LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20, inciso 9 del decreto nº 779/95, incurre en un exceso reglamentario que lo invalida. Ello, toda vez que dispone que la renovación de la licencia profesional obtenida con anterioridad a la vigencia de la ley por personas que tuvieren más de 65 años de edad será otorgada sólo para las clases C y E.
La ley (art. 20, Ley nº 24.449) no impide la renovación de las licencias de las restantes categorías. En efecto, sólo prohibe otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años y, en cuanto a las renovaciones, establece que la autoridad debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - ANTECEDENTES PENALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de amparo intentada, declara la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471 y en consecuencia, ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, incorpore al actor en el puesto para el cual fuera seleccionado por concurso, con el agregado de que la designación ordenada deberá ocurrir bajo cumplimiento de los restantes requisitos de legalidad vigentes a tal efecto.
La causal que impide el acceso al empleo que ganara por concurso –comisión de un delito doloso- no parece guardar correlato con su fundamento constitucional (art. 57, CCABA). Por el contrario, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471, al reglamentar el contenido de la idoneidad, parece contradecir otros postulados de la propia Constitución como el contenido en el artículo 13, inciso 9º, que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que la norma atacada, agrede la finalidad constitucional relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo. Resulta francamente contradictorio con los fines propios de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriere en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas. Detener estos prejuicios sociales es una tarea ardua y generacional y tal vez imposible en el corto y mediano plazo. Pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el Estado de Derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que, precisamente, se oponen a su manifestación. Éste, mal que pese al juicio personal, pretende la reinserción social de quienes portan antecedentes penales (cf. los argumentos del Dr. Corti en su voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/Amparo”, Expte. EXP – 17342/0, puntos V.1.6. y V.1.7., Sala I, sentencia del 17 de agosto de 2006).
La readaptación social de quien hubo delinquido, como se dijo, constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos como el presente, donde se observa un comportamiento estatal que contradice los compromisos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
En definitiva, directa e indirectamente, ante el caso puntual del actor, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471, en cuanto resulta reglamentación del texto constitucional en su artículo 57, resulta excesivo al conculcar garantías constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Poder Ejecutivo local está facultado para reglamentar la Ley de Ministerios.
De la interpretación armónica de los artículos 80 y 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que corresponde al Poder Legislativo, dictar la Ley de Ministerios y definir su número y competencias y, al Ejecutivo, establecido el número de Ministerios y sus competencias, determinar la estructura y organización funcional, circunstancia que importa detallar dentro de las competencias asignadas, las tareas específicas que a cada área y subárea le competen.
En dicho marco de entendimiento, es posible sostener que la determinación de las facultades propias y particulares de cada unidad organizativa dentro de cada Ministerio es una atribución del Poder Ejecutivo y, por ello, éste no se excedió en sus competencias constitucionales al sancionar el Decreto Nº 132/08, por el cual se designó como autoridad de aplicación a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Para aclarar más la cuestión, cabe agregar que es facultad propia del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley de Ministerios. En dicho marco, está habilitado para definir las funciones y atribuciones de cada unidad organizativa dentro de la estructura ministerial; ello siempre, obviamente, sin desnaturalizar la citada ley; es decir, respetando las competencias específicas que ésta ha reconocido para cada Ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MINISTERIO DE CULTURA - PROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ministerio de Cultura es el órgano político con incumbencia para asumir el control de la actividad artesanal en cuanto artística y cultural. Es decir, esta actividad debe quedar subsumida -al menos en su faz creativa- dentro de la competencia del citado Ministerio (conf. Ley 2.506). Ello así, toda vez que la actividad artesanal en su esencia es una actividad cultural-creativa. Lo manifestado, sin perjuicio del control complementario que puedan ejercer diferentes órganos del Ejecutivo dada la diversidad de aspectos que presenta la citada actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria en cuanto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, no implica en modo alguno que los jueces de grado se vean obligados a acatarla. Ello por cuanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía a nivel nacional hasta la reciente derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. art. 12 de la ley 26853, BO 32641, del 17/05/13).
Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “…están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12, ley 7; cf. art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal alguna que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Además, como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso.
Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31, 33, CN; y 1º, CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.
En síntesis, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3º, punto 5º, de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la obligatoriedad de la doctrina plenaria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea Tribunal de Alzada, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 376/11.
Ahora bien, el Decreto Nº 376/11 –cuya impugnación motiva la actuación de esta Alzada- creó en el ámbito de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, como organismos fuera de nivel y bajo su dependencia, las Unidades de Atención Ciudadana (UAC) –art. 2°, que tienen asignadas funciones similares a las que el Decreto N° 2075/2007 impuso a los Centros de Gestión y Participación Ciudadana -CGPC .
Pues bien, en primer lugar, el artículo 47 de la Ley N° 1777 impuso la obligación de descentralizar los servicios actualmente desconcentrados en los CGPC y transferir gradualmente las competencias centralizadas a las unidades descentralizadas.
En segundo término, la norma cuestionada (decreto 376/11) no tuvo en consideración la obligación impuesta al Ejecutivo por el artículo 4° de la Ley N° 3233, esto es, la abstención de emitir o producir actos que signifiquen una afectación de las competencias asignadas a las Comunas.
Por último, cualquier decisión respecto de tales traspasos debía ser analizada conjuntamente con las autoridades comunales (cf. una interpretación armónica de los arts. 4 –principio de planeamiento concertado y coordinado- y 47 de la ley 1777).
En conclusión, por imperio del Decreto N° 376/11, los Centros de Gestión y participación Ciudadana han sido reemplazados por organismos similares a los que se les asignó un nombre diferente: Unidades de Atención Ciudadana (UAC) . Dicha norma resulta de rango inferior respecto de los preceptos constitucionales plasmados en el Título Sexto y las normas legales reglamentarias (leyes 1777, 3233 y 3719).
Siendo ello así, el decreto en cuestión no puede, so riesgo de incurrir en un exceso reglamentario, apartarse de los límites impuestos por el ordenamiento superior máxime cuando a su respecto rige el principio de legalidad que impone a la Administración la obligación de ajustar sus decisiones y su actividad a la ley.
En definitiva, el Decreto N° 376/11 mantiene en la estructura del Gobierno central competencias que por decisión legislativa corresponden a las autoridades comunales y, en consecuencia, sólo cabe declarar su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGLAMENTOS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la resolución de la Administración que declaró la nulidad del concurso convocado para cubrir un cargo docente.
El actor impugnó la resolución en cuestión por cuanto entendió que el Reglamento de Selección Docente -Resolución del Consejo Directivo Nº 14/06- no resultaba aplicable, toda vez que en la Ley Nº 2.270 -Carrera Docente- sólo se establecía que debía designarse en el cargo a quien obtuviese el mayor puntaje en concepto de antecedentes, no encontrándose prevista la realización de una clase pública. Razón por la cual entendió que se lo debió haber designado por ser el aspirante con mayores antecedentes.
Ahora bien, la configuración de un exceso reglamentario exige demostrar que la reglamentación lejos de permitir la normal ejecución de la ley, la altera y menoscaba los fines con los que fue dictada dado que, la potestad de reglamentar, habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones siempre que ellas, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, supuestos que, bajo esas pautas, pasan a formar parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645, entre muchos otros).
La ausencia de argumentación idónea para acreditar la verificación de los presupuestos mencionados a fin de justificar la invalidez de la regulación atacada pone de resalto que los agravios esgrimidos expresan el desacuerdo del recurrente sin probar la ilegitimidad de resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39836-0. Autos: LOPEZ ARRIAZU FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-06-2016. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo deberá expedirse en el término de 30 días sobre la situación de salud actual de la actora, el cambio de función solicitado, y las tareas que puede cumplir, a fin que las autoridades competentes establezcan las tareas que corresponde que cumpla y el destino al efecto.
