MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

El dictado de sentencia favorable a la pretensión del actor en los autos principales, y aún cuando ella no se encuentre firme, confiere a su derecho, indudablemente, un alto grado de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

El dictado de sentencia favorable a la pretensión del actor en los autos principales, y aún cuando ella no se encuentre firme, confiere a su derecho, indudablemente, un alto grado de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez a quo que fijó audiencia de debate, pese a encontrarse pendiente el recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, interpuesto por la defensa, contra la confirmación de la Cámara del rechazo del avenimiento.
En efecto se agravia por la fijación de audiencia de debate, pese a que no ha adquirido firmeza el fallo que confirma la denegatoria del avenimiento. Ello, pues entiende que en el caso de dictarse condena luego de la audiencia de debate fijada, si el Tribunal Superior de Justicia revoca el fallo de esta Sala, se darían pronunciamiento contradictorios.
Ahora bien, la posibilidad de imposición de condena, a la fecha, es eventual, incluso podría ocurrir que luego de sustanciarse el debate, se arribara a una sentencia absolutoria o , en caso de condena, se le podría llegar a imponer una pena inferior o igual a la acordada por las partes en el avenimiento. Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado dado que el gravamen alegado por la defensa no es actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-02-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos SIMPE, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA NO FIRME - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION - ALCANCES

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia en virtud de la sanción de leyes que la modifiquen, toda vez que la causa no se encuentra concluida.
Si bien las Cámaras sólo pueden conocer en grado de apelación con motivo de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de quienes son alzada, ese criterio no resulta aplicable cuando la Cámara respectiva ha perdido la competencia que anteriormente ejerció, en virtud de una modificación de las normas legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA NO FIRME - CONTRACAUTELA - CONDENA

La sentencia no firme, en el proceso civil, se ejecuta una vez cumplidos ciertos recaudos, entre los cuales brilla la contracautela, pudiendo por ejemplo y de ese modo el acreedor cobrarse el dinero que el juez le ordenó pagar mientras se encuentra en trámite la queja, tal como es aceptado pacíficamente.
Pero cosa muy distinta ocurre en el proceso penal, donde el condenado paga con su cuerpo la pretendida “deuda con la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SENTENCIA NO FIRME - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de esta Sala que revocó el decisorio de grado rechazando la medida cautelar solicitada por el accionante.
El pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. Además, la recurrente, no ha demostrado acabadamente que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable que permita equiparala a definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre una pretensión cautelar y, por lo tanto, se trata de una decisión que no causa estado ya que es susceptible de cesar, ser sustituída por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada. Este es el fundamento en virtud del cual reiteradamente ha sostenido esta Alzada que las tutelas cautelares tienen un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700) y la firmeza de la resolución que la concede no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.
Este mismo argumento es el que no permite, en principio, considerar como definitiva y tampoco equiparable a tales, los fallos adoptados en donde se conceden o deniegan tutelas preventivas.
A este respecto, cabe recordar que el Máximo Tribunal local puso de resalto que para que prospere un recurso de inconstitucionalidad contra una medida cautelar, la interesada debe “...demostrar que la decisión atacada le provo[ca] un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior que permitiera equiparar tal decisorio a una sentencia definitiva”. Con tal fundamento, el Tribunal cimero de la Ciudad, concluyó que “En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un gravamen irreparable que hubiera permitido equiparar el decisorio atacado (que confirma una medida cautelar dictada en primera instancia) a una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, la queja no puede prosperar” (cf. TSJCABA, Expte. n° 4614/06, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 9 de agosto de 2006, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41048-1. Autos: GONZALEZ DARIO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno.
En efecto, el Juez que previno, manifestó que su intervención había finalizado por hallarse concluidas las etapas de investigación e intermedia y que el efecto devolutivo de la apelación era un indicador de la mayor celeridad que se le debe imprimir a los procesos.
Ahora bien, esta Sala ha resuelto DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento seguido contra el imputado (arts. 71, 72 y 73 del CPPCABA), temperamento que no se encuentra firme en razón del recurso de inconstitucionalidad que tramita actualmente en esta dependencia interpuesto por la Fiscalía de Cámara, razón por la cual cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resultó prematuro y ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-02-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, rechaza la presente ejecución fiscal.
En efecto, el debate entre las partes se suscita en la exigibilidad de firmeza de la decisión que admite la perención de la instancia a los fines de aniquilar los efectos interruptivos (artículos 3986 y 3987, CC). Para la actora, mientras la segunda demanda sea presentada antes de que la caducidad esté firme se mantiene tal efecto generado por el escrito inicial en el expediente primigenio. Para la demandada, basta la declaración de caducidad en primera instancia para que dicha interrupción se tenga por no sucedida.
En primer término, el artículo 3987 no exige expresamente que la caducidad se encuentre firme y consentida. Se limita a decir “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
No debe obviarse que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu” (CSJN, “Sánchez Bárbaro, Salvador c. Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social”, 10/10/2000).
En segundo orden, una interpretación como la propuesta por la accionante lleva, en los hechos, a restar casi completamente de efectos (salvo impericia profesional) a la norma citada, pues daría la posibilidad de, frente a la deserción judicialmente admitida, iniciar un nuevo pleito resguardándose en la continuidad del efecto interruptivo de sendas y continuadas demandas. Ello, al tiempo de deducir el pertinente recurso de apelación contra la caducidad.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dicho “La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada la misma por la Cámara, no obliga a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsiste al tiempo de iniciación de la segunda, pues ello significaría dejar de lado el artículo 3987 del Código Civil, debido a que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se pronuncie resolución, a la actora le bastará con interponer otra demanda para neutralizar los efectos de la perención” (CNACiv, sala F, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y otro”, 11/04/1995, LA LEY 1995-D , 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SENTENCIA NO FIRME - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de esta Sala que confirmó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, tratándose de la apelación de una medida cautelar, lo resuelto, no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la recurrente, tampoco ha logrado demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equiparlo a una decisión definitiva.
Sabido es que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada. Este es el fundamento en virtud del cual reiteradamente ha sostenido esta Alzada que las tutelas cautelares tienen un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700) y la firmeza de la resolución que la concede no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.
Este mismo argumento es el que no permite, en principio, considerar como definitiva y tampoco equiparable a tales, los fallos adoptados en donde se conceden o deniegan tutelas preventivas.
A este respecto, cabe recordar que el Máximo Tribunal local puso de resalto que para que prospere un recurso de inconstitucionalidad contra una medida cautelar, la interesada debe “...demostrar que la decisión atacada le provo[ca] un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior que permitiera equiparar tal decisorio a una sentencia definitiva”. Con tal fundamento, el Tribunal cimero de la Ciudad, concluyó que “En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un gravamen irreparable que hubiera permitido equiparar el decisorio atacado (que confirma una medida cautelar dictada en primera instancia) a una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, la queja no puede prosperar” (cf. TSJCABA, Expte. n° 4614/06, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 9 de agosto de 2006, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46588-1. Autos: TAPIA CHAVES DAMIAN MATIAS Y OTROS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado sostuvo que el imputado cometió un nuevo delito, habiendo sido condenado a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, por lo que corresponde revocar el beneficio otorgado.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que la revocación de la "probation" opera sólo con la sentencia firme que declare la responsabilidad penal del encausado por el nuevo delito, extremo que no se encuentra cumplido, habiéndose certificado que contra la sentencia recaída en la causa registrada ante la Cámara Federal de Casación Penal en la cual en encartado resultó condenado a la pena de cinco años de prisión, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación que hasta la fecha está pendiente de resolución.
Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I sostuvo que: “Tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término, no bastando para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Esto así ya que no puede afirmarse que se ha cometido un delito y que alguien es responsable penalmente por el mismo hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria firme, ya que todo imputado goza del estado de inocencia” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 06-04-11, “Fedulio, Miguel Ángel s/rec. de casación, www.fundejus.gov.ar). En igual sentido se expidió la Sala II (causas carat. “Lorenzo, Brian Ezequiel s/ recurso de casación, del 03-11-2011 y “Llanos, Pablo Sebastián”, 17-09-2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-03-CC-2011. Autos: Adrián. Ezequiel. Antivero., en Basualdo., Maximiliano. y
otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, esta Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por la Magistrada de grado y otorgó la "probation" en favor del imputado. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado admisible y que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en el presente legajo, al momento de analizar la admisibilidad de la inconstitucionalidad, si bien no hubo por parte de esta Alzada un pronunciamiento expreso contrario a la regla del artículo 280 del Código Procesal Penal local mencionado, lo cierto es que, en los hechos, se ha dispuesto tácitamente lo contrario en los términos de la última parte del artículo citado; efectivamente ello surge del trámite impreso al expediente pues mientras la "probation" estaba pendiente de revisión, la "A-quo" no continuó con los pasos procesales subsiguientes, es decir que no fijó audiencia de juicio que era el procedimiento posterior correspondiente luego de haber rechazado la solución alternativa de conflicto.
