PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD

El plazo, que no está determinado, al que remite la descripción de inmediatez del articulo 21 Codigo de Procedimiento Contravencional no comporta uno perentorio e improrrogable, sino ordenatorio, que debe ser evaluado en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12767-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El plazo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es ordenatorio y su mero vencimiento no genera “per se” el archivo de las actuaciones. La norma no contiene una consecuencia procesal o una sanción expresa frente al vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, en subsidio al de reposición, interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de quince días, conforme fuera impetrado por la fiscalía en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 2451.
En efecto, la providencia decretada por la Sra. Juez de grado no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista en dicha normativa. En tal sentido si bien la regla citada -párrafo 4º- establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, tal como ocurrió en el presente legajo, nada prescribe respecto a la apelabilidad del temperamento que así lo resuelva. Asimismo, el pronunciamiento aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno, a contrario de lo expuesto por la Asesoría Tutelar, por resultar meramente ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, y en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52714-00-CC/2010. Autos: D S F, G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artÍculo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.
De allí entones que es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del art. 70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado.
Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
El plazo máximo de duración del proceso no puede ser un plazo ordenatorio por cuanto se trata de un límite al poder penal del Estado previsto como garantía a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artÍculo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.
De allí entones que es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del artículo.70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO

Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales, ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer, la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”. En consonancia con dicha norma, el artículo 104 de dicho cuerpo legal establece la excepción a la improrrogabilidad, al admitir la posibilidad de solicitud de extensión del plazo por dos meses más, sin embargo, en cuanto al carácter perentorio, el segundo párrafo del artículo 105 de dicho cuerpo normativo, reconfirmó la regla general al establecer que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo autor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AVENIMIENTO - CONCEPTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio por lo que, en el caso, ese plazo comenzó a correr a partir de la fecha en que el imputado declaró a tenor de lo previsto por el artículo 161 de la mencionada norma. Así, ese término venció sin que el Fiscal de la instancia de grado clausurara formalmente la investigación preparatoria a través de la presentación del requerimiento de juicio, siendo que la presentación de dicho requerimiento es requisito esencial a fin de que se realice el juicio oral. Asimismo, el avenimiento no reemplaza al requerimiento de juicio en sus efectos, por cuanto el hecho de que en la causa se haya suscripto dicho acuerdo entre el imputado y el Fiscal no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido, simplemente porque el Código Procesal Penal local no le concede ese efecto.
A mayor abundamiento, si bien el término en que debía realizarse la investigación preparatoria pudo haber sido prorrogado a pedido del Fiscal, la mencionada prórroga no fue solicitada. Tampoco se presentó antes de la conclusión de dicho plazo el requerimiento de juicio respectivo, previendo que el acuerdo de avenimiento no fuera homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local deben entenderse como meramente ordenatorios, conforme queda corroborado con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “R: 1008. XLIII, Recurso de Hecho, “Richards, Juan Miguel y otros s/ defraudación –causa nº 46.022/97” – en el marco del cual la Corte hizo lugar a la queja interpuesta y revocó la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento al considerar que la dilación se encontraba como injustificada toda vez que “se advierte sin ninguna dificultad que, desde entonces, dicho término habría operado en más de 24 oportunidades hasta el momento en que efectivamente se dispuso la remisión del expediente al tribunal de juicio”. En efecto, no consideró violada la garantía del plazo razonable por la primer inobservancia del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico literalmente a nuestro art. 104 C.P.P.C.A.B.A) sino por su reiterado desconocimiento durante dos décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa.
Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Esta norma da cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino (Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998) en cuanto instó a revisar la “ legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel.”
Al respecto, debo reafirmar tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el palnteo efectuado por la defensa en cuanto a la extinción de la acción.
En efecto la defensa alega que no se ha aplicado correctamente en el caso el artículo 8 de la Ley Nº 1217, de acuerdo al cual esa parte había solicitado la extinción de la acción, por considerar que el plazo prescripto es perentorio, por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto entiende esta parte, que el plazo establecido en el artículo mencionado no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada las sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la norma sería inmiscuirse en funciones propias del legislador que resultan ajenas a nuestra competencia.
