ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - FUTBOLISTA

Si se hace jugar el artículo 55 del Código Contravencional (Ley Nº 10), bajo el título “Ingreso sin autorización”, con la finalidad del capítulo VII Libro II de resguardar el normal desarrollo de un evento artístico o deportivo de carácter masivo, surge claro que lo que se pretende es proteger a los mismos protagonistas del espectáculo y permitir así en consecuencia el normal desarrollo de éste.
Por lo tanto, no puede interpretarse que “ingresar al campo de juego ... o ... lugar reservado para los participantes del espectáculo deportivo ... sin estar autorizado reglamentariamente” pueda referirse, como en el caso, a la permanencia de un jugador sancionado con suspensión, perteneciente a una de las escuadras contendientes, en las adyacencias e, incluso, junto a sus compañeros en el vestuario durante el entretiempo o al finalizar el evento. Surge notoria la atipicidad de la conducta cuya comisión se atribuyera al jugador, toda vez que no reúne los caracteres particulares exigidos por el tipo descripto en el artículo analizado para resultar contravencionalmente reprochable. Además, resulta lógico considerar que la expresión “campo de juego” alude al ámbito comprendido dentro de las líneas demarcatorias o, más concretamente, al predio que se extiende de “arco a arco” y en el que efectivamente se realiza la práctica del deporte en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348-00-CC-2004. Autos: VARGAS, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2004. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la sucursal del supermercado se encuentra a una distancia mayor que la requerida -más de 500 mts.- del lugar donde se desarrolló el evento deportivo al contrario del Fiscal, quién entiende que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla. Entiende que lo que está en debate es la interpretación de una norma, lo cual no depende de la producción o resultado de prueba alguna.
Al respecto, si bien es cierto que mientras el Ministerio Público Fiscal plantea que la distancia debe medirse desde el vallado policial y que el recurrente afirma que la distancia debe ser medida desde el club mismo, también existe una contradicción de carácter probatoria respecto a los medios para realizar dicha medición. Así, el Fiscal de Cámara sostiene que conforme la certificación que corre por cuerda, la distancia es suficiente para imputar el hecho, mientras que de la pericia realizada por la Policía Metropolitana surge, en cambio, que la distancia es mayor.
Sentado ello, compartimos lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta conducta atribuida al encartado no aparece manifiesta y por lo tanto no puede ser tratada en la etapa procesal actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que existe una ausencia de dolo por parte del encartado al creer que la sucursal se encontraba a a una distancia mayor que la exigida en norma - 500mts- por lo que está permitida la venta de alcohol en los términos del artículo 104 del Código Contravencional.
Al respecto, cabe señalar que en cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- el recurrente debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
Por tanto, las circunstancias alegadas por la Defensa deberán ser objeto de prueba y apreciación en el debate. A mayor abundamiento, cabe recordar que la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que no existía constancia alguna que demuestre la intención de la institución damnificada de someter al imputado a un proceso contravencional. Ello toda vez que el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad establece que cuando la acción contravencional afecte a personas de existencia ideal, como en autos, la misma es dependiente de instancia privada.
Ahora bien, la presente causa se inició a raíz de que personal preventor advirtió que el imputado estaba ingresando a un estadio de un club deportivo, pese a que existía a su respecto una restricción de acceso y permanencia conforme al ejercicio del derecho de admisión. La Fiscalía pretende hacer valer la nota presentada por esa institución al Ministerio de Seguridad (específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas) por medio de la que se informaba el listado de personas incursas en el derecho de admisión.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el "A-Quo", tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. En efecto, aquélla se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol.
Se debe destacar que esa voluntad precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58 CC CABA) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la volunta del titular del derecho de admisión. En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación de voluntad tendiente a iniciar un proceso respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5292-00-16. Autos: Ivanoff, Alberto Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró atípica la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia, en cuanto a la conducta prevista en el artículo 58 -Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión- del Código Contravencional de la Ciudad, por cuanto entiende, a diferencia del A-Quo, que la zona perimetral delimitada por los vallados es comprensiva del estadio público al que no puede acceder ninguna persona sobre la que pese el derecho de admisión.
Al respecto, el imputado había sido notificado con anterioridad a la fecha del suceso que se le atribuye en autos de la restricción de ingreso al estadio en cuestión dispuesta sobre su persona. Sin embargo, el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico, no comprende el término “estadio”. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este mismo sendero, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí sostenemos.
De ese modo, la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.
