PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La recepción del incidente de medida cautelar- pretensión que resulta accesoria a la acción de impugnación del acto administrativo- podría interpretarse como una táctica aceptación de competencia para entender en esta última, sin embargo, deben prevalecer los principios de orden público que informan el instituto de la acumulación, y que tienden a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Esta finalidad se relaciona estrechamente con el valor seguridad jurídica, que constituye un principio general del derecho.
Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, ya que las sentencias que eventualmente recaigan en los expedientes cuya acumulación se persigue, deberán decidir acerca de la validez o nulidad del mismo convenio.
Ello sí, la eventual atribución de competencia al titular del juzgado por ante el cual tramita la cautelar, sobre la base de un argumento meramente formal, debe ceder frente a la importancia del principio de orden público que vela por la coherencia de las decisiones judiciales y se encuentra en la raíz misma del instituto de la acumulación de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - FINALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos procede siempre que las causas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incluir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido es necesario, de acuerdo a lo establecido al artículo N° 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, y en general, que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
La acumulación deberá practicarse sobre la causa radicada en el juzgado donde se notificó primero la demanda (art. N° 171, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8333 - 0. Autos: COVIMET S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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EXPROPIACION TOTAL - INDEMNIZACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Para que proceda la expropiación irregular de la superficie remanente que no pasó a propiedad estatal durante el trámite de expropiación, y sin perjuicio de que "no se está demandando aquí lo mismo que en el otro juicio, pues se trata de diferentes partes del inmueble", lo cierto y concreto es que para expedirse respecto de la pretensión de la actora deberá determinarse si la porción remanente del inmueble resulta inadecuada para su uso, extremo que ya fue elucidado en forma negativa al resolverse el mencionado expediente, y en virtud del cual se otorgó a la allí actora una indemnización a efectos de llevar adelante las reformas necesarias para continuar con la explotación del inmueble.
Por otra parte, fue la propia actora en dichos autos quien consideró que el sobrante no era inadecuado, por lo que solicitó una indemnización tendiente a reacondicionarlo, sin que resulte un dato menor que quien en definitiva percibió la suma otorgada en tal concepto es quien deduce la presente demanda.
De lo expuesto se desprende que de prosperar el curso del presente, existiría la posibilidad de incurrir en una sentencia contradictoria respecto a lo ya decidido en la referida causa. Por lo demás, la expropiación de la parte remanente del inmueble en cuestión resultaría incompatible con lo ya abonado a la actora en el marco del mentado precedente a efectos de acondicionarlo a su nueva extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4773 - 0. Autos: ROZEN FREJDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3152.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA

Si bien las sentencias contradictorias pueden ser consideradas definitivas, el precedente de esta Sala que ha invocado para la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la Sra. Fiscal de Cámara, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, cabe concluir que la vía intentada no reúne todas las condiciones temporales exigidas para la contradicción, que requiere que el precedente exista con anterioridad a la sentencia impugnada y que la sentencia que lo contenga se encuentre firme. (conf. De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2000, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación solicitada por el fiscal en dos expedientes en los cuales se investigan hechos en infracción al artículo 116 de la Ley Nº1.472, cometidos por distintas personas, ambos en el mismo local.
Ello atento que dicha solicitud no afecta la celeridad del proceso y que en ambas causas se han ordenado allanamientos en un mismo local:"... resulta conveniente la tramitación conjunta de las causas por un mismo tribunal; cuando la prueba emergente de una investigación influirá en la otra..."(CNCRIM Sala Especial, C. 4061 "La Holanda Sudamericana Cia. de Seguros" sl Dial-Al271).
En efecto, la acumulación de causas por conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20594-01-CC-2006. Autos: Navarro Marcela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 460-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso el Sr. Fiscal impugna la resolución del juez de grado mediante la cual no obstante convalidar el secuestro efectuado resolvió remitir las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que por turno corresponda, entendiendo que la conducta endilgada al encartado no constituye una contravención en los términos del art. 83 del Código Contravencional y que la misma constituiría una falta.
Al haber señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar no debió ser convalidada.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472).
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las medidas cautelares sólo pueden ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional.
Es por ello que, frente a esta perspectiva, cabe cuestionarse si la decisión adoptada en el caso teniendo en cuenta que en ella, el juez a quo consideró que la conducta atribuida al encartado no podía ser considerada constitutiva de la contravención tipificada por el artículo 83 del Código Contravencional relativa al uso indebido del espacio público, atento a la cantidad de los efectos secuestrados.
Como sostuviera este tribunal in re Acosta Riveros, Debora Soledad s/ inf. art. 83, ley 1472, Apelación, Causa Nº 8710/CC/2006, falta entonces uno de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, el “fumus bonis iuris” del Derecho Romano (el humo del buen derecho), esto es, la demostración de un grado, más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado.
Resulta, entonces, que la resolución recurrida es autocontradictoria, ya que por un lado afirma la inexistencia de contravención y por otro confirma una medida asegurativa cuyo presupuesto es el hecho con relevancia jurídico-penal (contravención prevista en el art. 83 de la ley 1472). Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto por el Sr. Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALUACION FISCAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto dispuso la traba de un embargo sobre las sumas resultantes de la ejecución fiscal por la contribución de alumbrado, barrido y limpieza resuelta en forma favorable para la actora.
Ahora bien, el ejecutado ha cuestionado la valuación fiscal del inmueble, en otras actuaciones,en las cuales el magistrado interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual fue establecida la valuación fiscal del inmueble y dispuso, a su vez, que se realice una nueva determinación del hecho imponible.
Este pronunciamiento no se encuentra firme, toda vez que ha sido apelado por la parte demandada y hasta el momento no ha sido resuelto por la Alzada.
Nos encontramos, entonces, con dos sentencias. Una dictada en el marco de un juicio de ejecución (esta causa), que ha reconocido el crédito de la ejecutante y se encuentra firme; y otra, dictada al cabo de la sustanciación de un proceso que permite amplitud de debate y prueba (acción de impugnación), donde se ha declarado la nulidad del acto que sirvió de base para determinar la deuda objeto de la ejecución, y que no está firme.
Como es sabido, la primera tiene efecto de cosa juzgada formal; y la segunda, cosa juzgada material.
En estas condiciones, el temperamento más prudente consiste en mantener el embargo ordenado en esta causa por la señora magistrada de primer grado, disponiendo que las sumas depositadas en razón de la medida permanezcan afectadas a este proceso en la cuenta bancaria en que se encuentran —sin perjuicio del pedido de inversión de fondos que, en su caso, los interesados pueden someter a consideración de la primera instancia—. Ello, hasta tanto se dicte un pronunciamiento que cause estado en el otro expediente
El destino definitivo de dichos fondos dependerá, en consecuencia, de lo que allí se resuelva, de manera tal que, si la sentencia dictada en el juicio de impugnación fuese confirmada, las sumas embargadas deberán ser restituidas al particular; y si fuese revocada, podrán ser retiradas por el gobierno en pago del crédito reconocido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633007-0. Autos: GCBA c/ PAMPA HOLDING S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2007. Sentencia Nro. 137.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de acumulación de procesos, atento a que si bien se observa que existe una identidad de ciertos elementos en las causas, también se advierte que cada una de ellas fue originada por un hecho diferente, pasible de sanción, y que motivó sendos expedientes administrativos, cuya resolución sancionatoria motivó los recursos directos ante esta Sala. Esto amerita que cada acto cuestionado deba juzgarse con independencia de los demás y ello no podría provocar la existencia de sentencias contradictorias.
Por lo demás, existe un elemento esencial para la resolución de la cuestión sub examen, este es, que las cuatro causas se encuentran en trámite ante el mismo Tribunal.
Al respecto se ha sostenido que “la acumulación de acciones no es procedente cuando, pese al trámite independiente de las causas, no existe riesgo de sentencias contradictorias en virtud de su radicación en el mismo juzgado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A; 30/08/1995; ‘Azcurra, Osvaldo A. y otros c. Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y Aeronáutica’; LL1996-A, 173, con nota de Victoris - DJ 1996-1, 525).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1573-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2008. Sentencia Nro. 86.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

No existe, en nuestro sistema jurídico de un derecho a que los Magistrados mantengan un criterio argumental idéntico al que sostuvieran en sus precedentes. Por el contrario, la actividad jurisdiccional, como el propio ejercicio del pensamiento jurídico en cualquiera de los roles a desempeñar, implica un proceso mental en constante formación, de allí que los cambios de criterio resultan tan legítimos como la propia actividad en cuestión. Tan solo resulta plausible, aunque no jurídicamente obligatorio, la explicitación de los motivos del eventual cambio de criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2126-01-08. Autos: Fernández, Margarita Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2008.

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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez a quo que fijó audiencia de debate, pese a encontrarse pendiente el recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, interpuesto por la defensa, contra la confirmación de la Cámara del rechazo del avenimiento.
En efecto se agravia por la fijación de audiencia de debate, pese a que no ha adquirido firmeza el fallo que confirma la denegatoria del avenimiento. Ello, pues entiende que en el caso de dictarse condena luego de la audiencia de debate fijada, si el Tribunal Superior de Justicia revoca el fallo de esta Sala, se darían pronunciamiento contradictorios.
Ahora bien, la posibilidad de imposición de condena, a la fecha, es eventual, incluso podría ocurrir que luego de sustanciarse el debate, se arribara a una sentencia absolutoria o , en caso de condena, se le podría llegar a imponer una pena inferior o igual a la acordada por las partes en el avenimiento. Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado dado que el gravamen alegado por la defensa no es actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-02-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos SIMPE, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La acumulación de procesos se verifica a través de la unión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia dictada en cualquiera de ellos (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. I, Nociones generales, § 104-5, pp. 459-60; Ammirato, Aurelio en Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. pp. 377/8; ver, asimismo, Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 694 y ss.).
Del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sigue que la acumulación de procesos corresponde: 1º) cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones por ser éstas conexas por la causa, por el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo; 2º) cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; 3º) cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 2083.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA

Las actuaciones en las que la Sra. Fiscal alega decisorios contradictorios- “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Sala I, 16/11/00, y “Giribaldi, Juan Eduardo c/GCBA s/Amparo”, Sala II, 14/12/00-, son en realidad causas con un resultado diverso por el efecto procesal propio del juicio de admisibilidad efectuado sobre la apelación del Ministerio Público.