De esta manera, al haberle dado un tratamiento suspensivo al recurso de apelación, y ante la ausencia de una manifestación expresa de la Cámara en otro sentido, corresponderá que del mismo modo curse el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, pues difícilmente pueda revocarse el instituto del artículo 76 "bis" del Código Penal cuando en la causa aún no resultaba exigible el cumplimiento de las pautas de conducta, al no haber adquirido firmeza el pronunciamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-00-CC-13. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SENTENCIA NO FIRME - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. (Causa N° 1315-00-CC/2002 “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/Ley 255 (Federico Lacroze 3531) Apelación”, rta. el 22/11/04).
En este sentido, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el "A-quo" no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por integrantes del máximo tribunal local (Dres. Ana María Conde y José O. Casas en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001) en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, si el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, es mi criterio que a fin de determinar el cese del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe existir en la causa un pronunciamiento firme. Es decir, el plazo de prescripción de la acción se computa hasta tanto se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas, incluyendo en éstas, la instancia extraordinaria federal.
Ello así, dado que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario federal y que, a dicha fecha no existe un pronunciamiento firme, ya ha trascurrido el plazo de dieciocho meses previstos en la norma (art. 42 CC), de modo que la acción contravencional se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - MEDIACION - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA NO FIRME - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, se discute en el "sub-judice" la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal, su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (en el caso art. 199 inc. h y 204, último párrafo del CPPCABA) y sus efectos en cuanto a la posibilidad o no de la reapertura del proceso.
Así las cosas, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
En este sentido, ese instituto -archivo- no causa estado que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y, que le permite a la víctima, o al Agente Fiscal, replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de grado, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que en el supuesto analizado la Fiscalía archivó el legajo con motivo del compromiso al que habían arribado las partes, conforme surge del acta de mediación, acuerdo que perduraría en el tiempo, según refiriera la denunciante a través del llamado telefónico efectuado desde la Asesoría Tutelar de Cámara, extremo que verificado en forma fehaciente podría dar por cumplido el convenio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, la imposición de costas no ha pasado en autoridad de cosa juzgada atento que de la lectura de la resolución que declara extinguida la acción penal por desistimiento de la querella, nada consignó la Magistrada, en la parte dispositiva de la decisión, respecto de la imposición de costas sino únicamente dispuso intimar a la querella al pago de la tasa.
Meses después del dictado de dicha resolución, a pedido del Defensor del imputado se regularon sus honorarios profesionales, cuyo pago –según consignó- se puso a cargo de la querellante a quien se le impuso la obligación efectuar el pago.
Ello así, no ha devenido firme la imposición de las costas a la querella, en cuanto implicaba afrontar el pago de los honorarios de la defensa del imputado pues fue resuelto expresamente por la Magistrada con posterioridad a la resolución que puso fin al procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION PREVENTIVA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO - TRASLADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato traslado del encarcelado a una prisión ubicada dentro del Gran Buenos Aires.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no cuenta con sentencia firme de condena, requisito objetivo para su traslado a una prisión al interior del país, conforme el artículo 212 de la Ley N° 24.660 y que lo dispuesto resulta una especie de castigo, ya que dificultan el contacto con su grupo familiar.
Al respecto, en la causa seguida al imputado en orden al delito reprimido en el artículo 189 "bis" del Código Penal aún no ha recaído sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Así, de las constancias del sistema informático del Tribunal Superior de Justicia surge que se han pasado los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario presentado por la Defensa.
En consecuencia, la pena impuesta al reo no se encuentra firme y, por tal motivo, no se ha practicado su cómputo ni remitido los testimonios respectivos al Servicio Penitenciario Federal. Tal circunstancia impide que se lo incluya dentro de los alcances de los convenios que se celebran entre la Nación y las Provincias, a los fines de transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones. De otra manera, se estaría violando la habilitación de facultades efectuada en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ya que se estaría ampliando las posibilidades otorgadas por el legislador.
Asimismo, vale resaltar que el traslado dispuesto agrava el encierro meramente cautelar que hoy padece. Ello porque alejar la residencia del imputado desde la Provincia de Buenos Aires a otra Provincia a más de un mil quinientos kilómetros, priva al recluído de la posibilidad de recibir el contacto necesario con sus familiares que no sólo es un derecho reconocido a todo privado de libertad sino que es un requisitos ineludible a los fines de su inserción posterior en la sociedad libre. Más aún si reparamos que la restricción de libertad del encausado está fundada, hasta hoy, en garantizar objetivos procesales por lo que debe insumir las mínimas limitaciones que fueran absolutamente necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-07-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-01-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado la cual debe ser dejada en suspenso.
En efecto, no modifica la solución aplicable al caso la circunstancia que la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal no se encontraba firme al momento en que se dictó la sentencia recurrida.
Si bien el encausado registra dos condenas anteriores, la primera condena ha desaparecido jurídicamente ya que fue sustituida por la pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (que comprendió los dos delitos anteriores reprochados al encausado y que no comprendió el delito por el que es condenado en esta causa que fue anterior a ella).
Ello así, la condena a imponer en el marco de este concurso real será la primera condena firme impuesta al encausado comprensiva de todos los delitos que se reprochan, por lo que su ejecución puede ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - PORTACION DE ARMAS - ROBO CON ARMAS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, los antecedentes penales a los que hace mención artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
Trasladando estos conceptos a la presente, por aplicación del principio de taxatividad legal, el imputado sólo registra condena firme anterior (al momento de comisión del hecho aquí imputado) en orden al ilícito de portación de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública.
Al momento en que el Tribunal de grado dictó la sentencia recurrida, la causa por la que fue juzgado por el Tribunal Oral Criminal por el delito de robo en poblado y en banda no se encontraba firme, por lo que al momento de la imposición de la condena en la presente causa, el imputado gozaba de la presunción de inocencia en los actuados del Tribunal Oral Nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración para la aplicación del agravante, como pretende el Ministerio Público Fiscal.
La norma penal establece que para la aplicación del agravante, se debe contar con antecedente penales, y dicho término abarca exclusivamente condenas firmes.
Ello así, las sentencias que no estan firmes -como la dictada por el Tribunal Oral Correccional - quedan excluidas para la aplicación del agravante, en tanto lo contrario afectaría el principio de inocencia que sólo cae cuando se dicta una sentencia condenatoria que ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía de grado refirió que el encausado cometió otro delito durante el período de prueba por lo que debería revocarse el beneficio concedido.
Sin embargo, la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el periodo a prueba, -en que se haya otorgado la suspensión de juicio a prueba- no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término.
No basta, entonces, para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues esta última es la única con título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente deberá declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba (sin sentencia de condenatoria firme), no impedirá la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva.
Así lo ha sostenido, distinguida doctrina, en cuanto “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal. Es decir, que si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida.” Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte general, p.930

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal entiende que corresponde la revocación del beneficio concedido atento que el imputado cometió otro delito durante el período de prueba.
Sin embargo, contrariamente a los sostenido por la Fiscalía, y si bien es cierto que el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva en virtud de un hecho delictivo presuntamente ocurrido durante la vigencia del beneficio otorgado, para proceder a la revocación del beneficio en base a tal supuesto debe existir una sentencia condenatoria firme que se expida sobre la responsabilidad penal por dicho acto.
Mal puede dejarse sin efecto la "probation" mientras el imputado se encuentra sometido a un proceso, ello en razón de la protección al principio de inocencia.
En idéntico sentido se han manifestado algunos destacados autores quienes sostienen que no basta para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso a prueba”, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Ello así, la circunstancia que al encausado se le haya imputado un delito durante el período de vigencia de la suspensión del proceso a prueba no resulta causal idónea para revocar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar la causa seguida contra el imputado.
En efecto, al haberse anulado el acta de intimación del hecho por una resolución de esta Sala que, aunque no se encuentra firme, no ha sido suspendida en sus efectos por el Tribunal Superior de Justicia ante el cual hoy se la ha recurrido, la Fiscalía decidió volver a impulsar la acción penal contra el imputado.
No es posible tomar el acto anulado a los efectos de computar el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal.
Aunque el Tribunal Superior de Justicia, en caso de considerar admisible la queja intentada, revocase la decisión que declaró la nulidad del acta de intimación del hecho, lo cierto es que no pesa contra ella ningún recurso con efecto suspensivo y no se ha informado que se haya asignado dicho efecto a la queja en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se resuelve renovar un acto anulado, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido durante el cual se olvidó el asunto, ni a considerar justificada la morosidad en la que se ha incurrido.
La fiscalía, que había oportunamente intimado el hecho y tomó inmediato conocimiento de la anulación resuelta por la Sala dejó transcurrir mas de tres meses para renovar el acto defectuoso y no ha logrado concretarlo a la fecha, sin que conste que se haya solicitado y obtenido la prórroga del término dentro del cual debió ser concluida la instrucción.
