PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS - LEY APLICABLE

Para determinar si el monto de honorarios regulados por el magistrado en Primera Instancia resulta adecuado, se deben tomar en cuenta las pautas del artículo 6 de la Ley N° 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley N° 24.432 aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, al resultado que se hubiere obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2004. Autos: Roller, Máximo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - PAUTAS

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9932-00-CC-2000. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I.
c/ Tesorería Gral. GCABA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la perito ambiental actuante en los presentes autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez a quo que reguló sus honorarios, por considerarlos bajos y no acordes a la labor profesional desarrollada.
Es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.
Si bien el Decreto Ley Nº 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, establece que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado” sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivos del trabajo, también resultan aplicables las pautas previstas en la Ley Nº 24.432, por lo que se debe efectuar una ponderación global de su actuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, mérito del papel desempeñado y la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada.
Ello así, toda evaluación en base a diversos componentes requiere una interacción de las diversas pautas, que impide una consideración aislada, independiente y precisa, a modo de compartimentos estancos, en relación a cada ítem, como pretende la recurrente.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(l)a regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, Mevopal SA y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario, rta. 16/02/1993)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-02. Autos: Álvarez, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS - MONTO DE LA PENA

A fin de establecer una retribución razonable por la labor desempeñada de los letrados y profesionales que intervienen en el proceso, deben aplicarse los principios que informan las pautas para fijar los honorarios de los profesionales conforme al artículo 6° Ley Nº 21.839 y las prescripciones del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo.

En tal sentido, debe en cada caso merituarse la labor desarrollada por los profesionales actuantes en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado como así también la naturaleza y complejidad del proceso antes de determinar los honorarios de los profesionales que en él han intervenido, de esa apreciación debe surgir el criterio para arribar a una retribución que se corresponda con el monto de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 134. Autos: Perezyk Liliana Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no regular los honorarios del perito traductor designado en autos y en consecuencia regular la labor profesional llevada a cabo en la suma de quinientos pesos.
Ello así, tanto el recurrente como el Consejo de la Magistratura coinciden, a diferencia de la resolución de la Jueza de grado, que corresponde la regulación de honorarios del perito intérprete designado en autos, sólo que difieren en cuanto al monto a regular.
En efecto, si bien la labor del perito ha sido exigua, pues no ha debido realizar su tarea propiamente dicha que consiste en oficiar de intérprete chino-español, lo cierto es que la aceptación del cargo en autos así como la concurrencia a la audiencia fijada, que finalmente no se llevó a cabo por la incomparencia del imputado, ameritan la regulación de honorarios del perito traductor designado.
Ahora bien, la suma que pretende el impugnante parece desproporcionada con la labor efectivamente llevada a cabo en autos. Al respecto, y tal como lo señala el apoderado del Consejo de la Magistratura, los aranceles que publica el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, son sugeridos y no implican más que una orientación al momento de decidir al respecto por parte de la Judicatura.
Asimismo, si para la labor de los letrados los honorarios mínimos para este tipo de procesos es de quinientos pesos, la suma que corresponde a la intervención del perito que como dijimos fue mínima en la presente, debe guardar cierta relación con el mínimo legal previsto para los abogados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11133-01-CC-12. Autos: Incidente de regulación de honorarios Po Jan Yang en autos Chen, Zhujun Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - LENGUA DE SEÑAS - PAUTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al monto fijado en carácter de honorario profesional de la Perito Intérprete en lenguaje de señas.
En efecto, el apoderado y los representantes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad impugnan contra la resolución de grado por considerar que la cifra regulada es elevada y compromete la integridad del erario público, por lo que solicitan que sea reducida a sus justos límites de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (aplicable de manera análoga).
Ello así, no corresponde la aplicación de los montos previstos por la precedente Ley que establece el régimen arancelario para Abogados y Procuradores. Toda vez que la tarea que ha ejercido la Profesional en la presente (interpretación del lenguaje de señas) en nada se corresponde con la actividad profesional allí comprendida.
Así las cosas, no sucede lo mismo en el caso de la Ley Nº 20.305, cuyas previsiones es dable tener en consideración, por cuanto la actividad efectuada por la intérprete de lenguaje de señas en este proceso resulta asimilable a la desarrollada por los Peritos Traductores Públicos respecto de determinado idioma extranjero.
Por tanto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la profesional, como así también los valores de referencia aportados por la Perito y las pautas establecidas en el artículo 29 de la ley Nº 20.305, que determina específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, entendemos que el monto establecido por el Juez de grado resulta adecuado y proporcional a la tarea por ella desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor.
En efecto, cabe expresar que es criterio de este Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos montos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 17679-03-CC/11 “Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro s/infr. art. 150 - CP”, rta. el 07/11/2013;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-2017-3. Autos: Chen, Jinwen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABILITACION - USO DE DOCUMENTO FALSO - LOCAL COMERCIAL - COMPETENCIA POR EL TURNO - PAUTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado acorde a lo previsto en la Pauta de Asignación "D".
