configuración de restricciones ilegítimas a la libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP).
La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo.
Sin embargo, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico —especialmente cuando se trata de una ley—, su falta de adecuación a las reglas supremas debe ser debidamente acreditada, como también debe serlo el perjuicio que ocasiona.
El test de razonabilidad y proporcionalidad no puede ser ejecutado en abstracto pues la decisión que se adopte a su respecto podría conducir a la exclusión de la norma del mundo jurídico.
Por eso, es preciso tener certeza sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los preceptos impugnados para poder alcanzar una solución armónica y conciliadora de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta el contexto social en el que tendrán vigencia. Tales pautas deben cumplirse en resguardo del principio democrático (vale recordar que la Ley N° 6339 fue aprobada por casi dos tercios de los legisladores locales).
En otros términos, la constitucionalidad de las normas que crearon e implementaron el Sistema de Reconocimiento Facial no puede ser determinada a partir de su uso prematuro por parte de la autoridad de aplicación. Es decir, cuando: 1) aún no se hallaban vigentes o no estaban en condiciones de funcionar los controles que el mismo ordenamiento impugnado impuso y los previstos en otros plexos jurídicos vinculados a la materia objeto de debate; 2) todavía no se habían acatado otras imposiciones registrales que hacían a su funcionamiento transparente; y 3) no se habían adoptado las medidas de control interno que demostraran la regularidad de las bases de datos sobre las que el mecanismo fue apoyado a fin de evitar irregularidades que afectasen los derechos de quienes transitaran por la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP).
La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo.
Sin embargo, la ausencia de los controles específicamente establecidos por diversos plexos normativos (cuya finalidad —entre otras— es custodiar el uso regular del sistema; objetar y evidenciar las posibles irregularidades; y ponderar su efectivo funcionamiento —entendido como la posibilidad de observar si la aplicación cotidiana del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, con el objeto de garantizar la seguridad pública, produce o no una vulneración inadecuada, innecesaria o desproporcionada de los derechos personales en juego— impide arribar a la conclusión pretendida por el recurrente.
En otras palabras, resulta precoz la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.339, circunstancia que conduce a rechazar el agravio de la parte actora referido a la falta de proporcionalidad de la medida impugnada.
No puede omitirse que la Corte ha considerado que un fallo que reconociera un menoscabo de los principios de progresividad y proporcionalidad que protegen de la injerencia abusiva en la intimidad de las personas es dogmático cuando en este no se indicaron qué factores determinarían la eventual posibilidad de recurrir a medios alternativos idóneos menos lesivos y tampoco brindaba razones que demostrasen que la medida no resultaba proporcional al grado de intromisión que provocaba en la vida privada (cf. “Aparicio , Patricia Aurelia y otros s/ Infracción Ley 23.737 - Art.5 inc. C”, CSJ 000212/2015/RH001, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:150, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Lo expuesto conduce a adoptar una mayor cautela a la hora de expedirse sobre la constitucionalidad de las normas y reafirma la solución adoptada respecto del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DISCRIMINACION - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y ordenar que la rehabilitación del funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos además de quedar supeditada a la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control (tal como dispuso la sentencia de grado), también queda sujeto a la realización de las investigaciones y pruebas necesarias sobre el software que utiliza el Sistema (por parte de los organismos de control con asistencia del accionado o de quien este considere adecuado), para determinar si su empleo tiene un impacto diferenciado según las características personales de los individuos afectados.
Una de las coactoras criticó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos con sustento en que era discriminatorio y, por ende, atentaba contra el derecho a la igualdad. Argumentó que “[...] la precisión de los software de reconocimiento facial variaba en función del color, la raza y el género de las personas, incrementándose las posibilidades de errores, y de falsos positivos, en supuestos de personas pertenecientes a minorías, generando un impacto desproporcionado sobre tales grupos”. En particular, mencionó el caso de las mujeres y las personas de tez oscura, grupos que ya de por sí se hallaban en situación de vulnerabilidad. Refirió la existencia de numerosos estudios especializados que —según sus dichos— habrían constatado dicha aseveración.