Por otra parte, la defensa no ha demostrado en qué forma se vulnera el derecho de defensa del encartado cuando, más allá del momento en que las actas fueron procesadas, lo cierto es que la empresa fue notificada antes de transcurridos los tres meses para que el presunto infractor efectúe el descargo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse incumplido la manda del artículo 12 de la Ley 1217 (arts. 57 LPC).
Ello así, asiste razón al Fiscal recurrente en cuanto a que el término establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal de Faltas no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, y en principio es dable aclarar que el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30685-CC-12. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Florida nº 138/47 Sala I. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Los plazos estipulados en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, no revisten carácter perentorio.
Ello así, puesto que las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que aquéllos sean incumplidos.
Así las cosas, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PAGO VOLUNTARIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, y considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
Asiste razón al Fiscal recurrente, el término establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso "e", que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PAGO VOLUNTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
No se comparte el criterio sostenido por la Sra. Juez de grado, en efecto, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el art.ículo 46 inc. a) de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CITACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
En efecto, las sanciones que puedan operar en la órbita interna de la administración (art. 22 inc. e) de la ley de Procedimiento Administrativo) tienen un carácter disciplinario en el cumplimiento de los deberes de los órganos del Estado y no corresponde vincularlas al proceso jurisdiccional. El archivo dispuesto ante el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley 1217, no implica una sanción a la administración prevista por el incumplimiento de las normas procesales sino hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio en tanto el infractor no debe cargar en su perjuicio con las demoras producidas en el proceso.
Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del presunto infractor. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En razón de lo expuesto, y atento no haberse notificado a la presunta imputada conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217 corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió sobreseer a la mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde, revocarla la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor.
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N°1217 si bien establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa días corridos al/la presunto infractor/a de la existencia de actas de infracción que se hubiesen labrado, lo cierto es que no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la notificación en tiempo y forma.
Por otra parte, el artículo 8 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Dicha norma, si bien establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez del procedimiento o los derechos del infractor, por ende, la decisión de la magistrada de grado de sobreseer al infractor resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley N°1217. Vale señalar, que el ordenamiento procesal de faltas solo contempla la posibilidad de archivo por los motivos establecidos por los artículos 43 y 46 apartado a) punto 1 de la Ley N° 1217, motivo por el cual el dictado de una resolución como la recurrida resulta extraña a las específicas disposiciones en materia adjetiva administrativa citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde, revocarla la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor.
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, en el caso de autos no procede la citación prevista en el artículo 12 de la Ley N° 1217, puesto que sobre el local de marras pesaba una medida cautelar de clausura, la cual fue ratificada mediante disposición N° 2468/DGFYC/2013, y es en esos supuestos en los que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 8, in fine de la referida ley, en cuanto regula que “… Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquellas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efecto de dar inmediata intervención al juez.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa afectación a la garantía de plazo razonable. El plazo establecido por la norma en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las caracteristicas particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento. Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el artículo 105 Código Procesal Penal, la consecuencia procesal prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el término en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451.
El plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagrancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (segundo párrafo artículo 47 de la Ley N° 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Vale precisar cómo debe interpretarse el plazo contenido en el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad: en otras palabras, cuál es la naturaleza del plazo allí previsto.
Los plazos son una condición procesal para la realización del acto procesal penal.
Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”, mientras el artículo 187, inciso 6 del citado código procesal no contiene excepción alguna y además involucra a una persona que se encuentra privada de la libertad.
De allí, entonces, que es dable concluir en la perentoriedad del plazo previsto en el artículo 187, inciso sexto del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

A los efectos de abordar la cuestión referida a la caducidad del sumario administrativo respecto de los agentes de la Administración cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (aprobado por el Decreto Nº 3360/1968).
De su lectura surge que la normativa aplicable establece el plazo de 60 días hábiles para sustanciar el procedimiento disciplinario –con la posibilidad de su ampliación– mas no prevé consecuencia jurídica alguna frente a su vencimiento, motivo por el cual subiste –una vez transcurrido dicho lapso– la potestad del Gobierno de continuar tramitando el respectivo sumario.