La Magistrada a la que fue remitida la causa desde la Fiscalía, a fin de que homologara la suspensión del proceso a prueba, entendió que el presente encuadraba dentro de las previsiones de las pautas “B” y “D” del anexo de la Acordada 03/2019; y que no correspondía la competencia atribuida puesto que el lugar de los hechos no se encontraba determinado y que a la fecha de la denuncia inicial el Juzgadoa su cargo no se hallaba de turno, remitiendo lo actuado a la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente.
La Magistrada del Juzgado sorteado, a su vez, rechazó su competencia.
Ahora bien, el inicio de la presente, obedeció a una denuncia formulada en la que se plasmaron una serie de idénticos hechos que se suscitarían en diferentes lugares de esta Ciudad, los que funcionarían con constancia de habilitación apócrifa.
El Fiscal interviniente, en el marco de la denuncia efectuada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, ordenó la formación de legajos Kiwi para: “…continuar la investigación de la situación de cada local en particular y de sus responsables, siempre que la inspección practicada a su respecto haya arrojado resultados positivos en cuanto a la exhibición de planchetas de habilitación con código QR falsificado...”, dando origen de este modo al legajo que nos ocupa.
Así las cosas, la fecha de la denuncia no se encuentra controvertida por las Magistradas y atento a que el lugar del hecho no se encontraba determinado, sino más bien se trata de una mega investigación sobre aproximadamente doscientos cuarenta y cuatro locales comerciales, lo cual será materia del Ministerio Público Fiscal establecer cuál es el rumbo de la investigación, por lo que entonces luce atinado en este estado inicial el sorteo solicitado -acorde a la pauta “D” del anexo de la acordada 03/2019-, que dice: "En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal", convalidándose el mismo y disponiéndose la intervención del Juzgado que resultó desinsaculado, para garantizar así el Juez natural conforme a las pautas señaladas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9652-2021-0. Autos: Pitta, Cristina Teresa Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ASIGNACION DE CAUSA - PAUTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio donde el Ministerio Público Fiscal solicitó el allanamiento, en la segunda quincena de noviembre del 2020.
En el presente, el punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para establecer el Juzgado interviniente: la del día 17.11.2020, en la que la UFI-ARM (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados, de la Procuraduría General de la Nación) tomó intervención dando inicio a la investigación que motivó el origen de estos actuados, o la del 25.6.21, fecha en la que el Ministerio Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recibió la denuncia proveniente de aquella Fiscalía del fuero nacional.
En primer lugar, cabe señalar que el inciso “B” de la Acordada 3/2019, dispone que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
Por lo tanto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que a su vez las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del tramite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Corresponde destacar que, en favor de la autonomía judicial local receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, "Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk”, y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez iniciada una causa en este ámbito se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria (causa N° IPP 12900/2020 “Faccini s/ 5 C; Ley 23.737”, rta el 13/08/2020, entre otros).
Obsérvese que a través de una forma de sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 17.11.20 y la reformulación de la misma el 25.6.21, ello implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139724-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se agravió por considerar que el monto regulado por las tareas realizadas por sus ex Defensores particulares, es extremadamente alto.
Ahora bien, los dos letrados intervinieron como Defensores particulares del encartado; luego de aceptado el cargo desarrollaron su labor profesional y de ello da cuenta el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional donde asistieron al imputado como sus defensores; posteriormente, el nombrado designó una nueva defensa de confianza, revocando la representación de los anteriores. Ante ello, los ex Defensores solicitaron regulación de honorarios a su favor por las tareas desarrolladas.
Asimismo, la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación de tales profesionales en la sustanciación del presente proceso de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5.134 (arts. 15 y 20), artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y jurisprudencia de la CSJN aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
El presentante considera que el monto regulado resulta elevado y que a cualquier evento se debe reducir significativamente, a una suma que no supere las 3 UMA por la actividad desarrollada por los ex defensores.
Sin embargo, no brinda fundamentos suficientes para apartarse del análisis realizado en la instancia anterior ni para considerar que una regulación, que se ha establecido en la mínima prevista en la ley (art. 20 ley 5134), pueda considerarse alta. Ha manifestado su disconformidad impugnando de forma genérica los honorarios regulados por considerarlos altos, lo que no resulta fundado en las constancias del caso.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado. En el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado Defensor en el monto equivalente a treinta unidades de Mediada Arancelaria (30 UMA).
La Defensa se agravia, y requiere que se eleve el monto de sus honorarios.
Ahor bien, la Ley N° 5.134 (B.O. 27/11/2014) que rige los honorarios de los abogados y procuradores que actúen ante los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20, inciso 1°, punto r), en lo atinente al honorario de profesionales por su participación en “asuntos penales”.