Ello así, se ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el encausado conforme las normas procesales que regulan el debido proceso en esta ciudad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la pena que se le impusiera al encausado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, entendió que el plazo de prescripción de las penas comienza a correr desde el auto que revocó la condicionalidad de la pena y no desde el momento en que dicha revocación queda firme, tal como lo entiende la Fiscalía.
Ahora bien, la temática en la presente gira en torno a determinar cuándo opera la prescripción de la pena en casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción.
Al respecto, el plazo de prescripción de la pena debe contarse desde el momento en que queda firme la resolución que revoca su condicionalidad. Esto último no habría sucedido, dado que en el presente caso existe una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto de la decisión de esta Cámara que confirmó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, debe decirse que todavía no se encuentra firme el pronunciamiento original y que, por tanto, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar la resolución del A-Quo que declaró extinguida por prescripción la pena que se le impusiera al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-02-CC-2014. Autos: DA SILVA, WALTER DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que decidió no unificar la penas recaidas sobre el condenado.
El Juez de grado no procedió a la unificación de penas (artículo 58 del Código Penal) atento que la pena anteriormente dictada por el Tribunal Oral Criminal no se encuentra firme; la sentencia se encuentra recurrida ante la Cámara de Casación Penal.
En efecto, resulta prematuro unificar la pena impuesta en la presente causa con una pena única que todavía no se encuentra firme; esto podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios en fueros diversos, máxime teniendo en cuenta que podrían diferir los montos punitivos que en definitiva correspondan, así como las condenas seleccionadas en cada fuero a los efectos de la unificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir de los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
De allí que la interpretación propuesta por la Fiscalía de Cámara al citar al artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a falta de una regla expresa en el ordenamiento local, no resulta de aplicación en materia penal, ya que tal postura contraviene el estado de inocencia, que sólo es destruido ante la firmeza de la sentencia (Cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, voto del Dr. Luis María García en causa Nro. 27.722/2008/TO1/5/CNC1, rta. 30/10/2015).
En idéntico yerro incurre el "a quo" al aplicar al caso el inciso 5 del artículo 187, pues dicho artículo resulta procedente cuando el imputado hubiere “cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme”, situación que no ha acaecido en autos desde que el encartado aún no ha compurgado la pena de tres años de prisión a la que ha sido condenado por sentencia no firme. Sin embargo carece de todo fundamento que haya rechazado la aplicación del inciso 6 de la norma citada.
Encontrándose incólume el principio de inocencia, no resulta ajustado a derecho descartar las vías procesales específicas contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad por el hecho que el imputado haya recibido una sentencia de condena no firme, ya que no es posible considerarla ejecutable. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En relación con el artículo 187, inciso 6 del citado códidgo procesal, que dispone que la excarcelación se concederá, con o sin caución, cuando “el/la imputado/a hubiere cumplido 2 (dos) años en prisión preventiva” se ha sostenido que: " El supuesto de excarcelación que nos ocupa debería operar también en situaciones de excepción, por los cortos términos procesales que contempla el sistema; pero como la sentencia no está firme hasta que no queda contra ella ningún recurso, puede ocurrir que en el trámite de las vías recursivas, especialmente las de excepción, se llegue al lapso de dos años indicado en la norma. En este caso, deberá concederse la excarcelación al imputado que la requiriese, pues la mora no le es atribuible, aun cuando los recursos sean infundados” (Cevasco, Luis J., Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos aires, 2009, págs. 259-260).
En este sentido, una interpretación distinta del artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el encartado en los términos del artículo187, inciso sexto del Código Procesal Penal de la Ciudad..
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad., interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, como así también de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto de modo expreso una norma que tutela el plazo razonable del encarcelamiento preventivo (art. 187, inc. 6 del CPP), estableciendo un plazo perentorio para la finalización total del proceso.
En ese marco legal, de las constancias de autos surge que el imputado se encontró privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 23 de mayo de 2014 y luego desde el 8 de junio de 2015 hasta la actualidad, por lo que el plazo perentorio consignado enel artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya se encuentra vencido.
No desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que el instituto de la excarcelación no resulta viable cuando el encausado ya se encuentra condenado por sentencia no firme (Expedientes Nro. 8.296/11, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Taboada Ortiz, Víctor s/ inf. art. 189 bis CP” y Nro. 13.615/16, “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Escalante, Damián Gabriel s/ inf. art. 189 bis CP”, rto. 30/11/2016).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva conformación, aún no se ha expedido al respecto, y considerando además la responsabilidad institucional de la defensa pública para llevar este caso ante el tribunal cimero nacional, entiendo que resulta plausible apartarse de dichos precedentes, efectuando la interpretación propuesta desde el atalaya convencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cabe preguntarse a partir de cuándo la culpabilidad de una persona ha sido demostrada a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
La respuesta se deduce sin esfuerzo: el principio de inocencia sólo puede ser cancelado por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. Esta afirmación lleva a la cuestión de si es posible ejecutar una sentencia antes de que adquiera firmeza.
Las sentencias condenatorias solo deben ser reputadas como firmes cuando se han agotado los plazos legales para recurrirlas, o cuando se han resuelto o rechazado todos los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal para su revisión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, tal como acertadamente ha señalado la Sra. Defensora Pública Dra. Piesco, en cuanto a que “La adjudicación del carácter de firme del pronunciamiento impugnado, sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final de la causa, esto es con la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esta manera, la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentra firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues, de ese modo se hace operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal” (CSJN, Recurso de hecho “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ inf. art. 71 CC, Causa Nro. 555, CC/2000, s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad - Incidente de prescripción”, rta. 13-05-2004, considerando 8).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del art.ículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Que, ello asentado, por razones de economía procesal, me remito a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Taboada Ortiz”, expte. N°8296/11, del 14/12/11, en tanto se sostuvo que lo establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta de aplicación extensiva a los supuestos en los que -como el de autos- media una condena susceptible de ser ejecutoriada.
Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión del Magistrado de grado de rechazar el pedido de excarcelación toda vez que el encartado no ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia no firme (tres años de prisión), pasible de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Considero que el instituto de la excarcelación no resulta procedente, cuando el imputado no hubiere cumplido aún la pena impuesta en la condena aunque la misma no se encuentre firme (conf. inc. 5 del art 187 CPPCABA) tal como ocurre en el supuesto de autos en que el imputado fue sentenciado a una pena de 3 años de prisión. Ello así, por cuanto a partir del momento de esa condena –reitero, aunque no haya adquirido firmeza- cesa su prisión preventiva al aparecer como susceptible de ser ejecutoriada y la situación no puede encuadrase en el inciso 6 de la citada norma como lo pretende la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
La cuestión planteada ya ha sido zanjada por el Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el “…Expte. nº 8296/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Víctor s/infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil —CP—…’” rta. 14/12/2011, a las que me remito en homenaje a la brevedad.-
Apartarse de dicho precedente, asumiendo de modo hipotético la eventual decisión en contrario que pudiera adoptar en el futuro la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual aún no se ha expedido al respecto, resulta insuficiente para conmover la autoridad de los fallos de nuestro Tribunal Superior de Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la unificación de penas y condenas dispuestas por la resolución de grado, sin perjuicio de que esa decisión pueda tener lugar una vez que se verifique que la condena anterior ha adquirido firmeza.
En efecto, la Defensa se agravia de la unificación de la condena recaída en estas actuaciones con la dispuesta del registro de otro juzgado de esta Ciudad. Señaló que esa decisión resultaba desacertada toda vez que la última condena dictada no se encontraba firme.
Ahora bien, debe aclararse que el supuesto que nos ocupa no es sólo de unificación de penas, sino también de unificación de condenas, pues los hechos juzgados en el fuero local fueron cometidos todos antes de la primera condena.
Se ha interpretado respecto de la norma establecida en el artículo 58 del Código Penal —que regula la unificación de penas y condenas— que corresponde, de oficio, al último juez unificar con la última sentencia la condena y la pena impuestas con la o las anteriores (Cfr. Baigún, D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 2. Arts. 35/78. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2002, p. 523), que deben encontrarse firmes, conforme se desprende de la letra y simple lectura del artículo mencionado.
Así las cosas, hemos entendido que esto no ocurre cuando una sentencia todavía esté recurrida, o pueda serlo, en especial si la causa se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que este tribunal tiene la última palabra en relación con la interpretación de la Constitución Nacional y de los derechos allí contenidos.