En este sentido, esta Sala ha establecido que los plazos fijados en la normativa poseen carácter ordenatorio, de modo que la instrucción del sumario puede exceder los plazos legales, con la finalidad de la consecución del buen orden de los procesos, y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, circunstancia que perjudicaría la investigación (“Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente Nº 11880/0, sentencia del 27/5/2014).
Sin perjuicio de ello, en el mismo precedente se destacó que dicho criterio no significaba que la Administración pudiera prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone es la razonabilidad de los plazos.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el plazo razonable de duración del proceso al que se aludía en el inciso 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituía una garantía exigible en toda clase de proceso y –ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable– estableció los siguientes criterios para su determinación: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de 1as autoridades judiciales y d) el aná1lsis global del procedimiento (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, sentencia del 26/6/2012, Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. b, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos.
Así las cosas, comparto lo expuesto por la Defensa en tanto entiendo que el plazo previsto por el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En este sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del mismo cuerpo legal, el carácter de los términos es perentorio, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111, y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado.
En efecto, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar la causa por vencimiento de la prórroga concedida para la investigación penal preparatoria.
En efecto, sin perjuicio que se desprende del legajo que los plazos no estaban vencidos, cabe destacar que la interpretación propiciada por los suscriptos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios, y a que tal como sucede en el caso no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, con motivo de analizar la constitucionalidad de una disposición similar (art. 282 del Código Procesal Penal de la provincia de Chubut) a las previstas en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuestro Máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de aquel precepto en su aplicación al caso -en el que se había sobreseído a los imputados por el transcurso del plazo- y revocado la resolución (CSJN CSJ 2646/2015/CS1 “Price, Brian Alan y otros s/homicidio simple”, rto. el 12/8/2021).
Al respecto, señaló que “…las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31). …Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, sí pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar… Por esta razón, se ha resuelto que ‘las leyes procesales cuando emplazan o conminan para la realización de cierto acto dentro de determinado tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta…, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios’ (Fallos: 219:400). En este último precedente, el Tribunal afirmó expresamente que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, declaró inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento. Este criterio fue reiterado, en épocas más recientes, en el precedente publicado en Fallos: 308:2140. En suma, a la luz de esta consolidada línea de precedentes, legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”.
En esa línea, si bien es cierto que la norma del Código Procesal Penal de Chubut no es idéntica a la de nuestra normativa procesal local, y que el artículo que la Corte declaró inconstitucional preveía el sobreseimiento del/la encausado/a, lo que no sucede en nuestro caso, donde solo está previsto el archivo de la investigación, también lo es que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”, por lo que los efectos de ambas normas resultan similares y, en esa medida, también es de aplicación para el caso el precedente dictado por nuestro Máximo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28405-2020-0. Autos: F., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal.
El Magistrado, consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la Fiscal, pues, a diferencia de lo que esa parte sostuvo, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio, además de contrariar el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad del juzgador, y la garantía de defensa en juicio de ahijado procesal, quien debe continuar sometido a proceso, aún contra la voluntad del titular de la acusación pública. Señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal en los términos que fuera fundamentado no resulta susceptible de revisión por el Juez, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencausó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Destacó, que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello. Recalcó que este caso no requería contralor judicial, porque así lo dispuso el legislador al regular el procedimiento establecido en el artículo 211, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que la postura fiscal respecto de la calidad del plazo fijado en los artículos110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o los motivos que tuvo para encuadrar el archivo en el inciso “d” del artículo 211 – que no exige convalidación ni intervención jurisdiccional alguna no debió ser evaluada por el Magistrado.
Sin embargo, ninguna duda existe que el archivo dictado es pasible de revisión a partir del régimen normativo vigente -sistematizado en el título VIII, del Libro II del CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal invocando los artículos 110, 111 y 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en orden a los delitos de amenazas, hostigamiento y maltrato agravados por mediar violencia de género.
