FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARTEL PUBLICITARIO - TIPO LEGAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA

En el caso, el apelante se agravia de la errónea subsunción legal del hecho por el cual ha sido condenado. Sostuvo que el cartel que obra en la playa de estacionamiento en cuestión no era de publicidad, por lo tanto no cabía encuadrarlo, tal como lo realiza el juez, en el título 4, Sección 13, anuncios publicitarios.
El Código de Habilitaciones y Verificaciones, en el Título 4, sección 13, “De la Publicidad”, contiene los alcances, definiciones y duración de los anuncios publicitarios. Así, el art.ículo 13.1.1 detalla que “anuncio publicitario” es toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa o emisión sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público realizado o no con fines comerciales”.
Por otra parte, surge una clasificación en el artículo 13.1.4 que determina, según su función, ubicación y contenido, de qué tipo de anuncios se trata. En este contexto, el inciso b) refiere que “letrero” es aquel anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
En base a estas prescripciones, ninguna duda cabe que un cartel cuya leyenda es “Estacionamiento”, ya sea que se encuentre o pueda ser percibido desde la vía pública, se trata de un anuncio que encuadra dentro de las descripciones de este capítulo, por lo que resulta de aplicación el artículo 13.2.15 respecto de la obligatoriedad de que cuente, durante todo el tiempo que permanezca colocado, con un seguro para cubrir los daños que éstos puedan ocasionar a personas o bienes de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - TELEFONO - CARTEL PUBLICITARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina.
La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26942-0. Autos: YELL ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la desconexión y apagado de los dispositivos publicitarios.
No surgiría de la Ley Nº 2.936 que la Administración pueda, "prima facie", autorizar la colocación de dispositivos publicitarios en la vía pública, al margen de las previsiones de aquéllas. No se trata, en esta ponderación inicial del asunto, de la aplicación del principio de reserva de ley, por cuanto el derecho que pretende hacer valer la codemandada, se vincula con la utilización del espacio público y la observancia de reglas que tienden a la tutela urbanística, por esa razón ni el Gobierno podría, "prima facie", conceder un permiso sin el debido sustento en una norma general, ni el actor considerar que si no está prohibido ese tipo de dispositivo, pues entonces está permitido. Ese argumento, en un extremo, neutralizaría la finalidad de la ley, en tanto se trata de una ordenación urbanística. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, surge claramente que la infractora tuvo la oportunidad procesal de rebatir las constancias del acta mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, y aún así, ello no resultó suficiente para conmover el criterio del juzgador e inclinarlo a una decisión distinta de la emitida. Es más, de sus propias manifestaciones se extrae que el hecho que se le imputa en el acta es el tipificado en el artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que es claro que reconoce la carencia de habilitación del cartel publicitario.
Asimismo, de ninguna manera pueden ser argumentos absolutorios la demora de la Administración en la culminación de dicho trámite -cuando ni siquiera se ha probado que la parte imputada realizó reclamos al respecto- ni el desconocimiento de la Ley Nº 2.936 que data con fecha anterior a la confección del acta, ello porque como hemos mantenido anteriormente en esta Sala “…el orden social justo no tolera la alegación de desconocimiento de la ley como dispensa del deber de su cumplimiento…”. (conf. Causas Nº 50-00/CC/2006, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - Apelación”, rta. 23/05/06 y Nº 7320-00/CC/2010, carat. “MARTÍNEZ, Walter Daniel s/ infr. art.(s) 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación”, rta. 22/09/10).
A mayor abundamiento, el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", sin haber desplegado un esfuerzo procesal suficiente enderezado a revertir la imputación formulada en el caso concreto, y por lo tanto sin conmover la validez del acta, que consecuentemente hace plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43428-00/CC/2010. Autos: CELMOVI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - HECHO IMPONIBLE - BAJA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar que el artículo 304 del Código Fiscal t.o. 2003 –y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro del cartel de publicidad.
Es así que el cese de la relación jurídica tributaria se produce al verificarse dos requisitos, uno de carácter material y otro formal. El primero, se encuentra constituido por el retiro del cartel publicitario del lugar donde se encuentra ubicado y, el segundo, la comunicación por escrito a la Dirección General de Rentas de la realización de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar con relación al cese del hecho imponible, el artículo 307 del Código Fiscal t.o. 2003, aplicable al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dicho período, dispone que la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Dirección General de Rentas, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
Luego, la falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente permite presumir la continuación del hecho imponible –esto es, la existencia del anuncio-, y por lo tanto, de la obligación de pagar el gravamen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, no surge de las constancias obrantes en el expediente que la accionada haya comunicado a la Dirección General de Rentas el retiro del anuncio, solicitando la baja del gravamen, o comunicado un hecho que extinga la obligación tributaria.
