AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo.
Si bien la nueva Ley de Amparo local Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso Administrativo y Tributario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley. El artículo 62 del citado Código prevé que es la parte vencida en el juicio quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Este Tribunal tiene dicho que el concepto de “vencido” no soluciona todos los casos que pueden suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así puesto que hay supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, puede no resultar ajustado a derecho.
De las constancias de la causa surge que, si bien la demandada -al contestar el traslado de la acción- negó, tanto que la actora contara con el derecho a ser designada tal como lo había requerido al iniciar las actuaciones, como que su parte hubiera incurrido en mora alguna, lo cierto es que se agregó el acto administrativo mediante el cual designó a la actora, de modo coincidente con el objeto de autos.
Teniendo en cuenta que la apelante se ha limitado a disentir sobre la posibilidad misma de aplicarle las costas al declararse abstracta la acción, pero sin controvertir lo sostenido por la magistrada de grado en el sentido de que atento que la Resolución administrativa solicitada fue dictada con posterioridad a la fecha en que la actora promovió la demanda por mora en su expedición, ésta se vio obligada a accionar en reclamo de su derecho; corresponde concluir que las costas le han sido bien impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27852-0. Autos: ANDIAZABAL CECILIA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2009. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al amparo por mora de la Administración y, consecuentemente, ordenar a la autoridad administrativa que, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, dicte resolución en el expediente radicado en esa sede.
Ello así por cuanto, desde la fecha de presentación del pedido de transferencia de la habilitación del comercio efectuada por la empresa hasta la interposición de la demanda, transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días hábiles administrativos establecido por los artículos 10 y 22 inciso d) apartado 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la Administración resuelva su pedido.
En efecto, surge del expediente que, en la respuesta a la petición articulada por la actora, la Administración se limitó a señalar la existencia de trámites internos pero no dictó un acto tendiente a resolver en concreto el reclamo efectuado por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25764-0. Autos: SHELL C.A.P.S.A Y OTROS c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa sostiene que la obligación por la que se la condenó, esto es, no exhibir la documentación obligatoria (art. 4.1.22 Ley N° 451), se encontraba cumplida con la sola presentación de la declaración jurada de no relevante efecto, que contempla la Ley local N° 123 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental), y que la demora de la Administración en extender el certificado de aptitud ambiental no se le puede imputar a su asistido.
Sin embargo, cabe afirmar que ello no resulta eximente, pues justamente, el ordenamiento jurídico contiene la existencia de herramientas para combatir el denunciado retardo.
En este sentido, y a modo de ejemplo, el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (Sala I, Cámara CAyT, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro-s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519, entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, el recurrente, frente a la alegada mora de la administración podría haber presentado una acción judicial para superar esa inercia lo que no ha acreditado haber realizado, pero dicha circunstancia en forma alguna lo habilitaba a ignorar la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la resolución del juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesto por el actor, y que la había emplazado a dictar acto administrativo en el plazo de diez días hábiles.
Sostuvo que el plazo otorgado para dictar el acto administrativo era exiguo pues era necesario para ello recabar información de diferentes áreas.
Cabe señalar que el recurrente en la oportunidad de fundar su recurso con relación al plazo otorgado utilizó afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que respalden su postura. En ese sentido, omitió señalar cual sería la imposibilidad material que tendría para cumplir la sentencia en el plazo otorgado, simplemente se limitó a señalar que debía recabar información de diferentes áreas como consecuencia de la complejidad de los trámites administrativos necesarios.
Ello, sumado al hecho que han transcurrido más de diez meses sin que el GCBA resolviera la presentación efectuada por el actor, lleva a concluir que el plazo fijado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Ahora bien, debe tenerse presente que el ley de amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, por lo cual , en tenor a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2145, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario De las constancias de autos no existen razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que fua la omisión de la demandada en su actividad propia, la que motivó la interposición de la presente acción, razón por la cual corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora solicitado por el actor que ordena al GCBA a dictar acto administrativo en el plazo establecido.
La demandada se agravio contra la imposición de costas, en ese sentido sostuvo que: "...de conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y atento al carácter de la acción de amparo, las costas deben ser impuestas en el orden causado".
Cabe destacar, que el recurrente intentó darle un sentido diferente al que tiene el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar límites en ése aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto casuídico para cualquiera de las partes, de tal forma la naturaleza de la acción en nada impide que se pongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el articulo aludido y en relación a la parte demandada, cuando resuta vencida.
corresponde es éste aspecto, el pronunciamiento de grado y confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37771-2018-0. Autos: Alvarez Gil, Rodrigo Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 9-05-2019. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resolver, en el plazo establecido, el pedido formulado por la parte actora.
