PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS POR ENFERMEDAD - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar al actor el pago de su salario y la cobertura médica pertinente si aquélla no ha aportado elementos que permitan conocer que en sede administrativa se ha producido alguna actuación que resuelva definitivamente la situación laboral del trabajador. En efecto, no consta prima facie que el trabajador haya sido declarado cesante o que se haya intentado reincorporarlo a su lugar de trabajo.
Estas circunstancias tornan verosímil el derecho invocado por el trabajador, quien padece una dolencia en su rodilla que dificulta su actividad normal –cuestión que, más allá del contenido concreto de este malestar y del grado de incapacidad que conlleva, no se encuentra discutida por la administración-. Ante esto, la falta de cobertura médica y el no pago de los salarios para quien no posee una definición cierta del contenido actual de su situación laboral resultarían un avasallamiento de derechos constitucionales que deben ser protegidos mediante el instituto cautelar.
Si bien aparece como cierto que el actor no estaría prestando tareas en la Administración, esto no empece a que la demandada deba expedirse sobre la relación laboral, pues de ella dependería la subsistencia económica y médico asistencial del agente.
Así, es claro que la situación que se intenta proteger renueva diariamente su urgencia, pues se trata del adecuado acceso a una cobertura médica y de la percepción salarial fruto de una relación de empleo público de la cual no consta que se haya desvinculado al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11892-1. Autos: COMERCI RAFAEL c/ OBSBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 9-05-2006. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERNACION

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada -Obsba-que de manera inmediata se haga cargo en forma integral de la cobertura de la internación de la actora en la institución especializada en pacientes con enfermedad de Parkinson “Luz de Vida”.
En efecto, como medida para mejor proveer este Tribunal dispuso el libramiento de un oficio dirigido a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerirle que, dentro del plazo de dos días, informase a esta Sala la nómina de efectores en condiciones de brindar la prestación que requeriría el estado de salud de la accionante; debiendo destacar, en particular, aquellos de ubicación más cercana a su actual lugar de internación e indicar, asimismo, los prestadores habilitados a proveer asistencia para el traslado de la paciente.
Pero habiendo vencido el plazo conferido la parte demandada no se expidió acerca de la requisitoria.
Ahora bien, el silencio mantenido frente al pedido de informes cursado por este tribunal supone no sólo la negativa a la cobertura solicitada específicamente por la accionante (doctr. art. 919, CC), sino además la falta de ofrecimiento de otra alternativa concreta e idónea para atender sus necesidades de asistencia en algún otro centro de internación que fuese prestador de la ObSBA.
Ello permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora —riesgo de perjuicio inminente o irreparable para el derecho— frente a las eventuales consecuencias que podrían producirse en la salud de la demandante en caso de que se viese impedida la continuidad de su tratamiento por imposibilidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

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DERECHO A LA SALUD - TRASTORNOS ALIMENTARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA ASISTENCIAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez aquo y conceder una medida cautelar diferente a la peticionada, consistente en ordenar a la demandada que, cautelarmente, brinde a la accionante el tratamiento multidisciplinario e integral necesario para mejorar el estado de salud de la peticionante en alguna institución adecuada a tal fin.
En efecto, en el caso particular que nos ocupa, cabe referirse a los trastornos alimentarios que constituye uno de los aspectos del derecho a la salud. Al respecto, debe destacarse la Ley Nacional Nº 26.396 que declaró de interés nacional la prevención y el control de los transtornos alimentarios, entre los que se enumeran los que padece la actora, reconoce a las personas el derecho a la salud integral, y en particular, la protección contra los trastornos alimentarios mediante tratamientos integrales y multidisciplinarios.
Es decir, el ordenamiento vigente resulta suficiente, en este estado cautelar, para admitir la verosimilitud del derecho que asiste a la actora en cuanto a que la enfermedad que padece debe ser tratada de manera interdisciplinaria e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41402-1. Autos: V., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 87.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - SERVICIOS INTEGRALES DE ASISTENCIA A VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO - COBERTURA ASISTENCIAL - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde brindar a la víctima la atención integral que dispone el artículo 10 de la Ley N° 26.485.