En este sentido, la documental obrante en autos –informe técnico presentado ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro– no constituye la comunicación referida en tanto, por un lado, no fue cursada al organismo correspondiente y, por el otro, sus términos no hacen referencia al retiro de la publicidad.
Asimismo, dicha documental tampoco permite tener por acreditada la inexistencia del anuncio durante los períodos a que refiere el título ejecutivo.
En efecto, de las fotos adjuntadas no surge en forma cierta el retiro del cartel publicitario en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

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FALTAS - NULIDAD - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - CARTEL PUBLICITARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al rechazo del planteo de nulidad de la solicitud de intervención del fuero y contra el pedido de suspensión del allanamiento que fuera ordenado sobre la terraza del inmueble en cuestión.
Ello así, no habiendo sido renovado el permiso, no se advierte la ilegitimidad de la orden de retirar la estructura portante del cartel publicitario que, al carecer de permiso, estaba en infracción a la Ley Nº 2936.
La administración, además, afirmó haber constatado la no exhibición del seguro y que el dispositivo de amarre del cartel publicitario no tenía enmascaramiento, los reflectores no respetaban la distancia a la medianera, se invadía el edificio de Cerrito 136, superaba (el cartel) en altura todos los otros edificios de la cuadra y representaba un peligro para los vecinos y los ciudadanos en general dado que tenía sujeciones con simples alambres y chapones y hierros publicitarios desprendidos a causa del viento, lo que evidenciaba la falta de mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032876-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos DOBILA PUBLICIDAD S.A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-06-2013.

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PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda la ejecución de la disposición administrativa que determinó el retiro del cartel publicitario.
En efecto, la Ley N° 2.936 (BOCBA nº 3248, del 01/09/09) tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º). Allí, en relación con la protección del patrimonio, “…se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria…” en los elementos catalogados (art. 16).
Luego, de la consulta del buscador de áreas de protección histórica se desprende que el inmueble donde se encuentra el cartel publicitario posee catalogación singular y protección cautelar.
Ello así, en cuanto a los alegados vicios de la disposición invocada cuadra señalar que la recurrente no aportó argumentos que permitan a esta Sala, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sustentar la ilegitimidad del acto atacado frente a la normativa que rige la cuestión.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por la actora no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3882-2016-0. Autos: MENTOR ARGENTINA S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-10-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CARTEL PUBLICITARIO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión planteada por la actora, con el objeto de que se revoquen las disposiciones en las que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público denegó sus solicitudes de permisos de instalación para el emplazamiento de dispositivos publicitarios (letreros frontales luminosos instalados en diversos quioscos de esta Ciudad) con sustento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 33.188/MCBA/1976.
En efecto, la Ley N° 4.484 puso fin al debate sobre la licitud de la actividad que la actora quiere ejercer y que, de hecho, viene llevando a cabo en virtud de la medida cautelar otorgada en autos.
En este sentido, la ley mencionada derogó las prohibiciones incluidas en el inciso o) del artículo 13.2 de la Ley N° 2.936 y el tercer párrafo del artículo 4° de la Ordenanza 33.188/MCBA/1976 e incluyó a los quioscos de venta de diarios y revistas y a los puestos de exhibición y venta de flores naturales como elementos de mobiliario urbano; además de autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a incorporar dichos elementos a las concesiones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 468 (arts. 2 y 3 de la Ley N° 4.484).
En esta inteligencia, debe estarse a la jurisprudencia que emana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por un lado, a aquella que cita la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, que sostiene que los tribunales sólo pueden ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (Fallos, 329:629).
Por el otro, a lo expuesto por el Máximo Tribunal con relación a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la resolución judicial, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso que se trate, y si, en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la "litis", la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (doc. de Fallos: 285:353; 306:1160; 310:819; 313:584; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; y más recientemente en la causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014 y “Baseotto, Antonio J. c. Estado Nacional s/ amparos y sumarísimos”, Expte. CSJ 2016/2014/RH1, sentencia del 21 de junio de 2016; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33250-2009-0. Autos: Urbanmedia Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la contribución por publicidad prevista en el artículo 121 y siguientes de la Ley N° 5723 y que se la autorice a aplicar las tarifas dispuestas por los artículos 113 y siguientes de la Ley Tarifaria N° 4792 para el año 2016.
