ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

Respecto de los contratos administrativos de suministro -categoría en la que encuadraría el vínculo contractual que invoca la accionante en razón de la naturaleza de la prestación comprometida-, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la ordenanza nº 31.655.
Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, recurrir a la licitación privada, o bien a la contratación directa.
Por su parte, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma 100.000. Del contrato adjuntado como prueba no surge que se hubiese encuadrado a la contratación celebrada en esta causal de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA

Es nulo el contrato de suministro celebrado por contratación directa si el importe total -cuya duración, de acuerdo a lo convenido se extendería en un primer momento por tres meses y luego hasta que se concluyese el procedimiento licitatorio en curso-, supera ab initio el tope máximo que la normativa autoriza para recurrir a este modo de contratación, ya sea que se tenga en cuenta solamente el monto del contrato original, o bien incluyendo su prórroga.
En el caso, la contratación directa celebrada entre el actor y la demandada, así como su prórroga, eludieron -violando la normativa de aplicación- el mayor rigorismo formal que exigía una licitación pública o privada, toda vez que, tal como surge del propio instrumento contractual y de las sumas reclamadas por la demandante, el monto total comprometido en el referido contrato superó en exceso el límite para las contrataciones directas del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PREADJUDICACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En principio, y sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidirse en oportunidad de dictar sentencia de mérito para resolver el planteo de nulidad del acta de preadjudicación, es dable señalar que "prima facie", en el caso, no se encuentran reunidos con grado suficiente los requisitos de la medida cautelar solicitada tendiente a que la Administración se abstenga de adjudicar la licitación pública hasta tanto recaiga sentencia firme en la presente causa. Ello, en virtud de que la lesión que se invoca frente al riesgo de una hipotética adjudicación del contrato a otro oferente, podría encontrar reparación adecuada en sede administrativa o, eventualmente, y para el supuesto que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda judicial, oportunidad en la cual las partes contarían con la amplitud propia del juicio ordinario y podrían obtener el dictado de las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, pareciera resultar de las constancias del expediente que la cuestión que se debate exigiría mayor amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5654. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2897.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - IMPROCEDENCIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

La relación contractual de prestación de servicios de limpieza por parte de la recurrente en distintos ámbitos de la Administración, no puede encuadrarse dentro de la categoría de servicio público, como así tampoco podría tratarse de una concesión ya que, en la aludida contratación, la actora no tomó a su cargo la explotación de algún servicio público por cuenta y riesgo suyo. En consecuencia, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado (Reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, Dec-Ley Nº 23.354/56) aprobado por el Decreto Nº 5720/72 PEN, de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ordenanza Municipal Nº 31655 (B.M.15193) y no la Ley 23696 ya que esta norma no contempla el contrato de prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SERVICIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA

Es nulo, por violación de la ley aplicable, el contrato de prestación de servicios que dejó de lados las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 5720/ toda vez que, si bien se llamó a licitación pública, la misma se instrumentó en base al Decreto Nº 2962/90, modificándose las prescripciones previstas en materia de garantía de mantenimiento de oferta, de cumplimiento, de plazo para el pago y de las condiciones a las que éste debía quedar sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBJETO - LICITACION PUBLICA

Es procedente el dictado de una medida cautelar de suspensión de la licitación pública para la construcción un complejo de viviendas en espacios verdes de un predio.
Ello así, dado que si se permitiera el avance del proceso licitatorio para adjudicar dicha construcción sin efectuar el análisis de los factores indicados en el artículo 12 de la Ley N° 123, para determinar el efecto de las obras y la consecuente necesidad o no de Estudio de Impacto Ambiental y audiencia pública, los perjuicios de tener que detener en proceso cuando ya existe una empresa adjudicada y las consecuencias que podría tener sobre el proyecto originario el cumplimiento de los restantes recaudos no tenidos en mira hasta ese momento, resultan suficientes para tener por acreditado el peligro en la demora.
De lo contrario, los derechos de los peticionantes de la medida cautelar podrían verse vulnerados ante la imposibilidad de, en caso de que se determine la exigencia de audiencia pública, manifestar allí sus opiniones a fin de defender sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de contrataciones públicas, la oferta más conveniente —como exige el Decreto Nº 5720/72— no es necesariamente la de menor valor, pues el precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla de la adjudicación, ya que influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 49 de la Constitución local establece que el privilegio otorgado a productores nacionales ha de ser compatibilizado con tratados internacionales vigentes. Es decir que, en el eventual e hipotético supuesto de que, en el marco de un procedimiento licitatorio, resulte adjudicataria una empresa extranjera, debería verificarse su país de origen, los tratos internacionales aplicables, y recién entonces, su debida aplicación e incidencia en la cuestión.
No resulta necesario efectuar ese control antes de seleccionado el adjudicatario y no parecen asistir razones para presumir un futuro incumplimiento de tales normas por parte del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6 de la Ley Nº 590 establece que “En las contrataciones regidas por esta ley en la que resultare primera en el orden de mérito una empresa no nacional, la empresa nacional mejor ubicada tiene derecho a resultar adjudicataria si iguala la mejor oferta y mantiene la igualdad de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente. Las empresas con domicilio fiscal y que produzcan bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires gozan de idéntico derecho frente a empresas radicadas fuera de su ejido. Las empresas adjudicatarias no podrán transferir los contratos o vender sus activos o ceder sus acciones o derechos a empresas internacionales mientras dure el contrato o la concesión.”
Este artículo tiene un marco de aplicación acotado al supuesto que contempla. Es que resulta difícil interpretar razonablemente la norma como una prohibición absoluta de ceder cualquier tipo de derecho en el marco de toda contratación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - TRATADOS INTERNACIONALES - DUMPING - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

El artículo VI del GATT permite la imposición de derechos antidumping a las importaciones que se considera son objeto de dumping y causan daño a los productores de productos competidores en el país importador. Estos derechos son equivalentes a la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y su valor normal, si el dumping causa daño. En nuestro país, la Comisión Nacional de Comercio Exterior es la encargada de realizar el análisis inherente al daño y a la relación causal. El hecho que se detecte la existencia de dumping no parece suficiente para poder aplicar medidas de manera automática.
La cuestión del dumping conlleva una complejidad, y la necesidad de ponderar diversos elementos económicos que exceden largamente el presente proceso cautelar.
Por lo demás, el examen sobre el equilibrio o viabilidad del negocio a partir de la comúnmente llamada ecuación económica financiera, es también una cuestión cuya complejidad "a priori" excede el limitado ámbito que permite una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LICITACION PUBLICA

La instrumentalidad preside el procedimiento de adopción de las medidas cautelares, esto es, la medida adoptada sólo puede serlo en cuanto sea útil para garantizar la eventual resolución de fondo, al margen de que, en función de las circunstancias del caso, dicha resolución termine no adoptándose.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, debe tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97). Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT). El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
En el caso, no cobra virtualidad la medida cautelar autónoma solicitada teniendo en cuenta el hecho que la suspensión del procedimiento licitatorio -que era el objeto que se perseguía mediante su dictado- ya ha sido resuelta por en otro expediente por el magistrado Primera Instancia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - IGUALDAD LICITATORIA

Todo pliego licitatorio puede establecer quiénes deben acceder a la puja y quiénes están vedados de hacerlo, siempre que la causa de exclusión resulte "legítima". El derecho subjetivo del adquirente de pliego para poder ingresar su propuesta sólo puede reglamentarse de manera acorde a derecho, respetando dos principios cardinales en la materia: la libre concurrencia (que prohíbe la exclusión arbitraria) y la igualdad de trato para todos los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NATURALEZA JURIDICA

Los pliegos de licitación reconocen una doble naturaleza jurídica. Por un lado contienen cláusulas de índole contractual que integrarán el futuro contrato (precio, forma de pago, obligaciones del particular, duración del vínculo, sanciones por incumplimiento, etc.). En otro orden, configuran un verdadero reglamento administrativo, sancionado por el órgano competente, regulador de un procedimiento especial de selección. En este aspecto normativo o reglamentario, además de fijarse cuestiones domésticas (fecha de apertura de propuestas, requisitos objetivos para cotizar, garantías, mecanismos impugnatorios, pautas de evaluación de las ofertas, etc.), se establecen las condiciones que deben reunir los competidores para ser admitidos como oferentes (por ej, inscripción en determinado registro, determinada capacidad económica, antecedentes en obras o servicios semejantes, situación financiera confiable, exhibición de muestras, etc.).
Ese pliego-reglamento, como cualquier otra manifestación de la voluntad estatal que influya en la esfera jurídica de los individuos, deberá manifestarse acorde con la normativa de rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En una licitación pública, el establecimiento de condiciones reguladoras de la legitimación para ofertar no puede apartarse de la razonabilidad, sin agraviar disposiciones constitucionales. Pero ello no impide admitir, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, que exigir una determinada capacidad financiera o un determinado tipo societario no configura "prima facie" una restricción manifiestamente arbitraria e ilegal, pues la previsión del pliego parecería acorde con la magnitud del negocio que la administración está interesado en concretar. Por lo demás, si bien es impensable negar la necesidad de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados, es difícil imaginar un pliego que diera cuenta de las razones que llevaron a la autoridad licitante a fundar cada opción valorativa y menos aún, que expusiera las razones de las opciones desechadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En el caso, estaba en cabeza de la actora demostrar que las exigencias del pliego de bases y condiciones de la licitación pública eran irrazonables, y en esa línea sus argumentos no bastan para admitir la verosimilitud del derecho alegado, el que solo podría desprenderse de la alegación fundada de la ilegitimidad de las cláusulas atacadas. Por falta de la debida ponderación resultarían írritas disposiciones limitativas basadas en calidades raciales, políticas o que, de manera alguna, pudieran justificarse en la apetencia de lograr la meta natural del procedimiento licitatorio: elegir la propuesta más conveniente al interés público. Ninguna duda cabe acerca de que los medios de que se vale la Administración Pública para alcanzar sus fines no pueden emparentarse con la arbitrariedad ya que están condicionados por nociones jurídicas básicas, como la buena fe, la razonabilidad y la desviación de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

La competencia y la promoción y desarrollo de pequeñas y medianas empresas es un loable prioritario objetivo constitucional regulado por el artículo 48 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que debe ser perseguido por las autoridades de acuerdo a diferentes políticas públicas que se consideren adecuadas, de acuerdo a las necesidades de cada momento, pero no es posible inferir de ello una restricción a la hora de seleccionar a los oferentes de una licitación pública para los contratos de mayor envergadura de una ciudad de las dimensiones como la nuestra entre empresas de sobrada solvencia y giro comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, atento que la continuación del procedimiento licitatorio podría ocasionar prima facie mayores perjuicios para el actor que su suspensión (art. 189, inciso 2º última parte del CCAyT) corresponde hacer lugar a la medida cautelar y en consecuencia, suspender la apertura de sobres. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impone el rechazo de la habilitación de la feria peticionado porque, no existen razones de urgencia que justifiquen el tratamiento de una medida cautelar cuyo objeto es la suspensión de la apertura de sobres de una licitación pública por esta Sala de feria que implica, la modificación de la radicación en el ámbito de los jueces naturales de la causa.
Es que, en efecto, el acto de apertura de sobres es uno de tantos otros que se sucederán en el marco del procedimiento de selección del contratista, según el pliego de condiciones, hasta que el Gobierno se encuentre en condiciones de perfeccionar el contrato y solo recién, en ese momento, el estado reconoce derechos, causando a su vez eventuales perjuicios respecto de los otros oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

Respecto de los contratos administrativos de suministro, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655. Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, la contratación en licitación privada, contrataciones en remate público o contrataciones directas.
Respecto de este último tipo de contrataciones, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma de $ 100.000.
La contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- Decreto N° 5720/72- establecía que para proceder a la contratación directa, debían solicitarse ofertas a tres casas del ramo, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - LICITACION PUBLICA - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES

En el caso, no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista. A su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general, y de las contrataciones directas en particular, esto es, el funcionario otorgante carecía de competencia, no se probó la existencia de razones fundadas que justificaran un apartamiento de la licitación pública —la que exige un mayor rigorismo formal—, ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5720/1972, que ordena solicitar tres ofertas a distintas casas del ramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LICITACION PUBLICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, debe confirmarse la medida cautelar impugnada por la que la juez de grado ordena al Gobierno de la Ciudad que deje sin efecto la denegatoria del certificado fiscal requerido por el accionante para intervenir en las licitaciones públicas convocadas por la administración local conforme lo establece los articulos 1º y 2º del Decreto Nº 540/GCBA/01.
La administración denegó el certificado en cuestión con fundamento en la existencia de una obligación tributaria pendiente de pago cuya legitimidad se encuentra discutida en sede judicial.
Asi las cosas, en el presente caso no se halla únicamente comprometido el interés fiscal, sino también el derecho de la parte actora a concurrir a la licitación pública en cuestión.
El principio de concurrencia no costituye solamente una garantía para el particular, sino que, por el contrario, preserva también el interés público comprometido en la contratación, asegurando la participación de todos los posibles interesados, de manera tal de permitir la selección de la oferta más conveniente( Firioni, Bartolomé A. - Mata, Ismael , Licitación Pública. Selección del Contratista Estatal, Abeledo- Perrot, Bs. As. , 1972, Pág 43 y ss).
A su vez, la pretensión cautelar plantea una tensión entre el interés fiscal y el derecho particular a acceder a la instancia judicial, dado que el cuestionamiento efectuado por el contribuyente respecto del procedimiento administrativo que determinó la deuda tributaria implica como consecuencia la imposibilidad de que intervenga en el procedimiento licitatorio en cuestión.
En las condiciones descriptas, y dado el conflicto suscitado, esta Alzada considera que la manera más adecuada de dar debida tutela a todos los derechos e intereses involucrados es establecer que dada la existencia de este debate judicial de contenido tributario, pendiente de decisión, el acto administrativo impugnado no puede afectar el ejercicio de otros derechos individuales del particular, entre otros, el de participar de una licitación pública.
La garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a la justicia con respecto a un acto administrativo tributario, permiten que el particular ejerza su derecho a participar en un procedimiento de selección del cocontratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17649-0. Autos: BAYER SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no es una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad.
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
Las “pretendidas prórrogas” que mantuvieron vigente la relación entre la actora y la accionada, varios años después de concluido el contrato, mal pueden ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable -Decreto Nº 5720/72-, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato de suministros) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal mediante licitación pública.
Por lo que este Tribunal resuelve rechazar la demanda promovida contra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD ABSOLUTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial.
De aceptarse esta tesitura se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero extinto unos cuantos años antes, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada.
Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. está Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, sentencia de fecha 04.05.06).
No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción por lo que se resuelve rechazar la acción planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, por medio de la cual el Sr. Juez de 1º Instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la omisión en reajustar las tarifas del servicio público -que prestaba la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad en el mes de marzo de 1991conforme surge del contrato administrativo de concesión, hasta el mes de julio de 2002, correspondiendo sólo el pago de las diferencias hasta el momento en que se produjo la extinción de dicho contrato -marzo de 2001-.
Cabe recordar que el vencimiento del contrato, conforme las cláusulas del Pliego de bases y condiciones particulares para la Licitación operó en el mes de marzo de 2001, en tanto establecieron un plazo máximo para la ejecución de la concesión y éste no fue prorrogado por las partes.
En consecuencia, si bien pudo asistir a la actora derecho al cobro como retribución por los servicios prestados más allá de la finalización del contrato, ésta no alegó ni probó enriquecimiento sin causa.
En igual sentido, es oportuno destacar la inconsistencia entre el planteo judicial de la actora y su conducta, la que se verifica desde que, por un lado sostiene haber sufrido perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera y por otro, extendió la prestación de los servicios más allá de lo que le era exigible de los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE CONVERTIBILIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTUALIZACION MONETARIA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - INDEMNIZACION


En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928.
Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—.
Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas.
Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado.
En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación.
Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.
A efectos de demostrar que su derecho es suficientemente verosímil y que existe peligro en la demora, la accionante sostiene que una Licitación Pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad vulneran de manera manifiestamente ilegítima los registros particulares que tutelan su derecho de autor, así como también el título de modelo y diseño industrial.
Así las cosas, para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren, resultaría necesario determinar, entre otras cuestiones, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, del régimen de contrataciones y de las características del servicio que presta la actora, todo ello a fin de que resulte posible efectuar una comparación completa y acabada entre dichos servicios.
Se trata, sin lugar a dudas, de un análisis sumamente complejo, que remite a la determinación de cuestiones normativas y fácticas de dificultosa interpretación y que, en consecuencia, exceden notoriamente el acotado marco de conocimiento propio de esta etapa liminar del proceso.
En efecto, como puede advertirse fácilmente, la situación es compleja y requiere un análisis riguroso y pormenorizado, por un lado, de las normas aplicables y, por el otro, de las constancias probatorias presentadas por el actor. Es claro entonces que el análisis que el apelante pretende que este Tribunal realice en la etapa cautelar no resulta plausible en este estadio inicial de la causa.
Ello necesariamente conduce, a su vez, a concluir que el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS - INTERES PUBLICO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde suspender la licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, ello hasta tanto la Administración se pronuncie sobre el reclamo administrativo interpuesto por el actor.
El análisis sobre la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren exige determinar, previamente, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, el régimen de contrataciones y las características del servicio de transporte turístico de la actora, a fin de efectuar una comparación entre dichos servicios.
Como puede advertirse fácilmente, tal análisis es sumamente complejo y, en consecuencia, excede el marco de conocimiento acotado que caracteriza a la instancia cautelar.
Ahora bien, toda vez que la empresa actora alega que existe “una clara identificación” entre los servicios ofrecidos por ella y los que pretenden licitarse y, asimismo, teniendo en consideración que la accionante afirma que la conclusión del proceso contractual llevado adelante por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le causará perjuicios graves, es claro que –de asistirle razón en su pretensión de fondo– en el sub lite se vería comprometida la responsabilidad estatal por los eventuales perjuicios ocasionados por su acccionar, circunstancia que –claramente– resultaría contraria al interés público comprometido en el caso. Ello evidencia, entonces, la pertinencia de la tutela cautelar requerida en autos.
Así las cosas, considero que –en uso de las facultades conferidas por el art. 184 del CCAyT– la medida cautelar suspensiva que se solicita debe otorgarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva el reclamo administrativo presentado por la actora.
Esta solución aparece como la más razonable en tanto, en mi opinión, supone un adecuado equilibrio entre el interés público comprometido y los eventuales derechos invocados por la accionante.
Asimismo, también el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la continuidad de un proceso licitatorio queda en tal caso debidamente resguardado, en tanto el alcance temporal de la medida suspensiva dependerá, precisamente, de la mayor o menor celeridad con que la demandada resuelva el reclamo interpuesto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - OFERENTES - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - ALCANCES - PRINCIPIOS - INTERES PUBLICO

