PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa requirió que se autorice a la imputada a utilizar en este proceso (seguido por la presunta violación al art. 81 C.C) el nombre que se corresponde con su identidad de género, de conformidad con lo regulado por la Ley Nº 3062 y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad. Amplió su fundamentación precisando que no peticiona la modificación del Documento Nacional de Identidad, sino tan sólo que se haga extensiva la aplicación de la Ley Nº 3062 al ámbito del poder judicial, respetando de esta manera la identidad de género de la inculpada.
Si bien dicho planteo resulta novedoso e interesante el mismo no puede prosperar, ya que el proceso contravencional posee una finalidad preestablecida que resulta sobrepasada por la petición de la recurrente. En otras palabras, la vía procesal elegida no es la adecuada para fundar su legitimo reclamo, debiendo dirigir su demanda ante el fuero pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, existe otro aspecto de relevancia. En tal sentido, en ningún momento de este proceso ha sido oída la voz de la reclamante, lo que, teniendo en cuenta la magnitud de los derechos en juego, no pudo ser obviado ni suplido por la defensa oficial. El artículo 2 de la Ley Nº 3062 se enmarca en este criterio, al establecer que “deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para...”. Surge del expediente que en la intimación del hecho (art. 41 de la ley 12) la imputada hizo uso de su derecho a negarse a declarar, pero no formuló ningún tipo de petición al respecto, a lo que se agrega que las presentaciones de la recurrente no fueron suscriptas por aquélla. En resumen, nada hay en el proceso que permita vislumbrar el consentimiento de la inculpada en favor de lo alegado por su representante procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

La identidad sexual de los individuos es uno de los caracteres primarios del derecho a la identidad personal, que se encuadra en los llamados derechos personalísimos o de tercera generación. De allí que suela decirse que la identidad de género resulta más abarcativa que la identidad sexual, comprendiendo las pautas culturales y sociales que rigen en determinado momento de la historia. Vinculado con lo anterior, para el derecho civil el nombre es uno de los atributos esenciales de la persona.
A mayor abundamiento, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires da cuenta de estas cuestiones por medio de su legislación. Por ejemplo, la Ley Nº 3062 tiene por objeto “garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa.
En efecto, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa respecto a que se le permita a la encausada utilizar en este proceso el nombre que se corresponde con su identidad de género, no se ha demostrado qué perjuicio le podría aparejar el que en el marco de los presentes actuados se la identifique por su nombre real -el consignado en su D.N.I.
En virtud de ello y toda vez que el artículo 2 de la Ley Nº 3062 enumera taxativamente las dependencias que deberán respetar la identidad de género adoptada por travestis y transexuales, sin mencionar entre ellas al Poder Judicial es que confirmaremos el rechazo de tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ha declarado abstracto el objeto de la presente acción con sustento en la entrega de viviendas a las coactoras, ello así, puesto que no se ha examinado la pretensión referida a la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño; a la dignidad; a la protección de la familia y a la unidad familiar, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes del Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
De ello puede deducirse que, de conformidad con el alcance otorgado a la medida cautelar concedida , que se dirigió a suministrar a las coactoras la provisión de agua potable, luz eléctrica, alumbrado público y remoción de escombros, la magistrada acotó el objeto de la pretensión a la asignación de una vivienda en condiciones de habitabilidad, a cada una de las actoras y de acuerdo a las necesidades de su grupo familiar.
Ahora bien, dado el carácter colectivo del proceso que resulta de las consideraciones efectuadas ut supra, la observancia del principio de congruencia, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso exige un pronunciamiento judicial sobre los restantes aspectos del debate de conformidad con las peticiones articuladas por los litigantes y el Ministerio Público, lo cual a su vez supone la continuación del trámite hasta la etapa procesal apropiada para el dictado de la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, no se cuestionan los datos aportados por el denunciante sino, por el contrario, las diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley N° 19.798 y la Ley N° 25.220.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resguarda la información personal y el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana (art. 12.3 y 13.8 de la Constitución local).
El artículo 117 del Código Procesal Penal reglamenta estas garantías.