Sin perjuicio que tal afirmación no se encuentra debidamente avalada, es dable observar que cierta información respecto del funcionamiento técnico del sistema no fue develada en esta causa. Se desconoce entonces si —como adujo el recurrente— es cierto que el mecanismo no responde de igual manera frente a determinadas características personales (género, raza, color).
El régimen legal "in totum" regulatorio del funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos previó múltiples controles a cargo de diferentes autoridades.
Es decir, se impuso un mayor contralor en virtud de la trascendencia de los derechos sobre los que dicha herramienta opera (privacidad, intimidad, protección de datos).
En ese contexto, la certificación de si el mecanismo impugnado produce o no una vulneración del principio de igualdad (en otras palabras, si brinda respuestas discriminatorias basadas en categorías sospechosas o no) resulta esencial para determinar si el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos resulta constitucional o inconstitucional.
La solución propuesta se enrola en el mandato convencional de adoptar acciones positivas “[...] para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que así lo requieran [...]”. Estas están a cargo de todos los poderes públicos —Jueces, Legisladores y Ejecutivo— y propenden a adecuar el ordenamiento jurídico interno y el funcionamiento del Estado al bloque de convencionalidad, para evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares interamericanos, OEA,OEA/SER.L/V/II.171, Doc.31, 12 de febrero de 2019, página 78 y 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y ordenar que —antes de poner en funcionamiento el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- se dé a publicidad y se informe —en el ámbito de los Foros de Seguridad Pública y a través de la Coordinación— a los vecinos y organizaciones que así lo soliciten (a través de los mecanismos habituales) la existencia de esta herramienta, su funcionamiento y las reglas jurídicas que en su totalidad lo rigen.
El frente actor cuestionó la falta de participación y debate ciudadano antes de la sanción de las normas en las que se sustenta el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la Ley N° 5.688 prevé un ámbito de participación vecinal (Foros de Seguridad Pública) dentro de cada Comuna, entre cuyas funciones se encuentran la evaluación de las políticas públicas de seguridad en la Comuna y la realización de aportes en la elaboración y control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y del delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia.
Además, los vecinos (que no formen parte de una organización civil, comunitaria o vecinal con personería jurídica y actuación en el ámbito territorial de la Comuna correspondiente) pueden presentar en su Foro de Seguridad Pública una iniciativa, reclamo o petición por escrito que el Foro debe considerar en la próxima reunión. Finalmente, recae sobre la Coordinación de los Foros componer las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las Comunas, así como canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, las respuestas y consideraciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
El mandato impuesto se asienta sobre el principio constitucional que garantiza la democracia participativa.
Ello, para un cabal conocimiento de la misma y con el objetivo de que aquellos puedan ejercer el control ciudadano que la Ley N° 5.688 habilita, vertiendo las observaciones que entiendan necesarias; escrutinios que deberán ser transmitidos a la autoridad de aplicación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos a fin de que exponga las explicaciones necesarias y, de entenderlo procedente, adopte medidas que perfeccionen el sistema.
La trascendencia constitucional del derecho de participación en los asuntos públicos que dio lugar a la creación legal de los Foros de Seguridad Pública impone adoptar una decisión que garantice el ejercicio de este derecho por parte de los vecinos de la Ciudad.
Si bien se advierte que la parte actora no acreditó la existencia de demandas o propuestas de organizaciones o vecinos respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en los Foros de Seguridad Pública o de su falta de tratamiento en esas sedes, el demandado tampoco demostró haber dado a publicidad la medida en forma previa a su establecimiento ni haber realizado alguna convocatoria a la comunidad con relación a la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - CONTROL JUDICIAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de las coactoras referido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convirtió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en un sistema de vigilancia masiva.
En efecto, el planteo resulta desafortunado, hipotético, atemporal e infundado.
Es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde ha sostenido que “las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “E.N.A.B.I.E.F. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ demanda ordinaria”, E. 59. XXXVII., sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:843).
La medida cuestionada —más allá de su acierto o error y más allá de las preferencias personales de cada integrante de la sociedad— fue adoptada por órganos democráticos en el marco de un estado de derecho.
