DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto decide aplicar a la actora una multa toda vez que conforme surge de autos, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/2002, que es la que permite aplicar tal variación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, es aplicada sin autorización previa y en consecuencia de trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, que establece con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
En consecuencia, una vez fijados los montos que se le van a debitar al cliente, el banco no podía, sin más y sin ningún tipo de justificación, aumentarlos, ya que, así como las cláusulas invocadas por la entidad financiera formaban parte del contrato, también lo integraba el detalle de los montos del calendario de pagos, que debía ser respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Son suficientemente graves las conductas que producen modificaciones sin respetar los parámetros del derecho consumerista cuando se trata de un bien, en definitiva, tan preciado como la salud: pues el aumento o la modificación puede traducirse, lisa y llanamente, en la falta de cobertura médica para el usuario.
El mayor costo invocado no justifica determinar intempestivamente el valor de la cuota, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál será el nuevo importe a pagar. De lo contrario, cualquier modificación en el valor de la cuota constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
La posibilidad de modificar el contrato podía considerarse supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que, la empresa denunciada se ocupó de desconocer.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcular el adicional, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.
A mayor abundamiento, de la simple lectura de la nota remitida al afiliado sólo queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, estableciendo para ello que no resulta necesaria la comunicación previa al asociado del quantum preciso de ella ni de su variación en el tiempo.
En tales condiciones, el incremento debe ser calificado no sólo como unilateral sino también, y necesariamente, de intempestivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Todo ello cobra vital importancia frente a hechos determinantes del caso, como lo es en el presente, la edad del denunciante quien al tiempo de los acontecimientos que originaron estos autos superaba los 60 años de edad. En el marco contractual descripto, no resulta difícil advertir las escasas o difíciles posibilidades del usuario, por su edad, para ser admitido por otra compañía de medicina prepaga.
Si bien los requisitos de ingreso a otras prestatarias no le son oponibles a la empresa aquí recurrente, no es menos cierto que esas circunstancias deben observarse a la hora de medir el alcance del perjuicio que al consumidor le ocasionó la infracción; donde la falta de pago de la cuota incrementada unilateralmente se traduce, en definitiva, en la falta de cobertura médica en una etapa de la vida donde ella resulta sumamente necesaria. En tales condiciones, el margen de decisión del usuario, a no dudarlo, resulta complejo y acotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SOCIEDADES MUTUALES - PRESTACIONES MEDICAS - CUOTA MENSUAL - EXCEPCION DE PAGO - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la sociedad mutual, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La autoridad de aplicación consideró que la actora había infringido dicha norma cuando informó a la denunciante que la cuota de su grupo familiar quedaría “a su exclusivo cargo”, no respetando la condición de “socios vitalicios”, oportunamente acordada al grupo familiar.
La cuestión central a dilucidar radica en determinar si la dispensa otorgada al difunto fue de carácter “vitalicia” o, conforme aduce la actora, por “tiempo determinado”.
Ello así, en tanto el comportamiento seguido por la asociación mutual, luego de eximir del pago de la cuota a la denunciante, es la mejor prueba de la interpretación que dio a su propia resolución.
Acerca de la interpretación de los contratos, tiene dicho Mosset Iturraspe, cuando refiere a la interpretación subjetiva que “la intención común debe descubrirse en los elementos intrínsecos o extrínsecos; en el conjunto del contrato o en la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones o en oportunidad de su cumplimiento” (Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires 1984, página 267).
En otras palabras, si ésta prestó servicio a la denunciante, sin exigir el pago de la cuota, incluso luego de haber fallecido el titular, resulta evidente que la resolución de la Comisión Directiva, pretendió dar plena operatividad a aquella medida tomada años atrás, que dispensaba del pago de la cuota “de por vida” al grupo familiar.
A dichas conclusiones cabe agregar que, la circunstancia de que la nueva prestadora de servicios médicos no admitiera la eximición acordada a la denunciante oportunamente por la anterior prestadora, no dispensa a la actora de su deber de respetar las condiciones convenidas con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2038-0. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-09-2010. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tanto, teniendo en cuenta que el aumento de la cuota por parte de la empresa fue realizado en marzo de 2002 mientras que la Resolución Nº 9/2002 fue dictada recién el 04/07/02 (su artículo 16, estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial que ocurrió el 05/07/02), resultaba plenamente aplicable la Resolución Nº 1/2002 (publicada en el B.O. el 06/02/2002), que impedía los aumentos en las cuotas.
De esta manera, y teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.561 entró en vigencia el 06/01/2002, la recurrente incumplió con lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Nº 1/2002, toda vez que al efectuarse los aumentos denunciados estaba en vigencia la mencionada resolución; y no la Resolución Nº 9/2002, dado que la misma fue dictada con posterioridad al momento de los hechos (04/07/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la empresa de ahorro para fines determinados, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, al momento en que se aumentó la cuota a la denunciante aún estaba vigente la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia, que impedía los aumentos. Ello, puesto que la Resolución conjunta Nº 366/2002 y Nº 85/2002 entró en vigencia el 15 de junio de 2002 (su artículo 4º estableció que entraría en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002), y la Resolución Nº 9/2002 de la Inspección General de Justicia entró en vigencia el 6 de julio de 2002 (su artículo 16 estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial).
Dado el contexto indicado, que fue público y notorio, aplicar una sanción sobre la base de una resolución transitoria de la Inspección General de Justicia —posteriormente modificada por la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y de Economía— que tuvo por objeto hacer factible el sistema, implica efectuar un análisis parcializado, y, por ello, distorsionado del cambio de régimen normativo.
Un análisis global hace ostensible que asiste razón a la recurrente, ya que la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia fue dictada con carácter temporal para adecuar los planes de ahorro a las exigencias que imponía la emergencia, y la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía fue dictada para intentar brindar a dichos planes la factibilidad que en ese momento no tenían; con el mismo objeto se dictó la Resolución Nº 9/20002 de la Inspección General de Justicia que exigió a las entidades administradoras de planes de ahorro que los suscriptores pudieran diferir sus pagos (art.1º).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde afirmar que,en un contexto en el que las variables económicas se presentan —de manera poco previsible y mensurable— tan cambiantes, sancionar a una empresa administradora de planes de ahorro por modificar el valor móvil de los bienes (objeto de los contratos), para reajustar, en consecuencia, las cuotas de ahorro, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal y sería contradictorio con el tenor de las facultades de variación que le otorgaron a las administradoras la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y la resolución de la Inspección General de Justicia —en los términos expuestos precedentemente— para asegurar adjudicaciones mínimas periódicas que hicieran factible la subsistencia de los grupos de ahorristas. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es preciso destacar que la actora tampoco ha demostrado que el contrato contemplase la posibilidad de la empresa de modificar unilateralmente el monto de la cuota social y que el afiliado conociese tales condiciones. Es más, el recurrente ni siquiera acompañó copia del contrato suscripto entre las partes. Cabe agregar que la simple suscripción de la solicitud de ingreso no presupone que la empresa haya informado al afiliado sobre las condiciones contractuales y, en particular, el aspecto bajo debate (es decir, el aumento de la cuota por haber alcanzado los 61 años de edad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es dable señalar que aún cuando la actora hubiese informado sobre la supuesta cláusula contractual, esto es, la aplicación automática de un adicional al socio mayor de 61 años, tal estipulación resultaría abusiva por cuanto carece de fundamentos razonables.
Es más, en este contexto cabe tener presente que “frente al contrato de medicina prepaga el futuro adherente tiene como única opción aceptar la propuesta o rechazarla por completo. Ello en razón de que el contrato es un típico contrato de adhesión, con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento. En el contrato se encuentra en juego el valor más preciado del ser humano, que es su propia vida, y también su derecho innegable a obtener una amplia y concreta asistencia sanitaria. Por ello resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen el contrato sean interpretadas en contra del ente prestador del servicio” (CNCiv., Sala K, in re “Gimenez de Rueda, Adela M. c/ Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/ daños y perjuicios”, JA. t. 1997-III, p. 445). El contrato de medicina prepaga es un contrato aleatorio en donde los mayores costos que la vejez del afiliado puede aparejar constituyen un riesgo que razonablemente debe asumir la empresa, y que tiene como contrapartida los beneficios que presumiblemente obtiene por el menor uso de los servicios que presta durante la juventud del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En el presente caso se debaten los derechos del consumidor en relación con el derecho a la vida y a la salud. En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud, circunstancia que no puede ser soslayada (ver sobre el asunto Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007). Al respecto, esta Sala ya ha destacado con anterioridad la trascendencia de los derechos involucrados, la tutela que han merecido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la jurisprudencia de la Corte, indicando que “en supuestos como el presente, en donde además de los derechos del consumidor se encuentran involucrados el derecho a la vida y a la salud, es necesario efectuar un análisis restrictivo para evitar que tales derechos se encuentren vulnerados” (in re “Provincia Servicios de Salud c/GCBA”, expte. RDC n.º 133, sentencia del 7 de octubre de 2003).