Por lo tanto, sobre la base de una interpretación literal de lo normado por el artículo 58 del Código Penal y toda vez que de la certificación efectuada por la Defensa surge que la condena anterior en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del CP) no se hallaba firme, entendemos que no correspondía su unificación con la dictada posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-04-CC-2014. Autos: Z, J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - HOMICIDIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio atento que el encausado registra una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa. Consideró que ello resulta un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
En efecto, y si bien la verificación de una condena “no firme” no resulta obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, ello en virtud del principio de inocencia como base del sistema de garantías que rige en la Ciudad (cfr. mis precedentes, entre ellos, la causa Nro. 067-00-CC/2006 “Justiniano, Enzo Natalio s/Infr. Art. 189bis CP- Apelación”, rta. 23/05/2006 y -a contrario sensu- la causa Nro. 28049-00-00/07: “Roldán, Omar Alberto s/ infr. art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil - Código Penal, rta. 8/07/2008, a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad), lo cierto es que la oposición Fiscal se fundó en razones de política criminal que han sido particularizadas en el caso concreto y que se relacionan con otras circunstancias, muy específicas, que van más allá de la firmeza (o no) de la condena que registra el encausado.
Resulta dirimente lo expresado al respecto por el Fiscal de grado en cuanto a que el encausado ha sido acusado por una amenaza de muerte cuando pesa sobre él una condena por homicidio calificado.
Es la particular conexión entre el hecho aquí endilgado y aquél por el que el imputado registra una condena no firme, la que condujo a la Fiscalía a oponerse fundadamente a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la condena a prisión perpetua no firme que el Fiscal alega como fundamento para denegar la suspensión del juicio a prueba no puede ser valorada sin vulnerar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al imputado.
Uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad.
Sólo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial competente, se podría afirmar que el imputado en autos es culpable del delito por el que se dictó condena de prisión perpetua.
Ello así, no es posible considerar como debidamente fundamentada la oposición Fiscal sin vulnerar el principio de inocencia del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional surgida del hecho investigado se cumplía 18 meses después de la fecha del suceso, conforme el artículo 42 del Código Contravencional.
El Magistrado de grado dictó sentencia condenatoria cinco días antes del vencimiento del plazo de prescripción; notificada a la Defensa Oficial esta resolución en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal –de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, esta última gozaba de un plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, deviene evidente que el día en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción contravencional entablada, la sentencia dictada en primera instancia no se encontraba firme.
La sentencia definitiva no produce efectos interruptivos, ya que para que se extinga el plazo de prescripción de la acción y comience a correr el plazo de prescripción de la pena, aquélla debe haber quedado firme, ello conforme lo dispone el artículo 43 del Código Contravencional.
Entender otra cosa implicaría, efectuar una interpretación "in malam partem" de la norma, violando el principio de" in dubio pro reo" establecido en el artículo 10 del Código Contravencional.
Ello así, si el plazo de prescripción de la acción dejase de ser computado al momento del dictado de la sentencia -sin requerir su firmeza-, nos encontraríamos con un espacio temporal durante el cual no correría aquél pero tampoco el plazo de prescripción de la sanción, lo que atentaría a todas luces contra el derecho de defensa resguardado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa planteó que no puede llevarse adelante la ejecución de la sanción pues se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja contra el rechazo del recurso de incostitucionalidad de la decisión de esta Sala, que rechazó el planteo de prescripción de la pena, de modo que no adquirió firmeza; como así también un nuevo planteo de prescripción de la pena ante el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el recurso de apelación resulta indamisible, pues la decisión impugnada no es recurrible dado que versa sobre el efecto que debe otorgarse al recurso de queja en trámite, el cual se encuentra establecido legalmente.
Asimismo, es dable recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 establece como regla que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”.
Por lo tanto, conforme se desprende del informe efectuado, no obra decisión del Tribunal Superior de Justicia que haya dispuesto otorgarle efecto suspensivo a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Sin embargo, cabe advertir que, tal como indicara el A-Quo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Por lo tanto, no surge que el Tribunal Superior de Justicia local hubiera otorgado efecto suspensivo a la presentación directa en trámite ante dicha sede, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la defensa, lo que impone, dado el estado actual de las actuaciones, la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Ahora bien, en relación al agravio del apelante, de que mientras existan vías recursivas pendientes y, en consecuencia, la condena aplicada a su asistido no haya adquirido firmeza, ello resulta un impedimento para que la sanción pueda comenzar a ser cumplida, cabe señalar que no comparto tal razonamiento, en la inteligencia de que -a mi entender- importa confundir la ejecutabilidad de una sentencia con el momento a partir del cual ésta alcanza autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por lo tanto, la intimación efectuada por el A-Quo para que el encartado se constituya en detención ante los estrados del Tribunal resulta ajustada a derecho, a tenor de lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION PROVINCIAL - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA RECURRIBLE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal.
Sin embargo, dado que no se encontraba firme la decisión que imponía la suspensión del juicio a prueba en la causa provincial, no había una decisión jurisdiccional que le impusiese ningún compromiso al imputado, al momento en el que habría cometido el último hecho aquí reprochado. Ello así, resulta incorrecta la afirmación de que el imputado haya quebrantado un compromiso de no cometer nuevos delitos. Al momento en el que habría ocurrido el último hecho aquí reprochado, la decisión que le imponía ese compromiso no se encontraba firme, dado que era posible apelarla o recurrirla por la vía de casación provincial, razón por la cual recién fue notificada al Registro Nacional de Reincidencia, una vez ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripto el plazo establecido por la norma (cfr. art. 42 CC CABA).
Sin embargo, el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad enumera las causales de interrupción de la prescripción, dentro de las que se encuentra el dictado de la rebeldía del encausado. La norma no exige que la declaración de rebeldía se encuentre firme para que su dictado produzca efectos en el proceso; si el legislador así lo hubiese querido, lo hubiera expresado de forma clara.
En este sentido, vale resaltar, que la rebeldía es un estado de hecho producido frente a una incomparecencia del citado sin justificación, y teniendo acabado conocimiento de la existencia del proceso llevado en su contra. El estado de rebeldía cesa cuando el afectado comparece por su propia voluntad, o por la fuerza pública, suceso que no ha ocurrido en la presente investigación.
Por otro lado y sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de rebeldía no es susceptible de ser recurrida en apelación porque no genera un gravamen de imposible reparación ulterior.
Por tanto, la decisión de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, las acciones contravencionales contra el encartado se encontrarían prescriptas. Sin embargo, la Juez de grado declaró rebelde al encausado y ordenó su paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, en virtud de que la declaración de rebeldía no es apelable, por lo que su dictado es el hito que interrumpe la prescripción de pleno derecho; la fecha en que se declaró la rebeldía del encausado es el punto desde donde se debe comenzar a contabilizar nuevamente el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
Ello así, toda vez que desde que se dictó la rebeldía del encausado no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver, la Judicante entendió que, al no haber quedado firme la declaración de rebeldía por ella dictada (al haber sido apelada), y habiendo transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses establecido por la norma, se encontraba prescripta la acción contravencional (cfr. art. 42 CC CABA).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional para que opere el instituto de la prescripción, sin que se haya configurado hasta esa fecha ninguna causal interruptiva en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo normativo, puesto que la declaración de rebeldía no adquirió firmeza ni se intentó ejecutarla antes del cumplimiento del plazo de 18 meses previsto por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9831-2016-2. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró que habría operado en la presente una causal interruptiva de la prescripción, al declarase rebelde al imputado (cfr. art. 44 CC CABA).
Ahora bien, en la presente causa, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dos (2) años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que se hubiere realizado la audiencia de debate y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
Por su parte, el auto que declaró la rebeldía del acusado no se encontraba firme cuando se cumplió el término legal, por lo que no puede ser tenido en cuenta como hito interruptivo.
En consecuencia, atento la falta de antecedentes del encausado, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2341-2016-2. Autos: Saul, Nuñez Quispe Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - ETAPAS DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

El proceso de ejecución de sentencia es la última etapa del juicio (una vez que la sentencia ha quedado firme). Su objetivo es hacer efectivos los derechos en ella reconocidos concretando el derecho de tutela judicial así como el cabal cumplimiento del servicio de justicia que no consiste en hacer meras declaraciones de derechos sino garantizar la eficacia práctica de las resoluciones judiciales.
En síntesis, el proceso judicial no concluye con la sentencia. Ello ocurre cuando el magistrado tiene por cumplida efectivamente la decisión judicial y se han visto satisfechos los derechos reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la ejecución de la boleta de deuda contra la firma encartada.
La Defensa considera que la multa de esta causa no se encuentra ejecutoriada, por lo que resulta improcedente el presente juicio. Señaló que una multa está ejecutoriada cuando la decisión que la impone se encuentra firme, es decir, cuando no es posible interponer más recursos frente a ella y, en consecuencia, la administración se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento. Agregó que en el caso, esto no sucede toda vez que la decisión administrativa no ha sido revisada judicialmente y no existe sentencia final que la confirme.
Sin embargo, y si bien el recurrente alega que la decisión que le impuso la sanción de multa no se encuentra ejecutoriada, no aporta prueba que lo acredite. Sobre este tema, ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En el caso de autos, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1.217. Para ello, el artículo 23 establece el plazo de cinco días y no de 90 como entiende el recurrente.