Ello así, de los hechos relatados en el escrito de inicio y las constancias obrantes en autos no surge que se encuentre configurada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.
En efecto, la parte actora justifica la solicitud de medida cautelar en la necesidad de preservar el objeto de la acción y evitar los perjuicios irreparables que el pago de la contribución por publicidad fijada para el año 2017 le ocasionaría.
Sin embargo, no logra demostrar que el perjuicio que le ocasionaría no pueda ser ulteriormente reparado ni por qué se tornaría ilusorio su derecho.
Mas allá de que el aumento de la contribución por publicidad en medianeras y terrazas pudiera resultar mayor al aumento de publicidad en mobiliario urbano, la actora no logra demostrar, en este estado del proceso, que tal aumento sea ilegítimo, irrazonable o de qué manera afecta el principio de igualdad.
Al respecto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La igualdad preconizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, importa, en, lo relativo a impuestos, establecer que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes” (Fallos, 138:313).
En el caso, los nuevos valores de la contribución en cuestión fueron dispuestos a todas las publicidades sobre medianeras y terrazas y no solo a las comercializadas por la sociedad actora.
Por otra parte, no surge de autos el impacto que el aumento en la contribución por publicidad tiene en el giro de la empresa ni la imposibilidad financiera de pago. Si bien la actora acompaña una certificación contable que estima en un 9% el aumento de costos directos del año 2016, no logra demostrar que ese aumento signifique una pérdida de ganancias o un perjuicio que pueda atentar contra la continuidad de su giro comercial, máxime cuando manifiesta que trasladará el costo de la contribución a sus clientes. Asimismo, la alegada pérdida de clientes y trabajo resulta conjetural.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar "prima facie" la magnitud del daño que le ocasionaría el pago de la contribución establecida en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1322-2017-1. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CARTEL PUBLICITARIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldo y cartel .
Se agravia la Defensa de las condena de multa de impuesta a su defendido por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 (Exhibición de documentación obligatoria - Régimen de Faltas) y al artículo 3 de la Ley N° 2936 (Ley de Publicidad Exterior), en orden al acta de comprobación labrada, por no exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra terceros de toldos y cartel, ello por entender que el artículo 3 de la Ley N° 2936 trata sobre los documentos obligatorios que corresponde acompañar a la solicitud de permiso del letrero publicitario y no a la póliza de seguro, pues el otorgamiento de aquel implica necesariamente la existencia del seguro, alegando violación al principio de legalidad fundado en la interpretación normativa efectuada por el Judicante.
Sin embargo, la Ley de Publicidad Exterior N° 2936 requiere entre la documentación obligatoria para solicitar el permiso de publicidad, en su artículo 20 inciso k, la necesidad de una "Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria", ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma mencionada se extiende también a marquesinas, salientes y toldos.
Conforme la normativa, el imputado no solo estaba obligado a tener un seguro al solicitar el permiso para el cartel y el toldo, sino que ese seguro debía encontrarse vigente durante su permanencia, es decir mientras continuaran colocados, y es dicha documentación la requerida por las inspectoras al momento de llevarse a cabo el procedimiento.
Ello así y tal como surge de la presente no solo no se exhibió dicha constancia sino tampoco la que se adjuntó al momento de solicitar el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULO EJECUTIVO - BAJA FISCAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con el fin de obtener el cobro adeudado en concepto de contribución por publicidad, atento que la demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que haya iniciado el trámite administrativo para dar de baja el anuncio publicitario, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, del examen de la constancia de deuda obrante no se advierte vicio extrínseco alguno, de manera que el título permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario y posee la firma del funcionario autorizado.
Asimismo, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que la ejecutada haya formulado la solicitud de baja del anuncio por medio de la presentación de la declaración jurada como establece la norma aplicable (artículo 372 del Código Fiscal t.o. 2012).