Por ello, el deber de información en este contexto debe interpretarse con mayor rigurosidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - OFERTA AL CONSUMIDOR - CUOTA MENSUAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuinaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240.
Ello así, atento a que el denunciante había contraído un préstamo con financiación pero al advertir la onerosidad del mismo, procedió a revocar la operación devolviendo el dinero, el primer día hábil siguiente, pese a lo cual se le seguía enviando un informe de vencimiento de cuotas entendido como reclamo de pago.
La empresa comercial, manifestó que la emisión de “avisos de vencimiento de cuotas” responde a un sistema automático, y que los mismos no constituyen intimaciones de pago, lo que resulta insuficiente para exculpar a la empresa.
La recurrente no aportó prueba suficiente para exonerarse de responsabilidad respecto de su incumplimiento por haber reclamado el cobro de las cuotas de un préstamo anulado. La parte actora es quien tiene los medios técnicos y económicos para lograr una operatoria clara y sencilla a efectos de permitir a sus clientes utilizar con certeza los servicios onerosos prestados por la empresa ; es ella quien tiene la carga de probar que no ha intentado cobrar lo que no correspondía.
Cabe advertir –a mayor abundamiento– que, aún en la hipótesis planteada por la sancionada de que no habría tenido intervención en la génesis del “error” –que consistiría en exigir el pago de una deuda inexistente–, claramente sí tuvo participación en la forma y tiempo empleado a fin de solucionarlo. Esta última observación resulta de suma importancia, pues le es enteramente imputable y funda su infracción a la norma citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-08-2011. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CUOTA MENSUAL - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga se encuadra en la definición de relación de consumo plasmada en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240. Ello, con independencia de que la impugnante sea una persona jurídica de derecho público no estatal, creada por ley, sin fines de lucro, que presente caracteres que la diferencian de las obras sociales encuadradas en la Ley Nº 23.660 y de las empresas privadas de medicina prepaga, atento a que constituye una asociación de profesionales que suministra servicios de salud a sus afiliados voluntarios, a cambio del pago de una cuota periódica.
No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la finalidad principal de la recurrente no consista en brindar cobertura de salud; en tanto efectivamente brinda esta cobertura, su actividad cae bajo el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor y queda sujeta a la fiscalización de los organismos locales que tienen a su cargo el control del cumplimiento de dicho régimen. Como puede advertirse, no se trata de un caso de “duplicación” de la entidad –como sugiere la impugnante– sino de un emprendimiento distinto del que hace al fin primordial del organismo –concretamente, de la función previsional que es su eje– ; emprendimiento que la lleva a entablar –como se dijo– relaciones de consumo abarcadas por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/02 de la Inspección General de Justicia , que es la que permite tal aplicación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, fue aplicado de modo totalmente unilateral, configurando así una infracción al artículo 19 mencionado, que establece con relación a la prestación de servicios de cualquier índole, el deber de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1482-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 102.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, se trata de determinar si se ha cumplido con el deber de informar la posibilidad de aumento de la cuota, los parámetros, y del aviso de su efectiva concreción. En este sentido, queda fuera del debate de este proceso la facultad de la obra social de modificar los montos de sus cuotas.
Ahora bien, de la prueba aportada a la causa no se desprende que dicha información haya sido proporcionada al usuario. En efecto, no existe constancia alguna del conocimiento del denunciante del reglamento aplicable ni del eventual contrato suscripto.
En este punto, se advierte que, la recurrente alega que no tenía el deber de informar por no estar vigente la Ley N° 24.240 al momento de contratar, a la vez que afirma que el denunciante prestó conformidad con el reglamento, cuerpo normativo que no acompaña a la causa.
Tampoco surge que se haya proporcionado, con posterioridad a la afiliación, información sobre la posibilidad de aumentar la cuota, los criterios para hacerlo y los usuarios eventualmente afectados. Por otra parte, no existe constancia de la notificación al consumidor acerca del momento a partir del cual se le aplicaría el incremento en cuestión -cumplir 65 años-, ni a qué circunstancias respondería en el caso concreto.
Al respecto, corresponde señalar, a la luz de las consideraciones realizadas en el punto anterior, que la sanción no fue impuesta por la omisión al momento de contratar, sino por el incumplimiento de informar durante el transcurso de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Si bien no dudo de la importancia del deber de información en las relaciones de consumo, considero fundamental resaltar que la resolución atacada no contiene mención alguna a los hechos denunciados ni tampoco explica qué llevó a la Dirección a imputar a la empresa por hechos que no han sido siquiera mencionados por el único posible afectado.
Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos: 324:1860).
Entonces, la disposición no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para sancionar a la Obra Social, ni tampoco para rechazar los planteos expuestos en el descargo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la resolución nada dice acerca de la validez del aumento de cuota en razón de la edad -cumplir 65 años-. Tampoco explica el organismo los recaudos que en materia de información debió cumplir la Obra Social, ni qué antecedente de hecho la llevó a considerar que el denunciante no haya sido debidamente informado.
Parece necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que el adherente no haya sido informado acerca del aumento de cuotas fundado en su edad. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone participación adecuada en los procedimientos, permitiendo a los imputados alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, recaudos que no han sido cumplidos en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del análisis de la documental acompañada por la recurrente solamente surge que cuando cualquier integrante del grupo familiar alcance los sesenta y cinco (65) años, la empresa actora procederá a la aplicación de los adicionales correspondientes en forma automática.
De modo que como se puede apreciar de su lectura no se estableció cuáles son los criterios y parámetros que la actora debería tener en cuenta para establecerlos, ni tampoco realizó descripción alguna respecto de cuáles son los que corresponderían aplicarse.
Sumado a ello, tampoco se demostró la existencia de una comunicación fehaciente a la afiliada en donde se le informase sobre los costos que debía abonar, ni de los posibles aumentos que la cuota podría sufrir, todo lo cual coloca a la consumidora en una situación de desinformación.
Conforme lo manifestado precedentemente, no surge del expediente constancia alguna que permita concluir que la empresa haya dado cumplimento a lo dispuesto por la citada normativa.
Asimismo, resulta atinado aclarar, que el deber de información y el de respetar los términos de la contratación celebrada, se encuentran en muchos casos íntimamente vinculados, pues una modificación unilateral de los términos pactados, sin brindar la información oportuna, suficiente y adecuada para que el consumidor pueda prestar su conformidad o tomar una decisión en tiempo útil implicará sin duda un comportamiento violatorio de las obligaciones que se imponen a todo prestador de servicios. Por lo tanto, cualquier cambio de los términos pactados no informado de manera suficiente y con la antelación necesaria resultará una modificación unilateral de las condiciones pactadas.
Lo expuesto conduce a concluir que con el aumento realizado se modificaron las condiciones iniciales en las cuales se confeccionó el contrato y, en consecuencia, la recurrente no respetó cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció -cuyo incumplimiento se le imputa-, infringiendo la obligación establecida por la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - REGLAMENTOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa a la Obra Social actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en el reglamento para afiliados adherentes, lo cierto es que no resulta suficiente para dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo por su falta de claridad y precisión.
En este aspecto, se observa que el recurrente no ha arrimado otros elementos mediante los cuales logre acreditar que le haya informado a la denunciante que, a la edad de 65 años, el valor de las cuotas sería incrementado en la proporción denunciada.
En tal sentido, cabe señalar que por el artículo 4º de la Ley, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (Fallos 324:4349).
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas.
Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”.
En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma.
En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado.
El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor.
De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida.
Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud.
Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado.
Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria por haber reajustado las cuotas del plan de ahorro previo sin respetar los términos de la contratación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la recurrente en virtud del cual la sanción aplicada carece de fundamentos por haber quedado sin vigencia la Resolución N° 1/2002 de la Inspección General de Justicia, en virtud de lo dispuesto con posterioridad por la Resolución N° 9/2002 de la IGJ, y las Resolución conjunta N° 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía.