El Magistrado, para resolver así consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la titular de la acción, pues, a diferencia de lo que sostuvo esa parte, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio. Señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal en los términos que fuera fundamentado no resulta susceptible de revisión por el Juez, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencausó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Recalcó también que este caso no requería contralor judicial, porque así lo dispuso el legislador al regular el procedimiento establecido en el artículo 211, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, adviértase que: (i) si se pusiese énfasis en la auto-contradicción del archivo, el resultado sería el mismo, pues quedaría descalificada su validez (art. 77 CPPCABA); (ii) si se optase por hacer primar el error que recayó sobre la consonante del inciso del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Cidudad consignada en el punto dispositivo, no existiría óbice para la continuación del proceso (art. 214 in fine) y se disiparía el agravio.
Dicho ello, ninguna duda existe que el archivo dictado es pasible de revisión a partir del régimen normativo vigente -sistematizado en el título VIII, del Libro II del CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal.
El Magistrado, para así resolver, consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la Fiscal, pues, a diferencia de lo que sostuvo esa parte, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su primer inciso que cuando la persona imputada esté individualizada, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa días, prorrogados por el mismo término por el/la juez/a, a pedido del Fiscal. No obstante, es forzado asignar, aún en nuestro ordenamiento adjetivo local, el carácter perentorio a este plazo específico.
En efecto, amén que, si así hubiese sido, el legislador local podría incurrir en el supuesto análogo a su par de la provincia de Chubut –descalificado por dictar normas procesales que establecían supuestos de extinción de la acción penal extramuros del sistema federal-, lo rigurosamente cierto es que de una atenta lectura del título VIII, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advertirá que, al fijar el plazo previsto en el inciso del artículo en cuestión mediante Ley N° 6.020, ninguna consecuencia fatal se previó para su incumplimiento (adviértase que el art. 111 CPPCABA no incluye al art. 110 inc. 1 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido.
El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117211-2022-0. Autos: Castaño, Walter Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPPCABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, surgen del legajo los actos procesales relevantes llevados a cabo, y sin perjuicio del tiempo que pudieron insumir, no ha transcurrido aun el plazo máximo establecido legalmente (dos años).
Aunado a lo cual, tampoco puede computarse a tales efectos, o exigir a la Fiscalía que solicite prórrogas, desde el momento que se arribó a un acuerdo de avenimiento que fue homologado aunque luego esta Cámara declarara su nulidad.
Así pues, no es posible pretender que la Fiscalía lleve adelante medidas investigativas o solicite prórrogas, cuando consideró que la investigación estaba finalizada por haberse arribado a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha afirmado, en un caso similar, en el que se discutía la posibilidad de computar el plazo de la "probation" a los fines de la investigación penal preparatoria (IPP), que “… resulta un contrasentido que se afirme, por un lado, que el procedimiento se encuentra suspendido “a prueba” y, por el otro lado, que simultáneamente la investigación o su tramitación tiene que continuar hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía, a los fines de que se clausure la etapa preliminar del proceso…” (Expte. nº 9662/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC”, del 29 de agosto de 2014, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, sumado a la interpretación que propiciamos en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el planteo efectuado no tendrá favorable acogida.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, pues no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPP CABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en el caso, debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones fueron iniciadas a principios de 2020, ello es en el marco de la suspensión de plazos dictada por Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la pandemia por el Covid -19, y hasta la fecha no se evidencia inactividad fiscal que pueda indicar una violación al mencionado plazo razonable. Sino que, por el contrario, la Fiscalía ha llevado a cabo diferentes medidas de prueba en el marco de una investigación sumamente compleja, con un gran volumen de prueba documental y en la cual se encuentran involucradas una gran cantidad de personas físicas y jurídicas, y en las que intentó arribar a salidas alternativas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, mediante el informe de fecha 24 de junio de 2022 (agregado en autos), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresamente (tras reconocer que no había dado cumplimiento a la Ley N° 6295) se comprometió —a través de la Dirección General Deporte Social y Desarrollo Deportivo— a incluir “[…] dentro de sus propuestas de planificación presupuestaria 2023, la provisión gratuita de internet inalámbrico para las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas (RUID)”. Se advierte que dicho documento (producido por el recurrente) data de tiempos previos a la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2023 (artículo 50 de la Ley N° 70).