Por lo expuesto, compartimos la convicción de la Jueza de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en la norma (art. 58 CC CABA) no alcanza, en el caso "sub examine", a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el club deportivo. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6774-00-16. Autos: BENITEZ, MARTIN EZEQUIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - PRUEBA DE INFORMES - PLANEAMIENTO URBANO - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 104 del Código Contravencional establece con fines preventivo-generales una prohibición clara y concreta dentro de un ámbito espacio-temporal previamente fijado, vinculada con el suministro de alcohol de los concurrentes a los espectáculos, con inclusión de aquéllos sujetos que permanecen en su cercanía (dentro del perímetro delimitado expresamente por el tipo contravencional).
El principio de legalidad fundamenta los postulados de "nullum crimen sine lege" -no hay sanción sin ley- y "nullum poena sine lege" -no hay sanción sin ley-. Desde esta perspectiva el principio de legalidad lleva la exigencia de una "lex praevia, scripta, stricta y certa."
La referencia a la "lex certa" pretende impedir leyes difusas o indeterminadas, en las que se ponga de manifiesto qué es lo efectivamente prohibido y cuál la consecuencia penal imputada. Desde ese punto de vista, el significado de la cuestión es permitir a los ciudadanos conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para así poder adecuar su comportamiento a la regla que sostiene la decisión penal (Yaccobucci, “ Guillermo “El sentido de los principios jurídicos”, Ed. Depalma, pág. 257).
Del informe realizado por la Dirección General de Planeamiento se desprende que el bar en cuestión se encontraba fuera de la zona prohibida atento la distancia entre el punto más cercano en línea recta entre el estadio deportivo y el comercio.
Ello así, la sentencia posee argumentos sólidos, no siendo posible descalificar por arbitrariedad la interpretación normativa efectuada por el Juez o la valoración que éste realizara de la prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el titular de la acción, tanto al momento de efectuar la imputación del hecho como en el requerimiento de juicio, consignó que el imputado “ingresó al estadio”, sin embargo, y como sostiene la Magistrada de grado, de lo expuesto en el acta contravencional, así como de lo expuesto por el encartado en la audiencia de intimación del hecho se desprende que fue detenido por la prevención fuera del “estadio”.
Así las cosas, y de las pruebas referidas en autos, se desprende que el lugar donde se constató su presencia no se encuentra comprendido dentro del término “estadio” normativamente establecido. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este sentido, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí propicio.
Por lo tanto, la interpretación del término “estadio” efectuada por la Fiscalía, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - REPRESENTACION LEGAL - PERSONAS JURIDICAS - ABOGADO APODERADO - FALTA DE PRESENTACION DE PODER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Sin embargo, dicha nota no puede ser considerada a fin de tener por cumplido el requerimiento de instancia privada que se exige tanto porque la nota fue remitida por un requerimiento Fiscal y no por voluntad de la institución como por el hecho de que no se ha adjuntado poder alguno que diera certeza que quien rubricaba la nota detentaba la facultad legal para así actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Dicha nota no manifiesta la intención del Club de Futbol de iniciar la presente acción contra el imputado. Tampoco convalida lo obrado en ausencia de dicha instancia legalmente exigida, no cumpliendo con las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (ingreso o permanencia contra la voluntad del titular del derecho de admisión).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales es un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad ( artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal encuadrada en el artículo 58 del Código Contravencional ya que de acuerdo a la imputación, la conducta reprochada se ajusta a la contravención es la regulada en el artículo 93 del citado Código consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
La conducta investigada no sólo habría lesionado el derecho de admisión del Club deportivo a cuyo estadio ingresó el encausado, sino que la afectación excede al titular de este y se extiende hacia la seguridad común.
Al momento en que las personas comprendidas en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia” ingresan al estadio, se compromete el entramado de normas tendientes a prevenir la violencia en ámbitos deportivos.
Ejemplo de ello, son las Leyes N° 22.520, N° 23.184 (modificada por Ley N° 24.192) y N° 26.370, el Decreto N° 1.466/97 del Ministerio de Interior y la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 33/2016, las que ponen de resalto la voluntad del Estado Nacional de paliar los recurrentes sucesos violentos, en el marco de espectáculos como el de marras.
El artículo 3° de la Ley N° 26.370 dispone que la aplicación de la ley de control de admisión y permanencia reviste el carácter de orden público.
Ello así, en casos como el estudiado no parecen aplicables los supuestos establecidos por el artículo 19 del Código Contravencional para exigir que la acción sea dependiente de instancia privada, puesto que se encuentra afectada la seguridad pública de los restantes asistentes a los eventos deportivos.