En efecto, teniendo en consideración el contexto de violencia que padeció la víctima, resulta apropiado dar intervención a alguna institución u organización especializada en cuestiones de género, con sede en la ciudad donde actualmente vive la damnificada, para que tome contacto con ella y pueda brindarle en caso que lo requiera la atención integral que dispone la Ley N° 26.485 en su artículo 10, pues la protección que pretenden dar a la mujer víctima la citada normativa y los Tratados Internacionales sobre la materia excede de la que pueda brindarse en el marco de un proceso penal.
Ello, acorde a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos "Newbery Greve" y "Taranco". (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rta: 11/9/13 y Expte. n° 9510/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS SOCIALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) afirma que el derecho a la educación es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos.
En ese entendimiento, sostiene que “la educación de calidad tiene por objeto el desarrollo completo de los seres humanos”.
También, señala que la enseñanza “…es una de las herramientas más poderosas para mejorar la condicional social de los niños y adultos marginados, sacarlos de la pobreza e integrarlos en la sociedad”.
Agrega, también que “para que este derecho humano sea eficaz, es preciso que exista igualdad de oportunidades, acceso universal a la enseñanza y criterios de calidad de aplicación obligatoria, que se puedan monitorear” (ver https://es.unesco.org/news/loque-necesita-saber-derecho-educacion).
La educación cumple, entonces, fundamentalmente con objetivos de inclusión y progreso social, aspecto que resulta particularmente apreciable en el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, es razonable afirmar que la educación reviste una trascendencia mayor en los sectores signados por la pobreza y la exclusión social; es decir, por la desigualdad social.
La escuela no cumple solamente una función formadora y académica en donde se transmiten conocimientos. La escuela constituye una organización social donde también se enseñan valores “…tendientes a preservar y recrear el cuerpo social global (Shlemenson, 1996)”.
Además, como espacio social, facilita el encuentro de los niños, niñas y adolescentes con sus pares. Se erige en el lugar donde los menores establecen vínculos con sus semejantes, pasan el tiempo, comparten; acciones todas que resultan relevantes dentro de sus esquemas valorativos.
Entonces, el colegio se presenta como un sitio donde se aprende también a convivir (vivir con los otros).
Esto no es otra cosa que la socialización escolar, es decir, “…la experiencia de aprendizaje social construida por los propios sujetos en interacción unos con otros”.
En la actualidad, la escuela también cumple una función asistencial. Nótese que, en ella, los menores son asistidos también mediante la posibilidad de acceder a una alimentación adecuada conforme Ordenanza N° 43.478.
En síntesis, se advierte una estrecha interrelación entre la buena nutrición, la buena salud y la buena educación; toda vez que la primera es la base de la segunda y ambas ayudan a lograr una educación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la medida cautelar en los términos en que fue dictada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la cobertura total del costo de la internación de la actora en el Hogar Permanente donde ésta actualmente reside o bien, en una institución de “tercer nivel de geriatría con control psiquiátrico” de las provistas a sus afiliados donde se le pueda brindar la atención necesaria y adaptada a tenor de la patología que presenta indicada por su médico tratante.
Se agravió la actora por cuanto entiende que los términos en que se dictó la medida cautelar cuestionada vulnera el derecho de la parte a la libre elección del prestador de salud acorde a sus necesidades, al disponer la cobertura integral del hogar donde se encuentra alojada supeditada a que la demandada ofrezca otro hogar diferente al elegido y al que ya se encuentra totalmente adaptada.
Requirió que se revoque la resolución atacada en cuanto a lo que concierne a la vulneración del derecho a la libre elección del prestador por una persona con discapacidad y se ordene la cobertura integral del Hogar donde actualmente se encuentra alojada por aplicación de la Ley Nº 24.901 y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que rigen la materia, a cargo de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 24.901, que prevé que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en el artículo 2 de la ley, los argumentos planteados no resultan hábiles para poner en crisis la decisión resistida, más allá de lo que se decida al resolver el fondo de la cuestión debatida.