La medida adoptada por la Resolución N° 1/2002, tendiente a limitar la aplicación de las cláusulas sobre la variación del valor móvil de los bienes objeto de ese tipo de contratos, fue de excepción y destinada a regir durante un limitado período de tiempo -noventa días- con la finalidad de hacer frente al nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y los Decretos Nros. 71/02 y 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
La Resolución N° 1/2002, no dispuso una prohibición definitiva para el reajuste de cuotas en relación con la variación del bien-tipo sino que, ante la incertidumbre que podría generarse en la operatoria realizada por la recurrente, como consecuencia de los profundos cambios en el contexto económico, se fijó una suspensión temporaria hasta tanto se adoptara una solución para el asunto, lo que tuvo lugar al poco tiempo a través del dictado de la Resolución conjunta 366/2002 y 85/2002 y la Resolución N° 9/2002.
Ahora bien, los aumentos en las cuotas considerados por la Administración para imponer la sanción, tuvieron lugar en marzo y abril de 2002, mientras se encontraba vigente la Resolución N° 1/2002 y, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, las resoluciones por ella invocadas entraron en vigencia meses después, luego de cometida la infracción sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1438-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 23-03-2016. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que la empresa infringió dicho artículo, por los siguientes motivos.
Por un lado, entiendo que, si bien la empresa alegó que el denunciante había consentido las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General (que preveían la posibilidad de que la empresa efectuara aumentos como el que se encuentra bajo análisis), lo cierto es que la documentación que acompañó como prueba no da cuenta de ello. En este sentido, cabe señalar que la empresa acompañó (i) una copia simple de una “Solicitud de Ingreso”, en la que el denunciante habría declarado “conocer y aceptar las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General y Anexo correspondiente al plan que recibo en este acto”, (ii) una copia simple de un “Anexo al Reglamento General de Asociación a la actora”, en la que el denunciante habría certificado “haber recibido el Reglamento General y el Anexo, comprendiendo su contenido” y (iii) una “Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes Anteriores a la Asociación”, que nada dice sobre el Reglamento General de Asociación.
En este marco, resulta claro que la empresa no acompañó copia alguna del Reglamento General de Asociación, concretamente, por lo que mal puede presumirse que dicho reglamento tuviera el contenido alegado por la empresa. De hecho, debe aplicarse lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que dispone que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa” para el usuario, ya que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la disposición recurrida es arbitraria. Considero que no, ya que expresa de forma suficientemente completa y precisa cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la multa. En particular, observo que la Administración (i) interpretó acertadamente que la empresa no había acreditado que el Reglamento General de Asociación hubiera sido consentido por el denunciante (pues la copia que había acompañado no se encontraba suscripta por él), ni que hubiera notificado al denunciante de los aumentos por medio del envío de cartas (tal como había alegado), ni que hubiera provisto al denunciante la información que éste le había requerido mediante la nota que obra en el expediente administrativo y (ii) determinó atinadamente que tales hechos implicaban una violación del artículo 4° mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - CUOTA MENSUAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, en el marco de la suspensión del juicio a prueba, fijar como una de las reglas de conducta el pago de una suma fija mensual, en concepto de cuota alimentaria.
En efecto, la Defensa sostiene que la pauta dispuesta a su asistido resultaba inadecuada, irrazonable y contradictoria con lo resuelto por el Juez de familia, dado que el menor vivía con el imputado y que, en virtud de tal contexto, era la madre la que debía contribuir con alimentos.
Sin embargo, cabe destacarse que al momento de resolver respecto de quién ejercería el cuidado provisorio del niño, no surge del expediente que el Juzgado de familia mencionado por el apelante se expidiera respecto de la cuota alimentaria fijada oportunamente y que diera origen a la pauta de conducta establecida en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo demás, la Defensa alega imposibilidad de cumplimiento de la regla consistente en depositar una cantidad de dinero en concepto de cuota alimentaria, sin embargo no fundamenta en qué consiste tal imposibilidad, ni aporta constancia alguna que soporte sus dichos.
En este contexto, y dado que el oficio del Juzgado Civil no da cuenta de una decisión judicial que haya modificado el importe de la cuota o respaldado el cese de la obligación del imputado, corresponderá confirmar la resolución en análisis, sin perjuicio de que una futura variación ante esa sede de las sumas a pagar por el probado deberá verse reflejada en la evaluación del cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al concederse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-01-CC-2012. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-04-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, a diferencia de lo que interpretó la Administración, tendría derecho a modificar el precio de las cuotas para “reestablecer la ecuación económica financiera del contrato, debiendo cumplir con una antelación de 30 días en la notificación de la mencionada modificación y ello se cumplió en exceso”.
Ahora bien, en lo que respecta a este argumento, considero que no puede ser acogido favorablemente. Ello, toda vez que, por un lado, la cláusula en cuestión no resiste el análisis del artículo 37, ya que resulta ser ambigua su redacción, redundando en un claro perjuicio para la usuaria. Esta situación fue correctamente advertida en el dictamen jurídico y la actora no ha podido, con su escueta presentación, rebatir los argumentos allí desarrollados.
En segundo lugar, no puede pasarse por alto que, conforme surge de las constancias de autos, la compañía no habría cumplido con la notificación dispuesta en la Resolución N° 9/2004 que, recordemos, no puede ser inferior a treinta (30) días.
Aunando a ello, comparto la opinión del Sr. Fiscal de Cámara, que en su dictamen sostuvo al respecto: “[c]onsidero que la mentada cláusula resulta abusiva en los términos de la Resolución Nº 9/2004 –no tachada de inconstitucional-, pues no contempla la notificación al consumidor con la antelación mínima requerida, sino que por el contrario establece que el aumento será aplicado en forma “automática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Al respecto, corresponde destacar –en primer lugar- que el contrato de medicina prepaga acompañado por la denunciada, es una copia simple.
En tal sentido, y aun cuando se pudiese sortear aquello, cabe remarcar que si bien en la cláusula identificada como “Edades de ingreso” del mencionado instrumento se prevé la posibilidad de que la denunciada aplique un adicional por edad, lo cierto es que ello no significa que no tenga el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 a fin de permitir relacionar tal potestad con el aumento concretado.
Nótese con relación a esto último que, el denunciante le solicitó a la empresa las explicaciones sobre el motivo del aumento desmedido y unilateral en la cuota mensual de su cobertura médica, sin obtener una respuesta en la que se consigne criterios y/o parámetros objetivos para comprender el obrar de la empresa.
En ese contexto, parece evidente que la denunciada no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante pudiera evaluar -con información veraz, detallada, eficaz y suficiente- el motivo del aumento de la cuota mensual posibilitando su adecuado control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, conforme se señala en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos al que se remite la resolución apelada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró abusiva no la modificación en sí misma prevista en el contrato sino “[…] el modo imperativo de aplicar el aumento, en tanto establece que el mismo será “automático” […]”.
Por caso, la aludida Dirección tuvo por acreditado el incumplimiento de la Resolución N° 9/2004 y –en consecuencia- declaró abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 la cláusula denominada “edades de ingreso”, en tanto dispuso el aumento de la cuota por alcanzar una determinada edad de forma automática, sin contemplar los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Nótese que el incumplimiento sancionado por la disposición recurrida no nace de las modificaciones previstas en el texto original del contrato. En efecto, lo que se sanciona es un incumplimiento posterior, dado por la falta de notificación de las modificaciones originalmente previstas con la antelación requerida en la normativa aplicable, de modo tal que el usuario tenga la posibilidad de decidir acerca de la continuidad del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar prevista en el artículo 10 de la Ley N° 757, por la cual ordenaba a la empresa abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante, siempre que el incremento fuera consecuencia de que el contratante y/o algún miembro de su grupo familiar cumpliera años o de medidas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros de Salud.
Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, la denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y N° 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, aun sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atenientes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que le ordenó a la empresa de medicina prepaga, como medida preventiva, abstenerse de aumentar la cuota de la denunciante.
Este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos esgrimidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la decisión de la Administración no sólo encontró fundamento en el incumplimiento de la Ley N° 26.682, sino también de la Ley N° 24.240, pues se consideró que no existían constancias que permitieran verificar que el aumento aplicado haya sido convenido por las partes, o que la afiliada haya sido notificada con suficiente anticipación.
En efecto, el aumento del 38% aplicado en el caso -por haber cumplido la edad de 61 años- no halla sustento en el Decreto Nacional N° 1993/2011. Tampoco invoca la recurrente que ese porcentaje de aumento haya sido autorizado por la autoridad de aplicación de la ley.
Por otra parte, si bien la empresa defiende la validez del incremento sosteniendo que fue acordado por las partes al suscribirse el contrato de afiliación, basta con que no hayan sido acompañados por la interesada los términos contractuales pactados para desestimar ese planteo.
