EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta - tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio.
En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo.
En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla.
Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento.
Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento.
En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-.
Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica.
En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa.
Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7386-2020-1. Autos: T., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
Mediante la Resolución cuestionada en sede administrativa se dispuso la cesantía del actor por la causal prevista en el art. 54 inciso b) y 57 inciso c) de la Ley Nº 471.
El actor manifestó que durante el año que se produjeron la mayor parte de las inasistencias que se le imputaban por un consumo problemático de sustancias que se agudizó, a tal extremo que incluso llegó a pasar varios días en situación de calle, tal como lo refleja el informe elaborado por peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa.
Si bien el actor no mencionó esta situación de adicciones al momento de realizar su descargo en sede administrativa, sí lo hizo al presentar el recurso de reconsideración.
No obstante, conferida una nueva intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo, dicho organismo se limitó a manifestar que los elementos de juicio de orden médico aportados, no avalaban las inasistencias incurridas por el agente.
Asimismo, en la Resolución que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto se adujo que no era el momento oportuno para impugnar la denegatoria de la justificación de las referidas inasistencias, por encontrarse precluidas las etapas del procedimiento administrativo.
Ello así, es posible sostener que la Dirección de Medicina del Trabajo no habría realizado ningún análisis de la documentación acompañada, soslayando las implicancias de la patología que padecería el actor, pese a que fue esa misma Dirección la que la tuvo por acreditada y –en función de ello– le otorgó licencia por enfermedad de largo tratamiento a partir del mes de diciembre de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, la demandada no habría meritado ni valorado la documentación anejada por la actora, como así tampoco los argumentos expuestos en su defensa.
Dicho análisis resultaría esencial para que la medida expulsiva fuera "prima facie" una decisión ajustada a los hechos y antecedentes que le habrían servido de causa (conforme artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
En esa línea, el derecho a una decisión fundada requiere que “[…] el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…” (conf. art. 22, inciso f) apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Lo expuesto resulta suficiente, en este estado inicial de la causa, para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
El actor alegó que –a tenor del acto de cesantía– carece de la cobertura médica para el tratamiento de su adicción, extremo que resulta de enorme importancia en el contexto de la patología que lo aqueja.
En este sentido, es importante tener en cuenta que el informe de perito de autos señala que "el actor presenta es una enfermedad crónica, Trastorno por el Consumo de Sustancias Toxicas, es un proceso largo por ello necesita de psicoterapia y pasar por varias fases, encontrándose actualmente en la etapa o fase deshabituación o de mantenimiento teniendo en cuenta que el funcionamiento cerebral de un adicto será mínimo de dos hasta cinco años hasta que consigue desintoxicarse, etapa de la cual se encuentra saliendo de acuerdo a lo referido hace un año y tres meses que no consume, “deshabituación o etapa de mantenimiento que se caracteriza porque el sujeto ha adoptado como hábitos las nuevas conductas adquiridas y las lleva realizando durante más de seis meses”// Actualmente se encuentra atravesando la segunda etapa en el tratamiento de la adicción situación que se pudo apreciar durante la entrevista de acuerdo, con lo referido por el cumplimiento de los consejos que se encuentra realizando”. Finalmente, la profesional afirma que “es conveniente que el actor pueda continuar con su tratamiento y acceder a reincorporarse a su trabajo situación que la tiene como objetivo a cumplir, comentario que realizo durante la entrevista, por ello se cuida diariamente en no caer nuevamente en la droga, presenta interés en su futuro poder empoderase como persona y le permitiría acceder a una mejor calidad de vida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
En el informe suscripto por los peritos de autos se detalla que, de la evaluación psicoforense realizada, “se desprende que el peritado presentaría un diagnóstico de Trastorno por dependencia de sustancias (alcohol y cocaína), que comenzó a los 11 años de edad y se sostuvo durante toda su vida. Ha interrumpido actualmente el tratamiento dado que su obra social no le cubre más, lo cual genera mucha desestabilización en su ánimo. Se encuentra en etapa de deshabituación o mantenimiento del tratamiento. Es decir que aun su tratamiento no ha terminado sino que se encuentra en proceso. Es por eso fundamental que pueda acceder a la continuidad del tratamiento que se encontraba realizando, a los efectos de no recaer nuevamente en el consumo de drogas y/o alcohol, situación que resultaría muy nociva para la salud del actor y su entorno social. El adicto no se cura, se rehabilita ya que es una enfermedad crónica”.
Ello así, es posible sostener que la situación actual de falta de cobertura médica para el tratamiento de la patología que padece el actor de adicción a las sustancias psicoactivas podría tener efectos sumamente nocivos sobre su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, el amparista tiene 37 años y carecería de una red de contención familiar, ya que –según indicó– su madre y hermano no pueden brindarle ayuda económica y desconoce en donde residen, mientras que sus hijos menores de edad se encuentran al cuidado de su madre.
En el marco de las entrevistas sociales, el actor manifestó que padeció situaciones de violencia física y emocional perpetradas por su padrastro y que durante la pubertad fue víctima de abuso por parte de un miembro de la familia. Asimismo, recordó que a los 11 años comenzó a consumir sustancias psicoactivas y se escapó de su hogar; como consecuencia de ello, dijo que vivió en situación de calle y se vinculó con gente que lo llevó a incursionar en actividades delictivas.
Sin embargo, comentó que desde hace más de 2 años se encuentra alejado del consumo de estupefacientes y que realizó un tratamiento –con un psiquiatra y medicación–. En cuanto a su estado de salud, señaló que no posee cobertura médica y se atiende en un Hospital Público de esta Ciudad.
También indicó que se encuentra cursando el nivel primario de escolaridad y que es músico.