Más allá de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo, la actora podrá oportunamente, si así lo considera, expresar sus argumentos respecto del establecimiento que finalmente se escoja, para lo cual deberá probar que lo decidido por la demandada, en su caso, vulnera el reconocimiento de derechos efectuado en la sentencia cautelar (con expresa mención al tratamiento adecuado), lo que de modo alguno sucede en el recurso en examen , frente a argumentaciones que –por el momento– se exhiben conjeturales y no se traducen en una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196647-2021-1. Autos: M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución que le ordenó dar cumplimiento a la sentencia y a que en el plazo de dos (2) días tramitase las órdenes y recetas pendientes presentadas por la actora, bajo apercibimiento de imponerle una multa de mil pesos ($1000) por cada día de retardo.
En efecto, la demandada debe brindar al hijo de la actora una cobertura médica integral, conforme lo señalado en la sentencia y lo prescripto por los médicos tratantes. Tal como señaló el Asesor Tutelar, se encuentra en discusión la mayor frecuencia de médico a domicilio y la terapia cognitiva indicada por la médica clínica del servicio de internación domiciliaria.
En este punto, la demandada no realizó una crítica concreta a la resolución apelada ni justificó la negativa a las prestaciones indicadas.
Tan solo manifestó su disconformidad con lo resuelto por el Juez de grado y los términos utilizados en la resolución sin brindar elementos suficientes para demostrar el error de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21-2014-2. Autos: C., F. F. d. V. c/ OBSBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la decisión cuestionada admite como una posibilidad que la actora continúe internada en la institución donde actualmente reside o bien en alguna otra donde puedan otorgarle –en términos equivalentes- la atención requerida, según su estado de salud y con cobertura total de la obra social.
Así, los planteos de los recurrentes referidos a la conveniencia de mantener a la paciente en el hogar en el cual actualmente se encuentra internada, expresan sólo una disconformidad con lo resuelto cautelarmente y tienen como fundamento argumentos que, por resultar conjeturales, no resultan hábiles para demostrar el error de la decisión resistida.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al no encontrarse debatido en autos el padecimiento de la actora, nada impide a dicha parte, llegado el caso, considerar las prestaciones del establecimiento que eventualmente pueda ofrecer la demandada y someter dicha propuesta a una evaluación desde el punto de vista profesional, en torno a la calidad, suficiencia y adecuación de los servicios prestados, a fin dar adecuada respuesta a las necesidades de la amparista.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.
Recuerdo que en una causa análoga, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en sentido similar, de conformidad con lo dictaminado por el Equipo Fiscal (“in re”: “M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° 196647/2021-1, 12/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - COBERTURA ASISTENCIAL - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - TRATO DIGNO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero.
Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica.
Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes.
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141260-2021-0. Autos: G., F. M. y otros c/ Asistencia de Viajes.com S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, no puede omitirse que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la Ley Nº 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción que -al menos con las constancias incorporadas hasta el momento- parecería irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Jusicial, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., Sala 3, causa N°1541/11).
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura dado que otorgar una de modo parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada (conf. esta Sala “in re” “Braceras, Isabel María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°29295/2016-0, del 15/06/17; y, al respecto, pautas desarrolladas en la Sala I del fuero, “in re” “Marini, Adrián Carlos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°32246/2016-0, del 26/09/17).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - COBERTURA ASISTENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
La citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes –artículos 22 a 25-; mujeres –artículos 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -–artículos 16 y 17-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –artículo 6°– y no grupos específicos.
El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad del frente actor debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En supuestos como el de autos, debe admitirse, de ser necesario, la flexibilización del principio de congruencia, a fin de evitar que su aplicación rigurosa devenga en un excesivo rigor formal que termine por afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma tanto del proceso como del marco de protección integral en que se inserta.
En ese contexto, la situación particular descripta permite verificar que, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación puntualmente, de las reglas de las Leyes N° 4036 y Nº 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el debate suscitado en estos autos no se circunscribe exclusivamente a determinar si la actora tiene derecho a exigir el reconocimiento y tutela de su derecho constitucional a una vivienda digna.
