RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Respecto al Recurso de Apelación, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso. Sin embargo, no todo lo relacionado con la inmediación es incontrolable a través de este recurso.
En tal sentido, cabe distinguir, siguiendo a Bacigalupo (La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p.29/30), dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación. El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación (Díaz Cantón Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, p. 87).
En el segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Bacigalupo, ob. cit., p. 29), revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La segunda instancia, como bien entiende el profesor Perfecto Andrés Ibañez, es un enjuiciamiento pleno del juicio de primera instancia, lo que implica un juicio de verdad sobre el objeto del primero y sobre el tipo de juicio y la sentencia que se decidió. Obviamente, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (conferencia “Enjuiciar el juicio. Notas sobre la segunda instancia en materia penal” En: IIº Congreso Internacional de la AABA. Buenos Aires, 25/27 de abril de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En cuanto a la extensión del Recurso de Apelación del artículo 50 de la Ley Nº 12 y el alcance de la jurisdicción de esta Alzada, si bien dicho recurso satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad que el de casación previsto en el ordenamiento procesal nacional, precisamente por su amplitud es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral, de modo que quedan fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de par conditio respecto del juez de mérito, especialmente en lo que se refiere a la apreciación directa de la prueba. En cambio, habrá de revisarse el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo impugnado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne arbitraria la sentencia e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 300-00-CC-2004. Autos: De la Merced, Virginia Soledad Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2005. Sentencia Nro. 447.

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SENTENCIAS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REFORMATIO IN PEJUS

No constituye un agravio a la garantía de la reformatio in peius la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, auque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, “Derecho Procesal Penal - Tomo I - Fundamentos” - Ed. Editores del Puerto - págs. 590/591).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA

No constituye un agravio para la garantía de reformatio in pejus la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, pág. 591, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-1996-2º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00-CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2004. Sentencia Nro. 492.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Restringir la aplicabilidad de la caducidad de oficio en los procesos de ejecución fiscal supone limitar indebidamente las facultades que le corresponden al Juez como director del proceso, en contradicción con lo preceptuado en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - THEMA DECIDENDUM - REFORMATIO IN PEJUS - COSTAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, toda vez que la imposición de costas procesales –que correspondería imponer en atención a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Procesal Penal de la Nación-, perjudicaría al imputado, siendo que su recurso es el único que ha provocado la intervención de esta alzada, no corresponde corregir este defecto de la sentencia, por cuanto resultaría contrario a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, como derivado de la inviolabilidad de la defensa.
En este sentido, el máximo tribunal tiene dicho en situaciones en que se modifica el régimen de las costas impuestas en primera instancia en perjuicio del impugnante, fuera del thema decidendi, que ello constituye una reformatio in pejus, al colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento apelado, lo que significa una violación directa e inmediata de las garantía de defensa en juicio y propiedad (Fallos 321:2307; 321:3672; 322:2835; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No corresponde a este Tribunal el examen del grado de convicción que los testimonios han producido en el ámbito interno de la a quo, extremo éste último reservado al juez de juicio que“...por su inmediación frente a los órganos de prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...” (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Ramón, Osvaldo Héctor s/recurso de casación”, causa n° 2789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ARBITRARIA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad para la apelación de sentencias de primera instancia en materia de faltas, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.
El fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental (indirecta) del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL): - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental -indirecta- del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Así es como ya nos hemos expedido en la causa nº 42-00-CC/2005, caratulada “Mercado, Nicolás Casimiro s/infr. art. 39 CC -apelación”, rta. 09/06/05: “Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La extensión que ha de asignarse al remedio del artículo 50 de la Ley Nº 12 debe ser compatibilizada con los principios del juicio oral, quedando fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el tribunal revisor no se encuentra en una situación de par conditio respecto del juez de mérito, especialmente en lo que se refiere a la apreciación directa de la prueba.. (conf. causas nros.043-00-CC/2004 “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/art. 41 CC. s/apelación” rta. el 23/04/04; 300-00-CC/2004 “De la Merced, Virginia Soledad s/infr. Ley 255-apelación”, rta. el 23/11/04, entre otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC/2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto de la litis, no pudiendo ser modificado al apelar mediante la introducción -en el memorial- de nuevas cuestiones que no fueron oportunamente propuestas a conocimiento del Tribunal de primer grado, toda vez que dicho proceder modifica el alcance de la acción y, por ello, atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. La jurisprudencia ha dicho, al respecto, que “Resulta improcedente someter a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la anterior instancia, pues a la demanda nueva propuesta por vía de apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción, lo contrario importaría la violación del principio de congruencia garantizada constitucionalmente y de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 21/12/2007, “Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank Ok Tokio-Mitsubischi LTD. Suc. Buenos Aires”, La Ley Online; en sentido análogo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 10/08/2000, “Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Great Concert”, LL 2001-B, 650).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Es precisamente el recurrente quien debe proveer su fundamentación, debiendo efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De tal modo que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum", (ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito) que demarca los límites de actuación de la Alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 588311-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES UNIDOS DEL SUD SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar procedente la multa impuesta por la Administración por omisión fiscal, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación de la Ley Nº 2406 sobre condonación de multas fiscales.
Así, la actora en ningún momento peticionó la aplicación de dicha ley al caso de autos.
En este punto, cuadra recordar que la jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (artículo 242, CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la aplicación del régimen de la Ley Nº 2406 en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una "reformatio in peius", extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
Así las cosas, advierto que disponer la condonación de la deuda sin petición de la parte interesada importa un exceso de su jurisdicción y contraviene los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como la prohibición de incurrir en una "reformatio in peius".
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 2406 disponga que “la condonación se producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios” (art. 6) pues se trata de un derecho de contenido patrimonial y, por ende, renunciable en los términos del artículo 872 del Código Civil.
Ahora bien, la ley en cuestión fue sancionada con anterioridad al dictado de la sentencia y la empresa en ningún momento solicitó su aplicación. Además, como se dijo, la firma consintió la sentencia de primera instancia. En estas condiciones, corresponde concluir que la actora renunció a la aplicación de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9777-0. Autos: MULTIRUEDAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión de los aspectos probatorios que dependen exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento del a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL

La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso contravencional, depende directamente de los modos de protocolización del juicio oral. La doble instancia, el recurso de apelación especialmente, requiere que en el acta sean recogidas fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, ob. cit., pag. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter procesal" o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º.
Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”, EXP 2397, 19/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Así, debo coincidir con la demandada en que no se ha solicitado el pago de diferencias salariales en función de la actual situación de revista sino que siempre efectuó la comparación de las remuneraciones entre los niveles escalafonarios del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA.
De manera que, a partir de lo expuesto, la Magistrada de grado no circunscribió su análisis a los hechos invocados por las partes, al disponer el cálculo de las diferencias salariales de acuerdo con la actual posición de revista del actor, cuestión que era ajena al litigio. Ello lleva a crear mi convicción respecto de la revocación del fallo recurrido en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Es cierto que todo juez cuenta con el suficiente arbitrio para obtener la solución al caso específico pero tal facultad debe ser utilizada con suficiente prudencia a fin de no convertir dicho arbitrio en arbitrariedad. En tal entendimiento, también es cierto que el juez cuenta con la posibilidad de subsumir el caso en el marco jurídico que estime más adecuado. En efecto, conforme el principio "iuria novit curia", los jueces se encuentran facultados para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado. Se ajusta a derecho la sentencia que resuelve de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio pero por otros fundamentos, a los que se llega con los métodos del investigador, mediante la interpretación de la ley. Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es solamente una atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad constituye para él un deber irrenunciable. Pero le está vedado alterar las circunstancias de hecho involucradas en el proceso, o introducir cuestiones no debatidas (conf. Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, Buenos Aires, t. 1, p.794/795, comentario al art. 163).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales, porque se afectó el principio de congruencia.
Entiendo que asiste razón al apelante; ello así, en primer lugar, porque al modificar el contenido de su demanda -esto es, ya vigente el nuevo escalafón-, el actor en todo momento hizo referencia a los fundamentos vertidos en el escrito de inicio, donde equiparaba su salario con el de una colega que cumplía sus mismas funciones, y que revistaba en la categoría C 03.
En efecto, en esa oportunidad no solicitó que las diferencias salariales se computaran de acuerdo al nuevo escalafón, ni ofreció argumentos o prueba tendiente a esos fines. Por lo tanto, esta circunstancia impide que se le pueda reconocer el derecho al cobro de diferencias salariales de acuerdo al nuevo régimen escalafonario, vigente a partir del 1/8/2005 y cuya resolución de implementación no prevé su aplicación retroactiva.
En consecuencia, al estar así implementado, el accionante debería haber planteado la cuestión en la instancia de grado, ya que todos los argumentos de la demanda y su ampliación van dirigidos a obtener la equiparación salarial de acuerdo al régimen del Decreto Nº 922/94, en virtud del cual se planteaba la situación de desigualdad que implicaba no estar encasillada de acuerdo a esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11858-0. Autos: POLETTI ARIEL JOSE IGNACIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.(artículos 145, 147 y 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad)
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16117-0. Autos: SEÑORANS DORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La extensión que ha de asignarse al remedio del artículo 50 de la Ley Nº 12 debe ser compatibilizada con los principios del juicio oral, quedando fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente en lo que se refiere a la apreciación directa de la prueba, por lo que habremos de revisar el análisis lógico que condujo al fallo atacado. (conf. causas nros.043-00-CC/2004 “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/art. 41 CC. s/apelación” rta. el 23/04/04; 300-00-CC/2004 “De la Merced, Virginia Soledad s/infr. Ley 255-apelación”, rta. el 23/11/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Son dos las premisas que guiarán la solución de las controversias en un proceso judicial. La primera atañe a los límites del escrutinio, teniendo en cuenta que,” sólo deberían quedar excluidas de la órbita del recurso del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias...” ( c/nº 128-00-CC/2005, “Scovacricchi, Sebastián por inf/art. 74 CC - Apelación”, 8/7/05; conf. c/nº 043-00- CC/2004, rta. 23/4/04); Nº 242-00-CC/2004, 20/9/04; 217-00-CC/2004, 16/6/04; C/nº 179-00-CC/2004, del 24/8/04; c/nº 278-00-CC/2004; 5/11/04; c/nº 300-00-CC/2004, rta. 23/11/04; c/nº 1425-00-CC/2003, del
6/12/04, entre muchas otras).
La segunda reside en que, en materia de evaluación de constancias documentales, este Tribunal se encuentra en “par conditio” frente al juez de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Los jueces están limitados por los hechos planteados por las partes, mas no por el derecho. Es decir, no se transgrede el principio de congruencia si se resuelve una controversia conforme las normas vigentes cuya aplicación no ha sido pedida por los contendientes. Más aún, es un deber de los magistrados resolver tales litigios (y, por lógica inferencia, los agravios) respetando el ordenamiento jurídico y para ello puede recurrir al iuria novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El planteo efectuado por la recurrente en su expresión de agravios introduce cuestiones que no sólo no fueron sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia, sino que además se oponen al enfoque jurídico desarrollado por la parte.
De tal manera, los agravios recién planteados al deducir el recurso de apelación importan una reflexión tardía que torna inadmisible al planteo de aplicación del Código Civil a la presente ejecución; el cual, por tanto, no puede ser examinado por la Cámara de Apelaciones (conf. arts. 242 y 247, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984321-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto desestimó la nueva solicitud de medida cautelar.