En primer término, cabe considerar que la providencia impugnada por la actora, en la que se le niega la solicitud de obtener tareas pasivas, se basaría exclusivamente en la reglamentación del artículo 7° inciso d) del Estatuto Docente -Decreto N° 2299/98- que exigiría 10 años de antigüedad en la jurisdicción para su otorgamiento.
Sin embargo, y "a priori", en el marco preliminar de estas actuaciones, cabe ponderar que tal requisito no surge del texto legal que se reglamenta, con la afectación a los derechos fundamentales, como a la salud, al trabajo y a la estabilidad del empleado público, que ello implica.
Por otro lado, tampoco resulta claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la hora de analizar la petición de la actora, hubiese evaluado que ella además ha trabajado 16 años y 1 mes como docente.
En esa senda, también cabe aclarar que la demandada no se ha hecho cargo de explicar la legitimidad de tal norma, lo que ciertamente perjudica su posición, en razón de que la imposición de una restricción reglamentaria adicional a las previsiones del legislador requiere el deber de su máxima justificación a los fines de analizar su razonabilidad.
Finalmente, el peligro en la demora, debería tenerse por acreditado ante la inminente situación de que a la actora se le extinguiese la licencia prevista en el artículo 70 “B” del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37927-2015-1. Autos: SARAVIA NOEMI RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349 dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En los considerandos de la resolución no se invoca ninguna norma que autorice la potestad reglamentaria que allí se ejerce, la que se funda solamente en la necesidad de “establecer normas deontológicas relativas a la publicidad y difusión de los servicios de los corredores inmobiliarios”. Con ese objetivo se afirma que el alcance que debe otorgarse a la participación de los “dependientes” –citados en el artículo 13, inciso 1, de la ley 2340- que utilicen el nombre o denominación del matriculado se circunscribe a su participación dentro del ámbito interno “evitando identificarse públicamente como personas en apariencia habilitadas para ejercer la profesión del corredor inmobiliario”.
Toda potestad administrativa para avanzar sobre la esfera jurídica de los particulares depende de una ley que la establezca. Tomando palabras de Grecco puede afirmarse que las decisiones de la Administración resultan actuaciones de la ley y es la ley, justamente, la que habilita las potestades administrativas (v. Carlos M. Grecco, “Tipicidad del acto administrativo y reservas de revocación”, en Guillermo A. Muñoz y Carlos M. Grecco, Fragmentos y testimonios del Derecho Administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 237).
Una interpretación respetuosa del principio de separación de los poderes y de la regla de que nadie está obligado frente al Estado sin ley que así lo establezca permite concluir que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el Colegio Único de Corredores no puede restringir la esfera de derechos de los particulares si no goza de una potestad fundada en ley específica.
Las potestades de la Administración frente a los individuos no son genéricas sino específicas, y limitadas por el alcance de las normas que las establecen.
No es posible advertir de qué manera la atribución legal de otorgar matrículas y ejercer su control (art. 18 de la ley 2340) faculta al Colegio a prohibir determinadas conductas.
En síntesis, teniendo en cuenta el alcance de la prohibición cuestionada y las facultades otorgadas normativamente al Colegio puede afirmarse que la Resolución N° 349 resulta "prima facie" ilegítima por exceder el ámbito de competencia del órgano administrativo que la dictó. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5152-2016-1. Autos: GUENDLER JOSÉ EDUARDO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA (CUCICBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
Ello así dado que, a pesar de no haber sido planteada por las partes, lo cierto es que, aún antes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidiese en autos “Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes” en favor del control de oficio de la constitucionalidad de las normas (Fallos: 324:3219) y fuese admitida expresamente en el ámbito local por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se había reconocido la facultad de los tribunales de expedirse, aún sin planteo de parte, sobre la constitucionalidad de las normas reglamentarias de su jurisdicción cuando excediesen los límites de sus atribuciones legal o constitucionalmente conferidas (conf. Fallos: 306: 303, 238: 288; 143:191; 185:140).