Por el contrario, las circunstancias fácticas de autos son elocuentes en demostrar que, más allá de que las pretensiones esgrimidas adquieren mayor densidad al describir las graves dificultades habitacionales que la amparista atraviesa, se trata de circunstancias que –en términos más generales– pretenden acreditar la existencia de una situación de vulnerabilidad social que ha derivado en la lesión o, mejor dicho, en la efectiva privación del goce de diversos derechos humanos.
Las constancias acompañadas en autos están dirigidas a probar que la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

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DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, surge de autos el delicado estado de salud que atraviesa la amparista quien tiene (92) años de edad y posee certificado de discapacidad del cual surge que “amputación de miembros, Hipertensión secundaria a trastornos endocrinos Anormalidades de la marcha y de la movilidad Dependencia de silla de ruedas Deformidades adquiridas de los dedos de la mano y del pie Artrosis secundaria múltiple”.
Surge de informe pericial de autos que la actora es una persona discapacitada moderada a severa no auto válida afectada de Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con diversas morbilidades ya descriptas internada en una Residencia Geriátrica por imposibilidad de contención y tratamiento domiciliario. Discapacidad que ha evolucionado haciéndose más grave con el tiempo”.
De acuerdo a lo expuesto, cabe traer al análisis a la “Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de Estados Americanos del 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley N°27.360.
A la luz de lo allí dispuesto, el cuestionamiento efectuado por el apelante referente a que en la sentencia de grado, el A-quo omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y completamiento dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Adviértase que es una persona de más de noventa (90) años, que “presenta como enfermedad de base Demencia Vascular y Enfermedad de Alzheimer con intercurrencia de hipertensión arterial, amputación post traumática de ambos miembros inferiores, artrosis secundaria múltiple”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99, y los derechos involucrados en este proceso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora en este punto y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
Sin embargo, la solución que requiere la parte actora no vendría impuesta por la norma que invoca como fundamento de su pretensión (conf.art. 39 inc. "a" de la Ley Nº 24.901).
En efecto, aun cuando dicha norma prevé que los entes que prestan cobertura social deberán reconocer a favor de la persona con discapacidad la “[a]tención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley”, de ello no se derivaría la exigencia de que la prestación tenga que ser cumplida necesariamente por la modalidad reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - COBERTURA ASISTENCIAL - ATENCION MEDICA DOMICILIARIA - REINTEGRO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
La Jueza de primera intancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que “…asegure asistencia domiciliaria 24 hs. de lunes a domingo, para la realización de las actividades de la vida diaria, de la actora -con personal especializado en atención de pacientes con su patología-, a través de sus prestadores, garantizando la asistencia permanente y continua”.
La parte actora se agravió y requirió que la prestación sea cubierta a través de la modalidad de reintegro.
No obstante, la prestación requerida por la parte actora y ordenada cautelarmente por la jueza, en tanto se trataría de una prestación asistencial (conf. art.18 de la Ley N° 24.901) queda comprendida en lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.901 que prevé que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro.
En este contexto, los agravios de la parte actora no logran demostrar que la resolución apelada se haya apartado de la normativa aplicable al ordenar a ObSBA que brinde asistencia domiciliaria de la señora actora a través de sus prestadores, garantizando permanencia y continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 282376-2022-1. Autos: Scaletzky, Mabel Estela y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O. B. S. B. A) Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD

La Ley Nº26.682 (BORA 32151 del 17/05/11) estableció que los planes de cobertura médico asistencial de las empresas de medicina prepaga deben cumplir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº24901 (BORA 28789 del 05/12/97) y sus modificatorias (artículo 7º).
La Ley Nº24901 prevé que los entes obligados por aquella “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente” (artículo 6º).
Asimismo, contempla que dichas personas accederán al sistema de prestaciones básicas por medio de equipos interdisciplinarios de los entes obligados, que deberán estar capacitados al efecto (artículo 11).