Así, toda vez que la ejecutada no desconoció ser la responsable del anuncio objeto de autos –ya que sólo manifestó en su defensa haber retirado el cartel– y no habiendo acreditado su baja ante el organismo fiscal competente, debe concluirse que el demandado no acreditó que la deuda exigida resulte manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53662-2015-0. Autos: GCBA c/ Publicar S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 127.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de Contribución por Publicidad. La demandada opuso excepción de incompetencia argumentando que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, debía ventilarse en la Justicia Federal, en la medida en que el anuncio publicitario que el Fisco local pretende gravar se encuentra situado dentro del predio de la Estación “Retiro”, inmueble cuyo propietario resultaba ser el Estado Federal. En tales condiciones, concluyó que la judicatura local carecía de competencia para decidir la contienda involucrada en el "sub examine", ya que el hecho imponible había acaecido fuera del ámbito de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, contrariamente a lo que postula la demandada recurrente, del hecho de que el predio pertenezca al Estado Nacional no se deriva, al menos en la forma automática que sostiene la parte, la incompetencia del foro local, ni la imposibilidad de que el poder de tributación local no alcance a tal cartel publicitario.
En efecto, frente a la indefinición existente respecto a cuál es la ubicación concreta del cartel cuya contribución por publicidad se trata en el "sub examine", no se encuentran acreditados los extremos para que proceda la competencia federal en razón del territorio y de allí no se advierten razones por las cuales las presentes actuaciones no debieran continuar su trámite ante la justicia local, máxime teniendo en cuenta que, incluso, no se desprende de autos elemento alguno del que pueda derivarse que concurre algún supuesto de competencia federal en razón de las personas o de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57166-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 16.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA

El aumento previsto en la Ley Tarifaria del año 2017 para los anuncios publicitarios en medianera y estructuras sobre terrazas, y su tratamiento diferenciado respecto de los anuncios en mobiliario urbano, no resulta violatorio del principio de igualdad tributaria.
Ello, dado que el aumento de la contribución lo fue para todos los anuncios colocados en dichos lugares (medianera y soporte en terraza). Es decir, todos los contribuyentes que comercializan esos carteles tributan con los mismos valores.
En cambio, en el caso de mobiliario urbano, cuyo tratamiento se realiza de manera diferenciada, el aumento fijado fue menor, distinción que puede justificarse por el alcance del anuncio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, en cuanto a la distinción por el servicio prestado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el esfuerzo que demanda la fiscalización de este tipo de anuncios es mayor que el que debe ser desplegado para controlar un anuncio en mobiliario urbano.
Es decir, este tipo de publicidad merece un tratamiento diferenciado por zonas, que no es cuestionado por la actora, y está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su instalación; por caso, estudios de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal cuando los avisos generen sensación de movimiento (art. 4° ley 2936).
A ello cabe agregar, que la Ley N° 2.936 exige determinados requisitos y controles en anuncios “animados” y control de mantenimiento del cartel. Las condiciones de instalación a verificar no existen en los casos de publicidad en mobiliario urbano, por lo que podría presumirse, sin que la actora haya siquiera producido un atisbo de prueba en contrario, que la actividad de fiscalización y control ejercida por el Gobierno local es mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, dentro de los motivos que justificaron el dictado de la Ley N° 2.936 de publicidad exterior, se destacó la protección y mejora del paisaje, dentro de un plan estratégico que implique la recuperación de la fisonomía y la estética del espacio público con una gestión coherente de los recursos ambientales.
La contribución por publicidad y propaganda, si bien grava la capacidad económica del contribuyente tiene también una clara función extrafiscal. Atiende al control y la seguridad, pero también apunta a preservar la salubridad visual en cumplimiento de claros mandatos constitucionales y legales.
En esta dirección, al dejar de lado la evidente función recaudatoria, el derecho tributario recoge como principio propio el de que quien contamina paga, imponiendo tributos puntuales sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden negativamente en el medio ambiente. El establecimiento de dichos tributos no sólo sirve para desalentar las acciones lesivas al medio ambiente sino también en muchos casos estimula el desarrollo de acciones orientadas a un desarrollo económico libre de efectos nocivos. Este principio, en su faz preventiva, pretende desincentivar el uso inapropiado de los bienes públicos, logrando que el costo real por tal uso sea asumido por los que reciben la ganancia de la actividad contaminante. En tal sentido el principio es jurídico en su planteamiento, pero económico en su operación, no es esencialmente punitivo sino restitutorio, intenta operar a través de las reglas del mercado reduciendo el costo que la sociedad sufre al forzar al contaminador a internalizar las consecuencias de su actividad, y eliminar de esa forma el problema de los bienes comunes y su sobreconsumo.