Atender este conjetural argumento, en las circunstancias actuales de nuestra historia, sin contar con bases jurídicas suficientes para declarar la total inconstitucionalidad del mecanismo de reconocimiento facial con el alcance que pretenden los actores resulta violatorio del principio de división de poderes que es la base del sistema democrático.
Una declaración de este inconstitucionalidad resulta prematura debido a que dicha herramienta fue implementada sin contar con todos los resguardos que las normas jurídicas (relacionadas con este y con los derechos sobre los cuales opera) instalaron para el cabal contralor de su funcionamiento.
Esto implicaría incurrir en un control judicial que excede los límites de lo permitido.
Es necesario recordar que el ejercicio esta competencia por parte de los Jueces no puede, salvo claros supuestos de inconstitucionalidad o frente a acreditadas vulneraciones de los derechos, sustituir (sin fundamento normativo) a los órganos constitucionales que tienen su origen en la voluntad popular por su exclusivo criterio técnico. Una postura diferente importa —en palabras de la Corte— “[...] desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial [...]”, quien (si no se manejara dentro de los límites constitucionalmente admitidos) podría impedir el desarrollo de cualquier programa de gobierno (doctrina que emana de CSJN, “Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/Amparo”, B. 139. XXXIX. REX, sentencia del 26 de octubre de 2004, Fallos: 327:4495).
No resulta razonable entonces invocar momentos históricos de nuestro país caracterizados por ser antidemocráticos, por no respetar el Estado de derecho y por una sistemática violación de los derechos humanos para ponderar, en las circunstancias actuales, la constitucionalidad de una herramienta adoptada por los poderes políticos elegidos por el voto popular en un Estado democrático, en ejercicio de sus legítimas competencias.
En un ámbito conjetural como el que plantearon los apelantes, es dable suponer que cualquier política (no solo las destinadas a la seguridad pública, sino también las educativas, sanitarias, culturales, etc.) dispuesta durante los gobiernos antidemocráticos puede ser utilizadas para fines espurios.
Por eso, no es atinado ni acertado comparar una política pública regulada y utilizada por órganos democráticos con el uso que de esa herramienta pudieran hacer regímenes fascistas. Se trata de situaciones no comparables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - CONTROL JUDICIAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de las coactoras referido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convirtió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en un sistema de vigilancia masiva.
En efecto, los controles que el Poder Legislativo e, incluso el Poder reglamentario, previeron justamente están destinados a evitar y revertir cualquier mal funcionamiento o uso irregular o indebido que pudiera hacerse del sistema.
El control judicial, a su vez, está habilitado a ponderar, en el caso concreto y conforme el contexto político y social en el que se ejecuta, si ese mecanismo regulado y oportunamente ejecutado (ajustado a todo el plexo jurídico aplicable) respeta los derechos de quienes se ven sometido al mismo de modo razonable, adecuado, necesario y proporcional.
Resta decir que, siempre en el marco de lo hipotético, si la eficacia y eficiencia del sistema diera lugar a la inexistencia de prófugos (así como también si se conocieran otros mecanismos que permitieran los mismos fines con menores restricciones; o el ejercicio del control por parte de los órganos habilitados demostraran su falta de razonabilidad), los poderes constituidos siempre tendrán la posibilidad de revisar las políticas públicas llevadas adelante o, en su caso, frente a una eventual inacción de estos, el Poder Judicial, frente a planteos concretos de parte legitimada podrá evaluar la “necesidad” actual de esa medida y resolver en consecuencia, a partir de las acreditaciones producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - DISCRIMINACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, la parte actora adujo que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación.
En ese marco, la regla dispuesta en el artículo 13 de la Ley N° 5261 coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso tal como afirmó el recurrente.
Se dispuso en ejercicio de sus facultades legales y, por lo tanto, puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DE LA LITIS - CALIDAD DE PARTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se quejó de que el Juez de grado no lo integró — como tal— a la litis en forma previa a la decisión cautelar y que se le impidió ejercer el derecho de defensa con anterioridad a la concesión de la medida cautelar dictada en autos, motivo por el cual el decisorio —según su opinión— resultaba nulo.