En un caso -“Giribaldi”-, en que fue admitida la apelación, se analizó la cuestión debatida y se rechazó la sentencia apelada. En el otro -“Klimovsky”-, en cambio, la Sala I consideró improcedente la apelación pues no advirtió la existencia de agravio del Sr. Fiscal contra la sentencia recurrida -referida al régimen procesal aplicable al amparo en la ciudad- quedando firme el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas de la Ley Nº 16.986. La vigencia de lo decidido en la anterior instancia fue consecuencia del efecto procesal propio de la denegación formal del recurso, y no de una doctrina jurisprudencial de la Sala I atinente a la cuestión planteada.
Por el contrario, la posición de ambas Salas sobre la forma de resolver la ausencia de legislación procesal aplicable al amparo en la ciudad, ha sido idéntica. Han sostenido ambas salas que la Ley Nº 16.986 continúa vigente en la ciudad, en tanto no se considere que la disposición cuya aplicación se invoca, se contraponga con los claros principios establecidos en la Constitución local -art. 14- (cf. doctr. Sala I in re “Klimovsky -16/11/00- y “J.C. Taxi S.R.L.” -21/11/00-; Sala II in re “Diyon S.A.” -16/11/00- y “González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación” -21/11/00-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
El proceso acumulativo implica, pues, el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas, conjunta o separadamente y pronunciará, en su momento, una única sentencia, en un solo acto, o en sendos pronunciamientos simultáneos. Así se obtendrá una decisión congruente de todas las cuestiones y litigios acumulados (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 694-5).
A su vez, cuando la acumulación resultase procedente, el principio de prevención establecido por el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que ella se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra supeditada a la comprobación en la causa de discrepancias en la interpretación de las normas para supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba.
Por lo expuesto y siendo que el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada, debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.
En efecto, para la procedencia de esta clase de recursos, resulta necesario que el juzgador haya hecho uso de alguno de los métodos de interpretación de las normas en el sentido de explicar o destacar el sentido de leyes y demás disposiciones que componen el universo jurídico y que la interpretación dada a las mismas por distintas Salas de un mismo Tribunal resulten contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LAS PARTES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley constituye el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que le mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable ante la efectiva inexistencia de sentencias contradictorias, circunstancia ésta cuya acreditación queda en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que sigan tramitando las actuaciones en el Juzgado de origen, atento a que no corresponde disponer la competencia por conexidad.
La aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 2.145, en cuanto dispone que “... cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso", no procede en forma automática, sin considerar sus consecuencias concretas en relación a la eficaz prestación del servicio de justicia.
Esta Sala señaló que el fundamento de dicha normativa, radica en lograr una mayor economía procesal para optimizar la función jurisdiccional. Sin embargo, en esa misma ocasión se puntualizó que su aplicación se descartaba en los supuestos en los que ello derivara en una radicación masiva de causas en un sólo juzgado (in re “Velazco, Eduardo Alfredo c/ ObSBA s/ amparo”, expte. 7320/0, sentencia de fecha 21/05/2003).
En el sub examine, no se observa en principio la utilidad práctica de disponer la conexidad. Tampoco se aprecia que pueda llegar a existir la posibilidad de pronunciamientos contradictorios y hasta incluso podría llegar a frustrarse la eficacia en la prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34623-0. Autos: GONZALEZ MARIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - OBJETO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
En cuanto al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, se puede afirmar, en primer lugar, que el recurso de inaplicabilidad debe ser autosuficiente. Es decir, debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra Sala y efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada.
En segundo lugar, dicho recurso exige la contradicción entre sentencias de distintas salas, mas no, contra decisiones sucesivas del mismo Tribunal de Alzada, ya que en este supuesto, se estaría frente a un cambio de criterio que produjo una variación en la jurisprudencia que, por ello, es insusceptible de ser modificado por medio del recurso aquí intentado.
Así pues, “El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la jurisprudencia de las distintas salas de las Cámaras de Apelaciones, siendo por ello evidente su improcedencia cuando las decisiones presuntamente contradictorias han sido dictadas por la misma Sala. En tal supuesto, cede la "ratio legis" de los preceptos que regulan la figura, siendo ajeno al remedio intentado el análisis de las resoluciones sucesivas de una misma Sala” (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala V, 22/05/1980; “Laurelli de Araluce, Angela c. Borsella, Horacio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20511-0. Autos: DODERO INMOBILIARIA Y MANDATARIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-05-2010. Sentencia Nro. 132.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REMISION A FALLO ANTERIOR

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
En efecto, con relación a las condiciones de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad interpuesto en el caso, debe ponerse de resalto que la Sala II de este fuero –en la sentencia recurrida– confirmó la decisión de grado que declaró la perención de instancia.
A su vez, se advierte que el apelante aduce que lo allí resuelto contradice lo dictado por la Sala II en los autos “Peralta Héctor Jorge contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29482/0, sent. del 17/2/2009.
Ello así, el recurso de inaplicabilidad de ley carece de uno de los presupuesto procesales de admisibilidad del mismo, esto es, que exista una sentencia de una Sala que contradiga lo decidido por otra Sala.
En efecto, las sentencias contradictorias invocadas por el actor en sustento de su recurso fueron dictadas por la Sala II.
Así las cosas, dado que no se cumple con uno de los recaudos de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley –sentencia dictada por una Sala que sea contradictoria con una dictada por la otra Sala–, resulta innecesario expedirse sobre los demás recaudos establecidos por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31759-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2010. Sentencia Nro. 250.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, corresponde remitir el expediente iniciado por el delito de amenazas y daño al Juzgado que intervino en primer término por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en sostener que ambas causas son conexas en forma subjetiva y la existencia de un concurso real de conductas; más el titular del Juzgado por el que tramita el hostigamiento esboza su interpretación del artículo 15 del Código Contravencional en el sentido que no puede existir una conexidad entre delito y contravención.
Sin embargo, se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) y la causa existente por los delitos de daños y amenazas, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en semejantes asuntos con identidad de sujetos.
Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar. Además no se advierte que aún exista impulso fiscal para que se puedan precisar o subsumir las conductas que se endilgan.-
La salvedad radica como recientemente lo expresó la Sala I en la causa: “Benítez, Cristóbal s/ art. 149” nro. 42900/10, en la especie, que no hay obstáculo para que tales conductas de competencia del fuero sean tramitadas ante el mismo Juez pero imprimiéndoles el trámite según la materia que corresponda (ley 12 y ley 2303).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20877-00/CC/2010. Autos: LACAL, Renée Sandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 16-02-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su hija menor de edad y ordena librar un oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de que se determine si el imputado se encontraría en "condiciones adecuadas para el desempeño de su función"- debido a que éste se desempeña en una fuerza policial-.
En efecto, del análisis de la logicidad y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida surge palmariamente que ella es autocontradictoria. Ello así, debido a que a pesar de que se consideran insuficientes los dichos de la menor para tener por acreditadas las amenazas que fueran objeto de imputación; esa duda no impide que se ordene remitir al titular de la fuerza policial a la que pertenece el imputado una copia de la sentencia dictada para que se determine si se encuentra en condiciones de portar armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONCEPTO - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y con la subsiguiente se neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que de certeza final al silogismo. No puede sustentarse una conclusión en dos premisas de contenido diferente sin afectar la logicidad de la sentencia, por lo que la descalifica como razonamiento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se advierte una falta de coherencia respecto a la pena a aplicar entre el veredicto pronunciado al término del debate y la parte dispositiva reproducida al pronunciarse los fundamentos del fallo.
Entendemos que se trata de un evidente error material en el que se ha incurrido en la segunda de las oportunidades señaladas, que no puede dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, de momento que tal circunstancia se aprecia claramente de la lectura de la sentencia.
Esta evaluación se asienta en la consideración de que tal como lo establece el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la decisión tomada por el sentenciante es aquella que se plasma en la parte dispositiva cuya lectura ha de efectuarse al concluirse el debate, autorizando el Código sólo un diferimiento de la “redacción integral” del fallo, es decir, que encontrándose ya dictada aquella parte dispositiva, la habilitación legal únicamente queda referida a la expresión de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad. Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I de este fuero -en la sentencia recurrida-, rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el acto de la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor que le había aplicado una sanción en virtud de haber considerado que determinados los carteles indicadores de precio carecían de toda referencia a la moneda, es decir, se encontraban desprovistos del signo monetario “$”, lo que importaba una transgresión a los términos de la Resolución Nº 7/SCDyDC/02.
Por su parte, esta Sala II, en la causa con autos análogos, tramitada bajo expediente RDC 2456/0, sentencia del 26/02/2010, señaló que de la norma citada - Resolución Nº 7/SCDyDC/02- no surgía la obligación de colocar el signo monetario en el cartel de exhibición de precios, sino que lo que aquella imponía era que el precio se exprese, sin excepción, en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina.
Sentado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que por las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores el presente se erige como el único remedio posible para garantizar a la actora el derecho a la seguridad jurídica. No debe perderse de vista que entre las ventajas de este tipo de recursos se exponen, entre otras, la de consagrar una mayor seguridad jurídica, previsibilidad e igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43452-0. Autos: Bingo Lavalle SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine cuál será la doctrina que deberá regir en adelante en torno a la tasa de interés aplicable para aquellos supuestos en los que no haya sido pactada por las partes o prevista legalmente (confr. art. 622 Cód. Civil).
Ello así, esta Sala considera que se encuentra en juego la interpretación de normas jurídicas. Es decir, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión deben analizarse distintas normas vinculadas con dicha temática. Entre ellas pueden mencionarse: la Constitución Nacional (art. 17 –derecho de propiedad- y 19 –principio de reparación integral-); el Código Civil (art. 622, entre otros); la Ley Nº 23.928 (convertibilidad) y Nº 25.561 (emergencia pública), en cuanto allí se dispone la derogación de todas las normas legales o reglamentarias en las que se autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas; la Ley Nº 24.283 (actualización del valor de bienes) y los Decretos Nº 941/91 y Nº 2289/92, en los que se prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 34.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (confr. doctr. de Fallos: 328:3903; 329:3925, y más recientemente la sentencia del 8 de abril de 2008 en los autos caratulados "Sánchez y Toledo, Alfonso c/ PEN s/ amparo").