En tal senda, la atribución legal de imponer astreintes y fijar su destino corresponde al juez, dado que se trata de una herramienta con que cuenta para garantizar la ejecución de sus pronunciamientos y providencias.
La creación de derecho por parte del Consejo de la Magistratura en contradicción con los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- violenta el principio de división de poderes al sustituir sin justificación adecuada un texto legal, suprimiendo un derecho, en este caso el del “titular del derecho afectado por el incumplimiento” y generándose una nueva competencia para sí mismo.
En esa senda ya ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia la inexistencia de analogía entre los institutos de astreintes y multas (conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz, en autos “Gorondon, Juan Carlos c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ otros procesos incidentales” del 8/2/2013).
Por tanto, dado que la reglamentación en cuestión colisiona con el texto del artículo 30 del CCAyT, y altera las competencias judiciales diseñadas por el legislador local, corresponde declarar su inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la asignación de los montos fijados por astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, la ausencia de regulación específica de los procesos colectivos en el ámbito local no conlleva en modo alguno a la posibilidad de obviar las normas procesales vigentes que no impliquen una desnaturalización u obstáculo a su trámite.
En ese terreno, frente a la ausencia de legislación que regule expresamente el trámite de este tipo de procesos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar.
Al respecto, esta Sala ha sistematizado las directrices básicas exigibles para estructurar procesos de estas características. Para mayor ilustración se remite a lo expuesto en los precedentes “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 32880/2017-0, del 13/12/17 y “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 34839/2017, del 18/10/17.
Desde esa perspectiva, este Tribunal ha señalado que hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías de "Halabi, Ernesto c/ PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111)- rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) la difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer.
Justamente, siguiendo esas pautas, inmediatamente se dirime el alcance con que debe interpretarse el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, no se advierte un vacío legal que deba reglamentarse empleando la analogía, sino que media un claro texto legal -artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- que atribuye al juez la potestad de fijar astreintes, a los fines de vencer la resistencia del incumplidor, que, cuando se trata de una sanción, en el marco de un proceso colectivo, debe ajustarse a sus particularidades.
A tal fin, y ponderando el carácter aún novedoso de este tipo de litigios que carecen hasta el momento de una regulación específica, corresponde aclarar que no se trata de soslayar el texto del artículo 30 del CCAyT, modificando el destino de las astreintes, sino por contrario, de aplicarlo del modo más ajustado a su letra, esto es disponer que los beneficiarios de dichas sumas sean los titulares de los derechos afectados, lo cual, frente a la imposibilidad de convocar al universo total de sujetos, se traduce para un supuesto como el que nos ocupa en que se destine a una inversión que aproveche de modo igual a todos los que les pudiese corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), de regulación de la publicidad de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, de regulación de la actividad.
Más allá del alcance de las facultades del CUCICBA en lo que respecta a la regulación de la ética profesional, es claro que las disposiciones que dicte no pueden apartarse de las previsiones de la Ley N° 2.340 ni, en términos generales, de la legislación de fondo en lo que respecta al corretaje inmobiliario.
El sólo hecho de que se publiquen datos de contacto de colaboradores o dependientes no permite inferir que se estén autorizando –ni propiciando– actos de corretaje por personas no matriculadas. Recibir comunicaciones de terceros interesados no implica "per se" el desempeño de tareas que, conforme la Ley N° 2.340 o las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1.345 y siguientes) puedan interpretarse como propias de los corredores. En esta inteligencia, tampoco es plausible asumir que las publicaciones en estos términos puedan constituir publicidad que induzca a engaño.