Sin embargo, si bien el A-quo omitió —en términos expresos— tener al accionado por parte al proveer la contestación del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2145, lo cierto es que la aludida regla jurídica expresamente dispone que dicha medida debe ser sustanciada con “la autoridad pública demandada”.
Además, el Juez de grado tuvo por contestada la demanda, es decir, reconoció implícitamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la parte demandada.
Por último, se infiere de la actividad procesal posteriormente desplegada por el Gobierno que este entendió que su actuación como accionado había sido admitida por el Juzgado de grado toda vez que en ese escrito de respuesta no solicitó que se le reconociera dicha calidad procesal.
En virtud de los planteos efectuados y a fin de garantizar ampliamente el derecho de defensa de los contendientes, que el proceder del Magistrado de grado se ajustó a las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 2145.
En efecto, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó junto con la interposición de la acción de amparo el dictado de una medida cautelar; y considerando las fechas y horarios descriptos más arriba, es dable concluir que el traslado de la demanda fue dispuesto con anterioridad a la resolución de la medida y que —aun cuando aquel fue impuesto a la parte demandante— dicho acto procesal se llevó a cabo con anterioridad a la notificación del fallo cautelar, tal como exige el invocado precepto.
Ello así, en virtud de haberse dado cumplimiento a las reglas jurídicas que rigen el dictado de las medidas cautelares en el marco de un proceso de amparo, no puede darse favorable acogida al agravio del Gobierno basado en la vulneración del debido proceso y la violación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El demandado sostuvo que no se hallaba acreditado el "fumus bonis iuris" dado que los supuestos perjuicios invocados por la parte actora eran meramente hipotéticos y conjeturales.
En particular, expuso que el decisorio apelado no había analizado un solo caso actual en el que se encontrasen en juego los derechos a la intimidad, honor, imagen, identidad o privacidad. Insistió en que ninguno de los presentantes acreditó tener un ‘interés especial’ vinculado con el objeto de la pretensión.
Sin embargo, cabe —ante todo— remitir a los argumentos que esta Alzada para concluir que la parte actora se hallaba legitimada para intervenir en este proceso colectivo en atención a los derechos afectados (no discriminación, privacidad, intimidad, protección de datos personales).
En particular, se consideró que —conforme adujo la parte actora— el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos aprendía mejor cómo diferenciar al hombre blanco cisgénero que al resto de la población; y, por ende, era discriminatorio; máxime cuando no había sido precedido de una evaluación del impacto a la privacidad.
Sobre esas bases, se concluyó que la amparista dio cuenta de circunstancias puntuales que, según postuló, importaban una amenaza concreta a derechos de incidencia colectiva; y, por ende, justificaban la intervención de los tribunales del fuero y el control de constitucionalidad difuso.
Ello así, la legitimación reconocida a favor de la parte actora evidencia la existencia de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión sin que el accionado hubiera esgrimido argumentos que justificaran modificar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El demandado sostuvo que no se hallaba acreditado el "fumus bonis iuris" dado que los supuestos perjuicios invocados por la parte actora eran meramente hipotéticos y conjeturales.
El recurrente sostuvo que la contraria no denunció un caso “actual” donde se hubieran visto afectados los derechos a la intimidad, honor, imagen, identidad o privacidad.
Sin embargo, de la prueba producida en autos, se desprende asimismo que cuando el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos comenzó a funcionar en el año 2019, se produjeron múltiples casos de falsos positivos que, conforme el detalle elaborado por la Defensoría del Pueblo dio origen a diversos trámites administrativos iniciados por el citado órgano de la Constitución.
A diferencia de lo sostenido por los recurrentes, la parte demandada (frente a la demostración inicial de falsos positivos y, con ello, de las falencias del sistema) no pudo acreditar la inexistencia de errores toda vez que la herramienta cuyo cuestionamiento dio motivo a este proceso dejó de funcionar de modo total o fue suspendida una de las partes que lo conforman (Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas del Registro Nacional de Reincidencia) a los fines de su mejoramiento con posterioridad a los errores denunciados.