En efecto, se advierte que la actora no ha aportado nuevos elementos de juicio o que no hubiese podido conocer al momento de solicitar por primera vez la tutela cautelar. En efecto, se pretende por la vía intentada plantear argumentos que ya pudieron ser propuestos ante el Tribunal de este Cámara al resolver el recurso de apelación contra la cautelar rechazada en la instancia de grado.
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (‘Crisorio Hnos. Sociedad de Hecho y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza`, pronunciamiento del 30/03/04, Fallos 327:2495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35294-0. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL IGNACIO PIROVANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter procesal" o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º.
Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”, EXP 2397, 19/7/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la Alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el supuesto de que el contribuyente no hubiera opuesto excepciones tempestivamente no implica que esta Sala no pueda ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas en su recurso de apelación. En este sentido, y aún cuando los artículos 242 y 247 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario limitan el conocimiento de esta Sala a aquellas cuestiones planteadas oportunamente al juez de primera instancia que, simultáneamente, hubieran sido materia de agravio, las limitaciones procesales no pueden –conforme, "a fortiori", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) "in re" “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y F.”, del 14/02/89, Fallos: 312:178 entre muchos otros, recogida en igualmente numerosos precedentes de esta Sala– permitir, exagerándose el formalismo y violándose garantías constitucionales, la condena a pagar una deuda manifiestamente inexistente (cfr., esta Sala, "in re" “GCBA c/ Frigorífico Blanco S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 03/12/2004).
Como lo expuso el juez Corti (como vocal de la Sala I) en su voto "in re" “GCBA c/ Xerox Argentina s/ ejecución fiscal”, del 26/10/06 –citado en la ampliación de fundamentos del Dr. Centanaro "in re" “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 17/12/08 y luego por la Sala "in re" “GCBA c/ Sullair Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral”, del 23/09/10 y “GCBA c/ Estado Nac. Arg. s/ ej. fisc. – ABL”, del 02/11/10– “…aún cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado […] Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos: 238:550, 300:725, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 967502-0. Autos: GCBA c/ MONTE HELENA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-12-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - DIVISION DE PODERES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, constituye un valladar a la posición de la actora el hecho de que el predio en cuestión constituye un bien del dominio público, según surge de los informes del Registro Único de Bienes Inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se detalla en la ficha del registro que se encuentra destinado al Uso Público, como Parque. En esa senda, se observó que, de conformidad con la Ley N° 21.825 y la Ordenanza N° 34821/79, el Estado Nacional había transferido a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los derechos del Estado Nacional sobre las tierras con una superficie de 447 hectáreas limitando al norte el Malecón del antepuerto, al oeste el murallón del Balneario Municipal Sur, al sur la línea establecida por la Ley N° 15.575, como límite norte de la Ciudad Deportiva del Club Atlético Boca Juniors y al este una línea perpendicular que une los extremos mencionados. Luego, mediante la Ordenanza N° 41.247, se declaró Parque Natural y Zona de Reserva Ecológica.
En conclusión, lo que surge de estas actuaciones es que no se ha probado que exista un derecho a que se adopte la específica solución que se pretende, susceptible de ser dispuesta por el Poder Judicial. En este sentido, los tribunales deberían tener siempre presente los límites de su jurisdicción para evitar que con sus propios excesos contribuyan a agravar los problemas, invadir la órbita de actuación de los otros poderes del Estado y generar falsas expectativas en relación con supuestas soluciones inaceptables e improponibles en nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto designó a un interventor judicial del Barrio de emergencia para el proceso eleccionario a realizarse en dicho lugar.
En efecto, la pretensión procesal de esta acción de amparo es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su incumplimiento respecto de la falta de llamado a elecciones de delegados del barrio, dado que consideran que su proceder resultaría arbitrario y contrario “…al Estatuto elaborado por la intervención judicial dispuesta en este expediente”.
Así las cosas, este planteo no se encuentra alcanzado por el objeto inicial de la demanda -regularizar los comicios en el Barrio de emergencia. En efecto parece claro, a tenor de los términos del propio pronunciamiento apelado, que se trata de una nueva elección de representantes del barrio de emergencia, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 148.
De ese modo, por elementales razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4 del CCAyT), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal. Es que, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque (…) los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95). En virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos, que no habían sido esgrimidos por el actor en su demanda.
Por otro lado, una interpretación contraria importaría la competencia a perpetuidad -en cualquier conflicto vinculado con el llamado a elecciones previsto en el artículo 4° de la ley 148- del Juzgado interviniente en las actuaciones vinculadas con la omisión en que se le imputaba en el año 2008 al Gobierno de la Ciudad por la falta de elecciones en las villas y núcleos habitacionales transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36175-0. Autos: MOYANO ARTURO VICENTE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, que implica que “las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Extinguida la oportunidad procesal de realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. ed., editorial B de F, Montevideo, 2010, p. 159). Por lo tanto, la falta de oposición en tiempo de excepciones cierra la correspondiente etapa procesal e impide retrotraer el trámite del juicio y considerar defensas no deducidas oportunamente (en análogo sentido: Sala I, en “GCBA c/ Peroggi, Orlando s/ ejecución fiscal-anuncios publicitarios”, expte. EJF 548349/0, 15/07/04; íd., “GCBA c/ Asbestos SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos- Conv. Multilateral”, expte. EJF 840099/0, 26/8/10; Sala II, en autos “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Teodoro García 2314 s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 69987/0, 16/9/04; íd., “GCBA c/ Volkswagen Arg SA s/ ejecución fiscal- Radicación de vehículos”, expte. EJF 852200/0, 21/10/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111159-0. Autos: GCBA c/ TARRIO SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal de segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos al tribunal de primera instancia” (art. 247 del CCAyT). Acerca de esta restricción –similar a la contenida en el artículo 277 del CPCCN–, se ha dicho que la segunda instancia “nunca puede exceder –salvo los supuestos excepcionales previstos por la ley– del contenido u objeto del proceso planteado en la primera instancia” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 180). Por tales motivos, el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente en su memorial –que no fueron sometidas en su momento al juez de grado– excede de las facultades jurisdiccionales de esta Sala (cf. Sala I, en “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Acevedo 679 s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 39562/0, 6/2/03; “GCBA c/ Parmalat Argentina SA s/ ejecución fiscal – Ingresos Brutos”, expte. EJF 411155/0, 29/12/05; Sala II, en “GCBA c/ Obras Civiles SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte. EJF 847041/0, 22/10/08, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111159-0. Autos: GCBA c/ TARRIO SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

El principio "iura novit curia" autoriza a calificar jurídicamente la cuestión, supliendo el error u omisión del pretensor, este no habilita a modificar la relación jurídica tal como fue planteada. No es posible, por dicha vía, establecer soluciones que impliquen alterar la pretensión que originó la relación procesal, en tanto la facultad de calificar jurídicamente la situación, encuentra como límite el modo como el proceso quedó constituido.
En efecto, cabe precisar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, solo en cuanto suspende la sanción aplicada a la empresa hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que aplicó la sanción de inhabilitación para operar la actividad de servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro y/o servicio de radio taxis por el término de 5 años y revocarla en todo lo demás.
En efecto, la actora apeló la medida cautelar. Sostuvo que el Juez de grado le aplicó una nueva sanción, lo que juzgó como un exceso en relación a su pretensión.
Ello así, asiste razón a la actora cuando sostiene que la decisión, en cuanto se refiere a la imposibilidad jurídica de desarrollar su actividad, implica un exceso por parte del Juez de grado, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).
En efecto, lo resuelto en la instancia de grado luce excesivo, pues resulta claro que la actora, al interponer la cautelar autónoma, peticionó la suspensión de la sanción hasta tanto el Poder Ejecutivo local resuelva el recurso jerárquico interpuesto. Coherente con ello, el Magistrado de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que "prima facie" la sanción aplicada padecía vicios de gravedad, lo que lo llevó a decretar su suspensión.
Sabido es que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349). A lo expuesto se añade que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
La actora no peticionó en autos una habilitación para funcionar, decisión que como parte de la función administrativa "prima facie" excede la labor de los tribunales, sino que se limitó a cuestionar la sanción impuesta. En ese contexto, a partir de su propia actividad procesal su situación se ha tornado más gravosa, lo que impone revocar la decisión apelada en cuanto se expide sobre la legalidad de la actividad desarrollada o las condiciones para su posible adecuación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia deben expedirse (Fallos 284:109; 300:468, entre otros), en lo que hace a los hechos, las partes se vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, ob. cit., t. II, p. 140).
El hecho, objeto del juicio, debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes ("ne eat iudex citra petita partium"). Asimismo, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición ("ne eat iudex ultra petita partium"), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, 4ª reimpresión, pp. 429/33).
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto en el artículo 145, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
La incongruencia consiste, en definitiva, en una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes, por un lado, y la parte dispositiva de la sentencia, por el otro, razón por la cual es sólo esta última, y no los considerandos de la decisión, la que puede ser tachada de incongruente (Fenochietto, Carlos E., Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 134/135).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, por haberse transgredido el principio de congruencia lesionando de esa manera el derecho de defensa de la demandada, en la medida que no existe correspondencia entre lo expresamente requerido por la parte actora en su escrito de demanda y el contenido de la resolución recurrida.
En efecto, el objeto de la acción conforme los términos de la pretensión articulada por la parte actora ––y lo expuesto por el propio sentenciante en su decisorio–– quedó circunscripto al reconocimiento de una indemnización con fundamento en el maltrato laboral alegado, que culminó con el despojo del cargo que ostentaba, y la reincorporación a dicho puesto de trabajo; no habiendo formado parte integrante de la litis la decisión relativa a una reparación con sustento en los daños ocasionados al actor como consecuencia del haberle permitido desempeñar tareas de mayor jerarquía a las previstas según su situación escalafonaria.
Lo expuesto, además, resulta evidente desde el momento en que la parte actora en su demanda en ningún momento expresó no contar con una designación para ejercer la función jerárquica en cuestión sino que, por el contrario, de la lectura de dicho escrito se advierte con claridad que, justamente, alega haber sido nombrado en ese cargo. Siendo esto así, difícilmente pueda sostenerse que la parte actora hubiera requerido una reparación por los daños que le ocasionara el desempeño de una función de mayor jerarquía a la que tenía.
De esta manera, no es posible colegir que lo resuelto por el Magistrado pudiese interpretarse implícito en la demanda del actor o que fuese inescindible a su pretensión. Menos aun que la modificación del supuesto de hecho fuese en el marco de las facultades acordadas al Magistrado referidas al principio "iura novit curia", en tanto éste siempre refiere al encuadramiento del derecho y nunca de los hechos.
Así las cosas, la validez de la sentencia requería la inalterabilidad del objeto de la pretensión, no pudiendo el Magistrado fundar su decisión condenatoria en un supuesto de hecho diferente al alegado por la parte actora en su demanda así como tampoco podía modificarlo en el transcurso de su sentencia sin convertirla en una decisión contractoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34654-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSÉ DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con el objeto de que se declare el carácter remunerativo de ciertos rubros salariales y las sumas otorgadas en virtud de las Actas Paritarias Nº 6/2012, Nº 8/2013, Nº 27/2013 y Nº 3/2014.
