PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, entendemos que resulta acertada la valoración efectuada por la Jueza en cuanto a que la presentación voluntaria del joven imputado, y sobretodo su permanencia como detenido durante 35 días en los Centros San Martin y Manuel Belgrano, han modificado la situación originaria que determinó su detención en un centro cerrado.
Especialmente, el joven realizó en dichos institutos actividades acordes, se adaptó al encuadre propuesto por cada centro, se presentó regularmente de forma respetuosa y cordial, y obtuvo un favorable intercambio con los diferentes equipos que los entrevistaron, conforme surge de los distintos informes incorporados al presente legajo.
La decisión atacada sólo responde a los principios del "corpus iuris" de la infancia y adolescencia que determina que la prisión preventiva en jóvenes debe durar el mínimo tiempo necesario, ser revisada periódicamente teniendo en cuenta la noción del tiempo que poseen los niños y adolescentes, específicamente a su posibilidad de modificar conductas en cortos períodos y al mismo tiempo, brinda la posibilidad de imponer medidas menos gravosas en resguardo de su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que la medida de arresto domiciliario ha sido adoptada también debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar su efectividad y pertinencia. El joven ya lleva más de un mes cumpliendo debidamente con la medida dispuesta, y se encuentra inscripto en un Colegio secundario que comenzará en los próximos días de manera virtual y participando del programa PAIAS, conforme surge de las informes agregados así como de lo relatado por él mismo en la audiencia con los suscriptos.
De este modo, no se observan razones para revocar la decisión adoptada por la Magistrada en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva en arresto domiciliario, de acuerdo a los estándares de revisión periódica de las medidas adoptadas respecto de jóvenes en conflicto con la ley penal, y que resulta adecuada a los fines procesales de sujeción del joven al proceso (art. 198 CPP, arts. 2 y 51 RPPJ).
En efecto, la decisión adoptada por la Magistrada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que de lo expuesto puede extraerse que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado vuelva a sustraerse del proceso y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan extremo y restrictivo de derechos como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un centro de detención para jóvenes.
Por lo tanto, valorando estos elementos en forma global, y teniendo especialmente en cuenta la normativa constitucional en lo que atañe jóvenes en conflicto con la ley penal, consideramos que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

.En relación a las medidad cautelares en materia Penal Juvenil, cabe recordar que se debe tener en cuenta el "corpus iuris" de la niñez para su aplicación.
Y que ese es el principio rector del trámite en procesos en los que al momento de los hechos que se endilgan al acusado, éste es menor de 18 años.
Por ello, el prisma para evaluar las cuestiones debe tener en cuenta la diferenciación específica entre los adultos y los niños, en base a su desarrollo tanto físico como psicológico, debido a que es en virtud de estas diferencias, que se les reconoce a aquellos mayores derechos y garantías que a los adultos en idéntica situación.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Maldonado” al sostener que “(l)os niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y e párr. 54.). Que estos derechos especiales no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.” (Fallo 328:4343, sentencia del 7/12/2005) La Convención de los Derechos del Niño (CDN, de jerarquía constitucional en nuestro país a partir de 1994, art. 75 inc. 22) recepcionó la doctrina de la protección integral de la niñez en la que se reconoce a las personas menores de 18 años como sujetos de derechos, y establece como uno de sus principios rectores el interés superior del niño, así como de último recurso, mínima intervención y excepcionalidad del sistema penal juvenil (art.37.b CDN) en todas aquellas causas en las que esté involucrada una persona menor de edad al momento de la presunta comisión de un delito.
Asimismo, en dicha Convención los Estados Partes se han comprometido a promover la reintegración del niño y que éste asuma una función constructiva en la sociedad, determinando que en los casos de los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables, se dispongan diversas medidas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar (art. 40 CDN).
Esos principios han sido receptados por la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), que establece las reglas aplicables a los adolescentes en conflicto con la Ley penal conforme las previsiones de la CDN y todo el "corpus iuris" de protección de la infancia y la adolescencia.
Sin embargo, el propio Comité de los Derechos del Niño en la Observación General n° 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil.
A lo expuesto se suma, lo establecido por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”) en sus principios fundamentales que postula que la Justicia de Menores es una parte integrante del desarrollo nacional de cada país, y que deberá administrarse en el marco general de justicia de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad.
El Estado Argentino debe velar entonces por ese objetivo, respetando y aplicando los principios de la Justicia Juvenil consagrados en la Convención de los Derechos del Niño pero en miras de mantener el orden pacífico de la sociedad.
En relación al instituto de la prisión preventiva, el artículo 37 de la CDN enuncia los principios generales a tener en cuenta respecto de la libertad y el trato de los niños, especificando al igual que todos los tratados y leyes en la materia, que la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con las leyes y se utilizará tan sólo como una medida de último recurso, y durante el período mas breve que proceda.
Por otra parte, existen estándares complementarios que pueden construirse a partir del amplio corpus juris de protección de derechos a la infancia: “ i) su uso para satisfacer fines procesales (peligro de fuga o de obstaculizar la recolección de las pruebas); ii) la valoración de elementos de cargo que vinculen prima facie al imputado con el hecho delictivo; iii) el derecho a ser oído del imputado; iv) su empleo como último recurso posible al descartar medidas cautelares alternativas que no restrinjan la libertad personal (excepcionalidad); v) una extensión limitada y mínima en el tiempo; vi) la proporcionalidad entre el delito imputado y su posible sanción; vii) la privación de la libertad con carácter preventiva cuando el niño constituye un peligro para si o para los demás; viii) la provisionalidad, x) la persona mayor debe estar separada de las personas adultas (a menos que se contraríe su interés superior) y de otros jóvenes condenados; xi) el acusado no debe ser alojado para cumplir la prisión preventiva en dependencias policiales sino en establecimientos especialmente aptos; xii) el niño tiene derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal independiente e imparcial y a una pronta decisión.” (el destacado nos pertenece) (Terragni-Freedman, “El Desafìo de la Prisión Preventiva para personas menores de edad: entre los riesgos procesales y el Trato Diferenciado” en Nuevos Problemas de la Justicia juvenil, dirigido por la Dra. Mary Beloff, pags.258/259, Ed. Ad Hoc, 2017).
Asimismo, conforme surge de la Observación General N° 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, ya citada, “87. La legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención preventiva, que deben aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás.”
El sistema de justicia deberá garantizar que las decisiones de las autoridades competentes resulten proporcionadas, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad del delito imputado y las circunstancias y necesidades del adolescente, como también las de la sociedad.
Como corolario, la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño (2013) indica como garantía procesal para velar por la observancia del interés superior del niño que “93…Todas las decisiones sobre el cuidado, tratamiento, internamiento y otras medidas relacionadas con el niño deben examinarse periódicamente en función de su percepción del tiempo, la evolución de sus facultades y su desarrollo (art.25).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES GRAVES - CALIFICACION LEGAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompentencia de este fuero para seguir interveniendo.
En efecto, entiendo que no es posible subsumir la conducta que motiva esta causa (dar un niño de esmirriada figura una trompada en el rostro a un adulto, quien trastabilló como consecuencia del golpe y se golpeó la cabeza al caer) en la calificación legal de tentativa de homicidio, sino que estamos frente a unas lesiones graves o gravísimas.
Toda vez que surge tanto de la intimación de los hechos como del requerimiento de elevación a juicio, que el Fiscal ha realizado una calificación alternativa, encuadrando la conducta imputada también en tentativa de homicidio (art. 79 y 42 y ss del CP), entiendo que no corresponde que continúe interviniendo este fuero, en tanto dicho delito aún no ha sido transferido a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Por ello correspondería declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la justicia nacional, de modo de salvaguardar la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Ahora bien, sin perjuicio de que la crítica del recurrente se dirige contra la modalidad de cumplimiento de la privación de la libertad (en un centro de detención y no domiciliaria), existe una cuestión de orden público, sobre la que ha llamado la atención la Fiscal ante esta Cámara, que debe ser analizada y es la interpretación que hace la Magistrada respecto a que el arresto domiciliario no tendría la misma naturaleza jurídica que la prisión preventiva, y por ello, no debe aplicarse la limitación temporal de 60 días corridos establecidos en el artículo 50 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Así, sostuvo al resolver que “el plazo de 60 días solo en mi opinión es aplicable a la prisión preventiva. Con lo cual voy a disponer que el arresto domiciliario se cumpla hasta la realización del juicio oral y público y el dictado de la correspondiente sentencia, en el domicilio que ha sido ofrecido. Y en este punto, cierto es que podría parecer que la prisión preventiva en este caso vendría a ser por el plazo como más favorable y entiendo que no es así porque el arresto domiciliario se cumple en otra condición y en otro lugar….y es que el encartado ha cumplido en prisión preventiva a la fecha de hoy 35 días y que con esta medida que adopto, permancerá en otro lugar y de una forma morigerada, privado de la libertad hasta la realización del juicio oral y público y la correspondiente sentencia….”
Así las cosas, la solución propugnada por la Magistrada no resulta acertada pues el arresto domiciliario configura una privación de la libertad ambulatoria, y la circunstancia de que sea menos rigurosa, morigerada o atenuada, no deja de ser una verdadera restricción a la libertad, equivalente a la prisión preventiva.
En efecto, si para poder otorgar un arresto domiciliario, se evalúan los presupuestos de la prisión preventiva, y a partir de ellos, se resuelve morigerarla o no, resulta evidente que la naturaleza jurídica de ambas medidas es la misma: la privación de la libertad de la persona, variando sólo el modo en que esa restricción a la libertad se llevará a cabo: en un centro de detención o en un domicilio.
Aceptar la postura de la "A quo" importaría hacer una interpretación "in malam parte", al extender el plazo de prisión preventiva, cuando la norma es clara que, en el caso de menores, ello no puede superar el lapso establecido en el artículo 50 RPJ, ya sea en un centro de detención especializado (art. 52 RPJ) o en un domicilio particular.
Así lo define las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 en tanto dispone en el punto II. 11, que, a los efectos de las presentes Reglas: “b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Va de suyo que la privación de la libertad del encartado en su domicilio, sin que pueda salir de aquél si no es con autorización judicial, cuadra en la definición del párrafo anterior.
Por ello, entiendo que habiendo transcurrido a la fecha los 60 días indicados por el artículo 50 del RPPJ, corresponde disponer la libertad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Es que ninguna duda cabe que el arresto domiciliario es una morigeración de la prisión preventiva y sólo puede ser dispuesto cuando se dan los presupuestos de aquella.
Sin embargo, nunca puede superar los 60 días corridos establecidos en la norma.
Lo contrario, permitiría privar de la libertad a un menor sin limitación temporal y a discreción del Magistrado, resultando más severo que la norma procesal de mayores, contradiciendo el "corpus iuris" de la infancia y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.451 que establece la interpretación restrictiva de todas aquellas normas que coarten la libertad personal, permitiendo la analogía sólo cuando favorezca la libertad de la persona menor de 18 años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que autorizó a la Fiscalía a practicar la pericia sobre los celulares.