En otras palabras, dado los avatares acaecidos desde la fecha en que se produjeron los falsos positivos detallados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (suspensión parcial o total de la base de datos que nutre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o suspensión de este último mecanismo con motivo de la pandemia) y aun cuando estos eventualmente no hubieran sido provocados por errores imputables directamente al manejo de la herramienta por parte de las autoridades locales, no sería posible para el demandado (dicho esto en términos cautelares) demostrar la inexistencia de detenciones o demoras injustificadas de quienes transitan por la Ciudad con motivo de la utilización del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, , no le asiste la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando alega que la contraria no denunció un caso “actual” donde se hubieran visto afectados los derechos a la intimidad, honor, imagen, identidad o privacidad. Tampoco la tiene el Ministerio Público recurrente cuando afirma que la decisión se basó en planteos conjeturales e hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El demandado sostuvo que no se hallaba acreditado el "fumus bonis iuris" dado que los supuestos perjuicios invocados por la parte actora eran meramente hipotéticos y conjeturales.
Sin embargo, en el marco incidental que nos ocupa, la sostenida inexistencia de actuales errores en la identificación de personas buscadas a través del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos constituye una mera invocación de los apelantes que carece de sustento probatorio. No se ha presentado constancia alguna que demuestre la veracidad de esa afirmación.
La actualidad de la pretensión cautelar persiste toda vez que las restricciones impuestas por la pandemia a la circulación ya no se encuentran vigentes; el uso del barbijo no resulta obligatorio; la autoridad administrativa competente ha manifestado su interés en el uso del procedimiento en debate y esta, en el presente contexto sanitario, de no existir la cautelar ordenada, podría disponer en cualquier momento la puesta en marcha (nuevamente) del Sistema sin que se hubiera verificado previamente que el aludido mecanismo funciona de modo correcto y resguarda debidamente los derechos a la intimidad, honor, imagen, identidad o privacidad de los transeúntes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - COMISIONES ESPECIALES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, se ha previsto normativamente que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funcione controlado por diversos organismos que adviertan sus deficiencias o constaten su buen funcionamiento como forma de garantizar a la ciudadanía que dicha herramienta no afecta sus derechos fundamentales; y tales mecanismos estarían impedidos de ejercer sus funciones por su reciente creación o por carecer de información suficiente.
La Resolución N° 398/MJySGC/2019 fue previa a la Ley N° 6339; la norma posterior (de mayor rango) no previó con idénticos alcances que su predecesora la participación de la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, corresponde afirmar la participación de la Defensoría del Pueblo de la Cuidad y de la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia como encargados de auditar el funcionamiento del sistema en virtud de lo dispuesto por el artículo 490 bis de la Ley N° 5688 la cual no se había conformado al momento de implementarse el Sistema.
Se advierte pues que la Defensoría del Pueblo tampoco habría podido desarrollar las competencias que en materia de auditoría le había asignado la Resolución N° 398/MJySGC/2019.
Ello así, si —por un lado— los organismos llamados a ejercer el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no pudieron (en principio) llevar a cabo las funciones de auditoría que el plexo normativo les reconoció; y, por el otro, aquella herramienta estuvo sin operar debido al contexto pandémico y a la existencia de errores en la base de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (Conarc) del Registro Nacional de Reincidencia que motivó la suspensión de su utilización a los fines de ser subsanada y depurada, se desconoce sobre qué bases fácticas (mínimamente acreditadas) el apelante asevera que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, la Ley N° 1845 sobre Protección de Datos Personales también estatuyó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad como órgano de control de la citada norma (artículo 22).
Siendo ello así, no puede omitirse que la materia debatida en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos versa justamente sobre la imagen de los individuos que transitan en el ámbito de la Ciudad; imagen que reviste, dicho esto en este estado inicial del proceso, la cualidad de dato personal conforme prima facie una interpretación razonable del artículo 3° del mentado plexo normativo que lo define como la “[…] información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables”.