Asimismo, de la atenta lectura de la decisión puesta en crisis se observa que el "A quo" sopesó la complejidad del asunto y la extensión de los trabajos realizados por el abogado con expresa cita de la normativa aplicable (conf. art. 16 de la Ley Nº 5.134).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la regulación ... no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803).
Bajo este panorama, de conformidad con lo dispuesto por los artículos1°, 16, 17, 20, 26, 29 y 62 de la citada ley, considerando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan ajustados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3768-2019-0. Autos: N., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSA - DERECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa sostuvo que su ahijado procesal no pudo ejercer el derecho a ser oído, viéndose éste vulnerado, afectando su derecho de defensa, ello sin dar explicación alguna respecto de su ausencia a la audiencia dispuesta a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, como tampoco de su paradero.
Ahora bien, el encartado tuvo la posibilidad de poder continuar bajo el instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba, ya que fue citado por el Juez a la audiencia mencionada, a efectos de ejercer su derecho a ser oído y exponer aquellas razones que lo llevaron a incumplir con las pautas de conducta impuestas, sin embargo no lo hizo. Asimismo, en los informes realizados por la Oficina de Control, se observa la ausencia de voluntad de cumplimiento por parte de éste. Finalmente, las reiteradas inobservancias indican un apartamiento injustificado del compromiso asumido, de modo que corresponde la revocación del beneficio otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa indicó que lo decidido por el Magistrado había originado una lesión al principio constitucional acusatorio, sosteniendo que aquel habría adoptado facultades inherentes del Ministerio Público Fiscal, revocando el instituto bajo estudio, cuando el Titular de la acción penal ni siquiera lo había solicitado.
Ahora bien, de la propia normativa aplicable surge que es decisión del juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PAUTAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por la Magistrada de grado y en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Llega el caso a estudio, por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ante la decisión de la Jueza de grado de no hacer lugar, por el momento, a la revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
La solicitud de la Fiscalía, se debió en razón al incumplimiento del nombrado de la pauta consistente en la prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante.
La Fiscal, entendió que la Judicante incurió en una violación del principio de legalidad, toda vez que ha asemejado la sanción por incumplimiento de las pautas de la probation, con aquella que emerge de la comisión de nuevos delitos, como el de desobediencia, que requieren el antecedente del dictado de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, como afirmó la Fiscal de grado, la prohibición de contacto recaía sobre el probado y no sobre la denunciante.
El objeto de la demostración, es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito, del objeto procesal.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia, es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
En nada conmueve que los incumplimientos se hayan producido por el hecho de haber retornado la convivencia, si precisamente se intentaba evitar el acercamiento y encuentro del probado para con la denunciante, teniendo en cuenta que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115828-2022-1. Autos: T., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 26-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora en la suma de $ 106.600, e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que la resolución que reguló los honorarios de la perito traductora designada en autos era arbitraria y que el monto fijado era elevado.
Cabe recordar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas punitivas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
En el caso, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado tuvo en cuenta que la perito asistió en la audiencia de entrevista al testigo vía “Zoom”, dicha entrevista se extendió aproximadamente por cincuenta y cinco (55) minutos, en los que declaró el testigo. A su vez, señaló que contar con un perito que oficie de traductor a los efectos del desarrollo de la audiencia testimonial y participe de ella, había resultado esencial a los fines de realizar las diligencias necesarias para la instrucción de la presente.
Por esos motivos, consideramos que el monto fijado por "A quo" en concepto de honorarios de la perito traductora, resulta adecuado a la tarea desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272688-2022-1. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la Defensa, consistente en la sustitución de la regla de conducta consistente en la realización de ochenta horas de tareas de utilidad pública, por una donación de cincuenta mil pesos.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
La Fiscal interviniente no prestó conformidad a dicha petición y a su vez, la Magistrada acompañó los planteos brindados por ésta.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 y 76 ter del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las reglas de conducta son dispuestas por los jueces al resolver la salida alternativa propuesta, ello no obsta a que las partes efectúen sus propuestas y ellas sean litigadas y evaluadas en la audiencia prevista al efecto, tal como ocurrió en este caso.
Cabe resaltar, que la Defensa no explicó cuál es el inconveniente para realizar las tareas, en función del plazo fijado para ello, aun tomando en consideración sus horarios laborales.
Asimismo, en este tipo de procesos, las reglas de conducta deben guardar una relación con el hecho endilgado y, además, en función del contenido restaurativo, asegurar la participación de la comunidad involucrada, ello, en este caso, viene dado por la realización de las tareas comunitarias que no resultan fungibles con una donación.
Por otro lado, la donación ya estaba contenida entre las que el probado debía cumplir.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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