En efecto, en el presente se encuentra acreditada la necesidad de la pericia y el modo en que fue ordenada la prueba es respetuoso de los derechos del joven imputado, por lo que no vulnera sus espacios de intimidad más allá de lo debidamente razonable teniendo en cuenta los intereses en juego y las particularidades del presente proceso.
En relación al precedente citado por la Defensa de la Corte Suprema de Estados Unidos, allí se había impugnado que los agentes tengan acceso a una cantidad infinita de información a través de un dispositivo -teléfono móvil que portaba el detenido-(Riley v. California, 573 U.S. 373 (2014)), situación que, como se dijo, difiere notablemente de la resolución fundada y acotada dispuesta por el Juez de grado.
En orden a la OG n° 25 citada por la Asesoría Tutelar de Cámara (protección de los derechos del niño en el entorno digital), lo cierto es que la injerencia en la vida privada de aquellos es admisible, siempre que esté prevista por la ley, tenga una finalidad legítima, respete el principio de minimización de los datos, sea proporcionada y esté concebida en función del interés superior del niño; lo que ocurre en este caso, ya que la pericia, tal como fue solicitada y dispuesta, condice con las autorizaciones que la propia Observación General del Comité de los Derechos del Niño recepta.
Por lo tanto, considero que la resolución que autorizó a la Fiscalía interviniente a practicar la pericia sobre los celulares allí indicados y en los términos también allí dispuestos, debe ser confirmada en todo cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-4. Autos: C., M. A. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que autorizó a la Fiscalía a practicar la pericia sobre los celulares.
En efecto, considero que la forma en que fue ordenada la pericia no vulnera el derecho a la intimidad del jóven acusado , más allá de la injerencia propia que la pericia pretendida, implica dentro del marco de un proceso penal, amparando dicha intromisión en los artículos 18 CN, 13.8 CCABA y 121 CPP.
Asimismo, la Fiscalía expresó fundadamente su solicitud, detallando en forma adecuada que hipótesis buscaba confirmar (art. 135 CPP) indicando concretamente que iba a buscar dentro de los teléfonos secuestrados, lo que fue correctamente regulado por el Juez de grado en la resolución ahora recurrida, disponiendo el debido contralor del imputado y la Defensa de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-4. Autos: C., M. A. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado contra la resolución de grado que ordenó la pericia sobre el teléfono celular del joven acusado.
En primer lugar, considero que el recurso bajo examen fue presentado en tiempo y forma, por quien tiene derecho a deducirlo, por escrito fundado y ante el tribunal que dictó la resolución (art. 292 CPPCABA y 80 RPPJ).
Sin embargo, entiendo que se debe rechazar "in limine" aquellos recursos motivados por una resolución que versa sobre medidas probatorias aún en los casos en que los imputados son menores de edad.
Por ello, considero que la resolución en crisis no genera un gravamen de imposible reparación ulterior, y por lo tanto debe declararse inadmisible el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-4. Autos: C., M. A. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo en virtud de que los hechos habrían sido cometidos dentro de un mismo contexto de violencia contra la mujer, corresponde unificar su trámite ante un mismo magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de suspensión del proceso a prueba.
En el presente, la cuestión a dilucidar por esta Alzada se circunscribe al análisis de la postura fiscal en cuanto a su oposición para la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, el consecuente temperamento adoptado por el Magistrado, quien en base a lo dictaminado por el acusador, rechazó la aplicación del instituto.
Ahora bien, la opinión de la acusación vertida durante la audiencia fue relacionada con las particularidades del caso en concreto, específicamente en cuanto a las circunstancias fácticas que rodearon el presunto ilícito objeto de la pesquisa. Nótese que el Fiscal sopesó negativamente el modo y grado de violencia ejercido por el joven imputado, así como las lesiones provocadas a la víctima este sentido. Tuvo en consideración asimismo, la existencia de una condena firme dictada por el fuero nacional, mediante la cual se lo declaró penalmente responsable por diversos delitos, uno de ellos relacionado con el uso de armas de fuego. Todo ello permite afirmar que lo decidido por el Fiscal se apoya en las circunstancias fácticas del suceso en particular y no en consideraciones genéricas acerca de la gravedad del hecho conforme el tipo penal.
Tal como señaló el Magistrado de grado, si bien el Reglamento para la Justicia Penal Juvenil establece que la suspensión del juicio a prueba respecto de personas menores de edad puede aplicarse aún cuando la pena que pueda aplicarse sea de cumplimiento efectivo en centro especializado, lo cierto es que los motivos de oposición fiscal no resultan irrazonables, y en ese sentido no se observa la arbitrariedad señalada.
A la luz de estos parámetros, y teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto y efectuando un estudio de la situación global del imputado, en atención a la multiplicidad y gravedad de los delitos imputados en ambas jurisdicciones, considero que la oposición fiscal resulta razonable, tal como lo entendió el Magistrado, por lo que la decisión cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204829-2021-1. Autos: S. T., D. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de suspensión del proceso a prueba.
En el presente, la cuestión a dilucidar por esta Alzada se circunscribe al análisis de la postura fiscal en cuanto a su oposición para la concesión de la suspensión del proceso, y el consecuente temperamento adoptado por el Juez, que en base a lo dictaminado por el acusador, rechazó la aplicación del instituto. Sólo en caso de haber sido arbitraria aquella, no resultaría vinculante para el juzgador.
En este sentido, teniendo en consideración lo manifestado por el Fiscal en el marco de la audiencia de primera instancia y lo expuesto por la Fiscal de Cámara al momento de expedirse ante esta Alzada, es posible entender que la oposición esgrimida por la acusación resultó válida en el caso que nos ocupa, en tanto fue relacionada con las particularidades del caso concreto, y los lineamientos de política criminal del Ministerio Público Fiscal en relación a los delitos cometidos con armas de fuego, registrando el joven de autos una condena en suspenso por esta causal, amén de otras causas en trámite.
En tales condiciones, los motivos del Ministerio Público Fiscal logran traspasar el tamiz propio del control jurisdiccional, satisfaciendo los criterios de fundamentación, legalidad y razonabilidad que debe regir todo acto de gobierno (art. 1º CN).
Por ende, el decisorio del Magistrado basado en la oposición del Titular de la acusación en estos términos, debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204829-2021-1. Autos: S. T., D. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba, debiendo el Juez fijar el tiempo de duración del instituto así como las pautadas adecuadas al caso, donde se deberán valorar aquellas que resulten razonables y adecuadas a los fines del instituto siempre teniendo en cuenta la especialización del sistema Penal Juvenil, es decir aquellas que se manifiesten no sólo como idóneas para prevenir la posibilidad de que el joven incurra nuevamente en hechos como el que habría cometido, sino también aquellas cuya finalidad comprendan los parámetros establecidos en el artículo 77 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ).
En efecto, cabe resaltar que en el RPPJ se ha previsto de modo más amplio el régimen de suspensión del proceso a prueba, compatible con el plus de garantías que les corresponde a los adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal.
En ese sentido, y tal como lo ha expresado el "A quo" al momento de resolver, debe señalarse que el artículo 76 del RPPJ establece que la suspensión del proceso a prueba puede disponerse aún en los casos en los que el imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de la libertad en centro especializado, de lo que se colige que también podría concederse en aquellos en los que no se admitiera la imposición de una pena de carácter condicional. Ello evidencia aún más la procedencia del instituto en el caso de autos, pues el plus de derechos que poseen las personas menores de edad al momento de comisión de los hechos encuentra recepción expresa en el RPPJ y demuestra la arbitrariedad y falta de perspectiva de niñez de la Fiscalía interviniente.
En este sentido, se advierte que el Ministerio Público Fiscal no ha brindado ningún argumento de política criminal conjuntamente con su negativa a la concesión del instituto, cuando por el contrario él mismo señaló la importancia de la Res. FG 129/2020 que propicia la solución alternativa de los conflictos en materia penal juvenil que es posterior a los criterios que después, subsidiariamente, fundamenta. No explicó con argumentos legal y convencionalmente válidos por qué resulta necesario resolver el caso en juicio, ni tampoco por qué una declaración de responsabilidad del joven y eventualmente una condena, puedan ser más efectivos a los fines preventivos especiales, limitándose a realizar apreciaciones acerca de la gravedad del hecho, las que se relacionan con la configuración de aquel y no exceden del análisis sobre el marco de la lesividad del propio tipo penal.
Ello, se traduce en que su decisión no se encuentra debidamente fundamentada, circunstancia que inviste del mismo carácter la dictada por el Juez de Primera Instancia, ya que al resolver se limitó a sostener que los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público resultaban razonables y acordes con las circunstancias de la causa en razón de la violencia del hecho y el fin general positivo de las penas, y por lo tanto vinculante para él en los términos del artículo 76 del RPPJ, sin realizar un análisis a la luz de los principios que rigen la justicia penal juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204829-2021-1. Autos: S. T., D. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRIVACION DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva y, en consecuencia, de debe convertir aquella en arresto domiciliario por 60 días, el que deberá cumplirse en el domicilio que aporte la Defensa, debiendo cumplir hasta dicho momento el arresto domiciliario en el Centro Belgrano donde se encuentra actualmente alojado el joven. .
En efecto, el artículo 50 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (RPPJ) establece un plazo máximo de 60 días para la imposición de la prisión preventiva, siendo la regla para su aplicación que el imputado contara con menos de 18 años al momento de los hechos. Ello no implica que no se puedan imponer medidas menos restrictivas que la prisión preventiva a los fines de asegurar la sujeción del encartado al proceso.
En este sentido, tal como lo resolvimos en la Causa “A., C. M” (nº 245259/2021-11, rta. el 07/07/2022) al confirmar la decisión de la Jueza de grado, el arresto domiciliario puede durar hasta la audiencia de debate y de ese modo se armoniza tanto la minimización de los riesgos procesales, como el especial régimen procesal en materia penal juvenil.
En el presente, además no sólo se debe tener en cuenta el plus de derechos del joven imputado sino también el plus de derechos de la víctima, que es una niña de apenas 8 años de edad que merece el máximo esfuerzo por parte el Estado en su protección en atención a su triple condición de vulnerabilidad (víctima, niña y mujer).
Entendemos entonces que asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe revocarse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta con fundamento en los principios constitucionales y convencionales que rigen el proceso penal juvenil. Sin embargo, corresponde su conversión en arresto domiciliario por 60 días, debiendo colocarse una tobillera electrónica al joven a fin de hacer efectiva la medida.
Ahora bien, hasta el momento el joven no cuenta con un domicilio donde pueda cumplir de modo efectivo la medida dispuesta, pues con motivo de los hechos investigados el joven se quedó solo y sin domicilio, y en modo alguno podría volver a donde vivía antes de ser detenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior tanto del imputado como de las víctimas de autos, en particular de la principal víctima (una niña de 8 años, sobrina del encausado) se procederá a la revocación de la prórroga de la prisión preventiva por 60 días, convirtiéndola en prisión domiciliaria del joven con tobillera electrónica a partir del vencimiento del plazo de 60 días de prisión preventiva impuesto originalmente, la que, hasta que se provea un domicilio que cumpla con dicho requisito de viabilidad, continuará cumpliéndose en el Centro Belgrano, debiendo el Juez de grado modificar el domicilio de cumplimiento cuando la Defensa provea un domicilio que cumpla con dichos requisitos, y se haya efectuado la debida constatación de viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad del joven imputado, imponiéndole las siguientes medidas restrictivas: prohibición de acercamiento a menos de seiscientos metros de la niña víctima, de su colegio y de sus domicilios, así como la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto con aquélla, por cualquier medio (teléfono, correo, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro) hasta, en principio, la celebración de la audiencia de debate.
