DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 10). Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CONVERSION DE PENAS - FACULTADES DEL JUEZ

La conversión de una pena en suspenso en efectiva es una facultad del juez pero no una obligación, atento el texto del artículo 46 del Código Contravencional que reza: “...el juez puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena...”
Dichas resoluciones resultan apelables, y aún cuando se entendiera que dicha normativa impone al Juez dicha revocación, resultarían revisables los presupuestos bajo los cuales se consideró que el imputado incumplió las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2006. Autos: Mila , Aljandro Ricardo; Cieri, Cristian Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional. Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional, luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE BIENES

La pena de arresto está prevista como un sustituto, ante el incumplimiento de la sanción pecuniaria y nada obsta a que los condenados puedan canalizar voluntariamente la vía proscripta de ejecución de bienes y así evitar la conversión (nos referimos a la posibilidad de ofrecer algún bien, o su producido, entrada o parte del sueldo en pago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

A fin de ejecutar la pena de multa impuesta y, una vez agotadas las vías de los artículos 14 y 15 del Código Contravencional, el juez a quo dispondrá la conversación de la pena en arresto (art. 11 in fine). Si durante el arresto el afectado paga la multa o propone alguna de aquellas opciones demostrando su voluntad de cumplimiento, dicha privación de la libertad debe cesar (art. 11 in fine y art. 14 último párrafo, de lege ferenda). Esto no obstaría a que, ante un nuevo incumplimiento, pueda disponerse nuevamente, luego del apercibimiento pertinente, la conversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

Dado que en el caso el Juez de Grado intimó al imputado para que concurriera a la sede del tribunal y acredite el cumplimiento de la pena de multa bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine del CC), la inasistencia de éste a la intimación judicial provocó la conversión de la pena de multa por la de arresto.
Estando notificado el incuso del mencionado requerimiento judicial y teniendo en cuenta que al momento de dictarse sentencia, expresamente se le ha hecho saber al mismo que en caso de incumplimiento de la condena se aplicará la conversión dispuesta en el artículo 11 del Código Contravencional, consideramos que el magistrado ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (art. 13 inc. 3º CCBA), resultando irrefutable la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE

No resulta procedente el agravio de la defensa donde manifiesta -haciendo hincapié en el artículo 21 del Código Penal- que previo a transformar la multa -como consecuencia de no haberse presentado el imputado a acreditar el cumplimiento de la pena- en pena privativa de la libertad, debió hacerse efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado o bien amortizarla mediante el trabajo libre.
Dado la manda del artículo 15 del Código Contravencional en la que se le otorga al condenado la facultad de informarle al Magistrado la imposibilidad de pago sobreviniente para que de esta forma puedan adecuarse los términos de la condena a su real y actual capacidad económica, fue precisamente la incomparecencia del encausado a la intimación efectuada por el a quo para que concurra a la sede del tribunal a acreditar el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine), lo que generó la situación de la que se agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DOBLE INSTANCIA - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CONVERSION DE PENAS - DEBIDO PROCESO

El adecuado respeto a las garantías constitucionales exige que el imputado sea oído con las formalidades legales y el número de instancias que las leyes procesales establezcan. Así, el articulo 8 párrafo 2° inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que, durante el proceso toda persona tiene, en plena igualdad el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en tanto que, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que toda persona declarada culpable de un delito (en el caso contravención) tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley.
Ambos pactos suscriptos por la República, conforme a lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema, que tiene como finalidad asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, pero en modo alguno importa que, cualquier acto procesal que no sea de condena, sea susceptible de ser recurrido.
Como consecuencia de lo expuesto, si no se ha comprobado la existencia de un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, que posibilite la apertura del recurso de apelación, menos aún puede considerarse que exista un posible gravamen que llegue a constituir un caso constitucional, por lo que habrán de rechazarse las reservas formuladas de caso federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243-01-CC-2004. Autos: CATARI MAMANI, Gregoria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2004. Sentencia Nro. 298/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVERSION DE PENAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto III de la sentencia en cuanto establece el monto en pesos correspondiente a las unidades fijas impuestas como sanción de multa.