Con relación a la legitimación del oferente para impugnar la licitación o un acto en el marco de aquel procedimiento, cabe recordar que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto. Se trata de una condición de admisibilidad, que se relaciona con la titularidad del ejercicio del derecho de acción o con la atribución a un sujeto del ejercicio de los poderes y las facultades y supone una relación entre las personas y el objeto del litigio.
Los proponentes tienen derecho a que en el marco del procedimiento de selección se dé cumplimiento a los principios de libre competencia, concurrencia, igualdad, legalidad, publicidad y difusión, eficiencia y eficacia, economía, razonabilidad. Consecuentemente, el interesado podrá interponer los recursos judiciales o administrativos que se encuentren a su disposición a fin de lograr que se le garanticen tales principios.
En este sentido, son numerosos los casos en los que se ha admitido la legitimación de los oferentes, actuales o potenciales, por la simple razón de que parece claro que por su situación jurídica de postulantes en un procedimiento de selección tienen el derecho de exigir un comportamiento ajustado a la legalidad a la Administración; ello los habilita para cuestionar en sede judicial cualquier acto del procedimiento o su totalidad si interpreta que los infringiese.
Aun se ha admitido la legitimación para impuganar el pliego de quienes son petenciales oferentes, sin haber comprado el pliego.
Contribuye al interés público que sea valorada con amplitud la legitimación para impugnar durante el proceso de selección, en la medida en que ello pueda asegurar la efectividad de la concurrencia y el cumplimiento de los principios de la licitación, en los que se encuentra en juego la eficiencia de la contratación administrativa. Por otra parte, también ello respalda la transparencia en el accionar del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-2. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1243.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
Resulta que en el "sub lite" la prórroga pretendida por la empresa que mantuvo vigente la relación entre la actora y la accionada varios años después de concluido el contrato, mal puede ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal.
La propia jurisprudencia de la Corte es conteste con este criterio al sostener que no puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción u omisión administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros). La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - PROCESO DE SELECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no avance con el proceso de selección de oferentes en la licitación pública.
La Administración Pública cuenta con los resortes necesarios para enfrentar cualquier vicisitud respecto de algún oferente, de corroborarse las situaciones denunciadas en sede penal. Ello no puede importar la paralización del proceso licitatorio en el cual se encuentra en juego el interés público en la celebración de la contratación de la fabricación, y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de toda la Ciudad de Buenos Aires cuando las relaciones contractuales con los prestadores actuales se encuentran vencidas desde hace muchos años.
En efecto, a la hora de evaluar la concesión de la medida cautelar debe ponderarse que nos encontramos frente a un contrato administrativo de gran envergadura cuya suspensión podría afectar no sólo a las empresas interesadas en el negocio, sino a la comunidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de allí que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre razonablemente interesado en poder renovar a la brevedad concesiones que ya han vencido. Además, emerge "a priori" que las consecuencias también podrían implicar la afectación de derechos de terceros que no forman parte del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 142.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - AUTOPISTAS - PATRIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, dispuso la suspensión del llamado a licitación pública.
Sobre el particular, debe destacarse, que más allá que de la mentada empresa -AUSA-, habría conservado el ropaje jurídico de una sociedad anónima, ya que, en su origen, fue constituída por particulares, sujeta a la ley Nº 19.550, luego fue adquirida por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en el año 1985). Así, su actual composición accionaria, correspondería en un 99% al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el 1% restante a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.
En suma puede concluirse, que más allá de su génesis en que Autopistas Urbanas era una Sociedad Anónima constituida por capitales privados, hoy estaría constituida en un 100% por capital público y, en consecuencia, no podría huir de los controles y del régimen propio de las entidades estatales establecido en los artículos 134 y siguientes de la Constitución de la Ciudad y en la Ley Nº 70. Máxime cuando su única actividad empresarial se referiría a la concesión de obra pública otorgada por la propia Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco sería posible equipararla, sin más, a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, cuando no mediarían los requisitos previstos para su constitución, por tratarse de un régimen especial, con cierta flexibilidad justificada por la decisión expresa de los socios en la asamblea correspondiente. Sin embargo, aún admitiendo la aplicación de ese régimen, la inobservancia de las disposiciones de la Ley Nº 70 también surgirían de manera flagrante.
Lo cierto es que aquí se impugna una operación de gran envergadura, con la consiguiente afectación que pudiese traer aparejada para el patrimonio estatal, y que, eventualmente, podría implicar la modificación societaria de la empresa, de acuerdo con los términos de la licitación y se pretendería aplicar para su autorización una norma (artículo 89, Ley Nº 70) que regiría el caso efectuando una interpretación amplia de una norma excepcional, cuya naturaleza impide, en principio, analogías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37143-1. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2010. Sentencia Nro. 194.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a aplicar las sanciones (facultad atribuida por el art. 3º inciso “l” de la ley 210) que habían sido convenidas por las partes en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación –régimen sancionatorio vigente– pero en ningún momento creó norma sancionatoria alguna.
En resumidas cuentas, el trámite administrativo que culminó con la imposición de una multa basada, como se dijo, en el marco contractual pactado voluntariamente por las partes y que diera origen al presente recurso, se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento sancionatorio establecido por la ley y el reglamento, y no dentro de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad (in re “Orrico”, sentencia de fecha 18/4/07).
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7046-0 . Autos: SEGURIDAD TAVI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2010. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad del llamado a licitación pública sobre un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
El bien en cuestión fue catalogado por la Ley Nº 2665 siendo incorporado en el capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
En ese orden, la protección estructural asignada al bien en cuestión impide efectuar demoliciones aún parciales e incluso la construcción de un nuevo cuerpo excediendo la capacidad constructiva permitida para bienes con ese tipo de protección urbanística.
De los elementos de juicio allegados resulta acreditado, en forma manifiesta, que la obra licitada importa reformar el edificio en aspectos no permitidos. Esto es, se prevé una demolición parcial y la construcción de un nuevo cuerpo que exceden y afectan la protección asignada al inmueble antes referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Si bien la distribución de las atribuciones entre el Estado Nacional y las diversas organizaciones locales (Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios), determina la existencia de un ámbito competencial exclusivo de cada jurisdicción y, además, la existencia de competencias concurrentes, lo cierto es que en aquéllas cuestiones en las que se encuentra involucrado un interés federal de forma directa, el fuero federal prevalece sobre las jurisdicciones locales.
Dicho temperamento, por lo demás, resulta concordante con el propósito de afianzar la unidad nacional que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución y, por ello, con la supremacía de las normas federales por sobre las locales, conforme la preceptiva que surge del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Asimismo no puede soslayarse que en autos se encuentra comprometida una obra pública de naturaleza interjurisdiccional.
En tal orden, encontrándose involucrado un bien ambiental inter-jurisdiccional, a lo que se añade sus efectos sobre la cuenca Matanza-Riachuelo y su plan de saneamiento, imponen -en función a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 25675, la Ley 26168 y lo decidido por la Corte in re “Mendoza”- que la cuestión deba ser decidida por el fuero federal, habida cuenta que la materia involucrada es, principalmente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decretar la competencia de este fuero para tratar los temas relacionados con la constitucionalidad de la Ley N° 3060- por la cual se otorgó la concesión de la Obra Pública de la Red de autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires a la empresa concesionaria - la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también las cuestiones ambientales estrictamente circunscriptas al ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, estos aspectos estrictamente referidos a cuestiones de derecho público local, deben ser decididos en esta jurisdicción y sobre ellos no compete a los jueces de la Nación entrar a conocer, "so riesgo" de alterar el equilibrado reparto de competencias dentro de nuestra estructura federal de gobierno (cf. arts. 1, 5, 121 y cctes., y 129 C.N.).
En ese orden de ideas, cabe reiterar, la dilucidación de ciertos aspectos que hacen a competencias propias de la autoridad local, en nada incide sobre las propias de la autoridad federal o entorpecer el normal funcionamiento de las autoridades de la Nación y los cometidos a su cargo.
En otras palabras, la constitucionalidad de la Ley Nº 3060, por lesionar -en palabras de la actora- diversas mandas constitucionales locales, no podría en modo alguno ser una temática sobre la que un Juez Federal pueda expedirse, sin alterar y, consecuentemente, lesionar la autonomía de la Ciudad y sus atribuciones propias. Tampoco se advierte, en ese aspecto del litigio, un interés federal directo que imponga en punto a ellas la intervención del fuero federal.
Es decir, todo lo relativo a la delegación legislativa, ausencia de participación ciudadana y, por ende, la legitimidad de la ley y el llamado a licitación para realizar una obra pública es materia local, en nada compromete intereses federales. (Del voto en disidencia de la Doctora Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Claramente, su pretensión, al margen de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como ser la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
A lo expuesto se añade que los efectos ambientales a los que, genéricamente, se alude en la demanda, están relacionados directamente con la gestión ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo; extremo que vincula el caso con lo resuelto por la Excma. CSJN in re “Mendoza” y con las competencias de la Autoridad de la Cuenca referida (ley nº 26.168).
Así las cosas, el supuesto incumplimiento de leyes locales, en materia ambiental, no modifica la distribución de competencia.
Nótese que la accionante alega, en forma principal, la defensa del derecho a comerciar de las empresas que nuclea, afectado por la obra que -según sus palabras- incide en la libre navegabilidad del río. Aspecto nítidamente federal (cf. art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Cabe recordar que en el fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Romero Vera, Hugo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, sentencia del 20/4/2010, "mutatis mutandi" aplicable al "sub examine", los vocales que conformamos la mayoría, a la cuestión planteada sobre si resultaba viable desdoblar la competencia entre las cuestiones locales y las federales, consideró que dicho temperamento pondría en riesgo la utilidad y eficacia del pronunciamiento y, además, crearía el riesgo de soluciones contradictorias.
En definitiva, con mayor razón aún cabe decidir la competencia federal cuando la materia "sub examine" se vincula a aspectos netamente federales (navegabilidad de ríos) y efectos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde decretar la competencia del fuero local para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al supuesto incumplimiento de la Ley Nº 123 y el procedimiento de audiencia pública, como asimismo para los efectos ambientales ajenos a la gestión de la Cuenca Matanza – Riachuelo, como en relación al Plan de Saneamiento.
Todo esto,en el marco de una acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista con el objeto de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, es dable señalar que si bien el medio ambiente es un bien de naturaleza indivisible, no es menos cierto que no todas las cuestiones plantean efectos interjurisdiccionales. Puntualmente, pueden originarse lesiones al ambiente o hábitat en la Ciudad, sin que se proyecte sobre la cuenca específicamente. De ahí, la necesidad que impone la Constitución local en su artículo 30, reglamentado por la Ley Nº 123, de someter la cuestión en caso de las obras de relevante efecto a un Estudio de Impacto Ambiental y su discusión en audiencia pública. Aspectos que son de estricto interés local y que en nada involucran ni interfieren, siquiera en forma refleja, en los aspectos a decidir por la autoridad federal.
No parecen, tales atribuciones, excluyentes, sino regular aspectos diversos de una misma temática, como es la ambiental. Una que interesa, en forma exclusiva, a la autoridad federal y debe ser decidida por ella, y otra que le compete a la Ciudad porque se desarrolla y extingue en su propia esfera, sin expansión a otras jurisdicciones o, incluso, la Cuenca Matanza – Riachuelo. Tal es el caso del aludido incumplimiento a las normas locales sobre los eventuales efectos ambientales y la denunciada falta de estudio. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la licitación pública que tiene como fin la contratación del servicio de cobertura de riesgos del trabajo del personal del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de la Ciudad.
No se advierte, en el preliminar estadio en el que se encuentra el proceso, que se configuren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En efecto, previo a todo cabe destacar la envergadura de la licitación cuyo acto de apertura se pretende suspender, puesto que ella tiene por objeto proveer la contratación del servicio de aseguradoras de riesgo de trabajo para el Personal de Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y demás entidades del Gobierno de Buenos Aires, que equivale a la prestación de un servicio para cubrir a 116.000 agentes.
Así las cosas, de una lectura preliminar del Pliego de Bases y Condiciones Particulares – ajustada al acotado margen propio del instituto cautelar incoado se desprende la complejidad técnica de la temática, tanto en cuanto a la especificidad de todos los requisitos que allí se establecen para los futuros contratantes, como con respecto a la forma de cotización de la oferta, particularidades en la ejecución del contrato, etc.
En este contexto, no se presentan como manifiestamente arbitrarios los requisitos que impugna la amparista, por cuanto con las constancias obrantes en la causa no puede válidamente determinarse si la exigencia de contar con 300.000 trabajadores asegurados resulta desproporcionada o fuera de las necesidades típicas que la prestación a proveer amerita.
Es que, en definitiva, en este estado larval del pleito no podría sostenerse la total improcedencia de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exija que la empresa que tenga a cargo la cobertura de 116.000 agentes cuente con la capacidad de gestionar tal caudal de asegurados. Así, "a priori", no se advierte la flagrante violación al principio de concurrencia que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la competencia federal en una causa que trata la licitación pública de una obra sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento que de los términos de la sentencia recurrida surge que, la cuestión constitucional se configura nítidamente, a partir de que el debate gira en torno a la inteligencia que cabe asignar a los artículos 6 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, consustanciada con aspectos federales como lo son la navegación de los ríos y los efectos ambientales interjurisdiccionales. Desde esa perspectiva, la cuestion a examinar, a la postre, gira en torno, ademá, de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129 de la Constitución Nacional).
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, pronunciamiento del 9 de abril de 2008) las cuestiones de competencia si bien por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal. Igual regla, según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se aplica en el supuesto en que el decisorio culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de los de otra jurisdicción (TSJ, in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, sentencia del 11 de diciembre de 2003), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2011. Sentencia Nro. 24.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CELEBRACION DEL CONTRATO - VICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) contra la empresa cocontratante y declaró la nulidad de la licitación pública y del contrato de concesión.
De autos, se observa que la ruptura del vínculo dispuesta por la Administración sobrevino como consecuencia de una decisión unilateral de ella, que tuvo por objeto aniquilar la relación jurídica que la ligaba con la demandada en razón de causales previstas en los pliegos de bases y condiciones. Se trata, por ende, de un supuesto de resolución del contrato.
En efecto, en la presente causa la demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se funda en vicios que habrían afectado la formación del contrato en debate, mientras que la resolución controvertida por la firma nombrada se basa en diversos incumplimientos que su contraparte le imputó. Como puede verse, se trata de cuestiones que, si bien están relacionadas, son independientes en el plano conceptual y en el fáctico. Desde este punto de vista, una cosa es la validez del contrato y del procedimiento que condujo a su celebración, y otra bien diferente es la ejecución de dicho vínculo contractual.
En suma, es erróneo afirmar —como lo hace la recurrente— que “rescindir por culpa del contratista un contrato —antes cuestionado a través de una acción de lesividad— implica, necesariamente, dar por válidas las obligaciones contractuales que se reputan o consideran incumplidas por parte del particular contratante”. Antes bien, en el marco de estas actuaciones, la resolución dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó a extinguir los efectos subsistentes de un contrato cuya declaración judicial de nulidad aún no se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
En materia ambiental hay que ser prudente al evaluar los recaudos de procedencia, por la dificultad existente en la recomposición o reparación ulterior. Sin embargo, esa afirmación no equivale a conceder tutela por la mera alegación acerca de la presencia de un bien ambiental o urbanístico, si no se comprueba, en forma suficiente, su lesión (esta Sala in re “Guerra, Jorge”, sentencia del 20/10/2011).
En autos, desde el plano formal, el Gobierno acompañó la declaración de impacto ambiental, sin que exista otro elemento idóneo para razonar en sentido contrario a éste. Demás está decir, entonces, que toda decisión que se base en el eventual efecto nocivo, sería una mera sospecha o conjetura, insuficiente para sostener la cautelar y frenar, en consecuencia, una acción de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
El Plan Urbano Ambiental define políticas generales y, desde esa perspectiva, la realización de la obra aquí cuestionada, en nada interfiere con la ulterior eliminación de los pasos a nivel (y las barreras), que resulta una exigencia específica establecida para el Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, reiteramos, no se aprecia interferencia entre una y otra.
Acreditados, en principio, el cumplimiento de las exigencias ambientales, resulta una actividad discrecional de los poderes políticos la realización de determinadas obras públicas (CSJN, in re “Astilleros Alianza”, Fallos, 314:1202). A ello se suma que cumplidos los recaudos constitucionales, las cuestiones sobre su oportunidad y mérito no resultan fiscalizables por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de la licitación pública para la realización de un paso bajo nivel.
No se aprecia -en principio- como razonable, en función de los principios del Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930), la decisión de la Administración.
En la causa, a tenor de los elementos acompañados, se aprecia que, en realidad, la obra cuestionada persigue la construcción del paso bajo a nivel en una arteria que constituye red vial terciaria, sin acreditar con pruebas concretas, el reemplazo o la eliminación de las barreras que se encuentran en su proximidad. Eso permite inferir con el grado de certeza necesario, que permanecerían ajenas las obras a la finalidad de evitar los lamentables accidentes de tránsito; a la par que potencialmente se puede sostener que tendría, partiendo de un juicio precautorio, una sensible incidencia sobre la arteria en que se llevan a cabo las obras.
Desde esta óptica, y por los potenciales efectos urbanísticos, se configura el recaudo del peligro en la demora. Con mayor razón aún, si se toma en cuenta que la ejecución de la obra, podría dejar carente de sentido a un ulterior pronunciamiento de mérito, que admitiera la pretensión de los actores. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 40072-3. Autos: TOMALINO CECILIA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En efecto, la Ley Nº 2266 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, el predio barrial. Además, desafectó el citado bien del distrito de zonificación R2bI y lo afectó a distrito de zonificación UP (Urbanización Parque) “para ser destinado a espacio verde de uso público, y usos complementarios compatibles con la zonificación UP” (art. 3).
El Código de Planeamiento Urbano, en su apartado Nº 5.4.10 referido, específicamente, a los distritos Urbanización Parque (UP) dispone: “........3) Disposiciones Particulares. En estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos”
Ahora bien, para resolver la cuestión resulta esencial señalar que –como pusiera de resalto el juez de primera instancia- el edificio de autos ya se encontraba construido y no está en discusión su demolición.
Sentado lo anterior, debe recordarse que los Centro de Gestión y Participación constituyen un canal para la participación barrial tendiente a promover la búsqueda colectiva de soluciones y ejerciendo el control de la gestión de gobierno; por ello, está fuera de duda que se trata de una obra de exclusiva utilidad pública. Además, tales unidades hacen al ejercicio de la democracia participativa y por ende se enmarcan en el cumplimiento del imperativo constitucional del artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, los fines perseguidos por centros de gestión y participación comunal resultan compatibles con cualquier distrito de urbanización.
Ello así, teniendo en cuenta, por un lado, lo expuesto precedentemente y, por el otro, la trascendencia del derecho a gozar de un ambiente sano así como el deber de preservarlo (art. 26, CCBA); consideramos razonable que un 30% del predio a construir se destine a usos compatibles con el distrito Urbanización Parque, dándole participación a la Junta Comunal en la determinación de la distribución y uso que deberá asignarse a dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que la obra -consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- que pretende realizar el Gobierno de la Ciudad, en el predio ubicado en una plaza, no es complementaria del uso principal para el cual el parque está destinado, por lo que no se ajusta al Código de Planeamiento Urbano.
Como define la Ley Nº 1777, “Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada” (art. 2º). En tal sentido, la construcción o refacción de sus sedes constituyen obras de exclusiva utilidad pública y, por ello, en este aspecto, se respeta el citado Código de Planeamiento.
Entre sus finalidades figuran: a) facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos; b) promover los mecanismos de democracia directa; c) mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; d) Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación de diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas de la ciudad; e) preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios; f) consolidar la cultura democrática participativa; g) cuidar el interés general de la ciudad y g) Asegurar el desarrollo sustentable, entre otras.
Como puede observarse, tales funciones –en la propia interpretación que el Código de Planeamiento Urbano hace de sus términos- no pueden ser catalogas como complementarias de la Urbanización Parque. En efecto, dichos objetivos no coadyuvan al desarrollo del uso principal de una plaza. En efecto, no se trata de actividades culturales, recreativas o de esparcimiento. Tampoco tienden a “funciones vitales como las de encuentro, relax, confort y socialización” (sic.), siendo tales los fines que el Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930) ha previsto al propender al “incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial” (art. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que asigne a la obra-consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- a realizarse en el predio de marras un destino que respete acabadamente la Ley Nº 2266 y el Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, si bien es cierto que una parte del inmueble (no la más significativa) fue prevista como centro de exposiciones (donde será posible desarrollar actividades culturales o artísticas que hacen al encuentro, relax y socialización de los vecinos); tal circunstancia no importa el cumplimiento cabal de la legislación vigente.
El Código de Planeamiento Urbano, no establece la posibilidad de usos complementarios parciales, esto es, que una parte propenda al fin del distrito "UP" y la otra parte pueda ser destinada a actividades que exceden tal complementariedad.
Ello, máxime, cuando -como fuera puesto de manifiesto por la demandante y no refutado por la demandada-, la plaza es la única, acotándose las posibilidades de desarrollar tales aplicaciones complementarias en otros espacios públicos parquizados.
En consecuencia, se concluye que el ordenamiento vigente no autoriza el destino que la demandada pretende asignarle al edificio ubicado dentro de los límites de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, los eventuales perjuicios que pueda llegar a generar la obra en cuestión – alegados por la actora -, lejos está de fundar la procedencia de la medida requerida. Al respecto, esos daños, a todo evento y acreditados los extremos necesarios, pueden llegar a encontrar reparación por la vía que corresponda. Por otro lado, las hipotéticas irregularidades en la audiencia pública, a estar por los elementos obrantes en la causa no resultan suficientes para sostener la medida cautelar. Ese punto es baladí y meramente ritual para sostener la presentación en análisis y, de ninguna manera, modifica el temperamento adoptado. Asimismo, resulta incomprensible el argumento con relación a los recaudos de procedencia de la medida cautelar. Naturalmente que esta Sala hizo un análisis detenido del punto y, como el mismo presentante lo expresa, se abordaron con suficiencia los puntos centrales del asunto. De ahí que lo que la actora pretende es, en rigor, un nuevo examen del punto, pero partiendo de argumentos que no revisten ninguna trascendencia. En rigor, la pérdida del valor venal, por ejemplo, encuentran también una vía adecuada para su reparación, que -como centenariamente lo reconoció la Corte- no afectan la legitimidad de la obra. Los efectos ambientales que denuncia, por otra parte, fueron concretamente tratados por el Tribunal, en un sentido adverso al planteado, pero sin la existencia de elementos idóneos para sustentar sus aseveraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVOCATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO EN DISIDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, en mi voto en el resolutorio impugnado brindé mis razones por las cuales la medida cautelar dictada en la instancia de grado debía mantenerse. Por ese motivo, compartí, en su momento, y comparto ahora también la línea argumental de la actora, en cuanto a los efectos ambientales (incluidos los urbanísticos) que se podrían producir en caso de no admitir, prudencialmente, la suspensión de la obra. Entiendo, por tal motivo, que ese estado de cosas será difícilmente reversible en un futuro; de ahí que corresponda hacer lugar al planteo articulado. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el Juzgado Federal que previno.
En efecto, surge claro que aun cuando no haya absoluta exactitud entre los sujetos procesales, la temática que se debate en uno y otro proceso, resultan, en forma sustancial, análogas. En ambas causas, se pretende que se decrete la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo.
Se aprecia, en tal estado de cosas, no sólo la conveniencia práctica de que sea un mismo Tribunal el que entienda en planteos que resultan análogos, sino la necesidad de evitar pronunciamientos que, sobre un mismo punto, resulten contradictorios. Desde esta perspectiva, al tratarse de un supuesto de conexidad, y no estrictamente de acumulación, se aprecia como razonable disponer que esta causa tramite por ante el Tribunal que previno en la materia en debate (cf. art. 13, del anexo I, de la resolución del CMCABA 460/00). No obstante, es un extremo no controvertido que el traslado de la demanda se dispuso, en primer orden, en la causa que actualmente tramita ante el Sr. Juez Federal.
Por otro lado, esa conclusión se impone, en forma singular, en atención a que surge de la página web de la Corte Suprema (www.csjn.gov.ar) que en fecha 4 de setiembre de 2012, ese Tribunal resolvió en los autos “Cámara Argentina de Arena y Piedra c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” -competencia 1044. XLVII- atribuir la competencia, para conocer en las actuaciones al Juzgado Federal. De ese modo, al resultar la competencia federal privativa, corresponde remitir, por la conexidad de esta causa con aquélla, las actuaciones al Sr. Juez Federal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-10-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LIBROS DE COMERCIO