En efecto, atento que en contravenciones como la investigada se encuentra comprometido más que el exclusivo interés de las personas que enumera el artículo 19 del Código Contravencional, tal artículo no resulta aplicable y, en cambio, la acción podrá ser ejercida de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar en esta etapa a la excepción de atipicidad en orden a la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (revender entradas).
En efecto, teniendo en cuenta que a la luz del actual artículo 93 del Código Contravencional según Ley N° 5174 (Revender entradas), la venta de entradas solo puede hacerse por canales autorizados, entonces, el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.
En autos, ha quedado "prima facie" demostrado que los encartados se encontraban vendiendo entradas en el sitio de internet "www.mercadolibre.com" bajo distintos usuarios, para un evento deportivo.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que "... el verbo típico de la contravención reprochada exigía que las entradas hubieran sido previamente compradas por la persona que las está poniendo a la venta, y que en el caso únicamente se encontraban ofertados esos boletos, no encontrándose acreditada la venta de los tickets, por lo que, no existiendo la tentativa de la tal contravención, correspondía hacer lugar a la excepción planteada. "

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - DEBATE PARLAMENTARIO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

A fin de determinar si una conducta encuadra dentro de la figura del actual artículo 93 del Código Contravencional (revender entradas) o no, la cuestión a dilucidar es establecer cuál es el alcance de los verbos típicos "revender" y "vender" dentro del tipo en cuestión.
Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de éste último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.-Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el subrayado no pertenece al original).
Por tanto, si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que el artículo en danza ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la sanción del Código Contravencional (art. 54 de Ley N° 10, art. 93 del Código Contravenional cfr. Ley N°1472 y modificación por Ley N° 5174), dejándose de lado distintos elementos normativos del tipo como la “provocación de aglomeraciones, desórdenes o incidentes”, a fin de que la mera acción de “revender entradas” sea autónoma, independientemente si existen disturbios o no, con el objeto de lograr poner fin a una problemática que se repite tanto en espectáculos deportivos como artísticos, como es la “reventa de entradas”.
En oportunidad en que la Legislatura Porteña debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley N° 5174 a la norma en cuestión, de la lectura del debate parlamentario se vislumbra que también se quiso abarcar aquellas conductas que transcurren "vía internet", por lo que se agregó el párrafo "por cualquier medio", por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
Ello así, queda muy claro que la ley abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
Puesto a resolver, considero que la decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la A-Quo —custodio último de la legalidad del procedimiento— deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición.
A mayor abundamiento, cabe referir que las razones brindadas por el Fiscal de grado para su negativa a convocar a una mediación no son atendibles ya que no es necesario, conforme lo sostuvo la fiscalía, mediar con los cincuenta mil socios del club. La mediación con el representante legal de la persona jurídica es la solución que la ley ordena impulsar en casos como el presente, en el que ya han manifestado que no quieren indemnización ni que continúe la causa.
Por ello, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada al respecto y citar a tales fines al representante legal de la asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía. Refiere que existen criterios de política criminal dentro del Ministerio Público de aminorar la violencia en espectáculos deportivos.
Ahora bien, en la presente, si bien no desconozco que el delito en el cual se encuadra la conducta atribuida al imputado —daños— es de acción pública, es menester destacar la falta de interés en la presente del presunto damnificado.
Ello así, no advierto cómo en el caso, aun cuando pudiera tratarse de “un club sospechado de convivencia con violentos”, como remarca el Fiscal de grado, la conducta presuntamente desplegada por el encartado pondría en jaque la seguridad en el espectáculo deportivo en cuestión, que entiendo es la loable intención que persigue el criterio de la Fiscalía General de la Ciudad invocado por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, los argumentos expuestos me conducen a concluir que el déficit de los fundamentos de la acusación pública no permiten sostener que la oposición a la instancia de mediación solicitada se encuentre debidamente fundada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el (des)interés del presunto damnificado.
En este sentido, el titular de la acción destacó la importancia de que la Judicatura no subrogue facultades fiscales. Sin embargo, la decisión que aquí se adoptará no implica aquello pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Por ello, corresponde habilitar la instancia de mediación y remitir la presente al Juzgado de grado con el objeto de que la Magistrada interviniente cite a los representantes de la asociación civil, a tales los fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, no puede sostenerse que el hecho de que el imputado, presidente de un club de fútbol de primera división, haya concurrido al hall del vestuario durante el entretiempo del partido, para luego acercarse al árbitro y reclamarle: “No podés... así. Está enloquecido, está enloquecido, está enloquecido. ¡No puede hacernos esto! Está enloquecido... enloquecido está. ¿Qué les pasa? Pero ... dos penales, dos penales!”, reúna los elementos necesarios para ser considerado un accionar típico a la luz de las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, y si bien es cierto que el accionar del encartado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal. Ello, sin perjuicio de que su comportamiento fue sometido a estudio del Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y derivó en un sumario administrativo.