Cabe señalar que las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos: 311:695; 311:1514 y 1515; 312:645; entre muchos otros) y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C115-2012-0. Autos: NIGRO NÉSTOR GABRIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la conexidad entre la presente causa -impugnación de actos administrativos- y la ejecución fiscal, relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, aunque se hallan involucradas distintas clases de procesos (juicio de conocimiento, y ejecución fiscal) -lo cual obstaría a su acumulación (cfr. art. 170, inc. 3), lo cierto es que existe identidad de sujetos (aunque los roles procesales se presentan invertidos) y una evidente vinculación en la materia. Esto es, el dictado de la resolución administrativa de determinación de impuestos (identidad de causa). Por tanto, corresponde disponer la tramitación de los procesos suscitados en torno a dicha resolución administrativa, ante una misma magistrada ("mutatis mutandi" art. 13 resolución 335/PJCABA/01).
La conexidad dispuesta, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59680-2013-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 604.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, EXP 38.872/0, del 16/10/12 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La competencia por conexidad dispuesta entre una ejecución fiscal y una demanda ordinaria de impugnación de actos administrativos que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. Sin perjuicio de ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El fundamento de la conexidad de los procesos reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos, 328:3903) y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias (Sala II, "in re" “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución s/otras causas donde la autoridad administrativa es actora” EXP 42816, del 19-06-2012)
El instituto en cuestión procura, a la postre, evitar el peligro de contradicción que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
Asimismo, es pertinente recordar que, genéricamente, la conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por configurada la competencia por conexidad entre la presente causa y los autos "Roggeri", y se remita al Juzgado donde tramita esta última.
En efecto, cabe destacar que si bien entre las actuaciones no existe identidad de objeto – en tanto esos autos se pretende la declaración de nulidad del decreto de desalojo y el "sub examine" se trata de una medida cautelar previa promovida en el marco de una futura acción de prescripción adquisitiva-, lo cierto es que el contenido de la tutela preventiva solicitada en ambas resulta idéntico.
En efecto, en los dos procesos se ha solicitado la suspensión del desalojo administrativo del edificio, dispuesto mediante decreto.
Ello así, se advierte que –al menos en lo que a la medida cautelar se refiere- podría presentarse el supuesto de dictado de sentencias contradictorias. Asimismo, vale destacar que el acto en cuestión sólo vería perfeccionada su finalidad en caso de que la totalidad del inmueble se encontrara libre de ocupantes.
Así, con el objeto de evitar pronunciamientos cautelares contradictorios, corresponde tener por configurada conexidad.
Cabe destacar que se ha sostenido que el desplazamiento de competencia por conexidad “no sólo se produce cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto y causa), sino también cuando aquéllas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones, lo que aconseja que el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso (…) lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (cf. Balbín, Carlos –Director- “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde resolver que no existe conexidad entre las causas que suscitaron el presente conflicto de competencia.
En efecto, surge evidente que no existe identidad de objetos entre ambos pleitos, como tampoco identidad de partes, siendo que los actores en cada uno de ellos son personas físicas distintas.
Como consecuencia de tal falta de identidad, es dable afirmar que no existe posibilidad de que las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos resultan contradictorias.
Resta decir que esta Alzada no deja de observar que en ambas causas se solicitó cautelarmente la suspensión del desalojo administrativo del edificio. Sin embargo, el vínculo entre dos causas se examina a la luz de las pretensiones planteadas en las demandas y no a partir de los objetos cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4006-2014-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de grado.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento, en el caso, de las condiciones de admisibilidad. A tal fin corresponde determinar si la sentencia dictada en este proceso se contradice con la invocada por la apelante.
Ello así, en la sentencia recaída en este expediente, se señaló que “desde la providencia – en la que se le hizo saber a la parte actora que se encontraba pendiente el traslado dispuesto-, hasta la caducidad de instancia decretada por la Magistrada de grado, transcurrió holgadamente el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145” y que “toda vez que el impulso de las presentes actuaciones se encontraba en cabeza de la parte actora (…) sin perjuicio de los actos que podrían haberse llevado adelante en virtud de las peticiones que el Ministerio Público hubiese podido formular, corresponde confirmar la resolución de grado”.
Por su parte, en la otra causa mediante la cual pretende fundar la supuesta contradicción, se sostuvo que “si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una resolución o realizar alguna actividad que la ley de rito estableciera a su cargo…”. El Tribunal señaló que en el caso el impulso procesal estaba en cabeza del Juzgado dado que se había omitido notificar al Ministerio Público -mediante la remisión del expediente- un informe socio ambiental producido por la demandada que la Jueza de grado, como medida para mejor proveer, había ordenado realizar. Por ello, entendió que no procedía la caducidad de instancia pues la prosecución del trámite dependía de una actividad del Tribunal.
Ahora bien, el confronte de los pronunciamientos reseñados revelan que entre éstos no se verifica un supuesto de contradicción en la interpretación de las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia.
Así entonces, el resultado diverso al que arribaron los pronunciamientos bajo estudio no compromete un supuesto de interpretación normativa contradictoria sino, en cambio, uno en el que los hechos en juego y la diversa tramitación de las actuaciones condujeron a la emisión de sentencias distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45954-0. Autos: MALDONADO AVELLANEDA LIDIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 604.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la acumulación del presente juicio con el otro expediente citado, debiendo pronunciarse una única sentencia para ambas causas (art. 176 del CCAyT).
De este modo, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
En efecto, en materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos mencionados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar, como se dijo, efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324: 1542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45555-0. Autos: QUINTELA, GUADALUPE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más causas en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o bien de cumplimiento imposible (esta Sala en “Editorial Médica Panamericana SACyF contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte: nº EXP 28509/1, sentencia del 31/03/09 y jurisprudencia allí citada).
Es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
Al respecto, se ha dicho que resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811, 316:3053 y 318:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7267-2014-0. Autos: M. P. S. c/ SWISS MEDICAL SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Este Tribunal sostuvo que para que exista cosa juzgada es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos –el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (confr. "in re" “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. EXP 9306/0, sentencia del 20/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46304-0. Autos: CELLI HECTOR MARIO AMADO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 14/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10443-2014-0. Autos: ARENALES MATILDE IRENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acumulación de procesos consiste en la reunión de dos o más causas en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o bien de cumplimiento imposible (esta Sala en “Editorial Médica Panamericana SACyF c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte: nº EXP 28509/1, del 31/03/09 y jurisprudencia allí citada).
Es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
La acumulación resulta de interpretación restrictiva, en tanto desplaza la competencia del juez natural y atenta contra el sistema de adjudicación de expedientes ( Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, Bs. As., 2011, 3º ed., t. II, pág. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10675-2014-0. Autos: ARNEZ MEDRANO REINALDO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-12-2015. Sentencia Nro. 693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria en los procesos de amparo) no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la presente acción de amparo continuen tramitando en el Juzgado sorteado.
En efecto, surge de las resoluciones dictadas en autos y de la consulta realizada en la página de internet http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/ que en el expediente - con el que se pretende la conexidad- ya se dictó sentencia y la cual se encuentra firme.
En consecuencia, dado el disímil estado de ambos procesos, uno en trámite y el otro fenecido, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifiquen sustraer de la competencia del juez natural al presente expediente. Es que no existe posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias o que exista conveniencia práctica en que conozca el mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - ESTAFA PROCESAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la impugnante sostuvo que la Magistrada de grado omitió tratar lo relativo al delito de violación de correspondencia, como así también, su decisorio es contradictorio pues se considera como un acto de defensa la realización de una denuncia, lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, debe tenerse presente que el delito previsto por el artículo 153 del Código Penal (violación de correspondencia privada), cuando se trate, como en autos, de comunicaciones electrónicas, debe ventilarse ante el fuero Federal de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Jutton, Juan Carlos s/delito de seguridad pública, rta. 20/11/2012) y de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (Sala V, 254/13 “NN” rta. 31/03/2014).
A su vez, nada de ello obsta a que si durante la presente instrucción llegara a configurarse "prima facie" el delito de falsificación de documentación privada (art. 292, primer párrafo, in fine CP) acompañada por la parte querellante –como también pretende el imputado-, se puedan extraer testimonios, amén de su exclusión como prueba válida en el marco de las presentes actuaciones.
Por otro lado, el hecho de que la Jueza de grado haya hecho alusión a la ausencia de uno de los requisitos que exige el tipo penal de estafa procesal –en este caso el perjuicio patrimonial- pero finalmente haya decidido no hacer lugar al planteo de incompetencia, no implica contradicción alguna sino que se trata de la fundamentación empleada por el "A-Quo" para resolver del modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18149-01-00-15. Autos: M., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, las alegaciones de la recurrente no logran conmover los argumentos que llevaron a la Jueza de grado a decretar la conexidad materia de debate.
Se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). Se trata de un supuesto distinto de la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81 del CCAyT), del litisconsorcio facultativo (art. 82 del CCAyT), del litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT) o de la acumulación de procesos (arts. 170 a 176 del CCAyT). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, los tres juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional. En sentido similar tuve ocasión de expedirme en los precedentes de esta Sala “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14) y “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15 y, como integrante de la Sala II de este tribunal, en la causa “GCBA c/ Inspectorate de Argentina SA s/ ej. Fisc. – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 856798/0, del 27/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, si bien la conexidad no se encuentra contemplada autónomamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 173 del Código para la acumulación (v. voto del suscripto en “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15). Tal conclusión se deriva del hecho de que los supuestos que típicamente dan lugar a la conexidad, así como sus efectos, están íntegramente comprendidos en los que habilitan a decretar la acumulación y en las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión que la disponga, aunque no a la inversa. Por lo tanto, dado que la mencionada norma dispone que la concesión del pedido de acumulación es inapelable, también lo es la que dispone la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad declarada y continuar el trámite de cada expediente ante su Juzgado de origen.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de rito, por lo que la conexidad no resulta procedente (cf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Grupo Quintana SA s/ ej. Fiscal-Ingresos Brutos”, expte. EJF 950724/0, 6/11/13; mi voto en “ACP Industria Corrugadora SRL s/ ej. Fisc – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 1069039/0, 11/11/13; “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14).