La instalación de grandes publicidades sobre estructuras sobre terrazas o medianeras invade de manera inevitable el campo de visión de las personas, restringe su derecho a un ambiente sano y afecta el patrimonio arquitectónico. Se trata de una actividad perjudicial para el ambiente que deteriora los lugares donde se instala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, no resulta admisible la posición de la actora en cuanto niega la finalidad extrafiscal del tributo y lo cuestiona basándose en la incompatibilidad de la contribución y el principio de capacidad contributiva, pues no es correcto interpretar que tal principio sea el criterio único de justicia tributaria.
No todas las manifestaciones de capacidad económica deben ser sometidas a igual carga tributaria, si bien el distinto tratamiento debe estar fundado en criterios razonables. En el caso, el desincentivo de la colocación de anuncios en terrazas y medianeras justifica una mayor presión tributaria que la aplicada a otras actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - CARTEL PUBLICITARIO - VIA PUBLICA - PLAYA DE INFRACTORES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa.
En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas.
Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97).
La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración.
Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4095-2019-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CLASES VIRTUALES - CARTEL PUBLICITARIO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor peticionó que se colocara cartelería clara, visible y legible en todas las escuelas de gestión estatal de la Ciudad para informar a toda la comunidad educativa que podía requerir equipamiento tecnológico con conectividad, en el marco del Plan Sarmiento o cualquier otro que la Administración estableciera a los mismos fines.
Sin embargo, la actora no ha alegado ni menos aún probado una omisión de deberes de la demandada en cuanto a la publicidad de los programas educativos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad y las excepciones planteadas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de contribución por publicidad.
La recurrente plantea como excepción de inhabilidad de título que la Ciudad es incompetente para cobrarle impuestos sobre el letrero en cuestión. Sostiene que el anuncio no se encontraba situado sobre terrenos que pertenecen al Estado nacional y que el Gobierno local no tiene potestad tributaria sobre ese territorio.
Ahora bien, el acta notarial acompañada no prueba lo que la accionada pretende, es decir, que el letrero estaba ubicado en terrenos de jurisdicción federal.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad se encuentra facultado para establecer, determinar y percibir tributos, cuyos hechos imponibles se realicen en el ámbito de la Ciudad, como la contribución por publicidad cuya ejecución se persigue.
En efecto, los artículos 80, inciso 2° y 81 de la Constitución local le confieren al Poder Legislativo local atribuciones para legislar en materia fiscal y tributaria.
En ese marco, el artículo 1° del Código Fiscal (t.o. 2012 y concordantes para los años posteriores) establece que dicha norma regirá respecto de todos los tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con las leyes y normas complementarias. A su vez, el artículo 362 dispone que: “La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual (…) El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado".
En definitiva, más allá de que ni siquiera se encuentra probado que el anuncio haya estado ubicado en terrenos pertenecientes al Estado nacional, lo cierto es que el carácter de dominio público federal del inmueble, resulta una circunstancia que en nada modifica la potestad tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y que es ajena al tributo reclamado, toda vez que no guarda relación alguna con el hecho imponible previsto en la última norma citada.
Por último, tampoco se ha demostrado o probado que la mencionada contribución entre en colisión con normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PRUEBA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad y las excepciones planteadas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de contribución por publicidad.
En efecto, la demandada sostiene, por un lado que no había cartel y por el otro que estaba ubicado en una torre de control a la que considera terreno federal.
El acta acompañada no acredita de manera concluyente las circunstancias en que funda su defensa.
Por otro lado, las fotografías acompañadas no muestran la parte superior del edificio en su
totalidad.
Por último, la demandada nada ha dicho que rebata el argumento central de la sentencia apelada referido a las fechas de inscripción y baja del anuncio que diera lugar al gravamen reclamado en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
En lo referido a la alegada configuración de un supuesto error obstativo (es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que tiene), debe adelantarse que tampoco habrá de prosperar.
Sin embargo, debe señalarse que no podría pretenderse que cualquier error en la publicación de una oferta produzca un vicio que provoque la nulidad, como tampoco puede exigirse al consumidor que reconozca por si la existencia de cualquier error en la oferta.