A su vez, no surge de autos que el Gobierno hubiera denunciado (con posterioridad a dicha presentación), circunstancias que hubieran impedido introducir una partida destinada a satisfacer el objeto de la Ley N° 6295 y la obligación asumida en el informe citado.
En ese contexto, se observa que el plazo de diez (10) días otorgado fue al único fin de acreditar aquello que el Gobierno informó que haría: incorporar en el presupuesto del año en curso los montos necesarios para dar cumplimiento a la Ley N° 6295, a fin de que fueran posteriormente aprobados por la Legislatura.
El recurrente no alegó que, pese a haber incluido la previsión, por algún motivo que lo excedía, aquella no fue admitida. Se limitó a sostener que el plazo era irrazonable para lograr la ratificación presupuestaria pertinente (que dependía de la Legislatura) y a alegar que aquel avasallaba su potestad de presentar este último poder del Estado el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Como puede observarse, esas aseveraciones omiten cualquier tipo de consideración al compromiso declarado que la Jueza de grado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo.
Lo expuesto, entonces, permite desestimar el considerable lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles administrativos que el apelante reclama como necesario para la aprobación presupuestaria de la Legislatura.
Ello, en el entendimiento de que, conforme sus propias declaraciones, la partida destinada a la ejecución de la Ley N ° 6295 ha sido oportunamente incorporada dentro de los recursos comprometidos para el ejercicio anual en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, debe ante todo aclararse que la a quo no concedió sesenta (60) días para que se proveyera de internet a todos los Clubes de Barrio inscriptos en el RUID, sino para que el accionado acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todas esas instituciones, indicando fechas de inicio y de finalización de las tareas a realizarse para ese fin.
Por eso, todos aquellos cuestionamientos vinculados a la necesidad de llevar a cabo procedimientos de contrataciones, así como los agravios referidos a la exigüidad del término para concluir “tamaña obra”; y las reiteradas alegaciones acerca de la arbitrariedad e irrazonabilidad del período dado para llevar a cabo material y jurídicamente la manda judicial y su acatamiento “inmediato”, no se ajustan a la realidad de lo ordenado en la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, la sentencia mandó a elaborar y acompañar un plan de implementación de la Ley N° 6295 que respondiera a un “plazo razonable”.
Como observa el Ministerio Público Fiscal, los planteos del apelante no permiten concluir que la cantidad de días concedida conllevara una vulneración de derechos para su parte ya que no debía acreditar que había satisfecho la ley, sino que le bastaba, por ejemplo, demostrar “[…] que había cumplido con los pasos legales pertinentes en la dirección aludida ante la existencia de un fallo condenatorio como el de este expediente”.
Por eso, no existen razones que obliguen a considerar que para cumplir con la sentencia impugnada sea necesario vulnerar normas de ninguna especie.
Más aún, no puede omitirse que ha sido el propio Gobierno quien declaró (en su recurso) que la Secretaría de Deportes se encontraba diseñando el Plan de Implementación de la Ley Nº6.295 para el año el curso”; y quien también explicó que “la Gerencia Operativa de Clubes de Barrio y Federaciones dependiente de la Dirección General de Deporte Social y Desarrollo Deportivo estaba llevando a cabo distintos relevamientos en Clubes de Barrio inscriptos en el RUID a los fines de conocer sus necesidades para poder realizar oportunamente la correcta provisión de acceso a Internet (WiFi)”.
Ello así, es razonable suponer que si desde hace más de un año se están llevando a cabo acciones tendientes a satisfacer la Ley N° 6295, el lapso de sesenta (60) días para concluir el diseño del plan y acompañarlo a la causa, resulta adecuado.