Dentro de ese marco, se encuentra la posibilidad de incorporación a uno de los “sistemas alternativos al grupo familiar” (v.gr. residencias y hogares) cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, siempre que lo solicitara aquella persona o su representante legal (artículo 29).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DROGADICCION - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, el actor manifestó que se encuentra pernoctando en la vía pública y en efectiva situación de calle. Afirmó que se ha desvinculado de sus tres hijos.
Al momento de iniciar la demanda alegó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Según afirma, sus ingresos se componen del beneficio del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y de las sumas percibidas como cuidador informal de coches.
Indicó que tiene movilidad reducida y utiliza muletas para trasladarse como consecuencia de un accidente de tránsito. Señaló que no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez y que realiza controles médicos en efectores públicos.
Frente a los escasos datos aportados a la causa, la solución dispuesta por la Magistrada de grado resulta adecuada, pues a fin de acceder a lo peticionado es necesario que las autoridades competentes evalúen las circunstancias personales del actor a fin de decidir si corresponde admitir su petición.
Sin perjuicio de ello, el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle por lo que, la Administración debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso inmediato a un Centro de Inclusión Social, donde cuente con protección frente a las inclemencias del clima y servicios de alimentación e higiene que le permitan continuar el desarrollo de su plan de vida, posibilitando el tránsito a una vida autosustentada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALLECIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado que dispuso el archivo de las actuaciones, con costas en el orden causado.
Ante la denuncia del fallecimiento de la actora, el Juez de grado dispuso que la cuestión había perdido actualidad por lo que ordenó el archivo de la causa, con costas en el orden causado.
En efecto, la desaparición de la finalidad del litigio impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 335:1539 y 344:1137, entre otros).
En consecuencia, en las particulares condiciones del caso, las costas deben ser soportadas por su orden. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15825-2023-0. Autos: A. S. c/ Obra Social De La Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La actora inició la presente acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordenase cubrir de manera inmediata e integral, la internación en forma permanente con las prácticas médicas y/o profesionales asistenciales, rehabilitación y enfermería con asistencia psiquiátrica, en la institución donde actualmente se aloja. Indicó que es una señora de ochenta y ocho (88) años de edad, con antecedentes de estados depresivos y que actualmente padece de un deterioro cognitivo moderado. Refirió que se le indicó la internación en una residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente pero que, al requerir a la obra social demandada la cobertura de su internación, no tuvo favorable acogida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, se colige de autos que la actora tiene indicación médica de alojamiento en residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente.
Del informe pericial se advierte que la actora depende de terceros para sus necesidades vitales “[…] debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación”.
En el referido informe pericial también se advierte que la actora padece una situación nutricional mentalmente afectada de un cuadro de Demencia no especificada que es una forma común de demencia en las personas mayores. Agregó que ningún tratamiento puede detener la enfermedad, pero que algunos fármacos pueden impedir por un tiempo que los síntomas empeoren.
Advirtió el profesional que las medidas más importantes están dirigidas a su estimulación motora, psíquica y la asistencia nutricional resultando aconsejable, dado la adaptación de la actora a su lugar de residencia actual y la idoneidad de las prestaciones que recibe, adecuadas para su estado de salud, que permanezca en la Residencia donde se encuentra alojada.
El perito resaltó la importancia de permanecer en el lugar ya que, si este tipo de pacientes se encuentra adaptado al lugar de residencia con especial relación con el personal que lo atiende e interactúa, en ocasiones se torna muy contraproducente y hasta perjudicial su traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

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DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado reconociendo el reclamo de la actora en este punto.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora es una mujer de ochenta y ocho (88) años de edad, que atraviesa un delicado estado de salud.
Es por ello que resulta de especial aplicación la "Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobada por ley N° 27.360.
El mencionado instrumento internacional se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Es sobre tales directivas también, que este Tribunal va a analizar los derechos cuya protección aquí se reclaman.
Ello así, el cuestionamiento efectuado por la apelante, referente a que en la medida cautelar el Juez de grado omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la actora y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Es una persona de avanzada edad (88 años), que sufre una discapacidad diagnosticada y problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua por Demencia no especificada y Anormalidades de la marcha y la movilidad.