En caso contrario, el silencio por parte del administrado durante el plazo de cinco días precitado, implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189 (CCAyT), tal como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2264-2017-0. Autos: RADIOTRONICA DEARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó el encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Defensa planteó en el expediente un caso constitucional, por lo cual los argumentos esgrimidos eran pasibles de ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
De este modo, al haberse admitido el recurso de inconstitucionalidad, continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción, ya que se encontraban en discusión cuestiones atinentes a la validez de la “acción”.
Así las cosas, la sentencia condenatoria no se encontraba firme y, en consecuencia, no había comenzado a transcurrir el plazo de prescripción de la pena, sino que continuaba transcurriendo el plazo de prescripción de la acción.
Por tanto, asiste razón a la Juez de grado cuando sostiene que la prescripción de la acción operó a los dieciocho meses de finalizada la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P.J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA NO FIRME - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación al auto que impone prisión preventiva, entiendo que es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento que se debería dar al recurso de apelación contra ese auto debiera ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, se debería celebrar la audiencia ahí prevista, a la que debiera ser convocado personalmente el detenido, a fin de verlo y oírlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - SENTENCIA NO FIRME - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la devolución del vehículo al imputado en carácter de depositario judicial.
La Defensa sostuvo que tanto en este proceso como en el seguido contra el co-imputado se había dictado sentencia, por lo que dificilmente pueda necesitarse el rodado en cuestión para la celebración de nuevas audiencias donde pueda requerirse el vehículo secuestrado.
Ahora bien, de una lectura armónica de las normas que regulan lo que se analiza en la presente (arts. 114 y 335 CPPCABA) se permite deducir que los efectos secuestrados en el marco de un proceso, que no fueran indispensables para su trámite, podrán ser restituidos en carácter de depósito judicial y su destino final deberá resolverse en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, consideramos correcta la devolución en carácter de depositario judicial del rodado en cuestión, pues si bien la Defensa expresa que se ha arribado a un acuerdo de avenimiento en las presentes actuaciones, lo cierto es que al día de la fecha no se ha dictado la sentencia definitiva que resuelva el destino final del bien.
Aunado a ello, tampoco ha adquirido firmeza la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad en el proceso seguido contra el coimputado, en virtud de lo cual ambos casos se encuentran aún inconclusos.
Se suma a ello que el Ministerio Público Fiscal expresó tener un interés en mantener sujeto el bien en cuestión al proceso por formar parte de su plexo probatorio y por resultar aún incierto su destino por el estado de ambos procesos.
En virtud de lo expuesto, no consideramos que el temperamento adoptado por la Magistrada de grado afecte el derecho a la propiedad del imputado más de lo estrictamente necesario para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la parte ha expresado argumentos concretos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-3. Autos: Leal, Luciano Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SENTENCIA NO FIRME - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer la suspensión de toda actividad que importe la ejecución de la suma de dinero determinada en concepto de astreintes, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre los recursos de apelación planteados en torno a su destino, y lo ponga en conocimiento al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)
En efecto, se encuentran bajo conocimiento del Tribunal los recursos de apelación planteados por dos de las partes intervinientes en autos, con el objeto de que se dirima la procedencia del destino de las sumas de dinero resultantes de las sanciones en concepto de astreintes impuestas.
En este sentido cabe recordar que, si bien el Juez de grado había rechazado la procedencia de tales recursos y notificado lo decidido al Consejo de la Magistratura; lo cierto es que esta Sala admitió los recursos de queja por apelación denegada interpuestos, cuestión que de acuerdo con trámite del proceso, no fue notificada a dicho organismo.
Por su parte, el propio Juez de grado en su decisión (ahora sujeta a la revisión por parte de este Tribunal) había dispuesto que “….8. [f]irme que se encuentre, póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Consejo de la Magistratura…”.
Por ser ello así, incluso en cumplimiento de tal disposición, en virtud de las resoluciones dictadas en el marco de tales quejas, dicha condición suspensiva no habría en los hechos acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2019. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en la interpretación que propone de la legislación local. Ello puesto que dicha norma regula distintos supuestos en sus seis incisos, lo que presupone que el inciso 6° solo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su aspecto.
En cambio, cuando ya existe una sentencia condenatoria no firme —como en autos—, la libertad queda encuadrada en lo regulado por el inciso 5º, sin importar el tiempo máximo de detención; dado que en aquel supuesto lo determinante es el monto de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del condenado.
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Ahora bien, el agravio del apelante se vincula con la falta de firmeza de la sentencia que impone la sanción que se pretende ejecutar, pues entiende que la falta de firmeza de la condena impide que se pueda considerar que la pena está siendo ejecutada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia —que hace únicamente a su ejecutabilidad— con la inmutabilidad del fallo —como característica propia de la cosa juzgada— que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Asimismo, en la Sala I, que integro de origen, hemos señalado que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada (Causa Nº 6859-02-CC/14 “MOLINA FLEITAS, José Luis s/infr. art. 149 bis CP” resuelta el 8 de agosto de 2016). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, que prescribe que la queja no suspende el curso del proceso.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación del condenado (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
La Defensa alegó que la detención de su asistido —la cual se haya en vigencia al momento de la intervención de esta alzada— es en calidad de detenido preventivo, considerando que la condena dictada se encuentra actualmente en revisión formal de recurso de queja, por recurso extraordinario denegado, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, impide calificar como condenado a su defendido y al tiempo de su detención como cumplimiento de esa condena, lo que desemboca en la violación del límite máximo de dos años en que un individuo puede estar privado de su libertad en forma cautelar (cfr. art. 187, inc. 6º, CPPCABA).
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante en tanto, y si bien, el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena en los presentes actuados.
En efecto, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga” (Fallos 330:2826), en donde nuestro máximo tribunal tachó por arbitraria la decisión que había omitido computar doble, como prolongación de la prisión preventiva, el tiempo que había estado detenido el imputado, porque estaban agotadas las instancias recursiva locales (de la provincia de Córdoba), pese a que restaba aún su revisión por el máximo tribunal constitucional federal. La Corte con claridad consideró erróneo dicho criterio y consideró que correspondía considerar firme la sentencia recién con la decisión que rechazó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal, supuesto que en estos autos aún no ha ocurrido.
En el caso de autos y conforme el criterio sentado en el precedente descripto, recién cuando se resuelva el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal que actualmente estudia la Corte Suprema, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia, que el propio Juez de grado supeditó a dicha circunstancia, difiriendo su comunicación al momento “en que se encuentre firme”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-4. Autos: Ferreyra, Daniel Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SENTENCIA NO FIRME - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en la que se le ordenó la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa señaló que al momento de la nueva denuncia, la resolución de la "probation" no se encontraba firme por lo que no estaba en condiciones de ser ejecutada, es decir al no haber adquirido la firmeza necesaria no era posible revocarla por el supuesto incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, la inobservancia a la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la víctima conlleva a la revocación del beneficio.
No resulta procedente el argumento sobre la falta de exigibilidad de aquella pauta por no haberse encontrado firme la resolución al momento del incumplimiento cuestionado.
Dicho, razonamiento además de asimilar los conceptos de “ejecutoriedad” y "firmeza”, acude a un tecnicismo que soslaya el acuerdo previo entre las partes para la suspensión del proceso a prueba que resultó homologada en la forma, términos y condiciones convenidas libremente por las partes, lo que conlleva a la inexistencia de agravio alguno que fundamente una posible impugnación, y que de hecho, lejos de intentarse, se procura sostener.
De este modo, se concluye que se hallaba en condiciones de ser cumplida, sin perjuicio de no encontrarse en estado de cosa juzgada.
Sostener lo contrario, como pretende el recurrente, supone el absurdo de admitir -cuanto menos durante un plazo de gracia-la continuidad de las situaciones que justamente se pretenden evitar, las cuales resultan objeto procesal de los presentes, y cuya obligación de abstención resultó el fundamento mismo de suspender el presente proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - INHABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario del imputado y ordenó continuar cumpliendo en un establecimiento penitenciario la prisión preventiva dictada, en el marco de la presente causa iniciada por producir y/o publicar imágenes pornográficas con menores (artículo 128 del Código Penal).
La Defensa se agravió y destacó que el Juez de grado había utilizado una novedosa categoría de "arraigo laboral" para hacer lugar al pedido del Fiscal de que la prisión preventiva se cumpliera en una unidad penitenciaria. Asimismo, afirmo que el imputado cuanta con arraigo ya que vive en la casa de su propiedad con su esposa y sus dos hijos y destacó que carecía de asidero la especulación fiscal de que la esposa del acusado, de nacionalidad finlandesa, facilitaría su fuga.
Sin embargo, la circunstancia de que ya se haya dictado una condena, aun cuando no se encuentre firme y sea objeto de revisión por parte de un superior, razonablemente importa el incremento de la sospecha de que el acusado intentará evadir la acción de las autoridades, sobre todo cuando la sanción impuesta es, como en el caso, de diez años de prisión.
