EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO LIBERATORIO - INVOCACION DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde al demandado -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- la carga de la prueba del dolo o culpa grave del contribuyente a los efectos de determinar si los pagos del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza efectuados por éste no tienen efectos liberatorios.
En este contexto, debe señalarse que no corresponde al contribuyente la prueba de la inexistencia de culpa o dolo en su obrar, sino que es el fisco local el que debe acreditar tales circunstancias a los efectos de sustentar la legitimidad de su pretensión. Ello, por cuanto no está a cargo de los contribuyentes afirmar su inocencia y sustentarla, sino que por el contrario, resulta ser una carga ineludible de quien ha sostenido que los pagos no tuvieron efecto cancelatorio, toda vez que la existencia de dolo o culpa del contribuyente serían las únicas excepciones al efecto liberatorio del pago (Fallos: 321:2941 y 321:2933).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONTROL DE LEGALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía decidió no continuar la persecución penal contra la encausada. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
En el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la “probation” en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la Defensa. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INVOCACION DE DOLO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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