Si el juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
El alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEMORIA COLECTIVA - DERECHO A LA VERDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, este Tribunal ya se pronunció en relación al fondo de la cuestión, y resolvió hacer lugar al amparo colectivo incoado por la Asociación Civil, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que -por medio de los órganos que corresponda- garantice a los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar".
En tal sentido, cabe indicar que, en virtud del lapso de tiempo que transcurrió entre la sentencia dictada por este Tribunal y la resolución que intentó recurrir la demandada cuya denegatoria generó la presente incidencia, ha pasado un período prolongado de tiempo, teniendo en cuenta la importancia que reviste para los familiares de las personas que fallecieron en ese trágico siniestro de contar con un lugar para recordarlos; lo cual conlleva a la decisión de desestimar el recurso de queja intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-2012-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - HIJOS - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, tal como lo ha expresado la Magistrada, no puede sostenerse que la frase presuntamente proferida por el acusado a su hija de diecisite años: “Querés que te muestre lo grande que la tengo, lo hombre que soy” (sic), sea manifiestamente atípica.
La acción de “amenazar” consiste en anunciarle a otra persona, con el propósito de infundirle miedo, un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo anuncia (Fontán Balestra, C., Derecho Penal. Parte Especial, 17ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 369).
Así, podríamos estar ante un caso de manifiesta atipicidad, como lo exige el instituto de la excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso de que la frase proferida no dependiera de la voluntad del autor, o si el mal proferido fuese un hecho pasado o si, por ejemplo, el mal proferido fuese lícito o no constituyere un injusto.
Entendemos que ninguno de estos supuestos se da en el caso, pues no quedan dudas de que proferirle a una persona menor de edad que se le exhibirán los genitales por parte de un adulto, constituye un ilícito, y que aquella conducta dependía completamente de la voluntad del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11475-2020-0. Autos: F., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - HIJOS - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la expcepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa manifiesta que la frase presuntamente expresada por el acusado a su hija de diecisiete años no sería típica, en tanto solo habría significado una suerte de imposición de autoridad de modo inapropiado en el marco de una relación paterno filial.
Sin embargo, el tipo de conducta que se investiga en la presente causa compromete a los órganos estatales desde dos vertientes, en tanto la presunta víctima es una adolescente y, a la vez, mujer.
En esta línea, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales para la protección tanto de las mujeres víctimas de violencia de género, como de las niñas y adolescentes. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632), establece que la violencia contra la mujer puede tener lugar dentro de la familia o unidad doméstica (art. 2, inc. a). Frente a ella, el Estado cuenta con el deber de actuar con la diligencia debida para investigar y sancionar esta clase de actos de violencia (art. 7.b, Convención de Belém do Pará). Por otro lado, mediante la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes, el Estado Argentino se ha comprometido a garantizar el respeto al pleno desarrollo personal de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su medio familiar, el que incluye su derecho a la dignidad, esto es, el derecho a no ser sometidos ni sometidas a ningún trato violento, humillante, intimidatorio ni a abusos de cualquier tipo (cf. art. 3, inc. c y art. 9, Ley N° 26.061).
Con relación a las conductas que pueden considerarse comprendidas como violencia de género, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que se desarrollan sus relaciones interpersonales entiende por violencia contra las mujeres, a toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (cf. art. 4, Ley 26.485).
En base a esta normativa es que entendemos que la presunta acción del acusado de arrinconar a su hija menor de edad, y proferirle una frase que aludía a que le mostraría sus genitales, encuadra "prima facie" como un acto de violencia contra una mujer y adolescente, frente al cual los órganos judiciales, como representantes del Estado argentino, tienen el deber de investigar y sancionar (cf. art. 7, inc. c, Ley N° 26.485 y art. 2, Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11475-2020-0. Autos: F., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - DERECHOS SOCIALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es razonable afirmar que la educación –en tanto bien esencial de todas las personas- constituye una necesidad básica.
De allí que crear las condiciones que garanticen su acceso constituye una obligación impostergable del Estado.
