FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Ante la verificación de una trasgresión a disposiciones de carácter municipal se confecciona un acta de comprobación (conforme art. 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones) y esto no excluye a que en forma simultánea se labre un acta de intimación, fijándose un plazo para la subsanación de las deficiencias que pudieran observarse (art. 12.1.4 del mismo cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De los artículos 12.1.1 y 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual si el administrado (que ha sido intimado para subsanar las deficiencias que pudieran observarse) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, podrá ser perseguido nuevamente con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, .
Por el contrario, interpretar que el Estado no puede volver a sancionar a un administrado hasta el dictado de una resolución definitiva (sea administrativa o judicial), implicaría mantener una situación de riesgo para la sociedad durante un plazo que podría resultar por demás extenso.
Mientras que, optar por la postura opuesta, es decir, entender que el plazo establecido en el acta de intimación no suspende la potestad punitiva del Estado, podría generar situaciones por demás injustas, como ser que los inspectores se presentaran, al día siguiente de verificada la primera infracción, a revisar si ha sido subsanada, cuando probablemente el administrado no haya contado con el tiempo mínimo indispensable para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto a que la infracción que se le imputa ya fue resuelta en otro juzgado en violación del principio de "non bis in idem"; sin embargo si bien existe identidad de sujeto infractor e identidad de objeto procesal, ello no ocurre en cuanto a la identidad de persecución.
Ello es así, atento a que si bien en el mismo día se labraron diversas actas de infracción y un acta de intimación donde se otorgó un plazo para subsanar los defectos consignados en las primeras, una vez vencidos los plazos señalados, la administración pública se encontraba en condiciones de labrar una nueva acta de infracción.
Atento a que las infracciones labradas fueron verificadas en las oportunidades mencionadas, no se ha afectado el principio de "ne bis in idem", ya que el Estado contaba con todas las facultadas punitivas para perseguir a la infractora por las infracciones advertidas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INTIMACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECTOR PUBLICO

Del estudio del artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el artículo 1º del Decreto Nº 1875/05 y el Manual de Procedimientos en materia de inspecciones, surge claramente que la intimación previa constituye una facultad y no un deber para los inspectores.
Bajo tal óptica, los preventores han obrado correctamente dando lugar a la acción de carácter público que sigue a toda falta -artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas- no bien comprobaron su comisión a través del labrado de un acta -artículo 3-, como era su deber, motivo por el cual no se hará lugar a este denuesto por no darse una inobservancia de las formas ordenadas para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12404-00/CC/2008. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. (INC S.A.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTA DE INTIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendiesen los efectos del acta de intimación de la Administración y ordenar a la demandada que se abstenga de realizar nuevas inspecciones en orden al cumplimiento de la intimación cursada y de aplicar sanciones, hasta tanto se dictase sentencia definitiva y ésta adquiera firmeza.
La Administración se limitó, primero, a confeccionar el acta de intimación cuestionada y, luego, a rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora a través de la mera mención de lo dispuesto por el artículo 1.1.6 del Código de Edificación, sin que constase ponderación del régimen especial que habría establecido la Ordenanza Nº 25.755 y sin realizar análisis alguno de la reglamentación que el mencionado artículo 1.1.6 del Código de Edificación supedita para exigir su cumplimiento en casos como el que nos ocupa: a saber, habilitaciones obtenidas bajo un régimen distinto del contemplado por aquel cuerpo normativo. Ello es lo que permite tener por configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38050-1. Autos: ZELICOWICZ RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad interpuesta por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Magistrado expresó que la declaración de invalidez posee carácter excepcional y que únicamente resultaría procedente en caso de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo cual no ocurría en la especie.
En cuanto a la nulidad del acta de intimación de los hechos, interpuesta por carecer del verbo típico necesario para la descripción del suceso, indicó que no resultaba relevante ni permitía inferir que el encausado o su asistencia técnica hayan desconocido el suceso que se les atribuye, por cuanto más allá de la ausencia de verbo típico, lo cierto era que se evidenciaba una clara descripción y enunciación del comportamiento imputado.
El postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. El sistema busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de que goza todo justiciable; caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.
En el presente caso se observa que el requerimiento de juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-01-00-2010. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad interpuesta por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Magistrado expresó que la declaración de invalidez posee carácter excepcional y que únicamente resultaría procedente en caso de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo cual no ocurría en la especie.
En cuanto a la nulidad del acta de intimación de los hechos, interpuesta por carecer del verbo típico necesario para la descripción del suceso, indicó que no resultaba relevante ni permitía inferir que el encausado o su asistencia técnica hayan desconocido el suceso que se les atribuye, por cuanto más allá de la ausencia de verbo típico, lo cierto era que se evidenciaba una clara descripción y enunciación del comportamiento imputado.