Mas allá de que el Pliego de Bases y Condiciones exija al contratista llevar libros rubricados y numerados, lo cierto es que ello no suprime sin más la posibilidad de que los documentos propios de la empresa puedan acompañarse como prueba y, eventualmente, aportar claridad sobre un hecho controvertido. Va de suyo que ello no significa que se descarte de plano la obligación de llevar los libros respectivos, ni, mucho menos, que las planillas en cuestión constituyan documentos indubitados –aunque tampoco lo serían los libros-. Sino que, de contar con otros elementos de prueba –en uno u otro sentido- la documental en cuestión puede coadyuvar a conformar la convicción del Tribunal acerca del hecho controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2746-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, "a priori", y sin entrar en un análisis profundo de la cuestión, no puede dejar de advertirse que no surge de las constancias de la causa que se hubiere dado intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12 que aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a a la licitación pública de la obra en cuestión, ni a la Secretaría de Planeamiento Urbano, ni a la Secretaría de Cultura, ni al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni a la Legislatura. De modo, que, en este estadio no surge que se hubiera cumplido con los procedimientos esenciales, en los términos del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, de manera previa al dictado del Decreto Nº 121/12.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo.
Así, frente a obras de envergadura, debe ponderarse si son sustentables ambientalmente antes del llamado a Licitación Pública, dado que se debería analizar qué tipo de obra se va a realizar y cómo se va a ejecutar. En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra, cuando ya ha sido adjudicada y quien realiza la Evaluación de Impacto Ambiental es la propia contratista, interesada en que no se modifique el pliego que le permitió ganar la Licitación.
El proceso licitatorio requiere, además, que existan reglas claras para llevar a cabo la convocatoria y, de este modo, se debe exponer qué es lo que se va a realizar. Es para eso, y no para otra cosa, que se lo llama a participar. Estas definiciones de para que obra determinada se contrata, son las que, en principio, deben estar previamente evaluadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FORMA DEL CONTRATO - INTERES PUBLICO