Cabe recordar, que en la figura de autos, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta.
El Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que el suceso no supera el test de subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54432-2019-0. Autos: Nadur, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2020.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los imputados por el término de noventa días.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a los imputados los delitos de lesiones graves en riña, agravadas por haber sido causadas con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (art. 95, CP, en función de los arts. 1° y 2°, Ley N°23.184) y de resistencia a la autoridad con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (art. 6°, Ley N° 23.184). Por otro lado, se le atribuye a uno de los imputados el delito de portación de armas de guerra (art.189 bis, inc. 2, 4° párr., CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no ha valorado ni ha tratado las versiones de los hechos que han dado sus asistidos, señalando ambos que no participaron en agresión alguna y que sólo se limitaron a defenderse de otro grupo. Asimismo, la Defensa entendió arbitraria la decisión de grado, en cuanto se le imputan a las encausados lesiones que les produjeron a sus propios compañeros otros atacantes.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y de consuno con lo expuesto por la Magistrada de grado, las declaraciones testimoniales del personal policial interviniente son contestes en afirmar la participación de los encausados en los hechos aquí investigados, no sólo por intervenir en la riña que se desarrolló en la vía publica, sino además por ofrecer resistencia al personal policial.
Por otra parte, el argumento vinculado a que dos de los lesionados serían del mismo grupo que los encausados, con la finalidad de desvirtuar la imputación, no es atendible, ya que si bien ello podría verse comprobado con prueba adicional, no es menos cierto que fueron varias las personas lesionadas en los sucesos aquí pesquisados, al punto que en las actas de intimación de los hechos se mencionaron tres personas más lesionadas.
En estas condiciones, debe considerarse que el cuadro probatorio hasta aquí reunido y sin perder de vista la etapa procesal en la que se encuentra el legajo, no aparece insuficiente, endeble o contradictoria como denuncia la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-01-2021.

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LESIONES EN RIÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los aquí imputados, por el termino de noventa días.
Así las cosas, si bien no hay dudas de que en oportunidad de un evento futbolístico, se produjo una riña entre distintas facciones simpatizantes del club de futbol, no se encuentra descripta la contribución especifica de los aquí imputados en el suceso, ni ello fue esclarecido en la audiencia en la que se les impuso la prisión preventiva, citando al personal policial que participó en las detenciones de ambos. En este sentido, las declaraciones prestadas por el personal de la Policía de la Ciudad que intervino en los hechos, hacen referencia a muchas personas, entre las cuales resultaron detenidos también los aquí imputados.
Por esta razón, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
En efecto, en atención a la deficiencia en la acreditación de la imputación, y la ausencia de producción de la prueba en la audiencia de prisión preventiva de aquellos testimonios incluidos en el sumario policial y que darían mayor peso a la hipótesis acusatoria respecto de los aquí imputados, la materialidad de los hechos no puede tenerse por acreditada con el grado de certeza necesario como para imponer el encierro preventivo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-01-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - FUTBOL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y las partes querellantes y, en consecuencia, prorrogar la medida cautelar durante el año 2021 que fuera dispuesta en febrero del 2020 (art.6 y 20 LPC, 279 y sgtes. CPPCABA y 23 del CP).
Se investiga en autos el hecho presuntamente cometido por la nueva gestión del Club Atlético Boca Juniors, oportunidad en la cual un grupo de socios se hizo presente en el estadio “C.A.B.J” a los fines de presenciar el espectáculo deportivo donde se disputaría el primer encuentro de futbol por la “Superliga”, y se les impidió el acceso ya que el lector señalaba “abono no vigente”, el cual había sido adquirido durante el mes de diciembre de 2019, operación que fue aprobada por la Comisión Directiva. Frente a dicho panorama, la Fiscal estimó que podría hallarse ante la hipótesis de una discriminación por su opinión política hacia aquellos socios que resultaron damnificados (art. 70 del Código Contravencional) y en consecuencia, solicitó en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se ordene el dictado de una medida cautelar a los fines de hacer cesar los efectos de aquella adoptada por el Presidente del Club Boca Juniors.
Contra dicha decisión, el presidente del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil con la asistencia letrada de su Defensa, expuso que la imposibilidad de uso de los abonos se generó por cuestiones de fuerza mayor, por las prohibiciones emanadas del Poder Ejecutivo de la Nacion y el Gobierno de la Ciudad, la cual afectó a todos lo plateístas o abonados, y que la admisión de la prórroga de la medida cautelar, impone una solución a dicha problemática, sin competencia para ello, solo para los aquí Querellantes.