Asimismo, resulta acertado el análisis efectuado por el "a quo" acerca de la inexistencia de arraigo, específicamente laboral, luego de que el acusado haya sido desvinculado del nosocomio en que desarrollaba su actividad profesional y haya recibido inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina. A ello se suma que cuenta con medios económicos para dejar el país.
En efecto, valorado en forma global, junto con los restantes indicios, lleva a presumir el riesgo de fuga y consecuentemente permite concluir en la necesidad de homologar lo decidido por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-32. Autos: R., R. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa, a favor del imputado.
La Defensa dedujo el presente recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento por medio del cual esta Sala dispuso: “confirmar la resolución de grado, por la que no se hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y al sobreseimiento del imputado”.
Es necesario considerar, como punto de partida del presente desarrollo, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas (art. 26 de la Ley 402) o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades procesales útiles para obtener la protección del derecho que se trate. En efecto, cabe desde ya advertir que el pronunciamiento atacado, no sólo no pone fin al proceso, pues precisamente se traduce en la continuación del trámite, sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva. Con ello queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación.
Si bien lo hasta aquí sentado aparece suficiente a efectos de declarar inadmisible la vía ensayada, es útil señalar que, aun si se obviara el insalvable escollo antes advertido, tampoco se detecta en el particular la estructuración de un verdadero caso constitucional por parte del Sr. Defensor Oficial de Cámara.
En virtud de la clara disposición del artículo 26 de la Ley 402, el remedio en tratamiento procede cuando se haya cuestionado la interpretación o aplicación de mandas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto, bajo la pretensión de ser contrarios a aquéllas, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
A la luz de estas premisas surge nítidamente que los desmedros de carácter constitucional alegados traslucen en verdad la disconformidad del presentante con la decisión adoptada en esta instancia (fs. 13/15), la cual se sustenta en aquella unilateral interpretación de la normativa aplicable elaborada por la Defensa, de por sí insuficiente para conducir al Tribunal a decretar la procedencia del remedio extraordinario.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho reiteradamente que la tacha de arbitrariedad “debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo expresado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-5. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto.
Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. De este modo, la recurrente consideró que la falta de firmeza de la condena impuesta a su pupilo impide considerar que la pena este siendo ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “…no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que esta Sala rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria, la pena de prisión allí establecida se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Al respecto, como expresa la apelante, la intención de la Defensoría General que representa al encartado es recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acción que se ha visto interrumpida por las Acordadas que menciona, las cuales suspendieron los plazos procesales de los expedientes sometidos a conocimiento (los cuales fueran, recientemetne reanudados conforme la Acordada n° 24 del TSJ y de la Acordada n° 31/2020 de la CSJN).
Por ello, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 10 CCABA en función del art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por nuestro Máximo Tribunal en “Olariaga”. (Fallos 330:2826, resuelto el 26/06/07). Trató allí un caso en el que los tribunales que habían intervenido previamente habían fundado la exclusión de la aplicación de la Ley N° 24.390 (Plazos de Prisión Preventiva) realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que consideraron que sucedía una vez agotadas las vías recursivas locales, cuando se resolvió la improcedencia del recurso de casación.
La Corte consideró que dichos jueces confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquiere el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por ese Tribunal (consid. 5° del fallo citado).
En el caso de autos y conforme el criterio sentado por la Corte Suprema en dicho fallo, recién cuando expire el término que permite interponer el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia.
Coincido, por ello con la Defensa en que han transcurrido más de dos (2) años de detención, en calidad de detenido cautelar, en violación al inciso 6° del 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP), todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
La Defensa fundó su solicitud en la emergencia carcelaria que atraviesa el Sistema Penitenciario Federal, así como la sanitaria resultante de la pandemia que afecta a toda la sociedad, pero particularmente a la población carcelaria, en tanto sostuvo que el encierro implica en sí mismo una situación de riesgo para quienes se encuentran detenidos e impone el análisis de la petición desde una perspectiva humanitaria, más allá de que su asistido no integre un grupo de riesgo y goce de buena salud, señalando que éste fue condenado por una sentencia que aún no se encuentra firme en orden a un delito no violento y como partícipe secundario, debiendo ser evaluada la situación con independencia de parámetros médicos.
Sin embargo, tal como fuera debidamente ponderado por la Magistrada, no existen indicadores en autos que demuestren que el imputado se encuentre inmerso en una particular situación de vulnerabilidad, habida cuenta que no integra un grupo específico de riesgo y goza de buena salud, tal como bien reconociera el recurrente.
En efecto, no advierto que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado y su situación de encierro, lo coloquen en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio, que la que tendría de accederse a la solicitud de libertad condicional formulada por su Defensa, aún mediante el acceso a medidas alternativas al encierro, como podría ser la prisión domiciliaria con mecanismos de control y monitoreo como pretende esta parte, reiterando que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encartado en una particular situación de riesgo, razón por la cual considero acertada la resolución adoptada por la “A Quo”. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) , todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
Conforme las constancias en autos, se condenó al imputado por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, motivo por el cual y con prescindencia de si la sentencia dictada se encuentra o no firme, opera en tal caso la limitante prevista por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, que impide la concesión la libertad condicional a quienes hubieran sido condenados por la conducta prevista y reprimida por los artículo 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737.
La Defensa pretende sortear esta limitación a través de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, por considerar afectado el principio resocializador de la pena privativa de la libertad y de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN).
No obstante, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, ya que la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma.
Así pues, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A Quo”, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En efecto, el agravio invocado por la Defensa no tiene en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular), dado que no se ha demostrado que se hayan negado beneficios al interno que fueran concedidos a otros condenados en sus mismas circunstancias, y atento a que la norma no hace más que asignar distintos regímenes de libertad anticipada de acuerdo a criterios objetivos previstos en la norma. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP).
En este sentido, se informó que en el marco de la causa por el delito de lesiones leves culposas seguido en la Justicia Nacional, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de 3 años en favor del aquí imputado. Que luego el nombrado solicitó desistir de la suspensión del proceso a prueba otorgada y, en virtud de ello, se tuvo por desistido el beneficio, celebrándose la audiencia de debate donde se resolvió condenar al encausado a la pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y 2 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Dicha decisión, conforme los actuados, no adquirió firmeza.
Así las cosas, contrario a lo entendido por la Fiscalìa, dado que al momento del hecho que origina esta causa (art. 296, en función del art. 292 del CP) el imputado no registra ninguna condena, el actual no es un “nuevo delito”. Ello requiere que, antes de la comisión del nuevo delito haya sentencia firme de un delito anterior.
En efecto, el hecho imputado en esta causa guarda una relación de concurso real con el que le es reprochado por la Justicia Nacional, por lo que rigen las disposiciones del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, y no la que erróneamente invocó la fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP).
De este modo, pudiendo corresponder una condenación condicional, si resultase condenado en esta causa o en ambos procesos, la ley autoriza a conceder el instituto.
Ello así, la oposición fiscal basada en que el peticionante vuelve a solicitar lo que se le había otorgado e incumplió se basa en un paralogismo, dado que da por cierto que el encartado condujo una moto en las condiciones que aquí se le reprochan, esto es, exhibiendo una licencia de conductor falsa. Pero esto es, precisamente, lo que aquí se investiga. No algo que pueda darse por cierto sin juzgar el caso. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, corresponde conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - SENTENCIA NO FIRME - EJECUTORIEDAD - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la decisión que ordenó la detención de su asistido no se encontraba firme y destacó que disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo resuelto era violatorio del debido proceso.
Sin embargo, corresponde señalar que la Defensa confunde los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad. En este sentido, la medida cautelar que nos ocupa es de ejecución inmediata pese a que no se encuentre firme.
En efecto, las impugnaciones deducidas contra el dictado de una prisión preventiva no poseen efecto suspensivo. Así lo establece el artículo 184, 6° párrafo, del Código Procesal Penal. Si bien esa norma se refiere al recurso de apelación dirigido contra la decisión de dictar la prisión preventiva por parte del Juez de grado, ello no se modifica por el hecho de que sea la alzada quien la decreta.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no ha ocurrido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar admisible la queja presentada y dar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En efecto, al recurrirse contra una decisión que impone el cumplimiento de la condena dictada en autos, que aún no quedó firme, se expone un agravio que no podrá ser reparado en una instancia ulterior.
Asimismo, toda vez que el procedimiento de faltas no contempla expresamente los recursos en la etapa de ejecución se torna aplicable el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 189). (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-2019-1. Autos: Vedia, Jonathan Cristian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar existinguida la acción contravencional.
Se acusó al encartado por la conducta que fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, pero, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de a conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual artículo 53 del Código Contravencional).
De las constancias de la causa surge que desde que se realizó la audiencia de juicio -último hito procesal con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción-, el 11 de octubre de 2019 hasta la fecha, han transcurrido holgadamente más de dieciocho meses, sin que se verifiquen en el caso, hitos procesales con capacidad de interrumpir la vigencia de la acción.