En tal sentido, corresponde señalar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (confr. Sala I del fuero "in re" “Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP. N.º 2397, sentencia del 19 /07/02).
En relación con el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe remarcar que esta Sala -en un voto al cual adherí- sostuvo que lo allí establecido “…no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de litis…” (confr. esta Sala "in re" “López, Liliana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. Nº34.683/0, sentencia del 26/03/15).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha señalado que el principio de congruencia “…ordena a los jueces atenerse a los argumentos y defensas planteados por las partes en la acción y en su contestación, y a los hechos probados o a probar, según esos argumentos y esas defensas, sobre los cuales ambas partes han tenido dominio para ejercer la defensa de su interés y la práctica de prueba, sin considerar aquellos otros tópicos que pudieron haberse introducido oportunamente, o que fueron introducidos con posterioridad a la composición del litigio y sin la calidad de hechos nuevos”. Por lo tanto, dejó en claro que el tribunal debe ajustarse “a aquello que fue materia del juicio (demandado por el actor bajo ciertos fundamentos y desconocido por el demandado con fundamento en otros extremos), sin extenderse a un tratamiento libre del caso bajo una óptica jurídica general” (cfr. voto del juez Julio Maier "in re" “Hotel Corrientes c/GCBA s/recurso ordinario de apelación concedido”, Expte. EXP. N.º 2564/03, sentencia del 26 de mayo de 2004).
En ese contexto, tanto en el escrito de demanda como en el aludido reclamo no se advierte que el actor hubiese hecho mención a los rubros ahora cuestionados.
En definitiva, que el actor reclame ante esta instancia rubros que no fueron solicitados al momento de iniciar la presente acción no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44779-0. Autos: Ianne, Ricardo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte (20) días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora, en virtud de la Ley N° 3014.
En efecto, la actora expone que la Magistrada incurrió en un error al sostener que el estudio del cumplimiento de los restantes requisitos no fue sometido a su estudio, ya que ello forma parte del pedido de inclusión en la lista de beneficiarios.
Tal como lo ilustró la Magistrada de primera instancia en su fallo, como consecuencia del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución, no corresponde al ejercicio de la función judicial sustituir el accionar de la autoridad de aplicación.
En torno a esta crítica, vale destacar que, la Magistrada expuso claramente por qué no correspondía hacer lugar a la solicitud.
No obstante ello, en la parte resolutiva, al limitarse a “hacer saber” al Comité de Evaluación lo decidido, no plasma correctamente lo analizado en los considerandos, en cuanto sostuvo que correspondía disponer el reenvío a la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En este sentido, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) el estudio judicial del veto del Poder Ejecutivo con fundamento en su irrazonabilidad resulta vedado para el Poder Judicial por distintos motivos concurrentes. Un aspecto es el hecho de que “el veto de una ley se encuadra dentro del procedimiento legislativo de sanción de leyes, atribuido constitucionalmente en forma exclusiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en su medida, de modo que ni este Tribunal, ni ningún otro órgano del Poder Judicial se encuentran habilitados, en principio, y hasta tanto no se encuentre concluido tal procedimiento, a tomar intervención en el ejercicio de las competencias privativas de los otros dos poderes de esta Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 5041/12, mediante el cual el Jefe de Gobierno vetó la Ley N° 4318, reglamentaria del derecho de las mujeres a acceder a la práctica de aborto no punible contemplado en el artículo 86 del Código Penal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal con relación al punto se dirigen a cuestionar la imposibilidad de revisión judicial del veto del Poder Ejecutivo en el caso y por los motivos sustentados por los actores, .i.e. su fundamentación, es oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina sentada por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, asiste razón a los recurrentes.
En efecto, de conformidad con el criterio explicitado en los antecedentes “Naddeo, María Elena y otros c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 8696/12, del 23/05/2012) y “Di Filippo, Facundo y otro c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6371/09, del 26/03/2009) se sostuvo que “en el diseño de frenos y contrapesos que disciplina la actuación de los distintos departamentos del Gobierno, en principio, es la Legislatura –no el Poder Judicial- el órgano encargado de evaluar el contenido preceptivo de un veto (…) los accionantes no han cuestionado el decreto (…) por considerar que su emisión vicia de algún modo el procedimiento de creación de la ley, por haberse realizado sin respetar los recaudos constitucionales. En este juicio, por el contrario, se ha objetado directamente la razonabilidad (en abstracto) del contenido del decreto (…), es decir, de las concretas objeciones que el Sr. Jefe de Gobierno formuló en relación al proyecto de ley sancionado (…) –realizadas, cabe añadir, desde un punto de vista que se sustenta en razones de legitimidad y oportunidad, mérito y conveniencia política-. Por lo tanto, también es posible afirmar que la presente acción, enderezada a impugnar un veto (…) propone al Tribunal una cuestión no revisable por la vía intentada, en mérito al rol prevalente que nuestra Carta Magna asigna a la Legislatura, marcando la necesidad de reenvío de la norma para que ella se allane a la objeción del Poder Ejecutivo o insista con mayoría calificada en el proyecto original” (del voto del Dr. Casás, en la causa “Di Filippo”).
De acuerdo con la postura citada, al examinar los fundamentos del veto el Poder Judicial intervendría en un proceso en el cual la Constitución no admite su intervención, pues el paso siguiente a la emisión del veto no es su análisis por parte de la judicatura sino por parte del Poder Legislativo. De tal modo, de adentrarse en su conocimiento, los tribunales impedirían que el procedimiento previsto se desarrolle plenamente de acuerdo con las prescripciones constitucionales, inmiscuyéndose en un ámbito ajeno a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
En efecto, corresponde analizar la objeción orientada a cuestionar la falta de pronunciamiento en torno a los suplementos cobrados con carácter no remunerativo.
En este sentido, el pedido de diferencia salarial originado en el pago con carácter no remunerativo de diversos rubros, formulado al momento de expresar agravios, excede la intervención de este Tribunal por no haber sido propuesto en la instancia de grado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “los escritos de demanda (…) y de contestación de demanda (…) fijan el objeto litigioso. En consecuencia, de estos escritos se desprenden las cuestiones sobre las que no existe conformidad entre las partes; las defensas contra la procedencia de las pretensiones articuladas; los hechos que deben ser probados; y, finalmente, las cuestiones que deben ser consideradas por los jueces al momento de dictar sentencia.” (cf. voto de la jueza Conde "in re" “Hotel Corrientes c/GCBA s/recurso ordinario de apelación concedido”, Expte. EXP. Nº 2564/03, sentencia del 26 de mayo de 2004).
En esa línea, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº 2397).
En este aspecto, es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia (artículo 27, inciso 4º). Asimismo, el mencionado cuerpo legal, también establece que la sentencia definitiva de segunda instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas que susciten el planteo de agravios ante la Alzada (artículo 145, inciso 6º, 147, 242 y 247).
Por ello, habiendo sido introducida la pretensión ante la Alzada, el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42706-0. Autos: BRINSO ROBERTO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º.
Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: DANAE S.A. (EN QUIEBRA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 del citado ordenamiento- el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquéllos capítulos propuestos a la decisión del juez de grado en los escritos de constitución del proceso (demanda, contestación o reconvención).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ejecutada no cuestionó la existencia de la deuda (en virtud de un supuesto de exención) dentro del plazo legal (al ser intimada de pago), no resulta factible pronunciarse sobre la defensa intentada al momento de expresar agravios sin traspasar el límite establecido en la referida normativa.
En razón de ello y siendo que la condición tributaria de “exento” existía al momento en que fue válidamente notificada -por lo que no se trata de una circunstancia nueva-, no corresponde atender a los planteos efectuados ante esta instancia en cuanto necesariamente importan una defensa que -como se adelantó- resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (cf. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “(...) todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (como sostuve en mi calidad de vocal de la Sala II "in re" “Beltramo Néstor C/ G.C.B.A. S/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 4285/0, sentencia del 02/05/2006, “Aranda Roque (Lavadero Richard) C/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) S/ Cobro de Pesos”, Expte. 1248/0, sentencia del 12/09/2006, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En virtud del principio de congruencia, el objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esgrimido en los respectivos escritos de demanda y contestación, a menos que se trate, por ejemplo, de los supuestos previstos en los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción a las pretensiones originalmente propuestas en la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse los términos bajo los que se trabó la litis.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º, del CCAyT, y que el alcance de la regla se complementa impidiendo a la Cámara fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia, conforme artículo 247 del CCAyT.
Las normas mencionadas, entonces, prohíben otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevas pretensiones que, no fueron incorporadas por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40974-0. Autos: TORRES ERNESTO HUGO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Con relación a la cuestión aquí planteada, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia.
En ese sentido, toda vez que al momento de apelar la demandada planteó la falta de ejecutoriedad de la multa cuyo pago se exigía, cuestión que no fuera introducida ante la instancia de grado al momento de oponer excepciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia dela Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B87816-2013-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA CLAN SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de diferencias salariales interpuesta por el actor respecto de ciertos adicionales, por ser conceptos "no remunerativos".
Ello así toda vez que en el escrito de demanda no se mencionaron los rubros que figuran en el listado anexado con la expresión de agravios, no puede considerarse que éstos han sido incluidos en su pretensión. Por lo tanto, y por aplicación del principio de congruencia y de defensa, la cuestión no puede ser analizada válidamente en esta Alzada pues no fue planteada en el escrito inaugural ni –consecuentemente- objeto de defensa de la parte demandada.
En efecto, no es ocioso recordar que en el artículo 269, incisos 4º, 5º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prescribe como requisitos que debe cumplir la demanda, la exposición clara y circunstanciada de los hechos y el derecho en que se funda la pretensión y la petición en términos claros y positivos, lo cual reviste importancia, a la vez, en tanto al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlos, de modo que quedarán determinadas entonces las cuestiones controvertidas sometidas a decisión del juez, cuya sentencia solo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes, bajo riesgo de adolecer de incongruencia (art. 145, inc. 6º, CCAyT).
De acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se articula en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. Así, por ejemplo, la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido queda firme.
La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 420, pág. 49).
Finalmente, en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuánto a los “poderes del tribunal” de alzada, específicamente se establece que éste “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de litis (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada recurrió el pronunciamiento de grado que otorgó la medida cautelar sosteniendo que la sentencia dictada es incongruente, por exceder el objeto del amparo iniciado a fin de que se otorgue prioridad en la asignación de las viviendas en construcción y próximas a entregarse en el Barrio en cuestión; vulnerar su derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En este marco, a fin de dilucidar la cuestión relativa a la petición de suministro de agua resulta necesario el inicio de un nuevo proceso judicial y que por sorteo, tal como prevé el Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Res. CM 335/01), se asigne la radicación de tales actuaciones para su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes en el barrio y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la medida cautelar dispuesta en tanto ordena garantizar la provisión de agua potable, excede el objeto del proceso principal donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de observarse la relevancia del derecho en juego, pues “el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que, en su reciente Resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (CSJ “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” 42/2013 (49-K), sentencia del 02/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar ordenada en la instancia de grado, a fin de garantizar de manera urgente y efectiva el acceso a la provisión de agua potable, segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y domiciliario, en forma suficiente para satisfacer las necesidades básicas y elementales de los reclamantes, y asimismo, remitir las actuaciones a la Secretaría General de Fuero a fin de que por sorteo, asigne nuevo Juzgado y Secretaría a las presentes actuaciones.