En efecto, el sistema de unidades fijas, establecido por el legislador, tiene por objeto, simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
Ello así corresponde revocar la resolución en cuanto establece el equivalente a las unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La conversión de la multa en prisión, no opera de manera automática sino que, para que ello ocurra, es necesario agotar previamente otras alternativas expresamente previstas en la ley, a saber: 1) En primer termino, el tribunal debe procurar la satisfacción de la sanción pecuniaria haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; 2) Por otro lado, podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello; 3) Finalmente, podrá permitirse al penado abonar la multa en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, según su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La sustitución de la pena pecuniaria por la de prisión no puede quedar supeditada a la simple comprobación del fracaso de la percepción de multa por los medios alternativos a que alude la ley, sino que debe fundamentarse en la consideración de que esa situación le es manifiestamente reprochable al condenado. De otra manera, solo debería abrirse un compás de espera, manteniendo el deber de pago hasta que el penado arribase a una situación de mejor fortuna, lo que guardaría correspondencia con la posibilidad que se brinda a los condenados a penas privativas de la libertad en supuestos de enfermedad mental sobreviniente, y no es mas que un derivado del principio según el cual nadie esta obligado a lo imposible (Abel Fleming y Pablo López Viñals, Las Penas, págs. 636/637, Ed. Rubinzal – Culzoni 2009) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
El artículo 21 del Código Penal impone al Juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión.
Por ello, al no haber sido intimado el condenado al pago de la multa impuesta y teniendo en cuenta que actualmente el mismo se encuentra en libertad, deberá imponerse la modalidad de pago que más se ajuste a su situación socio económica actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - INTIMACION - ARRESTO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la solución propuesta por el Fiscal de convertir la pena en arresto no puede tener favorable acogida en tanto del propio texto del precepto legal surge que la aplicación de esa modalidad de restricción de la libertad tiene carácter excepcional, es decir, luego de haberse agotado todas las posibilidades existentes para intimarlo a cumplimentar las sanciones dispuestas a su respecto, lo que no implica –vale destacar- que dicho encierro no pueda eventualmente disponerse mediante el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 24 del Código Contravencional ante la verificación –dentro del lapso que la Magistrada disponga- de que el imputado continúa incumpliendo con la condena.
Ello así, corresponde por revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía por la realización de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado que cumpla con la condena impuesta bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores y no hizo lugar al planteo de prescripción de la sanción.
La Defensa solicitó en dos oportunidades que previo a resolver la conversión de la sanción en arresto, y toda vez que esa conversión posee carácter excepcional, se fije una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines de que el contraventor pudiera brindar las explicaciones pertinentes, a las cuales el referido no asistió ni se comunicó para justificar esas inasistencias.
En virtud de ello y de forma posterior, la "A quo" sustituyó la pena incumplida por un día de arresto en la cárcel de contraventores, y destacó que desde que se revocó la condicionalidad de la pena esa sede realizó un despliegue procesal que importó un irrestricto respeto de la utilización del poder punitivo como "última ratio" y la prisionalización como último recurso; concluyó con que el condenado se alejó del proceso pese a tener pleno conocimiento de su existencia, lo que daba a ese alejamiento el carácter de malicioso.
Coincidimos con la Magistrada en cuanto que el contraventor demostró un desinterés en la realización del trabajo comunitario que le fuera impuesto, en tanto tuvo la posibilidad de llevarlo a cabo, o bien, de justificar de algún modo ese incumplimiento y no lo hizo.
Así las cosas, consideramos que estamos aquí ante una situación excepcional -en los términos del artículo 24 del Código Contravencional- que justifica la conversión de la sanción en un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
Ello así, pues no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes -en el que se impuso la multa-, se haya considerado la situación económica del encartado, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En efecto, en el presente se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica del condenado, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En efecto, en el presente no se ha explicado, teniendo en cuenta que el detenido ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal.
No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen al encausado a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad.
Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
En este sentido, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que el encartado pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737.
En el presente, cierto es que al aceptar el procedimiento de avenimiento el encartado consintió la imposición de la sanción de multa. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y obligatoria en su imposición. Estoy segura de que no, más allá de que pudo haber planteado su eximición.
Claramente, la situación económica del encausado impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Ello así, es necesario considerar que el propio imputado ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Con ello, ha renunciado, de forma voluntaria, a toda la consagración de derechos a que alude la normativa citada relativa a la Ley N° 24.660.
Así, si a los jueces se nos impone el deber de analizar todas las posibilidades previstas en el artículo 21 del Código Penal para satisfacer el cumplimiento de la sanción de multa y su conversión en una pena privativa de la libertad es de última ratio, por qué rechazaríamos la propuesta del encartado, en este caso, que válidamente ofrece una alternativa.
De otro modo, la finalidad de la pena de multa pierde su norte y ya no cumple ningún fin de prevención especial sino que, la obligación de su pago, solo redundaría en un agravamiento de la situación económica comprometida del condenado, pero en nada coadyuvaría con la internalización de la conducta por la justa medida del reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado.
En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley.
En el marco de aquél, acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF).
En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto.
La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión.
Previo a ello se evaluó la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos –subsidios- que pudiera detentar el encausada, sin embargo las diligencias dirigidas a los diversos organismo arrojaron resultado negativo.
A su vez, la propuesta efectuada por la Defensa, aquí recurrente, de realizar tareas o trabajos para la comunidad a fin de amortizar el valor de la sanción conjunta a la que fuera condenado no resultaba posible en función de lo previsto por los artículo 35, 50 y 56 bis de la Ley de Ejecución Penal, en cuanto faculta al juez competente o juez de ejecución a sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semi detención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado, por cuanto el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite, según lo estipula el articulo 56 bis de la regla, al establecer que “no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace”.
Asimismo, la Ley de Ejecución regula lo atinente a la prestación de tareas laborales dentro de las unidades de encierro en cuanto prescribe en el artículo 120 que “el trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111”, tratándose este último supuesto del atinente a la prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos, las que son comunes a todas las personas internas y, en principio, no pagas.
De ello se extrae que la propia regulación aplicable impide la realización de labores no remuneradas, salvo el supuesto del artículo 111 referenciado, por lo que la posibilidad arrimada por la apelante de que se le asigne al encausado una carga laboral mayor a la que ostenta, aunque de servicios no remunerados, a fin de satisfacer el pago de la multa no resulta factible conforme el reglamento vigente para quienes están alojados en unidades penitenciarias. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - CONVERSION DE PENAS - SUSTITUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte día de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado.
En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley.
En el marco de aquél acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF).
En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto.
La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión.
Ahora bien, han sido exploradas las diversas posibilidades que el artículo 21 del Código Penal establece a efectos de satisfacer el pago de la multa impuesta a la persona condenada, de acuerdo a las circunstancias del caso y en observancia a la normativa aplicable vigente cuya validez no ha sido tampoco cuestionada, el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite
Cabe recordar que el Estado Argentino ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 24.072), que impone el deber de los Estados firmantes de disponer que, por la comisión de los delitos tipificados en la Convención “…se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso” (art. 3.4.a).
En otro orden, los fallos “Ifeacho” y “Cardozo” citados por la Defensa -entre otros- en apoyo de su petición difieren sustancialmente de los extremos que se ventilan en el presente por cuanto los delitos allí referenciados no sólo no se hallaban incluidos dentro de la exclusión prevista en el artículos 56 bis de la Ley de Ejecución, por lo que no podían descartarse los beneficios atinentes a los sistemas de semidetención (en el caso del primero), sino que además en ambos casos, a diferencia de lo aquí ocurrido, los jueces de ejecución intervinientes habían dispuesto sin más la conversión de la multa en días de prisión, es decir, sin evaluar las restantes opciones menos gravosas previstas en el artículo 21 del Código Penal, máxime en el caso del fallo “Cardozo” quien había sido condenado a la pena principal de multa de un mil pesos ($1000) por ser autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y ofrecido -eventualmente- oblarla en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-29. Autos: R. G., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA DE MULTA - CONVERSION DE PENAS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir la pena de multa equivalente a ochenta unidades fijas (80 UF) por el cumplimiento de doscientas noventa y cuatro horas de tareas comunitarias no remuneradas y, en consecuencia, disponer que el Juzgado arbitre los medios necesarios para ejecutar la pena pecuniaria sobre el encartado.