Por los motivos indicados, a lo que se añade que, talcomo lo sostiene la apelante, se producirá una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se desconoce que han ocurrido acontecimientos que reflejan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha seguido los lineamientos que emanan de la orden judicial comprendida en la medida cautelar apelada. No obstante, este Tribunal entiende prudente mantener sus efectos.
Ello así, en atención al impacto social que tiene el asunto en litis, a la posibilidad latente de que la situación fáctica que pareciera presentarse en la actualidad mute en cualquier momento y a la cantidad de procesos que se encuentran en trámite en los que se discuten aspectos de distinta índole vinculados con la aplicación UBER, que además tramitan ante fueros diferentes.
Esto último se destaca, sobre todo, porque, si bien dichos fueros (Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario) entienden en materias distintas, las medidas instrumentales que pueden dictarse podrían confluir en resultados contradictorios, lo cual debe evitarse, salvo circunstancias de fuerza mayor, siendo que, como se dijo, no se advierte que, en este estado del proceso, medie categóricos motivos para acceder a lo peticionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD PUBLICA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos -legitimidad o no del uso de la aplicación UBER-..
En efecto, no puede desconocerse que la medida cautelar peticionada, si bien fue formulada en términos abiertos, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en actuaciones judiciales en trámite por ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
De modo tal que acceder a lo peticionado en este fuero, importaría una contradicción con lo allí decidido y la generación de un estado de cosas en el que una rama del Poder Judicial local accedería a que se garantizaran las condiciones para el desarrollo de una actividad determinada mientras que otra haría todo lo contrario, disponiendo todas las medidas necesarias para cortar cualquier vía apta para contratar el servicio.
Si bien los fundamentos normativos en cada materia (derecho penal, contravencional o faltas y administrativo) responden a situaciones de hecho distintas, y consecuentemente la decisión final de cada proceso y su alcance recaería sobre conductas típicas o atípicas que también lo sean (y no obstante la antijuridicidad sea entendida en relación con el ordenamiento jurídico todo), la vinculación se hace muy estrecha en lo atinente a la posibilidad de adopción de medidas preventivas o instrumentales, lo cual estaría ocurriendo en el ámbito de la tramitación de las causas radicadas en cada fuero: brindar un adecuado servicio de justicia
De tal forma, frente a la situación dada, debe actuarse de modo prudente y con mayor rigor al momento de evaluar los requisitos legales para acceder a una medida como la solicitada, en tanto debe evitarse por todos los medios afectar la unidad del sistema judicial, que no es más que un poder del Estado dividido por fueros y materias pero con una misma finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde aceptar la radicación de la presente causa ante esta Sala.
En efecto, el Juez de Primera Instancia declaró la conexidad del expediente iniciado por el actor con el objeto de impugnar las resoluciones, por las cuales se le impusieron las sanciones de suspensión sin goce de haberes por veinte (20) y treinta (30) días hábiles, y peticiona, asimismo, el pago de las sumas adeudadas por dichos días de suspensión y el expediente que se encuentra en trámite ante esta Sala donde el actor peticionó la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
Resulta evidente que las cuestiones en estudio se encuentran sustancialmente involucradas y que hay coincidencia entre ambas partes del proceso.
Ello así, la sentencia que recaiga en los dos juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea este Tribunal el que intervenga en los procesos vinculados.
En las condiciones expresadas, cabe concluir que el hecho de encontrarse los expedientes radicados en distintas instancias habrá de ceder ante principios que deben ser primordialmente preservados, tales como la necesidad de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios (Fallos: 319:151).
Este ha sido el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la certeza de que la decisión final que adoptara tendría consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a su competencia originaria “...en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión.” (Fallos: 328:846).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45450-0. Autos: Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22602-2015-0. Autos: PASCUA ANDRES RAMON c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y el dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso ordinario.
La aquí demandada, inició acción contencioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa por la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, el Gobierno promovió la presente ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el pago de dicha deuda.
Ahora bien, dado que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario, resolver en el estado actual de la cuestión, resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros).
Ello sin que lo señalado implique adelantar opinión alguna respecto de la cuestión suscitada en autos y, sin perjuicio de tratarse de dos procesos autónomos uno del otro, dado el vínculo común existente entre ellos y toda vez que, indefectiblemente, la suerte de uno redundará en la del otro, la solución alcanzada en el considerando precedente resulta la más armoniosa a fin de evitar el arribo a sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros).
Ello, sumado a los perjuicios de insusceptible reparación posterior en materia de prescripción y de costas, entre otras, que podría ocasionar el eventual dictado de una sentencia en el estado actual de autos, para una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58468-2013-0. Autos: GCBA c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las pretensiones resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal, que hacen que el caso deba someterse al tribunal que previno.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Expuesto lo anterior, se advierte que en la ejecución fiscal -supuestamente conexa- se decretó la caducidad de la instancia decisión que se encuentra firme.
Dicha circunstancia impide que puedan dictarse sentencias contradictorias.
Por lo demás, cabe señalar que —puesto que el juicio de apremio ha concluido— nada obsta a que —en su caso— sea requerido como medio probatorio, sin que resulte necesario de tal modo el desplazamiento de la competencia del juez natural de la acción meramente declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, advierto que las pretensiones de esta acción declarativa y de la ejecución fiscal difieren.
Por otra parte, la resolución que se dicte en este expediente —acción ordinaria— será diferente a la que se dictó en el juicio de apremio, sin que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo.
Si bien es innegable que entre los juicios existe relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que, como ya expliqué, no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
En ese contexto, opino que siendo la conexidad de interpretación restrictiva no hay razón suficiente para modificar la asignación original de los expedientes.
La Sala II de la Cámara sostuvo que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” ("in re": “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de juegos y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expediente N° EXP-9933/0, del 24/08/2004).
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de competencia por conexidad, cabe hablar de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte EDAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, Fallos: 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros), como así también en evitar resoluciones contradictorias (Sala II, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/4/05; Sala I, "in re" “Futuro SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 46105/2012-0, del 19/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La admisión de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Fallos: 328:3903, 329:3925 y 331:744, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2017. Sentencia Nro. 350.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43452/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1755-2017-1. Autos: Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-09-2017. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
La Defensa planteo la nulidad de la sentencia por considerarla contradictoria, puesto que para resolver que la conducta fue típica así como para determinar la pena aplicable se consideró el uso de un arma o presunta arma, lo que fue descartado, por aplicación del beneficio de la duda, al considerar la agravante.
Sin embargo, por las circunstancias del caso y según su valoración, el Juez tuvo la certeza de que al momento de cometer el hecho el imputado exhibió un objeto que o bien era un arma de fuego o bien era un objeto que parecía un arma de fuego.
Asimismo,dado que el mencionado objeto no pudo ser secuestrado, consideró que no era posible tener la certeza necesaria para aplicar la agravante, que exige la presencia de un arma. Dentro del concepto de “arma” del artículo 149 bis del Código Penal, por más amplia que sea la concepción, nunca puede subsumirse una réplica o un arma de utilería. Por lo tanto, el razonamiento del "a quo" es correcto en cuanto descartó la agravante, ya que por el principio in dubio pro reo, entre las dos posibilidades que el consideró (arma de fuego vs. de utilería), tuvo por probada la más beneficiosa para el imputado.
No obstante ello, es evidente que amenazar a alguien utilizando un objeto que pudo haber sido un arma es más peligroso e intimidante que hacerlo sin ello. Por eso es razonable la postura del Juez al evaluar la tipicidad y también lo es al considerar la utilización de este objeto como una circunstancia para apartarse del mínimo al momento de medir la pena.
En síntesis, la decisión del "a quo" de ningún modo fue contradictoria, ya que si bien pudo haber utilizado expresiones más precisas, ello no implica que la sentencia sea arbitraria o nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - HURTO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial para intervenir en la presente y, en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de la totalidad de los sucesos investigados.
Para así resolver, la Judicante entendió que por aplicación del principio "iura curia novit" correspondía la aplicación de otro encuadre legal al realizado por la Fiscalía. Así, el encuadre realizado por el titular de la acción (delito de amenazas simples en concurso ideal con el delito de daños y con el de hurto) fue modificado por la A-quo, quien encuadró los hechos, por un lado, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y por otro, en el delito de amenazas coactivas en concurso real con el delito de hurto agravado. Declarándose incompetente para juzgar estos delitos.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda otorgar en autos, existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados, ya que lo que se investiga es una denuncia sobre diversos acontecimientos que son parte de una misma problemática intrafamiliar y que no pueden ser separados entre sí, criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012).
Por tanto, los hechos deben tramitar en forma conjunta pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Ello así, por cuanto las conductas aquí investigadas resultan conexas. Y dicha herramienta intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de intervención de la Sala II efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Las demandadas manifiestan la existencia de otros expedientes donde se dictaron las medidas cautelares, las cuales fueron apeladas y tramitan ante la Sala II, por lo que consideran que debe intervenir dicho Tribunal por el principio de prevención procesal, toda vez que en las causas se discute el procedimiento de aumento de tarifa técnica y los nuevos cuadros tarifarios.
Dentro de este marco, observo que si bien en los tres expedientes se produce identidad de sujetos, lo cierto es que, más allá de la cuestión subyacente involucrada que engloba la discusión atinente al incremento tarifario del Subte, el objeto y el cauce procesal no resulta ser el mismo.
En este entendimiento, opino que no existiría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, puesto que en el "sub examine" se requiere la suspensión de la resolución que estableció el aumento de la tarifa técnica del Subte y que fijó nuevos cuadros tarifarios, mientras que en las cautelares autónomas se perseguía la suspensión de las audiencias públicas que fueran fijadas y que, su realización se trataba de una obligación previa tendiente a poder adoptar aquella decisión, de lo que se sigue que, en definitiva, lo allí debatido haya perdido actualidad.