Un mayor acceso a la educación permite a las personas más autonomía para realizar su propio plan de vida y significa no condicionar por cuestiones materiales el desarrolla personal y, con ello, consecuentemente, el crecimiento social.
Es necesario destacar el vínculo que existe entre educación y autonomía personal, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La autonomía individual es el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio plan de vida.
Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de la autodeterminación de las personas y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la libertad personal.
Este principio comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales; en síntesis, prestaciones negativas y positivas del Estado.
La libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que ello requiere prestaciones positivas y activas por parte del Estado.
En tal sentido, el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.
Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente jurídicos, cuando se trata, como en el sub examine, de las personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, de exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el Estado debe respetar y promover -por mandato constitucional- los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que cada integrante del colectivo actor pueda disponer de las herramientas necesarias para la realización de sus propios planes de vida; y, en su caso, contar también con los medios para alcanzar otros derechos especialmente vinculados como son la inclusión y el progreso social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, en el caso se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
En el caso están involucrados también, los derechos de una persona con discapacidad, a quien —en el orden internacional, nacional y local— le reconoce una protección especial y agravada.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, cabe señalar en primer lugar que el derecho a la vivienda y adecuada ha recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
En efecto, resultan aplicables a la presente causa lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Previsiones análogas contemplan otros instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
De acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad” y, además, se obligan a "asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (artículo 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Los principios de autonomía individual y autodeterminación (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sustentan el derecho de las personas en situación de desamparo a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (diseño y ejecución de las políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda).
Ello, debido a que el derecho a la vivienda coadyuva al disfrute de otros derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
Asimismo, el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires da sustento a los programas sociales implementados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconocen el derecho a la vivienda a favor de los sectores más necesitados y cuyo cumplimiento progresivo impide que, al vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad suspenda dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, ya que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social que se sustenta en los pactos internacionales en materia de derechos humanos .
Aduna al "fumus bonis iuris", el principio de dignidad (artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que obliga a reconocer un contenido esencial o mínimo, jurídicamente exigible, de los derechos sociales que debe respetarse en tanto resultan indisponibles (aún en situaciones de emergencia) –Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG N° 3, párrafo 12, OG N° 12, párrafo 28-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
La indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).”
La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal.
Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana.
Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso.
Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional).
En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género.
Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23).
Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada.
En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
En efecto, se encuentran en juego derechos de una menor de edad, de manera tal que debe tenerse presente las normas y principios que protegen sus derechos.
En relación a las personas menores de edad, la Constitución de la Ciudad dedica su artículo 39 a reconocerle una gama de derechos y establecer una serie de principios. Asimismo, reconoce a un grupo en particular, que comprende –en parte- al universo de adolescentes: la juventud. El artículo 40 constitucional prevé que “[l]a Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social (….)” y “[p]romueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social”.
La Ley N° 5.161 por la que se crea el Observatorio de la Juventud, circunscribe el universo de la juventud a la edad de 15 a 29 años de edad.
Atento que la menor forma parte de dicho grupo social, corresponde aplicar las prescripciones constitucionales locales mencionadas.
Por su parte, la Constitución Nacional, define a los niños, niñas y adolescentes como grupo prioritario en las políticas de protección (artículo 75 inc. 23).
Por otro lado, la Ley Nacional N° 26.061 establece en su artículo 1° al interés superior del niño como sustento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera similar al desarrollo que hace la ley local en la materia.
En el plano internacional se destaca la Convención de Derechos de los Niños (CDN) (con jerarquía constitucional) sostiene que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Declaración de Estambul de 1996 reconoce que “las mujeres, los niños y los jóvenes tienen una necesidad especial de vivir en condiciones seguras, salubres y estable” (punto 7) y que “[d]ebe prestarse especial atención a las necesidades en materia de vivienda de los niños vulnerables (…) (punto 13)
En efecto, el grupo al que pertenece la menor y –de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad- está especialmente protegido por normas de diferente rango, que establecen principios protectorios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que las autoridades públicas (incluido el Poder Judicial) toman decisiones, destacándose, entre ellos, el interés superior del niño como principio rector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que una integrante del grupo familiar actor es quien presente la mayor cantidad de vulnerabilidades acumuladas, en razón de ser mujer, joven y por presentar una discapacidad, además de la condición económica.