No obstante, la medida prorrogada por la Jueza de grado, que es objeto de impugnación, consiste en mantener la cancelación (transitoria) de toda medida o decisión que revoque el derecho de los socios con abono vigente para el ingreso a los espectáculos futbolísticos a disputarse por la primera división durante el año 2020, y no sólo respecto de los vigentes como pretende el impugnante en su recurso.
Por otra parte, entendemos, al igual que nuestra par de grado, adecuado mantener la medida cautelar dispuesta en su oportunidad, destinada a hacer cesar la comisión de la contravención “prima facie” tipificada en el artículo 70 del Código Contravencional, sin que ello implique en modo alguno privilegiar a este grupo de abonados por sobre el resto de los socios del Club, sino justamente ser tratados en igualdad de condiciones como cualquier socio, tanto para la solución que el club vaya a acordar con todos los asociados por no haber recibido contraprestación durante el período 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-3. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO DE PERSONAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUSACION FISCAL - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al acusado.
El hecho objeto del presente caso fue determinado por la Fiscalía como constitutivo de la contravención de omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto en el estadio del Club, el presidente de la mencionada institución, excluyó a directivos y colaboradores del ingreso al encuentro de la 3º fecha de la Liga Profesional de Fútbol.
La Defensa del encausado postuló un planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Argumentó que una simple selección entre directivos y dirigentes no podía fundar una imputación contravencional, que de ningún modo se habían omitido los recaudos de organización y seguridad del espectáculo, toda vez que la imputación no guardaba relación alguna con el bien jurídico protegido.
Así las cosas, de acuerdo con la Magistrada de grado, advertimos que el hecho objeto de investigación no logra reunir los requisitos que, para su configuración, reclama la figura contravencional prevista en el artículo 111, del Código Contravencional. Al respecto, la “A quo” destacó que la acusación no indicaba cuál sería el recaudo de seguridad y/o de organización, vinculado con el bien jurídico protegido, que se habría omitido al excluir el ingreso de ciertos dirigentes al partido del Club.
Asimismo, desde un análisis sistemático, cabe destacar que según el artículo 2 de la Ley N° 5641, se considera evento masivo (ya sean de carácter artístico o deportivo): “…a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de producir una concentración mayor a un mil asistentes…”. Basta tener presente que en el caso de autos, debido a las restricciones impuestas a la concurrencia de público a los estadios con motivo las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia, el hecho objeto del caso tampoco habría tenido lugar en el contexto de un evento masivo, porque no se advierte su relevancia típica en ningún otro tipo de los previstos en el capítulo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17854-2020-0. Autos: Nadur, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante haciendo suya la negativa expuesta por el Fiscal. Sin embargo, ni el Fiscal ni la Magistrada interviniente han explicitado en sus fundamentos por qué los efectos podrían ser necesariamente decomisados si hubiera recaído una sentencia condenatoria.
En este sentido, recordemos que, según el artículo 35 del Código Contravencional, la condena comprende el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho, salvo que ello implique una evidente desproporción punitiva, caso en el cual los Magistrados podrán disponer su restitución. Ello implica que la Fiscalía debe acreditar específicamente que cada uno de los bienes secuestrados haya servido para cometer el presunto ilícito contravencional, sin ello, no es posible pretender su abandono a favor del estado.
En efecto, asiste razón a la Defensa en sostener que la Fiscalía no ha acreditado que los efectos secuestrados pudieran ser decomisados en esta causa, en la que se ha extinguido la acción contravención y se ha sobreseído al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - RESTITUCION DE BIENES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados.
Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados.
Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" entendió que no se estaba ante un supuesto de amenaza actual e inminente a un derecho o garantía constitucional, tampoco que la posibilidad de que personal policial actué frente a un hecho que podría constituir una contravención, con intervención del Ministerio Público Fiscal pueda reputarse como arbitraria o ilegal; y menos aún que esta cuestión pueda ser canalizada a través de una acción excepcional de amparo.
En efecto, le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que la intención de los accionantes relacionada a que sucesos similares no se produzcan en el futuro, en el entendimiento que se ven afectadas sus garantías constitucionales, no podrá prosperar.
Ello, porque la mera posibilidad de que esto ocurra en un futuro resulta un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige como una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a un derecho o garantía constitucional de terceros indeterminados.