En virtud de lo expuesto y, en tanto, por sus consecuencias, la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, motivos para modificar la asignación original del expediente en la Alzada, debiéndose recordar que, tal como lo ha expresado la Sala II, admitirla sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas ("in re" “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la CABA s/ Amparo”, Expte. n° 9933/0, sentencia del 24/08/2004), y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS - USURPACION - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Juzgado en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirla a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional competente.
El letrado patrocinante del denunciante cuestionó la decisión de la Magistrada de grado. Si bien no discutió que los socios y directores de la firma denunciada con la colaboración de una inmobiliaria cometieron una defraudación por haber vendido por segunda vez unidades funcionales del edificio en cuestión, sostuvo que ese no era el objeto de esta causa porque en verdad él había denunciado otro hecho, es decir, una usurpación. Sobre este punto relató que el suceso denunciado consiste en que tenía la posesión del departamento que había comprado y que alguien le cambió la cerradura de la puerta de acceso contra su voluntad, ingresó al lugar y puso a un tercero a vivir allí. Señaló, entonces, que lo que debería investigar la fiscalía del fuero local es la usurpación de la unidad que le pertenece, en definitiva, quién cambió la cerradura para entrar al departamento sin su consentimiento. En suma, indicó que existen dos sucesos independientes y que el autor de la usurpación es alguien diferente al de la defraudación. Afirmó que la declaración de incompetencia resultaba prematura y por eso, debía revocarse la resolución impugnada
La Fiscalía interviniente consideró que los hechos denunciados excedían el marco de competencia atribuida al fuero local, dado que la conducta de la empresa constructora denunciada que vendió las mismas unidades de un edificio de esta ciudad, a dos personas físicas diferentes resultaría constitutiva del delito de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173, inciso 11 del Código Penal).
En ese sentido, si bien de las denuncias formuladas por las víctimas también surgen otros sucesos para ser investigados y que podrían eventualmente subsumirse en el tipo penal de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal ), debe señalarse que el conocimiento del primer hecho identificado no es de competencia de este fuero, pues se subsume "prima facie" en un tipo penal aún no transferido a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del análisis de las presentes actuaciones, puede observarse una estrecha vinculación fáctica entre los hechos denunciados, más allá de que los sucesos no hayan ocurrido en un mismo momento.
También corresponde destacar, que la conducta desplegada por la firma imputada se trata de un conjunto de conductas que si bien teóricamente podrían escindirse para su investigación, resulta evidente la necesidad de que conozca un solo Fiscal y un solo Juez que intervengan en un único proceso. De otra manera no se lograría una valoración global de la situación en la que se produjeron los delitos supuestamente cometidos. Por otro lado, se abre también una gran posibilidad de que puedan existir decisiones contradictorias, de tramitarse procesos separados, con resultados desfavorables para todas las partes, en virtud del modo en que se interrelacionan las diferentes conductas a investigar en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7196-2018-0. Autos: NN, NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “[h]ay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

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En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del N° D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9°, inciso e), de la Ley N° 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere el actor, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9° e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley N° 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el "sub lite" no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley N° 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, traída a colación por el apoderado de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903; ortografía original). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
A ello se suma que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No compartimos este criterio. El argumento del juez remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el legislador nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al legislador nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales.
Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal.
A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”.
Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5.785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta Ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente Ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la Ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de Jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio. Consideramos que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador.
Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija. Entonces, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del art. 301 bis, CP, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicialde cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la CABA) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
Al respecto, tiene razón el Ministerio Publico Fiscal cuando, en razonamiento analógico, expresa que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE CONTRALOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Entonces, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 "bis" del Código Penal, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción.
Los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia.
Ello, en tanto no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada Provincia.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente (cfr. art. 301 bis CP) es la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E." (Ley local N° 5.785), si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea Provincial o de la Ciudad) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio, el argumento de la Jueza remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el Juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la Juez de grado entendió que, tratándose de un sitio web de apuestas "online", el delito de organizar las apuestas sin autorización (artículo 301 del Código Penal) trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. Consideró que a fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la A-Quo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
En efecto, las diferentes jurisdicciones son las que otorgan las autorizaciones para la organización de juegos de azar con diferentes requisitos. La intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial.
Por tanto, si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la intervención de un Juez Federal no resolvería el aparente conflicto de sentencias contradictorias esbozado por la Juez de grado ya que, en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7602-2018-0. Autos: enexpekt.com-PORT- Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que se dividan las pretensiones planteadas contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires debiendo tramitar cada una de ellas por ante las respectivas jurisdicciones locales.
En efecto, la parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad; la Provincia de Buenos Aires; y el médico tratante, motivada en una supuesta mala praxis médica que habría sido producida en los Hospitales Públicos.
En segundo término, la cuestión planteada -al involucrar la responsabilidad de ambos estados locales por una presunta falta de servicio en la prestación de la asistencia médica hospitalaria pública- forma parte del derecho público local de cada una de las codemandadas (es decir, tienen diferentes fundamentos jurídicos).
Ello evidencia, a su vez, que la materia debatida no constituye una causa civil que provoque la intervención originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de señalar, asimismo, que las dos jurisdicciones revisten la calidad de demandadas.
En tercer orden, es indudable que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la Provincia de Buenos Aires poseen facultades propias de jurisdicción (cf. arts. 5°, 120, 12 y 129, C.N.), consecuencia directa del reconocimiento de sus propias autonomías.
Esta circunstancia conlleva que cada uno de ellos puede reclamar ser juzgado en su propio ámbito y, consecuentemente, exigir no ser sometido a los tribunales del otro.
Por ello, en el contexto descripto, es dable afirmar que no existen motivos que habiliten el juzgamiento del codemandado Gobierno local en extraña jurisdicción; como tampoco alguno que avale la posibilidad de someter a la Provincia de Buenos Aires a los tribunales de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-2016-0. Autos: Corbalán Dardo Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-11-2018. Sentencia Nro. 539.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró abstracto el planteo del incidentista, disponiendo que los presentes actuados queden radicados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que resultan conexos con la causa que tramita allí.
En efecto, el incidente refiere a un pedido de inhibitoria deducido respecto de la causa que tramita ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y que fuera acumulada con otra que también tramitaba en ese fuero.
Así pues, se advierte -tal como lo pusiera de resalto el señor Fiscal ante la Cámara- que entre los titulares de los juzgados federal y contencioso administrativo y tributario de la Ciudad se ha trabado un conflicto positivo de competencia que oportunamente debe ser resuelto por el superior común.
El contexto reseñado aconseja que ambos planteos de inhibitoria queden radicados ante el mismo magistrado a fin de evitar sentencias contradictorias en causas que se vinculan con expedientes que por el momento se encuentran acumulados.
En otras palabras, tal como sostuvo el recurrente, resulta conveniente que la presente inhibitoria tramite de manera conjunta con los autos que tramitan en la justicia local, de esa forma se evita la posibilidad de que pudieran dictarse sentencias contradictorias provocando además del conflicto de competencia entre este fuero local y el federal, un posible conflicto entre los dos magistrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4116-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451- Régimen de Faltas de la CABA).
Se agravia la Defensa y alega que existen al menos cinco (5) pronunciamientos opuestos al del Magistrado de grado que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento, y, estar a la absolución que se le dictó por el delito de amenazas respecto de ese mismo hecho.
Se atribuye al encartado el haber golpeado reiteradamente la puerta de ingreso de su vecino del piso de arriba del inmueble donde habita, y haberlo insultado a los gritos, conducta encuadrada por la Fiscal en el artículo 149 bis del Código Penal (amenazas); sin embargo, luego de producida la prueba, durante su alegato, ésta sostuvo que "esta conducta también podría verse subsumida por el artículo 52 del Código Contravencional que reza quien intimida de un modo amenazante".
El Magistrado decidió absolver en orden a la posible comisión de amenazas y condenar por el mismo hecho al imputado por la contravención de hostigamiento; aclaró en su sentencia: "puede advertirse que entre los hechos tenidos por probados no figuran las amenazas de muerte (´te voy a matar, abrí la puerta´) que, de acuerdo con la hipótesis fiscal, el imputado profirió al denunciante ... En síntesis, no se obtuvieron los datos imprescindibles para reconstruir los hechos con el nivel de exactitud imprescindible, subsistiendo entonces un estado de duda razonable, de manera que nada en torno a las amenazas puede tenerse por verídico, prevaleciendo así el derecho que cada quien tiene a ser creído inocente".
Ello así, la sentencia en crisis aparece auto contradictoria pues decide absolver y condenar al imputado por el mismo hecho, lo que además resulta desde una perspectiva constitucional imposible pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (“ne bis in ídem”).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar, al ofrecerse a través de un sitio web, están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna bandera territorial.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente acción de amparo y los autos "Defensor del Pueblo de la Ciudad c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. 1861-2017-3.
Ello así, no se cumple el requisito de la triple identidad exigida ni se corre riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad del Libro 2º, Capítulo II, del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto se refiere a reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con la intervención de un centro de salud por impedir su aplicación el derecho a la identidad y consecuente inscripción de los niños nacidos por técnicas de reproducción asistida realizada fuera de una institución médica.
Por su parte, en la causa mencionada, el objeto perseguido es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscriba a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país -la que denominan “gestación solidaria”- conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los comitentes con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitora a la persona gestante.
Las diferencias entre ambos casos son claras. Así, en los presentes no hay una tercera persona gestante y el objeto es la inscripción de la comadre en la partida de nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Dos o más pretensiones resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expte. 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Así, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, t. II, “Sujetos del proceso”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/03/96, LL, 1996-D, p. 857).
Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia y que importa admitir el desplazamiento del juez natural en favor de otro magistrado (Fallos: 328:3903; 329:3925; 331:744), de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (dictamen de la Procuración General de la Nación al que hizo remisión la CSJN "in re" “Quiroga Moss, Marcela Helena c/ Von Grolman, Ángel Jorge s/ divorcio art. 215 código civil - ejecución de sentencia - incidente familia”, del 13/09/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa alega que existen al menos cinco pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna y que dicha circunstancia viola al principio de igualdad.
Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las distintas decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Como se ha sostenido, la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo relacionados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 4981/0, sentencia del 20/08/2002; y Sala II, en autos “Fuentes María Eugenia c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, EXP 3819/0, sentencia del 10/10/2003).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde declarar que la presente acción de amparo continúe su trámite ante el Juzgado que previno.