Asimismo, la Administración tuvo en cuenta que el aumento aplicado podría significar la pérdida de cobertura y, por ende, la afectación del derecho a la salud de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64105-2013-0. Autos: Swiss Medical SA (denuncia 6323) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NORMAS OPERATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En efecto, cabe analizar si se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen. Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional -art. 42, incs. 1° y 2°- y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 46, 1° y 2° párr.-, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, el denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor a diez años (conf. art. 12 de la Ley N° 26.682) y también que: “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art. 17, "in fine" de la Ley N° 26.682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la situación del actor que tiene 61 años.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, no ha adjuntado documentación alguna que sustente su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora -concesionaria de automotores- una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta a la empresa resulta arbitraria y excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. Por otro lado, entiendo que el monto de la multa ($ 10.000) no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. Asimismo, cabe señalar que dicho monto se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000).
En este marco, teniendo en cuenta que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la infracción al artículo mencionado, cabe señalar que, si bien ésta adujo que no lo había infringido ya que toda la información relevante se encontraba detallada claramente en las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que el denunciante había suscripto, lo cierto es que no acreditó adecuadamente tales extremos.
En este sentido, observo que la empresa ha acompañado a estas actuaciones tan sólo una copia simple y sin firmar de dichas Condiciones Generales, carente de valor probatorio.
A esta altura, vale aclarar que, si bien la copia simple de la Solicitud de Adhesión sí cuenta con la firma –fotocopiada- del denunciante y con las leyendas “Dejo expresamente establecido que he recibido copia de la Solicitud de Adhesión así como de los anexos integrantes de la misma” y “El cliente declara conocer y aceptar las cláusulas insertadas al dorso”, lo cierto es que ello no es suficiente para probar que el denunciante haya recibido ni aceptado concretamente las Condiciones Generales que se encuentran –sin firmar ni inicialar-.
En el mismo sentido, tampoco resulta suficiente para revertir lo resuelto en la disposición recurrida la mera afirmación por parte de la empresa –carente de respaldo probatorio concreto- de que el usuario contaba con la información necesaria en una línea telefónica gratuita, una página de internet, una casilla de mail y diferentes concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la infracción del artículo mencionado, la recurrente arguye que no se le puede atribuir el incumplimiento de los términos, condiciones y modalidades en que se ofreció el producto porque la imputación se basa en un presupuesto no confeccionado por ella.
En efecto, en el dictamen en que se funda la resolución recurrida se tuvo en cuenta que no se habían respetado el valor del vehículo ni el valor de la cuota indicados en el presupuesto agregado, el cual fue confeccionado por la coactora -concesionaria de automotores- y no por la empresa recurrente.
Sin embargo, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la recurrente, pues en el apartado VII del artículo 2° de las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que ella misma ha acompañado se establece: “Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como la correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios de los Fabricantes de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denuncia inicial fue acompañada por copias de un intercambio epistolar entre la empresa y el consumidor en las que se refleja un desacuerdo acerca de la modalidad de rescisión del plan de ahorro y el monto de las cuotas. Con relación a la concesionaria de automotores, obran copias de dos cartas documento enviadas por el denunciante y ninguna respuesta.
En este marco la Dirección imputó a las empresas no haber informado al denunciante en forma cierta, clara y detallada la modalidad de rescisión (cf. art. 4º, ley 24240). En aquella ocasión la empresa concesionaria volvió a guardar silencio y la otra empresa aseguró que los términos del servicio figuraban en las condiciones generales que se entregaron al denunciante en ocasión de suscribir la solicitud de adhesión al plan de ahorro previo. No obstante dicho documento no había sido incluido en la denuncia, ni tampoco fue acompañado al momento de efectuar el descargo. Por otra parte, la empresa enumeró una serie de medios que habrían estado a disposición del denunciante para salvar cualquier duda acerca de la contratación, pero no acreditó haberlos brindado y, de todos modos, no probarían que el consumidor hubiese sido informado del alcance y las implicancias de la contratación.
Como las denunciadas no probaron haber comunicado al denunciante cuál era la modalidad del servicio que ofrecían, ni la empresa acreditó haber respondido las cartas, el titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor multó a las empresas. Las actoras pudieron haber demostrado que habían informado los términos del convenio presentando una copia suscripta. Al respecto, cabe destacar que, como indicó mi colega preopinante, las copias simples agregadas al recurso no prueban que se haya expresado nada al denunciante. En estos términos, propicio confirmar las sanciones por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y dejar sin efecto la sanción pecuniaria interpuesta a las empresas coactoras, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Ello así, sin un conocimiento certero del convenio original no es posible multar a las empresas por alterar la modalidad del acuerdo, pues la infracción resulta incomprobable. Nótese que el presupuesto presentado no lleva firmas y su contenido no es autosuficiente. El texto es fragmentario, la suma de las cuotas listadas resulta en un total inferior a los precios mencionados y la información se confunde con opciones descartadas por el consumidor. La solicitud de adhesión incluye la mención a un valor móvil (de $56.160) y una declaración del consumidor acerca de que conocía y aceptaba unas condiciones generales que, como fue resaltado, no fueron debidamente acreditadas.
Cabe resaltar que, incluso si a estos efectos se considera que los términos del contrato fueron aquellos previstos en las copias presentadas por la empresa, dichas cláusulas no fueron analizadas por la Dirección y su texto no permite determinar por sí el valor debido de las cuotas. Es decir, conforme las constancias de autos, la Dirección no contó con elementos para evaluar la modalidad de la contratación y, menos aún, su modificación. En consecuencia, entiendo que las sanciones por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 deben ser revocadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante y la sociedad recurrente celebraron un contrato de los denominados “de adhesión”, en los que el adherente suscribe el acuerdo sin la posibilidad de negociar el contenido de la relación contractual. De dicho contrato, surge la obligación que asumió la empresa en enviar al domicilio del denunciante el formulario de pago a los efectos que este abone las cuotas que correspondiesen y que, en caso de falta de recepción, debía poner a disposición de aquél el formulario a tales fines. Máxime, cuando el denunciante relató que rechazó la adhesión al envío “on line”, lo que no fue desvirtuado por la denunciada.
No obstante, la sociedad recurrente se limitó a esgrimir que el pago fuera de término era responsabilidad del denunciante, toda vez que existían diversos medios de pago más allá de la factura en soporte papel y que el denunciante no desconocía su existencia. Sobre el punto, además, argumentó que no le constaba que el denunciante no hubiese recibido el cupón y que su parte tampoco podía probar su envío, debido a la cantidad de formularios que envían cada mes y al costo elevado que ello acarraría.
Así las cosas, debe considerarse que la recurrente es la que se encuentra en mejores condiciones para probar que el pago fuera de término no fue debido a una causa que le fuese imputable a su parte consumidor, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G. v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).
A los efectos de acreditar sus dichos, únicamente adjuntó copia de 4 impresiones de pantalla de la página "web" relativas a “los planes de suscripción-lugares de pago-preguntas frecuentes”, lo que resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que el pago fuera de término se debió a una causa que no le fuese imputable, puesto que no acreditó haber enviado al domicilio del denunciante el formulario, como así tampoco, poner en conocimiento de aquél que la factura se encontraba a su disposición a través de otro medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - DAÑO DIRECTO - PUBLICACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que, impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva.
El denunciante expuso que no recibió en su domicilio el comprobante de pago de una de las cuotas, correspondiente al plan de financiamiento otorgado por la empresa actora, lo que ocasionó que se retrasase en su abono. Al mes siguiente advirtió que le figuraba en la factura un cargo que le informaron tenía origen en el retraso en el pago del mes anterior.
El recurrente considera que el monto de la sanción era desproporcionado y se habían obviado los parámetros legalmente establecidos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 47 de la Ley N° 24.240, normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros establecidos.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable. Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna. Por ello, considero que los agravios referidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le ordenó a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante.
La recurrente se agravió por entender que el daño directo no fue demostrado en forma efectiva y concreta.
Por su parte, la autoridad de aplicación para determinar la procedencia del daño directo consideró que el pago fuera de término de la cuota por parte del denunciante -circunstancia que fue determinada por el incumplimiento de la sumariada en remitir el comprobante para su pago-, motivó que en la factura liquidada en el mes siguiente se incluyeran cargos punitorios varios por un total de $ 509,06, los cuales reconoce la propia sumariada en su descargo, fueron abonados por el denunciante. En esa línea concluyó que “… la erogación de la suma liquidada en forma indebida configura el daño resarcible peticionado”.