Expuso que reside en un hotel en el que alquila una habitación con baño y cocina compartida por la que abona la suma mensual de $25.000. Informó que percibe $22.000 del Programa Atención Para Familias en Situación de Calle y que es beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña. Indicó que colabora en tareas de cocina y limpieza para una Cooperativa de lunes a viernes, 2 horas diarias, y que por ello le brindan una retribución monetaria de $20.000. Por otro lado, explicó que ayuda en tareas de mantenimiento y jardinería en una Parroquia, cuyo párroco resulta un referente afectivo y material, que a cambio de su colaboración le otorga dinero, ropa y alimentos, en la medida de las posibilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, en uno de los informes incorporados en autos se concluyó que el actor “…conforma una estructura familiar de tipo unipersonal, atravesando una situación de vulnerabilidad social de larga data…”, que “…está en proceso de remisión en cuanto al uso de drogas y que presenta adherencia al tratamiento que lleva a cabo en un efector público. En cuanto al contexto habitacional se acentúa que la incorporación al Programa Habitacional ha impulsado su estabilidad y contribuido a desarrollar las potencialidades que le permiten acceder a la educación y el trabajo. Obstaculizar este proceso de reinserción iría en detrimento de la calidad de vida del asistido”.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que padeció el actor, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la Organización Mundial de la Salud clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En el caso, es dable destacar un reciente estudio de salud mental llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida. Asimismo, destacaron que los más frecuentes fueron el episodio depresivo mayor, seguido por el abuso de sustancias y las fobias específicas. (“Estudio epidemiológico de salud mental en población general de la República Argentina” en el marco de la Iniciativa de la Encuesta Mundial de Salud Mental -World Mental Health Survey Initiative OMS/Harvard-, en colaboración con la Facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) con financiamiento del Ministerio de Salud, 2018, disponible en https://apsa.org.ar/docs/vertex142.pdf

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.
Ello así, existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, corresponde se garantice al actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (artículo 21 de la Ley Nº4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio que hizo lugar a la prisión preventiva del encartado hasta que se sustancie el debate oral y público y se dicte sentencia.
La Defensa solicitó la aplicación de medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva; requirió que se dicte la prohibición de ingresar al Barrio y de salir del país, y subsidiariamente el encarcelamiento preventivo del nombrado al cuidado de la Asociación Civil Hogar “El Taller del M”; alternativas que fueron descartadas por la Judicante.
Si bien la Defensa se agravia por considerar que las propuestas efectuadas resultarían más adecuadas al caso, teniendo en consideración los problemas graves de consumo que padece el encartado - que se han acreditado a partir de los informes médicos incorporados-, hemos de destacar que dichas alegaciones no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos por los cuales la "A quo" las descartó, sino que
-por el contrario- tan solo importan una reedición de los argumentos defensivos que fueron intentados en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la CABA, lo que conlleva a la desestimación de tal agravio.
Máxime teniendo en cuenta que, esa alternativa a la prisión preventiva en un establecimiento carcelario fue desechada por la Judicante en base a una valoración razonable de los elementos de cargo hasta ahora incorporados.
En este sentido, y sin desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el encartado en especial, en lo que respecta a su salud en tanto padecería un consumo problemático de sustancias psicoactivas y, específicamente, en lo que concierne a su adicción a la pasta base, la Magistrada hizo referencia a que no correspondía alojar al imputado en un sitio diferente a la órbita del Servicio Penitenciario, aclarando que su problemática podía tratarse en dichas dependencias, para lo cual arbitró los medios para que ello ocurra, encontrándose de este modo contemplada su particular situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49907-2023-1. Autos: G., J. A. y otros Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, el grupo familiar actor es un grupo monoparental con jefatura femenina. El grupo se encuentra conformado por la amparista y sus dos hijos de 8 y 3 años.
Del informe socio ambiental confeccionado en autos se desprende que la amparista a sus 19 años comenzó con problemas psiquiátricos y de consumo. También, padece una discapacidad mental “Esquizofrenia Paranoide”.
Uno de sus hijos sufre de albinismo, que le produce escasa visión, además, astigmatismo y miopía
Agregó que fue víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, lo que le ha provocado consecuencias en su salud mental, las cuales aún perduran en el tiempo. A raíz de ello, efectuó la correspondiente y, en el marco de una causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Civil se dictó una medida cautelar por medio de la cual se prohibió el acercamiento del denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, la actora señaló que se encuentra excluida del mercado de trabajo formal, como así también del informal, motivo por el cual su grupo familiar se encuentra inmerso en una situación de extrema vulnerabilidad social.
En el informe socioambiental agregado en autos, se señala que la discapacidad mental “Esquizofrenia Paranoide” que padece, actúa como un limitante de actividades, tal como consta en su certificado y se concluye que “con relación a la vivienda, se presenta como un recurso fundamental, el cual constituye una precondición para acceder a otros recursos. La vulneración de tal derecho impacta en el ejercicio de otros. La vivienda atiende funciones vitales sociales y culturales: proporciona seguridad, resguardo, intimidad en el lugar de pertenencia, donde desarrollar la cotidianeidad.// Se considera de particular importancia la reincorporación al Programa familias en situación de calle […], para otorgarle continuidad de la presencia del Estado en el otorgamiento, del monto económico que le permite resolver su situación habitacional garantizando un derecho fundamental, tanto a la amparista como a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra alquilando un inmueble ello en virtud del contrato de alquiler celebrado el 1 de abril de 2022. El canon locativo asciende desde el mes de abril de 2023, a la suma de cincuenta mil doscientos once pesos con veinte centavos ($50.211,20).
La actora manifestó que, atento a que el grupo familiar no cuenta con los ingresos económicos suficientes para poder afrontar el precio de dicho alquiler, debe destinar parte de su pensión por discapacidad al pago del alquiler, en detrimento de la compra de alimentos y productos de higiene.
Ello —enfatizó—, ha repercutido negativamente en la calidad de vida de todos los integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, en el caso se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad).
El caso involucra, además, los derechos de una persona discapacitada y afectada en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas, que merece el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.
También se denuncia que la actora ha sido víctima de violencia doméstica, por lo que el ordenamiento jurídico le otorga una protección más intensa que lo hace merecedor del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede las prestaciones requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la amparista— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Es que los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta la amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - ENFERMEDAD MENTAL - DOCTRINA

Los estigmas sociales asociados al consumo de drogas “multiplican la vulnerabilidad de la persona en cuanto a la posibilidad de ser discriminada, y tener oportunidades socio laborales. Tanto los problemas de salud mental como las drogodependencias se asocian de manera estereotipada a la agresividad, la violencia, la criminalidad y sobre todo a la no predictibilidad de la conducta. La combinación de ambos fenómenos redunda en una situación mayor de desprotección y de mayores barreras para la recuperación” (ESTIGMA, CONSUMO DE DROGAS Y ADICCIONES, Conceptos, implicaciones y recomendaciones, Trabajo realizado por RIOD, con la financiación de la Delegación del Gobierno (Español) para el Plan Nacional sobre Drogas, junio 2019, disponible en https://riod.org/wp- content/uploads/2019/06/ESTIGMA-CONSUMO-DE-DROGAS-Y- ADICCIONES.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora, revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne al grupo actor fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección que la ley le otorga.
En efecto, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Es posible concluir que el presupuesto de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encuentra presente en estos autos.