En efecto, en atención a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En este sentido, en el presente caso el actor inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene el cese de una serie de hostigamientos que le impedirían continuar con su actividad en la feria. Solicitó, además, una medida cautelar para lograr la reincorporación al padrón en calidad de permisionario para uso precario de espacio en la feria de artesanos.
Por su parte, tramita ante otro Juzgado un amparo colectivo iniciado por un grupo de artesanos que trabajan en ela feria, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que dispuso el traslado de la feria.
Ahora bien, según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente ("forum conexitatis") tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (Podetti, "Tratado de la competencia", citado por Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, Tomo II-A, página 320).
Además, su fundamento reposa, por una parte, en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica y, por otro lado, en evitar resoluciones contradictorias. Así, puede hablarse de una conexión sustancial y la conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “Sujetos del Proceso”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
De este modo, corresponde afirmar que no existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias ante la falta de identidad de causa y objeto, por lo tanto, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: Etchaluz Gustavo Ernesto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-06-2019. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, se ha destacado el hecho de que el propósito de la conexidad abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro (Sala II, en autos “Martínez Rosario Antonia c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, EXP 25962/1, sentencia del 28/02/2008), y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”. La primera, determina el desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. La segunda, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).
En el caso de autos, estimo que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hayan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes-, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga conveniente hacer uso del instituto bajo análisis, ya sea por la necesidad de evitar sentencias contradictorias, como por una conveniencia práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2826-2019-0. Autos: Gómez Davison, Marcela Teresa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
Se trata en la especie de una conexidad de tipo instrumental.
La jurisprudencia sostuvo que “El concepto de conexidad instrumental se presenta cuando dos o más litigios son de tal índole que sirven para su composición los mismos instrumentos, tales como las pruebas en los procesos de conocimiento, y se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de éste, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con dicho proceso” (CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
Así, al no encontrarse firme el decisorio que mandó llevar adelante la ejecución, su notificación podría dar lugar a un eventual recurso de apelación o de planteos de nulidades por parte del ejecutado cuyo contenido es imposible prever; pero que hipotéticamente podrían dar lugar a que el fallo de grado sea revocado debiendo la causa continuar con su curso, en cuyo marco podrían deducirse defensas que podrían estar vinculadas a ambos procesos.
En efecto, corresponde concentrar ante un mismo juez los expedientes y declarar la conexidad de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar la conexidad solicitada por la actora.
Este Tribunal comparte en lo sustancial los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar lo solicitado por el actor consistente en la acumulación de estos autos con el expediente iniciado también por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos para disponer la acumulación de los procesos.
Si bien el actor sostuvo que procedía la acumulación por tratarse del mismo objeto y partes intervinientes, en la presente causa impugna una disposición a través de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor lo sancionó con una multa de por infracción al articulo 9°, inciso f), de la Ley N° 941; y en la causa que tramita ante la Sala II del fuero, impugna una disposición de la misma Dirección, mediante la cual lo sancionó con una multa por infracción a los artículos 9° –incisos b), f) y j)– y 11 –incisos a), b), c) y f)– de la Ley N° 941.
Ello así, toda vez que en las causas involucradas se impugnan dos disposiciones independientes dictadas por la misma Dirección, y ambos actos administrativos (originados a partir de denuncias efectuadas por el mismo consorcista) se sancionó al administrador recurrente por diversos incumplimientos a la ley citada vinculados con el mismo consorcio de propietarios, lo cierto es que se trata de dos disposiciones totalmente independientes que consideraron hechos distintos y, desde esta perspectiva, no se advierte el posible dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36949-2018-0. Autos: Molina Arturo Claudio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación del acto administrativo.
En efecto, en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad dispuesta entre ambos expedientes. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar que la presente causa por diferencias salariales continúe su trámite en el Juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del Tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo -Empleo Público-Otros” , EXP 9712/2019-0, sentencia del 28/11/2019; Sala II, “ Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/amparo – tributario ”, EXP 512/2019-0, sentencia del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/Amparo – otros”, EXP 37252/2018-0, sentencia del 28/05/2019, entre otros).
En ese sentido, el propósito del instituto bajo análisis abarca un doble espectro: la preservación de la garantía de imparcialidad objetiva, por un lado, y la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, por el otro, y, en ese marco, se ha distinguido entre la llamada “conexión sustancial” y la “conexión meramente instrumental”.
La primera se funda en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que la segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil” , Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7692-2019-0. Autos: Levin, Walter Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE PREVENCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Sala para resolver en la presente causa.
Ello así, por compartir en lo sustancial lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara y, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el objeto de la presente causa y el amparo colectivo, que tramita ante la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, corresponde declinar la competencia, a fin de evitar el dictado de eventuales sentencias contradictorias y en virtud del principio de prevención (cfr. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/CMCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3837-2020-1. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la conexidad de la presente ejecución fiscal con el expediente de impugnación del acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, es preciso destacar que existen dos clases de litispendencia: por identidad y por conexidad.
Así, por un lado, hay litispendencia por identidad cuando en dos juicios se verifica una coincidencia en cuanto a las partes, objeto litigioso y causa, teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado deben tener en ambos pleitos las mismas posiciones.
Por otro lado, existe litispendencia por conexidad cuando falta o no coinciden alguno de los tres elementos (sujetos, objeto o causa), pero se verifica una vinculación suficiente entre los procesos, como para que una misma situación de hecho y/o de derecho no se juzgue por separado, con duplicidad de juicios y posibilidad de sentencias contradictorias (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial , Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 196).
En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de la litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al juzgado previniente en caso de que se encuentren radicados ante distintos tribunales (conforme artículo 286, inciso 3, del CCAyT).
Se advierte así que en ambos casos existe una finalidad primordial de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto o asuntos conexos.
Asimismo, concurren además evidentes razones de economía procesal, a efectos de impedir la duplicidad de actuaciones por una misma cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65998-2013-0. Autos: GCBA c/ SFT SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación.
La Defensa se agravió y alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino –si se diesen los supuestos– el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El instituto de la conexidad distingue entre la conexidad sustancial y la instrumental.
En términos generales, la primera se sustenta en la existencia de elementos comunes entre las causas involucradas y propende a evitar el dictado de sentencias contradictorias.
La segunda, en cambio, responde a razones de índole práctica y se basa en el principio de economía procesal. Tales pautas son las que justifican el desplazamiento de la competencia a favor del tribunal que -por haber tenido previamente conocimiento del material fáctico y probatorio de un proceso- será llamado a intervenir en aquel otro con el que está estrechamente relacionado a pesar de no constatarse identidad entre sus elementos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6106-2019-0. Autos: Díaz Vanega, Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la conexidad de los presentes autos con la causa “Valiente, Emilio Esteban y otros c/GCBA y otros s/amparo – impugnación - inconstitucionalidad” (expte. EXP 2970/2020-0), en trámite ante el Juzgado N°5, fueron iniciados el 18 de marzo de 2020.
En efecto, y si bien los actores son diversos; hay identidad de la demandada y los objetos de ambos pleitos se hayan vinculados, en ambos expedientes se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación respecto de los inmuebles que explotan las cooperativas actoras. Asimismo, tal como puso de resalto la Magistrada de grado, ambos actores cuestionan el proyecto de ley —con aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— por medio del cual se demostraría la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trasladar a las cooperativas incluidas en la Ley N°1.529 -modificada por Ley N° 2.970— a los inmuebles ubicados en un predio delimitado con la intención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reunir en un mismo predio a varias cooperativas.
Ello así, la resolución a adoptarse oportunamente podría dar lugar a sentencias contradictorias si por caso, eventualmente, uno de los Juzgados concluyera en la validez de la norma y en la posibilidad de agrupar a las cooperativas dentro del mismo predio, y el otro Tribunal interviniente hiciera lugar a los planteos deducidos por la parte actora.
La materia litigiosa está interconectada y, por lo tanto, la sentencia que recaiga en los juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea el Tribunal que previno el que intervenga el presente proceso atento su vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
La Defensa se agravia y afirma que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de Uber. Así, considera que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, vale destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Además el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmarla sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación” (art. 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó que existen siete pronunciamientos dictados por diferentes Juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configuraba infracción alguna, y que, a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal que calificó a la conducta como una contravención y, la que el Tribunal Superior sostuvo que no lo era, en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso ponía en evidencia que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que dejando de lado los numerosos pronunciamientos de esta Cámara en sentido contrario a la interpretación que pretende el impugnante, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -y si se dieran los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si bien se coincide en los argumentos expuestos por el Juzgado desinsaculado para intervenir en la presente respecto a la evidente la identidad en los sujetos involucrados y la coincidencia parcial en las pretensiones concernidas en la presente causa y las que se hayan en trámite ante dicha dependencia - que incluso que eventualmente podrían darse situaciones de litispendencia- , lo cierto es que en sustancia todas las causas versan sobre la misma relación jurídica originada por la crítica situación de vulnerabilidad que el grupo familiar actor estaría atravesando en punto a sus necesidades alimentarias y habitacionales.
Como lo advierte el dictamen Fiscal, justamente debido a la relación temática que existe entre todas las causas iniciadas por los mismos actores, el eventual dictado de sentencias judiciales contradictorias, justifica la conexidad declarada por el Juzgado que previno.
Desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, resulta asimismo aconsejable decretar la conexidad, puesto que, conforme se ha expresado, ella “ (...) se configura cuando los litigios sean de tal índole, que sirvan para su composición los mismos (Baracat, Edgar José “Reflexiones en torno a la teoría de la ´conexidad´ y de la ´acumulación procesal´”, LA LEY 1989-A, 1167), lo que puede apreciarse en autos frente a la existencia de elementos comunes, la situación de vulnerabilidad invocada y a la conveniencia de que las diversas medidas y decisiones judiciales que se vayan adoptando se correspondan con las ya dispuestas en las distintas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

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LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - PLAN DE PARENTALIDAD - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Tal como fuera expuesto por la Jueza de grado al resolver no hacer lugar al cese del régimen comunicacional peticionado por la querella y la Asesoría Tutelar en su vista, el hecho de haber intervenido previamente una autoridad judicial civil dedicada a cuestiones de familia para fijar el régimen atinente a la comunicación y cuidado de los hijos, determina que esa misma autoridad sea quien se encuentre en mejor posición para disipar la pretensión cautelar reclamada en esta sede penal.