En cuanto a la nulidad del acta de intimación de los hechos interpuesta por carecer del verbo típico necesario para la delimitación del acontecimiento atribuido, no ha de prosperar. Ello se debe a que el suceso atribuido fue
descripto con la precisión debida y respaldado por la prueba que el Fiscal consideró pertinente.
En efecto, si bien no se utilizó el verbo típico para relatar lo acontecido se especificó que “... el día 10 de septiembre de 2010, alrededor de las 15 horas, en el interior de la finca el presunto imputado le refirió a la presunta víctima los hechos descriptos y relatados en el acta.
Esto resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En base a ello, el auto en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra debidamente motivado y por ende no ha afectado en el caso concreto garantía constitucional alguna, que amerite declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-01-00-2010. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación del hecho y todos los actos realizados con posterioridad.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el hecho de que ninguna de las personas involucradas en la riña (art. 96 CP) haya dado impulso inicial al proceso por lesiones leves no empece a que el Ministerio Público Fiscal se encuentre imposibilitado de proseguir con la investigación.
Ello así, la circunstancia de que la presunta riña se perpetrara en la vía pública, en horas de la madrugada, no autoriza a tener por satisfechos los supuestos de interés público o razones de seguridad a efectos de permitir el inicio oficioso del sumario en tanto, de las constancias adunadas al legajo, no se verifica que se hubiere puesto en riesgo la seguridad común, el interés jurídico del Estado relativo a la defensa de sus leyes e instituciones, o hubiera trascendido el interés individual colocando en peligro algún bien jurídico del colectivo social.
Por tanto, no habiendo sido instada la acción penal en el presente, corresponde homologar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la nulidad de las actas de intimación del hecho y de los actos obrados con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta de intimación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa alega que se formuló imputación por un hecho ocurrido en una fecha cuanto en realidad habia acaecido el dia anterior y que ello le impidió desarrollar una defensa eficaz.
Sin embargo, se advierte que el imputado fue detenido inmediatamente después del hecho, recuperando su libertad desde la seccional preventora y que la Defensoría tomo intervención al día siguiente lo que permite concluir que el error material introducido en las piezas procesales cuestionadas, no pudo afectar el derecho de defensa, ya que tanto el imputado como su Defensa, conocían a ciencia cierta la fecha en que había ocurrido el hecho en cuestión.
Ello así no se vislumbra que el defecto formal haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta que motivó el requerimiento cautelar no habría sido confeccionada conforme a la ley. En tal contexto, es dable considerar que, en principio y de acuerdo con lo que puede advertirse en este estado larval del proceso, la parte actora quedó expuesta a una situación de incertidumbre impropia y desproporcionada con aquella que habría de ser en situaciones regulares, circunstancia que afecta su derecho de defensa de modo suficiente como para acceder a la tutela pretendida.
Se observa que al no existir un solo cauce legal al que los administrados quedarían sujetos una vez que la Administración ejerce su poder de policía y considera existente la comisión de una infracción o incumplimiento al ordenamiento jurídico respectivo, el inspector interviniente no proporcionó la información necesaria como para que la actora pudiera actuar sin limitaciones al momento de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
De este modo, su contenido ofrece dudas acerca de la vía legal a la que habría quedado sometida la actora con la intimación que llevaba consigo dicho documento, lo cual, como correlato, tendría repercusión en la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la causa a través de la que se instara su intervención.
Nótese que la normativa que se consigna en el comienzo del acta -profusa por cierto- refiere tanto al Decreto N° 1.510/1997, como a la Ley N° 1.217 y a la Ley N° 451. La primera, contempla la normativa atinente al procedimiento que se sigue en asuntos vinculados con el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que las segundas conciernen a supuestos que se configuran bajo la esfera de actuación del fuero Penal Contravencional y de Faltas.
De modo que hasta la competencia para entender en el caso podría ponerse dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Nótese que el agente público no habría cumplido con los requisitos de: la descripción de la infracción que determina el labrado del acta (sino tan sólo con la de las mejoras que debían realizarse) y la identificación de la norma que a juicio del inspector se estime infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Así, la información que debe volcarse en el acta de intimación es sustancial, no sólo para que se vea resguardado el derecho de defensa del sujeto intimado sino también para ordenar el procedimiento tanto administrativo cuanto, eventualmente, judicial. Y lo cierto es que, no fueron consignados en el instrumento en cuestión aspectos de vital importancia para considerarlo apto para destino y cumplimiento de su cometido.
No se desconoce el concepto amplio que se reconoce en la actualidad al requisito de antijuridicidad, pero eso no importa incurrir en una omisión como la que, en principio, aquí se advirtió; máxime cuando la propia actora apuntó dicha circunstancia ante el organismo pertinente al momento de cuestionar dicho instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, ha transcurrido un año de la fecha del acta de intimación, y el plazo que se le concedió a la actora para realizar las mejoras fue de 30 días, no existiendo constancias de que la Administración hubiera aplicado la sanción pertinente al caso.