De la documentación agregada a la causa surge claramente que la actora –víctima de violencia domestica- se encuentra desocupada, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77563-2023-1. Autos: C., V. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que otorgara al grupo familiar actor un alojamiento adecuado, en condiciones dignas de habitabilidad, mientras subsistieran sus condiciones de vulnerabilidad social.
Asimismo, a los efectos de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del grupo familiar, para el caso de que la demandada optara por cumplir la manda a través de la provisión de una vivienda, dispuso que los datos de la parte actora fueran reservados y no pudieran ser dados a publicidad a la vez que toda atención brindada por la administración debía ser prestada por personas o equipos especializados en asistencia a mujeres víctimas de violencia.
En el presente amparo, el grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La actora y sus dos hijas residen en una habitación de un hotel en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a $65.000 mensuales.
Al momento de interponer la demanda, la actora alegó que percibió el subsidio proveniente del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” otorgado judicialmente en el marco de un amparo hasta febrero de 2016, el que desistió mediante un convenio de salida definitiva. Ahora bien, a fin de lograr una adaptación y reinserción social del grupo familiar, solicitó su reincorporación mediante oficio librado por la Defensoría interviniente pero no obtuvo una respuesta de la Administración local.
Fue reincorporada a dicho subsidio en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
De la documentación surge que trabajaba de manera informal los fines de semana realizando tareas de limpieza en casas de familia, percibiendo ingresos exiguos y que su único ingreso estable -también exiguo- provenía de la Asignación Universal por Hijo y de la tarjeta alimentar.
Ahora bien, del informe social acompañado con posterioridad se desprende que actualmente se encontraría desocupada y que su único ingreso provendría del subsidio habitacional otorgado en virtud de la medida cautelar.
Relató que su grupo familiar ha sido víctima de violencia de género ya que, en el 2013, el padre de una de sus hijas, con quien convivía en ese momento, fue denunciado por abuso sexual respecto de su otra hija. Por tal motivo, sus dos hijas fueron institucionalizadas durante aproximadamente tres años.
Padece consumo problemático de sustancias y señaló que una de sus hijas realiza tratamiento psicológico en el CESAC.
La situación de la actora expuesta precedentemente conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37616/2018-0. Autos: B.R.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - LEGISLACION APLICABLE - ASISTENCIA A LA VICTIMA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que otorgara al grupo familiar actor un alojamiento adecuado, en condiciones dignas de habitabilidad, mientras subsistieran sus condiciones de vulnerabilidad social.
Asimismo, a los efectos de salvaguardar la integridad física, psíquica y emocional del grupo familiar, para el caso de que la demandada optara por cumplir la manda a través de la provisión de una vivienda, dispuso que los datos de la parte actora fueran reservados y no pudieran ser dados a publicidad a la vez que toda atención brindada por la administración debía ser prestada por personas o equipos especializados en asistencia a mujeres víctimas de violencia.
En el presente amparo, el grupo familiar ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
A través de la Ley 4203, en adhesión a la Ley 26485, se estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
El artículo 20 de la Ley 4036 prevé que el GCBA implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos les brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica de las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”. Seguidamente, el artículo 21 indica que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para disponer de “todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
En esa línea, la Ley 1265 establece el deber de la Ciudad de “garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”. En la misma sintonía, la Ley 1688 compromete el accionar estatal a promover acciones que tiendan a “(…) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando sea necesario (…)” y el acceso a los centros de atención integral e inmediata.
En ese marco, mediante la sanción de la Ley 2952 la Ciudad coopera activamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la atención de casos de violencia doméstica, reforzando la prestación gratuita de servicios especializados. En tanto, el Consejo de la Magistratura creó la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica y el Centro de Justicia de la Mujer (mediante la Res. Pres. 1074/17 y Res. CM 173/18, respectivamente) como ámbitos de atención y contención de personas inmersas en esta problemática.
Conforme la prueba presentada y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37616/2018-0. Autos: B.R.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que otorgara al grupo familiar actor un alojamiento adecuado, en condiciones dignas de habitabilidad, mientras subsistieran sus condiciones de vulnerabilidad social.
La actora (de 43 años) manifestó que vive junto a sus hijas dos hijas en una habitación de hotel, por la que pagaba sesenta y cinco mil pesos ($65.000) mensuales de alquiler.
De las constancias de la causa, surge que la actora percibió el subsidio previsto en el Decreto 690/06 otorgado en el marco de un proceso de amparo hasta febrero de 2016, proceso del que desistió luego de un convenio de salida definitiva. Luego del acuerdo mencionado, solicitó su reincorporación al referido subsidio, y si bien no obtuvo respuesta en sede administrativa, fue reincorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos el 21 de noviembre de 2018.
La actora denunció en autos haber padecido episodios de violencia por parte de su ex pareja y que una de sus hijas fue víctima de violencia y abuso sexual de parte de su ex pareja.
Sus ingresos provienen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, de la tarjeta Alimentar y de labores informales.
Informó que padece problemas de consumo de sustancias a partir de su última relación afectiva.
Indicó que una de sus hijas concurre al CESAC 15 donde recibe tratamiento psicológico.
En las condiciones reseñadas, no hay elementos en el expediente que permitan concluir que la actora sufra impedimentos insalvables para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa ni que padezca problemas de salud incapacitantes. La información aportada es sumamente vaga e imprecisa y el dato que surge del expediente es que el Gobierno ha brindado asistencia al grupo familiar por plazos que superan los previstos en la normativa que regula los subsidios peticionados.
Por las razones apuntadas, al no advertirse una conducta manifiestamente arbitraria de la demandada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37616/2018-0. Autos: B.R.E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe examinar el planteo del actor introducido al contestar el traslado de la excepción opuesta por el Ministerio Público Fiscal referido a que dicha presentación resultaría extemporánea, dado que debió haberla planteado junto con el pedido de caducidad de la instancia.
El CCAyT prevé, entre las excepciones previas, la de falta de legitimación para obrar en la parte actora o en la demandada, cuando fuere manifiesta (conforme artículo 284 del CCAyT, conf. Ley Nº 6588/2022). El artículo establece que “[d]entro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere manifiesta...”
El Ministerio Público Fiscal opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, el 04/11/2021, el 15/08/2019, se confirió traslado de la demanda al MPF, lo que se notificó mediante cédula, el 09/12/2019.
El 18/12/2019, la Sala dispuso correr traslado al actor del planteo de caducidad del demandado y agregó: “I. Del planteo de caducidad, córrase traslado a la actora por el término de cinco (5) días. Notifíquese. II. A la suspensión de plazos procesales solicitada, hágase saber que una vez firme lo resuelto respecto del incidente de perención planteado, se reanudarán los plazos procesales”.