En este sentido, resulta materialmente imposible poder atender todas aquellas cuestiones que podrían suscitarse en un futuro incierto ya que no sólo sería difícil de prever todos los acontecimientos hipotéticos que podrían ocasionarse, sino que también sería dificultosa su aplicación.
Es por ello, que el sistema judicial cuenta con distintas etapas para que se ventilen todas aquellas cuestiones que las partes entiendan que deben y requieren revisión judicial, además, de contar con personal especializado en las distintas materias.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.
La Asociación civil inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios de la institución abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Participan de la demanda todos los socios que han renovado sus abonos y no han podido asistir a sus plateas a partir de la fecha que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
Asimismo, indicó que los mecanismos de publicidad dispuestos habían sido consentidos por las partes y por tanto se encontraban firmes. Así, intimó a la demandada al cumplimiento de la publicación en la página web del club y exhibición de una circular en las carteleras de todas las sedes, bajo apercibimiento de astreintes.
Se observa que la demandada dio cumplimiento con las medidas de publicidad oportunamente ordenadas y que pretendía apelar.
De los autos principales, el club acreditó la publicación en su página web del pronunciamiento en cuestión, acompañó la colocación en la cartelería de acuerdo a lo ordenado en dicha decisión y solicitó tener por cumplida la intimación cursada.
Así, el día 6 de mayo de 2022 se cumplió el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En efecto, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Asociación civil actora inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Dicho abono fue cobrado a los plateístas incluso durante el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio, a pesar de que el servicio no fue brindado, implicando ello un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de la institución.
Explicó que hay abonados que pagaron en forma previa a la emergencia sanitaria y que sólo concurrieron en algunas fechas, y que hay otros que renovaron sus plateas con posterioridad a las medidas de aislamiento, situación que resulta más grave, por cuanto previamente el club sabía que el servicio no iba a poder cumplirse y sin embargo deliberadamente decidió percibir los abonos, a sabiendas de que “ningún usuario quiere perder su ubicación por la alta demanda de los palcos y plateas.
Aclaró que la presente demanda no tiene como objeto la resolución contractual sino la restitución de las sumas de dinero percibidas por el Club por la contraprestación que no fue cumplida.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
La asociación demandada denunció como hecho nuevo que la Asamblea de Representantes del Club aprobó, por mayoría, la decisión de: a) no cobrar el abono del año 2021, de modo que lo abonado por los socios se imputara a dos años en lugar de a uno; y b) a los socios abonados que deseen concurrir a los partidos por la próxima Copa Libertadores de América y que hayan abonado el año 2020, no se les cobrará el adicional que está fijado para asistir a los partidos de dicho torneo en el reglamento que regula el acceso a abonos.
Asimismo, solicitó se tenga por cumplida la publicidad del proceso colectivo con la información proporcionada en el marco de la asamblea de representantes, de carácter público y de conocimiento de todos los socios.
Así, el juez de primera instancia dispuso diferir el examen de los planteos efectuados por la parte demandada hasta el vencimiento del plazo de la convocatoria dispuesta con motivo de la difusión pública genérica implementada mediante la publicación de edictos, y fue recurrida por la demandada.
Se observa que venció el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-1. Autos: Unión de Consumidores de Argentina c/ CA Boca Juniors AS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Ello así, en el presente se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio de fútbol reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
En el presente, la intervención policial, entonces, estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar al/los culpables y reunir la prueba).
Ello así, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, identificar a la persona se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Siendo que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”.
El artículo 91, por su parte, dispone: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Ello así, se constata en el presente que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º, Ley 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza. Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, cabe tener presente el principio de oportunidad, por el que: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (art. 83, inc. 2º, Ley 5.688).
Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata.
Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y eran los propios preventores quienes, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas.
Así, el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.
Es decir que, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, la presunción razonablemente "ex ante" de la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPPCABA).
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta acertado el razonamiento realizado por la Magistrada, quien infirió que: “la requisa efectuada fue llevada a cabo como medida de seguridad (conf. art. 92 de la Ley de Seguridad Pública -Nº 5.688-), teniendo en miras que el encartado debía ser retirado del sector en que se encontraba, en tanto se hallaba en un sitio reservado sin poder justificar su presencia allí y que para ello debía descartarse que no portase entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco del operativo policial”.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función de los artículos 85 y 164 del citado Código, y en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688, por lo que deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales (Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación, rta. el 30/12/2015). Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito.
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge s/Infracción al artículo 73 Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado.