Por ello, el tiempo concedido no puede ser tildado de arbitrario; irrazonable o material y jurídicamente imposible de cumplir; como sostiene el apelante en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295 y que, en el plazo de sesenta (60) días, acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, que no le asiste la razón a la Administración cuando alega que los plazos dados en el decisorio apelado implicaban colocar a la Ciudad en situación de incumplimiento de la manda judicial.
Máxime cuando se observa que la Jueza de grado expresamente dejó en manos del accionado la modalidad y los términos en que debía acatar la provisión de acceso inalámbrico gratuito a internet a los Clubes de Barrios inscriptos en el RUID, limitándolo solamente a la condición de que la manda judicial se llevase a cabo en “un plazo razonable”.
Ello así, y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal, los agravios del Gobierno constituyen cuestionamientos genéricos, no contienen críticas actuales y concretas que atender en esta etapa del proceso, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos.
Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca.
De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PLAZO ORDENATORIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP).
Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s
Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí.
En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado.
Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

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DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
La Defensa se agravia por entender que, al margen de la suspensión de plazos invocada y dispuesta por el Consejo de la Magistratura, en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esta forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art.2 del CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos pero que contradictoriamente dicho plazo no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es necesario recordar que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la audiencia prevista en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, denominada por el propio código como de “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el representante del Ministerio Público Fiscal en la primera instancia deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por noventa (90) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Asimismo, esa norma extiende el plazo y refiere que, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período de finalización de la investigación preparatoria. No obstante, ese plazo no podrá exceder los dos años.
Ahora bien, en lo relativo a la interpretación que propicio relativa a que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, ha sido, en efecto, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aunado ello, puedo advertir que en el caso no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, dado que el Ministerio Público Fiscal mantuvo una actitud proactiva, solicitando de manera oportuna y legal las prórrogas correspondientes y disponiendo diversas medidas de prueba en una causa cuyo juzgamiento ha sido formalmente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PROCEDIMIENTO - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido.
Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma (Del voto por sus fundamentos del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y que se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en numerosos precedentes hemos señalado que los plazos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son perentorios, por ello no puede sostenerse que el solo transcurso del tiempo conlleve al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado, postura ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho sentido al tratarse de plazos ordenatorios admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.(Causa N° 21109/2019 “R. G., J. S. s/art. 1 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. el 5/8/2019).
Cabe señalar, que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, sin perjuicio de si el mismo debe contarse desde el decreto de determinación de los hechos, o desde que el imputado fue identificado, es por ello, que no se advierte una afectación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe señalar que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, no advirtiéndose afectación alguna a la garantía invocada.
Asimismo, la garantía a ser juzgado en plazo razonable refiere a la duración íntegra del proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo. Por ello hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (vgr: artículo 8º Comisión Americana de Derechos Humanos artículo 75 inciso. 22 Constitución Nacional).
Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal. Sin embargo, el transcurso del plazo allí previsto no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable, sino que debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Ahora bien, al respecto se comparte la opinión vertida por el Fiscal de Cámara a través de su dictamen en cuanto a que “si se sostuviera que los plazos allí descriptos son perentorios, una investigación preparatoria no podría superar el transcurso de 4 períodos de 90 días (sumatoria que se traduce en 360 días hábiles), lo que implicaría una clara contradicción de la norma con sí misma. Es que, un año tiene 365 días corridos y, para continuar el razonamiento en término de jornadas hábiles, contiene alrededor de 210; de manera que el máximo de duración de la investigación preliminar habilitado en el párrafo sexto del artículo 111 —esto es, dos años— supera el tiempo fijado en sus incisos 1 y 2. De esta manera, si se considerara que se trata de plazos perentorios, la investigación se encontraría vencida durante el tiempo excedente, el que, sin embargo, es contemplado por la ley procesal. En definitiva, ese exceso de días comprendido en la permisión de extender la investigación preparatoria hasta dos años, se explica justamente en el carácter ordenatorio de los periodos de tiempo fijados para cumplir con aquella y con el de las diversas prórrogas que la judicatura puede otorgar (tanto en el marco del inc. 1 como en el del inc. 2), fundadamente —como todo acto republicano de gobierno— en su carácter de garante del proceso."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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