En efecto, habiéndose cumplido los 60 días de la prisión preventiva en centro especializado -Régimen Cerrado Manuel Belgrano- asiste razón a la Defensa en que corresponde disponer la inmediata libertad del joven.
Sin perjuicio de ello y atento también al interés superior de la niña víctima de autos, respecto de la cual también rige un plus de derechos por su propia condición de persona en desarrollo y demás condiciones de vulnerabilidad que presenta, corresponde la imposición de medidas de protección respecto de aquella a fin de balancear armónicamente el interés superior de ambas partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión a decidir, con motivo de la elevación ordenada a este Tribunal por el Juez de la etapa priliminar, no constituye "per se" una materia que amerite la habilitación de la feria judicial por parte de esta alzada, lo cierto es que nos encontramos en un caso vinculado a un menor privado de su libertad.
De esta manera, la contienda suscitada adquiere una relevancia que trasciende a la decisión técnica y se proyecta potencialmente sobre el lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, de quien se encuentra detenido actualmente, motivo por el cual corresponde habilitar la feria judicial y pasar los autos al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo que lo único que eventualmente deberá evaluar el Juez de juicio es si el nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar o los que la Defensa pueda llegar a aportar, resultan viables para que el imputado cumpla con el arresto domiciliario ordenado, lo que implica claramente una decisión cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba sopesarse prueba alguna (Sala de Feria PCyF, Causa nº 103920/2021-3 “Otros procesos incidentales en auto "Pagano, Diego Carlos Ruy s/89 lesiones leves””, rta. 13/1/23).
Ello así, puesto que en la etapa en que se encuentra el proceso y la cuestión a resolver, no debe realizarse ningún análisis de la materialidad del hecho, que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.
En efecto, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni examinar la prueba, ya que todo ello fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, del análisis del legajo surge que el Magistrado sólo deberá evaluar la viabilidad del nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar (o los que se aporten a futuro), para que el encausado pueda cumplir el arresto domiciliario hasta la celebración del debate oral, lo que en modo alguno afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio oral ya fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, la decisión que dispuso el arresto domiciliario del imputado hasta la celebración del debate no fue recurrida y se encuentra firme, por lo que ningún análisis deberá hacer el Juez de juicio sobre esa cuestión.
En conclusión, deberá ser el Magistrado designada para la etapa de juicio el que analice la viabilidad del centro aportado por la Asesoría o los que eventualmente aporte la Defensa, en la instancia en la que cursa el caso, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas.
El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate.
En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado.
En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que produjo lesiones por golpe y contragolpe. Las lesiones descriptas le provocaron la consecuente afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. Este episodio fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas tipificada en el artículo 91 del Código Penal, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal como acusación principal (decisión que no fue apelada por el Fiscal y tampoco por la Querella, por lo que ambas partes consintieron la calificación elegida y fundada por el Magistrado).
La Defensa apeló. En su agravio manifestó que hubo una “(o)misión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas e injustificada afirmación del ‘indudable’ nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima” y afirmó que “no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar”.
Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo.
Ahora bien, sobre esta cuestión el “A quo” considera acreditado que las lesiones gravísimas fueron producto de “la feroz trompada que el imputado le dio a la víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquélla desencadenó”. Sin perjuicio de ello, con posterioridad aclara que no resulta relevante hacer esta distinción, pues el impacto en la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe y de la fuerza empleada. Es decir, que el imputado con su acción provocó la pérdida de consciencia del damnificado y su caída.
Entiendo que asiste razón en el último punto, puesto que no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa se agravió, y argumentó que hubo una omisión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas; que resultaba injustificada la afirmación del indudable nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima", y afirmó que "no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar".
Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo. Sólo quedó claro que la consecuencia directa del golpe de puño asestado fue la fractura del cigomático.
Ahora bien, no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado.
En definitiva, entonces, tanto la caída del imputado, como el golpe y contragolpe, resultaron consecuencia directa de la "trompada" que el encausado propinó al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del damnificado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al Hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Ahora bien, puede sostenerse que un juicio de imputación objetiva del resultado, si bien no prescinde de los juicios causales, se asienta sobre construcciones normativas. Su punto de partida es el reemplazo de la relación de causalidad como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales.
En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Comprobada la causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; como también si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
Ello así, no existe indicio alguno que permita afirmar que alguno de los acontecimientos invocados por la Defensa pueda haber influido en el agravamiento de la salud del damnificado, introduciendo un riesgo nuevo.
A diferencia de lo alegado por el recurrente, la atribución de responsabilidad por las lesiones gravísimas fue tratada y explicada por el "A quo" al analizar con detalle la opinión de los profesionales médicos que atendieron al paciente en el hospital. Tomando las opiniones de los profesionales de la ciencia médica, se hizo especial hincapié en que la víctima corrió riesgo de muerte a partir del accionar del encausado y en la génesis de las lesiones gravísimas que sufrió el damnificado.
Asiste razón al Juez de grado, en cuanto a que no se ha encontrado una causa autónoma que descarte la responsabilidad del imputado por la comisión del resultado lesivo. Pues para la procedencia de la llamada concausa se requiere que el factor desencadenante del resultado lesivo sea extraño a la acción del imputado.
De acuerdo a la prueba arrimada durante el debate, las lesiones gravísimas son una clara consecuencia del daño causado a la víctima con el golpe asestado por el encausado y su posterior caída, es decir que el resultado se produjo como concreción del riesgo inicial generado por el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió, por golpe o choque con o contra elemento contundente, le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño; que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, se descarta de plano la posibilidad de que las supuestas concausas invocadas hayan sido capaces de agravar la situación de salud de la víctima.
En efecto, no existen indicios de alguna concausa que haya interrumpido el curso causal que se inició con la agresión del encausado y culminó con el resultado.
Sentado ello, ante la inexistencia de las causas concurrentes reclamadas por la Defensa, el riesgo creado por la acción inicial del imputado fue de tal gravedad que provocó las lesiones gravísimas atribuidas en la descripción del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, cabe concluir que el encartado con su acción no solo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que además dicha conducta se realizó o concretó en el resultado sufrido por el damnificado, juicio que en el caso puede efectuarse en términos verificables.
En ese sentido, cabe destacar que “(u)n riesgo jurídicamente reprobado se ha realizado en el resultado sólo si la acción es jurídicamente reprobada precisamente por su aptitud para producir el resultado en la forma en que ocurrió” (Frister, op.cit., pág. 207). Y, en efecto, un golpe de puño, como el verificado en el caso, es jurídicamente reprobado también porque puede generar que el sujeto pasivo de ese golpe caiga al suelo, con las consecuencias que esa caída pueda implicar.
Por ello, una razonable consideración de lo sucedido lleva a afirmar con certeza que como consecuencia directa de la conducta desplegada se produjeron las lesiones gravísimas ya indicadas.
En definitiva, no se ha logrado demostrar que los tratamientos brindados hayan empeorado su cuadro y mucho menos aún que incidiera en él la llegada 30 minutos después de la ambulancia, punto respecto del cual el recurrente no explicó siquiera qué riesgo jurídicamente desaprobado se incrementó.
Así, el intento de la Defensa de generar una duda suficiente que demuestre una alteración en el curso causal de las lesiones, se trata de una hipótesis ensayada para desvincular a su asistido del resultado del evento criminoso, por lo que habrá de ser de desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En el caso, el Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, se encuentra fuera de controversia que el joven encausado al momento del hecho contaba con 17 años, por lo que resultan de aplicación el Régimen Penal de la Minoridad establecido por la Ley Nº 22.278 y el marco jurídico de protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, que se integra, en lo sustancial, a nivel internacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”, 1985), las Reglas sobre Medidas no Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”, 1990), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“Reglas de Riad”, 1990) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad ("Reglas de La Habana", 1990); y también con las resoluciones, observaciones e informes emanados del Comité para los Derechos del Niño.
A nivel local, dichas normas tienen su correlato en la Constitución Nacional y de la CABA (arts. 10 y 39), en la citada Ley Nº 22.278, en la Ley Nº 26.061 y local Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en distintas disposiciones contenidas en el Código Penal y el Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ).
Con arreglo a ello, el artículo 7º del RPPJ, en consonancia con la Observación General N° 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que en su apartado 30 insta a los Estados “a garantizar una aplicación plena y no discriminatoria de su sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito”, dispone que es la edad del imputado a la fecha del hecho lo que establece la aplicación de la normativa procesal penal juvenil.
Una característica fundamental para la protección de los derechos que se reconocen al joven en conflicto con la ley penal por hechos presuntamente cometidos antes de alcanzar la mayoría de edad es la intervención plena del Asesor Tutelar o Defensor de Menores.
En la citada Observación General N° 24, en el parágrafo 49, se indica que “Los Estados deben asegurar que se garantice al niño asistencia jurídica o asistencia de otro tipo adecuada desde el inicio del procedimiento, en la preparación y presentación de la defensa, y hasta que se agoten todas las apelaciones y/o recursos”.
El derecho del niño a ser asistido jurídicamente en forma adecuada a través de órganos especializados (arts. 40.2.b.iii y 40.3, CDN; y art. 19, CADH) fue articulado legislativamente en nuestro ámbito tanto con la intervención de un Defensor (público o privado) como con el acompañamiento de un Asesor Tutelar.
En relación a este último, el artículo 40 del citado RPPJ establece que la Asesoría Tutelar “deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años”.
De lo expuesto se sigue que, por un lado, el régimen convencional y legal asegura una serie de derechos y garantías para la persona acusada de haber cometido un delito antes de cumplir los 18 años, con plena vigencia una vez adquirida la mayoría de edad de esa persona; y, por otro, que el órgano encargado de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a quienes se acusa de haber cometido un delito como menores de 18 años es la Asesoría Tutelar.
Es decir que el Asesor de Menores es una parte esencial del Sistema Penal Juvenil que se aplica a todo el proceso de juzgamiento de quien, al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo, cuenta con menos de 18 años.