Así las cosas, dicha circunstancia delimita una especificidad en la competencia por razón de la materia que no puede soslayarse a la hora de analizarse la cuestión de autos. Ello así, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios e interferir en la órbita del fuero especializado, más aún, teniendo en cuenta que en sede civil los niños fueron escuchados por el Juez en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (según lo expuesto por la propia Querella en su denuncia), y que por lo tanto existe en el juzgado de familia un mayor conocimiento de los pormenores del caso, absolutamente relevantes a la hora de adoptar, en lo que aquí concierne, la decisión que resulte más acorde con el interés superior de los niños afectados aquí (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño y art. 3 de la Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

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LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, este Tribunal ha dicho que la propia norma de creación del Registro de Procesos Colectivos en el fuero -Acuerdo Plenario N° 4/2016- se relaciona con la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro. Entenderlo de otra manera privaría de virtualidad al registro y a la propia institución de los procesos colectivos (esta Sala, por mayoría, en autos “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, “…es el propio proceso colectivo el que impone la necesidad de que todo aquello que importa al objeto litigioso sea dirimido en ese expediente. Dentro de ese ámbito de actuación podrán presentarse tanto los detractores de la causa que motiva la promoción de la acción como los que pretendan contrarrestar tal postura, incluso con la posibilidad de que, en virtud de los derechos o intereses que defiendan, se conformen clases y subclases (es decir, frentes a favor o en contra de una pretensión que, por su naturaleza y alcance, puede presentar matices, y con ellos, el desmembramiento de los grupos en subgrupos determinados).//
En ese marco, entonces, podrá dictarse una sentencia en la que los conflictos jurídicos queden saldados conforme al interés que cada sector represente y defienda (cada cual con su representación adecuada), y, luego del escrutinio integral de los aspectos que cada sector proponga, el acto jurisdiccional que se dicte pasara cumplidos los recaudos pertinentes en autoridad de cosa juzgada sin la necesidad de reeditar la discusión. ” (esta Sala, por mayoría, “in re” “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°1399/2018-0, del 07/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIA UNICA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
En efecto, como ha dicho esta Sala, es necesario que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°32880/2017-0, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado.
A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Sin embargo, esa situación ha sido soslayada por el derrotero procesal seguido en estas actuaciones. En efecto, pese a tratarse de pretensiones inescindibles (idénticos derechos para una clase con visiones contrapuestas), ambas causas se encuentran tramitando ante distintos magistrados con riesgo cierto de provocar el dictado de sentencias contradictorias. Ello, como consecuencia de un quiebre del principio de radicación que marca el órgano jurisdiccional ante el que deben plantearse, en el supuesto de acciones colectivas como la que nos ocupa, todos los aspectos que integren la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
Así, la prosecución de estas actuaciones desantedió la regla que establece la tramitación del proceso colectivo ante un mismo órgano judicial que concentre el debate acerca de, para lo que ahora importa, los derechos individuales homogéneos concernientes a la clase a la que la sentencia le resultaría oponible.
La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial atención a los conflictos que pudieren suscitarse en relación con el tribunal al que corresponda intervenir, así como particular rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de todos los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia (esta Sala, “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-0, del 12/11/20). De modo tal que, caso contrario, el incumplimiento de las reglas que rigen los procesos colectivos puede derivar en una violación palmaria del derecho de defensa de las partes.
En efecto, como ha dicho la Corte Suprema, “[l]as partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (…). El proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas …” (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361).
Este hecho repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, con anterioridad a la promoción e inscripción de estas actuaciones como proceso colectivo, un Magistrado del fuero declaró e inscribió como colectiva una acción cuyo objeto comprendía el que aquí se persigue. Tales actuaciones se encuentran actualmente en trámite y pendientes de resolución.
Así las cosas, por aplicación de las reglas atinentes a este tipo de procesos (conf. art. 3° del Reglamento de Procesos Colectivos del fuero aprobado por Acuerdo Plenario N° 4/2016 de esta Cámara), el magistrado interviniente en este trámite no resultaba competente para avanzar en este expediente provocando la duplicación de procesos colectivos inescindibles. Por el momento no subsisten pronunciamientos susceptibles de ser revisados por esta Alzada en el marco de esta causa, y el modo de articular los derechos esgrimidos en autos requiere formular los planteos pertinentes ante el juez que tramita el juicio colectivo al que refiere el Gobierno demandado, a fin de que en ese ámbito se analice la integración de la “litis” ante la oponibilidad que la sentencia pudiera tener para la clase que impugna la validez de protocolos que sólo contemplen la educación inicial y primaria bajo la modalidad presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el Magistrado “a quo” se declaró competente para entender en la causa, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, juntamente con la totalidad de los incidentes en trámite, al Juzgado y Secretaría del Fuero en donde tramita una acción colectiva con pretensiones análogas a las ventiladas en estos autos, y relacionadas ambas con el modo en el que deberían conjugarse el derecho a la educación y el derecho a la salud en el actual contexto de Pandemia provocado por la propagación del COVID-19.
El Gobierno demandado cuestionó la asunción dispuesta por el Magistrado de grado al considerar que en el fuero se encuentra en trámite un proceso de amparo colectivo –“Fundación Apolo Bases para el cambio c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 6272/2020-0- en el que los accionantes, quienes también pretenden representar al mismo colectivo que los aquí actores, solicitan expresamente lo contrario a lo que surgiría como objeto de estos obrados.
Corresponde hacer lugar al agravio planteado. A tenor de los términos en que se plantearon las pretensiones, la perseguida por la asociación actora en esos autos -asegurar el dictado de clases presenciales en el nivel primario acorde a la evolución de la situación sanitaria- y la propuesta por los aquí demandantes -garantizar la educación no presencial o a distancia para los alumnos de los niveles inicial y primario-, quedan ambas comprendidas dentro del planteo de naturaleza colectiva incoado en el marco del proceso iniciado ante el Juzgado del fuero cuya remisión se ordena en esta resolución, por cuanto persiguen -desde distintas facetas, como anverso y reverso de un mismo conflicto- la protección del derecho invocado por cada una de ellas.
En efecto, resulta apropiado señalar que las particularidades acaecidas en el trámite de la presente causa no pasan desapercibidas; eufemismo que refiere al impacto que ha tenido no sólo la constante mutación de las circunstancias fácticas y jurídicas sino la intervención confusa, contradictoria o superpuesta de distintos órganos judiciales. No es el lugar aquí para indagar sobre la pertinencia en general de esa intervención que puede llegar a suplir la actividad de los poderes en principio competentes para gestionar lo atinente a las cuestiones aquí traídas a juicio. Pero, frente a la evidencia de la incertidumbre y zozobra generada en la sociedad (también por la acción u omisión de los propios tribunales), el camino no puede ser el de seguir profundizando el desatino. La garantía del juez natural consagrada en las constituciones nacional y local no puede consentir la multiplicación de causas que, “so pretexto” de diferencias nimias o integraciones de “litis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90772-2021-0. Autos: L. A. S. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2021. Sentencia Nro. 347-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El encausado afirmó que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de “UBER”, por lo que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, corresponde destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Po otra parte, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, he de sostener que si bien la parte actora en la presente causa reconoció la existencia del mencionado proceso iniciado por Asociación Trabajadores del Estado y señaló que aquel reclamo “… se asemeja a los que en el presente se efectúa”, sin solicitar su conexidad o acumulación, lo cierto es que tampoco se ha opuesto a ello.
Más aún debe seguirse en este aspecto, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García, José y otros c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 4878/2014/CS1 RSI, sentencia del 10/03/2015, al disponer, ante la existencia de un gran número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, que los jueces intervinientes unifiquen su trámite en el tribunal que hubiera prevenido en la materia. Ello a fin de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas.
De ese modo, conforme los términos del artículo 13 de la Resolución N° 335/CM/2001 y sus modificatorias y lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, declarar la conexidad de la presente causa con el amparo colectivo en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de bienes peticionada por la querella.
En efecto, la complejidad de los hechos denunciados e investigados por la fiscalía meritan obrar con precaución ante la incertidumbre acerca de la descripción de los bienes reclamados y la propiedad de los mismos.
Así lo he advertido en el fallo recaído en autos el 9 de abril de 2021 en el que señalé que aún se encontraba controvertido el derecho de la denunciante y que no existía peligro en la demora, considerando que las actuaciones que estaban tramitando ante la justicia civil, en las que ya se habían dispuesto medidas tendientes a fin que la denunciante pueda retirar los enseres que fueran de su propiedad del inmueble en cuestión, impedían volver a tratar tales cuestiones.
Por último, dado lo manifestado por la defensa, se trabó embargo sobre el automotor en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Comercial, ejerciendo el derecho de retención. En consecuencia, se aplica a la solicitud de devolución del vehículo las mismas consideraciones efectuadas respecto a los bienes muebles a lo que debe sumarse que la decisión efectuada en la Justicia Nacional Comercial impide cualquier decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-2020-2. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (Sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la conexidad de la presente causa con el recurso directo de apelación que tramita ante otra Sala de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, que impugna la multa impuesta por la Administración, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
Al respecto, cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
En ese marco, toda vez que existe: (a) identidad de actor y de demandado —GCBA—; (b) identidad de objeto —cuestionar la multa impuesta por el Director General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción artículos 9º incisos d), h), j) y l) apartados b) y f) y 10 incisos a), b), d), e), f), y g) de la Ley N° 941—; y (c) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90807-2021-0. Autos: Bralla Omar Pedro c/ Dirección Gral. de Defensa al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - SORTEO DEL JUZGADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde aceptar la competencia para resolver acerca de la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala IV y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este sentido, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero por no ajustarse a la doctrina legal, y disponga que se dicte una nueva sentencia sobre la cuestión materia del recurso de inaplicabilidad de la ley.