Frente a ello, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante, y fue en virtud de ello que lo cuantificó.
Atento ello, entiendo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la cuota mensual del jardín maternal privado al que concurría la niña, bajo apercibimiento de trabar embargo preventivo.
En el caso, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar otorgada y a lo que surge del informe agregado que indica que la menor ser encontraría concurriendo al colegio de gestión privada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Máxime, tomando en consideración que no surge de las constancias del expediente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese acreditado la posibilidad de brindar a la niña una vacante en un establecimiento de gestión estatal, dentro de las opciones planteadas en la medida cautelar, y que la cobertura del costo de un establecimiento de gestión privada es una de las opciones ordenadas por este Tribunal.
Así, toda vez que al momento del dictado de la providencia apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la aplicación de la intimación a fin de lograr su cumplimiento, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 894-2019-2. Autos: N. M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora.
Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud.
En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y corresponde remitirse por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso no se hallan reunidos en un grado suficiente los recaudos exigibles para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa peticionada.
Ello así, aun cuando no surge de autos que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa de medicina prepaga, sí surge que ésta última habría realizado la evaluación de costos pertinente, la habría sometido a consideración de la actora y, seguidamente, la habría puesto bajo control de la autoridad de aplicación; cuya falta de resolución no le sería imputable a la codemandada.
De esta manera, aun cuando no acreditó la autorización del valor de la cuota diferencial, lo cierto es que de la normativa vigente tampoco surge la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar a la actora sin que se encuentre previamente cumplido el trámite exigido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682 y su decreto reglamentario. (Del voto en disidencia de la María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió trabar embargo sobre las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma equivalente al pago efectuado por la actora en concepto de cuotas del establecimiento educativo donde acudía su hijo, con más un veinte por ciento que se estimó provisoriamente para responder a intereses y costas.
De las constancias de la causa surge que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar fue concedido en relación y sin efectos suspensivos -cf. artículo 19 de la Ley 2145-, y que esta providencia fue consentida por la parte demandada.
En virtud de ello, no existía óbice alguno para ejecutar la medida cautelar, tal como fuera solicitado por la actora y ordenado en la instancia de grado.
Por su parte, lo dicho por la demandada respecto a que habría agotado todos los medios disponibles para cumplir con la asignación de la vacante ordenada no logra desvirtuar lo señalado por la Jueza de grado y las constancias de la causa, que dan cuenta de que el embargo trabado fue consecuencia del incumplimiento decretado, que no mereció recurso alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65847-2018-3. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
En este contexto, la protección de los consumidores hipervulnerables fue expresamente prevista en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas -directriz N° 5, inciso b)-.
En esta línea de ideas, en el caso concreto, dicha categoría se encuentra configurada por la vulnerabilidad ínsita de todo consumidor, la cual fue reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables...”(Fallos: 340:172).
Sumado a ello, la categoría de consumidor hipervulnerable se termina de consolidar por la pertenencia del actor a uno de los grupos vulnerables enunciados en el articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - MERCOSUR - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
Mediante el dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, se estableció en su articulo 1° que “…se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
En concreto, en el articulo 2° de la mentada resolución se dispuso que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: (…) d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite…”.
Cabe destacar que estas previsiones coinciden con lo establecido en la Resolución N° 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (arts. 1° y 2°, inc. c).
Finalmente, es importante mencionar que, en el párrafo tercero del articulo 42 de la Constitución Nacional, se previo la necesidad de legislar mecanismos efectivos de reclamación y compensación para los consumidores.
En sintonía con ello, de acuerdo a lo dispuesto en la directriz N° 37 de las Directrices para la Protección del Consumidor de la Naciones Unidas, los mecanismos de resolución de conflictos “…deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
Estos tipos de créditos habrían generado distorsiones que han llevado a las autoridades a adoptar diversas medidas tendientes a mitigar consecuencias que excederían los riesgos propios del marco contractual aplicable (Comunicación “A” 6069 del Banco Central de la República Argentina, artículo 60 de la Ley N° 27.541, y en el marco de la emergencia sanitaria, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020).
Incluso, en el caso de la Comunicación “A” 6069 del BCRA fue adoptada con anterioridad a que la parte actora contrajera el crédito hipotecario.
En este sentido, cabe destacar que, de las constancias arrimadas hasta este momento, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos del consumidor que implicaría, en este estado liminar, un incumplimiento a la normativa aplicable reseñada.
En efecto, la totalidad de los ingresos del actor solo alcanzarían para pagar aproximadamente el 73% de la cuota adeudada.
Lo expuesto, sumado a la situación de vulnerabilidad agravada que el consumidor presenta –persona con discapacidad-, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
En cuanto al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que, “prima facie”, se trataría de un caso en el cual el deudor se vería imposibilitado de afrontar las cuotas de un crédito hipotecario que grava su vivienda familiar única, en la que conviviría con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad.
En virtud de ello, de acuerdo al estado de situación descripto, es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en torno a un eventual cese del pago del crédito hipotecario y, consecuentemente, la posible habilitación de la vía expedita para un proceso de ejecución hipotecaria, el cual podría culminar con el desapoderamiento de la vivienda única familiar.
Ello, sumado a la situación de hipervulnerabilidad que atraviesa el consumidor –persona con discapacidad -, que permite inferir la existencia de serias dificultades para poder afrontar el pago del mentado crédito en el estado de situación actual.
Todo ello conlleva a concluir en que se encuentra acreditado el requisito de peligro en la demora exigido para la concesión de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - REMUNERACION - RECIBO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la entidad bancaria a ajustar la cuota del contrato de préstamo personal, a efecctos de que no supere el 25 % de su remuneración neta.
Así pues, de los recibos de sueldo acompañados por la actora, el monto de la cuota se encontraría por debajo del veinticinco por ciento (25%) estipulado en la resolución recurrida, y la incidencia de la cuota del préstamo sobre el monto total de los haberes que registra en su cuenta sería del veinte dos con dieciocho por ciento (22,18%).
Asimismo, la verificación de esta relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la demandante, permitiría descartar –por el momento- que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa en los términos del artículo 1.091 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a la invocación de la Comunicación “A” 6175 del Banco Central de la República Argentina, y el referido incumplimiento por parte del Banco de los recaudos que la misma impone, se trata de una circunstancia que presupone que el tomador del crédito no tenga capacidad de pago para afrontar las cuotas, lo cual no aparece como verosímil en esta etapa del proceso.
En consecuencia, lo que demuestra el registro de movimientos bancarios de la actora no refleja que la totalidad de sus haberes impidan ni la pongan en una situación vulnerable para afrontar las obligaciones debidas.
Nótese que de las constancias hasta aquí acompañadas no surge prima facie la existencia de una desproporcionalidad en el aumento de la cuota del préstamo en relación con los ingresos mensuales de la actora acreditados por el momento.
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora para mantener la medida otorgada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118835-2021-1. Autos: Pereyra Sábato Claudia Celina c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Resulta relevante recordar que la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) ha señalado de forma reiterada que, para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora. Y, en tal aspecto, de las condiciones generales de la solicitud de afiliación a la empresa demandada —acompañada en la demanda—, surge que el vínculo entre las partes se rige por la Ley N° 26.682, norma que establece “el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661” (art. 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) se ha expedido en un caso similar en el cual sostuvo que “el objeto del litigio conduce —"prima facie"— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley Nº 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, “Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo”, del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, “Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios”, del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021 y, recientemente, del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, sentencia del 11 de noviembre de 2021).
De acuerdo con estas consideraciones, la demanda debe tramitar y ser decidida por ante la justicia Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ INCOMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor y solicitó el dictado de la medida cautelar para retrotaer el valor de la cuota, así como también se abstenga de practicar nuevos aumentos.
En cuanto al pedido de medida cautelar reiterado en esta instancia, cabe recordar que en el artículo 125 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC) se establece que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”.
En tales condiciones, y en línea con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la parte actora no ha alegado -ni en la demanda ni en la ampliación de fundamentos (cf. art. 154 del CPJRC)-, situaciones de extrema urgencia que ameriten acceder a la excepción prevista en la norma mencionada, corresponde que, una vez devuelta la causa a la instancia de origen, se cumpla —sin más trámite— con su remisión al fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Asimismo, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades exigidos por la Resolución indicada.
A mayor abundamiento, de la normativa indicada se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo.
De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, concretamente, se establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago.
De lo antes descripto resulta que, todos los rubros que componen la cuota, se encuentran determinados en las condiciones generales del contrato suscripto, por lo que no se advierte incumplimiento al deber de información alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado el contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda.