Surge del informe pericial de autos que la actora es dependiente de terceros para sus necesidades vitales debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación.
Aunado a ello, no puede dejar de resaltarse que posee un certificado de discapacidad.
Asimismo, como sostuvo el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, si bien es cierto que el ingreso de la amparista a la Residencia donde actualmente se aloja se debió a la decisión de su grupo familiar y que no existe deuda de alojamiento hasta la fecha, no es menos cierto que la necesidad actual de su permanencia en la Residencia ha sido aconsejada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad de Buenos Aires quien sostuvo como contraproducente y hasta perjudicial su traslado.
Dicho informe pericial no ha sido observado por la demandada.
A su vez, tampoco puede dejar de considerarse, en esta etapa inicial, la falta de propuesta por parte de la Obra social demandada de una institución —ya sea propia o dentro de la red contratada—, que derivó en que la parte actora no tenga otra opción que ir en la búsqueda de un establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente las particulares y relevantes circunstancias que surgen del informe realizado por el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad y que se incorporó a la causa.
Respecto de la cuestión prestacional, en dicho informe se indicó que la actora requiere apoyo para la organización de su rutina diaria y, además, tratamientos que trabajen respecto de su movilidad, estimulación cognitiva y estabilidad emocional.
En este sentido, se expuso que la Residencia donde reside la actora tiene los recursos necesarios para hacer frente a estos requerimientos.
En esa línea, los profesionales que intervinieron en el informe concluyeron que “es fundamental tener en cuenta la importancia que tienen la rutina y los vínculos en la estabilidad de la paciente quien ha formado estrechos vínculos con los profesionales y otros residentes. Resaltaron que, dado el estado actual de la paciente, para que su condición de salud no se vea gravemente afectada, resulta necesario que pueda acceder a las prestaciones requeridas para su desenvolvimiento diario ademas de señalar que, cualquier cambio previsto debe siempre tener en cuenta el impacto que esta decisión tendría sobre la calidad de vida de paciente y primar aquella alternativa que mejore en mayor medida dicha calidad de vida.
Es entonces que, conforme tambien surge del aludido dictamen, se ha acreditadop que la internación de la actora "prima facie" no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo moderado), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados en este proceso, corresponde adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
La actora considera que dicha categoría es inferior a la que le correspondería.
En efecto, tal como lo requiere la apelante, el propio sistema implementado por la Resolución N° 428/99, prevé la posibilidad de combinar las prestaciones de Hogar con otras modalidades ambulatorias, dentro de las cuales se ha consignado la de Centro de Día.
El artículo 2.2.2, establece que “la prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4”, siendo en el punto 2.1.3 donde se describen los alcances de las prestaciones propias de Centros de Día.
Sobre el punto, resulta menester señalar que, tales combinaciones son procedentes en la medida que así lo indiquen las particularidades que presente el cuadro de discapacidad de cada paciente y el tipo de asistencia que su patología requiera.
La procedencia de la combinación solicitada por la actora depende de que así lo aconseje su cuadro de salud.
El cuadro de la actora indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la enfermedad que padece (conforme certificado de discapacidad adjunto a la demanda); asistencia que brinda la Residencia donde actualmente se aloja.
Esta circunstancia, aunada a las previsiones normativas aplicables, habilita "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y ordenar cautelarmente la cobertura de la amparista en la residencia en la cual se encuentra alojada, conforme los parámetros de la Resolución N°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación correspondiente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” (punto 2.2.2 y 2.1.3. de la Resolución, readecuando los aranceles conforme Resolución Conjunta N°5/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de Nación), con el adicional del 35% previsto para las personas con discapacidad dependientes (artículos 17 y 18 de la Resolución Nº428/99).
La Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
La apelante cuestiona que se omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria.