En efecto, la demandada se agravia en cuanto considera que la sentencia de grado resulta incongruente en tanto “…lo ordenado en la resolución apelada no guarda relación de medio a fin con las pretensiones originarias”.
Vale recordar que el juez incompetente puede dictar medidas cautelares, tal como ocurrió en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (sentencia de la C.S., de fecha 18/07/07, D. 587. XLIII).
En este sentido, si bien la medida cautelar dictada en autos tiene un alcance diferente al solicitado por la parte actora, no se advierte de qué modo la decisión de grado puede perjudicar los intereses de la parte recurrente, en tanto la pretensión esgrimida será considerada como una medida cautelar dictada por Juez incompetente y planteada por la actora antes de deducir la demanda correspondiente (confr. arts. 178 y 187 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHO A LA SALUD - AGUA POTABLE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - SORTEO DEL JUZGADO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que otorgó la medida cautelar -ordena garantizar la provisión de agua potable en el Barrio-, en tanto excede el objeto del proceso principal de la causa donde se pretende obtener una orden judicial para relocalizar de manera prioritaria a determinadas personas, en función de las características particulares de cada grupo familiar.
En efecto, surge de manera evidente que la medida cautelar ordenada por la Magistrada de grado, no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.
De ello se desprende que, de admitirse el planteo de la parte actora, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada, provisión de agua, aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar.
Así las cosas, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia que allí recaiga (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1326-2014-3. Autos: R. N. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales de ciertos rubros a los que se les reconoció carácter remunerativo.
En efecto, el agravio en virtud del cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado incurrió en omisión al no expedirse con relación a todos los rubros que integran su salario, debe ser desestimado.
Así, en atención a la forma en que las pretensiones han sido articuladas y sustanciadas en estos obrados, así como a la secuencia que ha conformado la dinámica procesal de la causa en la instancia de grado, concluyo inexorablemente en que el Sr. Juez de grado no falló "extra petita" ni tampoco "ultra petita", por cuanto no concedió algo distinto o por encima de lo peticionado por las partes.
Así las cosas, y toda vez que en el escrito inicial el actor no se hizo expresa mención de los rubros referidos y detallados ahora en su expresión de agravios, estimo que el recurrente con su proceder pretende introducir de ese modo argumentos no vertidos oportunamente en su demanda y que no han sido sometidas a consideración del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CHOFERES DE COLECTIVOS - AMBULANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En efecto, de las constancias de autos, y a diferencia de lo postulado por la parte apelante, no se encuentra probado en autos que el conductor del SAME y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean responsables por el incidente sufrido por la actora. Es más, del análisis del conjunto de la prueba rendida, no permite dar por acreditada una conducta imprudente por parte del conductor de la ambulancia.
En cambio, tal como resolvió el "a quo", el hecho de que el chofer del colectivo haya transitado a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora, extremo demostrado en la causa penal, y no controvertido por la parte recurrente configura una conducta negligente del codemandado que operó como causa adecuada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.
Sin perjuicio de lo señalado, el presente decisorio no puede empeorar la situación del apelante frente al pronunciamiento impugnado (cf., "mutatis mutandi", CSJN, G. 1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”, sentencia del 5/4/11), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, el decisorio de grado queda firme en cuanto resolvió que las distintas conductas de los cuatro (4) codemandados “fueron eficientes en la producción del hecho dañoso por el cual reclama la actora” pues la prohibición de incurrir en una "reformatio in pejus" limita la jurisdicción de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

El hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º.
Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a entregar los materiales necesarios para realizar obras de refacción en la vivienda que habita.
La Magistrada de grado resolvió que el Gobierno demandado adopte las medidas necesarias a fin que a la actora, y a sus hijos menores, se les otorgue un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
Ahora bien, la sentencia dictada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión principal perseguida. En definitiva, al dictar sentencia en estos actuados, la Magistrada alteró lo pedido, juzgó más allá ("ultra petitio") y fuera de lo solicitado ("extra petitio").
Por lo tanto, al conducirse de esa manera ha afectado el principio de congruencia que debe regir en todo proceso adjetivo y con ello el derecho de defensa de la parte demandada, tanto como la seguridad jurídica propia del sistema republicano de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39008-2015-0. Autos: M. J. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que no corresponde aplicar una tasa de interés a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, es preciso señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
En coincidencia con lo hasta aquí expuesto, enseñan Fassi y Yáñez que la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio. Por lo tanto, será rechazado todo aquello alegado por las partes que no ha sido materia de la causa. La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la "litis".
Los vicios de "ultra" o extra petita" en que incurra la sentencia de primera instancia, pueden ser corregidos por la alzada, revocando la sentencia, sin que se proceda a su nulidad (conf. Fassi, Santiago C. - Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial - Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t.1, p. 799/801, § 44, comentario al art. 163).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA

Como bien se ha dicho, “[n]o corresponde regular intereses al crédito reconocido a favor del actor si aquéllos no fueron solicitados en la demanda, pues se violaría el principio de congruencia” (CNFed. CA, Sala II, "in re" “Álvarez, Vilma A. c/ M.E.O. y S.P. y otro”, del 18/5/00; Sala II de esta Cámara "in re" "Marti, Karina Elia y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 5634/0, del 28/2/07; Sala II de esta Cámara "in re" "Fungueiro, Nancy Fabiana y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 6637/0, del 07/08/2007; ver, en idéntico sentido y respecto de una sentencia de Sala II de esta Cámara, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.A.B.A.] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 24/11/04; Ledesma, Ángela E. en Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, § 11, p. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES

En el caso, el reclamo del rubro de intereses derivados de las diferencias en el pago del subsidio asignado en carácter de ex combatiente al actor debe ser rechazado ya que al no haber sido requeridos en la demanda, sino que recién fueron introducidos al momento de apelar, no pueden incorporarse sin afectar no sólo el principio de congruencia sino también la garantía de defensa en juicio de la parte demandada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45794-0. Autos: Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y mandar a llevar adelante la ejecución.
En efecto, al expresar agravios la ejecutada intentó introducir, en relación a la excepción de inhabilidad de título, un nuevo aspecto, vinculado con que la sede social de la actora (sostuvo, en síntesis, que en el certificado de deuda se consignó un domicilio incorrecto, razón por la cual el título resultaría inhábil), sin que ello fuera oportunamente expuesto en ocasión de articular la citada defensa.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso.
Por ello, el Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (TRIBUTARIO) - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo por el actor con relación a la sanción impuesta por el Fisco local.
Cabe destacar que la parte actora sostuvo respecto a la multa que le impusieron, que la misma por ser sancionatoria tiene un plazo de prescripción de dos (2) años, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción en su reclamo.
En este sentido, cabe señalar que el planteo vinculado al plazo de prescripción de la sanción aplicada al actor no ha sido articulado en el escrito de demanda, de modo tal que hubiese permitido a la parte demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa y al Magistrado de grado expedirse sobre el punto.
En tal sentido, corresponde señalar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (confr. esta Sala "in re" “Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 2397, sentencia del 19/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor, respecto a que la Jueza malinterpretara los hechos y se limitara a determinar la ausencia de responsabilidad de la galena -por falta de vínculo jurídico con el enfermero- en virtud de la inexistencia de un equipo médico.
Cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio” (confr. mi voto in re “Sorrosal, Nilda Beatriz c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº41764/0, del 26/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, tal como lo señaló la sentenciante de grado y cual surge del escrito de inicio, el actor demandó a la médica por una supuesta omisión en el deber de vigilancia o supervisión en la función del enfermero que colocó la inyección intramuscular.
A lo largo del "iter" procesal la codemandada se defendió de la imputación de esta controversia. Por lo tanto, pretender virar el supuesto de hecho en la expresión de agravios resulta palmariamente inviable en este tipo de proceso en el que rige el principio dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA

El artículo 27, inciso 4°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impone a los jueces el deber de respetar -en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- el principio de congruencia, y el artículo 145, inciso 6°, establece que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte". Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita").
La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda (que en autos no aconteció), de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas que eventualmente la parte ejecutada pueda introducir forman parte integrante de la "litis".
Sabido es que el principio de congruencia veda a los jueces pronunciarse respecto de las pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes, debiendo mediar conformidad entre la demanda, el responde y la sentencia.
Por su parte, corresponde señalar que el principio "iura novit curia" concierne exclusivamente a la facultad del juez de encuadrar jurídicamente las cuestiones planteadas en el juicio con prescindencia del encuadre normativo postulado por las partes, pero no lo autoriza a introducir cuestiones no planteadas, ya que en tal aspecto se encuentra limitado por el señalado principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55623-2013-0. Autos: GCBA c/ Griscan Sala; Griscan Bernardo, Giscan Mario y otros S.H. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de preclusión procesal y de la perención de los plazos legales que establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en el caso, imponen como única oportunidad procesal para oponer excepciones la prevista en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es importante recordar que la Cámara no puede fallar sobre cuestiones no propuestas a la decisión del tribunal de primera instancia (cf. art. 247, CCAyT), dado que, de otra forma, se estaría afectando la garantía de defensa en juicio de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52355-2013-0. Autos: GCBA c/ Quirino Carlos actualmente sucesores de Carlos Quirino y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEMANDA

En virtud del principio "iura novit curia" el sentenciante no se encuentra vinculado rígidamente a las argumentaciones articuladas por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones esgrimidas sobre esos puntos.
En efecto, el principio referido permite a los magistrados fundar sus pronunciamientos en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Sin embargo, ello no implica de modo alguno que los jueces se encuentren facultados a tratar pretensiones que las partes no hubiesen siquiera esbozado en las presentaciones pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el carácter remunerativo de todos los rubros que el actor alega haber percibido con generalidad y habitualidad.
El actor se relacionó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
Ahora bien, el reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros en cuestión, no fue peticionado en la demanda y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.
En efecto, se ha expedido esta Sala en casos anteriores similares al presente recordando que, el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes.
Asimismo se entendió que la congruencia debe abarcar todo el proceso.
En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el pleito pruebas sorpresivas. Lo contrario, lo torna inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el carácter remunerativo de todos los rubros que el actor alega haber percibido con generalidad y habitualidad.
El actor se relacionó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
Ahora bien, el reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros en cuestión, no fue peticionado en la demanda y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.
En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (“Ferreyra, Andrea Blanca c/Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, sentencia del 25/2/1992).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia si a los suplementos individualizados en la expresión de agravios corresponde reconocerles carácter remunerativo, toda vez que ello no formó parte del “thema decidendum” propuesto en el pleito.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas se agraviaron por entender que el Juez de grado, al condenar al Sanatorio habría fallado más allá de lo propuesto por la parte actora.
Al respecto cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4°, imponiendo a los jueces el deber de respetar –en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
Tal como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, la actora –en su escrito de demanda- no solo reclamó la mala "praxis" del médico a raíz de la cirugía laparoscópica realizada en el Sanatorio, sino que –para lo que aquí importa- también dejó asentado el deficiente servicio prestado por la Clínica con posterioridad a la fecha en que se le efectuó la operación previamente aludida.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en reiteradas oportunidades coincidí con el criterio sentado por el juez Carlos F. Balbín en cuanto a que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial (De los Santos, Mabel Alicia, ‘la flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, ‘la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil”. (“Díaz María Justina c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]” (Expte. N° 9314/0, Sala I, sentencia del 17 de marzo de 2014)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización otorgada en la instancia de grado.