En efecto, en su persona confluyen una serie de derechos y principios que se interrelacionan y respecto de los cuales debe tenerse especial consideración, toda vez que su acumulación exige por parte de las autoridades públicas – y, por lo tanto, de la jurisdicción- una especial atención, ya que, si sus derechos son interseccionales, también lo serán la eventual violación o restricción de los mismos.
En relación a su condición de persona con discapacidad, la vulnerabilidad de este colectivo es reconocida a partir de su tratamiento específico por el ordenamiento jurídico (CCBA en el artículo 42 al hablar de “personas con necesidades especiales”, la Constitución Nacional establece como grupo prioritario de protección a las personas con discapacidad en su art. 75 inc. 23).
La Ley N° 27.044 le otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En especial atención a la hipervulnerabilidad de la actora por el hecho de ser mujer joven con discapacidad, cabe mencionar el artículo 6° de la Convención “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención”.
Asimismo, en referencia a los niveles de vida adecuados y protección social de las personas con discapacidad, reconoce “ a) (...) el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (...)”. Asimismo, los Estados se comprometen a tomar medidas tendientes a “(...) [a]segurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28 inc. d de la Convención).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - TAREAS DE URBANIZACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada).
En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva.
Cabe señalar que la Ley N° 3.343 dispuso la urbanización de dos Villas de emergencia para ser destinado a vivienda, desarrollo productivo y equipamiento comunitario de sus actuales habitantes.
La Ley N° 5.733 aprobó la nueva traza de avenidas de la Ciudad, lo que provocó la necesidad de trasladar a las viviendas afectadas (las relocalizaciones debían efectivizarse en los términos de la Ley N° 3.343).
La Ley N° 6.129 cuyo objeto es la reurbanización del Barrio afectado, su integración con el resto de la Ciudad y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, también en el marco de la Ley N° 3.343.
El Gobierno de la Ciudad dictó una serie de resoluciones a fin de cumplir con el reasentamiento de los sectores en cuestión.
Así, se dispuso la realización de un operativo censal en las viviendas y habitantes ubicados en los sectores involucrados y se aprobó el operativo denominado “Operatoria de Relocalización de Construcciones”.
De ello se desprende que son tres los requisitos fundamentales que deben cumplirse para ser beneficiario de la solución habitacional definitiva en el proceso de reasentamiento: a) encontrarse inscripto en el Padrón de Beneficiarios; b) residir en la unidad funcional hasta el momento de la mudanza (en relación a este requisito, quienes no se encontraren viviendo en dicha vivienda, deberán acreditar causas de fuerza de mayor que le impidieran la residencia contemporánea al momento de llevarse adelante la suscripción de la escritura) y c) que la vivienda se encuentre en el área delimitada por la Resolución.
El grupo actor se encuentra inscripto en el Padrón de Beneficiarios y acreditada ante la autoridad de aplicación que se debieron mudar por fuerza mayor, impidiendo conservar la residencia en la vivienda censada.
Cabe señalar que la demandada, si bien argumenta que la vivienda no estaba afectada a la relocalización desde un principio, no logra probar por qué fue incluida en la resolución y, menos aún, por qué habría empadronado efectivamente al grupo familiar y conferido el carácter de beneficiario empadronado, logrando, así, desvirtuar su propia normativa.
En efecto, debe tenerse presente que el hecho del censo generó en la familia actora una expectativa legítima que corresponde ser protegida por el ordenamiento jurídico, más aún teniendo en cuenta las características del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5609-2020-0. Autos: V. S., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la presente acción persigue la protección de los derechos constitucionales (en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad) de las personas con padecimientos mentales (menores y adultos) que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes de la Administración; en particular, el derecho a la salud y la vida que son condición de operatividad de otros derechos también esenciales (seguridad, condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial).
El plexo normativo aplicable incluye los artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1 del artículo 4° y artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1 del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad.