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende concretar. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad ("in re" “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07).
No puede soslayarse que la validez de los contratos administrativos se encuentra supeditada, en razón del principio de legalidad que rige toda acción administrativa, al cumplimiento de los procedimientos de selección impuestos por las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes (Fallos, 316:382 y 323:1515, entre otros).
La forma, en tal aspecto, no obedece a un extremo simplemente ritual, responde a cuestiones sustanciales que procuran, como fuera señalado antes, a obtener vínculos contractuales que sean oportunos y adecuados al interés público, todo ello en un marco de transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CALZADAS - REGIMEN JURIDICO - COMUNAS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del barrio de esta Ciudad.
A la luz de los artículos 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 1777 y, en atención a las características de las obras programadas, se desprende la exigencia de la intervención de la Comuna correspondiente de manera previa al llamado a licitación.
Ello es así, pues no es posible soslayar que entre las competencias exclusivas de las comunas se encuentra la de mantener las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la Ley de Presupuesto y la de planificar, ejecutar y controlar dicho mantenimiento. Tampoco resulta posible obviar que entre aquellas competencias compartidas con el poder ejecutivo se encuentra la de decidir, contratar y ejecutar obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal así como implementar programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano.
De este modo, la falta de referencia por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca de la intervención de la Comuna correspondiente, así como la ausencia de constancia en la causa de la participación del ente descentralizado constitucionalmente reconocido, evidencia un vicio en el procedimiento que afecta la validez de la conducta de la Administración.
En este sentido, las obras ejecutadas resultan violatorias de la misma Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que prevé que las Comunas tengan competencia exclusiva y, en última instancia, concurrente, en la planificación y ejecución de obras de rehabilitación urbana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20782-2013-0. Autos: TRAVI FEDERICO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la licitación pública nacional tendiente a otorgar la concesión del servicio público del sistema de estacionamiento regulado.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, no se advierte que en el "sub examine" se configuren los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto no se advierte, "prima facie", que lo dispuesto en la Ley N° 4888 -aprobación de lo Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública nacional- configure supuesto alguno de los previstos en el mentado artículo 89 de la Constitución local que establece el procedimiento de doble lectura.
El Juez "a quo" consideró que en la ley se estableció una concesión que “recae sobre la vía pública" y por ello se encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5° de la citada norma constitucional, relativo a “concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad”.
Ahora bien, la concesión de bienes del dominio público prevista en la referida norma de la Constitución de la Ciudad parecería ser la regulada en la Ley local de Compras y Contrataciones -art. 64-.
Esta figura contractual se diferencia de la concesión de servicio público -contrato objeto de este pleito-, contrato expresamente excluido de las prescripciones de la Ley N° 2095.
Según autorizada doctrina, mientras la concesión de un servicio público es otorgada en aras de la satisfacción directa del interés general, en el caso de las concesiones de bienes del dominio público puede contemplarse solamente el interés privado del concesionario (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo V, pág. 342).
Por ello, un examen liminar del planteo de la actora no basta para considerar probado, en esta etapa del proceso, que lo establecido en la Ley N° 4888 configure una concesión del dominio público o supuesto alguno de los que, conforme lo dispuesto en el artículo 89, inciso 5° de la Constitución local, requieren el procedimiento de doble lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10418-2014-1. Autos: MARTÍN FERNANDA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2014. Sentencia Nro. 245.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PAGO DE LA REMUNERACION - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento licitatorio para la contratación de un “servicio bancario para el pago de sueldos mediante acreditación en cuenta con tarjeta de débito” para el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad apeló la resolución cautelar. Entre sus agravios señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución local y la Ley N° 70, la licitación de marras no impide ni obstaculiza la actividad que realiza el Banco Ciudad como agente financiero del sistema de crédito público. En tal sentido, estimó que la circunstancia de ser calificado como agente financiero, y operar como tal, no se ve afectada por la escisión –por plazo determinado- del pago de los salarios del personal de la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no demuestra que la colisión normativa detectada no sea tal o no se presente. Es que "prima facie" se verificaría en el caso un conflicto entre disposiciones de rango de ley –la Carta Orgánica del Banco, aprobada por ley 1779 y la ley 2095- y otras de menor jerarquía –el llamado a licitación y su correspondiente pliego de condiciones particulares-.
Cabe poner de relieve que el artículo 7° de la Carta Orgánica dispone que el Banco Ciudad es agente recaudador de la Ciudad y, asimismo, agente pagador de haberes.
Ello así, en principio, si la licitación cuestionada por los amparistas tiene por objeto transferir el pago de haberes de empleados de la Ciudad a otra entidad financiera, se le otorgaría a esta última -por vía reglamentaria- una función encomendada por ley al Banco Ciudad, circunstancia que aparentemente contravendría el orden jerárquico consagrado en nuestro sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44946-1. Autos: Irrera Carlos Antonio y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-09-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, corresponde señalar que aun cuando se hubiese entendido que la recurrente poseería un “interés jurídico suficiente” en los términos de la tercera categoría definida en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:111), no se ha acreditado configuración de un supuesto de frustración del acceso a la justicia si se litigase el asunto de manera individual.
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada empresa aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio —si es que lo hubiere— que traen aparejado las normas que rigen en las licitaciones cuestionadas para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable.
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, debe resaltarse que la Asociación actora en su presentación soslaya la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la existencia de un “caso" o “controversia” presupone que la "parte" se beneficie o perjudique con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo demostrarse que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que se tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). En ese orden de ideas, y en lo que a las particularidades de los presentes obrados importa, el Tribunal ha indicado que “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ´suficiente concreción e inmediatez´ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos: 333:1212).
En este contexto, y toda vez que ha sido la propia parte quien ha indicado que la pretensión articulada en los presentes obrados se limita un mero control de legalidad de las contrataciones que pueda llevar adelante la Administración, su recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICITACION PUBLICA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenar a los demandados que dentro del plazo de veinte (20) días cumplan lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 2258.
En el "sub examine", los actores adquirieron sendos inmuebles construidos mediante la operatoria “Terreno, Proyecto y Construcción” y suscribieron hipotecas en primer grado a favor del actual Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, su situación se encuentra alcanzada por la Ley N° 1056, pues ésta abarcó a la totalidad de los adquirentes de la operatoria "Financiamiento Compartido" dirigido a cooperativas vinculadas a empresas constructoras incluidas en la Licitación Pública 17/93.
Por la cantidad de anomalías y fallas constructivas, así como el sobreprecio fijado en las escrituras traslativas de dominio e hipotecas, en el artículo 2º de la Ley N° 1056 se previó que el Poder Ejecutivo debía solicitar a la Universidad de Buenos Aires, la constatación de las fallas de construcción y vicios no resueltos y la evaluación de la documentación vinculada a las ya reparadas por los consorcios o los propietarios, así como la determinación del valor venal de las unidades funcionales y correspondiente a la fecha de la escrituración y su actualización, sin tener en cuenta las mejoras realizadas por cuenta de los consorcios o propietarios, a través de tasaciones por parte del Banco Ciudad, Banco de la Nación Argentina o Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires. Una vez cumplido, el Poder Ejecutivo debía realizar la recomposición de la deuda de capital e intereses de cada unidad funcional y efectuar, cuando correspondiera, un nuevo plan de pagos a la Comisión Municipal de la Vivienda y ejecutar las rectificaciones o modificaciones necesarias, respecto de las escrituras, hipotecas y planos catastrales, sin cargo para los adquirentes (artículo 3º).
Dado que los actores se encuentran alcanzados por esta normativa, poseen el derecho a obtener la reliquidación de su deuda de acuerdo con los parámetros que se fijen de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la norma (confr. esta Sala, “Morozovsky, Verónica Celia c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 34.001/0, del 26/08/11; Sala II, “Montenegro, Marcela Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 30.298, del 10/11/11).
Ello conduce a concluir que, si bien los actores son beneficiarios de la Ley N° 1056, y por ende se encuentran alcanzados por la Ley N° 2258, no les corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no cabe exigirles cumplir los requisitos estipulados para ello, pues la deuda allí contemplada es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que no pueda exigírsele la inscripción en un Registro de deudores a cooperativas prevista en el artículo primero, ni la suscripción del compromiso establecido en el artículo segundo (confr. esta Sala, “Morozovsky").
Por otra parte, sí resulta aplicable a la situación de los actores lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 2258, esto es, la suma fijada por metro cuadrado en relación con las unidades construidas en el marco de la licitación pública, pues estas disposiciones integran y completan la regulación prevista en la Ley N° 1056.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31524-0. Autos: PEREZ MIRTA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN ELECTORAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, la demanda persigue la declaración de nulidad de un proceso licitatorio que -es cierto- trata de una cuestión de derecho administrativo y remite al análisis de normas de tal rama (decretos que convocan a la licitación, pliegos de condiciones generales y particulares, procedimiento administrativo en el marco del proceso de adquisición reglado y actividad de la administración en dicho marco) y en tal sentido, en principio, su conocimiento corresponde a los tribunales del fuero.
No obstante, la particularidad que presenta el caso es que dicha licitación tiene por objeto la contratación de un "servicio de incorporación de dispositivos electrónicos de emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el años 2015".
Ahora bien, lo determinante a los efectos de evaluar cuál es el tribunal competente para conocer en el asunto es que la impugnación planteada por la actora -además de referirse a cuestiones de tipo procedimental- también se vincula con la falta de adecuación del proceso licitatorio a las disposiciones de la Ley N° 4894.
Puntualmente, en lo que a ello se refiere, plantea que la normativa exige un sistema de votación mediante el cual el voto no quede registrado en el dispositivo sino que sólo permita emitir una boleta de papel que será contabilizada por las autoridades de mesa y que "el actor pretende ofrecer un sistema de votación electrónica en donde el voto realizado por el elector queda registrado electrónicamente en un medio integrante del dispositivo". En este orden de ideas, aduce que dicha empresa "ofrece un sistema de voto electrónico que se encuentra prohibido" en la Ciudad por las normas citadas.
El examen de tales cuestiones claramente requiere del análisis de la Ley N° 4894 y de su Decreto Reglamentario N° 441/GCBA/2014. En definitiva, sin perjuicio de que los restantes planteos de la parte se vinculen con cuestiones de derecho administrativo, la resolución de una parte importante de sus impugnaciones no puede ser escindida de la evaluación de las regulaciones en materia electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1302-2015-0. Autos: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la defensa de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el cobro de las sumas de dinero pretendido por la actora consistía en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de devolución de los bonos depositados en el marco del procedimiento licitatorio impulsado por la ex Municipalidad de Buenos Aires.
Ello así, las características del caso permitirían diferenciarlo de un supuesto de responsabilidad extracontractual puesto que la obligación que se hallaría incumplida no reconoce su fuente en el deber genérico de no dañar que pesa sobre la Administración, sino que aquella fue contraída en el marco de las condiciones incluida en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública.
En este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero carácter extracontractual de la acción es insuficiente para tornar aplicable automáticamente el plazo de prescripción bienal; antes bien, es necesario integrar la laguna con el criterio de la mayor proximidad analógica –tal como lo postula parte de la doctrina, entre otros ver Reiriz, Graciela “Responsabilidad del Estado”, en AAVV “El Derecho Administrativo, Hoy” Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996; Balbín, Carlos F. “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2008, págs.187 a 199– que, en el caso, conduce al plazo ordinario del art. 4023 del Código Civil (conf. Fallos 305:2098 y la sentencia del 12/09/1996 en la causa M.444.XXIII).
Al respecto cabe señalar que el pazo bianual previsto en el artículo 4037 del Código Civil sólo es aplicable a la acción de responsabilidad civil extracontractual, en cambio, el del artículo 4023 de ese mismo cuerpo legal a toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición legal en contrario.
Sobre este punto se debe aclarar que la previsión legal enunciada no se encuentra circunscripta a las obligaciones de fuente contractual, siendo, que por lo demás, esta norma establece un término ordinario o residual que resulta de aplicación a menos que la ley disponga uno menor, debiéndose recordar, en esta parte, que la aplicación de las prescripciones especiales debe ser de interpretación restrictiva (conf. Campagnucci de Caso, Rubén H. y otros, [director], “Código Civil de la República Argentina” Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo VIII, pág. 1004; Cifuentes Santos [director] “Código Civil”, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo VI, pág. 580, obras citadas en dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).
Desde esa conclusión dado que el objeto de la presente causa es obtener la devolución de las garantías de oferta e impugnación, en tanto no encuentran previsto un plazo legal especial para exigir tal cumplimiento se encontrarían alcanzadas por el plazo normado en el artículo 4023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13892-0. Autos: MOURIÑO IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-03-2015. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto, no se advierte, "prima facie", que pueda darse por configurada la afectación ambiental invocada en la demanda.
La Jueza de primera instancia fundó su decisión en que lo dispuesto en los pliegos de especificaciones técnicas con respecto a la modificación de construcciones existentes se opondría al marco normativo vigente, por cuanto esas obras resultarían "prima facie" incompatibles con los usos permitidos por el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
Ahora bien, surge de los pliegos de especificaciones técnicas que se prohibió al concesionario realizar modificaciones en el espacio concesionado sin el previo consentimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, en tanto se previó en los pliegos que toda modificación deberá ser autorizada previamente por la Administración, y por imperio del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado, toda obra nueva deberá ajustarse a las previsiones del régimen normativo que regula la materia, entre ellas, la prescripción de que las obras complementen y no alteren el destino propio de los distritos Urbanización Parque (UP).
A ello cabe agregar que al especificarse las actividades permitidas en los pliegos de especificaciones técnicas se establece que los destinos deben ser compatibles con la zonificación UP (art. 4°).
En tales condiciones, en este limitado ámbito de conocimiento, asumir que frente a tales previsiones de los pliegos existiría el riesgo de que se autoricen obras incompatibles con el destino propio de los distritos UP –en desmedro de la protección ambiental perseguida- implicaría presumir el incumplimiento del orden jurídico vigente en la materia sin suficiente sustento probatorio o normativo (en el mismo sentido, ver TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. 10.501/13, del 11/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, que ambas partes reconocen que los predios objeto de las licitaciones en cuestión se encuentran en un distrito urbanización parque (UP).
Los distritos UP corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público y en ellos sólo se podrá autorizar obras “de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos (…)” (v. art. 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano).
Lo señalado por la Sra. Fiscal, en el sentido de que la Ordenanza N° 46.229 entró en vigencia en forma posterior a la concesión de la ocupación, uso y explotación de los predios en cuestión, y que en ellos ya se encontraban emplazadas las construcciones que actualmente la demandada pretende concesionar, por lo que los inmuebles objeto de autos no se encontrarían destinados a constituir un espacio verde, resulta un argumento plausible en este estado preliminar de la causa.
Por otra parte, cabe destacar que los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han expresado que en los espacios en cuestión “las actividades que se proponen licitar, resultan las mismas que las desarrolladas hasta la fecha”, que las licitaciones impugnadas no modifican el uso que actualmente se le da a los predios, y que lo que se propone es “poner en valor, jerarquizar el espacio público ya existente”.
Si bien es cierto que el artículo 2° de la Ordenanza N° 46229/9 daba por terminada toda concesión o permiso de uso anteriores, también lo es que distintas normas han establecido excepciones, a saber, la Ordenanza N° 46660, las Leyes N° 1211, N° 3308 y N° 3730.
A ello cabe agregar, que, tal como se relatara, el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la autorización de determinadas obras.
En tales condiciones, y en tanto los pliegos no pueden contradecir lo dispuesto por las distintas normas que integran el orden jurídico, entiendo que en este estado liminar no puede presuponerse que la demandada extralimite los fines reseñados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
En efecto, no hubo en autos contrato administrativo ni procedimiento licitatorio cumplido de acuerdo al régimen de la Ley de Contabilidad -decreto ley 23354/56- y su Decreto Reglamentario N° 5720/72.
De tratarse de uno de los casos excepcionales de contratación directa (decreto 1370/01), tampoco se siguieron los procedimientos especiales y, en particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fundó -ni siquiera mencionó- las razones que permitían encuadrar la contratación en esta especie.
Y por último, la posición de la actora en sus diferentes presentaciones no es clara acerca del régimen legal aplicable y de las obligaciones convenidas.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Al respecto, debe adelantarse que de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley de contabilidad -decreto ley 23354/56- y su decreto reglamentario 5720/72).
Es decir, si bien la parte actora ha individualizado las facturas en donde constarían los servicios prestados, así como también los partes de recepción definitiva la prueba producida en las presentes actuaciones resulta insuficiente a los fines de poder corroborar la legalidad de la contratación que la actora sostiene haber mantenido con la demandada.
En efecto, no se ha acompañado ningún documento que pueda constituir la instrumentación de un contrato administrativo válido. Las acreditaciones producidas por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa; así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en razón de la falta de legitimación activa.
En efecto, los actores promovieron “acción de amparo colectivo” a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita a la Legislatura los antecedentes de la Licitación Pública Nacional e Internacional y los contratos suscriptos con las empresas adjudicatarias, a fin de que dicho cuerpo confiera el acuerdo previsto en el inciso 23 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ello así, la presentación recursiva se limita a un análisis meramente teórico sobre diferentes categorías de sujetos legitimados sin vincular tal argumentación con la procedencia sustancial de su pedido.
Tomando palabras de Carmen Argibay, ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el que requiere protección o remedio judicial (confr. voto de Carmen Argibay en “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro —filial Córdoba— c/ E.N. s/ amparo”, 31/10/06, Fallos, 329:4593).
Los actores no pueden arrogarse la representación de la Legislatura, menos aún sin indicar siquiera si han instado los mecanismos reglamentarios internos para activar un pedido de informes al Poder Ejecutivo (Fallos, 317:335, 322:528, 320:2851, 321:1252, 323:1432, 324:2048, 324:2381).
Por otra parte la invocación de derechos de incidencia colectiva contenida en la apelación no es sustento suficiente para la pieza recursiva (art. 236 CCAyT). Es importante destacar que al resolver el caso caso "Thomas" (Fallos, 333:1023), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que es presupuesto insoslayable de la actividad jurisdiccional la existencia de un "caso" o "controversia", esto es, un asunto en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto atribuible en forma determinada al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4560-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores en razón de la falta de legitimación activa.
En efecto, los actores promovieron “acción de amparo colectivo” a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita a la Legislatura los antecedentes de la Licitación Pública Nacional e Internacional y los contratos suscriptos con las empresas adjudicatarias, a fin de que dicho cuerpo confiera el acuerdo previsto en el inciso 23 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ello así, no es posible desatender que en autos se persigue suspender el servicio de recolección de residuos en la Ciudad, medida que por su amplitud y gravedad hubiera merecido un desarrollo argumental convincente, que supere la alegada intención implícita del legislador al sancionar la Ley N° 4120 - marco regulatorio del Servicio Público de Higiene Urbana.
Ello así pues no puede pasar inadvertido, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Claudia Graciela Saguir y Dib” (Fallos, 302:1284), que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de todo fallo, ya que son éstas uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma.
Admitir la petición de los actores llevaría a interrumpir el servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires en base a una posición vagamente argumentada, en detrimento de la higiene y la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4560-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que adjudicó a otra empresa oferente la adquisición de un "software" para la administración de títulos.
En efecto, en sus alegatos la parte actora trajo a discusión la terminología del Pliego de Bases y Condiciones y su mala redacción, pretendiendo incluir un argumento que no fue introducido en la oportunidad procesal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43806-0. Autos: PINES SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2016. Sentencia Nro. 16.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la resolución del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que adjudicó a otra empresa oferente la adquisición de un "software" para la administración de títulos.
En efecto, el proceso judicial no puede ser utilizado para revisar los términos de un Pliego que no fue impugnado por el nulidicente, ni para reproducir las consideraciones de cuestiones técnicas, que fueron debidamente analizado por técnicos con competencia en la materia y cuyos dictámenes no han sido rebatidos en su fundamento por ningún otro dictamen técnico de igual validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43806-0. Autos: PINES SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - OBRA EN CONSTRUCCION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el propietario frentista, por las lesiones sufridas al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la norma utilizada por el Juez de grado para responsabilizar al consorcio de propietarios no resulta aplicable al caso bajo análisis, pues no se ha configurado el presupuesto de hecho que exige el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721 para que surja la necesidad del frentista de realizar la denuncia ante la Dirección de Obras en la Vía Pública para eximirse de responsabilidad.
Es que, por un lado, la empresa constructora que resultó adjudicataria de la Licitación Pública para realizar trabajos, no es una empresa prestadora de servicios públicos, sino una sociedad que fue contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar el cambio de veredas de la avenida. Por otro lado, la obra en cuestión no obedeció a ninguno de los supuestos indicados en la norma, sino a una decisión de remodelación de las aceras que recae exclusivamente en cabeza del Gobierno, quien ni siquiera invocó que la reparación era necesaria debido al mal estado de la vereda en cuestión.
Por último, cabe agregar, como correctamente argumenta la recurrente, que carecería de sentido poner en conocimiento del GCBA –comitente de la obra que dio origen a esta causa- la realización de dicha obra y tener que informarle qué empresa resultó adjudicataria de la licitación pública que la llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43842-0. Autos: Albarracín Davi Fanny c/ GCBA y otors Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar a los actores legitimación para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los actores invocan la afectación al medio ambiente dada por el ilegítimo cambio de destino que derivaría de la resolución emanada del Presidente del Directorio de la demandada, por la que se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla" en el barrio de "La Boca".
Fundaron la contradicción respecto del ordenamiento ambiental en que las pautas de aquella licitación se enfrentan a las previsiones de la Ley N° 2.240 y su Anexo I, mediante la cual se ha declarado la Emergencia Urbanística y Ambiental del barrio en el cual se encuentran los predios en cuestión.
De modo que, la petición tendría por objeto la tutela de un bien colectivo según el marco normativo reseñado, consistente en un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante.
Ello así, por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2017. Sentencia Nro. 193.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Mediante Ordenanza Nº 31.655, la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al Régimen de Contrataciones Administrativas establecido en la Ley de Contabilidad –Decreto ley 23.354/56 y su Decreto Reglamentario N° 5720/72-.
Ellas rigieron la materia –en la Ciudad- hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2095, en 2007. Estas normas consagraban, como principio general, el procedimiento de la licitación pública para llevar a cabo las contrataciones en las que interviniera la Municipalidad, aunque admitían, en forma excepcional, la posibilidad de suplantar dicho procedimiento por los de licitación privada o contratación directa.