La Fiscalía se agravió, por considerar que no se había acreditado en autos que el imputado careciera de medios económicos para afrontar el pago de la multa impuesta (ya sea en forma total o en cuotas)
Ahora bien, el artículo 21 del Código Penal establece una serie de mecanismos tendientes a establecer diferentes alternativas para el pago de la multa en caso de que se verifique la imposibilidad económica del imputado. Así la posibilidad de sustituir una pena de multa queda circunscripta a una serie de alternativas, tratando siempre de lograr la satisfacción pecuniaria, y como última instancia la conversión en prisión.
La sentenciante refirió que el condenado poseía fondos de su peculio, pero que desechó la opción de que solvente la multa impuesta con los mismos porque a su entender, dicho dinero podría resultarle útil en caso de recobrar la libertad, afirmación que en sí misma es contradictoria con la supuesta imposibilidad de afrontar el pago.
La resolución de grado colisiona con la norma previamente citada ya que, dentro del abanico de alternativas ofrecidas para el cumplimiento de la pena de multa, en primer término, establece que el tribunal debe procurar su satisfacción sobre los bienes, sueldos o entradas del condenado y el argumento empleado por la "A quo" no resulta suficiente para descartar la satisfacción pecuniaria y proceder a la sustitución de la multa. Máxime cuando no fue acreditado fehacientemente la incapacidad de pago del condenado.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios necesarios a fin de recabar la información pertinente respecto de la situación patrimonial del condenado y así determinar la existencia de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVERSION DE PENAS - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada.
Conforme surge de las constancias de autos, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada.
Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta.
La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Penal establece que: “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”.
En este sentido, la interpretación de la norma que se reclama en el remedio incoado, guarda coherencia con el dispositivo en cuanto este indica que, “antes de transformar” la pena de multa, el Tribunal “procurará” satisfacerla, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
En efecto, en el caso de autos no surge ninguna información objetiva, que permita conocer la situación económica y sobre todo patrimonial de la acusada, de forma de evaluar la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos que pudiera registrar a su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-2. Autos: A., A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVERSION DE PENAS - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada.
Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada.
Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario.
Por su parte la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta.
La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, en ese marco, las medidas probatorias pretendidas por la Fiscalía (aunque no todas) aparecían idóneas para incorporar la información conducente para poder resolver, fundadamente, el modo de satisfacer la pena de la multa impaga.
Sobre ello, cabe apuntar que, el tiempo de condena de prisión que aún resta por ser cumplido, atento el cómputo de pena realizado en autos, no se erige como un obstáculo para avanzar en el pedido de los informes (por ejemplo, el pedido de informes a los registros de bienes inmuebles y de automotores) o bien de aquellos otros que se consideren pertinentes.
Por lo demás, el resto de las medidas requeridas, “a priori”, no impresionan demasiado útiles para el caso, quizás porque aparecen orientadas a verificar la disponibilidad de dinero en efectivo que pudiera tener la condenada. Ello, sobre todo, atendiendo a que en autos se autorizaron varias entregas de la totalidad del fondo de reserva, con la finalidad de que la encausada pudiera atender las necesidades de manutención de una hija menor de edad y sus propios gastos en el complejo penitenciario; lo cual permite asumir que la nombrada no contaría con una liquidez considerable.
No obstante ello, esa sola circunstancia no implica de por sí que la imputada carezca de bienes. Lo único que indica, como dijimos, es falta de liquidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-2. Autos: A., A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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