Con referencia a la queja de la demandada respecto de la indemnización otorgada por la Magistrada de grado, considero que debe hacerse lugar a este planteo por las razones que expondré a continuación.
Al disponer esa reparación, la a quo se apartó de lo establecido en el artículo 27 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados por las partes (esta Sala "in re" “Mena, Ubaldo Alberto c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 14/9/2006).
Por otra parte, toda vez que –conforme la solución que propicio– la demandada deberá reincorporar al actor en el cargo interino en el que revistaba, no resulta aplicable la norma en que la Jueza funda la reparación; esto es, el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Adviértase que se trata de una norma de derecho privado que reconoce una indemnización por despido arbitrario; situación distinta de la aquí analizada. La relación entre las partes se encuentra regida por el derecho público y, además, la nulidad de la resolución administrativa impide asimilar la situación del actor a la de un empleado que ha sido despedido.
En consecuencia, no resulta posible recurrir por analogía a la norma en que la sentencia se funda en este punto. Uno de los requisitos para la aplicación analógica de una norma es que exista semejanza de hechos; condición que –conforme lo antes señalado– no se verifica en el caso (conf. Atienza, Manuel, “Algunas tesis sobre la analogía en el Derecho”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 2, 1985, Alicante, p. 223 y sigtes.; en sentido concordante, mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2015, Bs. As., La Ley, 2015, t. I, p. 840 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34543-0. Autos: Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2017. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización otorgada en la instancia de grado.
Ello así, el demandado cuestionó la decisión de primera instancia que reconoció una reparación a favor del agente de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 por entender que lo allí resuelto vulneró el principio de congruencia pues, a su criterio, no formó parte de la pretensión del actor el pago de una indemnización.
Así entablado el debate entre los litigantes, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en los autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario local, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. art. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c”, y art. 145, inciso 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34543-0. Autos: Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2017. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia declarar el derecho a la vivienda digna y el hábitat adecuado de los habitantes del complejo habitacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad deberán abstenerse de efectuar adjudicaciones y/o entrega de viviendas en el complejo habitacional.
A fin de resguardar el derecho reconocido cautelarmente a la actora, corresponde disponer que el GCBA arbitre las medidas necesarias a fin de evitar posibles intrusiones en las viviendas que quedan disponibles en el complejo habitacional.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada por cuanto considera que la medida cautelar dictada vulnera el principio de congruencia pues excede lo solicitado en la demanda.
Al respecto esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
A su vez, el CCAyT, impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia (art. 27, inciso 4º).
Frente a ello, no cabe más que concluir que le asiste razón al quejoso por cuanto del libelo inicial surge con claridad que el alcance de la medida cautelar de “no innovar” requerida se ciñe a la abstención en la adjudicación y/o entrega de viviendas pertenecientes a un complejo habitacional y no a otro. Por tanto, la protección cautelar dispuesta quedará sujeta exclusivamente al complejo habitacional en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, si bien que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el costo de la educación privada no habría sido solicitado expresamente como pretensión de fondo, lo cierto es que fue peticionado de modo cautelar a efectos de garantizar el derecho de la niña hasta tanto se obtuviese la pretendida vacante en una institución pública.
De modo que, ante las circunstancias corroboradas en el caso, lo avanzado del ciclo escolar y el alcance de lo resuelto, no se transgrede el principio de congruencia.
En tal sentido, se ha expresado que “…no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1) (conf. Sala I en autos “Matute Marisa Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 10494/0, del 28/08/09 y “D., L. B. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 45534/2012-0, del 31/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público.
Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica.
En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical.
En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04].
De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

Cabe recordar que el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, específicamente establece que este tribunal “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia”, lo cual no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivo, que le impone a los jueces de Cámara el deber no solo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" (excepto los casos habilitados por el art. 231 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a los hijos de la actora una vacante en el nivel inicial turno mañana en la misma institución educativa pública dentro del radio de 20 cuadras de su domicilio.
En efecto, corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en los artículos 145 y 146 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1555-2017-0. Autos: G. S. V. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017. Sentencia Nro. 233.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - personal contratado-, tendiente a reclamar su incorporación como personal de planta permanente en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar cuáles son los derechos del actor en su carácter de empleado del demandado. En particular, dados los términos de la demanda, debe analizarse si le asiste el derecho a solicitar su incorporación como personal de planta permanente.
En este sentido, vale destacar que la Ley N° 471, en su artículo 7°, dispone que el ingreso de agentes a la planta permanente de la ciudad requiere del dictado de un acto administrativo por autoridad competente y, que en el caso, dicho requisito no se encuentra cumplido.
Este acto se debe emitir en el marco de un procedimiento en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa y, entre otras cuestiones, la existencia de presupuesto correspondiente para afrontar los gastos que el ingreso del personal genere. Facultad que, conforme surge del artículo 24 de la Ley de Presupuesto, es exclusiva del Poder Ejecutivo (ley 5724, B.O.C.B.A. nº 5035).
Al ser ello así, lo peticionado excede las facultades de este Tribunal, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - SECUESTRO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DEL PROCESO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y hacer lugar al allanamiento de una finca, con las limitaciones dispuestas referidas al objeto del proceso.
En efecto, resulta conducente la solicitud de la Fiscalía en orden al allanamiento, sólo a los fines de incautar la documentación que acredite la violación de la clausura que originó el presente proceso y, aquella documentación que tenga relación con la contravención objeto de este proceso (infracción a normas de higiene, seguridad y funcionamiento) y la actividad desarrollada por el hotel, desde que fue impuesta la clausura administrativa que le pesa y sólo durante ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGISTRO DE RECUPERADORES URBANOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de solicitar la prestación económica establecida en el Decreto N° 212/GCBA/2005 -reglamentado por la Resolución N° 1663/GCBA/SDS/2005-, que estableció un subsidio a los niños, niñas y adolescentes de entre 15 y 17 años que, encontrándose inscriptos en el Registro de Recuperadores Urbanos, opten por continuar o retomar sus estudios, dejando de ejercer actividad recuperadora (la cual ejerce su padre).
En efecto, dado que al momento de interponer la demanda la parte actora no reunía las condiciones para cobrar el subsidio (es mayor de 18 años) pero estimaba que, cuando las cumplía (al presentar la solicitud en sede administrativa cuando tenía 15 años), quedó ilegítimamente privada de recibirlo, podría -en caso de considerarlo pertinente- reclamar la indemnización de daños y perjuicios, acreditando el cumplimiento de los presupuestos que generarían la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la supuesta falta de pago del beneficio.
Ahora bien, con relación a esto último, debe señalarse que aun cuando se aplicase en sentido amplio la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros) y se considerase, por tanto, que el reclamo indemnizatorio se encontraría tácitamente planteado, lo cierto es que el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
La situación de desequilibrio se verificaría cuando el desarrollo del debate demuestra que el demandado no pudo defenderse dado que no estuvo en condiciones de conocer el alcance con el que se analizaría la pretensión del pleito.
En el supuesto de autos, tanto por la posición asumida por las partes a lo largo del juicio como en función de la prueba aportada, no resulta posible asumir que el objeto del proceso abarcara, tácitamente, una pretensión resarcitoria.
Así las cosas, de ingresarse en el tratamiento de una acción de esas características, el Gobierno vería afectado su derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42354-0. Autos: B. R. del P. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017. Sentencia Nro. 270.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).
Asimismo, es oportuno destacar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Con relación al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin el, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos Defensores ocurran en forma directa ante el "A quo" con aquel pedido, “obligándolo” a correrle al Fiscal un traslado que no está previsto en la ley sustantiva no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado.
No es posible que el "A quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3852-2017-0. Autos: F., C. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
En su expresión de agravios, el recurrente no ataca la primera de las referidas conclusiones del decisorio de grado –esto es, que no había requerido su reencasillamiento–, ni tampoco la segunda –que no había aportado medios de prueba en los que se consignara su salario y el de un enfermero jefe–, sino que esgrime que el importe específico de la pretensa diferencia salarial podía determinarse mediante una pericia contable a realizarse en una etapa posterior del proceso.
Sin embargo, en la forma en que quedó trabada la "litis", la existencia de una diferencia entre el salario actualmente percibido por el actor y el salario de enfermero jefe que le correspondería por las tareas realmente efectuadas no constituye una cuestión accesoria que podría precisarse en el etapa de ejecución de la sentencia, sino el objeto mismo de la demanda. Consecuentemente, el actor debería haber arrimado al expediente los elementos necesarios para acreditarlo durante el período de prueba, y no pretender diferirlo para una etapa posterior.
No se puede conceder un reencasillamiento si no lo ha solicitado el demandante, ni tampoco es posible hacer lugar a una acción por diferencias salariales sino se acompañan los elementos necesarios para tener por demostrada tal diferencia.
Como sostuve en mi voto en los autos “Benítez Claudio Javier c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expediente 45794/0, de fecha 19 de abril de 2017, el artículo 27, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige a los jueces conformar toda sentencia definitiva e interlocutoria al principio de congruencia. El artículo 145, inciso 6º, a su vez, establece que las sentencias definitivas deben contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. Dichas normas prohíben a los jueces, por consiguiente, otorgar algo que no haya sido pedido ("extra petita") o más de lo pedido ("ultra petita"). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoció el derecho a ser incorporada a la Carrera Profesional de Acción Social y percibir las diferencias salariales que reclama, derivadas de la equiparación de su remuneración con la que perciben los profesionales de dicha carrera.
En efecto, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por el Gobierno recurrente.
Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la incorporación de la parte actora a la Carrera Profesional, formó parte del objeto de la "litis", y es bajo estas circunstancias y alegaciones –más la prueba producida en autos–, que se dictó sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82706-2013-0. Autos: Suarez Gladys Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DEL JUEZ - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le reconoció el derecho a ser incorporada a la Carrera Profesional de Acción Social y percibir las diferencias salariales que reclama, derivadas de la equiparación de su remuneración con la que perciben los profesionales de dicha carrera.
En efecto, la queja de la accionada, se dirige a cuestionar –exclusivamente– que la parte actora no habría solicitado en su escrito de inicio, su incorporación a la Carrera de Profesionales de Acción Social.
Sin embargo, los argumentos utilizados por la quejosa al momento de contestar la demanda, tuvo estricta relación con la necesidad de concurso como requisito ineludible para el acceso a la Carrera Profesional.
En este entendimiento, la procedencia y el tratamiento del tema vinculado a la incorporación de la parte actora a la Carrera Profesional, formó parte de la materia litigiosa de autos, por cuanto, el principio de plenitud exige que el pronunciamiento represente “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Guasp, Jaime, Derecho procesal, 3º ed., T. I, Madrid, p. 517).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C82706-2013-0. Autos: Suarez Gladys Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PAGO DE TRIBUTOS - ERROR EXCUSABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora.
En efecto, de la lectura de los escritos presentados por el Banco actor tanto en sede administrativa como ante los estrados judiciales, se desprende que reconoció haber cumplido su obligación como agente de recaudación fuera de plazo y omitió brindar razones que justificaran dicha demora.