Nos encontramos, entonces, con que las formas de contratación reguladas eran: licitación pública, privada, contratación directa. Sin perjuicio de sus diferencias, en todas ellas se respetaban los lineamientos básicos del sistema, esto es, pluralidad de invitados y selección de la oferta más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REVOCACION DE LA CONCESION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - PARALIZACION DE OBRA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto que rescindió el contrato de concesión de servicio público por su culpa.
En efecto, la empresa concesionaria adujo supuestos incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le habrían ocasionado afectación al flujo de fondos y que la habrían obligado a paralizar los trabajos. Sin embargo, no logró acreditar dicha circunstancia.
Debemos recordar que la suspensión de las obras por parte del contratista es válida si tiene como base situaciones que no le son imputables y afectan la continuidad del contrato en las condiciones pactadas (v. en ese sentido Cassagne, Juan Carlos “Curso de Derecho Administrativo” 11º edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 630).
En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que en el marco de un contrato administrativo la contratista debe acreditar una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones frente al incumplimiento del comitente (Fallos 316:212).
Ahora bien la recurrente no logra rebatir lo fundamentado por el "a quo". Véase que el Sr. Magistrado entendió que la falta de prohibición de estacionar no le impedida a la actora continuar con las obras comprometidas.
A ello añadió que cinco meses antes de la finalización de las playas subterráneas que abarcaban la primera etapa del contrato, la empresa actora ya había dado expresas instrucciones a sus proyectistas y encargados de obra de interrumpir los trabajos y proyectos de superficie, de modo que, no cabe entender que la paralización de las obras se debió a una eventual merma de fondos por falta de prohibición de estacionamiento cuyas sumas estimaba recaudar durante las restantes etapas del emprendimiento sino que, en su caso, ello se debió a la propia conducta de la accionante de obtener un acuerdo con la Sociedad Rural Argentina, el cual no logró que se concrete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4124-0. Autos: Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-03-2018. Sentencia Nro. 59.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, la Ciudad se agravió de que el acto por medio del cual se dispuso la construcción de la Casa de Medio Camino se halla debidamente motivado en los preceptos constitucionales nacional y local; los tratados internacionales vigentes; las Leyes N° 26.657 y N° 448; así como la sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos “S. A. F. y otros c/ EN-M Salud de la Nación y otros s/Amparo Ley N° 16.986”, del 21 de diciembre de 2015, en cuyo cumplimiento procedió a implementar el proceso licitatorio cuestionado y que la resolución recurrida suspendió.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el lugar donde se construya la Casa de Medio Camino, es una decisión discrecional de la Administración pues no existe norma alguna que prohíba su edificación en las inmediaciones o en el predio del hospital monovalente de salud mental, máxime cuando el dispositivo cuenta con “acceso propio independiente a la calle” y “funciona de forma autónoma respecto del hospital, sin comunicación interna alguna con éste, más aún respecto de la recepción, estadía y externación de las usuarias o pacientes que allí vayan a residir o a requerir sus servicios”.
Cabe recordar que la Ley N° 26.657 es de orden público (art. 45), y no puede desconocerse que el sistema previsto en las leyes mencionadas persigue, en principio, la abolición del sistema manicomial y su sustitución por uno basado en el tratamiento polivalente que respete -en la medida de las posibilidades- el derecho a la libertad y la inserción social de quienes padecen enfermedades mentales.
Sobre tales bases, cabe concluir, en términos cautelares, que pesa sobre la demandada la obligación de proveer este tipo de dispositivos (casa de medio camino -CMC-). La discusión residiría, entonces, en el sitio donde éstas deberían erigirse.
Ahora bien, lo cierto es que –"prima facie"- su construcción en el mismo predio del hospital monovalente podría desvirtuar los objetivos que se persiguen con su creación; esto es, generar independencia de quienes están en vías de reinserción social respecto del centro de salud mental monovalente.
Nótese que, "ab initio", de la prueba por el momento producida, se infiere que no sería cierto que la mentada Casa se encuentra aislada de dicho nosocomio pues compartirían un camino interno; y, además, quedaría conectada visualmente con el Hospital; ello, sin perjuicio de destacar que algunos de los servicios complementarios prestados a las usuarias del aludido nosocomio (como ser el servicio de odontología) serían brindados en el mismo pabellón, en cuya planta baja se pretende establecer la CMC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que en cuanto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), manifestó que se erigía “...en un predio contiguo al Hospital aunque manteniendo la autonomía de funcionamiento respecto de éste”, y que la propia Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 previó, en su artículo 27, la prohibición de creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados; pero también sostuvo que respecto de los ya existentes debían adaptarse a los objetivos y principios en ella previstos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
En efecto, cabe señalar que la propia autoridad administrativa manifestó que está revisando la posibilidad de modificar el lugar donde se previó realizar la obra.
Así, se advierte que si bien es cierto que las instituciones monovalentes deben progresivamente adaptarse al nuevo sistema de salud mental, la refuncionalización de uno de sus pabellones para transformarlo en una CMC -en principio- no se mostraría como un acto compatible con dicho proceso, pues su construcción -"ab initio"- desatendería las condiciones a los que estos dispositivos deben ajustarse por lo menos mientras el nosocomio siga funcionando como hospital monovalente.
Las circunstancias descriptas permiten, en este estado inicial del proceso y más allá de la resolución que se adopte sobre el fondo de la cuestión, tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRESUPUESTO - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En cuanto al "periculum in mora", se observa en la especie su clara vinculación con la configuración de la verosimilitud del derecho. En efecto, al tenerse inicialmente por acreditada la procedencia de la suspensión de la obra, en atención a los derechos en juego (derecho a la salud) y en el marco de la prueba hasta ahora producida, el peligro en la demora se percibiría en el solo hecho de que la continuación del reacondicionamiento del pabellón a los fines de construir una Casa de Medio Camino que -conforme los propios dichos del demandado- estaría siendo revaluada, llevaría a consumir los recursos económicos previstos presupuestariamente para dicha finalidad con el riesgo de que tal dispositivo deba ser erigido en otro sitio o deban destinarse los fondos públicos para el reacondicionamiento de otro bien.
En efecto, es mayor el daño que puede causarse si se continuara la obra que aquél que se puede producir con su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REINSERCION SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), sosteniendo que la decisión de suspender las obras importó directamente la afectación del interés público comprometido en el asunto, cuestión que impediría por sí sola la admisión de la tutela, y que no existe de ninguna forma ilegalidad manifiesta en su proceder.
Cabe señalar, que respecto al requisito vinculado a la ausencia de afectación del interés público, la construcción adecuada de los dispositivos vinculados a la satisfacción del derecho a la salud y a la reinserción social de los pacientes (y con ello la satisfacción del principio de autonomía personal y de los derechos a una vida digna), evidencian que el interés público sólo podría verse afectado si éstas no fueran instrumentadas conforme las reglas y los fines que dan sentido a su instalación (este dispositivo constituye una instancia previa a la externación ideado a favor de aquellas usuarias del servicio de salud mental que hubieran permanecido internadas durante un período prolongado, a los fines de facilitar su reinserción social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surgiría que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos que se adeudaría en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Sobre este punto, el artículo 431 del Código Fiscal (t.o. 2017) determina que: “[l]os actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento…”.
A su turno, el artículo 432 dispone –en sentido casi idéntico a la prescripción de la ley 23548– que: “[s]e entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
Ello así, la calificación efectuada por el Fisco no se condice "prima facie" con las exigencias que imponen el Código Fiscal y la Ley N° 23.548 para que proceda el Impuesto de Sellos. Es que la publicación en el Boletín Oficial de las adjudicaciones efectuadas en el marco de licitaciones públicas no parece, en principio, revestir los caracteres exteriores de un título jurídico autónomo pasible de ser considerado instrumento en los términos precedentemente transcriptos.
Ello es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surgiría que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos que se adeudaría en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Ello así, con respecto a la licitación pública, que los bienes objeto de las órdenes de compra serían originarios de Alemania y deberían ser importados por la actora.
En tal caso, la ubicación de los bienes –al no estar radicados dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– colocaría al hecho fuera del objeto del tributo.
En efecto, el artículo 430 del Código Fiscal –t.o. 2017– establece que “[l]os actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos: a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del impuesto de sellos.
En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos, 306:2060, 319:1277, entre otros).
Asimismo, debe recordarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran relacionados entre sí de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos, exime de proceder –en forma estricta– al análisis del otro. No obstante, ello no implica prescindir de la configuración –siquiera mínima– de cualquiera de ellos.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende la presencia de elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de peligro en la demora.
La recurrente sostuvo que carecía de capacidad contributiva para hacer frente a una eventual ejecución fiscal, en razón de que quien recibe los pagos del Estado no es ella, sino la empresa alemana.
En este contexto, con los elementos con que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta los montos involucrados –la base imponible asciende a casi doce millones de dólares–, puede razonablemente sostenerse que un juicio de apremio acarrearía consecuencias económico financieras difícilmente reversibles para la actora, por lo que debe tenerse por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la actora resultó adjudicataria de los contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos, mediante otra resolución que fue oportunamente cuestionada por la actora.
En un primer momento, la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender los efectos de la resolución que rescindió los contratos en cuestión hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico interpuesto. Luego, se rechazó el recurso jerárquico incoado, lo que motivó que la actora solicitara la ampliación de la medida cautelar de suspensión de la resolución hasta que se resuelva el recurso de reconsideración que va a interponer en sede administrativa.
Ahora bien, la recurrente reclama la ampliación de la protección cautelar hasta que el trámite administrativo impugnatorio se encuentre concluido con sustento en la supuesta incompetencia del Secretario de Transporte para rescindir el contrato de concesión y en un alegado vicio en el procedimiento que precedió al dictado de la resolución impugnada.
No obstante, los agravios deducidos por la parte actora, en el marco propio de análisis de la ampliación de la medida cautelar autónoma solicitada, no han logrado demostrar que la resolución impugnada ostente una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución pueda acarrear mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación de marras.
En otros términos, no ha logrado crear la convicción acerca de la configuración de la verosimilitud del derecho invocado, cuya exigencia obligaba a demostrar, al menos someramente, que el acto administrativo impugnado se encontraría fuertemente viciado (cfr. art. 189 inc. 2º CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Las medidas cautelares autónomas se solicitan cuando el particular está tramitando el procedimiento administrativo y todavía no se encuentra en condiciones de acceder, en principio, a la instancia judicial (aún no ha agotado la instancia administrativa), así, como también una vez concluido el procedimiento administrativo, siempre que la urgencia amerite su presentación en forma autónoma a un proceso, y deberá incoarse dentro del plazo de caducidad pertinente, según el estado de las actuaciones (Cassagne, Juan Carlos (Director), “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 379/381).
Ello así, surge que no existe mayor regulación de las denominadas medidas cautelares autónomas que la señalada y, a partir de dichas premisas, no veo razones para que deba supeditarlas únicamente a la obtención del agotamiento de la instancia administrativa a los efectos de tener por habilitada la judicial.
No obstante, si el interesado opta por recorrer dicho camino, dado que es un colaborador de la Administración, y ésta, además, debe resolver la cuestión, quedando suspendidos los plazos para interponer la demanda judicial (art. 123 de la LPACABA), no advierto razones para concluir que la recurrente carezca del derecho a requerir una medida cautelar como la solicitada por el hecho de que se encuentra agotada la instancia administrativa a los efectos de iniciar una demanda.
Es que, como lo veo, lo decisivo es que el debate de la cuestión en sede administrativa no ha finalizado, más allá de que la vía judicial se encuentre abierta para la parte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PARTICIPACION CIUDADANA - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar desierto el recuro de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto a que, según su entender, no hubo una parte vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “ya que no existe una condena en su contra” y agregó que “la controversia ha devenido abstracta porque las circunstancias fácticas han cambiado al momento del dictado de la sentencia”.
Cabe señalar, que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, el Juez de grado impuso las costas del proceso al Gobierno toda vez que, a su entender, fue su conducta la que obligó a la actora a iniciar esta acción de amparo. En este sentido, cabe reiterar que el "a quo" ponderó que el proceso licitatorio impugnado en autos evidenció “un déficit de participación ciudadana” y que éste “debió ser reparado en sede judicial con la realización de la […] audiencia pública” y que las obras cuestionadas, fueron dejadas sin efecto “una vez iniciadas las acciones, generando actividad de las actoras conducentes a esos fines”.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar, principalmente, que las costas deben ser impuestas en el orden causado, puesto que, principalmente, su obrar se ajustó a derecho y que la extinción de la concesión de obra pública no se debió a las pretensiones de las actoras, sino a una decisión que no resulta susceptible de revisión judicial -extinción de la concesión de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77451-2016-0. Autos: Wilkinson, Carlos Alberto; Braga Romina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
La actora solicitó una medida cautelar, con el objeto de que suspenda los efectos de la resolución a través de la cual la Secretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rescindió los contratos de concesión y la ejecución de la garantía de adjudicación que le fueran oportunamente otorgados. Dado que se rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora, ésta solicitó la ampliación de la medida cautelar en atención a que presentaría el recurso de reconsideración previsto en el artículo 123 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (t.c. por Ley N° 5.666) y, de no hacerse lugar, serían inminentes graves perjuicios para la firma.
Ello así, carecería de lógica que si la actora cuenta con una opción para no judicializar la cuestión, ella carezca de efectos a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, a la luz del principio de colaboración, el Gobierno local tiene la posibilidad de evaluar las consideraciones realizadas por la actora, y además, es la propia Administración quien cuenta con la potestad de agotar los efectos de una eventual medida cautelar mediante el dictado de la resolución correspondiente.
Al fin y al cabo, a la luz del mentado principio de colaboración, disuasivo de la vía judicial, estimo que una decisión contraria a la planteada por la recurrente implicaría, en los hechos, privarla de un recurso que, en definitiva, importa una alternativa otorgada por el ordenamiento para la protección de sus derechos, y forzarla a iniciar una demanda que, evidentemente, no se vislumbra para la parte como la opción más adecuada a sus intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que la generalidad de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.240 -que refiere a vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y actividades productivas- impide considerar, como pretende la actora, que los predios objeto de debate se encuentren destinados a un fin específico, máxime cuando el artículo 3° de la ley citada establece que los proyectos a llevar a cabo para la recuperación de la zona tomarían como "marco de referencia" el Anexo I de la norma. Esta última expresión utilizada por el legislador conduce a interpretar que, sin bien el Proyecto Alternativo contenido en el Anexo I de la Ley N° 2.240 brinda ciertos lineamientos generales a tener en cuenta, no es una norma urbanística que agote las distintas alternativas posibles para dar cumplimiento al objetivo de renovación urbana consagrado en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, no se advierte que el proyecto licitado incumpla los objetivos de renovación urbana establecidos en el artículo 8.1.2 del Código de Planeamiento Urbano.
A ello se suma que tampoco se ha controvertido lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que no aparece demostrado el error del criterio postulado por la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno local, al concluir que "...no existirían inconvenientes desde el punto de vista urbanístico en la localización de las actividades solicitadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Aciertan en este aspecto el Gobierno local y la demandada en su apelación, al argumentar que la sentencia de grado resulta incongruente cuando descarta la pretensión ambiental pero, de todos modos, ingresa en el examen de validez de la resolución que se cuestiona sin tener acreditada alguna afectación o amenaza de derechos en cabeza del colectivo que dicen representar los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
En respaldo de esta postura, parece necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación procesal a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (Fallos: 306:1125 y 307:2384, entre otros).
Desde esta perspectiva, se advierte que los accionantes, al desarrollar su pretensión impugnatoria, no han podido esgrimir un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que resulte posible fundar la legitimación para litigar "en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (Fallos 321:1352), pues más allá de las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), la exigencia de "caso" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, " ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición" (Fallos 333:1023).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la configuración del "caso" sea diferente cuando están en juego derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, y con relación a la configuración del "caso", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene 'suficiente concreción e inmediatez' y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes" (Fallos: 333:1212).
Ello así, toda vez que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 27:1899y 4023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, la condición de ciudadano invocada por los actores no basta por sí sola para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público y tampoco los accionantes pueden arrogarse la representación de la Legislatura local (cf. TSJCABA, "in re": "Epszteyn", Expediente Nº 7632/10, sentencia del 30/03/2011 y "Di Filippo", Expediente Nº 7774/10, decisión del 14/11/2011, entre muchos otros).
La condición de ciudadano invocada tampoco alcanza para reconocer en cabeza de los actores legitimación para cuestionar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso al que dio lugar la resolución impugnada (conforme TSJCABA, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, "in re": "Di Filippo ", antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto para que la Legislatura local pueda asegurar el respeto de sus competencias frente a la actuación de los restantes poderes del Estado, como para que cualquier persona física o jurídica pueda impulsar el control abstracto de constitucionalidad de un norma de carácter general en defensa de la pura legalidad y sin necesidad de configurar un "caso, causa o controversia judicial", la Constitución de la Ciudad ha previsto dos vías procesales específicas -ambas de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local-. Para el primero de los supuestos referidos, existe la demanda de "conflicto de poderes", para el segundo, la acción declarativa de inconstitucionalidad (conforme artículo 113, incisos 1º y 2º, de la Constitución de la Ciudad, reglamentados por la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la condición de ciudadano no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la marcha regular del Estado (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432: 324:2381; entre otros), careciendo los particulares, en consecuencia, de aptitud procesal para requerir un control de mera legalidad, desligado de la tutela de los derechos que el ordenamiento les reconoce.
Asimismo, no puede perderse de vista que el Tribunal Superior de Justicia ha sistemáticamente rechazado las acciones tendientes a colocar en cabeza de un particular la defensa de las competencias propias de uno de los poderes del Estado.
Así, tiende dicho que “resulta completamente incorrecto asimilar la noción de derecho con la de competencia. En el supuesto de autos, el actor invoca la necesidad de proteger competencias de la Legislatura, no propias (…) Admitir la legitimación del actor para hacer eficaz aquella pretensión y brindar la protección buscada, implicaría aceptar la posibilidad de que un juez, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia, pudiera ordenar a la Legislatura que sesione y trate un tema, actuación que está claramente fuera de su ámbito de potestades” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10; y en sentido coincidente voto de los Dres. Casás, Conde y Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 7632/10, del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y específicamente en lo que se refiere a la aptitud procesal de la parte actora para cuestionar los alcances del contrato de fideicomiso celebrado en virtud de la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, como regla, “sólo los contratantes tienen la posibilidad de discutir las obligaciones que surgen del vínculo gestado por el negocio, y la condición de ciudadano no faculta a arrogarse la representación de los derechos de la Ciudad, que la Constitución local pone en cabeza del Poder Ejecutivo (arts. 102 y 104, inc. 3° CCBA)”, (v. causa “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el esquema diseñado por el constituyente local contiene cauces procesales específicos orientados a superar conflictos de poderes o asegurar la regularidad de la producción normativa en resguardo de la legalidad (v. art. 113, inciso 1º y 2º, de la CCABA). Esa elección impide expandir el ámbito de competencias de los jueces de las instancias inferiores (conf. art. 106 de la CCABA), por cuanto el constituyente ha reservado el conocimiento de esos procesos exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia local (art. 113, ya cit.).
En este sentido, el Tribunal Superior ha afirmado que “la Constitución local pone a disposición de los Poderes que instituye una acción ante el TSJ para resolver los conflictos relativos a la naturaleza privativa de sus competencias, cuando existan disputas entre ellos. Se trata de una acción específica que requiere la concurrencia de recaudos expresamente previstos a los cuales subordina su ejercicio. Sortear estas disposiciones concretas, admitiendo por vía interpretativa una aptitud procesal distinta a la requerida y un trámite judicial ajeno al dispuesto para superar el conflicto de poderes, supondría extralimitar las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 113, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 402” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
De ese modo, no resultaría posible, a esta altura del pleito, rechazar sin más la demanda por falta de legitimación, cuando, a tenor del escrito de inicio, se ha planteado la nulidad de la resolución de la demandada con fundamento en la ilegítima transferencia de bienes del IVC que derivó en que finalmente la sociedad del Estado demandada defina el destino final de siete predios, sin conformidad de la Legislatura y en apartamiento de ley de creación del IVC -Ley N° 1.251-.
Ello, porque así enmarcado el conflicto de marras encarna un planteo vinculado con la igualdad de oportunidades ínsita en el derecho a la vivienda digna de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, valor muy caro a nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
En ese contexto, el derecho a la vivienda de los sectores menos favorecidos no puede leerse solamente en clave de un derecho subjetivo o individual exclusivamente, sino que es posible sostener una afectación de carácter colectivo a la igualdad de oportunidades cuando, como en el caso, lo que se esgrime es la transferencia indebida o ilegítima de los bienes destinados legalmente a cubrir esos déficits de amplios sectores de la población vulnerable.
En tal sentido, debe recordarse el objeto del IVC, conforme se desprende del artículo 3° de la Ley N° 1.251.
En ese marco, el destino de los bienes, que, según la pretensión planteada, constituirían el patrimonio del IVC, en el Barrio de La Boca, justifica el interés de los vecinos en la acción intentada, dado que media un aspecto colectivo en el derecho a la vivienda en tanto existe un interés que posee el conjunto de la sociedad en que las personas de menos recursos o menos favorecidas se encuentren alcanzadas por políticas públicas positivas en materia de vivienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
Ello así dado que el destino de los predios en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales (salud, seguridad o educación públicas).
En efecto, la transferencia de los bienes en cuestión del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- al Poder Ejecutivo se funda en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Dicha norma lo autoriza a transferir al Gobierno de la Ciudad el dominio de todos aquellos bienes que resulten necesarios para el desarrollo de la función pública (educacionales, de seguridad, o de salud).
Va de suyo que la norma tiende a la protección del patrimonio del IVC para el efectivo cumplimiento de sus cometidos y, por ende, los supuestos en que se lo autoriza a transferir sus bienes deben ser interpretados con criterio restrictivo.
Así, la condición previa para que se ceda el patrimonio del IVC es que se haya verificado la necesidad de destinar los predios de que dispone para cumplir directamente con fines de salud, educación o seguridad.
Sin embargo, en el caso, surge de los considerandos de la propia acta de transferencia que se requerían los bienes a fin de cumplir con los fines de la Corporación demandada en el área de su competencia, sin mencionar un proyecto específico vinculado con las finalidades a que deben destinarse los bienes.
En efecto, genéricamente se expresa que responde al objeto de “desarrollar actividades de carácter industrial, comercial, explotar servicios públicos todo ello con el objeto de favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, con miras a compensar las desigualdades dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires”, pero ello no es más que la remisión a las finalidades que la Ley Nº 470 le otorga a la Corporación demandada, sin referencia alguna a un proyecto concreto al cual se afectarán los predios. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución.