La Ley Nº 1845 impuso a la Defensoría del Pueblo P la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y, en particular, cuidar que se respeten los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas, para lo cual autorizó a dicho órgano constitucional a formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad, formular denuncias y reclamos judiciales, iniciar procedimientos disciplinarios contra los responsables por infracciones a esta ley; todo ello a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la presente ley.
Es sobre estas bases legales que, de modo provisional, puede afirmarse "ab initio" que —más allá de cualquier debate sobre la vigencia de la Resolución N° 398/MJySGC/2019— la Defensoría del Pueblo cuenta con facultades para auditar el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, la falta de cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el marco de las normas que rigen el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos propiamente dicho o diseñados para la protección de los datos personales de las personas constituye, en principio, un obstáculo para determinar si el citado mecanismo funciona de modo correcto (es decir, sin lesionar los derechos constitucionales a la intimidad, privacidad, honor, imagen, identidad).
Debido al contexto social propio de la pandemia, las eventuales mejoras implementadas con posterioridad al reconocimiento de los errores arrojados por dicho sistema no pudieron, "prima facie", ser verificadas como consecuencia de haberse suspendido su utilización durante esa emergencia (situación que perdura hasta la actualidad).
A su vez, no puede perderse de vista que la eventual reactivación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (ante la merma de las restricciones impuestas por la crisis sanitaria) podría ser dispuesta por las autoridades competentes en cualquier momento (incluso, de modo inmediato), es decir, sin haberse producido la verificación de su buen funcionamiento por parte de los organismos de control competentes para ejercer esa función; todo lo cual podría desencadenarse de no reconocer una tutela preventiva que resguarde los derechos de las y los ciudadanos que podrían verse afectados por un mecanismo cuyo eficaz funcionamiento no pudo ser demostrado.
Sobre estas bases, es dable afirmar cautelarmente que no asiste la razón a los apelantes cuando sostuvieron que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho debido a que los perjuicios invocados eran hipotéticos y conjeturales; y, consecuentemente, este planteo no podía ser favorablemente acogido.
La ausencia de intervención de los órganos de control legalmente estatuidos para verificar el razonable funcionamiento de la herramienta que motivó este proceso, hace que —por el momento— solo se tenga certeza (dicho esto en términos provisionales) de que el sistema produjo falsos positivos que incidieron negativamente sobre los derechos a la libertad, a la dignidad, a la identidad, a la imagen de quienes fueron demorados.
Ello así, no asiste la razón al Ministerio Público cuando alega que la implementación irregular del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por ausencia de los mecanismos de control expone una observación producida en abstracto, que no refleja la realidad temporal vigente y que no se vincula con algún caso donde se hubiera producido una efectiva colisión de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El apelante afirma que argumento del apelante por medio del cual adujo que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (Conarc) del Registro Nacional de Reincidencia originados por inconsistencias en la incorporación de los datos filiatorios de personas con órdenes de captura y rebeldías, y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema o procedimentales.
Sin embargo, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos resultan relevantes ya que condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
En síntesis, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que es quien eventualmente podría resultar responsable de la implementación y puesta en funcionamiento de una herramienta que contendría falencias productoras de restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Esto, más allá de que el sistema impugnado no haya operado correctamente como consecuencia de errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado; o por equivocaciones asentadas en el l Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas provocados por una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre.
En ese entendimiento, el agravio analizado debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente sostuvo la ausencia del "periculum in mora" con base en que los supuestos errores carecían de actualidad frente a los ajustes que se hicieron en el sistema en septiembre de 2019.
A su turno, la Fiscalía sostuvo la necesidad de demostrar la existencia de un daño actual y directo para admitir la tutela preventiva.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no alude solamente al daño irreparable sino también al inminente; es decir, aquel daño que amenaza o está por suceder prontamente (pero que no acaeció aún) —conforme el Diccionario de la Real Academia Española—.
Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por la apelante, en el marco de las medidas provisionales, no es excluyente la demostración de un daño actual y directo.