Contra la resolución de grado el GCBA se agravió al considerar que no hubo inactividad de su parte en el reclamo iniciado por la actora, sino que el mismo “…se encuentra en pleno trámite a los efectos de su resolución, lo que requiere necesariamente transitar por las diversas áreas que deben expedirse a raíz del amplio análisis que demanda éste tipo de casos…” . En atención a lo manifestado sostuvo que el plazo otorgado por el magistrado para cumplir la condena resultaba exiguo.
Cabe destacar, que el GCBA al efectuar sus agravios se limito a reiterar planteos realizados en la instancia de grado, y por lo demás, a utilizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos concretos que funden su postura.
En efecto, no aporta ningún elemento que permita justificar que desde la primera petición realizada por la actora, transcurrieron más de once meses hasta que se le requirió la documentación que consideró relevante para tratar la cuestión configurándose un retardo irrazonable e injustificado.
En igual sentido, omitió señalar de modo concreto cual sería la imposibilidad material para cumplir la sentencia en el término otorgado.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el agravió en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Netv S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 87.

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AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGISTROS ESPECIALES - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de treinta (30) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora, con costas a la demandada.
La actora promovió la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene expedirse en el expediente donde tramita el reclamo administrativo por haberse afectado los derechos intelectuales que le corresponden como autora de la obra que compuso.
Conforme surge de las constancias la actora ha presentado un reclamo administrativo requiriendo un resarcimiento por derechos intelectuales que entiende violados y la devolución al estado original de la obra en cuestión, o la eliminación de las derivaciones que no autorizó.
Dicho reclamo, no se ha sido contestado por la Administración local.
En efecto, no se ecuentra acreditado en autos que el Gobierno local se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1510/97, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, se encuentra pendiente de respuesta el requerimiento de la actora, por lo que no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
Cabe concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196636-2021-0. Autos: Hasper, Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-04-2022.

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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de esta acción consistió en obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, existe una obligación de ésta de resolver. Por lo tanto corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el GCBA dio satisfacción al objeto procesal una vez que fue puesto en conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Así, es razonable considerar que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el GCBA se expidió como consecuencia del inicio de la causa, habiendo transcurrido un plazo largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 14-12-2022.

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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que se expida frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el amparista inició el expediente administrativo y que el GCBA se expidió y evacuó la consulta de la actora después de la fecha de inicio de la presente acción y del traslado de la demanda.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud del interesado hasta que la Administración se expidió y evacuó la consulta, determina que la conducta de la demandada lo obligó a acudir a la justicia, por lo que puede considerarse de manera razonable, que las costas fueron impuestas correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 14-12-2022.

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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Al respecto, toda vez que el art. 14 de la CCABA dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar, dado que en el caso la parte actora no ha incurrido en temeridad ni malicia. En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a que corresponde imponer las costas por su orden.
Despejado ello cabe señalar que en el caso no recayó un pronunciamiento sobre la cuestión y que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al CCAyT(conforme arts. 26 de la Ley N° 2.145).
Así, cabe adelantar que no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que el GCBA se exima de costas. En efecto, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT (Fallos: 344:1137, 329:1853 y 1898, entre otros).
No obstante, el Juez de grado al decidir consideró que “…se verifica que la accionante se vio en la necesidad de promover la presente acción a fin de hacer efectivos sus derechos y, por dicho motivo, corresponde que el GCBA soporte los gastos causídicos (cfr. art. 62, párrafo 1°, del CCAyT).” En tal contexto, el GCBA, debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el GCBA dictó el acto administrativo excediendo los términos señalados al efecto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LPACABA). De esta manera, surge manifiesto que el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo -en sede administrativa- fue dictado con posterioridad a la fecha de la efectiva apertura del proceso judicial.
Por tanto, toda vez que el GCBA dio motivo a la promoción de la acción, le corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos 307:2061 y 317:188)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución recurrida que declaró abstracta la acción de amparo por mora e impuso las costas en el orden causado.
El actor cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas, atento que se vio obligado a interponer la demanda en virtud del incumplimiento de la demandada en resolver el reclamo administrativo, ya que desde su inicio había transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/97. En ese sentido, sostuvo que el objeto del reclamo fue resuelto “a casi dos meses” de iniciado el proceso y a nueve del evento que lo incapacitó.