También, en este último marco, en particular, corresponde incluir los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, inciso 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inciso b; 26, inciso 1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Ley N° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, inciso b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley N° 23.849).
En el ámbito local, cabe citar los artículos 10; 20; 21, incisos 1, 7, 9, 12; y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco legal federal, debe destacarse la Ley N° 26.657 (artículos 1°; 2°; 3°; 7°, incisos a, b, d, e, h; 38; 39; y 40, incisos a, b, f, h, k).
Por su parte, en la jurisdicción de la Ciudad, cabe aludir a las Leyes N° 4036 (artículos 2°; 22; 23; 24; y 25, incisos 1 a 6); N° 153 (artículos 1°; 3°, incisos a y b; 4°, incisos a y b; y 48, inciso 3); N° 447 (artículos 1° y 2°); N° 448 (artículos 1°; 2°, apartados b, c, e y h; 3°, incisos b, c, h, j. k; 4; 5 y 48, inciso c).
Dentro de las reglas infralegales, es preciso recordar la Resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntos 1; 2; 4; 6; 11; y 16; la Resolución ORN N° 1/2020 que aprobó la “RECOMENDACIÓN: Internación en instituciones monovalentes de salud mental en el contexto de la pandemia por COVID-19”, y todas las normas vinculadas al “Protocolo de Manejo de Protección en Población General y en Población Exceptuada del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el contexto de la pandemia COVID-19”; a las “Recomendaciones para la atención de personas internadas por motivo de salud mental en establecimientos públicos y privados en el marco de la pandemia” emitidas por el Ministerio de Salud de la nación; y al “Protocolo de manejo frente a casos sospechosos y confirmados de coronavirus (covid-19)” de la Ciudad así como las modificaciones operadas sobre aquellas hasta la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
El demandado cuestiona que el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no demostró poseer un interés legítimo y tampoco acreditó la condición de afectado; señala que la legitimación ampliada prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a los casos en que se hallan afectados derechos colectivos o supuestos que importan alguna forma de discriminación, lo que no ocurre – a su entender- en el sub examine, en la medida en que el Ministerio Público ha asumido la defensa de derechos subjetivos; agrega que la norma constitucional reconoce legitimación a personas y no a órganos estatales; que el colectivo en cuyo nombre actúa el Ministerio Público no presenta homogeneidad; que la Asesoría Tutelar solo posee competencia legal para emitir dictámenes o para intervenir en casos donde menores o incapaces carecen de representación, supuesto en el que su actuación no es como parte del proceso, dado que constituye un órgano que forma parte del Poder Judicial; que el Asesor Tutelar no demostró que los menores e incapaces de autos no contaban con representación legal; y que las funciones que la Ley N° 1.903 asignó al Ministerio Público de la Defensa no incluyen la actuación por derecho propio.
Sin embargo, en el marco del incidente donde el demandado cuestionó la legitimación de la Asociación actora, la Cámara de Apelaciones se expidió a favor de la intervención activa de esta última, al considerar configurada la existencia de causa o caso.
Para arribar a esa conclusión, se analizó la legitimación de la Asociación actora a partir de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y se ponderó que la acción había sido iniciada en defensa de un bien jurídico colectivo constitucionalmente reconocido (el derecho a la salud de los pacientes del servicio de salud mental, así como también de su derecho a la vida en condiciones dignas, que a su vez abarcaba los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Ello así, se advierte que no le asiste razón al demandado cuando alega que Ministerio Público asumió la defensa de derechos subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la demanda presentada persigue la tutela de todas aquellas personas con padecimientos mentales que requerían ser atendidas por los servicios de salud mental o debían permanecer internadas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a través de la acción incoada se buscaba revertir el incumplimiento de las medidas necesarias para combatir los efectos de la pandemia y para resguardar los derechos de aquel colectivo.
Los derechos que dan sustento a la pretensión colectiva son el derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.