En efecto, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - PERSONA FISICA - AUTOR MATERIAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol, sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 13 del Código Contravencional prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
En este sentido, la responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360). Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
Por tanto, no es legalmente admisible que se haya acordado una suspensión del proceso a prueba únicamente respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que haya al menos intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues tal como hemos señalado en la Causa Nº 26524- 00-CC/2006 caratulada “Responsable local Jet Lounge sobre infracción al artículo 73, Ley Nº 1472 - Apelación” (rta. el 9/5/2007) la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la entidad deportiva, presentándose su apoderado. Por ello, el acto de intimación del hecho investigado, y el consecuente acuerdo celebrado, controvierte lo antedicho tornándose inválido por no haberse adecuado a lo normado por las Leyes Nº 1472 y 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - PENA DE MULTA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUJETO ACTIVO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la persona física que podría resultar imputada, en su carácter de presidente del club de fútbol sopesó libremente la condición a la que se sometería en la “probation”, lo que resultaba proporcional y razonable teniendo en cuenta que en el marco de un juicio podría resultar pasible de una pena de arresto, poniéndose en juego su libertad ambulatoria -si la imputación se le dirigiera a él personalmente-; o la institución podría ser clausurada y dispuesta su inhabilitación, lo que impactaría en el plano económico del club y sobre el colectivo de socios que no podrían desarrollar actividades sociales.
Ahora bien, tal como sostuve en un caso de similares características (Causa nº 193553-0/2021-0 “Mereles Pereira, Javier y otros sobre 101 - omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, art. 96 según Ley Nº 1472 y otros”, rta. el 17/4/23, de los registros de esta Sala III) no es posible, sin previsión legal que lo autorice ni regulación apropiada, aplicar la suspensión del proceso a prueba a una persona jurídica. La razón de prevención especial que aconseja esta solución frente a primeras imputaciones a personas físicas, además, no es aplicable al caso de las personas jurídicas, que no arriesgan sufrir la estigmatización social que conlleva la criminalización.
Al respecto, se ha señalado: “Que tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido.
En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fly Machine S.R.L.”, resuelta el 30/5/06, del voto en disidencia del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, Fallos 329:1974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - ROBO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en la presente investigación de un robo cometido en ocasión de un evento deportivo
Se investiga el hecho consistente en que aprovechando la cantidad de gente que se encontraba en el vallado de seguridad a la entrada del evento futbolístico, dos personas le arrancaron a otra una cadena que tenía en el cuello, la que fue encontrado por la policía entre las pertenencias de uno de los dos atacantes, cuando acudió en auxilio del damnificado que tenía sujetado a aquél por un brazo.
La Fiscal, encuadró el suceso en la figura de robo, prevista y reprimida en el artículo 164 del Código Penal, agravado en función del artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
La "A quo" se declaró incompetente, por entender que el delito de robo no ha sido transferido a la justicia local bajo los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el Gobierno local y el Nacional que taxativamente fueron enunciados en las Leyes 25.752, 26.357 y 26.702, por lo que el caso debía tramitar ante el fuero en lo criminal y correccional.
Sin embargo, si bien la capacidad para conocer y decidir en casos tipificados bajo la figura penal de robo, reprimida en el artículo 164 del Código Penal, aún no ha sido transferida a este fuero, lo cierto es que en el marco del tercer convenio de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a esta Ciudad -Ley Nº 26.702-, cuyos términos han sido aceptados por la Legislatura porteña mediante el dictado de la Ley Nº 5.935, se ha transferido al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar una serie de delitos, en tanto hayan sido cometidos en el ámbito territorial de esta Ciudad -con excepción de aquellos de materia federal-, entre los cuales se han incluido en forma expresa los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local…”.
En este sentido, la Ley Nº 23.184 reprime especialmente al robo -entre otras conductas- cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle” (conf. arts. 1 y 2).
Así las cosas, cabe afirmar que la conducta reprochada en el presente encuadraría en el artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
Por tanto, es dable concluir que este fuero es el competente para intervenir en los hechos investigados en el caso, en tanto la competencia para su juzgamiento ha sido transferida a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37870-2023-1. Autos: B., J. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - REVENDER ENTRADAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.
Esta causa fue originariamente asignada al Juzgado por el Ministerio Público Fiscal a través de la interoperabilidad de los sistemas informáticos KIWI y EJE por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones y como lugar del hecho, el control policial situado en las inmediaciones del Club Atlético River Plate.
Sin embargo, el "A quo" entendió que el lugar en donde habría ocurrido el hecho delictivo, sería el domicilio del damnificado, ubicado en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires –dado que allí se habría producido la compraventa de las entradas-, y que por ello debió aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 que establece un sorteo entre los Juzgados de turno a dicha fecha.