En este marco, el principal argumento de la actora que no fue introducido sino hasta expresar agravios – por lo que quedaría fuera del análisis que corresponde a este Tribunal (cf. art. 247 del CCAyT)– radica en que la demora en el cumplimiento de su obligación fiscal como agente de retención se originó en la multiplicidad de regímenes de información que debe satisfacer. Además de resultar una reflexión tardía del apelante no es suficiente para excusar el retraso en la presentación de la declaración jurada y el ingreso de las sumas recaudadas, pues no es posible soslayar que no se trata de un pequeño contribuyente y que el cumplimiento de diversos regímenes tributarios y de información es propio de su actividad habitual.
Tampoco demostró la configuración de un error excusable, en los términos del artículo 100 del Código Fiscal. En particular, no negó desconocer la fecha de vencimiento de la obligación ni alegó impedimento atendible que hubiera demorado el ingreso de las sumas retenidas.
Cabe destacar que no se trata de una operación novedosa o que presente particularidades técnicas tales que pudieran haber inducido a error al Banco, máxime cuando no acreditó que se viera imposibilitado de ajustar su conducta a la normativa vigente si no que, por el contrario, reconoció el antecedente de hecho que dio origen a la imposición del recargo, esto es, el pago tardío de sus obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69734-2013-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, afirmó que el hecho de que el actor fallecido no hubiera solicitado el beneficio haría presumir que se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos judiciales. Destacó que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter personal e intransferible y que la producción de la prueba debía haber versado sobre el administrador de la sucesión y los herederos.
A este respecto se advierte que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia (conf. art. 247, Código Contencioso Administrativo y Tributario), porque precisamente “… a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y Concordado con los códigos provinciales”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 114 y s., y sus citas).
En este sentido, es preciso destacar que el planteo mencionado no había sido propuesto por la recurrente en la oportunidad de contestar los respectivos traslados. En efecto, las cuestiones relativas a la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos iniciado por los sucesores del actor, bien podrían haber sido traídos a colación por el Gobierno local en su primera presentación, al momento de valorar la prueba producida por la parte. Dicha actitud importaría un quebranto al principio de congruencia.
En esta línea, se ha dicho que “… este principio —de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 3° del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación— exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta Sala, 08/04/2013, “Bazo, Alicia Haydee c. Navarro, Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653).
Por lo tanto, toda vez que el Juez de grado no ha tenido la oportunidad de fallar al respecto, y que no surge de la sentencia recurrida que se hubiera expedido sobre esta cuestión, no corresponde tratar en esta instancia dicho cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios y locales de venta.
La ejecutada apeló la sentencia y planteó la inhabilidad de título ejecutivo alegando que la deuda que se pretendía ejectura aún no se encontraba firme, puesto que se había impugnado en sede administrativa.
Ello así, de las constancias de la causa surge que los agravios que ahora se exponen no fueron planteados ante la Jueza de grado para su pronunciamiento (inhabilidad de título y conexidad con la causa administrativa pendiente de resolución).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que podrían plantearse casos de excepción donde el Tribunal, a pesar de que la parte demandada no haya opuesto excepciones en legal tiempo y forma, se encuentre en condiciones de rechazar la ejecución ante supuestos de manifiesta inexistencia de deuda (conf. Fallos 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente acerca de la posibilidad de analizar las defensas planteadas por la ejecutada en su memorial cuando –como ocurre en el caso– no opuso excepciones en la instancia de grado, lo cierto es que el "sub lite" no constituye un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda en los términos planteados.
En efecto, la demandada en su recurso se limitó a alegar, por un lado, que la deuda reclamada en autos no se encontraba firme debido a que las impugnaciones que había efectuado en sede administrativa aún estaban pendientes de resolución y, por otro lado, que la obligación exigida era inexistente dado que la demandada “no había utilizado espacio alguno por el cual se correspondiera el pago reclamado”; sin acompañar constancia alguna que permita corroborar los extremos que invocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B774578-2016-0. Autos: GCBA c/ Arismendi 2402 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por diferencias salariales.
En su recurso de apelación la parte actora sostuvo que los suplementos que se encontraban detallados en los distintos recibos de sueldo acompañados junto con la demanda debían ser declarados de carácter remunerativo. En este sentido, consideró que la habitualidad y generalidad con que estos adicionales fueron percibidos daba cuenta de su verdadero carácter.
En la sentencia impugnada el "a quo" rechazó este aspecto de la demanda, al sostener que en el escrito de inicio el actor no había identificado cuáles eran específicamente los suplementos comprendidos en su pretensión. Añadió que esta omisión configuraba una posible violación del derecho de defensa de la contraparte y que se apartaba de lo exigido por el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En su recurso de apelación la parte actora ignoró los fundamentos empleados por el Juez de grado en su sentencia para rechazar el reconocimiento pretendido.
A mayor abundamiento, puede añadirse que –tal como lo ha indicado el Fiscal de Cámara en su dictamen y el Juez de grado en su sentencia– el actor en su demanda no ha descripto su pretensión con claridad y precisión (cfr. art. 269 del CCAyT). En el escrito de inicio el recurrente no hizo expresa mención a los rubros específicos detallados ahora en su expresión de agravios. El recurrente pretende entonces introducir elementos no incluidos oportunamente en su demanda. En este sentido, entiendo razonable la conclusión del a quo, esto es, que el actor no ha cumplido con lo exigido por el artículo 269 del Código mencionado cuando establece que la demanda debe contener “[l]os hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión” y “[l]a petición en términos claros y positivos”. De reconocerse el carácter remunerativo de los suplementos percibidos por el actor, podría afectarse el derecho de defensa de la parte demandada, además del principio de congruencia y preclusión procesal (cfr. “Ledesma Juan Antonio c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C59438-2013/0, sentencia del 30 de noviembre de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1506-2014-0. Autos: Ghiorzo Hugo Humberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Ello surge de la comparación de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue. Mientras los CPI contienen un objetivo social que se relacionan con la salud, la alimentación y la contención de los niños, así como la capacitación de los padres y la asistencia a las embarazadas; los jardines maternales o escuelas infantiles, en sus diferentes modalidades, brindan un servicio educativo y conforman una unidad pedagógica dentro del sistema educativo en general.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto incluyó la posibilidad de que la demandada cumpla la manda judicial otorgando una vacante a la parte actora en un Centro de Primera Infancia.
Cabe señalar que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente abarca a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial y no incluye los Centros de Primera Infancia (CPI) toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano.
Ello así, la inclusión de los CPI dentro de la condena excede el objeto de la demanda, desatendiendo el alcance de la pretensión de la recurrente que limitó su reclamo al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación.
En efecto, se trata de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizan su atención en aspectos distintos, tal como surge de los objetivos que cada una de estas instituciones persigue.
Si bien cada sala de los CPI está a cargo de un maestro que es “…responsable de la formación, cuidado y protección de los niños y niñas”, dedicado a promover el “…desarrollo infantil, a partir de la observación de los desempeños cotidianos de los niños y niñas, acompañándolos en sus procesos de crecimiento y desarrollo, y creando espacios significativos donde se propicien actividades que promuevan los aprendizajes y el despliegue máximo de sus potencialidades individuales” (punto VI, Anexo, resolución n°407/2013), lo cierto es que su finalidad general es garantizar el crecimiento y desarrollo saludable de los niños y niñas de 45 días a 4 años de edad en situación de vulnerabilidad social en pos de favorecer la promoción y protección de sus derechos (apartado I, del aludido Anexo), por lo tanto, no constituyen establecimientos educativos en los términos del artículo 4° del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local, en tanto persiguen un objetivo de carácter social, más que educativo.
A lo dicho, debe agregarse que el universo cuya protección se propicia por intermedio de los CPI no abarca a cualquier niño en la franja etaria mencionada, sino que específicamente resguarda a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, reconocer en la sentencia la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conceda una vacante a la actora en tales Centros, cercena el acceso de los menores expresamente protegidos por el programa “Centros de Primera Infancia”, previsto en la Resolución N° 407/2013, máxime cuando en la especie la actora no ha invocado encontrarse en el estado de necesidad que exige el ordenamiento para la admisión en tales instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74424-2017-0. Autos: R. M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2018. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el resolutorio de grado, en tanto impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga de abonar el costo que acarree la vacante de las niñas en una institución educativa de gestión privada.
En efecto, la parte actora, por derecho propio, y en representación de sus hijas, promovió acción de amparo a fin de que se les otorgue de manera definitiva vacante inicial, para sala de 2 años, en el Jardín Maternal; o en algún otro establecimiento que se encuentre entre las opciones seleccionadas oportunamente.
Ello así, corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en el artículo 145 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. El objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
En esta línea, en el Código procesal que rige en la jurisdicción se dispone que “son deberes de los jueces: (…) 4° (…) fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia…” (art. 27, inc. 4) y que “la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: (…) 6° (…) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte” (art. 145, inc. 6).
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de autos quedó determinado, en concreto, por lo solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1265-2018-1. Autos: T., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-10-2018.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, en tanto impone al Gobierno demandado la carga de abonar el costo que acarree la vacante de la niña en una institución educativa de gestión privada.
Corresponde recordar que en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, en el artículo 145 del citado código se señala que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio.
El objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Ahora bien, cabe destacar que el objeto de autos quedó determinado, en concreto, por lo solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9258-2018-1. Autos: A., E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-09-2018. Sentencia Nro. 211.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento solicitado por la parte actora.
En efecto, abordaré la queja de la parte actora vinculada con el rechazo de su pedido de encasillamiento. Afirma que la "a-quo" debió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diera cumplimiento con la Ley N° 3.623, arbitrando los medios necesarios para que pueda ingresar formalmente en el escalafón docente.
La cuestión propuesta por la actora no puede tener favorable acogida en tanto ha sido introducida tardíamente. Obsérvese que fue recién con el dictado de la sentencia de primera instancia que la accionante postuló la imposibilidad de ingresar al cargo docente por concurso como consecuencia de la falta de reglamentación de la Ley N° 3.623. En su escrito de demanda la actora se limitó a requerir el reconocimiento de sus tareas laborales como tareas docentes. La mención a la referida ley lo fue sólo con el objeto de acreditar que el Estatuto Docente había sido modificado y se le había reconocido la condición de labor docente a las tareas prestadas en el programa al que ella pertenecía.
En tal sentido, corresponde señalar que " ... el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión" (confr. Sala I del fuero "in re" "Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. EXP. N.o 2397, sentencia del 19 107/02).
En ese orden de ideas, en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la jurisdicción del Tribunal de alzada se encuentra acotada por "... las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ".
A su vez, y en sentido concordante, en el artículo 247 del mentado Código se sostiene que "[e]l Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ". En relación con esta última norma, cabe remarcar que lo allí establecido " ... no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" ... " (confr. Sala II "in re" "López, Liliana Beatriz cl GCBA sI empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP. N°34.683/0, sentencia del 26/03/15). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De tal modo, la cuestión no fue objeto de debate en las actuaciones y, en consecuencia, las demandadas no tuvieron ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto.
Por las mismas razones, no existe en la causa un juicio técnico del perito arquitecto acerca de la necesidad de la demolición como única vía para la regularización de la obra.
Como ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia” (en autos "Minelli Carina c/Federico Horacio s/escrituración", sentencia del 18/11/2008, Fallos, 331:2578, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
Al respecto, se ha puesto de relieve que “Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto»” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V (actos procesales), 3a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p, 452 y ss., con cita de Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I,p. 510).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras de apelaciones “está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 07/07/2015, Fallos, 338:552, entre muchos otros).