De este modo, la ley argentina al establecer tanto una defensa técnica obligatoria como un asesoramiento especializado, cumple con los principios de protección integral de la niñez y su interés superior, al proveer un estándar de defensa en los procesos penales juveniles con mayores garantías que en los procesos de adultos, en línea con el contenido de la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tales condiciones, el pretendido cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en los casos en que el joven adquiere la mayoría de edad, a pesar de estar siendo enjuiciado por un hecho presuntamente cometido como menor, no sólo impacta negativamente en el deber estatal de asegurar la debida protección de los derechos y garantías de los jóvenes, sino que resulta contrario al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, “Farina”, Fallos 342:2344, entre muchos otros) y que en el caso de menores tiene regulación específica en el artículo 26 del RPPJ en cuanto establece que “todas las normas que… limiten el ejercicio de los derechos de las partes… se interpretan restrictivamente” y que “la analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o el ejercicio de sus derechos y facultades”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JUICIO DE CESURA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, la decisión de mantener la intervención de la Asesoría Tutelar resulta de una interpretación sistemática del ordenamiento de forma especializado, si se consideran de manera conjunta los artículos 7º, 26 y 40 con el 79 del Reglamento Procesal Penal Juvenil de la CABA (RPPJ) que prevé la intervención del/la representante de la Asesoría Tutelar en la audiencia de cesura.
Es que el juicio de cesura sólo puede llevarse a cabo cuando el imputado adquiere la edad de 18 años, razón por la cual la presencia del Asesor Tutelar en dicha audiencia conduce a sostener que el artículo 40 del RPPJ, referido a la participación del Asesor Tutelar en representación de jóvenes imputados menores de 18 años, alude inequívocamente al momento de la comisión del delito, que, es lo que fija la aplicación del bloque de derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
En esta línea, se ha afirmado que “…(e)l legislador porteño, al establecer la necesaria intervención del Asesor Tutelar en el juicio de cesura admite su intervención hasta la finalización del proceso, independientemente de la edad que a esa altura tenga el imputado. En definitiva, el alcance que el legislador dio al ámbito de aplicación del régimen procesal (art.1º, en concordancia con el derecho internacional) es el que debería persuadirnos de que el Asesor Tutelar debe intervenir hasta la finalización del proceso…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo 2, Dirección de Marcela De Langhe y Martín Ocampo, Ed. Hammurabi 2017, comentario al art. 40 RPPJ a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu, pág. 499).
De modo que resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó el cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en su conformación anterior como en la actualidad (ver por ejemplo Expte. QTS Nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023), determinó que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R.J.L”, Expte. N° 7287/10, rta. El 27 de abril de 2011, “Veira”, Expte. N° 9705/13, rta. El 4 de diciembre de 2013)”, pero existen razones especiales por las cuales dicha interpretación no se ajusta al caso concreto.
De acuerdo con el principio de “leal acatamiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicable "mutatis mutandi" a la jurisdicción local, las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores dictadas en casos similares, pero ello no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones de aquéllos e incluso apartarse de ellas cuando mediaran motivos valederos para hacerlo, siempre que esto hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas.
La razón de esa facultad reside en que es facultad de los jueces ordinarios de la causa evaluar los hechos, establecer el derecho aplicable y, en su caso, ajustar la solución del pleito al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51; 212:160; 212:251; 321:2114; 328:175; 342:2344; Fallos: 343:1).
En los precedentes del Tribunal Superior de Justicia no se discutía la intervención del Asesor Tutelar en el marco de la apelación a la declaración judicial de responsabilidad y en la etapa inmediatamente anterior a la celebración del juicio de cesura -cuya presencia está asegurada por ley-, por lo que dicha especial circunstancia habilita a reexaminar la cuestión y decidir en los términos propuestos.
De este modo, por los fundamentos brindados, entiendo que corresponde legitimar la participación de la recurrente y, por tanto, voto por declarar formalmente admisibles el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar, en favor del joven encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Específicamente, señaló que ese mismo día de los hechos investigados, pero al mediodía, su asistido, juntos a sus primos y su madre, fueron al estacionamiento a retirar su auto para ir al supermercado, y fue allí cuando el encausado vio en el primer piso que otro de los autos que la familia guardaba en el garaje tenía una marca en el paragolpes delantero, por lo que se dirigió a la planta baja y le consultó al empleado de la ventanilla, y que aquel le dijo que consultara con la persona que resulta ser aquí el damnificado, conversación que sin sonido se puede apreciar en el video aportado como prueba.
Que al regresar del supermercado el encartado entró a dejar el vehículo junto con sus dos primos. En la planta baja le consultaron al nombrado si había podido visualizar las cámaras de video por el rayón, a lo que éste respondió que no funcionaban, en una conversación que fue subiendo de tono hasta que aquél les respondió que él era militar y que les iba a romper la cabeza, enojado principalmente con uno de los primos del encartado.
Que luego se lo observa en el mismo video al damnificado tomar unos palos (una escoba y una pala con mango largo) que los eleva del suelo y que ahí el imputado se coloca entre él y su primo, con gesto de que baje dichos elementos tratando de calmarlo. Los tres jóvenes se retiraron del garaje y se dirigieron al hotel donde se alojaban, donde le contaron a la madre del encausado lo sucedido; y ella decidió a ir a hablar al garaje, al que concurrió junto a su hija.
Allí, al preguntarle al damnificado por qué había agredido a sus sobrinos e hijo, esté refirió que eran unos mentirosos, que no les había querido pegar y que a uno de los primos no lo quería ver más. Luego llegaron al lugar los dos primos y el encausado; éste le refirió “por qué le mentís a mi mamá si nos amenazaste” y allí entraron al garaje, donde la madre se queda en la ventanilla solicitando hablar con el encargado, mientras que el encartado se dirigió hacia el banco blanco y tomó sólo uno de los elementos que había agarrado en el episodio anterior y se lo intenta mostrar a la nombrada. Luego deja la pala y se dirige hacia donde está la madre y se lo observa decir algo. Luego se ve que ella levantó su mano derecha y le dijo, según lo que refirió en la audiencia, que quería hablar con el encargado, mientras que él manifestó que ahí se hacía lo que él decía, que él ya le había explicado y que ellos, los gitanos, “le tenían la p... por el piso”.
La Defensa se refirió al contexto previo de maltrato en dicho local comercial, con enumeración de la prueba que lo acreditaría, y que a su entender son “elementos que permiten comprender la totalidad del conflicto que finalizó con el golpe de puño”, extremos que la Fiscalía no se preocupó en constatar y que el Magistrado omitió considerar en su sentencia. Y que pese a que, en un punto, con sus propios argumentos, el Juez expresó que había un escenario de duda acerca de las manifestaciones agresivas del personal del estacionamiento, ello no operó en favor del imputado como debiera haber sucedido.
Sin embargo, no se deriva de los extensos argumentos de las partes recurrentes que de encontrarse atendidos los reclamos respecto de la valoración de la prueba y confirmada la hipótesis propuesta por la Defensa, se hubiera alcanzado una solución jurídica distinta respecto del objeto del juicio.
Es cierto que los recurrentes intentan vincular tales extremos con la hipótesis de que el imputado no pudo prever las consecuencias finales de su accionar, pero sin una explicación razonada de los puntos de conexión entre la supuesta hostilidad sufrida en el garaje y el alegado desconocimiento del riesgo creado para la salud del damnificado a través de la agresión por la que fue enjuiciado.
Desde mi punto de vista, los recurrentes no logran explicar con claridad y por fuera de lo conjetural un punto de contacto cierto entre las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad y/o las expresiones discriminatorias en sí con el análisis jurídico de la acción específica atribuida al encausado como típica, antijurídica y culpable.
Ello, en la medida en que no se hacen cargo de argumentar con solvencia de qué manera la alegada amenaza producida con anterioridad a los hechos y/o las frases intimidatorias y discriminatorias presentan una entidad tal de alterar o desbaratar el núcleo de la hipótesis acusatoria, esto es el conocimiento y la voluntad realizadora de la acción peligrosa jurídicamente desaprobada desplegada por el encausado que provocó el resultado lesivo, ni lo plantean en términos claros como una causal de justificación y menos aún como base para la aplicación de alguna circunstancia excluyente de la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable a joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Sin embargo, observo que el “A quo” valoró de manera conjunta y global la prueba producida, tanto las videograbaciones como los testimonios y relatos y, de forma fundada, explicó los motivos por los cuales no puede tenerse por demostrada la versión del acusado sobre las supuestas amenazas de muerte y las expresiones discriminatorias dirigidas en su contra o de su familia debido al grupo cultural al que pertenecen.
Le asiste razón al “A quo” en cuanto a que las frases discriminatorias, del tenor de “ustedes gitanos, no me van a decir cómo tengo que hacer mi trabajo” y “ustedes los gitanos me tienen la p… por el suelo”, no aparecen respaldadas por testigos imparciales y ajenos al conflicto presentes al momento de los hechos y no se condice con el concepto que tienen del damnificado muchos de quienes lo conocían y declararon en el debate, de modo que la prueba que presenta la Defensa en este punto no alcanza para sostener que la víctima se comportó de la manera que le atribuyen previo a sufrir la agresión en cuestión.
Sobre el punto, es bien sabido que el Juez tiene la función de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los dichos de los testigos y no está exento de un examen crítico tanto de los relatos en sí mismos, desde el punto de vista de su coherencia y consistencia, como de su correspondencia con el resto de la prueba.
En este sentido, el Juez tiene la obligación de examinar cada declaración testimonial rendida bajo juramento conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, y no se encuentra atado al número de testigos, sino a la valoración que hace de cada uno de ellos desde una mirada integral.
Es que no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni un modo específico para valorar los testimonios rendidos en un juicio oral.
De tal suerte, la fuerza para generar convicción no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquéllos, independientemente de la parte que los haya ofrecido para que presten testimonio en el plenario.
Sobre la base de lo expuesto en torno a que la valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana crítica, se debe basar objetivamente en los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica, resulta de los antecedentes del caso que dicha tarea fue correctamente realizada por el magistrado de grado en tanto brindó una explicación detallada de los motivos por los cuales concluyó que ciertos aspectos fácticos presentados por la defensa no contaban con respaldo probatorio suficiente.
Es por ello por lo que la posición de los recurrentes no tiene peso suficiente para descalificar la resolución como arbitraria porque, en sustancia, la crítica se sostiene sobre una mirada distinta de la prueba y una disconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez a quo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de examinar críticamente las evidencias rendidas y percibidas en las audiencias de debate, conforme las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Ahora bien, se ha reconstruido que el día de los hechos, unas horas antes, el imputado y sus familiares advirtieron que había un rayón en uno de los vehículos que poseía la familia; y el “A quo” convalidó la hipótesis de que previo al golpe que sufrió el damnificado se produjo un altercado con el encartado y sus primos.
Entiendo que agravio aquí analizado debe ser rechazado en la medida en que la prueba no es suficiente, en cambio, para afirmar la existencia de unas amenazas de muerte y las frases con contenido discriminatorio atribuidas al damnificado, que, si bien aparece en el debate a partir de la declaración del imputado y su primo, y parcialmente por parte con los dichos de la madre del encausado, es controvertida por los videos y las otras declaraciones que valoró el Magistrado.
Por ello es que le asiste razón al en su valoración acerca de que no puede establecerse con certeza si, además del rayón –aspecto no controvertido–, estuvieron presentes otros elementos que alimentaron el evidente conflicto entre los protagonistas, pero sí está claro que no hubo un estado emocional de temor como base de la agresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”.
Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable.
Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente.
En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión.