Puntualmente, conforme se desprende del contrato indicado quien fija el "valor móvil" no sería la parte demandada sino, el fabricante. Sin perjuicio de ello, la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien determinaría el valor del bien por no ser, quien fabrica el vehículo.
De lo expuesto, resulta que el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Ahora bien, tomar la decisión como lo hace el Juez de grado, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, términos además, que habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir por la Inspección General de Justicia (IGJ). Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato. En tal aspecto, cabe señalar además que, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio denominado índice de precios al sector automotor (IPSA).
Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza el Sistema de Información "Online" del Mercado Automotor de Argentina (SIOMAA) sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, habrá de prosperar.
En este aspecto, se advierte que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado- afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas, y de los demás adherentes/adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad”, máxime cuando la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó normas para favorecer la preservación del sistema y resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, al posibilitar el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos (cf. Resolución General IGJ 2/19 del 16/08/2019 disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000329999/326865/norma.htm, y Resolución General IGJ 14/2020 del 10/04/2020 disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142020-336218, modificada por Resolución General IGJ 38/20 del 26/08/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234179/20200827 , y prorrogada por Resoluciones Generales IGJ 51/20 del 16/12/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238702/20201217, IGJ 5/21 del 19/04/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243222/20210420, IGJ 11/21 del 19/08/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248407/20210820 e IGJ 20/21 del 29/12/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255491/20211230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Alzada y en consecuencia, remitir las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso similar al de autos, debiendo resolver un conflicto de competencia suscitado en un proceso de amparo promovido contra una empresa de medicina prepaga para que cesara los aumentos de la cuota aplicados a la actora, en virtud de su edad y, también, para que se cumpliera con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud en torno al ajuste del importe y a la devolución de lo percibido en exceso.
En ese precedente, el Máximo Tribunal federal sostuvo lo siguiente: “el objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley N° 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, in re “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, en el dictamen de la Procuración se afirma que “[e]s competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[c]uando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CSJN, "in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
En efecto, corresponde establecer que la contienda debe ser decidida por el fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que se verifican circunstancias especiales que ameritan recurrir a la facultad contemplada en el artículo 125 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo y, en consecuencia, evaluar si corresponde mantener provisoriamente la medida cautelar ordenada en la anterior instancia, aún declarada la incompetencia, pues se trata nada más y nada menos que de resguardar los derechos vinculados a la salud de la actora.
Así, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en su artículo 124 establece que “[l]as medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida”.
De acuerdo con los hechos del caso y las normas aplicables a la controversia, es posible afirmar que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosimilitud.
El derecho a la salud (cfr. art. 20, CCABA) –cuya protección constitucional resulta operativa (cf. art. 10, CCABA)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
En efecto, por un lado, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria (adulto mayor), sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
El marco regulatorio específico de la medicina prepaga está contemplado en la Ley N° 26.682, que establece que respecto a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, "serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes N° 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda” (art. 4).
A su vez, al enumerar las facultades de la autoridad de aplicación, se incluye la de “[...] g) [a]utorizar [...] y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1° [...]” (cf. art. 5º).
Cuando se trata de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Ley N° 26.682 dispone que la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios (Art. 12 Ley 26.682).
En sentido concordante la Ley N° 26.682 prevé que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
En el mismo sentido, el Decreto N° 66/PEN/19 (que modificó el artículo 17 del Decreto reglamentario Nº 1993/PEN/11), establece en lo que aquí resulta relevante, que “[c]uando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.” (crf. Art 7° Decreto 66/PEN/2019, 3° párrafo).
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que los derechos tutelados por las normas que reglamentan las relaciones
de consumo, por concitar un interés general, son de orden público, y en consecuencia no
son disponibles por las partes, toda vez que el Estado tiene un especial interés en la
protección de la parte más débil (Esta Sala, "in re" “Banco De Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, del 25 de septiembre de 2019).
Así, corresponde la aplicación en la materia del principio "in dubio pro consumidor", para equilibrar la desigualdad en la que se encuentran los contratantes al momento de la negociación y ejecución del acuerdo.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que la parte actora está constituida por la actora, por su propio derecho y en
representación de su grupo familiar, que al alcanzar su cónyuge los sesenta 60 años de edad, la demandada comenzó a aplicar, a partir del mes de abril del año 2019, un aumento significativo en la cuota mensual a abonar por el plan contratado.
Como consecuencia de esta circunstancia, la actora presentó un reclamo en sede administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en cuyo marco obtuvo una resolución favorable que ordenó a la demandada de abstenerse de cobrar aumentos en razón de la edad y reintegrar lo percibido en exceso.
Frente a ello, luego de efectuar varios requerimientos a la demandada, acudió al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, instancia que concluyó por no mediar acuerdo entre las partes.
En este escenario, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada el cumplimiento de lo allí dispuesto y que se reintegraran las sumas correspondientes desde marzo de 2019 al día de la fecha, como así también que se rectificara el importe de la cuota de su Plan Médico desde octubre 2019 fijándolo en la suma de $21.396,36, más aumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación.
La demanda no desconoció los aumentos reclamados por la actora. Tampoco negó la
fecha de ingreso al plan médico familiar del cónyuge de la actora.
A su vez, no ha presentado en autos el contrato de prestación de servicios médicos oportunamente suscripto oportunamente por las partes, a los fines del pertinente examen de sus cláusulas.
En efecto, el monto facturado en concepto de cuota mensual a la actora como contraprestación de los servicios de salud que presta la demandada se ha incrementado por su pertenencia a una determinada franja etaria, sin que tales aumentos hubieran estado debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios, se advierte que la pretensión de la actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Cabe señalar que, de no confirmarse la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia, la actora podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada para garantizar su derecho a la salud y el de su cónyuge.
Ello así, en tanto tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la baja de la afiliación de su cobertura médica, por falta de pago) o bien pagar la elevada cuota de la afiliación de su cobertura de salud. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
En este sentido, debe ponderarse la especial protección constitucional que reviste el derecho a la salud en adultos mayores –como la actora y su cónyuge– y la mayor vulnerabilidad psicofísica a la que se encuentran expuestos en razón de su edad, exacerbada en el contexto actual de la pandemia por el COVID-19.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no confirmarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora. Consecuentemente, considerando la potencial exposición a un daño irreparable sobre su integridad física, cabe tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - RECURSO DE RECONSIDERACION

En el caso, corresponde desestimar el pedido de suspensión del proceso formulado por la parte actora.
Cabe señalar que, la suspensión del proceso es un instituto de excepción y, por tanto, no debe ser interpretado extensivamente sino en forma restrictiva, en función a las particularidades del caso, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que lo atañen, de manera tal que, en la práctica, no se termine convalidando una situación de pendencia de la cual se derivase la afectación de la garantía de defensa en juicio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E. “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, T° 5, págs. 304705, n° 5).
En este contexto, si bien de las constancias del expediente surge que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra lo establecido en la disposición dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) que determinó un valor diferencial y autorizó su cobro a favor de la Obra Social, en concepto de patología preexistente, sin que hasta el momento que solicitó la suspensión haya sido resuelto por la autoridad competente, lo cierto es que el presente proceso judicial no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en sede administrativa respecto de la impugnación efectuada.
Ello, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que hasta tanto no se resuelva en sede administrativa el recurso interpuesto contra un acto administrativo, queda suspendido el proceso judicial, máxime cuando no correspondería a este fuero local expedirse sobre un eventual cuestionamiento de la disposición dictada por la SSSN.
Por lo demás, cabe destacar que la resolución que la Administración disponga respecto del recurso jerárquico resultaría indiferente a los efectos de resolver lo pertinente a los recursos de apelación interpuestos, en la medida en que la validez y el alcance de dicha disposición no resulta objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa codemandada a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial.
Al respecto, tales cuestiones no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que el Juez dispuso fue, justamente, ordenar el cumplimiento del procedimiento establecido por dicho artículo para su determinación. Asimismo, la recurrente tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto.
Entonces, si justamente lo resuelto por el Juez fue hacer lugar a la acción promovida y ordenar a ObSBA y a la empresa de medicina prepaga que incorporasen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la SSSN, no se advierte de semejante contradicción cuál sería el perjuicio esgrimido que habilite la intervención de esta Sala.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada -empresa de medicina prepaga-, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que no surge del texto de la Ley Nº 26.682, ni de su Decreto Reglamentario Nº 1.993/2011, artículo alguno que impida la aplicación del artículo 10 o la fijación del valor diferencial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la empresa de medicina prepaga constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, los que se encuentran sustentados, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de habérsele denegado la adhesión al plan superador, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
En efecto, la actora -en sus agravios- no logra desvirtuar lo que tuvo en cuenta el Juez para resolver. Esto es, que -conforme surge de los artículos 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019- no corresponde a la empresa imponer el monto de la cuota diferencial por enfermedad preexistente, hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud autorice los valores diferenciales debidamente justificados.