En su memorial el actor no rebate los fundamentos del magistrado de grado para imponer las costas en el orden causado, sino que su defensa se limita a reiterar lo expuesto en la demanda, relativo a vencimiento del plazo previsto en el Decreto 1510/97 (art. 10).
El juez de grado consideró que de acuerdo con el procedimiento administrativo -previsto en la Ley 5688 y la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, no se observaba un retardo injustificado en el obrar de la demandada que justificase la imposición de costas y el actor no explica en qué medida lo decidido resulta equivocado ni tampoco cómo contabilizó el plazo de 60 días en el que apoya su postura.
Cabe recordar que el actor inició las actuaciones administrativas con el objeto de que la demandada encuadrara las lesiones padecidas el 17 de mayo del 2022 “en y por acto del servicio”, evaluase sus secuelas psicofísicas y resolviera su retiro obligatorio. Por su parte, la Resolución 2018-625-MJYSG-CABA, reglamentaria de la Ley 5688, regula el trámite de otorgamiento de licencias por accidente laboral o enfermedad (Anexo I), así como el procedimiento para la calificación de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad (Anexo II).
En lo que aquí interesa, el procedimiento previsto en el Anexo II estipula que “no se dará curso a la calificación de hechos que no hayan sido previamente denunciados ante la ART” (art. 2°, párr. 2°) y agrega que “si la ART rechazase tratar el evento como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´(…) el expediente de calificación se archiva (…) El acto administrativo que califica al hecho como ´en y por acto de servicio´ o ´en servicio´ solo podrá emitirse en tanto la ART o la Superintendencia de Riesgos de Trabajo considere al hecho como ´accidente de trabajo´ o ´enfermedad profesional´ (art. 3°, párrafos 2° y 3°).
De acuerdo con lo expuesto por la propia actora al inicio del proceso y las constancias acompañadas a su presentación, la ART emitió la calificación de los sucesos ocurridos como accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2022, emitió un alta médica en la que estableció que el actor padecía una discapacidad a determinar y que debía ser recalificado laboralmente.
Para el supuesto de “Alta con incapacidad física laboral permanente con recalificación el artículo 24 del Anexo I de la resolución mencionada establece que “el personal debe informar dentro de las 24 horas a la Dependencia donde presta servicios suministrando copia del alta, y presentarse al día siguiente de la comunicación del alta ante la Junta Médica”.
De las constancias acompañadas al inicio del proceso se advierte que el actor cumplió con dicho requisito y comunicó a la dependencia en la que prestaba servicios dentro de las 24 horas de que la ART se pronunciara (14/12/22), requiriendo “urgente junta médica”. De modo que al inicio del proceso correspondía que la Junta Médica emitiese el dictamen de aptitud laboral (conf. art. 26) o, por el contrario, determinase que el actor no se encontraba en condiciones de cumplir las tareas propias de su grado (conf. Art. 27). Ello, ya que una vez “(f)inalizado el período establecido en el artículo 158 de la Ley N° 5688 la Junta Médica debe pronunciarse sobre la reincorporación al servicio efectivo del personal o el otorgamiento del retiro obligatorio por incapacidad” (conf. art. 20).
El 1º de febrero del corriente la Junta Médica Institucional presentó la evaluación del actor y en marzo la administración calificó el evento donde resultó lesionado, determinó su ascenso y dispuso su retiro obligatorio, así, de las circunstancias particulares del expediente y de la normativa especial citada precedentemente, no se desprende un retardo injustificado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RETIRO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pronunciarse en el plazo de 10 días sobre el reclamo interpuesto por la actora, u otro que se hubiera previsto para su retiro obligatorio.
De la respuesta del GCBA surgía la mora de la administración al haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en artículo 10 del Decreto Ley N° 1510/97 sin que hubiera finalizado el procedimiento administrativo en expediente, ni el posterior pronto despacho presentado el día 5 de mayo de 2023.
Así, el juez de grado hizo lugar a la demanda.
En ese contexto, el plazo establecido por el magistrado de grado no resulte insuficiente pues, entre la interposición del reclamo iniciado en mayo y el dictado de la sentencia recurrida (12/10/23), transcurrieron más de cinco meses sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a su deber de expedirse.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a la obligación de cumplir requisitos previos e ineludibles se vincula a cuestiones de organización interna que a la apelante atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa. En consecuencia, frente a la ausencia de justificación, el plazo fijado para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101545-2023-0. Autos: Gutierrez, Cintia Natalia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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