En este sentido, los plazos del proceso se suspendieron desde dicha providencia.
El 26/06/2020, el Tribunal rechazó la caducidad intentada y, luego, el 29/10/2021, hizo saber que los plazos procesales se habían reanudado.
El Ministerio Público Fiscal se notificó de dicha resolución mediante el escrito de oposición de la excepción en examen, el 04/11/2021.
En estas condiciones, estimo que la defensa de falta de legitimación pasiva del Ministerio Público Fiscal fue presentada en forma temporánea y, por lo tanto, la objeción del actor debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio Público Fiscal no resulta manifiesta y, en consecuencia, no puede ser tratada como excepción de previo y especial pronunciamiento (cf. artículo 284, inciso 4°, CCAyT).
En efecto, más allá de la peculiar situación que se presenta en autos, en tanto uno de los dos actos administrativos impugnados en la demanda (Resolución N° 4/2017 de la CCAMP) fue dictado por un órgano integrado por las tres ramas del Ministerio Público de la Ciudad que actualmente sólo posee una competencia residual en materia de trámite de sumarios “al sólo y exclusivo efecto” de finalizar la tramitación de los procedimientos disciplinarios ya iniciados y en vías de sustanciación en su órbita (cf. Ley N° 1903, texto consolidado por ley N° 6347 que receptó las modificaciones de la Ley n° 6302 del año 2020, ver su Cláusula Transitoria Primera), lo cierto es que el objeto de la demanda es lograr: a) la declaración de nulidad de las resoluciones que dispusieron su cesantía; b) su reincorporación a la planta permanente del Ministerio Público Fiscal en el mismo cargo que tenía antes de ser sancionado y c) el reintegro de las sumas descontadas de su salario, con más sus intereses hasta el efectivo pago y una indemnización por daño moral.
En estas condiciones, no resulta evidente que corresponda excluir del litigio a la autoridad demandada que, en su calidad de empleador y frente a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo y pagarle las sumas de dinero que reclama.
Por otra parte, no surge del texto legal con vigencia al momento del acto segregativo ni en la actualidad que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad estuviera o esté facultada para presentarse en juicio.
Cabe aclarar también que hoy la competencia para imponer la sanción de cesantía de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, corresponde en forma conjunta a la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar. La decisión debe ser adoptada por unanimidad (cf. artículo 26, Ley N° 1903).
Lo expuesto basta, desde mi punto de vista, para sellar la suerte adversa de la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada —sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión en debate—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la incompetencia de la Sala, advierto que el planteo del Consejo de la Magistratura se limita a “la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor”, más no con respecto a la impugnación de la cesantía.
Recuerdo que la Sala ordenó integrar a la litis al Consejo, en tanto el objeto de la acción persigue que se declare la nulidad de la Resolución CCAMP N° 4/2017, luego confirmada por la Resolución CM N° 147/2017, al rechazarse el recurso administrativo del actor.
Además, ya sostuve que la Sala resulta competente para conocer en autos, dado que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público y que dicha decisión fue confirmada por la Resolución CM N° 147/2017. El Tribunal, por mayoría, de conformidad a lo dictaminado, se declaró competente.
En ese marco, el Consejo de la Magistratura plantea la incompetencia del Tribunal en razón del grado para revisar la pretensión reparatoria referida a decisiones adoptadas con anterioridad a la cesantía y porque, a ese respecto, no ha existido impugnación concreta, directa y expresa de la Resolución CM N° 147/2017, ni se interpuso demanda contra el citado Consejo.
Como surge de su recurso directo, el accionante solicitó en forma expresa la declaración de nulidad del acto de cesantía y también de su acto confirmatorio, la citada Resolución CM N° 147/2017. Y, si bien no demandó al Consejo de la Magistratura en forma expresa, la Sala requirió su intervención dado que su acto sí se encuentra impugnado.
Asimismo, el actor pidió, como consecuencia de la nulidad de la cesantía, el reintegro de las sumas que alega le fueron descontadas indebidamente de su salario por las faltas discutidas, con más sus intereses y una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido, también con intereses. Al respecto, detalló en su reclamo que “se le suspendieron los haberes y por ende la cobertura médica de la obra social, lo que significó la interrupción de sus tratamientos médicos y le generó sufrir recaídas en su enfermedad, se dispuso su cesantía vulnerando sus derechos humanos básicos, al trabajo, a la salud, a la no discriminación, a la vida, y su derecho al debido proceso y derecho de defensa.”
Así, puede deducirse que el actor –más allá del acierto o error del planteo– pretende tanto el reintegro de los haberes suspendidos por las faltas antes de ser dejado cesante, como también los ingresos que dejó de percibir con motivo de su desvinculación laboral, de modo que el salario percibido al momento de la separación en el cargo opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias y la directa vinculación existente entre los reclamos de sus haberes y la cesantía impugnada, estimo que la Sala resulta competente para entender en esta pretensión reparatoria y, por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - LEGITIMACION PASIVA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva, el Consejo de la Magistratura argumentó que carece de legitimación procesal para expedirse en relación a la Resolución CCAMP N° 04/2017, “respecto a la cual aquél solo intervino por recurso de Alzada, remedio que únicamente conlleva un control de legitimidad”.
Por ello, solicitó que “se declare la falta de legitimación pasiva de este Consejo de la Magistratura respecto a aquellos actos administrativos que no fueron emanados del organismo, como respecto al reclamo de restitución de descuentos de haberes y daño moral, que no fueron ordenados por éste.”
Sobre el particular, advierto que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoce que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral, por lo que solicitar la excepción previa vinculada a ello, y la prescripción de haberes invocada) excede las facultades del organismo, es improcedente y debe ser rechazada con costas”.
En este contexto, no se advierte que el actor pretenda del Consejo una respuesta vinculada con su pretensión resarcitoria. Tampoco dicho órgano ha sido convocado al proceso para defender la legitimidad de la resolución oportunamente adoptada por la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad.
En este marco, la defensa intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Con relación a la habilitación de la instancia, observo que el Consejo argumentó que “no se estudió si se encontraba la instancia habilitada”, en tanto solo se “declaró la competencia del tribunal y del tipo de proceso (...) respecto a la Res. Nro. 04/2017 de la CCAMP, que sin duda es el previsto en los arts. 466 y 467 CCAyT (TC Ley N° 6588). Mas no procede ni la competencia del tribunal ni el tipo de proceso para la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor...”