En este contexto, lo resuelto resulta ajustado a las normas mencionadas en tanto corresponde a la Superintendencia determinar la existencia o no de enfermedad preexistente, y en su caso, autorizar el valor de la cuota diferencial.
Por tanto, la normativa descripta no habilita que las empresas fijen directamente un valor diferencial si no hubo expresa autorización de la autoridad de aplicación quien, como se dijo, evalúa para ello la preexistencia o no de la enfermedad alegada por quien pretende cobrar una cuota diferenciada.
De esta manera, el recurso de la parte actora debe ser rechazado porque no ha logrado demostrar que esas normas –cuya constitucionalidad no viene cuestionada- no resulten aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y a la empresa de medicina prepaga a que incorporen a la actora como adherente en el plan superador, y supeditó el cobro de la cuota diferencial pretendida por enfermedad preexistente a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN).
La codemandada ObSBA se agravia por considerar que se le atribuye responsabilidad por una cuestión que le resulta ajena, toda vez que es la empresa codemandada quien impone el pago de una cuota diferencial por preexistencia.
Al respecto, resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo -que es el sujeto pasivo-; así como también si lo que se discute en el caso gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. Sólo cuando ello ocurre, es posible afirmar que las partes tienen un interés claro y directo en el resultado del pleito, pues lo que allí se resuelva los beneficiará o perjudicará, en forma personal y concreta. De este modo, se corrobora la existencia de un "caso", "causa" o "controversia" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que habilita la intervención de los tribunales de justicia (Fallos: 313:144 y 1681; 315:2316; 316:604; 330:4804 y 340:151, entre muchos otros).
En ese contexto, no se encuentra controvertido que la Obra Social obligatoria de la actora es la ObSBA y que, como afiliada a la misma, decidió adherir en forma complementaria al plan superador prestado por la codemandada en el marco del convenio suscripto entre las demandadas, como consecuencia de la previsión dispuesta en el artículo 12 del Decreto N° 377/09, reglamentario de la Ley N° 3.021.
Desde esta perspectiva, entendemos que el planteo de la ObSBA no puede prosperar en tanto no puede negarse su calidad como parte adversa en la causa, máxime, cuando en su carácter de obra social y oferente del plan superador, su obligación para con la actora en razón de la relación directa que las vincula es, justamente, la de posibilitarle el acceso a las prestaciones de dicho plan, al que pretende adherir en los términos del convenio de complementación; la que videncia así, su estatus de parte sustancial del vínculo jurídico en cuestión que motivó el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-0. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores.
En sus considerandos, se afirma que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.
Al respecto, compete a la IGJ intervenir para autorizar los modelos de contratos de ahorro y la fiscalización de las entidades administradoras, quienes deben presentar y cumplir con todos los requisitos que la norma (Resolución General N°26/2004 de la IGJ), al efecto, allí establece.
Por otro lado, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades que, la Resolución N°26/04 antes referida, exige para este tipo de contratos. En tal escenario, conforme se desprende de la lectura del contrato que la parte acompaña, se advierte que aquel contiene disposiciones específicas y relativas a la composición de los rubros que contendrá el cupón de pago, así como la determinación de la alícuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. De las definiciones generales allí establecidas, que una de las codemandadas, es quien ejerce los derechos y asume las obligaciones con motivo de la “administración” del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación del mismo.
Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil que corresponda –inc. 2)– conforme lo establecido en el artículo 4 el que, a su vez, establece que la alícuota se ajustará al valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago. También se desprende de dicho artículo, que los adherentes o adjudicatarios serán notificados sobre los valores móviles vigentes para el pago de las cuotas a través del cupón de pago.
En el artículo 3º de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). En definitiva, se advierte que la sociedad administradora no tiene por objeto poner el precio de mercado de los vehículos, en tanto el contrato toma el precio de venta al público, denominado valor móvil, como referencia para determinar la cuota pura de ahorro a la cual se suman derechos y cargos para conformar la cuota final.
De ello resulta, que la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien, conforme al contrato, determinaría el valor del bien.
Por su parte el fabricante sólo se limita a fijar los precios de mercado para venta al público, los cuales van variando conforme impuestos y otras variables que difieren del precio final de la cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que sustentar la decisión —como lo hace el Juez de primera instancia— en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a las cláusulas contractuales que se habrían acordado voluntariamente, cuyos términos, además, habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir, por la Inspección General de Justicia. Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar otros parámetros por no ser los previstos en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTOMOTORES

Corresponde señalar que las fluctuaciones de vehículos registran un índice de precios propio, denominado IPSA – Índice de Precios del Sector Automotor Argentino -, el cual es un relevamiento que realiza SIOMAA -Sistema de Información Online del Mercado Automotor de Argentina- sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por ACARA, institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina, disponible en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que habrán de prosperar los agravios relativos a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales, tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, omitiendo además considerarse el marco normativo que le resulta aplicable al caso (Resolución General Nº 26/2014 Inspección General de Justicia).
En este aspecto, se advierte además que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado– afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas. A su vez esto impactaría en los demás adherentes–adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad” y perjudicando al resto de los ahorristas.
En este sentido, el carácter colectivo del plan suscripto no puede ser desconocido por la parte actora al estar presente a lo largo de todo el contrato, desde la definición inicial de solicitante, adherente y grupo adherente, el modo de solicitud y constitución del grupo, la mecánica de sorteo y licitación entre los integrantes del grupo y el incumplimiento del adherente y en el grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada y disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en la página web de la demandada, para su incorporación a las presentes actuaciones.
El actor solicita que se ordene a la universidad en cuestión que exhiba la documentación y disposiciones universitarias mediante la cual se dispone que cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja, que no cursará) y que los alumnos no podrán rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, entiende que la exhibición de la documentación reviste importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modifique sus disposiciones unilateralmente.
Ahora bien, tal como fuera advertido por el Juez de primera instancia, la documentación requerida por el actor (Resolución Administrativa N° 367/21) se halla disponible en la página "web" de la universidad.
El apelante se limita a señalar que la resolución está cargada en la página en formato de archivo PDF y que la institución educativa podría desconocerla en la futura causa principal, debiendo entonces requerir una pericia informática a fin de demostrar su autoría, con el costo y dispendio jurisdiccional que ello implicaría.
Sin embargo, tales planteos, además de resultar conjeturales, no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la producción de dicha prueba en el marco de una futura demanda. Así, la resolución mencionada fue suscripta por el Vicerrector económico de la universidad quien ordenó su correspondiente registro y archivo (cf. art. 3).
Sin perjuicio de lo expuesto, atento que desde la página web de la demandada es posible consultar disposiciones emitidas por la universis relativas a la cuestión que ha dado lugar a la petición de diligencia preliminar y habida cuenta de ello, en uso de las facultades previstas en el artículo 16, inciso 5) del Código de Procedimientos (CPJRC) y por aplicación de los principios establecidos en el artículo 1°, inciso 1) del mismo cuerpo legal, corresponde disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en el enlace antes citado, para su incorporación a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara a la universidad en cuestión que exhibiera la documentación y disposiciones universitarias mediante las cuales dispuso que, cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado, debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja), a la vez que estableció que los alumnos no pueden rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, consideró que la exhibición de la documentación revestía importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modificara sus disposiciones unilateralmente.
Ello así, al denegar la medida solicitada, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que en la página "web" de la demandada se encontraba la documentación cuya exhibición se pretendía, por lo que concluyó que no estaban dadas las condiciones exigidas por la norma para su procedencia.
Frente a ello, la actora consideró que el hecho de que la Resolución Administrativa N°367/21 estuviera alojada en el sitio web de la demandada “[era], justamente, el motivo que da[ba] origen al peligro en la demora” dado que se trataba de un mero archivo "PDF" carente de todo valor legal.
Cabe señalar que si bien en la actualidad la documentación requerida por el actor se halla disponible en la página de la universidad, dicha circunstancia no resulta suficiente para denegar el pedido de prueba anticipada del actor, por cuanto la parte demandada podría eventualmente dar la baja de la publicación, o bien sustituirla por otra, privando de ese modo al accionante peticionante de obtener pruebas que podrían ser relevantes para la procedencia de su futura demanda.