Y es precisamente a la luz de estas pretensiones que el derecho a la salud y la calidad de vida de quienes requerían la asistencia del servicio de salud mental dependiente de la Administración resultaba un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
La Sra. Asesora Tutelar ante la primera instancia asumió la representación de los niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos mentales que eventualmente requirieran ser asistidos en los centros monovalentes de salud mental dependientes de la Administración esencialmente, en defensa de su derecho a la salud y a la vida (y de todos aquellos otros derechos relacionados con ellos).
En efecto, resulta claro que la Sra. Asesora no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos de el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional y artículo 14 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión esgrimida no está dirigida a que se considere la situación particular de cada uno de los sujetos que conforman el colectivo de todos los menores o adultos con padecimientos mentales que se atienden o se hallan internados en los hospitales monovalentes de salud mental dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se persigue la modificación de una situación de hecho que –en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19 los afecta a todos por igual.
En dicho marco la actora requirió la implementación de medidas para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Administración y, puntualmente, la provisión a las personas internadas de elementos de higiene e insumos necesarios para la prevención de contagio del COVID-19; los medios idóneos, necesarios y seguros para detectar casos y propiciar respuestas adecuadas; la entrega de dispositivos telefónicos y WIFI para que puedan recibir atención remota, comunicarse con sus afectos (resguardando el derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares o la persona que el afectado designe), y con los órganos involucrados en resguardar su derecho de defensa y las condiciones de internación; reducir la circulación de las personas con discapacidad que deben trasladarse a buscar medicación; entre otras cosas.
Tal como señaló el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se trata de peticiones que aluden a defectos en las políticas de prevención de la propagación del COVID-19, y que ponen en riesgo la salud de quienes residen o concurren a los centros concernidos e impiden que tales establecimientos cuenten con las condiciones imprescindibles para su normal desarrollo.
En definitiva, se persigue la adopción de medidas sanitarias específicas de prevención, protección y mitigación de la trasmisión de la enfermedad, a fin de que las personas con padecimientos mentales puedan ser debidamente atendidas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad en el contexto de la actual pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, deben extremarse los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la trascendencia del derecho y la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.
La faz colectiva y transindividual del derecho a la salud y una adecuada exégesis de la finalidad del Ministerio Público y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.
Ello así, atento las características colectivas del reclamo, los deberes de actuación que se persiguen, y los derechos que se pretenden tutelar, corresponde reconocer que el Ministerio Público Tutelar está facultado y legitimado para actuar en representación del grupo afectado –con independencia de la posibilidad que hubieran tenido los eventuales representantes legales de cada uno sus integrantes para interponer un reclamo en similar sentido– lo que no solo resulta justificado a la luz de lo establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903, y el artículo 103 del Código Civil y Comercial, sino que se trata de la solución más razonable y la que mejor resguarda el acceso a la justicia en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.}
En efecto, la robusta tutela que resulta de la ponderación del interés superior de niños, niñas, adolescentes e incapaces (principio reconocido convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente) guía el análisis y determinación de toda decisión estatal que se adopte respecto de aquellos (incluidas las resoluciones judiciales), con la finalidad de garantizarles el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Un curso de acción diferente daría lugar, en cambio, a una violación de los deberes jurídicos impuestos a los funcionarios estatales y a una vulneración de los principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
Ello así, no reconocer legitimación activa al Ministerio Público Tutelar constituiría una decisión ilegítima, pues no sería el resultado de una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo ponderado de conformidad con el interés superior que protege a menores e incapaces.
El contexto sanitario en el que el presente proceso fue deducido; el objeto perseguido; el régimen jurídico vigente; los derechos involucrados en la causa analizados en conjunción con el principio del interés superior que protege a niños, niñas, adolescentes y adultos que atraviesan problemas de salud mental en virtud de su grado de especial vulnerabilidad, llevan a reconocer la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar para litigar en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios "pro homine" y "pro actione", que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, en el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, da cuenta que el grupo actor se compone por una mujer discapacitada y su pareja, sin ingresos significativos para acceder a los requerimientos nutricionales de acuerdo a su edad y estado de salud.