En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
Sin embargo, una vez que los acusadores cumplieron con el deber de sostener una atribución delictiva sólida, no es exigible una prueba negativa de la inexistencia de todas las proposiciones de la Defensa, incluso las de menor trascendencia, en cabeza de la Fiscalía, sino que es la parte que alega un aspecto que entiende con relevancia para el caso la que tiene la carga, al menos, de persuadir al Tribunal sobre su existencia.
El razonamiento sostenido no implica revertir ni vaciar de contenido el principio de inocencia, porque, si de la prueba incorporada resulta la existencia del hecho y acreditada la responsabilidad, recae sobre la Defensa la carga de controvertir con elementos objetivos la prueba producida en su contra, o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían disminuir su responsabilidad, los que, en el caso, el “A quo” valoró como insuficientes o de bajo valor probatorio para lo que se quería demostrar.
De este modo, no es suficiente para cumplir con ese deber de persuasión que los recurrentes sostengan que el encausado fue hostigado y discriminado y que por ello pudo haber sentido temor ante una hipotética agresión por parte del damnificado, por lo que es, a todas luces, insuficiente para extraer conclusiones respecto del dolo o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”.
Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.
La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - RIESGO CREADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar califican de arbitraria la valoración de los ocho indicadores que tuvo en cuenta el Juez para tener por acreditado el dolo del imputado.
A su vez, cuestionan que no se tuvo en consideración la disminución de la capacidad del joven al momento del hecho ni las evidencias presentadas acerca de que el cerebro de un adolescente se encuentra en desarrollo a los 17 años, de modo que no puede tenerse por acreditado que se haya podido representar a título de dolo eventual el resultado de lesiones gravísimas producidas en el damnificado.
En este punto, alegan que, en todo caso, puede afirmarse un dolo de lesiones leves o remotamente de graves, pero no el dolo eventual de lesiones gravísimas que el Juez tuvo por configurado, en tanto entienden que el encausado nunca pudo representarse el resultado que efectivamente sucedió, porque un golpe de esas características, en general, sólo produce unas lesiones leves.
Ahora bien, desde mi perspectiva, el "A quo" valoró correctamente los distintos videos a través de los cuales se observa, de manera clara, la dinámica de los hechos que permiten atribuirle al encausado la acción de haber agredido al damnificado, con conocimiento del peligro concreto creado con su conducta y de manera voluntaria, a través de un violento golpe de puño en la cara, que derivó en la producción de un daño significativo en su salud.
La Defensa objeta la argumentación brindada por el Juez en base a una fragmentación de cada punto de su razonamiento como si fueran compartimentos estancos y sin considerar que se trata de una evaluación global.
Esa estrategia de disputar el valor de cada afirmación por separado no es admisible porque las conclusiones se construyen sobre la base de la confrontación y valoración de todos esos elementos que constituyen el razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Asesora Tutelar se agravió de que no fue debidamente atendida la posibilidad de falta de representación del resultado por parte de su asistido debido a que el cerebro adolescente todavía se encuentra en vías de desarrollo y consideró inválido el argumento del juez de grado respecto de que esas circunstancias “deben ser atendidas en la etapa correspondiente a la eventual imposición de una sanción penal, porque son indicativas de la menor culpabilidad de los jóvenes; no así en el nivel de la tipicidad subjetiva”.
Es que, según entendió dicha parte, a partir de lo señalado por los expertos en el debate, un adolescente presenta una culpabilidad disminuida y un cerebro aún en desarrollo, por lo que toda su subjetividad se encuentra morigerada con relación a la de un adulto, lo que incluye el dolo y su capacidad de representarse cualquier resultado, máxime si se trata de un acto súbito que transcurre en escasos segundos, como ocurrió en el presente.
Ahora bien, estimo que la crítica de los recurrentes no supera los estándares de fundamentación requeridos para descalificar la resolución, pues, aunque se lo presenta como un “desmenuzado análisis” del razonamiento del Juez, se trata en realidad de una mirada parcial, desarticulada y fragmentada de las pruebas incorporadas al debate.
Es cierto que, conforme lo sostuvo la CSJN, “es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 303:286) y que “la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (Fallos 329:6019).
Así, el aspecto subjetivo integra el fuero íntimo, por lo cual es necesario acudir a una inferencia o mecanismo lógico racional para poder afirmar su existencia.
Ello es lo que hizo el “A quo” al considerar, en base a indicios plurales, concomitantes e interrelacionados, apoyado en elementos que se prestan soporte entre sí de modo razonable, que la conducta del encausado fue intencionada y orientada a la producción de un resultado lesivo, con la aceptación de que por esa violenta vía de acción podía provocar consecuencias muy severas en la salud de la víctima, lo que descarta la existencia de una acción imprudente incluso en la modalidad combinada con la dolosa inicial que propone la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios argumentan que no está demostrada la existencia de un dolo específico de causar las lesiones que provocaron la consecuente afasia en el damnificado, porque en realidad el encausado solamente pretendía lesionar, sin que su dolo abarcara el resultado producido causante del daño neurológico descripto, de manera que no puedan serle imputables las lesiones gravísimas a título de dolo, sino en todo caso, de culpa.
En sustento de ello expresa la Defensa que “no es esperable que un golpe de puño como el asestado creara un riesgo de vida o de lesiones gravísimas. Pues en la experiencia, dicha acción termina con el ojo morado de la persona damnificada, o bien -y con mucha menos probabilidad- con alguna fractura, pero ello dista mucho de poder sostener que era previsible y probable que ese golpe acabara con una hemorragia cerebral que repercutiría luego en la pérdida de la palabra de la víctima, y recordemos que mi defendido no sólo es un adolescente sino que además ni siquiera había cursado el secundario, por lo que no se entiende cómo el señor Juez concluyó que el nombrado pudo representarse el resultado que finalmente ocurrió”.
Ahora bien, el análisis que plantean los recurrentes parece soslayar que, en lugar de partir de generalidades, son los aspectos que singularizan al caso los que resultan determinantes para examinar el aspecto subjetivo de la figura de lesiones gravísimas por el cual el joven fue declarado responsable.
Entre ellos, el momento particular en que la víctima recibió el golpe, la energía que le imprimió a la agresión en sí, la contextura corporal del agresor, las características físicas y la edad de la víctima y el contexto en general, puesto que de allí se deriva tanto la aptitud del medio empleado para provocar el resultado finalmente producido como así también el nivel de riesgo introducido por el acusado.
Lo que está claro y demostrado es que el acusado supo lo que hizo y tuvo la deliberada intención de agredir violentamente a un hombre mucho mayor y más débil que él, que estaba mirando para otro lado, sin posibilidad de oponer defensa alguna y con la cabeza cerca del vidrio de un mostrador.
De allí que no tengo dudas de que una persona, incluso un adolescente de 17 años sin estudios secundarios, que agrede a otra de esa manera y en tales circunstancias, actúa con el dolo requerido para provocar lesiones -que incluyen de modo eventual daños muy severos en la salud del tipo que se verificó en el caso-, sin que las condiciones personales del acusado y la evolución madurativa debido a su edad puedan alterar de manera significativa esa consciencia del riesgo, para la que no se requiere una formación educativa determinada ni conocimientos especiales por fuera de los esperables para cualquier persona de su edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró al joven penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el encausado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, lo respuesta a ese interrogante, específicamente si el acusado pudo prever el acontecimiento que le siguió a su acción, se obtiene a través de la valoración social respecto de la atribución de conocimientos.
Así, se ha dicho que “las personas, en tanto que miembros de una misma sociedad en constante proceso de comunicación, comparten una serie de valoraciones de acuerdo con las cuales entienden que, dadas determinadas realidades objetivas, otro sujeto cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos. Estas valoraciones, concretadas en reglas de atribución, deben ser también el criterio a utilizar en el proceso por el juez para resolver la cuestión relativa a la determinación de los conocimientos en que se basa una condena por delito doloso. Sólo de este modo es posible garantizar que los resultados de la reconstrucción judicial de los hechos (subjetivos) vayan a coincidir con las valoraciones de la sociedad” (Ragués I Valles, Ramón: El dolo y su prueba en el proceso penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 358).
Aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.
Los recurrentes se han esforzado en ilustrar con abundantes citas y testimonios sobre la evolución del cerebro en la adolescencia, pero no han logrado refutar el razonamiento observado por el “A quo” en el sentido de que un joven de 17 años, como el aquí acusado, al momento del hecho, cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos, adquiridos solo por vivir en sociedad e independientemente de la educación escolar, que le permiten prever las consecuencias de una agresión de esa naturaleza.
Según el citado autor español, “las valoraciones sociales consideran imposible que un sujeto imputable no haya conocido, en su situación concreta, que estaba realizando una conducta concretamente idónea para provocar un determinado resultado…” (Ragués I Valles, op. cit., P. 487), lo que resulta aplicable no sólo porque la condición de imputable la fija la ley sino porque las características del caso no presentan una complejidad tal que puedan generar dudas sobre la capacidad de culpabilidad en términos cualitativos.
Es cierto, como lo afirma la Defensa, que existen trompadas o piñas que no presentan esa característica lesiva, como las que se aprecian en muchos casos que tramitan en el fuero, pero esa línea argumental es aparente en tanto se abstrae de las circunstancias del caso concreto y conduce a extraer conclusiones equivocadas.
Ciertamente, la línea que sostiene la Defensa al comparar el presente caso con las “decenas de causas por mes en las cuales adolescentes arrojan golpes de puño en el rostro de otra persona”, respecto de las cuales “la única diferencia es el resultado de la conducta”, no puede ser aceptada porque se trata de una reducción simplista que desatiende las especiales características que particularizan cada situación en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Es verdad que al momento concreto de la acción el joven pudo no haber tenido la representación concreta de provocar tales daños neurológicos y específicamente la pérdida del habla en la víctima, pero ciertamente la figura típica aplicada supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual en el sentido de provocar una lesión cuya precisa gravedad no se puede prever con exactitud pero que deriva directamente del riesgo conscientemente creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, observo que el acusado supo que el medio empleado podía probablemente desembocar en un resultado como el ocurrido y, no obstante ello, llevó adelante su acción.
Esto es, le resultó indiferente el resultado al propinar una fuerte trompada a quien se encontraba mirando para otro lado, totalmente desprevenido y prácticamente sin defensas, cerca de un vidrio y con una notable diferencia de edad y contextura física.
En tales términos, es claro que el autor acepta la posibilidad de ocurrencia del resultado, pues al asestar un golpe así, en las concretas circunstancias en las que esto sucedió, sabía que, a ese golpe brutal, lesivo en sí mismo, le podían seguir otros como los que finalmente se produjeron (contragolpe y caída al asfalto) y confluyeron en el grado de las lesiones.
En este sentido, si en el dolo eventual lo eventual es el resultado y el dolo es algo que se imputa a quien sabe lo que hace con voluntad realizadora, no quedan dudas de que el encartado actuó con dolo eventual del resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa alega que resulta contradictorio sostener que al imputado le resultaba indiferente o bien se conformaba con el resultado producido, con la circunstancia demostrada de que haya ido en busca de ayuda luego de ocurrido el hecho.