En efecto, se encuentra acreditado la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
La referida es una persona de setenta y seis (76) años, que cuenta con certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson” –este último en estado avanzado–. Asimismo, presenta canal estrecho medular, HTA, DBT tipo II y síndrome depresivo.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados, corresponde hacer lugar al reclamo y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74975-2023-1. Autos: Y., N. Y. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y ordenar cautelarmente la cobertura de la amparista en la residencia en la cual se encuentra alojada, conforme los parámetros de la Resolución N°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación correspondiente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” (punto 2.2.2 y 2.1.3. de la Resolución, readecuando los aranceles conforme Resolución Conjunta N°5/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de Nación), con el adicional del 35% previsto para las personas con discapacidad dependientes (artículos 17 y 18 de la Resolución Nº428/99).
La apelante se agravia respecto a la categoría del módulo que –a su criterio– le correspondería; consideró desacertado imponerle el límite que surge de la Resolución Nº428/99 para la categoría “Modulo Hogar Permanente, Categoría A”, que es inferior a lo que le correspondería.
Indicó que en el caso de autos, de acuerdo a su situación de salud, debía establecerse –conforme surge del nomenclador– el módulo de “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” que, además, se corresponde con los valores que cobra el prestador, de acuerdo a su cuadro de salud y a las prestaciones que requiere.
En efecto, la Jueza de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
Sin embargo, el cuadro de salud de la amparista indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la avanzada enfermedad que padece; asistencia esta que brinda la Residencia donde se aloja.
Dicha circunstancia habilita, "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74975-2023-1. Autos: Y., N. Y. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas.
Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación).
En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Así, cabe destacar de todos modos que el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a su edad mayor de 14 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la normativa en que se fundamentó el rechazo del amparo (Resoluicón Nº 1234/2023), no es vinculante.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del Anexo I de la citada resolución (que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la CONAME), prevé que corresponde a dicha Comisión establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas -AME (RUTT-AME) que solicitan cobertura para un tratamiento medicamentoso, cumplen los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar dicho tratamiento, conforme cada uno de los anexos.
Así, se advierte que para todos los pacientes con AME III, cualquiera sea su edad, el acceso al medicamento en cuestión a través de la Obra Social, se encuentra reglamentado.
En efecto, quien requiera la cobertura debe hacerlo a través de un procedimiento iniciado a instancia de su médico tratante. Y si bien en el caso se cumplió con tal requisito, lo cierto es que según la CONAME el pedido se rechazó con fundamento en que la parte actora no cumplía con las pautas de cobertura establecidas en el Anexo II de la Resolución 1234/2023, concretamente con la edad límite de 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

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ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDIMIENTO - LIMITES Y MODALIDADES - REGLAMENTACION

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME).
La actora se agravió por cuanto considera que la limitación de edad para la cobertura, afecta su derecho a la salud.
Ahora bien, de una lectura integral de la norma cuestionada -y a diferencia de lo sostenido por la actora- no se observa que la reglamentación esté dirigida a pacientes menores de 14 años.
En efecto, en los considerandos de la Resolución N° 1234/2023 -dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional y la Ley de Ministerios Nº 22.520 sus normas modificatorias y complementarias- se deriva que, el criterio de inclusión específico para AME tipo III, de que la persona tenga hasta 14 años de edad encuentra justificación en criterios de inclusión y exclusión elaborados a partir de estudios clínicos sobre los cuales la norma indica permitieron demostrar la eficacia y seguridad de los tratamientos.
En este marco, por tanto, no puede prosperar el planteo de la parte actora en cuanto indica que lo resuelto implica sustituir el criterio de su médica tratante en tanto que conforme las normas reglamentarias citadas, no resulta suficiente la prescripción médica para acceder a la medicación, ya que ello supone desconocer los criterios de inclusión –tales como la edad límite- explicitados a través de la Resolución N° 1234/2023, que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.689 elaboró para este tipo de enfermedades y, por otra parte, asumir atribuciones propias de la CONAME que es quien debe establecer si los pacientes que han solicitado cobertura médica cumplen con las exigencias reglamentarias.
Siendo ello así, la parte actora no logra rebatir lo resuelto por el Juez en la sentencia, al no demostrar que cumple con los criterios de inclusión elaborados por la CONAME o bien, que para su patología, el requisito de la edad límite previsto en la reglamentación no obedece a criterios médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34071-2023-0. Autos: R. F., A. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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