En efecto, cabe analizar si puede darse por cumplido el recaudo previsto legalmente para la disposición de los bienes del Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, esto es, que sean necesarios para fines de educación, salud o seguridad públicas, con lo referido en el artículo 3° del Decreto Nº 723/2010 -que “el producido de los bienes fideicomitidos deberá destinarse exclusivamente al desarrollo de la función pública (educacional, de seguridad o de salud) que encomiende el Poder Ejecutivo…”-.
Ello importa dos juicios realizados por el propio Poder Ejecutivo: que el destino de los bienes no es de salud, educación o seguridad y que resulta válido, a pesar de la claridad del texto de la ley, no ya que se realice una cesión de los bienes con la finalidad propiamente establecida, sino que estos se podrían destinar a cualquier finalidad siempre y cuando se sustituyesen los bienes por su producido.
Pues bien, tales conclusiones, carentes de todo fundamento, invalidan la transferencia de los bienes realizadas a la Corporación demandada, en cuanto se trata de un apartamiento manifiesto del texto de la Ley Nº 1.251, sin siquiera mediar algún esfuerzo interpretativo a fin de validar tales conductas. En tal sentido, es evidente que los fondos destinados al cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad, salud y educación deben provenir del presupuesto general, no del patrimonio del IVC, que tiene fines específicos diferentes.
De modo que el apartamiento de la ley vigente en la materia resulta un vicio absoluto e insanable que se traduce en la invalidez de la transferencia de los terrenos efectuada por el IVC al Poder Ejecutivo de la Ciudad. Tal nulidad acarrea la misma consecuencia para el Decreto Nº 723/2010 que los cedió a la Corporación demandada, y que de manera patente incumple los requisitos legales previstos en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 1.251. Ello deriva, por lógica consecuencia, en la invalidez de la resolución de la Corporación actora cuestionada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, que la ticketeadora en cuestión no funcionaba, o al menos no funcionaba correctamente, es un hecho que se encuentra probado con el acta de fiscalización obrante en el expediente administrativo, en el que el agente fiscalizador lo hizo constar expresamente.
En este sentido, es preciso destacar que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (aprobado por Resolución Nº 28/GCABA/ERSP/01), “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
El argumento de la falta de claridad de la imputación esgrimido por la recurrente, al decir que la expresión “no funciona” no permite conocer cuál es el desperfecto de la ticketeadora, no puede prosperar. Dado que se trata de una máquina ticketeadora, y que “funcionar”, dicho –entre otras cosas- de una máquina, significa ejecutar las funciones que le son propias (cfr. “Diccionario de la Lengua Española”, actualización de diciembre 2018, de la Real Academia Española), si la máquina no funcionaba quiere decir que no emitía tickets (sin importar el motivo de ese defecto), lo que la tornaba inutilizable. Por ende, la imputación fue suficientemente clara como para permitirle a la empresa concesionaria ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La recurrente se agravia sosteniendo que el acto administrativo detenta un vicio de causa y no se sustenta en antecedentes reales basándose en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad.
Ahora bien, en éste contexto no cabe más que rechazar el agravio presentado por la parte actora, por cuanto ni siquiera intento explicar cuales fueron los atecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el ente, o bien que hechos fueron merituados que no se condecirían con la realidad. Así tampoco expuso cual habría sido, a su entender el desarrolllo de los acontecimientos omitido en la resolución atacada.
En consecuencia por no constituir siquiera un crítica mínima corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte actora se agravia por considerar que el acto administrativo atacado es nulo en cuanto a motiviación y objeto.
Al respecto la recurrente omitió efectuar un análisis sobre la motivación y objeto de la resolución atacada, tampoco señalo cuales serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser éstos requisitos escenciales en los actos de la administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera un críticia mínima corresponde rechazar el presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia en cuanto a la configuración de la infracción, en tal sentido argumento que su responsabilidad con respecto al funcionamiento de las máquinas tickeadoras "...se agota eficientemente con su control, provisión, mantenimiento y reparación...".
En tal sentido sostuvo que las condiciones climáticas y los reiterados actos vandálicos a los que se encuentran sometidos los equipos, hacen que resulten inevitables que sufran desperfectos ajenos a la verificación técnica periódica, en esa inteligencia, sostuvo que el hecho era asimilable a un "caso fortuito o fuerza mayor".
Ahora bien, cabe destacar que según el pliego de bases y condiciones particulares se establece que "el concesionario será plenamente responsable de la prestación de los servicios los que no podrán ser suspendidos por causa alguna...Aún en los casos que se produzca la interrupción de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor completamente ajenos al concesionario, éste deberá adoptar los recaudos necesarios para lograr la reanudación de los servicios a la brevedad"
La comisión de infracciones como las aquí planteadas y su penalidad están contempladas en el mencionado pliego, en tal sentido la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifícan el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, los oferentes y del adjudicatario.
El ente regulador no hizo otra cosa que aplicar las sanciones estipuladas para un determinando incumplimiento, de conformidad con la función que le fuera conferida por la Ley 210.
En éste contexto cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad- destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar, ello así por cuanto la empresa en ningún momento ofreció prueba a fin de acreditar su acaecimiento en la época que fue constatada la infracción.
Dada la claridad de tales preceptos, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa que dispone la aplicación de una multa ordenada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tiene su origen en el incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias, por la falta de la tapa de un tablero de columnas.
La parte recurrente se agravia por considerar que medió una inexistencia de la infracción aludida, en efecto sostuvo que el Ente Regulador le quitó eficacia probatoria a las órdenes de trabajo presentadas como prueba y al parte diario de novedades de la empresa, las que no fueron consideradas por ser copias simples sin notificación o rubrica que garatice su autenticidad.
Ahora bien, conforme a lo que surge de la reglamentación de la Ley 210: "las actas, inspecciones y las comprobaciones que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar"
Si bien es cierto que la documentación presentada por la empresa como prueba ha sido rubricada por funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes certifican que las tareas encomendadas fueron terminadas, no es menos ciertos que sólo se tratan de meras planillas internas del libro de novedades diarias y partes de tareas, que si bien podrían generar un indicio no logran desvirtuar lo que surge de la reglamentación de la ley mencionada.
En ése orden de ideas, cabe recordar que en relación a las presunciones "...cabe admitir su aptitud probatoria en tanto concurre un conjunto de circunstancias. Se impone la pluralidad pues un sólo indicio no es suficiente para extraer consecuencias agregándose que deben ser directos, precisos, graves y concordantes" (CENTENARO ESTEBAN, con la coautoría de COLLA GUILLERMO ANGEL MARIA, en Contratos, Parte General, Buenos Aires, EDUCA,20098, Pág 362).
La empresa recurrente no aporta otro tipo de prueba que permita corroborar que efectuó las tareas dentro de los plazos establecidos, y de éste modo contradecir las constataciones que dieron origen al sumario administrativo y si bien, en la constestación de oficios el Gobierno de la CIudad de Buenos Aires respondió que las firmas de la órdenes de trabajo certifica que las tareas fueron realizadas, no precisa la franja horaria en la cual se llevaron a cabo impidiendo que pueda efectivamente verificarse que se haya cumplido con los plazos señalados.
Por consiguiente, deberá rechazarse el agravio y confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10685-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 16-.02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión no cumplirían con los requisitos previstos para constituir instrumentos susceptibles de ser gravados por el Impuesto de Sellos.
Una orden de compra resulta ser un documento que un comprador entrega a un vendedor para solicitar determinadas mercaderías. En ella se detalla la cantidad a comprar, el tipo de producto, su precio, las condiciones de pago y demás datos que se consideren importantes a los fines de llevar a cabo la operación comercial.
Para que un instrumento se encuentre alcanzado por el impuesto de sellos el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida (conforme Código Fiscal t. o. 2010 y Ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales).
Si bien asiste razón a la demandada recurrente en cuanto afirmó que las órdenes de compra en cuestión remitían al pliego de licitación, lo cierto es que ello no implica de modo alguno que ese solo documento cumpla con los requisitos exigidos para ser considerado un instrumento autosuficiente sino, justamente, lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos en los cuales se expidió sobre el Impuesto en cuestión y su aplicación a órdenes de compra.
En el caso “Massuh SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la fiscalía de la Provincia de Buenos Aires”, del 17/03/2009, ha sostenido, que “…de las propias afirmaciones de la representación provincial (…) surge que las órdenes de compra son ‘la aceptación de ofertas provenientes de licitaciones privadas, en las cuales los libradores se presentan como oferentes’ y que este proceder ‘indica la formulación sucesiva o progresiva del contrato, actuando las órdenes de compra como aceptaciones o notificaciones de que las propuestas quedan aceptadas’ (...). Al ser ello asi, el propio Fisco provincial admitió que la oferta y su aceptación obran en instrumentos separados (…) Esta circunstancia, según pienso, obstaría a poder considerar reunido el requisito de la autosuficiencia del instrumento que necesita el impuesto de sellos, tanto por exigencia del propio Código Fiscal de la provincia (arts. 214, 219 y 220 del código fiscal entonces vigente), como de la Ley N° 23.548, en su arto 9, inc. b), acápite II, en cuanto precisan que el documento ha de revestir los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
Conforme lo expuse en “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 35624/2016-0”, Sala I, del 26/02/2019, “…al tratarse el impuesto de sellos de un tributo de carácter local, en virtud de facultades no delegadas al gobierno federal, la potestad impositiva del Fisco local se halla sujeta al principio de territorialidad, el cual impone que ‘(...) los puntos de conexión entre el acto jurídico y la potestad tributaria [sean] : a) el lugar de otorgamiento de los instrumentos, b) el lugar en que los actos instrumentados producen efectos y c) el lugar de ubicación de los bienes’ (conf. Soler Osvaldo H. – Enrique D. Carrica, Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires , 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 39; también, Viviana C. Di Pietromica, Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2003, Buenos Aires, pág. 26). Dicho principio resulta dirimente tanto para los casos en que los actos se formalicen fuera de la jurisdicción local pero produzcan efectos en ella, como también para los supuestos de los instrumentos concertados en este ámbito respecto de bienes radicados o situados afuera (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, ‘Naviera Sur Petrolera SA’, de fecha 09/08/2011, Sala II, ‘Aluplata’, de fecha 26/05/2011, entre otros; y Zapata, Luis, Tratamiento fiscal de las operaciones de compraventa de inmuebles en los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles, al valor agregado, ingresos brutos (CABA) y sellos (CABA), AR/DOC/3214/2006)..."
Desde esa perspectiva, la normativa fiscal establece que no deberá tributarse el impuesto de sellos respecto de los actos formalizados en la Ciudad cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de ella (conf. Código Fiscal, art. 365, t.o. 2010; art. 367, t.o. 2011; art. 396, t.o. 2013; art. 415, t.o. 2014 y art. 432, t.o. 2015) de modo tal que en el "sub examine", al comprobarse que el lugar de radicación de los bienes se halla situado fuera del territorio de la Ciudad, se configura el supuesto previsto por la norma tributaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de la adjudicación de las contrataciones comprometidas, asi como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Si bien la empresa desarrolla su actividad en distintas jurisdicciones, quedó demostrado que los insumos en juego se fabrican en otra provincia y que la mercadería fue distribuida desde allí a distintos puntos del país.
De este modo, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, como se dijo, los productos comprometidos no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surge que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Sin embargo, la calificación efectuada por el Fisco no se condice "prima facie" con las exigencias que imponen el Código Fiscal (artículo 431 y 431) y la Ley N° 23.548 para que proceda el impuesto en cuestión. Es que la publicación en el Boletín Oficial de las adjudicaciones efectuadas en el marco de licitaciones públicas no parece, en principio, revestir los caracteres exteriores de un título jurídico autónomo pasible de ser considerado instrumento.
Ello es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA CAUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas. Todo ello, previo seguro de caución por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Para resolver la calidad y monto de la contracautela debe considerarse la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que, eventualmente, podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días brinde la información requerida respecto del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública correspondiente (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8° del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18.
Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Ello así, le asiste razón al recurrente por cuanto sostiene que el punto no ha sido adecuadamente contestado por la demandada.
Cabe señalar que el artículo 8° del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública establece que los menús sólo podrán modificarse previa autorización correspondiente de la Dirección General de Servicios a las Escuelas sólo en determinados casos, y toda modificación deberá contar obligatoriamente con la justificación y la autorización fehaciente de la Dirección General, previamente a su implementación; y el menú deberá ser exhibido diariamente en lugar visible del establecimiento educativo.
Ahora bien, le asiste razón al recurrente por cuanto, la propia demandada informó que el cambio de menú se instrumentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la licitación y, mientras regía la prórroga de la licitación original.
Sin embargo, la demandada no brindó información acerca de cuál había sido la justificación y si medió autorización fehaciente al efecto (conf. art. 8° del pliego).
Tampoco informó si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio, tal como fuere solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de 10 días, brinde la información requerida y ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la Licitación Pública, conforme establece del Pliego de Bases y Condiciones de dicha licitación.
Cabe señalar que el actor promovió amparo en los términos de la Ley N° 5.784, sobre Acceso a la Información, a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar información respecto de la escuela de jornada completa de gestión estatal (escuela pública con comedor), donde concurren sus hijos.
Cabe recordar que el Gobierno local informó que se realizaron 23.624 verificaciones en los servicios de alimentación en las escuelas y 341 verificaciones en las plantas elaboradoras y que, al contestar demanda, agregó que las verificaciones se realizan en el libro de orden de cada establecimiento educativo que se encuentra en poder de cada escuela y por tanto resulta imposible reunir esa información.
Al expresar agravios el actor señaló con relación a los libros de órdenes, que las escuelas son parte del Gobierno de la Ciudad por lo que no pueden alegar que no cuentan con dicha información.
En efecto, no puede considerarse que la demandada haya dado adecuada respuesta a la petición del actor sobre estas cuestiones, ni tampoco resultan razonables, los motivos dados para justificar su falta de información.
Cabe señalar, que de la consulta de la Licitación Pública publicada en la página de la demandada, surge, tal como sostuvo el apelante, la obligación de llevar el “libro de órdenes” en original (quedará en el libro de órdenes), duplicado (se le entregará al representante responsable del adjudicatario a los efectos de su notificación) y triplicado (para conocimiento y archivo en la Dirección General de Servicios a las Escuelas) a fin de asentar las comunicaciones u observaciones vinculadas con la prestación del servicio en los establecimientos educativos (conf. art 41 del pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada respecto de las escuelas de jornada completa, de gestión estatal: es decir, una escuela pública con comedor.
En efecto, con relación al cambio del menú brindado a los niños de las escuelas públicas de la Ciudad, el recurrente sostuvo que al momento del requerimiento de la información, la concesión del servicio de comedores escolares se encontraba determinado conforme una Licitación Pública prorrogada según Decreto N° 865/18. Sin embargo, durante la vigencia de dicha prórroga se modificó el menú brindado a los niños y el nuevo menú no se corresponde con las especificaciones de la licitación, ni tampoco con los pliegos de la licitación.
Cabe señalar que del informe del Ministerio de Educación e Innovación surge que el nuevo menú se puso en vigencia durante licitación y que aquel puede consultarse ingresando al link http://www.buenosaires.gob.ar/educación/alimentación-saludable, como así también la resolución que aprobó la Licitación Pública que se encuentra vigente.
De acuerdo con lo informado se identificó el acto mediante el cual la demandada dijo haber aprobado el cambio que motivó la consulta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y el trámite de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre.
En cuanto a la medida cautelar requerida, las cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que atañe a la oferta de la parte actora, vale remarcar que fue rechazada "in limine" por presentar a criterio de la Autoridad de Aplicación serios condicionamientos, al no haberse presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental conforme lo previsto en el artículo 20, apartado A, inciso 21 del Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, adelanto que, a mi modo de ver, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora no se halla mínimamente acreditado, al menos en el acotado contexto de conocimiento que admite la tutela preventiva.
En este sentido, en el artículo 20 del Pliego se detalla la documentación que debe integrar la oferta y, en lo que refiere al Sobre N° 1, el apartado A, inciso 21, exige “ [p] resentar los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental” , los cuales sirven de parámetros a tener en cuenta para la evaluación de la calidad del proyecto (conf. art. 42, apartado 2, incisos A, B y C del Pliego).
El aludido artículo 20 finaliza consagrando que “ [s] erán causales de rechazo de la oferta las establecidas en el artículo 34” , el cual remite a las causales previstas en el artículo 21 del pliego y a las consignadas en el artículo 106 de la Ley N° 2.095. El primero de los artículos contempla, entre otros supuestos, el de no cumplir con los requisitos establecidos en los Pliegos (inciso g); mientras que el segundo dispone que se rechaza de pleno derecho la oferta que contuviere condicionamientos.
En este orden de ideas, el motivo del rechazo de la oferta de la actora luce "prima facie" ajustado a las previsiones normativas a las que se halla sujeta la licitación en cuestión, en tanto la documentación omitida por la parte formaba parte de los distintos elementos que debía contener la oferta en aras de ser eventualmente evaluada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios.
La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad.
La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio.
Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Las defensas de la recurrente giraron en torno a un supuesto hecho vandálico que, a su juicio, justificaría la falta de reparación de algunos de los componentes del cesto papelero por la que fue sancionada.
Sin embargo, no resulta posible endilgar a la alegada comisión de hechos vandálicos, la consecuencia de eximir a la empresa recurrente de la obligación de prestar un adecuado servicio de provisión, reposición y mantenimiento de cestos papeleros, dadas las expresas estipulaciones emergentes del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana que expresamente establece que el diseño de los cestos papeleros debía garantizar la prevención de accidentes o actos de vandalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente.
Ahora bien, aunque la demandada indique que ha cumplido en tiempo y forma con su obligación, de las constancias de la causa surge lo contrario. Las actas de inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen por parte del Ente, constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De las constancias de autos surge que el EURSP constató que la efectiva solución de la falla, aconteció seis días después, de que se le notificará la existencia de la misma a la empresa recurrente, cuando el Pliego Básico de condiciones de la Licitación Pública suscripta entre el EURSP y la empresa recurrente, establece que para éste tipo de fallas, el plazo para la solución y reemplazo por material adecuado es de 24 horas, mientras que el plazo para tomar medidas preventivas es de media hora, a partir del momento de que la empresa es notificada.
Por otra parte, la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente Cabe señalar que el recurrente no logró desvirtuar el valor probatorio de las actas acompañadas que dieron cuenta del incumplimiento que se le atribuyó.
Por otra parte si bien la empresa recurrente acompaño una orden de trabajo que contiene la firma y sello de un funcionario de la Dirección de Alumbrado Barrido y Limpieza, la misma no contiene la información precisa acerca del día y la hora en la cual se llevó cabo la reparación definitiva del desperfecto.
A su vez el parte diario de novedades acompañado por la empresa y el historial de intervención sobre luminarias en cuestión, presentan inconsistencias en cuanto a la cronología y exactitud de las fechas consignadas.
De ésta forma, se advierte que la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora contra la sanción de multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por el supuesto incumplimiento a los plazos máximos de reparación de dos luminarias según artículo 2.22.4.1. del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública que rige el servicio de alumbrado público.
La recurrente manifestó su disconformidad respecto de la valoración que se habría efectuado de la documentación acompañada en sede administrativa. Cuestionó que el Ente haya descalificado los registros acompañados sobre la base de entender que carecían de virtualidad probatoria por cuanto se tratarían de copias simples, sin notificación ni rúbrica alguna.
Sin embargo, si bien la empresa concesionaria entiende que el cumplimiento de la reparación de las luminarias se encuentra acreditado con las constancias documentales por ella acompañadas, lo cierto es que las órdenes de trabajo añadidas en el expediente judicial resultan tan solo una manifestación unilateral de la parte que, contrapuestas a la información volcada en las actas de inspección de autos, pierden su total virtualidad probatoria a poco que se repara que estas fueron acompañadas en copia simple y completadas de forma manuscrita.
Asimismo, estas constancias se hallan exclusivamente complementadas por declaraciones testimoniales de los propios operarios que intervinieron, todo lo cual permite concluir que no es posible endilgarles el valor probatorio que pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3687-2016-0. Autos: Lesko SACIFIA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, respecto al lugar donde ocurrió la caída de la actora, se advierte el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó que la Gerencia Operativa había certificado obras en el lugar, en el marco de la Licitación Pública ‘Rehabilitación y Mantenimiento de Aceras de la Ciudad de Buenos Aires 2014/2015’ adjudicadas a una empresa contratista quien ha ejecutado las obras en las rampas de accesibilidad.
Ello así, no quedan dudas sobre la ejecución de obras en la acera y rampa en cuestión por orden del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - REALIZACION DE LA OBRA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto que a través de la licitación pública, se adjudicó a una empresa el mantenimiento de las rampas de accesibilidad de la zona en cuestión, no surge la fecha exacta en que se habría realizado dicha reparación, esto es, si fue antes o después del evento dañoso.
Sin embargo, la Ordenanza N° 33.721 exige que para eximirse de responsabilidad bajo los supuestos allí contemplados, el propietario frentista tiene la carga de exhibir un comprobante con determinados requisitos; era imprescindible que la recurrente mostrase dicho documento o, eventualmente, alguna constancia que permitiese observar que realizó el reclamo ante la autoridad administrativa competente, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
Pues bien, la parte actora cuestiona la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ello así, los fundamentos expuestos por la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- surgiría que las objeciones estarían ligadas al incumplimiento de los requisitos previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, particularmente, el artículo 39, inciso 7.
A partir de ello, la Magistrada concluyó que la desestimación decidida por la CEO no se presentaría, "prima facie", objetable.
Frente a tal razonamiento, la recurrente plantea genéricamente que la Jueza de grado no explicó el criterio que adoptó para considerar que las ampliaciones solicitadas a los demás oferentes no implicaban una modificación de sus ofertas; a lo que agregó que de la memoria descriptiva de su proyecto surge que “tiende a respetar los lineamientos expuestos en la Ley N° 6.056 y en el Pliego” y que si había una discrepancia o una interpretación distinta, la CEO tendría que haberle solicitado aclaraciones o documentación ampliatoria, en el marco de lo previsto en los artículos 28 y 35 del Pliego, en lugar de rechazar la oferta.
Sin embargo, con respecto a los agravios referidos a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y concurrencia que esgrime la actora, es preciso señalar que si bien sus manifestaciones reflejan la discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para decidir el rechazo de la tutela pretendida, no logran expresar una crítica concreta y fundada de tal sentencia que demuestre el presunto error en la apreciación de la normativa aplicable al caso o de las constancias arrimadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista - conforme Ley Nº 6.056 -.
La actora cuestionó la supuesta exclusión arbitraria de su oferta, del proceso de selección llevado a cabo en el marco de la subasta pública para la concesión de uso y explotación del inmueble de dominio de la Ciudad de Buenos Aires ubicado bajo el trazado de la autopista.
Ahora bien, la parte actora no explica por qué la Comisión de Evaluación de Ofertas -CEO- tendría que haber encauzado el incumplimiento que habría detectado respecto de los lineamientos previstos en el artículo 39, apartado 7°, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, como un pedido de aclaraciones, siendo que dicho artículo prevé que: “Se deja constancia que se especifica acerca de los lineamientos determinantes que deberán cumplirse obligatoriamente en las propuestas presentadas como condición para su posterior tratamiento en el proceso de evaluación de proyectos, destacando que, en caso de no cumplir con este condicionante, la propuesta será rechazada sin más y no procederá a la instancia siguiente de valuación por puntaje”.
De igual modo, la actora tampoco brinda argumentos, mas allá de transcribir la memoria descriptiva de su proyecto, que permitan apartarse del razonamiento al que arribó la Magistrada de grado con sustento en la normativa y el análisis del croquis presentado por aquella al momento de formalizar su oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CONCESION DE USO - ADJUDICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la subasta, pre-adjudicación y adjudicación de la subasta pública para la concesión de uso y explotación de los inmuebles ubicados debajo de la Autopista conforme Ley Nº 6.056-.