Agregó que, toda vez que la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa fue recibida por el actor el 10/10/2017, el actor interpuso la demanda, aún ante juez incompetente, el día 22/03/2018, vencido el plazo de treinta (30) días hábiles del artículo 467 del CCAyT, en forma extemporánea.
Atento las constancias acompañadas por el propio Consejo de la Magistratura y como fue reconocido por el actor, la Resolución CM N° 147/2017 rechazó el recurso interpuesto por el agente en los términos del artículo 27 de la Ley N° 1903 (texto Ley N° 4891) y, en consecuencia, confirmó la Resolución CCAMP N° 04/2017.
Tampoco se encuentra en discusión que dicho acto fue notificado el 10/10/2017, sin embargo, la Resolución CM N° 147/2017 no indicó si ella agotaba o no la vía administrativa.
A su vez, si bien la notificación acompañada indica dicho agotamiento, no se menciona en forma expresa que contra dicho acto podía interponerse el recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), en tanto sólo señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin identificar el remedio admisible.
Por otra parte, cabe recordar que el recurso directo de revisión debe ser presentado dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CCAyT. Por lo tanto, toda vez que la Resolución CM N° 147/2017 se notificó el 10/10/2017, atento este plazo, la demanda del 22/03/2018 fue iniciada en forma extemporánea.
No obstante lo expuesto, observo que en este caso puntual, la notificación puede haber inducido a error al actor, en tanto su texto señala: “[s]e hace saber al interesado que el acto citado agota la instancia administrativa y que podrá promover la acción judicial pertinente”, sin mencionar que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través del recurso directo de los artículos 466 y 467 del CCAyT.
Adviértase sobre este punto que el actor inició la presente demanda como una acción ordinaria impugnativa del acto administrativo dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 7 del CCAyT y que el magistrado de primera instancia se declaró incompetente y, luego, la Sala, el 28/08/2018, por mayoría, asumió la competencia para conocer en autos.
En estas condiciones, en virtud de las particulares circunstancias del caso y sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione", considero que se trata de una situación excepcional que justificaría, en este aspecto, tener por habilitada la instancia judicial.
De este modo, la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Consejo de la Magistratura destacó que resulta inadmisible la instancia “por ausencia de impugnación de la Res. CM N° 147/17.”
A este respecto, advierto que el actor en su recurso persigue también la declaración de nulidad del mencionado acto del Consejo de la Magistratura, por lo que este planteo debe ser rechazado, más allá de lo que corresponda decidir en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Consejo consideró inhábil la instancia “para solicitar la restitución de descuento de haberes y daño moral, por falta de agotamiento oportuno de la instancia administrativa”, pues el actor reclama el reintegro de las sumas "descontadas" de su salario, como resultado de sus faltas injustificadas, que derivaron finalmente en el sumario administrativo que determinó su cesantía. En ese sentido, sostuvo que “cada descuento debió ser impugnado en su oportunidad por los carriles procedimentales y procesales previstos al efecto”, ya que “la restitución salarial pretendida no guarda relación directa e inmediata con la cesantía”.
Sobre el particular, reitero que el propio actor en su contestación de las excepciones reconoció que “no se demandó al Consejo de la Magistratura, por restitución de los descuentos de haberes y daño moral”, de modo que a este respecto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la excepción deducida por el CM.
Lo mismo es menester señalar con respecto al planteo en subsidio de la excepción de prescripción, dado que el Consejo no ha sido demandado en cuanto a esta pretensión reparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso.
Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva.
De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - VALORACION DEL JUEZ

En relación a la prueba pericial, necesaria para determinar la inimputabilidad, “Es el juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el aludido art. 34, inciso 1, del Código Penal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa n° 34.623/14, “Mazzaglia López, Fernando”, del 18/07/2014). Del mismo modo, la doctrina ha sostenido que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” [cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158; allí se cita, por todos, Palacio, La prueba…, n.° 27, a, p. 151]…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el concepto de inimputabilidad se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico legal.
Para el caso, tal como ha sostenido Hernández Arguedas, hay que tener presente que “…Otra de las condiciones que pueden influir en un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, es la relación con la intoxicación por consumo de alcohol, drogas, sustancias enervantes, estupefacientes u otras sustancias semejantes (Harbottle, 2012); ya que estas inhiben el comportamiento, sin embargo es debatible que la comprensión de lo injusto deja intacta la capacidad de entender lo ilícito del hecho, ya que eso variará de acuerdo al tipo de droga, cantidad usada y los efectos que puedan generar, los cuales serán diferentes en cada persona que las utilizan. Desde el punto de vista médico-legal para efectos de responsabilidad deben considerarse los niveles del tóxico en sangre; de acuerdo al nivel de alcoholemia eso determinará los efectos sobre la persona y por ende la capacidad para comprender lo lícito e ilícito del hecho que está en función de la capacidad cognitiva…” (HERNANDEZ ARGUEDAS, Florybeth; “La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal”, Medicina Legal de Costa Rica, Revista virtual, Volumen 32, 2, Septiembre 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, en cuanto al alegado consumo problemático de estupefacientes padecido por el condenado, no se ha verificado que no pueda recuperarse o tratarse en prisión, máxime cuando el Servicio Penitenciario Federal cuenta con programas específicos para tratarlo, circunstancia ésta que ya fue puesta de manifiesto por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense en el informe pericial emitido.
A ello se suma el informe pericial suscripto por los profesionales de la Fundación “Creer es Crear”, que concluyó que el nombrado se encuentra en condiciones de empezar su reinserción social. Incluso, cabe destacar que la misma Defensa informó durante la audiencia de conocimiento personal celebrada que el condenado había sido dado de alta desde la citada fundación ese mismo día.
En definitiva, del examen de los antecedentes del caso se advierte que no se ha reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de los recaudos exigidos en el artículo 10, inciso “a” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución de la Pena para habilitar la imposición de la prisión domiciliaria, tal como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Del informe pericial de autos surge que la actora es migrante y llegó a nuestro país fundamentalmente debido a la discriminación que sufrió en su comunidad a partir de que asumió su identidad de género como mujer trans.
La amparista relató que su familia primaria, en especial su progenitor, no apoyó su proceso de transición que comenzó en su temprana adolescencia, lo que desencadenó episodios de violencia física que la obligaron a abandonar la vivienda.
Una vez arribada a nuestro país, comenzó a ejercer el trabajo sexual como única alternativa para generar ingresos, afectándola, asimismo, en sus primeros años, “una problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas dado que eso le permitía atraer más clientes y más dinero”. Refirió que, como parte de esta trayectoria laboral, además “ha sufrido sistemáticas situaciones de persecución y violencias (vecinal, policial, institucional) a partir de su identidad de género”.