Si bien ha recaído condena en los presentes actuados, la misma no se encuentra firme por encontrarse en trámite el recurso opuesto ante este Tribunal.
Asimismo debo destacar que el contexto de emergencia sanitaria actual, en razón de la cual se dictaron las Resoluciones CMCABA 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020 respecto de las cuales se dispusiera su continuidad por Resolución CM Nº 240/20, a partir del levantamiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y subsiguientes, en mi opinión, no implicó la suspensión del curso del plazo de la prescripción de la acción contravencional previsto por el artículo 42 del Código Contravencional.
En razón de todo ello, es que entiendo que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 42 del Código Contravencional, y considerando que el encartado no registra antecedentes contravencionales conforme lo certificado en autos, debe declararse extinguida la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de grado entendió que el Controlador no le otorgó a la retención de la licencia el trámite previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217 para las medidas cautelares y, en consecuencia, aplicó en forma inmediata una sanción pese a que la resolución mediante la cual se la impuso podía ser recurrida. Por esos motivos, concluyó que no solamente era nula la retención de la licencia adoptada en autos, sino que también lo era la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Faltas, en tanto impuso “de facto” una sanción, pese a que la resolución que la determinó aún no se encontrara firme.
No obstante, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). El artículo 5.6.1 establece que: “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: b. (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Sumado a ello, en el caso, se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo en que estuvo incautado el documento. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la “A quo” se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que en la instancia administrativa no se realizó el trámite correcto, pues, el Controlador Administrativo de Faltas pretendió aplicar en forma directa una sanción (retención de la licencia de conducir por el término de 7 días) pese a que la resolución mediante la cual se impuso podía ser recurrida (y de hecho, lo fue), circunstancia que se tornó evidente al constatarse que no le dio a la retención de la licencia el trámite previsto para las medidas cautelares que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217. En ese sentido, “A quo” no desconoció que el Controlador tuvo por compurgados los días en que el infractor tuvo retenida su licencia, pero destacó que ello fue aplicado como sanción, la cual no se encontraba firme en dicho momento, más allá de haber ordenado su inmediata devolución.
En mi opinión, el análisis y la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia resultan acertados, pues, la retención de la licencia de conducir del imputado al momento de labrada el acta de la supuesta infracción, por mayor tiempo del legalmente autorizado y sustrayendo dicho secuestro del control jurisdiccional inmediato que debió tener, no debe ser tolerado por los tribunales.
En efecto, resulta contrario a la ley e importa una sanción de hecho a una persona a la que no se ha encontrado, todavía, responsable de ninguna infracción. Asimismo, la retención de la licencia, al originarse en el procedimiento del cual derivó el labrado del acta de infracción, vicia las actuaciones desde su inicio dado que implicó imponer una vía de hecho al administrado, lo que es inadmisible y además lo dejó imposibilitado de conducir su vehículo fuera de la jurisdicción o de conducir fuera del país, si fuere su deseo o necesidad.
En consecuencia, debe confirmarse la nulidad declarada, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - APLICACION DE LA LEY - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8 de la ley de procedimiento de faltas (20 días para remitir el legajo) no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede, y en conciencia, ese accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
No obstante, sin perjuicio del mantenimiento de la medida por 22 días desde el labrado del acta y teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, lo cierto es que una vez solicitada por el encartado la restitución de la licencia ante el Controlador de Faltas, éste dispuso la inmediata devolución y, tal como apuntara la Fiscal de Cámara, no surge de las actuaciones que el interesado haya solicitado la revisión anticipada de la decisión sino únicamente el pase a sede judicial en función de la condena impuesta en aquella resolución.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal, ya que cuando se mantiene la medida precautoria y el administrado opta por su revisión, lo cual como se dijo, no ocurrió en el presente legajo, “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días” (art. 8 de la Ley Nº 1217). Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia, ni solicitó la revisión judicial anticipada.
Sumado a ello, cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por 18 días que se le impuso al encartado.
Todo ello, evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la a quo se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA INTERMEDIA - OBJETO PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Pese a que en algunos precedentes de la sala que integro de ordinario se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que el acusado no cumplió la principal obligación a su cargo que era la de abstenerse de tomar contacto con la denunciante.
En lo referente a esta cuestión, la Jueza de grado entiende que la investigación obrante en la Fiscalía se encuentra aún en una etapa incipiente, y que el principio de inocencia exige garantizar que no se trate como culpable a una persona sobre la cual aún no pesa una sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, sobre el particular, y en línea con lo consignado por la Fiscal en su apelación, es importante advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Por supuesto, se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal.
En efecto, es claro que frente a la existencia de las constancias que obran en el expediente, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, siendo que la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso, y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

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COSTAS - COSTAS PROCESALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA NO FIRME - CUESTIONES INCIDENTALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de grado que resuelva sobre la imposición de costas en el presente incidente (conforme arts. 354 y sgtes. del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, abogado apoderado de los querellantes solicitó que se les acuerde el beneficio de litigar sin gastos con relación a las pretensiones formuladas en la demanda civil, incluida en el requerimiento de elevación a juicio.
El Magistrado de grado resolvió conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el apoderado de los querellantes. Frente a lo decidido, el letrado apoderado de los querellantes solicitó que se aclare que las costas del incidente eran impuestas a sociedad anónima en virtud de la oposición manifestada a la concesión del beneficio fundando su petición en lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, el letrado se agravió e interpuso recurso de apelación, por entender que le causa gravamen irreparable a sus representados, habida cuenta que remite a una ocasión incierta o muy lejana existencia de sentencia firme en los autos principales, con el consecuente agravio al juzgamiento en un plazo razonable. Sostuvo que el hecho que la decisión no cause estado no quita que cada vez que se litigue y el Juez dicte una resolución se termine un proceso incidental y, en consecuencia, corresponda imponer costas generadas en ella con arreglo al resultado.
Ahora bien, corresponde mencionar conforme el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual establece que: “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”.
En este sentido, se ha sostenido que: “en cuanto a las decisiones que ponen fin a los incidentes, cabe incluir aquí a las que se dictan en el marco de los planteos de nulidad, de medidas precautorias y cautelares, y del beneficio de litigar sin gastos, y en función de lo estipulado en el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 354), las costas deberán recaer sobre la parte vencida en el incidente (…)” (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 2, pág. 364/365).
Por consiguiente, en casos como el presente, la regla general es la imposición de costas a la parte vencida, pudiendo el Magistrado apartarse de dicha pauta, cuando la parte hubiere tenido motivo suficiente para litigar (art. 343 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO FIRME - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de revisión intentada por la encausada y su letrado patrocinante (art. 288 y 310 del CPPCABA a contrario sensu, art. 6 LPC).
En la presente, la accionante interpuso acción de revisión, solicitando que se revise la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba y sobreseyó a la encausada respecto del hecho calificado como suplantación digital de la identidad (art. 78 del CC, cfr. Ley N° 6588). Sostuvo que “…existen nuevas pruebas que permiten concluir que la contravención investigada no fue cometida por la entonces imputada, por lo cual se solicita se dicte una nueva sentencia de absolución…”.
Ahora bien, corresponde mencionar que se ha dicho que la vía intentada tiene por objeto el “examen de las sentencias condenatorias firmes…” y “persigue la finalidad de obtener la absolución del penado, una condena más favorable o la rehabilitación de su memoria y tiende, en general a superar un error judicial que condujo a la condena; no existe revisión en contra del imputado absuelto” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación: anotado, comentado y concordado”, 6ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, pág. 1060).
En efecto, y siendo que el supuesto de autos no encuadra en las previsiones normativas para la procedencia de la acción de revisión, pues no existe condena alguna sino un sobreseimiento dictado luego del cumplimiento de una “probation”, corresponde rechazarla “in limine” en tanto no se ajusta a ninguna de las hipótesis enunciadas en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15996-2020-1. Autos: Leguiza, Míriam Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
El Magistrado condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, a su vez revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Nacional; en consecuencia, condenó al nombrado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa recurrió la sentencia condenatoria -apelación que se encuentra en trámite ante esta Sala- y planteó la excarcelación de su asistido toda vez que, a su criterio, se habría cumplido el plazo máximo de dos años establecido por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6º, CPPCABA).
A ese planteo de excarcelación, hizo lugar el "A quo", e impuso caución juratoria con la imposición de determinadas medidas restrictivas.
Para así decidir, sostuvo que los supuestos previstos en los diferentes incisos del artículo 200 son distintos y no están concatenados. Así, dado que el encartado había cumplido dos años en prisión preventiva y que la normativa procesal local no preveía una prórroga -a diferencia del Código Procesal Penal Federal-, dispuso disponer su libertad. A su vez, destacó que la discapacidad que posee no es una cuestión menor y debe ser tenida en cuenta en el marco de la ayuda terapéutica que lo podría acompañar al estar en libertad.