Entonces, puede concluirse que para que el oferente se exonere de las responsabilidades a su cargo será necesario que pueda corroborarse la existencia de un error esencial (artículo 265 CCyCN), y además que dicho error sea reconocible por el destinatario, es decir tan manifiesto que el consumidor pudo haberlo conocido (artículo 266 CCyCN).
En dicho marco, el apelante tampoco logró demostrar que la publicación que diera origen a la oferta incumplida ostentara un error esencial de tal magnitud que fuera reconocible por el consumidor ni que justifique su nulidad.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el supermercado no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo.
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 7 (negativa injustificada de venta en las condiciones y términos ofertados) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó tendrá en cuenta que la protección establecida en el artículo en análisis tiende a resguardar la legitima expectativa creada en el consumidor a partir de las ofertas realizadas por los proveedores y velar por su efectivo cumplimiento. Además se dijo que el incumplimiento de la oferta genera un efecto nocivo por parte de los proveedores de bienes y/o servicios, en tanto origina una frustración en el consumidor quien ha perdido tiempo y s encuentra obligado a reclamar el cumplimiento de aquello que ha sido comprometido para captar su atención y ulterior elección.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello reflejaba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Con respecto al encuadre de la presente acción, advierto que la demandada plantea sus agravios en el marco de las previsiones de la Ley de Amparo N° 2145, tanto para el agravio referido a la falta de traslado previo como por los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.
Cabe destacar que se ordenó la reconducción de la acción de amparo originalmente iniciada, por lo que el actor presentó su demanda ordinaria con la pretensión cautelar, lo que surge de la misma resolución apelada.
Por otra parte, observo que en el expediente principal se solicitó a la demandada que remita de manera electrónica las actuaciones administrativas.
En estos términos, los planteos de la demandada referidos al trámite del amparo no se aplican al caso en estudio y, por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Advierto que la demandada se ha limitado a manifestar que las actas de comprobación se ajustaron a derecho y que no existe daño.
Sin embargo, no se hizo cargo de los fundamentos de la sentencia referidos a que, atento las fotografías del “alero de ingreso al edificio”, éste no contiene publicidad alguna, por lo que no sería “técnicamente una marquesina, sino una saliente ornamental”, cuestiones que no fueron examinadas ni rebatidas en la apelación.
En consecuencia, en principio, y más allá de lo que corresponda examinar al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión, luego del debate y prueba correspondiente a una acción ordinaria, considero que los agravios de la demandada no logran demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 238 del CCAyT).
La recurrente funda su disconformidad en argumentos genéricos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, sin mencionar siquiera tangencialmente los hechos relevantes de la causa tenidos en cuenta por la jueza de grado para resolver, ni refutar los argumentos contenidos en la sentencia.
Nada aporta la demandada que permita evaluar posibles errores de la resolución cuestionada. Frente a tal grosero defecto de fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso en examen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CARTEL PUBLICITARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO PROCESAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que rechazaron los hechos nuevos denunciados por la síndica de la quiebra de la actora.
La Jueza de grado rechazó los hechos nuevos alegados por la síndica de la quiebra de la consistentes en que se habría instalado, en el mismo lugar donde se hallaba la pantalla materia de controversia en la litis, otros dispositivos semejantes al que motivó estas actuaciones.
Para así decidir, consideró que no mediaba relación entre el objeto de este juicio y la novedad invocada ya que la acción se orienta a lograr una indemnización por los supuestos daños que habría inferido la demandada a la reclamante por el retiro de una pantalla y la rotura de un cartel publicitario en un inmueble de cuyo frente la empresa era locataria.
En efecto, no se advierte de qué modo las colocaciones de otros carteles publicitarios, con diferentes características, realizadas años después de los hechos que motivaron esta litis ocurridos en 1998 en el marco de otras relaciones jurídicas, y en el caso del segundo hecho invocado bajo otro régimen (puesto que la Ordenanza Nº41115/85 fue derogada en 2008 por la Ley Nº2136) podrían incidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de la conducta que se atribuye a la demandada, que es el centro del debate en esta causa.
Basta poner de relieve que uno de los ejes de la discusión radica en determinar si la actora contaba con la habilitación municipal correspondiente para instalar el cartel en cuestión y los hechos nuevos alegados no guardan relación alguna con este punto.
Ello así, la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada a descartar la invocación de los hechos nuevos objetos de examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11964-2004-0. Autos: Cartecolor S. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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