Sobre este punto, en el referido informe se da cuenta de que el recorrido de la actora sigue la trayectoria propia de las mujeres trans a quienes el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar constituye un “(…)impacto negativo en sus posibilidades de acceso a un empleo y el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora durante diez años alquiló una habitación en un hotel donde alquila una habitación por un monto mensual de $ 20.000 que lograba cubrir con el monto proveniente del subsidio habitacional, que comenzó a percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
En lo atinente a su salud. cabe mencionar que la amparista padece de HIV además de otras afectaciones.
Del informe socioambiental de autos se destaca que el recorrido vital de la amparista “estuvo atravesado por diferentes hechos que fueron disruptivos: ausencia de figuras primarias y de apego y referentes adultos significativos y estables, maltrato infantil, migración e inserción laboral temprana, trabajo sexual, violencia y discriminación por su identidad de género, precariedad económica y habitacional”, que contribuyeron a que desarrollara una “personalidad vulnerable”.
En lo que respecta a su contexto económico, la profesional considera que “posee una capacidad de respuesta limitada a sus necesidades (por su condición de género, su edad y sus afecciones de salud); por ende, las tres únicas fuentes de ingresos fijas provienen de la asistencia estatal”.
En definitiva, concluye que no caben dudas respecto a que “la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer produce e implica múltiples exclusiones” y que la actora, en tanto mujer trans, se encuentra “inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que amerita la urgente intervención por parte del Estado, pero desde una mirada integral, para que se contemplen las necesidades reales que atraviesa. En lo inherente al aspecto habitacional y alimentario, se solicita se sostenga la continuidad de los beneficios estatales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Las disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
En efecto, cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
No puede pasarse por alto la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora.
En el escrito inicial se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.
En orden a esta cuestión, en la investigación sobre la situación del colectivo trans en la Ciudad de Buenos Aires, elaborada en forma conjunta por el Programa de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Bachillerato Popular Trans Mocha Celis.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (Ley Nº4036) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el demandado a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
Asimismo, en casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Sin embargo, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
Es por ello que resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social a la actora (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en los artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniéndose los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, se discute sobre los derechos de la actora, una mujer trans de 44 años de edad.
(conf. documento de identidad adjunto a la actuación nº16079298/2020).
Del informe socioambiental de autos, surge que la amparista, previo a la pandemia se desempeñaba como trabajadora sexual y que en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo en el marco de la formalidad. Sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal.
En relación a la situación habitacional, la actora refirió que reside en una habitación en un hotel por el que debe abonar la suma de dieciocho mil seiscientos pesos ($18.600) en concepto de canon locativo, monto que adujo cubrir parcialmente con el subsidio habitacional que percibe. Asimismo, indicó que recibe mercadería de una unidad básica cercana a su domicilio.
Además, surge de autos que la amparista se encuentra en tratamiento ambulatorio por adicciones.
Mención aparte y especial merece la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora; del informe presentado en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32672-2020-0. Autos: A., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, asimismo i) brinde al grupo actor asistencia en los términos previstos en las normas aplicables, y un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; ii) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, se deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos; iii) revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por la amparista (30 años), quien se encuentra sola a cargo de cuatro menores.
Del último informe socio ambiental realizado surge, que el grupo familiar actor se aloja en una habitación de un hotel por la suma de $32.000 mensuales.
Por otro lado, surge que la actora se encuentra desempleada y que sus ingresos provienen del Programa Habitacional para Familias en Situación de Calle y del Programa Potenciar Trabajo. Además, a fin de generar ingresos económicos realiza comidas para vender y percibe la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar, como así también que desde el Ministerio de Desarrollo le proveen – sujeto a stock- de pañales y leche.
Cabe agregar que del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social, surge una dinámica familiar con antecedentes de violencia de género hacia la actora.
El informe social mencionado concluyó que la actora “[...] junto a sus cuatro hijos conforman un hogar con estructura familiar monoparental donde uno de sus descendientes presenta una problemática de salud mental, que no se halla en tratamiento, e impacta en el desarrollo cotidiano de la familia. En este marco se destaca que, sobre la entrevistada, recaen las tareas domésticas, de cuidado y la manutención del hogar. Se evidencia la fragilidad de soportes relacionales de contención y de vínculos de referencia que pudieran proporcionar ayuda de manera sostenida y revertir las adversidades que se le presentan. Asimismo, la historia personal y familiar de la entrevistada se encuentra atravesada por el bajo nivel educativo alcanzado, embarazos durante la adolescencia y una precaria e inestable trayectoria habitacional”.
Pues bien, de la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina en el que la actora se encuentra a cargo de cuatro menores, la situación de violencia mencionada, las condiciones de salud antes descriptas, que implican cuidados y atención especiales y una limitación de acceso al mercado laboral y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-0. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, asimismo i) brinde al grupo actor asistencia en los términos previstos en las normas aplicables, y un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; ii) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, se deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos; iii) revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por la amparista (30 años), quien se encuentra sola a cargo de cuatro menores.
Pues bien, de la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina en el que la actora se encuentra a cargo de cuatro menores, la situación de violencia mencionada, las condiciones de salud antes descriptas, que implican cuidados y atención especiales y una limitación de acceso al mercado laboral y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años, aunque –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de obiter dictum, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-0. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria, solicitado por la Defensa y disponer la prisión domiciliaria del imputado, en la comunidad terapéutica de rehabilitación Proyecto Fundar, imponiendole a dicha institución la obligación de informar y requerir las autorizaciones correspondientes, en lo relativo a autorizaciones, y tratamiento del nombrado.
La impugnante, entendió que la resolución de grado había vulnerado el principio de culpabilidad, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso, el principio de legalidad, y de igualdad ante la Ley.
Asimismo, sostuvo que el decisorio criticado afectó el derecho a la salud de su defendido y agravó las condiciones de la pena de prisión que se le impusiera, la que aún no se encontraba firme.
También indicó que el resolutorio puesto aquí en crisis, reiteraba posiciones que ya fueron revocadas en éste mismo caso por la Alzada y que dicha situación, por sí sola, alcanzaba para teñir de ilegitimidad, por arbitrariedad, la sentencia impugnada.
Ahora bien, el artículo 10 del Código Penal, contempla las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, y el consumo de drogas, no se encuentra dentro de ellas, como tampoco lo hace el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
En ese sentido, cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella sería una directa afectación al derecho a la salud, reconocido en la Ley Nº 24.660 en su artículo 143.