En ese marco, no puede sino concluirse en que el Gobierno demandado no habría considerado grave la conducta de la demandante, o cuanto menos con aptitud para afectar al sector de la sociedad que concurriera al local comercial, ya que, de lo contrario, habría que suponer que habría actuado en consecuencia.
Ese razonamiento conduce a estimar que acceder a la cautelar peticionada resultaría menos gravoso al Gobierno local que a la actora.
Ello así toda vez que podría verse impedida de explotar su negocio en un contexto como el descripto, que, según entendió el Tribunal, en esta etapa primaria del proceso y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la sentencia definitiva, dista de ser el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
La Defensa expresa que de la lectura del acta de imputación no surge cuál es la acción típica que se le imputa a su asistido, dado que no se explica de qué manera infringió o quebrantó la clausura impuesta. Sólo se menciona que "violó la clausura", lo cual simplemente hace referencia a una calificación legal, pero de ninguna manera puede utilizarse dicha frase para tener por cumplida la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
Al respecto, compartimos el criterio adoptado por el A-Quo, en cuanto a que, si bien en términos generales no debe considerarse debidamente descripto el hecho con la sola mención de la figura legal, lo cierto es que en determinados casos –como el de autos-, dado la simpleza y claridad de la letra de la norma, le mera descripción del tipo contiene la descripción de la conducta incoada. Por ello, de la lectura del acta de intimación del hecho, surge con claridad el hecho enrostrado, sumado a que se ha incluido la disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad presuntamente incumplida, no pudiendo la Defensa demostrar, con la solidez requerida, una afectación real al derecho de defensa como consecuencia de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2227-2017-0. Autos: Cipoletti, Sergio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD ABSOLUTA - NORMATIVA VIGENTE - PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD MANIFIESTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Ahora bien, entiendo que el haber celebrado en dos ocasiones la audiencia que prescribe el artículo de mención, sin que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, aunque contaba con asesoramiento de la Defensa Oficial en las audiencias, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, afectando el derecho constitucional del imputado, debiendo declararse la nulidad de ellas y de todos los actos que sean su directa consecuencia.
Del legajo digital, solamente puede observarse un acta; sin embargo el Fiscal de Cámara hace referencia a dos actas de audiencia, motivo por el cual, fue requerida la intimación del hecho a la fiscalía interviniente de primera instancia, de donde resulta que dicha acta posee otra fecha, la que tampoco se condice con la que surge del requerimiento de juicio.
Asimismo, del legajo digital puede observarse que ninguna de las dos actas que se tuvieron a la vista para resolver el presente cuentan con firma, y que en la segunda, ni siquiera se hace referencia a que será recibida a distancia, motivo por el cual, las actas en cuestión también resultan nulas, ya que es necesario que las partes y el actuario rubriquen de manera digital el acta resultante, conforme lo requiere el artículo 57 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que las garantías básicas han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de ambas actas y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del acta de intimación.
La Defensa en su agravio manifestó que no se cumplieron las formalidades requeridas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que dado que los hechos intimados versaban sobre declaraciones bajo juramento realizadas por su asistida, la Fiscalía se encontraba obligada a relevarla de la obligación de decir la verdad en relación con las distintas declaraciones testimoniales que había brindado anteriormente y que en autos se le imputan.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que se le imputaron a la encausada los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, luego fue consultada si comprendió los hechos imputados siendo sí su respuesta.
En el mismo acto, se le hizo saber las pruebas que había en su contra.
Y, seguidamente, la Fiscalía refirió que “es invitada por el Fiscal a manifestar lo que crea conveniente sobre el hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas, recordándose el derecho que tiene de negarse a declarar, como así también que si declara no lo hace bajo juramento de decir verdad”, a lo que la nombrada manifestó que iba a hacer uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, mientras que su Defensa aclaró que su asistida no iba a contestar preguntas de la Fiscalía ni de la Querella.
Así las cosas, no se advierte, ni ha sido demostrado por el recurrente un perjuicio concreto e irreparable, debido a que la encausada no hizo declaración alguna, además de que contó con la asistencia de su letrado que como estrategia defensista acordó que su asistida no contestaría preguntas.
Por lo tanto, hacer lugar a la nulidad en el presente conllevaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable y, en consecuencia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del acta de intimación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación, rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infracción al artículo 73 Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado.
En efecto, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - PERSONA FISICA - AUTOR MATERIAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
En este sentido, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge sobre infracción al artículo 73, Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado. Por ello, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PENA DE MULTA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, tal como sostuve en un caso de similares características (Causa nº 193553-0/2021-0 “Mereles Pereira, Javier y otros sobre 101 - omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, art. 96 según Ley Nº 1472 y otros”, rta. el 17/4/23, de los registros de esta Sala III) no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar la suspensión del proceso a prueba a una persona jurídica. La razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado: “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido.
En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from