Ciertamente, el Colegio Público puede sancionar la emisión de publicidades que se aparten de la Ley N° 2.340. Lo que resulta irrazonable es que, a fin de evitar eventuales transgresiones, introduzca una prohibición excesivamente amplia que comprenda actos no vedados por la legislación que rige esta actividad profesional.
Desde esta perspectiva, aun si por vía de hipótesis se admitiera que el Código de Ética pudiese incluir previsiones relativas al contenido de las publicaciones de los corredores inmobiliarios, asiste razón a la Jueza de grado cuando concluye que una disposición de esta índole constituye un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la Resolución N° 813/2008, lo cierto es que aquélla desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos.
Asimismo, la búsqueda del equilibrio financiero en las finanzas públicas importa establecer un criterio que conlleva una mayor restricción de los derechos que aquélla prevista en la ley y su reglamentación, pues cuanto menos en forma ocasional, la utilización del régimen delineado en la aludida resolución puede implicar una disminución de las sumas que los medios vecinales perciben en concepto de pauta institucional.
Entonces, el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto), en particular, el artículo 13, "in fine", del Decreto N° 933/2009. Ello pues omite que el sistema tuvo por objetivo que los medios vecinales de comunicación social no reciban sumas inferiores (en concepto de pauta institucional) a las percibidas en un período anterior. Es decir, el decreto garantizó que tales medios pudieran verse eventualmente beneficiados con mayores montos; pero no pudieran ser perjudicados mediante el pago de menores valores por dicho concepto.
Cualquier reglamentación por medio de una regla inferior al decreto que habilite al demandado a pagar al colectivo actor un importe menor al percibido un mes anterior incurre en un exceso reglamentario del artículo 13 mencionado.
Sólo a mayor abundamiento, resta advertir que hasta el dictado de la resolución impugnada (es decir, por aproximadamente 9 años), se aplicó la ley y su decreto reglamentario (que garantizaban los incrementos cuya protección persiguió el legislador), sin que el Gobierno local invocara su incidencia en el equilibrio financiero de los recursos públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inc. 5°).
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates. CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada -de 17 años de edad- "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Defensa y la Asesoría Tutelar solicitaron conjuntamente que se declare la nulidad del procedimiento policial en relación a la imputada y de todos los actos consecutivos, por violación a la garantía del debido proceso legal.
En dicha oportunidad, la Defensa sostuvo que del acta no surgía ninguna situación previa de flagrancia o urgencia que habilitara a la requisa que efectuaron sin orden judicial (arts. 86, 88 inc. 6, 112 y 152 CPPCABA). Concretamente, entendió que se había procedido a la identificación de la encartada y que, una vez obtenidos sus datos, se la pretendió requisar, ante lo cual la imputada comenzó a ofuscarse.
Ahora bien, consideramos que en el caso tanto el palpado preventivo como la requisa realizado luego de la identificación, conociendo que se trataba de una menor de edad, y sin existir alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que, habiéndose trasladado el procedimiento a diez cuadras del lugar, existió tiempo más que suficiente para darle intervención al Juez con competencia penal juvenil y solicitar la autorización correspondiente. Destacó la existencia de animadversión según lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Tumbeiro”, dado que los fundamentos del control efectuado por gendarmería se basaba en perjuicios y discriminación asentada en estereotipos criminales atados a la edad, el género y el lugar. Por último, señaló que los estándares legales establecidos por el Régimen Penal Juvenil son más exigentes que los aplicables a adultos, dada la edad del sujeto a quien se le limitan sus derechos
En efecto, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar el palpado preventivo y la requisa corporal de la encartada sin orden judicial corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
La demandada sostuvo que la resolución recurrida desconoció la aplicación al caso de la Disposición Nº 3-ObSBA-2014 que modificó el reglamento de afiliaciones y estableció que, para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, no cumpliendo la actora con el requisito mencionado. En este sentido manifestó que la decisión adoptada desconoce que la ley Nº 472 faculta al directorio de la Obra social demandada a establecer el régimen de afiliación en virtud de la cual se dictó la disposición cuestionada.