A su vez, cabe tener presente que la información requerida por el actor no se encontraría publicada en ningún organismo oficial, sino que únicamente estaría disponible en el sitio "web" de la institución educativa demandada por lo que, en ese estado, y teniendo en cuenta la asimetría existente entre las partes, las posibilidades de riesgo de pérdida de la fuente de la prueba resultan prima facie posibles.
Así las cosas, en virtud de la aplicación de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), el derecho a una tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN; y 13, inc. 3, CCABA), el principio pro actione, y teniendo en consideración la naturaleza de los derechos comprometidos, resulta atendible admitir la diligencia preliminar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.
La Asociación civil inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios de la institución abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Participan de la demanda todos los socios que han renovado sus abonos y no han podido asistir a sus plateas a partir de la fecha que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
Asimismo, indicó que los mecanismos de publicidad dispuestos habían sido consentidos por las partes y por tanto se encontraban firmes. Así, intimó a la demandada al cumplimiento de la publicación en la página web del club y exhibición de una circular en las carteleras de todas las sedes, bajo apercibimiento de astreintes.
Se observa que la demandada dio cumplimiento con las medidas de publicidad oportunamente ordenadas y que pretendía apelar.
De los autos principales, el club acreditó la publicación en su página web del pronunciamiento en cuestión, acompañó la colocación en la cartelería de acuerdo a lo ordenado en dicha decisión y solicitó tener por cumplida la intimación cursada.
Así, el día 6 de mayo de 2022 se cumplió el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En efecto, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Asociación civil actora inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Dicho abono fue cobrado a los plateístas incluso durante el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio, a pesar de que el servicio no fue brindado, implicando ello un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de la institución.
Explicó que hay abonados que pagaron en forma previa a la emergencia sanitaria y que sólo concurrieron en algunas fechas, y que hay otros que renovaron sus plateas con posterioridad a las medidas de aislamiento, situación que resulta más grave, por cuanto previamente el club sabía que el servicio no iba a poder cumplirse y sin embargo deliberadamente decidió percibir los abonos, a sabiendas de que “ningún usuario quiere perder su ubicación por la alta demanda de los palcos y plateas.
Aclaró que la presente demanda no tiene como objeto la resolución contractual sino la restitución de las sumas de dinero percibidas por el Club por la contraprestación que no fue cumplida.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
La asociación demandada denunció como hecho nuevo que la Asamblea de Representantes del Club aprobó, por mayoría, la decisión de: a) no cobrar el abono del año 2021, de modo que lo abonado por los socios se imputara a dos años en lugar de a uno; y b) a los socios abonados que deseen concurrir a los partidos por la próxima Copa Libertadores de América y que hayan abonado el año 2020, no se les cobrará el adicional que está fijado para asistir a los partidos de dicho torneo en el reglamento que regula el acceso a abonos.
Asimismo, solicitó se tenga por cumplida la publicidad del proceso colectivo con la información proporcionada en el marco de la asamblea de representantes, de carácter público y de conocimiento de todos los socios.
Así, el juez de primera instancia dispuso diferir el examen de los planteos efectuados por la parte demandada hasta el vencimiento del plazo de la convocatoria dispuesta con motivo de la difusión pública genérica implementada mediante la publicación de edictos, y fue recurrida por la demandada.
Se observa que venció el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-1. Autos: Unión de Consumidores de Argentina c/ CA Boca Juniors AS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso.
Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia —art. 1091 del CCyCN— se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa.
En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota —aspecto que no está controvertido— como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones —ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda— cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor.
En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al GCBA, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar.
De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar —en este marco cautelar— que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó.
En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota.
Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales (art. 4 del DNU 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un veinticinco por ciento (25%) si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello.
Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - CUOTA MENSUAL - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a las demandadas (venta de automotores) que tengan a bien restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web", y entregar al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto entre partes.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar peticionada por el actor, por entender que las razones brindadas por la codemandada no resultan atendibles, “en tanto las vallas u obstáculos de índole informático, técnico o de sistemas, no [podían] ser invocados como justificación para pretender incumplir con la manda judicial dispuesta en autos”. Asimismo, consideró que “resulta[ba] inverosímil que la accionada no pueda modificar la operatividad o funcionamiento de una plataforma web de su dominio”.
Sin embargo, al apelar el recurrente se limitó a reiterar que la decisión de primera instancia resulta de cumplimiento imposible por cuanto la reactivación del usuario perteneciente al actor requiere como condición "sine qua non" no poseer más de 3 (tres) cuotas vencidas o impagas del plan. Asimismo, sostuvo que lo ordenado “resulta contrario a los términos contractuales dispuestos en la Solicitud de Adhesión que [el actor] suscribió voluntariamente y prestando plena conformidad, y que reglan el vínculo contractual que el actor mantiene con [su] mandante”.
Al respecto, cabe destacar que si el memorial es una remisión o reproducción de los argumentos expuestos en escritos anteriores al fallo recurrido, no constituye una expresión de agravios, ya que no efectúa el estudio crítico de la sentencia.
De ese modo, se advierte que el apelante se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y, además, se dirigen a intentar que se efectué un análisis sobre aspectos vinculados con la procedencia de la medida cautelar, decisión que se encuentra firme y consentida.
En efecto, si las cuestiones técnicas y contractuales referidas por la codemandada importaban una imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de la decisión cautelar, debió haber peticionado su modificación en los términos del artículo 130 del CPJRC, extremo que -en el caso- no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121036-2022-1. Autos: Aguirre, Miguel Ángel c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
Por su parte, la protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
En sentido concordante, la doctrina define como hipervulnerables o “subconsumidores” a aquellos “[c]onsumidores a los que a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se le suma otra vulnerabilidad, vinculada a su edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica o cultural o a otras circunstancias permanentes o transitorias” (cf. Barocelli, Sebastian Sergio, Consumidores Hipervulnerables, Editorial El Derecho, Buenos Aires, 2018, pág. 21).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349).
Asimismo, en relación con los contratos bancarios, el Máximo Tribunal ha dicho que la tutela especial asignada a los consumidores “[…] se acentúa aún más […], donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art 42 de la Constitución Nacional” (cf. CSJN, in re “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 14/03/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
Dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso –hasta el 30/9/2020– el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021–en lo que aquí interesa– el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. , Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos — considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).
A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 17.786,76) mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 —fecha de inicio de la demanda— ascendía a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($49.163,43).
Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora, ya que de la tabla de amortización que adjunta a la demanda, se observa que la cuota inicial del préstamo habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis con setenta y seis centavos ($ 17.786,76), que representaría aproximadamente un treinta y nueve por ciento (39%) de sus ingresos en ese tiempo. Luego, al momento de la interposición de la demanda —en septiembre de 2022— la cuota se encontraría en cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($ 49.163,43), refiriendo la actora que sus ingresos se encontrarían en un valor similar.
Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de ANSES —que se adjuntó a la demanda— que se corresponde con el período 2/2022 al 8/2022, surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo (AUH).
A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco —en su momento— únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el seis por ciento (6%) del valor de compra de la vivienda en nueve (9) meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que –en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos—dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022— expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse —en alguna medida— el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Así, los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240), y por ende, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del ´CVS’”.
Sobre este punto, la normativa referida también dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N°27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso —hasta el 30/9/2020— el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 —en lo que aquí interesa— el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos —considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
Se limitó a acompañar una certificación de ingresos (correspondiente al período de enero a julio de 2022), elaborada por un contador público, quien refirió que “[l]a preparación y emisión de la Declaración adjunta y la información incluida en la misma es de una responsabilidad exclusiva de la actora y que su tarea “se limitó a constatar la concordancia de los ingresos informados” y puestos a su disposición, y sin especificar tampoco si se refiere a ingresos brutos o netos.
Tampoco explicitó la actora cómo se conformaban sus ingresos cuando requirió el préstamo y qué documentación tuvo en cuenta el Banco al momento de otorgarle el crédito, ni la correlacionó con sus ingresos actuales y su respaldo documental. Ello, a los fines de procurar la convicción del Tribunal sobre los hechos que alega.
Así, la documentación aportada por la actora no resulta suficiente para tener por corroborado cuál es la real situación económica de la accionante, ni cómo ésta fue alterada en comparación con la correspondiente al otorgamiento del crédito
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
De las constancias aportadas hasta el momento a la causa y los argumentos esgrimidos por la actora a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionarle, tampoco resultan en principio suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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