Ello asi, las normas referidas no detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, por lo que están comprendidas todas las que ingresen en el concepto, entre ellas, sin ninguna duda, se encuentran las adicciones.
Las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 26.934 (Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos) y Nº 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental), especialmente esta última en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Por todo lo expuesto, el argumento referido a que las adicciones no se encuentran comprendidas en las causales previstas por los artículos 10, del Código Penal y artículo 32 la Ley Nº 24.660, no puede fundamentar un nuevo rechazo de la pretensión defensista, por lo que corresponde revocar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-5. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora, de 39 años, reside de forma irregular en una habitación del Hotel con su hija de 6 años.
Manifestó que, a raíz de un conflicto legal entre el dueño del hotel, la familia de uno de los encargados y el GCBA, se inició una causa en la cual se encuentra tramitando el desalojo del hotel.
Acompañó presupuesto de alquiler de una habitación con baño compartido para dos personas por la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06, pero, como consecuencia de la falta de presentación de los recibos de pago del alquiler, desde el mes de mayo de 2023 fue dada de baja.
Solicitó su reincorporación mediante el oficio librado por la Defensoría interviniente pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
Trabaja de manera informal en una casa de familia donde cuida una niña y realiza tareas de limpieza del hogar. Percibe la Asignación Universal por Hijo y recibe ayuda alimentaria de comedores de la zona.
Padeció de consumo problemático de sustancias durante muchos años y que dicha circunstancia la llevó a perder la custodia de sus otros tres hijos, con quienes mantiene un vínculo esporádico. Agregó que pudo abordar su problemática a través de la intervención del dispositivo “Red Puentes” y así realizar un tratamiento de rehabilitación. El grupo familiar se atiende en el CESAC 10.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió violencia de género por parte de sus ex parejas, situación que motivó que realizara varias denuncias en la comisaría.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La actora es una mujer de cuarenta y tres (43) años, que conforma un hogar del tipo monoparental sin contención familiar.
En cuanto a su estado de salud, en el informe socio ambiental acompañado en la demanda, se destaca que “[…] presenta un cuadro de padecimiento mental por el que recibe desde hace algunos años hasta la actualidad, tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico en consultorios externos del Hospital Moyano. Refiere que ha recibido diagnóstico de Trastorno límite de la personalidad, Trastorno de alimentación (Anorexia Nerviosa) y Depresión, cuadro por el que debió permanecer internada en el Hospital Moyano durante un período de dos años. Cuenta con Certificado Único de Discapacidad. Su psiquiatra, la ha derivado a interconsulta con nutricionista, a raíz del trastorno de alimentación que padece. La profesional que la atiende ha indicado plan nutricional a base de alimentos ricos en proteína, el cual refiere, es muy costoso y no cuenta con los recursos económico suficientes para afrontarlo, hecho que pone en riesgo su salud”.
Acompañó un Certificado Único de Discapacidad, la historia clínica y el tratamiento medicamentoso, obra el CUD actualizado cuyo diagnóstico reza: “Trastorno depresivo recurrente Psicosis de origen no organico, no especificada”.
Asimismo, en el último informe nutricional dice que “[a]ctualmente solo cuenta con su pensión no contributiva que recibe por su problemática de salud que le dificulta insertarse dentro del ámbito laboral. Es beneficiaria del Programa de Ciudadanía Porteña y de un subsidio habitacional que sólo cubre una parte mayoritaria del costo del alquiler”. A su vez, la profesional concluyó que “[…] el dinero con el que cuenta para la compra de alimentos no alcanza a cubrir los necesarios según su edad y su situación de salud en particular, resultando los mismos insuficientes o inadecuados para satisfacer las demandas nutricionales requeridas, siendo el factor económico la principal causa del incumplimiento del plan alimentario que le ha sido indicado por los profesionales de la salud. Esta situación de inseguridad e inestabilidad alimentaria lo expone a un mayor riesgo nutricional y perjudica el pronóstico de su situación de salud y nutricional como en la evolución de las enfermedades que lo afectan en este momento”.
Cabe señalar que, ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero el Gobierno local respondió que el monto que percibía era el máximo legal.
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que la actora estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (arts. 6 y 8 de Ley Nº 4036 ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La actora es una mujer de cuarenta y tres (43) años, que conforma un hogar del tipo monoparental sin contención familiar.
En cuanto a su estado de salud, en el informe socio ambiental acompañado en la demanda, se destaca que “[…] presenta un cuadro de padecimiento mental por el que recibe desde hace algunos años hasta la actualidad, tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico en consultorios externos del Hospital Moyano. Refiere que ha recibido diagnóstico de Trastorno límite de la personalidad, Trastorno de alimentación (Anorexia Nerviosa) y Depresión, cuadro por el que debió permanecer internada en el Hospital Moyano durante un período de dos años. Cuenta con Certificado Único de Discapacidad. Su psiquiatra, la ha derivado a interconsulta con nutricionista, a raíz del trastorno de alimentación que padece. La profesional que la atiende ha indicado plan nutricional a base de alimentos ricos en proteína, el cual refiere, es muy costoso y no cuenta con los recursos económico suficientes para afrontarlo, hecho que pone en riesgo su salud”.
Ahora bien, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca a la actora en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nª 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
El recurrente circunscribe su crítica, básicamente, en sostener que se pretende modificar los términos de la normativa vigente en materia del Programa Ciudadanía Porteña.
La orfandad argumental del recurso impide darle favorable acogida. En efecto, el Gobierno local no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos, las obligaciones que la normativa aplicable le impone.
Al respecto, frente a la situación de la actora, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘H. H., R. Y. c/ GCBA s/amparo, art. 14 CCABA”, expte. Nº 10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015) donde se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la parte actora no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La parte demandada se agravió en tanto el sentenciante le impuso las costas del proceso. Al respecto, sostuvo que no correspondía la condena en costas por los siguientes argumentos: a) el amparo carece de cuestión económica patrimonial; b) el objeto de la acción se encuentra cumplido; c) no hubo omisión o acto ilegítimo del GCBA; d) de conformidad con el art. 14 de la CCABA las costas deben ser impuestas en el orden causado.
Cabe recordar que el artìculo 64 del còdigo Contencioso Administrativo y Tributario establece que “La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Del artículo citado surge que el principio objetivo de la derrota “reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción solicitada...” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, T. I, 2da. Edición, AbeledoPerrot, p. 215).