En el régimen del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estas limitaciones han sido consagradas en los artículos 145, inc. 6º, 147 y 247.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que la ausencia de debate en autos sobre la demolición de la obra impide formular un juicio definitivo sobre si es posible adecuar el proyecto y la construcción existente en el fundo a las exigencias reglamentarias, o si, por el contrario, las deficiencias que presentan los planos registrados y las obras realizadas en consecuencia resultan insalvables y, por ende, la demolición resulta el único camino a seguir.
Así las cosas, los elementos obrantes en la causa no permiten establecer con un grado razonable de certeza que la demolición resulte una medida proporcional a las irregularidades que presentan los planos registrados.
En tal sentido, como señala el fiscal ante esta Cámara en su dictamen, debe ser “la Administración local –por intermedio de los órganos competentes– la autoridad que determine la modalidad en que deberá llevarse a cabo la readecuación del proyecto para dar cumplimiento al conjunto de disposiciones legales vigentes en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una vivienda en el plazo de 15 días, bajo la figura del comodato social.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La resolución del Juez de primera instancia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
En primer lugar, porque se traduce en una decisión "extra petita" que, bajo el pretexto de establecer el alcance de las pretensiones y determinar el derecho aplicable al caso, juzga respecto de una situación diferente a la debatida en el expediente e incursiona en el tratamiento de cuestiones no propuestas por las partes en su demanda, al concluir de manera sorpresiva que “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la amparista, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”. Ello genera una evidente violación a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (artículo 18, CN y 13.3, CCABA).
Además, porque la decisión se desentiende sin fundamentación suficiente del encuadre jurídico delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para abordar esta clase de pretensiones en materia habitacional, en especial, cuando ambos Estrados judiciales concluyen que no es tarea de los magistrados sustituir al Poder Legislativo ni al Poder Ejecutivo locales modificando el régimen de asistencia habitacional previsto con carácter general por las autoridades competentes, aunque sí corresponde al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios sea realizada sin exclusiones, con total transparencia y respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes vigentes [cf. CSJN, "in re": “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012 (Fallos 335:452) y TSJCABA, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente Nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014, entre muchos otros]. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por conducto del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano ponga a disposición de la señora actora en un plazo de cinco (5) días, un acompañante terapéutico y/o personal idóneo, con una carga no menor a seis (6) horas diarias, que la asista en sus necesidades cotidianas, hasta tanto perdure su imposibilidad de auto valerse.
En efecto, cabe destacar que la actora no solicitó en ningún momento la asistencia de un acompañante terapéutico y tampoco la decisión se encuentra fundada en una recomendación médica. En este sentido, en la contestación del traslado en autos, si bien reconoce tal situación alega que sería un dispendio jurisdiccional iniciar otra demanda para reclamar esa pretensión.
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 571-2016-2. Autos: García, María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo ordenado por el Magistrado de grado desborda el requerimiento efectuado por la parte actora, en cuanto solicitó, como medida para mejor proveer, la designación de un perito pero únicamente a los fines de que informara si las obras a las que se había comprometido la demandada se encontraban concluidas y realizara una prueba de estanqueidad en la terraza. Como puede verse, el objeto de la petición no abarcaba las medidas impuestas en el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo decidido no encuentra sustento en las reglas procesales invocadas (arts. 27 inc. 5 y 29 incs. 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario) ni en las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la presente causa.
En este último punto, no puede soslayarse que mediante la decisión cautelar en la audiencia celebrada, se intimó a la demandada a presentar un plan de obras a fin de solucionar la problemática de infraestructura escolar de la escuela de autos.
En esa línea, cabe destacar que no resulta función de la jurisdicción diseñar los planes concretos o determinar los procedimientos específicos que deben desarrollarse para el cumplimiento las normas de seguridad en los establecimientos educativos. Máxime, teniendo en consideración que las obras de infraestructura escolar se vinculan con aspectos contractuales y presupuestarios propios de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA EXTRA PETITA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto incluyó la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla la manda judicial de otorgar una vacante educativa a la parte actora, en un Centro de Primera Infancia (CPI).
En efecto, cabe advertir que el Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno local (Res. N° 4776/MEGC/06) abarca “…a todos los establecimientos educativos de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pertenecientes a las Áreas de Educación Inicial", es decir que, en principio, los CPI no estarían incluidos toda vez que dependen del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (cfr. Dec. n° 306/09).
En consecuencia, toda vez que la pretensión de la actora se limitó al otorgamiento de una vacante dentro del sistema educativo del Ministerio de Educación y, por lo tanto, excluyó los CPI, que dependerían de otra área del Gobierno, cabe modificar el pronunciamiento de grado.
Por lo demás, cabe agregar que los CPI tendrían un mecanismo de inscripción diferente al que rige en las instituciones que conforman el sistema educativo de gestión pública (anotación personal en el CPI de interés del solicitante y entrevista con personal especializado del centro que evalúa la situación de vulnerabilidad) y que se trataría de dos ámbitos diferentes destinados al desarrollo de los menores, que focalizarían su atención en aspectos distintos.
En efecto, conforme surge de las normas involucradas en el caso (v. Dec. n° 306/09 y Res. nº 407/MDSGC/13), el universo cuya protección se propiciaría por intermedio de los CPI no abarcaría a cualquier niño en la franja etaria del niño de autos -2 años-, sino que específicamente resguardaría a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39562-2018-1. Autos: T. K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (cfr. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete al Tribunal su revisión ni estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION TOTAL - EXPROPIACION PARCIAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado.
Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la entrega del certificado de servicios, ordenado por el "a quo" en la sentencia de grado, atento a que el referido cuestionamiento no fue introducido por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4637-2015-0. Autos: Erdoiz, Juan Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género.
Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual.
En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora.
En efecto, el apelante recién al expresar agravios sostuvo, por primera vez, que lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia, en el aspecto abordado, resultaría improcedente.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, en ocasión de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría]. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69212-2013-0. Autos: Mazzei, Nélida Natalia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado, intentada por el demandado.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado resolviera hacer lugar al pedido de la parte actora, en el marco de la ejecución de la medida cautelar recaída en los autos principales y le ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que verifique "in situ" la temperatura ambiente de la vivienda de la actora careciendo de calefacción y de acuerdo con las pautas establecidas en dicho fallo referido, esto es, medición utilizando un termógrafo ambiental digital, cada media hora, durante un plazo de 8 hs., un día en que la temperatura mínima sea de 6° y la máxima de 12°.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso y en que el Magistrado de grado resolvió transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, estas críticas únicamente evidencian una discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos pero no mediante un instituto excepcional como la recusación.
No se desprende de los planteos realizados por el Gobierno local que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, la medida cautelar concedida como consecuencia de los planteos realizados por una de las partes, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Cámara en el momento procesal oportuno), no constituyen motivos que justifiquen el apartamiento del Magistrado reclamado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-10. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - CONDENA DE FUTURO

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos aportados por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 CCAyT y doctrina de la CSJN, Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “… todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 4285/0, del 2/5/06; “Lobacz Martha y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 5051/0, del 20/12/06, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la impugnación y la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó la liquidación de la parte actora y rechazó la liquidación por aportes y contribuciones practicada.
En efecto, el demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes correspondientes a las sumas que ya se abonaron como no remunerativas.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1684-2017-0. Autos: Cirigliano, Andrea Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2020.

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EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
El grupo familiar del coactor estaba constituido por él, su concubina (fallecida) y los hijos menores de esta última que actualmente viven con sus abuelos.
Pero en su presentación, el codemandante inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el Juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (esta Sala, in re “Linser S.A.C.I.S. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutierrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ Cobro de pesos”, exp. 2397, consid. XIII; “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 4346/0).
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente –toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión inicial- por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la apelante y revocar el pronunciamiento recurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - FUNCION EJECUTIVA - LEY ESPECIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que conforme la Ley N°4.036 el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.
En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda en materia de empleo público y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregara el certificado de servicios en los términos solicitados por la actora.
En efecto, el Gobierno recurrente puso de resalto la improcedencia de la condena a entregar el certificado de servicios a la actora.
Al respecto, corresponde advertir que los referidos cuestionamientos no fueron introducidos por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19180-2013-0. Autos: Laiolo, Magdalena Ida Rita c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE VENTA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a lo solicitado por el actor atento que excede el objeto de las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que la Magistrada grado ordenó al Gobierno de la Ciudad asegurar al amparista el ejercicio de su actividad (puesto de venta de diarios) y se pronunció respecto de su relocalización.
El reconocimiento de ubicar el puesto en una dirección determinada no importa un pronunciamiento definitivo y "sine die" respecto a la situación del amparista frente al cumplimiento de la normativa vigente para la explotación del puesto.
Así, las cuestiones atinentes a la obtención del permiso luego de dictada la sentencia de autos no fueron debatidas en el marco de la presente "litis".
En efecto, corresponde rechazar la pretensión de la actora solicitando se renueve el permiso de uso de espacio público inmediatamente, por no haber sido parte del objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25848-2007-0. Autos: Zabaleta Alfredo Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al depósito de las sumas resultantes de la liquidación aprobada en autos bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada adujo que la liquidación de la actora presentaba errores que debían ser corregidos y que el auto que la había aprobado no tenía los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Afirmó que el cálculo no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
Sin embargo, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal.
Ello así, no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren aquellas que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y doctrina de Fallos 272:225; 274:486; 276:132; 287:230; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVIO CONCRETO

El tribunal no puede fallar sobre aquellos capítulos no propuestos en primera instancia (art. 247, CCAyT), con las excepciones previstas en la norma.
La apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en la valoración de actos producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o correctamente enjuiciado (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tomo V Actos Procesales, Abeledo-Perrot, 1993, p. 82).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2249-2014-0. Autos: Falcón Antonio Marcis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y, por tanto, no compete a este tribunal su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contra la Administración es la no frustración del interés público (artículo 15 inciso c de la Ley N°2.145), por lo que su prevalencia debe ser cuidadosamente resguardada al decretarlas, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se pide la suspensión de una política pública sanitaria en el contexto de una pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Adelanto que corresponderá rechazar el recurso de la actora y confirmar en todos sus términos la decisión de primera instancia, dado que conforme ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la función jurisdiccional encuentra un límite en el principio de congruencia en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la "causa petendi" o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (Fallos: 341:1091, entre muchos otros).
Al respecto, la actora pretende descalificar la sentencia de primera instancia, por cuanto habría omitido insertar una cuestión, que a su criterio es una consecuencia lógica y directa de su pretensión de que se declaren remunerativos los conceptos reclamados. No obstante, tal como fuese expuesto, el Juez de primera instancia consideró que ello no surgía de la demanda, ni del reclamo administrativo previo instado por la actora.
En tales términos, el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (Fallos: 337:1142).
Estas cuestiones resultan esenciales, en tanto tenemos por un lado que las normas procesales que rigen este expediente imponen a los jueces y juezas un límite jurídico consistente en que no pueden apartarse de los hechos y pretensiones efectuadas en la demanda. Tal límite, no incluye -por supuesto- su calificación jurídica, asociada al iura novit curia", es decir, la facultad del juez de “decir el derecho” y modificar la calificación jurídica de un hecho-, la cual no habilita, no obstante, a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (Fallos: 341:531). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, dicha pretensión así expuesta no surge de la demanda, ni tampoco del reclamo administrativo previo que la actora acompañó, sobre el cual rige también el principio de congruencia (conf. art. 6° CCAyT). Tal pretensión, surge únicamente en sus alegatos, donde allí sí lo menciona de manera expresa.