En efecto, cabe recordar que el artículo 39 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares establece lineamientos obligatorios, entre los que se dispone: “Las áreas destinadas a estacionamientos o depósitos deberán ubicarse en el centro de los predios que se encuentran debajo de la autopista. Además, deberán estar contenidas por usos comerciales, de equipamiento u otros que garanticen actividad y flujo constante de usuarios. Queda prohibido que los estacionamientos o depósitos tengan frente hacía la vía pública, salvo el ingreso y egreso de vehículos, el cual estará prohibido en los frentes de las calles que conecten directamente con rampas de acceso y egreso a la autopista” (cfr. inc. 7°).
Al respecto, la Jueza señaló –dentro del marco cautelar y sin perjuicio del informe pericial arquitectónico que oportunamente pueda requerirse– que “se habrían proyectado cocheras hacia el frente, ocupando el bar y la rampa de acceso/egreso sólo una pequeña parte (aproximadamente un tercio o menos de la mitad) de ese frente.
En consecuencia, se advierte que las apreciaciones efectuadas por la recurrente resultan insuficientes para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, toda vez que del croquis acompañado por aquella surgiría que no se habría desarrollado un frente activo para la obra proyectada, sino que sólo una parte de aquel –el bar– estaría afectado a un uso activo mientras que el resto no cumpliría con la referida condición.
Por lo demás, la actora tampoco expuso de qué modo podría haber subsanado las deficiencias que se imputan a su proyecto sin modificarlo, en caso de que se le hubiera otorgado la posibilidad que reclama de presentar documentación ampliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6633-2020-1. Autos: Flores, Jorgelina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LICITACION PUBLICA - SUBASTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMINIO DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTION DE FONDO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, y sin perjuicio que los actores solicitaran la suspensión de la subasta que ya había sido realizada al momento de la presentación, la Magistrada de grado dictó una medida precautelar mediante la cual dispuso que con relación al inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no avance con el procedimiento (y, específicamente, no se adjudique la concesión ni se haga entrega del predio al ofertante)”, hasta tanto brinde los informes que le fueran requeridos.
Asimismo, los elementos con los que se cuenta -en el estado actual del expediente- no permiten advertir, en principio, que las consecuencias de no acceder a la tutela cautelar puedan generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
La apelante sostiene en su recurso que la pretensión cautelar tiene por objeto "evitar la materialización de un exceso de poder, de un abuso y solicitó la suspensión de los efectos de la subasta o la declaración de su nulidad, de modo de subsanar el otorgamiento irregular de la utilización del inmueble público efectuada por el Gobierno, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción.
En tal hipótesis, y sin abrir juicio en este estado sobre la procedencia de la demanda, cabría tener presente el principio con arreglo al cual la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (conf. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, p. 217).
Asimismo, con relación a la restitución cautelar de los activos de propiedad de la Ciudad que el multimedios viene ocupando desde hace años, tampoco se advierten impedimentos para que dicha situación pueda ser remediada, en su caso, mediante la sentencia definitiva. Adviértase que en este punto las dificultades para apreciar el derecho y peligro resultan complejas, pues más allá del proceso de contratación se trata de una situación existente desde hace décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la omisión de aplicación del marco normativo vigente y la dispensa de las obligaciones asumidas por la empresa. Asimismo, sostuvo la violación del elemento objeto del acto administrativo.
Del análisis de la normativa vigente surge que la empresa no se encontraba liberada de cumplir con la prestación del servicio de vaciado de cestos papeleros, sino que solo se la dispensaba hacerlo mediante la colocación de equipamientos nuevos.
En este sentido, la Resolución N° 1573/2014 es clara en cuanto al mantenimiento y utilización de equipamiento viejo para cumplir con las obligaciones asumidas.
La actora no prueba ni ofrece probar que el equipamiento proveniente del contrato anterior no fue suficiente para prestar el servicio de vaciado de cestos papeleros, ni tampoco desconoce el hecho relevado por los agentes fiscalizadores que dio origen a la sanción.
Cabe destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega. Quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis".
Por tanto, en el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el acto administrativo también debe ser impugnado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Para la empresa no basta con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que también el Ente debe ofrecerle a la empresa la posibilidad de subsanar la falta, y por eso las actas no cumplían con los requisitos exigidos legalmente.
El artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E establece que "las actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen" constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De la observación de las actas de constatación surge que estas cumplen sustancialmente con los requisitos formales exigidos.
Entiendo que las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (cfr. art 301, del CCAyT).
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTA DE CONSTATACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la falta de notificación de las actas constituye una violación al debido proceso adjetivo, lo que vicia el elemento procedimiento del acto. Alega que esta obligación surge del artículo 61 del Pliego.
Cabe destacar que el artículo 61 del Pliego de Licitación se refiere al procedimiento de aplicación de sanciones en cabeza de la Dirección General de Limpieza. La regulación del
procedimiento sancionatorio en cabeza del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra en la Resolución 28/E/02, de cuyo articulado no se desprende la obligación del Ente de notificar las actas de constatación, sino que la citación al presunto infractor debe hacerse en otra etapa del procedimiento, tal como surge del artículo 25 de la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Del relevamiento efectuado surge que el Ente cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora.
El acto administrativo impugnado se encuentra fundado y el dictamen jurídico contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo.
Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen, y el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el monto de la multa no se encuentra fundado.
El monto de la multa se encuentra fundado y ha sido calculado correctamente. En el informe presentado el Ente ha partido de un valor que es idéntico al correspondiente a la facturación del servicio de barrido y limpieza de calles que surge de la certificación mensual que consta en el expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PERMISO PRECARIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ADJUDICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observa que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, y con relación al aludido uso precario referido por la actora en su demanda, cabe advertir que dicha situación ya no se encontraría vigente.
Así, la Ley N° 6.087 previó que el Poder Ejecutivo podía otorgar permisos de uso onerosos o gratuitos hasta tanto se adjudique la concesión autorizada por dicha norma, y que se admitirá la continuidad de los usos que se encontraban al momento en explotación en el inmueble, por un plazo que no podría excederse de 12 meses.
En este marco, y más allá de señalar que las restricciones derivada del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- impiden la realización de actividades como las indicadas, no puede dejar de advertirse que, no sólo ha transcurrido a la fecha el plazo indicado en la mentada previsión, sino que además la concesión ha sido otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ADJUDICACION - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observo que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, la actora promovió el presente amparo con fecha 20/12/2019, con el objeto de obtener la suspensión de la licitación pública convocada mediante Resolución Administrativa.
Ahora bien, durante el trámite de los presentes actuados, con fecha 09/03/2020 se dictó Resolución Administrativa por cuyo conducto se aprobó la licitación pública, de etapa múltiple, para el uso y la explotación del inmueble en cuestión, a la vez que se adjudicó la concesión de uso y explotación.
Motivo por el cual, la suspensión del proceso licitatorio no resulta viable atento la aprobación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora expone en sus agravios que su pretensión no se limita a las cuestiones analizadas, sino que persigue un pronunciamiento del Tribunal en el sentido que “asegure”, en aras de la protección del derecho a la salud y del medio ambiente, que los vecinos del complejo en cuestión, no se verán afectados por intromisiones sonoras que sobrepasen los límites tolerables, y que dichos aspectos no habrían sido abordados en la sentencia en recurso.
Ahora bien, se advierte que al razonar así, lo que la parte persigue es el dictado de una sentencia que condene a la demandada a cumplir con el marco normativo vigente frente a futuros hechos que supongan una infracción a la normativa ambiental, en particular, la contaminación sonora.
En este estado, lo cierto es que una pretensión de tal tenor omite dar cuenta de la existencia de “una acción u omisión actual o inminente que genere una situación de agravio para los vecinos, excediendo el marco de normal tolerancia que es dable exigirles (...)”, como se refiere en la sentencia apelada. Dando fundamento, de este modo, a lo aseverado en cuanto a que “(...) es cuanto menos prematuro tener por configurada una conducta lesiva. Eventualmente, si las nuevas actividades autorizadas en el predio fueran contrarias al marco legal o generaran contaminación ambiental de cualquier tipo, ése (y no éste) será el momento de buscar los mecanismos administrativos o judiciales susceptibles de paliar el daño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el término de diez (10) días ponga a disposición del actor todas las comunicaciones que se hayan realizado a la Dirección General de Servicios a las Escuelas como resultado de las inspecciones y las denuncias efectuadas a las adjudicatarias de la licitación pública Nº 2902/2013 (conforme el pliego de condiciones), ya sea mediante el “triplicado”(art. 41 pliego), o los libros de órdenes.
Cabe señalar que la amparista recurrió la resolución de grado tuvo por cumplida la sentencia dictada en autos por este Tribunal.
Cabe destacar que si bien es cierto, que la demandada acompañó documental de la que surgen un listado de expedientes por los que cursaron infracciones y se aplicaron sanciones a los adjudicatarios del servicio durante la vigencia de la Licitación Pública Nº 2902/2013, los que además fueron puestos a disposición de la accionante para su compulsa en su sede, se advierte que la información allí brindada no cumple en su totalidad con la sentencia dictada por este Tribunal sobre ese punto.
Cabe mencionar, que el Tribunal Superior de Justicia (el 28/05/2021, expediente N° 17309/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA s/ acceso a la información, incluye Ley 104 y ambiental), la Sra. Jueza De Langhe sostuvo, al tratar los agravios del Gobierno local contra la cuestión aquí debatida, que “[…] no resulta coherente aseverar que la entrega de la información solicitada sea, como acusa la quejosa, de cumplimiento imposible solo por no encontrarse a disposición inmediata del Ministerio de Educación. Ello es así debido a que la obligación de informar no recae únicamente sobre la unidad ministerial, sino sobre la administración pública en su conjunto, es decir: la administración central, los organismos desconcentrados, los órganos descentralizados y las entidades autárquicas (art. 3 inciso a) de la Ley 104). Mal podría entenderse, entonces, que el Ministerio de Educación está obligado a brindar información pública pero que si la misma se encuentra en poder de alguna escuela — órgano dependiente de aquél—, dicha obligación desaparece […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COMEDORES ESCOLARES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la información del cambio de menú durante la prórroga de la vigencia de la licitación pública Nº 2902/18 (justificación y autorización fehaciente, conforme art. 8 del pliego) e informe si hubo readecuación de precios en los términos del artículo 94 del pliego licitatorio.
De la compulsa de las actuaciones digitales de la causa surge que la demandada acompañó el informe indicando que para el diseño del nuevo menú escolar intervinieron profesionales especializados en la materia de distintas áreas del Gobierno.
Asimismo, la accionada amplió la información que le fuera requerida por la Jueza de grado. Se señaló que el cambio de menú tuvo que ver con la elaboración de un nuevo Pliego Licitatorio, como habilita el artículo 4 de la Ordenanza Nº 43.478 y reiteró que intervinieron profesionales especializados en el tema que formar parte de las distintas aéreas del gobierno y que se tuvieron en cuenta las pautas fijadas en el la Ley Nº 3.704, que tiene por objeto promover la alimentación saludable, variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de las políticas de promoción y prevención, así como su Decreto Reglamentario Nº 1/2013 el cual aprobó las Pautas de Alimentación Saludable y Guía de Alimentos y Bebidas Saludables, contemplando las pautas de alimentación saludable y de seguridad sanitaria en comedores y kioscos, dentro del ámbito escolar, tanto público como privado.
En efecto, no le asiste razón a la recurrente por cuanto la información brindada por la demandada responde a la sentencia dictada en autos por este Tribunal sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12952-2018-0. Autos: B. E. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último.
Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”.
En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora.
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna.
Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino.
En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”.
En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones.
Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna.
En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”.
De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior.
A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30536-2008-0. Autos: Cows & Bulls S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1164-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LICITACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo que cumplió en brindar la información solicitada mediante oficios.
En efecto, nótese que lo informado por el demandado se refiere a la empresa que resultó adjudicataria para llevar adelante las tareas para la construcción del canil del parque, al monto de las obras y a que fueron ejecutadas en el plazo de 6 meses, pero en modo alguno responde razonablemente a lo solicitado respecto al estado actual del canil.
Por otro lado, acerca de la consulta sobre los materiales, informes y estudios que se hicieron o no al tiempo de hacerse el canil, la respuesta brindada por la demandada no satisface de manera adecuada la información solicitada mediante los oficios referidos. En efecto, se limita a remitir a la página "web" del Gobierno local en donde se encontrarían los pliegos de la licitación pública sin identificar qué parte de su contenido brinda respuesta al pedido de información.
Asimismo, contrariamente a lo afirmado en su escrito recursivo, el Gobierno recurrente no informó, dentro del contexto del caso, los motivos por los cuales no poseía, en caso de que así fuere, dicha información (cfr. art. 5º de la Ley N°104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - OFERENTES - PREADJUDICACION - CUESTION ABSTRACTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la instancia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con el fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) evalue su oferta.
Ahora bien, los agravios del recurso de apelación dirigidos a cuestionar lo dispuesto por la Jueza interviniente perdieron actualidad al modificarse la situación fáctica en la que se sustentó la medida cautelar.
Al respecto, si bien la acción se inició a fin de solicitar la anulación de un acto de preadjudicación y diversos actos previos y que el objeto de la medida cautelar consistía en que se obligue a la Administración local a evaluar la oferta presentada por la actora y desestimar la presentada por quien había sido designada como preadjudicataria; lo cierto es que dicha petición, tal como fue planteada originalmente, perdió actualidad.
Ello dado que la Administración evaluó la oferta presentada por la actora y a esos fines llevó a cabo la evaluación técnica solicitada, en los términos del artículo 32 B) del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PBCP), emitiendo, como consecuencia de ello, un nuevo dictamen de preadjudicación, dictándose la resolución administrativa, mediante el cual se adjudicó la Licitación Pública objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253285-2021-1. Autos: Nicosia Andrés Omar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Sostuvo que resulta inoficiosa la remisión de las actuaciones a sede administrativa puesto que sólo corresponde seguir adelante con la tramitación del proceso en lo referente a su reclamo de daños y perjuicios, que no requiere el agotamiento de la vía administrativa.
En su demanda, además de impugnar los actos administrativos en cuestión y requerir una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que se derivaban de la -a su parecer- ilegítima revocación del contrato existente entre su parte y el Gobierno local, también solicitó, en subsidio, y para el supuesto en que se entendiera que los derechos que obtuvo por haber sido seleccionada en el concurso correspondiente, fueron legítimamente extinguidos, una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado, al habersele impuesto un sacrificio especial en relación con derechos contractuales que había adquirido como consecuencia de su selección en el concurso.
Cabe señalar que la Administración tuvo efectivamente la oportunidad de revisar su conducta al darle tratamiento y rechazar la denuncia de ilegitimidad planteada por la actora. Ese examen es conteste con la vía procesal de que se trata, ya que ella justamente habilita a la Administración a adentrarse en el examen de sus propios actos aun encontrándose vencidos los plazos para la articulación de los recursos (art. 98 LPACBA).
En este sentido, en la resolución administrativa sostiene que sin perjuicio de la presentación extemporánea del recurso, según lo dispuesto en el artículo 98, la autoridad administrativa interviniente consideró conveniente tratar el recurso extemporáneamente presentado como una denuncia de ilegitimidad, “únicamente a los efectos de brindar una respuesta fundada al administrado de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de hecho”.
El examen de los argumentos del recurrente se desprende claramente de los propios términos de la resolución administrativa puesto que por su conducto se expusieron los motivos por los cuales se consideró que los efectos de la adjudicación siempre estuvieron suspendidos por causas ajenas al Poder Ejecutivo, y por tanto, no existe ningún daño o perjuicio resarcible a favor de la actora, o responsabilidad imputable a la Administración.
En efecto, remitir las actuaciones a sede administrativa resultaría evidentemente ocioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Cabe señalar que la actora ha puesto de manifiesto que su acción sólo continuará a los fines de reclamar un resarcimiento.
Tal como se sostuvo en la instancia de grado, mientras que los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado no requieren el agotamiento de la vía ya que prescinden del examen de validez de los actos administrativos, en el caso de los causados con motivo de su dictado, que integran el campo de la responsabilidad contractual, dicho requisito resulta ineludible (art. 4 del CCAyT).
En efecto, dado que el escrito de demanda arroja que las partidas reclamadas por la parte, sean a título de responsabilidad lícita o ilícita no difieren y en particular, la actora no ha integrado su reclamo con el rubro “lucro cesante”, limitándose a peticionar ciertos conceptos que integran todos el rubro “daño emergente”, cualquier distinción entre uno y otro campo de la responsabilidad, a los fines de la habilitación de la instancia, implicaría una mera disqisición teórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONTRATO DE SUMINISTROS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL CONTRATO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento.
Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada.
Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico.
Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo.
Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1262-2020-1. Autos: APD SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su Directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que tales decisiones, tuvieron por objeto informar a la contratista respecto de una cuestión incidental y accesoria al contrato que las vincula, referente al efecto de las medidas cautelares dictadas en una causa judicial. No obstante, tales decisiones no ejecutaron, finalizaron ni interpretaron el contrato.
Tales decisiones, por tanto, solo sentaron la posición de la demandada frente a una situación de hecho concreta –el curso de los intereses frente al dictado de medidas cautelares- sin alterar el vínculo jurídico que une a las partes, ni modificar ni extinguir su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, se advierte que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no implicaron por sí mismas una modificación al contrato, no encontrándose sometidas al plazo de caducidad puesto que, solo fijaron la posición de la demandada sobre la petición de suspensión de intereses.
Nótese que esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la cual sostiene que los actos que no ejecutan ni tampoco interpretan el contrato sino sólo exteriorizan una circunstancia incidental y accesoria no están sujetos al plazo de caducidad, en tanto “… el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes, que se plasmó en el contrato que celebraron, y no en el acto administrativo que rechazó su petición” (Fallos 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
La demandada se agravia por considerar que las resoluciones dictadas por su directorio han reunido todos los requisitos necesarios como para ser considerados actos administrativos, y sus efectos jurídicos se proyectaron a la petición de la actora.
Al respecto, cabe señalar que las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada no se encontraban sometidas al plazo de caducidad y, por ello, no puede afirmarse que estas hubieren sido consentidas o que precluyó el derecho de la parte actora de cuestionar el dictado del acto administrativo que rechazó la extinción de sus obligaciones e imputó lo pagado a la cancelación parcial del capital y total de intereses compensatorios.
Nótese por ello que, por no impugnarse actos que hayan alterado o modificado el contrato, no resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en “Gypobras” (Fallos: 318:441).
Al respecto se ha sostenido que “…en materia de contratos administrativos, su impugnación judicial se rige por las prescripciones del Título IV de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA), siendo procedente la aplicación del artículo 25 de dicha ley (…) lo que, aun cuando implica una interpretación que juzgamos disvaliosa a la luz del principio de tutela judicial efectiva, no contradice la médula o esencia de la tesis “Mevopal”, que es la concepción del contrato administrativo como una operación compleja que impide hacer jugar, en forma aislada, los plazos de caducidad del artículo 25, LNPA.” (Cassagne, Juan C., El contrato administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Tal afirmación no puede prosperar, desde que la causa fuente que originó tales pronunciamientos fueron sustancialmente diferentes en las primeras dos, que la que originó el dictado del acto administrativo posterior.
En efecto, tal como se desprende de las constancias del expediente las dos primeras decisiones de la demandada tuvieron origen en el dictado de medidas cautelares emitidas en el marco de otro expediente judicial. Una vez dictadas allí las medidas cautelares que suspendieron la licitación y los efectos del contrato que vincula a las partes, la parte actora solicitó a la demandada que tenga en cuenta dicha circunstancia y suspenda sus obligaciones y otorgue una prórroga para una vez levantadas tales medidas judiciales.
Dicha petición, fundamentada en la vigencia de medidas judiciales, originó que la demandada se pronuncie contemplando la situación fáctica que rodeaba el contrato. Más dichos pronunciamientos nada tenían que ver con el contrato en sí, sino con la cuestión incidental provocada por el inicio de un amparo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS).
La demandada se agravia por considerar que existe identidad de la cuestión que fue resuelta en las resoluciones del Directorio de la demandada. Precisó que el hecho de que la resolución del Directorio haya rechazado el pago efectuado por la actora por no contemplar los intereses compensatorios pactados, no es óbice para considerar que en las tres resoluciones dictadas el "objeto central de dichos actos administrativos fue la aplicación y curso de los intereses compensatorios pactados durante la vigencia de las medidas cautelares que suspendieron las obras proyectadas".
Al respecto, cabe señalar que la causa fuente que originó el acto dictado por el Directorio de la demandada resolvió una cuestión que hace a la existencia misma del contrato: es decir, definió si correspondía o no la extinción de las obligaciones del contratista. Para ello correspondía analizar las normas que regulan el contrato, como la prueba acompañada para determinar si el contrato podía ser precancelado.
En el caso, la parte actora solicitó tener por extinguidas sus obligaciones y, en consecuencia, el contrato en sí. Frente a ello, la demandada debió determinar y decidir si correspondía tener por cancelado el contrato o si, por el contrario, persistían obligaciones a cargo de la parte actora.
Por lo tanto, esta decisión de la demandada hace a la ejecución y conclusión del contrato, al expedirse en torno a una situación surgida netamente del contrato e interpretando las normas que lo regían. Así, estamos ante un acto que se pronuncia, en definitiva, sobre la existencia y vigencia misma del contrato que, para la parte actora, se encontraba concluido.
De este modo, no se observa que el acto administrativo que rechazó tener por extinguido el contrato sea una reiteración de otras decisiones anteriores -que decidieron respecto a la negativa de la suspensión de los intereses pactados-, ni como se dijo, que estas, tuvieran como fuente el contrato.
Por ello, para dilucidar la controversia de fondo, será el acto impugnado y el contrato la guía principal para la decisión que, oportunamente, tome el Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada.
Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”.
Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato.
Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - INTERESES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) .
En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano.
En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas.
Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos.
Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto.
Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-0. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Corporación Buenos Aires Sur Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - AUDIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa se desprendería que la convocatoria a audiencia pública fue publicada en el boletín oficial y a través de diversos medios de la zona. Se proporcionó para la inscripción de los interesados un correo electrónico y un teléfono y se adjuntó una nómina de más de doscientos inscriptos en la referida audiencia.
El acto además fue convocado bajo la modalidad presencial y se transmitió en vivo por la red social oficial/institucional de la Comuna.
También se acompañaron las versiones taquigráficas y un informe donde se dio respuesta a interrogantes presentados por los participantes.
Luego, el 5 de julio de 2022, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires elevó el respectivo proyecto de ley a la Legislatura y el 14 de julio sancionó la Ley N° 6553 (BOCBA Nº 6424, 22/07/2022) a fin de asignarle el carácter de calle de convivencia a la zona en cuestión.
Al respecto, la recurrente estimó que la ley sancionada resultaría insuficiente para autorizar el levantamiento de la medida precautoria, dado que habría correspondido aplicar el procedimiento legislativo de doble lectura a fin de modificar las normas del Código Urbanístico y otorgarle el uso “UP – Parque” a la superficie comprometida (cfr. arts. 89 y 90 de la CCBA).