Ahora bien, a ello se le contrapone que el análisis jurídico de la conducta debe realizarse el momento del hecho y, salvo supuestos de desistimiento voluntario, que no concurren en el caso, no resulta determinante la conducta posterior, pues que se haya arrepentido de su accionar luego de cometer el hecho o que haya intentado reducir el daño generado en la víctima no lo exime de responder por su conducta efectivamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - DOLO (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
En el presente, en cuanto a las críticas que los recurrentes le dirigen al Juez sobre su fundamentación teórica del dolo como instituto de la dogmática penal, la cuestión resulta abstracta y no logra conmover la decisión final del caso, puesto que, sea que se emplee la más amplia definición del concepto de dolo -esto es, aquella que requiere el conocimiento de los elementos típicos más la voluntad de su realización, o se acuda a un concepto más restringido que exija únicamente como constitutivo del dolo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo-, la valoración conjunta de las pruebas -que dieron cuenta de la mecánica del hecho-, le permitió concluir al “A quo” de modo razonable, con respeto de las reglas de la sana crítica racional, que se encontraba constatado el dolo eventual de lesiones gravísimas en función de la particular modalidad que adquirió el comportamiento del imputado.
Por ello, corresponde atribuir la causación dolosa del resultado y, consecuentemente, subsumir su conducta en el tipo previsto en el artículo 91 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la responsabilidad penal del joven por el delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP).
La Defensa se agravió de falta de perspectiva penal juvenil en la resolución en crisis. Señaló que, a lo largo del proceso y especialmente en el debate, se dejó de lado el plus de derechos que ampara a su defendido por su condición de adolescente, menor de edad, al momento de los hechos.
El Asesor Tutelar, por su parte, señaló que la resolución del Juez resulta arbitraria porque al joven imputado le asisten todos los derechos y garantías que les corresponden a los adultos que son sometidos a un proceso penal, con más un plus derivado de su condición de niño al momento del hecho, por lo que debe tenerse en cuenta una especial mirada respecto de cómo abordar las cuestiones atinentes a la evaluación de las circunstancias del caso, como lo prevén los instrumentos normativos vigentes, todo lo cual debe traducirse en una verdadera perspectiva penal juvenil, que no se vio traducida en la sentencia.
El Defensor de Cámara, a su vez, señaló ante este Tribunal que no hay una sola mención al “corpus iuris” de la infancia, que el Juez no menciona la Convención sobre los Derechos del Niño ni tuvo en cuenta el interés superior del niño para resolver como lo hizo.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que coincidía con la Defensa en que la sentencia estaba armada pensando en un adulto y no en un adolescente, mucho menos en el contexto en el que se dieron los hechos. En su dictamen ya había señalado asimismo que en la sentencia no había una sola referencia a la normativa especializada y en particular que no se había tenido en cuenta el interés superior del niño (art. 3 CDN) y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tomada en consideración (art. 12).
Sin embargo, el Magistrado consideró a lo largo de todo el debate y en la resolución, la edad del joven imputado, lo que claramente no impide concluir que su conducta encuadraba en el tipo de lesiones gravísimas por las cuales debía ser responsabilizado penalmente.
El grado de esa culpabilidad, el juicio de reproche y las demás cuestiones que plantean los recurrentes será motivo de análisis en el juicio de cesura, con las particulares características del Régimen Penal Juvenil y la jurisprudencia específicamente aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, los cuestionamientos del Fiscal de Cámara para propiciar el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar no pueden prosperar, pues el artículo 40 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) -en cuanto establece que dicha Asesoría interviene en representación de las personas menores de 18 años-, debe interpretarse de modo armónico con todo el régimen procesal de los jóvenes en conflicto con la ley penal, en cuanto establece que su aplicación está determinada por la edad del imputado al momento de los hechos, y resulta ultractiva aún cuando el menor cumpla los 18 años (arts. 1º y 7º del RPPJ; Ley 22.278).
Así lo sostiene el apartado 31 de la Observación General 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, cuando señala que “Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”, con lo cual, queda claro que, si se reconoció la intervención de un sujeto procesal destinado a brindar asesoramiento especializado y adecuado durante el proceso mientras el imputado era menor a 18 años, el hecho de que alcance la mayoría de edad no debería implicar un retroceso en los derechos que ya le habían sido reconocidos mientras era menor.
No puede desconocerse, por otra parte, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia -a partir del fallo “R., J. L.” (TSJ, Expte. 7287/10, del 24/04/2011)-, ha considerado que la Asesoría Tutelar carece de legitimación una vez que el joven imputado adquiere la mayoría de edad, criterio que sigue manteniendo con su actual integración y con expresa remisión a dicho precedente; sin embargo, entiendo que hay cuestiones que no han sido tratadas por dicha línea jurisprudencial y que corresponde atender.
En el citado pronunciamiento, la Dra. Conde reconoció la incongruencia que supondría negar legitimación a la Asesoría Tutelar, en tanto el artículo 79 del RPPJ prevé su intervención en el juicio de cesura, que -según lo estipula el artículo 41 de la Ley Nº 22.278-, necesariamente debe realizarse cuando el menor cumple 18 años de edad. A pesar de ello, realizó allí una interpretación de dicha norma, vinculándola con la modificación operada en el Código Civil sobre la mayoría de edad, que le permitió arribar a la conclusión de negar intervención a dicha parte. Así afirmó que, “…en el contexto en el cual se sancionó el RPPJ, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo en el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismos extremos sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar -con el auxilio de su defensa técnica- las posibles consecuencias y decidir estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ).”
Ahora bien, las particulares circunstancias del presente caso -en donde el juicio de responsabilidad fue celebrado cuando el encausado ya había cumplido 18 años de edad- obligan a replantearse si la interpretación que niega legitimación al Asesor Tutelar una vez que se cruza dicho límite etario, no termina acarreando -en los hechos- la anulación de dicho sujeto procesal en el proceso penal de menores. Pues según el criterio jurisprudencial dominante en el ámbito de la CABA, en un caso como el que aquí nos convoca, la Asesoría Tutelar no tendría legitimación para participar ni en el juicio de responsabilidad ni en el juicio de cesura, a pesar de que tanto el artículo 78 como el artículo 79 del RPPJ prevén expresamente su intervención como parte necesaria; ni podría recurrir lo resuelto en el juicio de responsabilidad celebrado mientras el imputado era menor a 18 años -a pesar de haber participado en él-, si éste adquirió la mayoría de edad una vez concluido el mismo. Tampoco podría actuar en ningún acto procesal en donde el texto legal explícitamente lo menciona como parte necesaria, como ser la suspensión del proceso a prueba (art. 76 del RPPJ); y todo esto, en base a una interpretación sobre una reforma legislativa que se vincula con la mayoría de edad civil, que no modificó en nada el régimen penal de menores, y que contraría lo que expresamente dice la ley.
En cuanto al voto del Dr. Lozano en el fallo “Lugones” (TSJ, Expte. 27505/2019-8, rto el 10/03/2022), allí se agregó como fundamento para negar la legitimación de la Asesoría Tutelar, que su intervención se encuentra condicionada a ciertas necesidades que la ley presupone en el imputado; concretamente, la existencia de intereses contrapuestos entre la persona menor de 18 años y sus padres, tutores o responsables, conforme lo establece el art. 37 del RPPJ.
Sin embargo, dicho artículo hace referencia a los intereses contrapuestos vinculados únicamente a la propuesta de un Defensor técnico, en tanto expresamente se señala que “El/la Asesor/a Tutelar velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo”; y no le da el alcance que el voto comentado le otorga. De hecho, la interpretación propuesta llevaría directamente a negar la intervención de la Asesoría Tutelar, aún cuando el imputado tenga menos de 18 años de edad, si es que no hubiera intereses contrapuestos entre los suyos y los de sus padres, tutores o responsables, en el marco de un proceso penal.
Entiendo que esto no es lo que ha tenido en miras el legislador del RPPJ, en tanto en varias partes de su articulado, menciona la intervención de la Asesoría Tutelar junto a la de los padres, tutores o responsables (arts. 68, 78 y 79).
De hecho, esta discusión es inexistente en el ámbito de la justicia federal y nacional, donde puede observarse en distintos pronunciamientos, que allí se resuelven recursos interpuestos por el Defensor Público Oficial de Menores e Incapaces (equivalente al Asesor Tutelar en nuestro fuero) contra las sentencias que imponen pena -y donde forzosamente, para ello el imputado ya debió haber cumplido los 18 años de edad- (CFCP, Sala II Causa Nº FSM 33201/2016/TO1/CFC13 “Peña, Alicia y otros s/ recurso de casación rta. 16/12/2020; CFCP, Sala IV, CCC 500000654/2007/TO1/CFC1, “P., S. M. s/recurso de casación”, rta. 14/02/2022; y CNCCC, Sala III, CCC 2536/2018/TO1/10/CNC1, caratulada “S, H G y otros s/legajo de casación” y CCC 2536/2018/TO1/11/CNC2, caratulada “C.G.S. s/legajo de casación”, rta. 11/5/2023).
Por todo ello, en el entendimiento de que una interpretación del texto legal no puede llegar al punto de contradecir lo que expresamente éste prevé, es que considero que la Asesoría Tutelar se encuentra legitimada para seguir interviniendo en este proceso, a pesar de que su asistido ya ha cumplido los 18 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, considerar que nada de lo ocurrido con posterioridad al golpe de puño puede ser atribuido al encartado -como lo pretenden la Defensa y la Asesoría Tutelar-, no sólo contradice la causalidad natural de los hechos, sino que también implica desconocer que el riesgo creado por dicho golpe –con las características que el mismo tuvo- fue determinante en la subsiguiente caída y el modo en particular en que se produjo el choque contra el suelo.
De hecho, surge de la sentencia recurrida que si bien el “A quo” consideró como determinante el puñetazo, luego agregó que, en tanto “el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada)”, el imputado “con su acción, provocó la pérdida de consciencia de la víctima y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas; por ello, y por resultar el mecanismo de acción inicial adecuado para producir la afección irreversible, conforme lo dijeron los testigos médicos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, la alegada atención médica deficiente del damnificado no sólo no ha quedado demostrada, sino que además, nada de lo dicho por la defensa y la Asesoría Tutelar permite fundar que alguno de los tratamientos dispensados, haya coadyuvado a la producción del resultado o lo hubiera agravado, más allá de la evolución natural del cuadro clínico; pues aún desde la perspectiva de la Defensa, si se hubiera brindado la atención médica que ella reclama como satisfactoria, hubiera tenido como finalidad morigerar -y no empeorar- el daño en la salud que ya había sufrido originalmente la víctima, con motivo del golpe de puño asestado; y de este modo, no hubiera interferido en el curso causal que derivó en las lesiones neurológicas aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, con referencia a la invocada falta de acreditación del dolo eventual de lesiones gravísimas alegadas por la Defensa y la Asesoria Tutelar, entiendo que el dolo con el cual ha actuado el encausado puede inferirse de las características que tuvo el golpe de puño asestado al damnificado, sin perjuicio de la teoría que se siga para definirlo.