No obstante, corresponde recordar que el objeto del proceso queda determinado con la demanda y su contestación. Es allí donde se establecen los hechos sobre los cuales se debatirá la cuestión y sobre los cuales se producirá la prueba.
De este modo, la inserción de la petición en los alegatos no resulta oportuna ni puede ser tenida en cuenta para determinar el objeto del proceso.
En virtud de ello, asiste razón al Juez de primera instancia de que dicha pretensión no formó parte de su demanda, ni fue tampoco luego ampliada o inserta. Tal cuestión resulta determinante no solo en virtud del principio de congruencia al que deben adecuarse las sentencias de los jueces y juezas, sino porque ello involucra además el debido proceso y el principio de defensa en juicio, en tanto la modificación posterior o una inserción tardía que modifica el objeto del proceso quiebra la igualdad de armas y bilateralidad entre las partes, en tanto la demandada no tuvo oportunidad procesal para defenderse o bien, contestar dicha pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, la actora trae un único agravio que consiste en considerar que la sentencia definitiva de primera instancia omitió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya las sumas reconocidas como remunerativas de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo.
Ahora bien, no basta afirmar que lo pretendido es una consecuencia lógica del reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento -tal como sostiene la actora en su apelación-, puesto que de ser así la pretensión del pago retroactivo Sueldo Anual Complementario o bien, el pago de aportes, también podrían ser consecuencias lógicas del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros, no obstante, todo ello sí fue expresamente requerido por la actora.
Idéntica interpretación correspondería realizar respecto de los intereses debidos. Es decir, que bastaría con que la actora reclame el pago de las diferencias salariales para entender que ellas deben ser computadas con los intereses correspondientes. No obstante, ello sí fue expresamente solicitado e incluso el Tribunal Superior de Justicia se pronunció de manera expresa en la necesidad de que hayan sido requeridos de manera expresa en la demanda para que sean luego otorgados, a fin de resguardar el principio de congruencia (ver Expte. N°5008/08, “Fungueiro”, sentencia del 20/08/2008, reiterado en Expte. N° 5904/08, “Nicastro”, sentencia del 8/10/2008).
De esta manera, no resulta suficiente afirmar que lo que ahora pretende la actora -la inclusión de las actas paritarias en la base de cálculo del Fondo Estímulo- se deduce de la pretensión principal en tanto ni el Juez ni la otra parte pueden adivinar la pretensión de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con relación al Fondo Estímulo y a las Actas de Negociación Colectivas Nº 40/08 (Adicional Asistencia), N° 6/12 y N° 8/13 y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/90.
En efecto, el argumento de la actora referido a lo dispuesto en la Ley N° 2.272 que crea el Fondo Estímulo es suficiente para sostener la inclusión de su pretensión en la demanda, no puede prosperar en tanto ello no se desprende de la mera lectura de la ley.
En este sentido, la norma se limita a indicar qué es el Fondo Estímulo y el modo en como se liquidará, sin que lo allí establecido se relacione con el objeto particular de la demanda. Por lo demás, la mera invocación y mención de una norma no es suficiente para establecer y fundamentar una pretensión, en tanto la demanda debe demostrar cuál es la afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se alega en el caso concreto (conf. art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 6° CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2014-0. Autos: Zabala Nélida Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERESES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que no corresponde aplicar intereses a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto señala que el actor no reclamó en su escrito inicial el pago de intereses.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un fallo debe ser descalificado si no respetó los términos de una decisión anterior que se encontraba firme (Fallos, 341:1091).
En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.
Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito. En tal sentido se ha dicho que “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Fallos, 342:1580).
De lo expuesto surge que la resolución que admitió los intereses desde que cada suma debió haberse pagado y aprobó la liquidación presentada fue dictada en exceso de lo peticionado por la parte actora en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la manda judicial que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de diferencias salariales a favor de la actora.
Ahora bien, corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
En este orden de ideas, se ha señalado que los artículos 27, inciso 4º, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, y el 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario ,consagran el principio de congruencia, “… que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito ("citra petita"), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, pág. 518).
Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la "litis" es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
De tal modo, el Juez interviniente, en lo que hace al punto bajo análisis, concedió algo distinto de lo peticionado, introdujo cuestiones no planteadas por la parte y ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia.
Lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas en términos claros y positivos (cfr. 269, inc. 8° del CCAyT), violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, CN y 13.3 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-1. Autos: Caprino Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente en el plazo de 15 (quince) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia en materia habitacional al grupo actor.
En efecto, respecto del agravio esgrimido en cuanto se resolvió la presente vulnerando el principio de congruencia, corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).
En la práctica, el principio equivale a considerar que la "litis" es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Lo precedentemente precisado no fue lo que ocurrió en el caso, ya que lo resuelto por el Juez se tradujo en una decisión "extra petita", toda vez que concedió algo distinto de lo peticionado, introdujo cuestiones no planteadas por las partes y ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal tal como ocurrió en el caso al concluir él de manera sorpresiva que “…la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo amparista, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la ciudad, a través de la figura del comodato social”.
Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a las partes demandadas en estos autos (art. 18, CN y 13.3, CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175975-2020-0. Autos: G. F. P. E y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora en el marco de una acción de amparo en materia de salud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) considera que la resolución aclaratoria extiende el alcance de la condena más allá de los limites jurídicamente contemplados.
Dicho esto y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que lo dispuesto mediante la aclaratoria no implica una modificación sustancial a la sentencia definitiva dictada en el expediente (ver Fallos 330:1241).
Por el contrario, la decisión tuvo como fin contemplar un posible incremento en el precio de la medicación requerida, considerando que los medicamentos y los suplementos recetados pueden variar conforme la evolución del menor y la época del año, la temperatura y los factores ambientales.
De modo tal, toda vez que lo resuelto se encuentra dentro del marco de lo previsto por la norma para un recurso de aclaratoria, en tanto suple una omisión y resulta, a su vez, razonable en virtud del tipo de patología y su carácter irreversible, corresponde, sin más, rechazar el recurso del GCBA (conf. artículo 216 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-0. Autos: A. L. A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.
En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”.
En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro.
De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”.
Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción.
En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933).
Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.
En ese orden de ideas, se ha dicho que este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° I, Nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48889-2019-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de los Agentes Oficiales de Lotería Nacional Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - COMODATO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 15 días haga una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado al decidir como lo hizo vulneró el principio de congruencia.
Al respecto corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT ) consagra tal regla en el artículo 27, inciso 4º. A su vez el artículo 145, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
Lo indicado precedentemente no fue lo que ocurrió en el caso. La sentencia del Juez de grado se tradujo en una decisión "extra petita" al concluir de manera sorpresiva con la figura jurídica del "comodato social". En consecuencia, concedió algo distinto de lo peticionado e introdujo cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal.
Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, Constitución Nacional -CN- y 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129996-2021-0. Autos: C. G. E. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - CONTROL JUDICIAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de las coactoras referido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convirtió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en un sistema de vigilancia masiva.
En efecto, el planteo resulta desafortunado, hipotético, atemporal e infundado.
Es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde ha sostenido que “las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “E.N.A.B.I.E.F. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ demanda ordinaria”, E. 59. XXXVII., sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:843).
La medida cuestionada —más allá de su acierto o error y más allá de las preferencias personales de cada integrante de la sociedad— fue adoptada por órganos democráticos en el marco de un estado de derecho.
Atender este conjetural argumento, en las circunstancias actuales de nuestra historia, sin contar con bases jurídicas suficientes para declarar la total inconstitucionalidad del mecanismo de reconocimiento facial con el alcance que pretenden los actores resulta violatorio del principio de división de poderes que es la base del sistema democrático.
Una declaración de este inconstitucionalidad resulta prematura debido a que dicha herramienta fue implementada sin contar con todos los resguardos que las normas jurídicas (relacionadas con este y con los derechos sobre los cuales opera) instalaron para el cabal contralor de su funcionamiento.
Esto implicaría incurrir en un control judicial que excede los límites de lo permitido.
Es necesario recordar que el ejercicio esta competencia por parte de los Jueces no puede, salvo claros supuestos de inconstitucionalidad o frente a acreditadas vulneraciones de los derechos, sustituir (sin fundamento normativo) a los órganos constitucionales que tienen su origen en la voluntad popular por su exclusivo criterio técnico. Una postura diferente importa —en palabras de la Corte— “[...] desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial [...]”, quien (si no se manejara dentro de los límites constitucionalmente admitidos) podría impedir el desarrollo de cualquier programa de gobierno (doctrina que emana de CSJN, “Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/Amparo”, B. 139. XXXIX. REX, sentencia del 26 de octubre de 2004, Fallos: 327:4495).
No resulta razonable entonces invocar momentos históricos de nuestro país caracterizados por ser antidemocráticos, por no respetar el Estado de derecho y por una sistemática violación de los derechos humanos para ponderar, en las circunstancias actuales, la constitucionalidad de una herramienta adoptada por los poderes políticos elegidos por el voto popular en un Estado democrático, en ejercicio de sus legítimas competencias.
En un ámbito conjetural como el que plantearon los apelantes, es dable suponer que cualquier política (no solo las destinadas a la seguridad pública, sino también las educativas, sanitarias, culturales, etc.) dispuesta durante los gobiernos antidemocráticos puede ser utilizadas para fines espurios.
Por eso, no es atinado ni acertado comparar una política pública regulada y utilizada por órganos democráticos con el uso que de esa herramienta pudieran hacer regímenes fascistas. Se trata de situaciones no comparables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
Ello así, en tanto el objeto del presente litigio era lograr la declaración de ilegitimidad de la Disposición que dispuso la remoción del puesto -por falta de exhibición del correspondiente permiso- y la consecuente restitución del bien a la actora.
En el caso no se ha debatido acerca de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Disposición dictada posteriormente, y que denegó la solicitud de permiso presentada por la actora luego de la remoción del puesto que ocupaba. Tampoco se abordó el examen de otra Disposición que habría rechazado el recurso de reconsideración intentado por la actora contra la apuntada denegatoria del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”.
De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía.
Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora.
El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-.
En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la orden judicial cursada al Gobierno para que se otorgue un “nuevo permiso” a la actora, no sólo resulta incompatible con la decisión administrativa que denegó expresamente dicha solicitud –que no ha sido materia de debate en este expediente y, en rigor, tampoco ha sido declarada nula por el Juez en la parte dispositiva de su pronunciamiento–, sino que implica dar por sentado que la amparista alguna vez contó con un permiso válido, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditada en el expediente, al no haberse esclarecido si el acto que dispuso la remoción del puesto de diarios y revistas que explotaba la actora era válido o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, el Gobierno recurrente sostuvo que la Disposición en cuestión ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas, porque la interesada no había cumplido la intimación mediante acta a presentar su permiso y regularizar la situación del puesto en el plazo de 24 horas.
En ese marco, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar en autos que, al tiempo de la remoción del puesto de diarios y revistas ordenada por la Ciudad, contara con un permiso de uso válido del espacio público, no cabe más que rechazar la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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