En este contexto, advierto que los argumentos planteados en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido por el juez de grado al levantar la medida cautelar que se encontraba vigente.
En efecto, con la sanción de la Ley Nº 6553 por parte de la Legislatura local –con arreglo al trámite del artículo 63, CCABA–, se ha dado cumplimiento a la orden cautelar suspensiva delineada por esa Sala.
Así, entiendo que los nuevos planteos dirigidos a cuestionar el trámite de sanción de la Ley N° 6553 introducidos por la actora al contestar el traslado del pedido de levantamiento de la cautelar –por no haberse desarrollado un procedimiento de doble lectura (cf. artículos 89 y 90, CCABA)–, exceden el marco de la presente incidencia.
Así, estimo que la actora no ha logrado acreditar la existencia de un error en la decisión adoptada por el juez de grado y corresponde desestimar los agravios formulados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito Por Una Mejor Calidad de Vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora peticionó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene la suspensión del proceso licitatorio hasta que el Gobierno local garantice el derecho a participar a los integrantes de la comunidad educativa y asegure la democratización en la toma de decisiones con relación a la nueva concesión del Servicio de Alimentación Escolar en las escuelas públicas y el contenido de los correspondientes pliegos y, entre otras cosas, se ordene al Gobierno local que de forma inmediata garantice la prestación universal del Servicio de Alimentación Escolar en las escuelas públicas (desayuno, almuerzo, vianda, refrigerio y merienda) a todo estudiante sin excepción ni exclusión de ningún tipo, sin condiciones y de forma gratuita, en cumplimiento del principio de acceso universal y de gratuidad de la educación pública (consagrados en el art. 24 de la CCABA, el art. 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, el art. 4 y el inciso h del art. 11 de la Ley N° 26.206; y del principio de progresividad en materia de derechos sociales, derecho a la educación y a la alimentación).
No se advierte que se encuentren reunidos los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada. Máxime cuando de lo que se trata es de poner en cuestión a través de una medida de conocimiento anticipado y acotado, un procedimiento licitatorio que se encuentra en curso, y donde la realización de la instancia participativa que la actora supone incumplida, no se infiere del marco normativo vigente.
Así, la Asociación actora no logra rebatir los argumentos vertidos en la sentencia.
Cabe señalar que por conducto del Decreto N° 55/22, se aprobó el llamado a licitación pública para la provisión del servicio de alimentación en escuelas de la ciudad, y su correspondiente Pliego de Bases y Condiciones con sus Anexos. Tal procedimiento fue llevado a cabo en el marco de las previsiones contenidas en la Ley N° 2095, cuya observancia en el caso no ha sido objeto de cuestionamiento por el amparista.
Antes bien, la asociación actora pretende llevar convicción acerca de que el llamado a licitación en ciernes debió haber sido precedido de una instancia de participación, afirmación que no surge con la linealidad que propone del análisis del marco normativo concernido en el caso, y menos aún, en el limitado margen de conocimiento propio del proceso cautelar.
La magistrada de grado, luego de hacer hincapié en el plexo normativo constitucional que reconoce el derecho a la participación ciudadana en la educación, concluyó al menos preliminarmente, que la participación de la comunidad educativa está prevista para el diseño del sistema educativo local y la determinación de las políticas a aplicar, más no en los actos de ejecución ésta, que es lo que precisamente la Asociación actora está cuestionando en autos. Conforme surge de los antecedentes del acto administrativo que dispuso el llamado a licitación, se ha dado intervención a las diferentes áreas de la Administración, inclusive, con competencia en nutrición, siguiendo los lineamientos de la Ley N° 3704 de Alimentación Saludable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59547-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora.
En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda.
Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo.
Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91941-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 747-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado alegó la inoponibilidad del acta acuerdo y la irretroactividad de las modificaciones introducidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso 4 de la Ley Nº210.
Destacó que la aplicación de sanciones es resorte exclusivo de la justicia del consumo y, finalmente, resaltó la omisión en la convocatoria a una audiencia pública, ni prueba alguna que acredite la efectiva ocurrencia del acuerdo.
Sin embargo, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurispr. allí cit.).
Pues bien, en la especie, "prima facie" se encontraría cumplida en tanto, en su caso, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, de lo que surge de los términos acordados en el Acta —esto es, la modificación retroactiva del numeral 2.13.3 dispuesto en el Pliego que favorece a la empresa sancionada– traducen elementos que guardan relación con el recurso traído a conocimiento de este tribunal, en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la multa impuesta por la autoridad administrativa, cabe concluir que resultan conducentes a fin de resolver el recurso interpuesto.
A su vez, la aplicación de un criterio de amplitud en la admisión de los medios de defensa (cfr. la garantía establecida en los arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), aconseja incorporar al debate el hecho nuevo denunciado, teniendo especialmente en cuenta que el Acta dispuso expresamente que se aplica a los procedimientos sancionatorios en trámite o cuya sanción impuesta no estuviere firme, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, la recurrente denunció las modificaciones acordadas al Pliego dentro del plazo previsto por el art. 295 y, asimismo, éstas se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión que toca resolver en autos, en tanto sustituye la sanción que corresponde aplicar.
Ciertamente, puede verificarse que la conexión entre la sanción dispuesta en sede administrativa –cuya nulidad se persigue en autos– y las modificaciones acordadas al Pliego resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa.
Ahora, bien, si bien el Ente –que, reitero, detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente.
Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones.
En suma, por las razones dadas, corresponde admitir como hecho nuevo lo convenido en el Acta, en cuanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, cuya valoración será efectuada al momento de tratar los agravios expresados por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
Cabe recordar que el ente regulador ejerce una serie de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes, múltiples y complejos, desde el Poder Ejecutivo y con el fin de residenciarlos en el Ente.
Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas estatales sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias; y e) la protección de los usuarios.
En síntesis, los entes deben, por un lado, fijar las políticas de regulación, es decir, en términos materiales, legislar. Por el otro, aplicar y hacer cumplir el bloque normativo, esto es, el poder de administrar y ejercer potestades materialmente judiciales –resolución de conflictos entre los actores del modelo–.
En particular, el ejercicio de las facultades materialmente administrativas comprende básicamente el dictado de actos de alcance particular y, entre otros, los actos sancionatorios. El ente de regulación, en el marco de sus poderes de contenido administrativo y con fines de control, ejerce potestades sancionadoras.
Para ello, el legislador debe prever: a) el mandato normativo prohibitivo (hacer; no hacer, o dejar hacer) y, a su vez, b) el régimen sancionador en términos de infracciones y, particularmente, las sanciones. Es decir, el mandato, las sanciones y el nexo entre ambos.
En síntesis, la ley debe necesariamente contener: a) los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, es decir, la ley debe decir cuál es el núcleo esencial sobre las obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer; b) las clases y límites de las sanciones; y c) el reconocimiento del poder sancionador.
Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes. Sin embargo, el alcance de ese núcleo depende de cada caso y de sus circunstancias, sin perjuicio de que el test debe ser siempre el carácter cierto y previsible de las conductas en el propio marco legal, más allá de los detalles que dicte y establezca el Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
Adicionalmente, expresó que, en caso de considerarla culpable, correspondería que se aplique una sanción por un día de incumplimiento, en lugar de tres días.
Sin perjuicio de lo sostenido por la recurrente, encuentro que –según las constancias obrantes en el expediente administrativo–, está debidamente acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en el pliego en debido tiempo, toda vez que, anoticiada de la falla detectada y transcurrido el plazo reglamentario, se constató que la deficiencia persistía.
En efecto, el punto 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones, establece los plazos máximos de reparación por parte del contratista (término máximo de 36 horas).
Sin perjuicio de que la recurrente informó que la luminaria funcionaba normalmente al momento de las verificaciones, es preciso señalar que más allá de que las órdenes de trabajo representan una manifestación unilateral de la actora, la prueba aportada y producida por la apelante resulta insuficiente para desvirtuar las actas y controvertir el incumplimiento imputado. Ello, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos, los inspectores del Ente constataron la anomalía señalada que configura el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En cuanto al plazo que transcurrió desde que se configuró el incumplimiento hasta que se subsanó la deficiencia, cabe señalar, en primer lugar, que tanto la recurrente como el Ente coincidieron en que habiendo sido notificada de la deficiencia el día del 2 de noviembre, el término máximo de 36 horas, requerido por el pliego para su reparación, se cumplió el día 4, a las 12 horas.
Ello así, habiéndose relevado el día 6 de noviembre a las 21.20 horas la existencia de la luminaria apagada, y no habiendo la recurrente alegado ni acreditado que hubiera procedido a su reparación entre los días 4 y 5 de noviembre, estimo que hasta la constatación del correcto funcionamiento efectuada el día 7 a las 21.15 horas, transcurrieron efectivamente tres días de incumplimiento.
Por lo tanto, las alegaciones efectuadas resultan insuficientes para desvirtuar las actas de fiscalización y controvertir el incumplimiento imputado, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos los inspectores del Ente constataron que las anomalías señaladas persistían, configurando el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.
En función de lo expuesto, entiendo que las defensas opuestas por la recurrente no resultan suficientes para tener por cumplidas las obligaciones a su cargo y acreditar el cumplimiento del plazo máximo para la reparación establecido en el Pliego, por lo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - ACTA DE CONSTATACION - HECHOS NUEVOS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la actora en su descargo y en su recurso, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado la existencia de una falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de autos podría haberse extendido hasta 72 horas.
En efecto, en el informe interno se ponderó especialmente que la actora no había informado en ningún momento al Ente respecto de la falla detectada en el cableado subterráneo ni presentado documentación fehaciente que acreditara los dichos expresados en su descargo.
Por ello, en dicho informe se ratificaba lo expresado respecto del incumplimiento de la actora de los plazos máximos de reparación de 6 luminarias apagadas correspondientes a dos columnas trébol de la Plazoleta, por un (1) día.
Sobre el punto, se destaca además que, encontrándose obligado a registrar la gestión de incidentes mediante el Libro de Novedades y el Parte de Labor Diaria (conf. apartado 4 del Pliego de Especificaciones Técnicas), la actora ni siquiera ofreció dichos documentos como prueba documental a los fines de acreditar sus alegaciones o intentar desvirtuar las constataciones efectuadas por el Ente mediante las actas de fiscalización.
Más aún, la sumariada no ofreció prueba alguna en sede administrativa.
Por lo tanto, no puede admitirse el argumento consistente en que la Resolución en crisis omitió valorar adecuadamente la defensa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Si bien en esta instancia judicial la actora ofreció y produjo pruebas documentales e informativas, ninguna de ellas tuvo por objeto acreditar la existencia de la alegada falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de marras podría haberse extendido hasta 72.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y por lo tanto corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Respecto de lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que la sanción impuesta vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso y sin perjuicio de la generalidad en los términos del planteo efectuado, es conveniente señalar que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento se desarrolló de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos.
De hecho, se observa que la prestataria fue debidamente puesta en conocimiento de la denuncia que motivó la sanción de autos y recibió un correo electrónico haciéndole saber que la falla persistía, tras cada una de las fiscalizaciones efectuadas por el Ente.
Asimismo se destaca que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descarggo.
En ese marco, si bien tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinente a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de fiscalización labradas, no realizó esfuerzo probatorio alguno.
Por último, cabe apuntar que tanto el Área Técnica como el Área Legal del Ente acompañaron los pertinentes informes.
En consecuencia, toda vez que la prestataria pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, no se advierte afectación alguna a los derechos constitucionales bajo examen.
En función de lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Para tratar los agravios de la parte actora referidos a eventuales vicios en la determinación del quantum de la multa aplicable, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal se ha expedido respecto del control de actos sancionatorios que deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Publica, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros).
Así, entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, corresponde analizar el modo en que –– el Ente aplicó las pautas de graduación de la sanción aplicada previstas en la normativa aplicable al dictar el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 14.1 del Pliego (incumplimiento en los plazos máximos de reparación de “lámpara apagada”) y que dicha infracción es pasible de la sanción de multa prevista en sus secciones 2.13.1, 2.13.2 y 2.13.3.
Según la redacción del Pliego vigente al momento de verificarse la conducta sancionada y dictarse el acto administrativo en crisis, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, se fijaba una pena máxima de 5 UM y se destacaba que el vocablo “por vez” significaba por cada oportunidad en que se evaluaba el cumplimiento o no de una orden de trabajo y/o obligación contractual; “por día” implicaba por cada día que subsistía el incumplimiento; y “por elemento” denotaba a cada uno de los elementos afectados por el defecto no subsanado.
Ahora bien, según las modificaciones introducidas por el Acta de Renegociación -aplicables al caso en virtud de lo establecido en el apartado anterior- para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30), y ya no se deben tener en cuenta la cantidad de “elementos” afectados.
A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 210.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En la Resolución cuestionada, a los efectos de graduar la sanción aplicada, el Ente expresó que aquella correspondía a un (1) día de incumplimiento y se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 22 de la Ley N° 210 y en el Pliego aplicable.
Asimismo, surge que el quantum de la multa replica las consideraciones efectuadas en el informe interno dirigido a la Gerencia de Control del Ente, citado en el informe final de la inspectora sumariante y avalado por la Asesoría Legal del Ente.
En lo aquí pertinente, en el mentado documento se detalla el cálculo aritmético realizado para arribar al importe de sanción de $281.700. Ello, a razón de 30 UM (5UM x 6 luminarias –correspondientes a las dos columnas trébol– x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 30 UM = 500 x 18,78 x 30).
En atención a ello, se desprende que el monto de la multa aplicada ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos en la sección 2.13.3 del Pliego, y teniendo en cuenta el incumplimiento por día, por vez de constatación y por elemento, establecido en el numeral 30 del mentado artículo del Pliego, según su redacción originaria.
Empero, toda vez que ya ha sido establecido que la sanción de autos debe ajustarse a las previsiones del Pliego, conforme a las modificaciones instauradas por el Acta de Renegociación, corresponde reducir la multa a la suma de nueve mil trescientos noventa pesos ($ 9.390). Ello, a razón de 1 UM (x 1 día de incumplimiento) y el precio promedio de venta al público de 500 litros de gasoil a la fecha de infracción (500 lts x $18,78 = 1 UM >> 1 UM = 500 x 18,78 x 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Con respecto al “Acta Acuerdo” suscripta el 2/11/2022, entre el GCBA y la actora, que modifica con carácter retroactivo los plazos de reparación y los importes de las multas a aplicar ante incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de Licitación Pública Nº 652/2015, sobre la cual el EURSPCABA se opuso a su aplicación, corresponde remitirse a lo resuelto por esta Sala en autos “Alumini Engenharia SA - Capime Teconología SA - UTE c/ EURSPCABA s/ Recurso Directo Sobre Resoluciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos” Expte. Nº36098/2018, voto del Dr. Carlos F. Balbín, al que adherí-, en cuanto a un planteo similar al de autos se indicó que “si bien el Ente –que (…) detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente. Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones”.
En este entendimiento, corresponde incluir para su consideración lo convenido en Acta Acuerdo de Renegociación de Contrato – Licitación Pública Nacional e Internacional N° 652- SIGAF/15– (CONVE-2022-39265600-GCABA/MEPHUGC), en tanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del PBC y, en consecuencia, cabe estar a lo allí acordado a la hora de valorar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe ponderar si el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más favorable resulta de aplicación a la sanción aplicada al actor, frente al Acta de Renegociación suscripta entre el actor y el GCBA, que modificó la tipificación y redujo la pena del incumplimiento constatado.
Para la conducta constatada y sancionada en autos, el Pliego, en su redacción originaria, establecía que al “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento" le correspondía una pena máxima de 5 UM. Frente a ello, conforme al Acta de Renegociación, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30).
Ciertamente, la modificación en la tipificación de la deficiencia verificada en el caso (eliminación del cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento”) y en el importe de la sanción (reducción de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día) resulta beneficioso para la actora. Ello así, dado que, bajo el Acta, por una parte, ya no se calcula la sanción de acuerdo a la cantidad de “elementos” afectados -que en el caso se trata de 6 luminarias ubicadas en las 2 columnas trébol revisadas, conf. las constancias del expediente administrativo- y, por otra parte, se reduce en un quinto el monto de la multa.
A ello cabe añadir que en los Considerandos del propio Acta se expresa que “[l]os montos de las multas establecidas en los pliegos ha[bían] devenido irrazonables a la luz de las circunstancias esgrimidas que ha[bían] llevado al aumento del valor del combustible a nivel local y global” y que “resulta[ba] necesario realizar una revisión del esquema de multas para restituir [su] equilibrio”. Por ello, en su Cláusula Cuarta se dispone que “[l]as modificaciones establecidas en el Acta serán de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme y tendrán vigencia durante toda la duración del contrato incluidas sus prorrogas”.
Por lo tanto, toda vez que lo previsto en el Acta de Renegociación constituye un cambio en la normativa sancionatoria aplicable a incumplimientos como el de autos, el cual, a su vez, resulta más beneficioso para la actora en el caso concreto, corresponderá aplicar el principio de retroactividad de la normativa sancionatoria más benigna (conf. artículo 9 de la CADH) y establecer que la sanción bajo examen deberá ajustarse a lo dispuesto por el mentado Acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal.
Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
Con relación a ello, se ha sostenido que si los documentos que se intentan gravar no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuesto Ley N° 23.548, en tanto se exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general, y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal. Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
En consecuencia, es posible concluir en que la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548 (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 342:971 y Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N°17894/2020-0, del 15/06/2022).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
En cuanto al recaudo del peligro en la demora, debe recordarse que existe jurisprudencia en el sentido de que el requisito mencionado y la verosimilitud en el derecho se hallan relacionados de modo tal que, a mayor intensidad en uno de ellos no cabe ser tan exigente en la demostración del otro (confr. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “...la acreditación del peligro en la demora, que justifica la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto ...” (Fallos: 323:3326).
En consideración de ello, es posible advertir que en la comunicación de diferencias de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos, la AGIP informó que se había corroborado una deuda de impuesto de sellos por la suma $1.576.429,81 con más los intereses y multas, y que se intimaba al contribuyente a los fines de que, en el término de 15 días hábiles de su notificación, procediese a generar las declaraciones juradas y a abonar el impuesto adeudado, bajo apercibimiento de proceder a emitir la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendría carácter de título ejecutivo.
De lo enunciado se desprendería que la Administración habría ejercido, en el caso, la prerrogativa dispuesta en el artículo 364 del Código Fiscal (t. .o 2023) sin advertirse que la AGIP pretendiese iniciar un procedimiento de determinación de oficio, a fin de definir la obligación tributaria, en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t. o. 2023).
Por ende, a partir de lo enunciado y de la interrelación que debe existir en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es razonable tener por acreditado el recaudo referido al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos.
A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”.
En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar.
Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATACION DIRECTA - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - ORGANISMOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por la actora y dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga exigir judicialmente a la actora el impuesto de sellos cuestionado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. De igual modo y con igual límite temporal, la demandada deberá abstenerse de calificar a la actora como contribuyente de “riesgo fiscal” con causa en las obligaciones objeto de la "litis”.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado aquí cuestionada, al momento de hacer lugar a la medida preventiva requerida por la actora, indicó, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso; como así también conforme la jurisprudencia Federal y del fuero local también -vinculado a casos análogos al presente-, en donde se analizó y discutió la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos; correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto en los presentes autos la cuestión trataría acerca de “órdenes de compra” emitidas por organismos del Estado Nacional en el marco de procesos de contrataciones directas y licitaciones públicas y privadas por las que la actora habría suministrado sus productos a ciertas instituciones públicas.
Sin embargo, el apelante no abordó debidamente dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, el letrado dirigió su cuestionamiento a que no se encontraban reunidos los requisitos para que prospere la medida cautelar, en atención a que “[l]a actora no [había] demostrado que la posibilidad de un juicio de apremio, pudiere ocasionarle graves daños, sino que simplemente se han hecho manifestaciones genéricas que no acreditaron que se le causara un gravamen irreparable, por lo cual falta el requisito de grave daño al administrado para hacer lugar a la medida cautelar requerida por el actor”.
En similares términos sostuvo “[e]n materia tributaria rige el criterio restrictivo de concesión de una medida cautelar, pues al postergarse la percepción de la renta pública, ello ya lleva consigo la afectación del interés público, ya que con los recursos fiscales se proveen las necesidades de la poblaciòn toda".
Adviértase entonces que el apelante no incorpora argumento alguno que controvierta los aspectos esenciales por los cuales la magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar. Ello así, en tanto de la lectura de los fundamentos del demandado no se incorpora explicación alguna por la cual, no le resultaría aplicable a su caso las decisiones jurisprudenciales claramente identificadas en la sentencia de grado sobre las cuales la jueza se apoyó para resolver de la manera en que lo hizo.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-1. Autos: Unifarma S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - LICITACION PUBLICA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 21 donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, ambas causas fueron interpuestas por la misma empresa de salud contra la ObSBA, y en las dos de ellas se impugnan ciertos requisitos de los pliegos de bases y condiciones aplicables a la Licitación Pública de Etapa Múltiple convocada para la “Contratación del Servicio de Atención/Traslado de Emergencias, Urgencias Médicas y visitas domiciliarias con destino a los afiliados de la Ob.SBA”.
Si bien en las presentes actuaciones, además de cuestionar las exigencias de los pliegos, se impugna puntualmente la adjudicación a una determinada firma y las Actas de Precalificación y de Preadjudicación, lo cierto es que ambas demandas se encuentran sustentadas en agravios sustancialmente análogos, vinculados a las conductas ilegítimas adoptadas por la ObSBA tendientes a excluir del procedimiento a la denunciante. Nótese que en ambos expedientes se pretende que el tribunal suspenda los efectos de los actos administrativos emitidos por la ObSBA en la medida en que, según alega la parte actora, la convocatoria de la licitación y su adjudicación a favor de otra empresa vulneran el principio de concurrencia que impone el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, así como el principio de igualdad y de publicidad, al tiempo que lesionan el derecho de la actora de ejercer una industria lícita y a comerciar.
En este contexto, el artículo 13 de la Resolución CMCABA N° 335/2001 "in fine" contempla: “Los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes”.
Así, y toda vez que, entre las dos causas analizadas existe identidad de sujetos y materia, y toda vez que el desistimiento constituye un modo anormal de finalización del proceso (art. 255 del CCAyT) considero que los presentes autos deben quedar radicados en el Juzgado y Secretaría previniente, es decir, en el juzgado en el que se inició el primero de los juicios –lo que debe determinarse a la luz de las fechas de ingresos de las respectivas causas involucradas-.
No modifica lo dicho la circunstancia de que la titular del Juzgado N° 21 no haya intervenido en los autos originarios con anterioridad al desistimiento de la acción –en virtud de la feria judicial-, toda vez que lo que importa, en definitiva, es que ese Tribunal fue asignado originalmente como juez natural de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19842-2024-0. Autos: Socorro Médico Privado S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2024.

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