Contrariamente a lo sostenido en reiteradas oportunidades por la Defensa y el Asesor Tutelar -que señalan que éste habría sido un puñetazo como cualquier otro, y por ello no cabía prever el trágico desenlace producido- puede observarse de la videofilmación del momento preciso del golpe, que el encartado se fue acercando al lugar donde estaban hablando el acusado y su madre, con una actitud corporal tal que, al menos a su hermana, le indicó que algo malo iba a suceder; que cuando se puso al lado del damnificado, apartó a su madre y se afirmó abriendo las piernas, para luego asestarle un golpe de puño potente en el rostro. También se puede apreciar que la víctima en ningún momento advirtió que iba a ser golpeado, por lo cual no atinó a protegerse de ningún modo. Y por último, no es un dato menor que el imputado es un joven de 17 años, que golpeó a una persona que lo triplicaba en edad y con una marcada diferencia de contextura física.
Por todo lo expuesto, puede válidamente concluirse que cuando el joven decidió llevar adelante su conducta -la cual por sí misma resultaba peligrosa para el bien jurídico tutelado-, dadas las características del acometimiento, tuvo que representarse las posibles consecuencias que podría tener para la integridad física de la víctima, dado el lugar donde se asestó el golpe, la potencia del mismo, y la edad y contextura física de la víctima, mientras que -por otra parte- igualmente siguió adelante sin que nada le permitiera asumir que el resultado podía no producirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa y la Asesora Tutelar relacionado con la falta de madurez y desarrollo neurológico del joven para poder representarse con sus 17 años el resultado que finalmente aconteció, entiendo que no existen motivos para considerar que el imputado no pudo representarse como probable la producción de un resultado de gravedad, pues no se requiere un nivel de abstracción o comprensión tan complejo como para que, aún un joven de 17 años y medio, no pueda abordar o predecir las consecuencias de su accionar, según las reglas de la experiencia.
Por este motivo, justamente, es que la Ley Nº 22.278 reserva la punibilidad de las personas menores de entre 16 a 18 años de edad, para delitos de cierta gravedad considerando su consecuente escala penal, previendo que -para determinadas conductas especialmente riesgosas para bienes jurídicos-, pueda atribuírseles responsabilidad penal, incluso considerando que poseen una culpabilidad disminuida.
Por el contrario, sí resulta acertado evaluar dicha circunstancia al momento del juicio de cesura, que es el momento previsto en la Ley Nº 22.278 y el Régimen Penal Juvenil para analizar, si resulta adecuada una reacción punitiva de menor intensidad que la que le correspondería a un adulto, o si directamente corresponde absolver teniendo en cuenta la menor culpabilidad de los jóvenes, evaluando a esa altura el caso bajo las previsiones del fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CULPABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
La Defensa y el Asesor Tutelar se agraviaron por la falta de perspectiva penal juvenil del “A quo”, en tanto entienden que la sentencia recurrida no hace mención en ningún momento, al cuerpo normativo de la infancia.
Sin embargo, este agravio ha de ser rechazado, pues únicamente exhibe una discrepancia tanto de la Defensa como de la Asesoría Tutelar con el criterio del Juez del debate, al no haber valorado ciertas circunstancias del contexto y del imputado, con las consecuencias que dichas partes pretendían, tanto en la acreditación del nexo causal, en el dolo y la culpabilidad.
En orden a lo aquí expuesto, y sin dejar de tener en miras los lineamientos sentados por la CSJN en el precedente “Maldonado”, entiendo que las situaciones emocionales, la posibilidad de dominar el curso de los acontecimientos y la impulsividad, son indicativos de la menor culpabilidad de los jóvenes y deben ser valorados en la etapa correspondiente a la eventual aplicación de una sanción penal, pero no alcanzan ni a excluir el dolo, ni la culpabilidad, y por eso no pueden ser de recibo en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar.
Los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar han sido interpuestos en tiempo y forma y por parte legitimada.
En este sentido, damos por reproducidos en este incidente los fundamentos brindados al resolver en la Causa 245259-2021-13 en nuestros respectivos votos (rta. 29/5/2023), en cuanto el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para intervenir en este proceso penal juvenil seguido contra el joven imputado, aunque éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Con esa aclaración, entendemos que la Defensa no demuestra el gravamen irreparable que la decisión cuestionada le ocasiona, motivo por el cual su recurso debe ser declarado inadmisible lo que se hace extensivo al recurso del Asesor Tutelar en tanto aquel tampoco demuestra dicho gravamen (arts. 288 y 292 CPP, arts. 2 y 80 RPPJ).
En efecto, el Asesor Tutelar plantea una supuesta arbitrariedad por falta de traslado para responder a la prueba ofrecida por la Fiscalía, cuando por un lado el Juez ya brindó fundamentos por esta cuestión, y por otro, se pretende también en este caso, a través de un planteo de nulidad, discutir prueba cuya admisibilidad ya fue tratada en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que es una decisión irrecurrible conforme lo dispone ese mismo artículo, aplicable supletoriamente al Proceso Penal Juvenil (arts. 2 y 80 RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-15. Autos: A., C. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar.
El remedio intentado por el Asesor Tutelar, si bien ha sido interpuesto en las condiciones y plazos establecidos por la normativa aplicable no puede prosperar.
Ello, pues al momento de su presentación el Asesor Tutelar carecía de legitimación para hacerlo, toda vez que su representado ya había alcanzado la mayoría de edad. Esta postura que he sostenido en numerosos precedentes, ha sido, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad en su actual integración (Expte. QTS nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023).
En cuanto al remedio procesal incoado por la Defensa, si bien el recurso de apelación resulta temporáneo, fundado y presentado por quien se encuentra legitimado, entiendo que corresponde declararlo inadmisible pues el recurrente no logra demostrar la existencia del gravamen necesario para su tramitación.
En efecto, el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando las decisiones recurridas no sean expresamente apelables, la parte que apela debe demostrar el gravamen irreparable que ello le ocasiona.
Ahora bien, la Defensa pretende la nulidad de la resolución que hizo lugar a la producción de prueba testimonial durante el juicio de cesura, argumentando que el Magistrado había violado diversas garantías constitucionales, tras haber admitido la reedición de prueba ya agotada por la Fiscalía durante el juicio de responsabilidad, de manera extemporánea y contraria al espíritu del artículo 79 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Sin embargo, el artículo 79 del RPPJ no regula ninguna cuestión relativa a la prueba en la audiencia de cesura, y tampoco la Ley Nº 22.278.
La admisibilidad de la prueba se produjo en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 2.451 lo que no fue cuestionado por la Defensa en su momento.
Corresponde aplicar entonces también supletoriamente el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone la irrecurribilidad de las decisiones relativas a la admisibilidad de la prueba.
La Defensa, entonces bajo el ropaje de un planteo de nulidad está, por un lado, manifestando su desacuerdo con las razones que brindó el Juez para resolver de la manera que lo hizo y, por el otro, intentando lograr la revisión de un acto que se encuentra vedado por el propio Código Procesal, que al mismo tiempo, le reserva a esta circunstancia una consecuencia específica, “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva” (conf. art. 223 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-15. Autos: A., C. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por el Asesor de Menores en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
En cuanto a la joven imputada, la Asesoría ya no se encuentra legitimada para apelar, atento a que la nombrada ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nº 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el Fiscal de grado en otro incidente de la causa, habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el legajo nombrado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, si bien el recurso ha sido interpuesto en las condiciones y plazos establecidos por la normativa aplicable, considero que no puede prosperar.
Ello así, toda vez que al momento de su presentación el Asesor Tutelar carecía de legitimación para hacerlo, puesto que su representado ya había alcanzado la mayoría de edad.
Esta postura que he sostenido en numerosos precedentes, ha sido, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración, al sostener que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R., J. L.”, expte. nº 7287/10, resolución del 27 de abril de 2011; “V.”, expte. nº 9705/13, resolución del 4 de diciembre de 2013; y, con su actual integración, “P R ”, expte. nº 16198/19, resolución del 26 de agosto de 2020, y “L ”, expte. n° 27506/2019-8, resolución del 10 de marzo de 2022, entre otros).” (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por falta de participación del actor especializado.
En el caso bajo análisis, de la lectura del legajo se advierte que el juzgado había dado intervención previa a la Asesoría Tutelar, oportunidad en la que manifestó su oposición al acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado. Sin perjuicio de ello, la parte no participó de la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a fin de mantener, reeditar o modificar su postura. En estos términos, la falta de participación de la Asesoría Tutelar en el acto afectó los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso (cf. art. 3 CPPCABA).
En la Ciudad de Buenos Aires, el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten.
En este caso en particular, la participación de la Asesoría Tutelar en la audiencia fijada revestía aun mayor relevancia, por cuanto representaba el interés superior de una presunta víctima mujer adolescente, circunstancia ésta que debiera haber sido decisoria al momento de abrir la audiencia de mentas, a fin de garantir el plus de derechos que le asisten a la joven.
De ello se desprende, entonces, que resulta insoslayable la participación efectiva de la Asesoría Tutelar, por cuanto su rol se traduce en un derecho especial o plus de derechos y protección, en la interpretación de que aquella resulta la más favorable al interés superior de la adolescente en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por falta de participación del actor especializado.
En el caso bajo análisis, de la lectura del legajo se advierte que el juzgado había dado intervención previa a la Asesoría Tutelar, oportunidad en la que manifestó su oposición al acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado. Sin perjuicio de ello, la parte no participó de la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a fin de mantener, reeditar o modificar su postura. En estos términos, la falta de participación de la Asesoría Tutelar en el acto afectó los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso (cf. art. 3 CPPCABA).
En la Ciudad de Buenos Aires, el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten.
Ello así, la decisión de suspender el proceso a prueba se produjo en infracción a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis.
En efecto, entendemos que la efectiva intervención del Ministerio Público Tutelar resulta imprescindible dado la minoría de edad de la presunta víctima, y que su falta de representación implicó lisa y llanamente una vulneración al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a ser oído y al interés superior del niño, y afectó el plus de derechos constitucionales y supranacionales que le asisten a la joven adolescente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, en el caso no se ha propiciado la participación de la víctima adolescente en la audiencia ni se la ha informado previamente respecto a la fijación del acto en cuestión para que pudiera ejercer su derecho a ser escuchada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, no se puede soslayar que uno de los derechos trascendentales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a ser oído, el que debe ser garantizado por el Tribunal en cada caso que los afecte.
Ello es así a fin de respetar su rol de sujetos de derecho con capacidad de opinar sobre todo aquello que los concierne.
En este sentido, el artículo 12 párrafo 2º de la Convención sobre los derechos del Niño refiere expresamente que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En el presente, la víctima reviste un doble carácter de vulnerabilidad en su condición de mujer y adolescente-; debe valorarse su interés superior, lo que “exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de la infante” (Fallos 344:2647).
En este sentido y tal como ha sido correctamente señalado por la Asesora Tutelar de Cámara, le asiste el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan, así como también se le debe dar en particular la oportunidad de ser oída (arts. 12 ap. 2. de la Convención de los Derechos del Niño –art. 75 inc. 22 CN-; arts. 41, 42 y 43 RPPJ y art. 21 de las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos del ECOSOC).