En primer lugar, se advierte que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas—, no logra dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, la Sala IV remitió los autos a la Secretaría General de la Cámara que procedió a resortear las presentes actuaciones entre las salas restantes, resultando desinsaculada la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala IV, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Citibank NA c/ Bulfoni, Rosario Julia s/ ejecución especial”, sentencia del 01/11/2005, Fallos 328:3903, entre muchos otros).
Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en la causa “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. ley 23.737”, sentencia del 20/03/2007, Fallos 330:1172, entre otros).
Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (cfr. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - LITISCONSORCIO - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEMANDADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento de grado que declaró la incompetencia del Fuero para continuar el trámite de la presente causa, y dispuso su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cabe señalar que no se controvertido el carácter de persona aforada al fuero federal que detenta la codemandada Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Estado Nacional, quien a su vez ha manifestado expresamente su voluntad de hacer valer ese derecho, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, si bien el Gobierno local se agravió por considerar que no se configuraba en el caso un litisconsorcio pasivo necesario –motivo por el cual estimó que las pretensiones contra cada uno de los codemandados podían ser resueltas de manera separada– y el magistrado de grado, por su parte, consideró que se trataba de un litisconsorcio facultativo pasivo con base en obligaciones concurrentes, lo cierto es que, en atención a los hechos y las singulares particularidades que rodean el presente caso, se observa que los acontecimientos y las diversas intervenciones de los codemandados resultan, en principio, de análisis y apreciación inescindibles.
En efecto, dado que la alegada intervención sucesiva de los codemandados respecto del hecho dañoso alegado podría –eventualmente– incidir en el análisis del desarrollo de los acontecimientos debatidos y sus consecuencias, no corresponde –tal como se afirmó en la instancia de grado– desagregar a ninguno de los sujetos demandados en un proceso diferente.
De acuerdo con estas circunstancias, corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida en que la solución contraria podría tener por consecuencia el dictado de sentencias contradictorias, en diferentes jurisdicciones, en relación con los mismos hechos debatidos.
La decisión que se adopta procura –por un lado– tutelar el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en la presente contienda, y –por el otro– tiene en consideración que el propio actor no se opuso al planteo efectuado por la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad – Estado Nacional) como si lo hizo al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6439-2017-0. Autos: F. G., A. c/ Hospital de Agudos Fernandez y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. Fallos: 311:1187, 322:3278, 323:368 y 326:1920).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.
Hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución.
Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393).
La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes, es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (cf. esta sala en autos “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, Expte. Nº4981/0, sentencia del 20/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JUECES NATURALES

En definitiva, el tribunal a cargo del proceso principal es también quien interviene en los incidentes. Tal temperamento no solo obedece a razones de economía procesal, sino que evita el dictado de sentencias contradictorias. Es que la formación del incidente sirve un propósito instrumental.
El tratamiento de ciertas cuestiones por pieza separada puede facilitar el trámite del litigio, pero de ningún modo supone que lo debatido por vía incidental resulte ajeno al objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Estimamos que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara.
Por su parte, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399).
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto, la vinculación del o la juez a la ley no los exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CARACTER EXCEPCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

El recurso de inaplicabilidad de ley que el recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso –y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal– procede sólo contra sentencias definitivas, conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese entendimiento, cabe recordar que “el recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible [...]” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, sentencia del 9 de abril de 1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
En la presente causa, el Asesor Tutelar de Cámara, interpuso amparo por acceso a la información invocando las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N° 1903 otorga a todos los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus jerarquías, y actuando en representación de los derechos de incidencia colectiva de las personas menores de edad.
El amparo fue iniciado a fin de conocer, entre otras cosas, detalles sobre las características y ubicación del predio donde se construiría la escuela, así como respecto a la existencia del proyecto constructivo, sus características y cronograma de obras.
Tal información habría sido previamente solicitada en sede administrativa de manera infructuosa, mediante reiterados oficios, por lo que se consideró que se había violado el derecho a la información pública.
El Juez de grado rechazó la acción por considerar que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no se encontraba “habilitado para realizar una actividad judicial ante esa primera instancia en tanto que, para ello, debía contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley Nº1903”.
La decisión fue confirmada en segunda instancia con remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo, por un lado, que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes –contenida en el artículo 20 de la Ley N° 1903– debía ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, entre las cuales se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018. A su vez se consideró que el pedido de inconstitucionalidad de la referida resolución, no configuraba un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , por venir planteado como un conflicto inter-orgánico y remitir a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
En efecto, no se configura en autos la contradicción que habilita la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley dado que la resolución de segunda instancia recaída en las presentes actuaciones, no llega a analizar los alcances del derecho constitucional al acceso a la información, ni se pronuncia expresamente sobre la cuestión de la “legitimación” del Asesor de Cámara, sino que rechaza la procedencia de la acción invocando la falta de “habilitación” del Asesor para “actuar en primera instancia en forma autónoma” por no contar con la respectiva autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros).
No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el caso se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas salas de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, las reglas jurídicas aplicadas por los tribunales de Cámara involucrados para resolver los casos sometidos a su decisión, demuestran de manera suficiente que se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, esto es, que están dadas las condiciones para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine la doctrina legal aplicable.
Es que, como quedó expuesto, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión debe efectuarse una interpretación de normas jurídicas que es susceptible de arrojar distintos resultados en función de la exégesis que se efectúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26).
En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural.
Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados.
En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114426-2022-0. Autos: Z. I., G. c/ Travel Rock S.A.
Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples.
En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20).
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, cabe recordar que los Jueces, frente a un acuerdo de juicio abreviado, debe dictar una sentencia que analice los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto, así como la calificación legal que corresponde.
En tal sentido, si bien a la luz de este instituto las partes pueden celebrar acuerdos (art. 279 CPPCABA), ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente (Expte. Nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R., A. M. s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016; voto de la Dra. Weinberg,).
De lo señalado se desprende que, sin perjuicio de la vigencia del sistema acusatorio y de las facultades reconocidas a los Fiscales, debe reconocerse a los Jueces la facultad de precisar las figuras penales que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley. Ello, sumado a que acotar las razones que autorizan al Juez para dictar una sentencia en tal o cual sentido, máxima expresión del poder punitivo del Estado, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios acusatorio y de oportunidad que rigen en el procedimiento local (arts. 13 CCABA y 3 CPPCABA), la sola existencia de varios imputados no resultaría en principio y de manera solitaria motivo suficiente para el rechazo de un acuerdo de avenimiento. Ello en la medida en que se verifiquen dos presupuestos esenciales: 1) que no se violentarían garantías constitucionales de un tercero ajeno a dicho acuerdo y 2) que no resulte necesario un mejor conocimiento de los hechos.
En tal sentido, “Cuando los imputados son varios, todos los códigos, con la excepción del Código Procesal Penal dela Nación, admiten la celebración de acuerdos parciales, es decir, no exigen la unanimidad de todos los acusados para abreviar el procedimiento” (conf. Maier Julio, Pastor Daniel R., Gabriel E. Pérez Barberá, Sarrabayrouse Eugenio, Derecho procesal penal. Tomo IV. Los procedimientos, 1era. Edición, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2023, p. 204).
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que en la imputación Fiscal formulada respecto del imputado se hace referencia a su participación en una actividad ilícita junto con una persona identificada con nombre y apellido, quien además se encuentra investigado en las mismas actuaciones por la comisión de otras figuras típicas. De esta manera, no resultaría del todo desacertada la conclusión a la que arribara el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, existe un obstáculo insalvable para proceder a la homologación del acuerdo presentado. Ello por cuanto, aun en el estado actual de la presente, es posible sostener que los hechos endilgados al imputado resultarían subsumibles en la figura de acopio de armas y municiones, pues las circunstancias en que fueron secuestradas las armas y municiones, además de su considerable cantidad, denotan que ellas podrían eventualmente ser empleadas por diversas personas, debiendo descartarse de plano la finalidad de colección.
En efecto, el artículo 189 bis (3) reprime el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
Con relación a la acción típica, “El acopio implica una universalidad de hecho, que exige algo más que un mero número simple de armas –dos, cinco-. La idea de la ley es una reunión considerable de armas que supere el uso común, deportivo o de colección, que tiene finalidades distintas a estas actividades, debido a la calidad y circunstancias” (conf. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-C, segunda edición actualizada y reestructurada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 107).
En estos términos y teniendo en cuenta la cantidad de material armamentístico secuestrado al momento de practicar el allanamiento en la vivienda del imputado, se puede presumir, en este estado primigenio de la causa, que nos encontraríamos ante un hecho encuadrado en las previsiones del artículo aquí analizado.
Finalmente, con relación al cambio de calificación aquí propiciado, cabe señalar el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir los casos sujetos a su tratamiento según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259).
Es en función de las consideraciones esbozadas que, el cambio de calificación aquí propiciado y la diferencia de la escala penal entre las dos figuras invocadas, se constituye como un obstáculo insalvable para la homologación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, debe repararse en la posibilidad de que el Magistrado rechace el acuerdo de avenimiento, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado, la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada, no ha sido voluntaria (art. 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Desde esta perspectiva se deduce que, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el imputado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba la materialidad del hecho atribuido albergaban dudas relevantes para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, bajo dicho marco, se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, no existe en el ritual local el impedimento que sí prevé el artículo 431 bis, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, nada impide que en una causa con múltiples imputados, unos alcancen una solución alternativa, otros se avengan a su condena y otros sean juzgados en uno o más juicios según sea posible efectuar de acuerdo a los bemoles procesales de sus respectivos casos.
Si en un juicio posterior se declarara la nulidad, corresponderá dejar sin efecto la condena acordada, sólo si corresponde extender a los coimputados los efectos de dicha eventual nulidad.
Es, en este sentido, la tesitura que proclama el nuevo Código Procesal Penal Federal en su artículo 323, 4° párrafo, al sostener “La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos”.
Como se observa, surge de lo indicado respecto de las cuestiones procesales de dicho instituto a nivel federal, un criterio amplio en cuanto a la procedencia del juicio abreviado en caso de múltiples imputados. Y, entiendo, es el norte que corresponde adoptar en autos en tanto coadyuva a la salvaguarda del principio acusatorio (art. 13.3. de la CCABA), debido proceso, del adecuado ejercicio de su defensa técnica (en cuanto estrategia procesal), garantiza de modo adecuado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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