A su vez, del informe se desprende que, sumado a los padecimientos mentales de la amparista, el grupo actor se encuentra en la categoría de Obesidad Grado I; dicho informe determina que los actores deben seguir una dieta hipocalórica cuyo costo mensual asciende a la suma de veinte seis mil cien pesos ($26.100), importe que corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
Ello así, el grupo actor no cuenta con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

El derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, páginas 3 y 4, párrafos 4, 15 y siguientes).
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
El derecho a la alimentación adecuada, en los términos de su reconocimiento convencional, incluye indefectiblemente que el alimento se encuentre disponible y sea accesible en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales y fisiológicas de modo de garantizar la seguridad alimentaria de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco (5) días adecúe el monto del subsidio habitacional de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a la vivienda del actor en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar de autos, el Juez de grado consideró que el pago del importe correspondiente a los servicios de internet y cable de la vivienda del actor excedían el objeto de la causa y, con sustento en ello, desestimó la petición.
Sin embargo, el pago de los servicios de internet y cable se enmarca dentro de las pretensiones que el actor expuso en la demanda.
En efecto, el relato del contenido de la demanda revela la intención del actor –desde el inicio de la causa– de incluir el pago de los servicios de la vivienda que alquila como una de las pretensiones a ser acogida en la sentencia. Asimismo, de los términos en que fue otorgada la medida cautelar se desprende que el progreso de dicha tutela se encuentra ligado a la cobertura de las necesidades básicas del actor en materia de vivienda y, en ese escenario, no resulta posible soslayar la patología invocada y acreditada por el amparista que refiere una grave situación de vulnerabilidad en razón de padecer una enfermedad incapacitante y progresiva que lo confinaba a su cama y a una situación de dependencia absoluta, sin contar con recursos económicos o familiares que pudiesen asistirlo.
Ello así, toda vez que el pago de los servicios de cable e internet forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, y que tales aspectos fueron considerados e incluidos en la medida cautelar concedida en los autos principales, cabe concluir que aquello integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3163-2020-3. Autos: M., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora por lo que corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional como el derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana.
En el caso están involucrados también, los derechos de una mujer trans, que padece una discapacidad, a quien –en el orden internacional, nacional y local– se le reconoce una protección especial y agravada.
El caso involucra además, los derechos de personas afectadas en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático de sustancias psicoactivas, que merecen el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

No puede desconocerse la existencia de amplios sectores de la sociedad que sufren pobreza, marginación y exclusión multidimensional condicionando el acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para revertir el hambre y la desnutrición.
En tal aspecto, debe resaltarse la importancia de garantizar la accesibilidad a los alimentos por parte de los sectores vulnerables.
Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE

Sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial, a saber: el artículo 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica; inciso 1, del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “…el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” y expresamente establece que “[e]l gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. Asimismo dispone que “…se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.
El artículo 21 de la Constitución de la Ciudad determina los lineamientos sobre los cuales debe reposar la ley básica de salud.
En el ámbito infraconstitucional nacional, la Ley N° 26.657 tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.
En cuanto a la normativa local, la Ley N°153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principios de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (Artículo 3° inc. a)
También forma parte del marco jurídico la Ley N°448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires).
Atento lo expuesto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso a la vivienda digna o a la alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
Naturalmente, la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (confome Ley N°4036).
Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del estado están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial a fin de asegurar una garantía mínima indispensable que constituye la frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.
Cuando se acredita una afectación de la garantía, los poderes deben atender las situaciones de vulnerabilidad.
Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces (Fallos: 335:452, “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros/amparo”, del 24/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83525-2021-0. Autos: C. C., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

La interrelación entre el derecho a la vivienda y los otros derechos Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse pues no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda y a la alimentación adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos –tales como a la salud, a la vida, al agua, a la vivienda, a la educación, etc–.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión —interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros. Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse no solo la afectación puntual del derecho que está específicamente en discusión —en el marco de las particularidades del caso—, sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

Existe consenso en punto a la estricta relación entre el derecho a la vivienda adecuada y el acceso y goce de otros derechos humanos.
En relación con ello, cabe tener presente que los derechos son interdependientes e indivisibles.