Para ello, el Juzgado -antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal en casos que los involucran- deberá arbitrar los medios necesarios a su alcance para garantizar que el niño, niña o adolescente tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones y que sus expresiones sean consideradas. De manera tal que tendrá que procurar que se encuentre fehacientemente notificado de su facultad de participar activamente en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada y la resolución dictada en consecuencia en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba, por falta de participación del actor especializado y por incumplimiento al derecho a ser oída que asiste a la joven víctima.
En efecto, la omisión de la intervención de un sujeto procesal de participación obligatoria, y la consecuente afectación del derecho de la joven de autos de contar con representación especializada en el acto por ausencia del Asesor Tuelar y del derecho a ser oída en el marco de un proceso penal que la involucra como presunta víctima, amerita la declaración de invalidez del auto que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).
En definitiva, corresponde que la Jueza celebre una nueva audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en base a los lineamientos aquí señalados en procura de velar por el efectivo goce de los derechos que le asisten a la joven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294223-2022-1. Autos: V. G., J. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Sin embargo, el agravio planteado no puede ser atendido.
En efecto, si bien la recurrente denunció violación de la ley en la resolución impugnada, lo cierto es que no atinó siquiera a indicar qué regla se habría desaplicado al momento de realizar el cómputo de pena cuestionado, ni mucho menos se hizo cargo de precisar aquella que prestaba fundamento jurídico para la solución pretendida.
Sucede que esta ausencia de sustento legal en la pretensión de la recurrente se explica por una sencilla razón: no existe en la legislación sustantiva ninguna norma que autorice expresamente a compurgar una pena de inhabilitación, tal como se propone.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso, que es el artículo 20 del Código Penal, que establece que “la inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Lo que implica afirmar, sin más, que no hay inhabilitación especial sin sentencia judicial que imponga esa pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Ahora bien, aunque no lo dice explícitamente, la impugnante parece sugerir que debe aplicarse de manera analógica el artículo 24 del Código Penal, que permite computar el tiempo de privación de la libertad sufrido a título cautelar durante la tramitación del proceso. Ello, por remisión al artículo 186, inciso 8° del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a imponer una medida restrictiva de inhabilitación provisoria para conducir y a computar el tiempo efectivo de inhabilitación para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la norma en trato requiere que la medida cautelar en cuestión sea impuesta por una autoridad judicial y al mismo tiempo exige como condición de procedencia que el imputado apruebe un curso de reeducación vial (conf. art. 83, inciso “d”, Ley de Tránsito y Seguridad Vial).
Como se advierte sin mayor esfuerzo, ninguna de estas condiciones (cautela judicial y realización de un curso) se encuentran presentes en el "sub judice" desde el momento en que el encartado no fue destinatario de ninguna medida cautelar a lo largo del proceso.
De manera tal que, ausentes estos supuestos de hecho, la conducta desplegada por el nombrado antes y durante la tramitación del proceso es irrelevante y de ningún modo puede ser considerada en los términos del artículo 20 del Código Penal.
En definitiva, el descuento pretendido por la abstención antojadiza y espontánea del encartado para conducir vehículos motorizados -que se infiere de la falta de renovación de su licencia de conducir una vez operado el vencimiento- no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE LA DETENCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo cesar la prisión domiciliaria del joven y le impuso medidas restrictivas, como la de continuar residiendo en el domicilio y no ausentarse del mismo por más de 24 horas, entre otras, a fin de permitir la continuación del proceso hasta su conclusión.
La "A quo", para así decidir, refirió que en virtud de la autonomía progresiva establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión a adoptar no podía ceñirse estrictamente a lo ocurrido en el año 2022, sino que debía analizarse la situación actual del encausado. Sostuvo que desde el 1 junio de 2022 -oportunidad en la que la prisión preventiva se había convertido en arresto domiciliario- hasta ese día, el joven no había evidenciado conducta alguna tendiente a desobedecer las obligaciones procesales que se le impusieron, ni había adoptado actitudes que permitieran sospechar fundadamente que intentaría sustraerse del proceso, circunstancias que le generaron la convicción suficiente para morigerar la medida impuesta. Expresó que de conformidad con la normativa especializada en materia penal juvenil, estaban dadas las condiciones para el cese del arresto domiciliario del joven y para la imposición de medidas restrictivas menos gravosas, haciendo lugar a lo peticionado por la Defensa y la Asesoría Tutelar.
El Fiscal apeló. Argumentó que el hecho de que el joven hubiera estado prófugo cinco meses evidenciaba que contaba con medios suficientes para sustraerse del proceso, máxime en su situación procesal actual. Consideró que las medidas menos gravosas impuestas resultaban ineficaces e insuficientes para garantizar los fines del proceso, esto es, el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que en el Régimen Penal Juvenil tienen especial relevancia los principios de excepcionalidad y "ultima ratio", que imponen que todas las medidas de coerción de la libertad, sean utilizadas como último recurso, en casos de extrema gravedad y durante el menor tiempo posible (conf. arts. 13 y 17 Reglas de Beijing; arts. 37 y 40 inc. 1 CDN; Observación General nº 24 (2019), párr. 73; arts. 1, 2, 11 y 17 de las Reglas de La Habana; arts. 27, 51 y 81 del RPPJ y art. 75 del Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mencionado Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA - Ley 2.451).
En esa inteligencia, cabe destacar que en el marco de la audiencia en la que se tomó la decisión impugnada, la Defensa hizo alusión a que desde hacía unos meses el imputado había comenzado a tener algunas salidas, para ir a la psicóloga, o bien a un parque a hacer ejercicio, y la "A quo" indicó que si bien en esas salidas el joven había estado acompañado por personal que responde al Centro de Admisión y Derivación (CAD), ex Inchausti, no se había reportado ninguna conducta desafiante o tendiente a desobedecer las indicaciones de esas autoridades, lo que denota un cambio de actitud del joven frente al proceso.
Por lo demás, a aquellas circunstancias se suma que desde la fecha del dictado de la decisión apelada, han transcurrido casi dos meses, en los que el nombrado ha cumplido acabadamente con las pautas de conducta que le han sido impuestas.
Ello así, teniendo en cuenta que nos encontramos resolviendo la vigencia de una medida cautelar, que resulta independiente de la pena que en definitiva fije el Juez a partir de la decisión dictada por esta Sala en la que se confirmó la necesidad de imposición de una sanción y se dispuso reenviar al Jugado a los efectos de una nueva determinación, teniendo especialmente en cuenta que en la presente debe adoptarse una decisión bajo el prisma de la normativa penal juvenil, consideramos que corresponde confirmar la resolución que impuso la morigeración del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245259-245259-2021-21. Autos: A. C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En el presente, teniendo en consideración que ambas presentaciones producen idénticos argumentos y agravios, ingresamos a su análisis de manera conjunta.
Ahora bien, se advierte que los planteos efectuados por los presentantes resultan una mera reiteración de los argumentos expuestos anteriormente y que sólo evidencian su desacuerdo con la interpretación dada por la judicatura al principio "iura novit curia" y a la potestad que tienen los jueces para calificar los hechos probados en juicio, todo ello, sin demostrar el vicio constitucional de la sentencia que atacan.
También se invocan violaciones al derecho de defensa, debido proceso, garantía de juez imparcial, sistema acusatorio y especialidad, pero no logran vincularlas con el caso concreto. Se impone destacar, que las recurrentes insisten y vuelven a cuestionar la calificación dada a los hechos en la declaración de responsabilidad sobre la base de señalamientos que este tribunal ya trató y expuso su criterio. Cabe recordar, en consecuencia, que en la resolución -que ahora se ataca mediante el recurso de inconstitucionalidad-, se trataron todos y cada uno de los puntos que oportunamente se plantearon en los recursos de apelación, por lo que el agravio constitucional que dichas partes intentan articular, carece de asidero e impide la apertura extraordinaria pretendida.
Además, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos en los votos que conformaron la mayoría.
Asimimo, con respecto a la arbitrariedad invocada en ambos recursos, puede señalarse que el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que hayan podido los impugnantes demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de orden constitucional vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretenden a través de esta nueva presentación.
Consecuentemente, al margen del acierto o error de lo resuelto en la causa, la argumentación ofrecida por las partes no alcanza a justificar de manera razonada la configuración de la cuestión constitucional, ni logra evidenciar que nos encontremos ante un supuesto de una decisión arbitraria, poniendo sólo de manifiesto su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa, lo que no significa que la sentencia devenga infundada (Cf. voto de la Dra. Marcela De Langhe en Expte. Nº QTS 56580/2019-4, resolución del 11/10/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En efecto, si bien ambos recursos han sido presentados de manera tempestiva y contra una decisión que resulta equiparable a una sentencia definitiva (conf. art. 28, ley 402), las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles por las siguientes razones.
En primer lugar, el cuestionamiento dirigido a la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado otorgó a los hechos atribuidos al acusado no se encuentra incluido dentro del ámbito de incumbencia del Ministerio Público Tutelar (delimitado por el artículo 57 de la Ley 1903) y por tanto, esa parte carece de legitimación para impulsar la vía recursiva atacando ese tramo de la decisión. Ello es suficiente para rechazar la impugnación deducida por el Asesor Tutelar.
En segundo término, aún en el hipotético supuesto de que pudiera sortearse ese obstáculo, no caben dudas en cuanto a que los remedios intentados por los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no pueden ser admitidos, pues -en este caso concreto- el perjuicio invocado es meramente conjetural y su posible concreción resulta incierta.
Es que los recurrentes controvierten la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado efectuó (alteración compartida por la mayoría de esta sala), por entender que ello aumenta el "quantum" punitivo que enfrentará el acusado.
No obstante, lo cierto es que ese cuestionamiento soslaya la advertencia expresamente formulada por la "A quo" en la decisión impugnada, según la cual, en el juicio de cesura sólo podrá tenerse en cuenta la escala penal que resulta de la relación concursal asignada a los hechos por el Fiscal en su acusación (conf. art. 262, última parte, CPP).
Por tanto, el gravamen invocado solo podría concretarse en el hipotético escenario de que, en la audiencia de cesura, la Magistrada de grado impusiera una sanción que supere la escala punitiva que corresponda a la imputación originariamente formulada por el Fiscal, ignorando el impedimento del artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta que aún no se ha verificado ese escenario (y que se desconoce si efectivamente se concretará), el recurso de la Defensa no supera el test de admisibilidad subjetiva en ese aspecto, puesto que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916).
En definitiva, la Asesoría Tutelar carece de la facultad para interponer la impugnación intentada, a lo cual se suma que ni dicha parte ni la Defensa han demostrado la existencia de un gravamen actual que permita tener por satisfecha la exigencia común de todos los recursos de manifestar un interés directo (conf. art. 280 del CPP y 2 de la ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine ante la Cámara en representación del joven imputado, contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En el presente, sin perjuicio de que las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles, no debe pasarse por alto que, aun en el caso de que pudieran sortearse esos obstáculos de procedencia, lo cierto es que los recursos tampoco resultarían admisibles. Ello así, porque no lograron demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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