La ponderación de su procedencia dependerá de la configuración de los recaudos habilitantes y las circunstancias que motivan el pedido de protección. De estas últimas dependerá el tipo de medida cautelar que se requiera.
En términos generales y teóricos, si el perjuicio está consumado, será procedente una cautelar innovativa que vuelva las cosas al estado actual previo a la decisión que produjo la afectación. En cambio, si aquel aún no se configuró (y, por lo tanto, solo existe una amenaza de daño futuro) será posible requerir una medida cautelar suspensiva.
El peligro en la demora, entonces, se relaciona con el riesgo de sufrir un daño futuro o la necesidad de revertirlo cuando este ya se concretó.
En autos, la parte actora acreditó la existencia de un riesgo probable de que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en las condiciones en que operaría (pues se desconoce la incidencia de las mejoras que sobre el mismo se habrían efectivizado), genere afectaciones concretas sobre quienes deambulan por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, no asiste la razón a la apelante en cuanto sostuvo que era necesario acreditar la existencia de un daño actual y directo para admitir la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente sostuvo la ausencia del "periculum in mora" con base en que los supuestos errores carecían de actualidad frente a los ajustes que se hicieron en el sistema en septiembre de 2019.
A su turno, la Fiscalía sostuvo la necesidad de demostrar la existencia de un daño actual y directo para admitir la tutela preventiva.
Sin embargo, no se verifica en autos que el resolutorio apelado implicara un mero control de legalidad por ausencia de una lesión concreta a un derecho constitucional, como considerara la Fiscalía recurrente.
El caso no versa sobre un control de mera legalidad debido a la ausencia de una lesión concreta a un derecho constitucional, máxime cuando el peligro en la demora no exige la concreción del daño sino solamente el temor a sufrirlo frente al riesgo probable de que la protección a los derechos cuya tutela se solicita se vea frustrada por el paso del tiempo que insuma la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - DIVISION DE PODERES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente se quejó por considerar que la sentencia recurrida trasuntaba una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración.
En sentido análogo, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia impugnada vulneraba el principio de división de poderes e implicaba un control de mera legalidad, sin que se observara una lesión concreta a un derecho constitucional.
Sin embargo, cuando los jueces revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es, la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso (aun en términos preventivos). Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (como ya se dijo, aun en el marco de una pretensión cautelar y en términos de provisionalidad, sin distinguir entre diferentes tipos de procesos).
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a resguardar provisionalmente los derechos que eventualmente se verían afectados en caso de reactivarse el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos sin haberse desarrollados controles que avalen la subsanación de las falencias que habrían sido detectadas durante su funcionamiento anterior a la pandemia.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las omisiones en el cumplimiento de los deberes impuestos por el régimen jurídico vigente al demandado, cometería la misma falta que le imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
La parte recurrente se quejó por considerar que la sentencia recurrida trasuntaba una intromisión del Poder Judicial en las facultades propias de la Administración.
En sentido análogo, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia impugnada vulneraba el principio de división de poderes e implicaba un control de mera legalidad, sin que se observara una lesión concreta a un derecho constitucional.
Sin embargo, no es discrecional para el Poder Judicial el resguardo (incluso en términos preventivos) de los derechos cuando su protección ha sido reclamada en un caso concreto por la parte legitimada y los requisitos de configuración de las medidas cautelares han sido acreditados debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
Ello así, el agravio debe ser rechazado pues el decisorio de grado constituyó el ejercicio de las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente; en otros términos, la decisión adoptada no importó una transgresión al principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El alcance con que se concede la tutela cautelar resguarda el interés público comprometido en la especie.
Ello, en la medida que establece un equilibrio entre los derechos individuales de los ciudadanos que transitan por la Ciudad y el objetivo que la herramienta en debate persigue en el marco de la política de seguridad ciudadana.
En efecto, vale observar que la vigencia de la medida cautelar (y consecuentemente, el tiempo que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos permanezca suspendido) dependerá del cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en este decisorio a la autoridad competente, así como aquellas asignadas a los órganos llamados a auditar su funcionamiento y efectividad, sometidas luego al debido controlar judicial por parte del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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