Toda vez que no concurren en la presente causa circunstancias excepcionales que justifiquen la eximición solicitada, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
El derecho a la salud –que comprende el de la alimentación adecuada– es objeto de reconocimiento e intensa tutela en el ordenamiento jurídico vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –constitucional e infraconstitucional–.
En efecto, desde la óptica progresiva y fuertemente protectoria de los derechos humanos (en especial, cuando se trata de grupos desaventajados) que ha adoptado el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, puede afirmarse que los derechos a la salud y a la alimentación adecuada, como muchos de los derechos sociales reconocidos convencional y constitucionalmente, poseen relevancia fundamental para asegurar la autonomía de las personas, así como garantizar la igualdad y la inclusión social.
Sin embargo, una vez comprobada esta premisa, para la determinación de su contenido prescriptivo concreto –es decir, para establecer y delinear las prerrogativas que ostentan sus titulares para exigir su observancia y respeto y, consecuentemente, para definir al correlativo entramado de obligaciones a cargo de las autoridades públicas– tiene especial valor recurrir a los diversos tratados internacionales de Derechos Humanos que poseen jerarquía constitucional, toda vez que –a consecuencia del mayor desarrolllo dogmático que evidencia en la actualidad el Derecho Internacional de los Derechos Humanos– sus caracteres y contornos han sido definidos en la esfera supranacional con mayor precisión y rigurosidad.
En este aspecto, también es necesario tener en cuenta que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica del derecho a la salud y a una alimentación adecuada resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
Para establecer si el comportamiento estatal que el amparista cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta la actora no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional. Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción de los derechos sociales de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma.
En efecto, existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones de vida dignas –en particular, en el aspecto de alimentación y salud– que afecta especialmente a algunos grupos sociales y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico.
Los elementos de juicio permiten verificar que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que no le permite satisfacer sus necesidades alimentarias y sanitarias por sus propios medios. En efecto, la amparista es una mujer de cuarenta y tres (43) años, que conforma un hogar del tipo monoparental sin contención familiar.
En cuanto a su estado de salud, en el informe socio ambiental acompañado en la demanda, se destaca que “[…] presenta un cuadro de padecimiento mental por el que recibe desde hace algunos años hasta la actualidad, tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico en consultorios externos del Hospital Moyano. Cuenta con Certificado Único de Discapacidad. Su psiquiatra, la ha derivado a interconsulta con nutricionista, a raíz del trastorno de alimentación que padece. La profesional que la atiende ha indicado plan nutricional a base de alimentos ricos en proteína, el cual refiere, es muy costoso y no cuenta con los recursos económico suficientes para afrontarlo, hecho que pone en riesgo su salud”.
Es beneficiaria del Programa de Ciudadanía Porteña y de un subsidio habitacional que sólo cubre una parte mayoritaria del costo del alquiler.
La situación de inseguridad e inestabilidad alimentaria lo expone a un mayor riesgo nutricional y perjudica el pronóstico de su situación de salud y nutricional como en la evolución de las enfermedades que lo afectan en este momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para satisfacer el costo – actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional de la actora ya sea a través del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le provean los fondos suficientes para su acceso, […] o aquellos que eventualmente resulten necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto supere la emergencia alimentaria por la que atraviesa.
La documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que la actora estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (arts. 6 y 8 de Ley Nº 4036).
Así, surge que las autoridades de la Ciudad admitieron que la actora se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
También se desprende que correlativamente a reconocer la situación de vulnerabilidad, desamparo y desventaja social que lo afectaba, el GCBA admitió que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le imponía específicos deberes de actuación. En función de ello, los incluyó en el Programa Ciudadanía Porteña con Todo Derecho y le otorgó las prestaciones allí prevista.
Sin perjuicio de ello, surge asimismo de autos que la política asistencial desplegada por el GCBA en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio que resultó claramente insuficiente para hacer frente a las necesidades alimentarias requeridas por la parte actora, conforme a su situación de salud. También se constata que anoticiado de dicha situación, el GCBA negó el requerimiento de aumento de subsidio que se le efectuara.
Ahora bien, no puede desconocerse que la decisión del Poder Ejecutivo de incorporar a la amparista en el programa referido importó, en definitiva, reconocer que integraba aquellos grupos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) definen como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Así surge que pese a reconocer la situación de emergencia que atraviesa la accionante, el demandado le ha negado en sede administrativa el aumento de montos de la asistencia alimentaria establecida, sin adoptar ningún otro curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección alimentaria y sanitaria.
Así, los cursos de acción desplegados por el GCBA no satisfacen las obligaciones asumidas en el plano supranacional y constitucional en materia de derecho a la alimentación adecuada de conformidad con las condiciones establecidas por la Observación General N° 12 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, por el artículo 20 de la CCABA y por la Ley N° 1906.
En efecto, para cumplir con tales obligaciones el Gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a garantizar a los actores, entre otras prestaciones, el “acceso físico y económico, en todo momento, a ‘alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de [su] salud’” y un nivel de vida adecuado.
En el caso del demandante, ello se traduce en una ingesta de calorías y nutrientes diarios según la salud y edad de sus integrantes, dieta a la que no pueden acceder con sus propios medios, y para la cual el monto del subsidio entregado por la demandada resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11474-2019-0. Autos: L., M. R. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE PELIGRO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó cautelarmente al demandado que brindara al grupo familiar actor la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador. Más precisamente, dispuso que para cumplir con la medida dictada la demandada debía otorgar a la parte actora la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales. Ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, por única vez, ordenó que el demandado le otorgara la suma de doscientos mil pesos ($200 000) a fin de que pudiera ingresar al alquiler presupuestado en la causa.
En efecto, el grupo familiar actor (compuesto por la amparista y sus cinco hijos menores de edad residen en dos habitaciones de una vivienda particular donde la cocina y el baño son de uso compartido con el propietario del inmueble quien presenta consumo problemático de alcohol, por lo que la convivencia resultaba dificultosa.
Asimismo manifestó que en forma oral, el propietario le comunicó que debía abandonar la vivienda los primeros días del mes por lo que acompaño un presupuesto para mudarse a una vivienda en una localidad de la Provincia de Buenos Aires cuyo costo mensual sería de $100 000 y que para poder ingresar debía abonar la suma de $300 000 correspondientes a depósito, un mes de alquiler y un mes de garantía.
Sus ingresos se encuentran compuestos de lo percibido de las tareas informales de limpieza que realiza en casas de familia, de la Asignación Universal por Hijo, del programa Potenciar Trabajo y de una suma de dinero que recibe por parte del padre de su hija menor en concepto de manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270531-2023-1. Autos: M., E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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