Sin embargo, según la Ley N° 472 de creación de la Obra Social, los jubilados son titulares de la obra social, contribuyen al mantenimiento de ésta por lo que la Disposición N° 03/ObSBA/2014, en un análisis preliminar, podría adolecer de un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, de la literalidad de los considerandos y del inciso h) del artículo 1° de la Resolución impugnada, se desprende que ésta limitó la actuación de los Asesores Tutelares de Cámara exclusivamente a su actividad extrajudicial ante la segunda instancia y solo en la medida que sea necesario –según el criterio discrecional de la titular del Ministerio Público Tutelar- podría dicha funcionaria habilitar su intervención extrajudicial en otras circunstancias.
Según la resolución aludida, un proceder diferente conduciría a una eventual irregularidad como consecuencia de la alteración de las facultades extrajudiciales asignadas a los señores asesores en el marco de la instancia en la que fueron designados.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna.
Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias. En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la competencia extrajudicial de pedir informes para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los Magistrados que integran el Ministerio Público Tutelar en el marco del artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018), el Asesor requirente (sea de primera, de segunda o de tercer instancia) tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias, esto es, la protección de los menores y las personas con padecimientos mentales.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público Tutelar resultarían vacías de contenido y efectividad.
Ello así, la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la resolución impugnada al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes N° 1.903, N° 104 y N°114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1.903.
La resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La declaración de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada resulta coherente con la jurisprudencia sostenida desde antes por la Cámara del Fuero en cuanto a la competencia de los órganos del Ministerio Público Tutelar (sin distinción de jerarquías) para deducir acciones de acceso a la información frente a la renuencia de la Administración en suministrar una respuesta adecuada y oportuna (“Asesoría General Tutelar (oficio nº 153/13) contra GCBA sobre amparo”, expte. 57172-2013/0; “Asesoría General Tutelar (oficio SGG nº 5904/12) contra GCBA y otros sobre amparo”, expte. 398-2013/0; “Asesoría General Tutelar (oficio 3843/08) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 34058 / 0; “Asesoría General Tutelar (of. 1015/12) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 46307/0; “Asesoria General Tutelar (oficio 2453/11) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 44313 / 0, entre muchos otros-).
Además, cabe señalar que la interpretación precedente no implica desconocer los principios de unidad de acción y de organización jerárquica que rige el Ministerio Público con el alcance que prevé el artículo 5º de la Ley N° 1.903 ya que no impide que la Asesoría General puede fijar criterios generales de actuación en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y por el principio de unidad de acción; y, en su caso, mantener o dejar sin efecto los recursos interpuestos por los asesores ante las instancias inferiores. A su vez, ejerce poder jerárquico en el marco de las competencias administrativas (no jurisdiccionales).
La decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución cuestionada, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5º de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada no dio cumplimiento cabal a todas las exigencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 1.903 en cuanto prevé la obligación de que los criterios generales de actuación sean objeto de publicidad y comunicados por escrito a cada uno de los integrantes del Ministerio Público, así como también, de modo simultáneo, a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien el artículo 2° de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 ordenó su publicación identificando sendos destinatarios, no surge de dicho artículo que se haya incluido –entre ellos- a la Legislatura tal como expresamente lo establecen las reglas jurídicas del artículo 18, inciso 4 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, conforme el texto de la Resolución impugnada, los Asesores Tutelares ante la Cámara deben contar con una habilitación del titular del Ministerio Público Tutelar para intervenir extrajudicialmente (ante la sede administrativa) y judicialmente ante la primera instancia, sea cual fuere el tipo de proceso intentado. La regla no prevé excepciones de ninguna especie.