Sin embargo, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
En efecto, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que no “puede aceptarse el criterio de la defensa según el cual el plazo máximo de duración del encierro sería en todos los casos de dos años porque así lo establece el inciso 6° del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA. (…) [E]se precepto contempla la situación del procesado que aún no ha sido juzgado, pero si ya existe sentencia condenatoria no firme (…) las posibilidades de excarcelación están previstas en algunos de los restantes incisos, como por ejemplo el 4° y 5°, que incluyen supuestos de privación de libertad de más larga duración que la del 6° y todos ellos integran de modo coherente el sistema de excarcelación regulado por el legislador local” (TSJ, Expte. N.° 8296/11, “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Victor s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 14/12/2011, del voto de la Dra. Ruiz).
En este mismo sentido agregó que “en la interpretación del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA debe confrontarse el precepto del inciso 6° con todos los demás de modo tal que armonicen entre sí y no se produzcan exclusiones o pugnas entre ellos. Así, de seguirse el criterio del recurrente, resultarían prácticamente inaplicables el inciso 2° -porque en general el máximo de las penas previstas en el Código Penal es de dos o más años de prisión- y el 4°, porque la libertad condicional se obtiene luego de haber cumplido en encierro las dos terceras partes de la pena que, a partir de los tres años, es superior a los dos años aludidos en el inciso 6°. (…) [E]n todos esos casos rigen las reglas indicadas siempre y cuando no se incurra, durante la etapa recursiva, en dilaciones injustificadas que puedan suponer una afectación del plazo razonable de detención” (consid. 6° del voto citado en el párrafo que antecede que fue compartido por los jueces Conde y Casás).
La base de esta postura fue reiterada por el Tribunal Superior de Justicia con remisión a los fundamentos expresados en el precedente citado (véase Expte. N.° 13615/16, “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: Escalante, Damián Gabriel s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 30/11/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa, consistente en que no se realice el cómputo de pena ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso.
El impugnante consideró que correspondía declarar nula la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado no hizo lugar a la oposición planteada por su parte, en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia tuvo por aprobado el cómputo practicado por secretaría el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, vale recordar que con fecha 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad debido a que las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. Fue así que, luego de oír al titular de la acción, a la encausada y a su Defensa, quienes consintieron el acuerdo de mención, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Asimismo, el abogado defensor manifestó darse por notificado de dicha decisión e hizo reserva de apelarla, para lo cual pidió que se le envíe por correo electrónico el video de la audiencia a los efectos de poder ejercer debidamente la defensa de su asistida. En ese sentido, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2022, habiendo quedado firme la decisión supra mencionada sin que medie recurso alguno de la Defensa, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la encausada y se corrió vista a las partes (art. 323 del CPPCABA), ante lo cual el abogado defensor de la condenada estimó que no correspondía formular el cómputo toda vez que la pena no había adquirido firmeza. En ese sentido, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
No obstante, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En efecto, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, el 24 de noviembre de 2022 se realizó el cómputo de pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. Puso de relieve que en la audiencia celebraba el día 3 de noviembre dejó asentado oralmente que la Defensa no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y que por lo tanto no podía articular seriamente un recurso de apelación. En dicho contexto, volvió a solicitar una copia de la audiencia para poder recurrir la sentencia en caso de así decidirlo.
Así las cosas, si bien la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva, y recién fue incorporado al Sistema EJE el enlace a dicha audiencia el día 18/11/22, pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En este marco, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el Sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria. Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - CAUSA PENAL - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
El actor criticó que se hubiera dispuesto su cesantía cuando la causa penal no se encontraba todavía concluida.
Sin embargo, en el marco de la causa penal iniciada por la denuncia de la víctima se condenó al demandante como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional; (sentencia no firme atento el recurso articulado por el aquí accionante).
Debe observarse, también, que la Resolución atacada expresamente hizo referencia a aquel proceso; y, por lo tanto, como señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el accionado lo tuvo en cuenta al momento de resolver (aunque no lo hubiera entendido como una limitación para proseguir el sumario, reconocer la configuración de una falta administrativa y aplicar la sanción consecuente).
Es dable recordar, en este marco, lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 471 prevé que “[l]a sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. […] La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva”.
Conforme la regla transcripta, en principio, la ausencia de sentencia penal firme no obstaría la aplicación de la cesantía ante la inobservancia de conductas administrativas previstas en el ordenamiento vigente referidas al mantenimiento de una actitud ética y correcta en el ejercicio del servicio profesional que se ejerce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso a que el seguimiento de la condena condicional quede a cargo del Tribunal Federal y, en consecuencia, ordeno el archivo de las actuaciones.
Para así decidir la A quo, se fundó en que debido a la unificación realizada de conformidad con las previsiones del artículo 58 del Código Penal, y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, es que corresponde disponer el archivo de este caso.
La Fiscalía apela esta medida, haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria del Tribunal Federal no se encuentra firme, y por lo tal, no tiene fuerza de sentencia y que, por ende, la pena allí impuesta no puede aplicarse. Dado esto no puede hacer ejecutar su decisión en ningún sentido, y la condena que aquí se ha dictado y ejecutado y debe seguir siendo controlada, no puede estar bajo su jurisdicción sino bajo la jurisdicción local, hasta tanto cause efecto la aplicación del artículo 58 del Código Penal.
Ahora bien, conforme las constancias de las presentes actuaciones, la sentencia condenatoria dictada en el fuero Federal que dispuso la unificación con la pena dictada en el marco de las presentes actuaciones, no ha adquirido firmeza pues se desconoce la voluntad recursiva del imputado.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto sostiene que, hasta que no adquiera firmeza la condena allí dispuesta, el control de la ejecución de la pena dictada por el Juzgado de este fuero le corresponde a dicho Tribunal, careciendo (aun) el fuero Federal de jurisdicción sobre el control de la pena única impuesta, pero no firme. El archivo dispuesto en autos, implicaría, de ser confirmado, el cese del control de la ejecución de la condena dictada en el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-5. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Ignacio Mahiques 27-10-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - UNIFICACION DE CONDENAS - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto consideró que el control de la ejecución de la pena dispuesta en este caso, frente a las circunstancias apuntadas, corresponde al tribunal que dictó la pena única.
Para así decidir la A quo, se fundó en que debido a la unificación realizada de conformidad con las previsiones del artículo 58 del Código Penal, y a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, es que corresponde disponer el archivo de este caso.
La Fiscalía apela esta medida, haciendo hincapié en que la sentencia condenatoria del Tribunal Federal no se encuentra firme, y por lo tal, no tiene fuerza de sentencia y que, por ende, la pena allí impuesta no puede aplicarse. Dado esto no puede hacer ejecutar su decisión en ningún sentido, y la condena que aquí se ha dictado y ejecutado y debe seguir siendo controlada, no puede estar bajo su jurisdicción sino bajo la jurisdicción local, hasta tanto cause efecto la aplicación del artículo 58 del Código Penal.
Ahora bien, luce claro que el artículo 58 del Código Penal fue aplicado correctamente por el Tribunal Federal al momento de dictar la resolución indicada, toda vez que los hechos por los que se juzgó al imputado eran anteriores a la condena dictada por el Juzgado local. De acuerdo con lo establecido en la norma citada, corresponde al Tribunal que dicta la sentencia por los hechos no juzgados, unificar su pena con la impuesta con anterioridad y con la condena misma que la impuso, aplicando las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal.
A partir de la unificación dispuesta, entonces, surge una nueva pena, resultando pues evidente que esta es la única sanción que el imputado debe cumplir y en función de la cual deban realizarse los cómputos legales.
Aunado a ello, cabe agregar que la falta de firmeza de la condena allí dictada, de ningún modo puede modificar el acierto del temperamento adoptado en este legajo, ante la presunción de certeza y legitimidad de la que goza todo fallo judicial. Por ello, mientras aquella sentencia no sea revocada o anulada, las facultades de control de la ejecución de la sanción competen al Tribunal que dictó la pena única.
La particular circunstancia que se presenta en el caso, dada por el hecho de que el imputado haya sido declarado rebelde por la Justicia Federal y por ende el avance del proceso se halle condicionado a que pueda ser habido, no debe confundir el trámite que se pretende para el legajo, so riesgo no ya de romper con el principio de pena única, sino también, como advierte el Magistrado de grado, de que se tomen decisiones contradictorias en punto a su situación frente a la ley penal. (Voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-5. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 27-10-2023.

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DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, entiendo que la medida restrictiva impuesta implica una grave afectación al estado jurídico de inocente que le asiste a la imputada, puesto que en los hechos representa un adelantamiento de la pena sin una sentencia firme que la declare culpable.
Ello así dado que la medida restrictiva prevista en el artículo 186 inc. 8, en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Así, una medida restrictiva que implique la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
De lo anterior expuesto, es fuerza concluir que inhabilitar para conducir como una medida restrictiva, en mi opinión, importa imponer la pena a quien no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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