La primera cuestión — interdependencia— determina que, si bien cada derecho humano tiene su propia regulación jurídica a efectos de su exigibilidad, su ejercicio efectivo se convierte en fuente imprescindible y prerrequisito para el disfrute pleno de los otros.
Por su lado, la indivisibilidad implica que los derechos humanos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad (v. Salvioli, Fabián, “Indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos como criterios rectores para el trabajo de los órganos convencionales de monitoreo” en AA.VV, O Cinquentenário dos dois pactos de direitos humanos da ONU, Fortaleza: Expressão Gráfica, 2016, p. 96 y ss.).
Sentado ello, debe ponderarse pues no solo la afectación puntual del derecho a la vivienda sino el efecto que genera en los otros derechos de las personas y, en definitiva, en su propia dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223553-2021-0. Autos: N.L.G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
La actora, se agravió por considerar que a pesar de haber aportado en su vida activa y ahora en su faz pasiva, no podía negársele una medida cautelar cuando la ObSBA recibía sus aportes y le negaba el derecho de opción de su efector de salud por ser jubilada.
En efecto, la exclusión de la parte actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparecería, bajo el marco cognitivo cautelar, como discriminatorio e irrazonable.
Tal limitación, que surge del artículo 3° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 resultaría contraría a lo dispuesto por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad por medio de los cuales se garantiza el derecho a la salud integral y se reconoce una tutela especial para las personas mayores. De las constancias de la causa resultaría que mientras la actora revistió la calidad de afiliada activa, la parte demandada habría derivado sus aportes a otra empresa de salud.
Así, no parece razonable que por el simple hecho de acceder al beneficio previsional la parte actora pase a encontrarse en una situación más perjudicial. Por otro lado, no se advierten los motivos por los cuales la posibilidad de elección sólo se reconoce a favor de los afiliados activos y no pueda hacerse extensiva a los jubilados y pensionados.
Las particulares circunstancias en las que se podría presumir que se encuentran las personas mayores de edad, en lo atinente a un mayor requerimiento de servicios de salud, no aparecería como justificativo válido para negarles el derecho a ejercer la opción de obra social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que por el grupo etario al que pertenece la amparista merece una tutela aún mayor en cuanto a la previsión y garantía de sus derechos constitucionales (conf. art. 41 CCABA) y en particular, el derecho a la salud.
Este deber de protección sobre las personas mayores, que goza de especial tutela constitucional, corresponde que sea reforzado teniendo en consideración la importancia que reviste el aludido derecho y la íntima relación que existe entre aquél, el derecho a la vida y a la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA DIGNIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS

Durante más de quince años, en distintas posiciones dentro de la judicatura del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad, los suscriptos hemos resuelto reiteradamente -de manera individual y conjunta- numerosos casos que evidencian la emergencia habitacional del colectivo de personas en situación de vulnerabilidad social (cf. CCATyRC, Sala I, “M., M. M. c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, Expte. 13817/0, 13 de octubre de 2006, Sala III, “P. A. Á. c/GCBA y Otros”, Expte. 41328/0, 28 de noviembre de 2013, Juzgado 10, “E. T., P. E. y Otros c/GCBA y Otros s/ amparo –art. 14 CCABA–”, Expte. 25831/0, 9 de septiembre de 2009, entre muchos otros).
En aquellas causas hemos establecido, en términos generales, que la Ciudad debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464291-2022-0. Autos: R. M. S. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto los Principios de Limburgo (punto 3) como las Directrices de Maastrich (punto 4) destacan la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, afirmando que todos ellos revisten igual importancia para la dignidad humana.
A su vez, al desarrollar el contenido concreto del derecho a una alimentación adecuada y al analizar su relación intrínseca con el derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que aquel se encuentra “[…] inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y resulta indispensable para el disfrute de otros derechos humanos […]” (Observación General Nº 12, párrafo cuarto).
Siguiendo estas pautas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “[...] la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud– constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él” (CSJN, “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 1° de junio de 2000, A186XXXIV., Fallos 330: 3725, del dictamen del Procurador al que la Corte remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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