Ahora bien, es preciso destacar que para este tipo de imputación, en principio, debe tenerse en cuenta el lugar de presentación de la documentación apócrifa que, al advertirse, dio lugar a la presente investigación.
De hecho, ese fue el lugar en donde se exhibieron, en este caso, las entradas a un espectáculo futbolístico y que no superaron los controles de rigor, con lo cual ese sitio se convirtió en el de producción del resultado de la conducta ilícita.
En tal sentido, conforme surge expresamente del texto de la denuncia, la misma habría sido presentada en el control policial cercano al estadio del Club Atlético River Plate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que además de ser el fuero que ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, más allá de su origen en el ámbito de la justicia nacional, lo cierto es que si bien los hechos investigados fueron encuadrados “prima facie” por la Fiscalía en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal (no transferidos hasta el momento a esta Justicia local) así como una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, aún nos encontramos en plena etapa de investigación en tanto, la imputación se ha modificado en varias oportunidades, así como la calificación jurídica de las conductas investigadas y las personas que habrían participado de las distintas maniobras.
Ello permite presumir que la calificación legal escogida hasta el momento, y en base a la cual los recurrentes plantean la incompetencia, podría incluso volver a modificarse, en tanto la pesquisa aún se encuentra en pleno trámite.
Aunado a ello, resulta imposible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido desde su ingreso al fuero, circunstancia que, unida a la primigenia intervención de esta justicia local y la competencia para intervenir en lo atinente a la Ley Nº 24.192, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito local, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran imprimir un nuevo impulso a la investigación cuando en el caso la Fiscalía especializada ha demostrado la especial pericia que ha impreso a la investigación.
En tal sentido, hemos referido en numerosas oportunidades que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho (Causa de la CSJN N° 1319/2017 CS “NN. s/ infracción Ley 23.737”, rta. el 13/11/2018 de esta Sala Causas N° 986/2019-1 Incidente de apelación en autos sobre 186 4 – incendio explosión o inundación con peligro de muerte para alguna persona", rta. el 9/5/2019; N° 88068/2021-0 “D L S, M J SOBRE 150”, rta. el 21/04/2021; N° 210386/2021-1 “Incidente de apelación en autos "Araujo, Gonzalo Jesús sobre 90", rta. el 28/06/2022 entre otras), tal como en nuestra opinión sucede en el caso, donde pese al avance de la investigación no puede descartarse que la calificación legal pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, al planteo de atipicidad, sostuvo que el mismo requería para su resolución un análisis de cuestiones de hecho y prueba que no resulta posible efectuar en el estado inicial de la investigación.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, en el caso del inciso “c”, cuya aplicación pretende el impugnante, y en lo pertinente al presente, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el requerimiento de juicio o en el decreto de determinación de los hechos.
Así las cosas, en cuanto a este tipo de planteo hemos manifestado que a fin de que procedan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en esta instancia del proceso, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta (Causa Nº 54267/2019-1 “P., A, sobre 14 1°parr - tenencia de estupefacientes”, rta. 03/02/2021; N°200641/2021-1 “M., P, V, sobre 5 e – entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes”, rta. 20/3/2023; N° 342120/2022-2 “V., P, T, sobre 181 inc. 1 – usurpación, rta. 1/11/2023, entre muchas otras), circunstancia que cabe adelantar no ocurre en el caso de autos por las consideraciones que a continuación expondremos.
Ello así, es preciso indicar que coincidimos con él A quo en cuanto a que los planteos efectuados por la Defensa se limitan a proponer una valoración probatoria anticipada a la etapa en que nos encontramos, excediendo así el estricto marco que regula las excepciones.
Al respecto, para declarar la atipicidad de la conducta que se atribuye a una persona, debe surgir de la propia formulación de la acusación, sin que sea necesario ingresar en el análisis de cuestiones de hecho y prueba que resultan propias de la etapa del debate oral.
En el caso, y tal como surge del decreto de determinación de los hechos, lo cierto es que ni siquiera, hasta el momento, han quedado determinados de forma definitiva los hechos investigados ya que en efecto la causa aún sigue en etapa de investigación preliminar sin que haya sido requerida de juicio y se trata de una investigación en la que aún están en plena producción varias medidas de prueba e investigación ordenadas por la Fiscal especializada a cargo.
Por ello, en consonancia con lo resuelto por el magistrado, y toda vez que el análisis de las cuestiones planteadas por el Defensor, al sostener que las conductas de los días 9 y 12 de febrero de 2023 no tendrían relevancia jurídica requieren de la producción y análisis de prueba, la etapa de juicio será la indicada para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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