En términos más sencillos, la Resolución cuestionada limitó –sin distinción de causas- la participación de los Asesores Tutelares de Cámara exclusivamente a su actuación ante la segunda instancia judicial y, solo en la medida que sea necesario dentro de ese marco, habilitó su intervención extrajudicial; caso contrario, es decir, en los restantes supuestos, requiere de la previa habilitación de señora Asesora General Tutelar.
Corresponde entonces analizar si las limitaciones impuestas a la actuación del señor Asesor ante la Cámara por medio de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 se ajustan a derecho (y, en consecuencia, asiste razón al apelante); o, por el contrario, vulneran alguna regla jurídica superior (y, en consecuencia, los agravios deben ser desestimados).
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, el ejercicio de los mandatos establecidos en el artículo 20 no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el Legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, el objeto de las presentes actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el Legislador ha previsto una legitimación amplia conforme la Ley N°104 (en su actual redacción; cf. Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 6.017).
Teniendo en cuenta lo expuesto, las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa.
De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En ese entendimiento la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efcecto, la Resolución citada, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la
ey n° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anteriortanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad.
Por eso, debe concluirse que la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la Resolución citada, invocando el establecimiento de un criterio general de actuación sustentado en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903 , restringió ilegítimamente las competencias reconocidas por ese mismo plexo jurídico a los Asesores de Cámara de este fuero.
Ello, en tanto condicionó la facultad de la Asesoría Tutelar ante la segunda instancia de realizar actividades judiciales o extrajudiciales en la instancia de grado y sus facultades de investigación a la previa autorización discrecional de la Asesoría General Tutelar.
Eso –además- de resultar ilegítimo, conlleva una dilación en el ejercicio de las funciones legales que el Ministerio Público Tutelar debe evitar en la ejecución de sus tareas y una merma de su efectividad en desmedro de un grupo esencialmente vulnerable (los niños, niñas y adolescentes, así como las personas con discapacidad); pues una actuación de ese tipo desoye las pautas fijadas en el bloque de convencionalidad respecto de la agravada protección que corresponde a sus tutelados.
El sistema previsto en la Resolución cuestionada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando –en los casos indicados- carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar incluso inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, la resolución impugnada al imponer restricciones a las facultades de investigación de los asesores tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1º y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Además, desde la perspectiva señalada, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
En efecto, es dable señalar que el máximo Tribunal local además de lo sostenido en autos, tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad (en ausencia de recurso de la parte acusadora) su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… El Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada, tal como ocurrió en autos” (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de acceso a la información interpuesta por la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar (AGT) N° 75/2018.
En efecto, la resolución citada al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes N° 1.903, N° 104 y N° 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales; colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección especial.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1.903.
Por eso, con sustento en lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que el acto impugnado (resolución AGT n° 75/2018) transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11398-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, solicitó la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - LEYES - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate (alcances del art. 770, inc. b) del CCyCN) en modo alguno implica que los jueces se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios no surge de la ley como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción según el art. 3º de la Ley 27.500, BORA 34021 del 10/01/19). El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99, BOCBA 824 del 22/11/99), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que hasta que la Legislatura porteña se expida sobre un procedimiento especial la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
En este sentido, más allá de las atendibles razones que permiten discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución N° 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Así, una interpretación armónica del artículo 252 del Código citado permite concluir en que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-09-2021.

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DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada no dio cumplimiento cabal a todas las exigencias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 1.903 en cuanto prevé la obligación de que los criterios generales de actuación sean objeto de publicidad y comunicados por escrito a cada uno de los integrantes del Ministerio Público, así como también, de modo simultáneo, a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien el artículo 2° de la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018 ordenó su publicación identificando sendos destinatarios, no surge de dicho artículo que se haya incluido –entre ellos- a la Legislatura tal como expresamente lo establecen las reglas jurídicas del artículo 18, inciso 4 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-02-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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AUXILIAR FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANDATO JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FISCAL GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por el Auxiliar Fiscal interviniente.
Que el impulso de la acción fue realizado por un Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo.
Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley N°1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, sólo les permite participar bajo supervisión Fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia de éste, máxime cuando es obligatoria su asistencia.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazarlos en las tareas en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria y, ante la presentación recursiva de quien no detenta el ejercicio de la acción, conforme mandato constitucional, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas. Es así que encuentro oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, es que encuentro que, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo -inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM N° 152/1.999) , la disposición que dictó incurre, también, en un exceso reglamentario porque va mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quiera excusarse.
Recordemos que tal como señala la CSJN “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, la disposición del Consejo, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importa alteración del orden de prelación de normas (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional), por lo que considero que resulta inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación".
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el art. 113 CCABA) competencia exclusiva y originaria del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por fuera de ello, toda sentencia que implique realizar declaraciones que excedan el marco concreto del caso sujeto a la jurisdicción excede la función de esta Cámara.
Esta cuestión no es menor por cuanto la limitación del Poder Judicial de actuar en el marco de un caso o causa judicial protege nada menos que la organización constitucional de nuestra República que consagra la separación de poderes (arts. 29 y 109 de la Constitución Nacional, -CN-). De esta manera, la obligatoriedad de la doctrina plenaria consagrada en la Resolución atacada (inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM Nº152/1.999), implica dotar a ciertas sentencias de un efecto expansivo no previsto por el ordenamiento jurídico y supone que los jueces y juezas de esta Cámara nos expidamos de manera abstracta y genérica. Por esta razón es que encuentro que la obligatoriedad prevista en el inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1.999 vulnera el artículo106 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - JUECES NATURALES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que la imposición de una decisión que impida al juez o jueza evaluar el caso concreto y resolverlo, atenta contra su independencia e imparcialidad (en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional -CN-, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-) y contra el propio sistema de control de constitucionalidad difuso que faculta a cualquier juez, de cualquier categoría y fuero, a interpretar y aplicar la constitución y las leyes (Fallos: 149:126; 254:437; 267:297; 308:490).
De esta manera, la obligación de aplicar en forma directa una decisión y solución emanada de otros jueces y juezas respecto de otro caso, atenta contra el deber de fallar el caso concreto conforme las normas aplicables.
Asimismo, podemos concluir que tal imposición vulnera el principio del juez natural (en los términos del art. 18 de la CN), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Así puede apreciarse, el protagonismo policial que dejó de lado todo lo ordenado por la Fiscalía, como así también lo que indicó el Juez de primera instancia en aquella resolución denegatoria de una orden de allanamiento.
La llamada “inspección” no hizo más que enmascarar un verdadero allanamiento, que no fue encabezado por la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), ni por la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), órganos encargados de verificar la posible falta administrativa, sino, por personal policial que, conforme con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, sólo tenían que actuar en el caso específico de que no se permitiera la inspección a los funcionarios administrativos y de que, en ese contexto, se detectaran animales en situación de riesgo.
Sin embargo, no se aguardó a la verificación del estado de los animales, el personal policial tocó el timbre en el domicilio, interactuó con su moradora y procedió al ingreso del domicilio, incluso antes que los inspectores. Así pues, sin necesidad de otras evidencias, se encuentra acreditado un caso de exceso en las funciones de la policía, dado que a los preventores no les corresponde la tarea de “inspeccionar”, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Domínguez Quispe”. Por lo tanto, la policía no debió haber obrado como lo que hizo, de la misma forma que no puede allanar domicilios, ni tampoco detener personas y secuestrar bienes sin una orden judicial previa que así lo autorice (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 11.2 CADH; 17.1 PIDCyP y; 1, 10 y 13 de la CCABA).
Ello así, sin necesidad de producirse otras pruebas, considero que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT.
Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones.
Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Legislatura local reguló el recurso de inaplicabilidad de ley para este fuero en el artículo 252 del CCAyT, cuyo texto nada dispone acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.
De este modo, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad (artículos 14, 106 y 113) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “establecer la doctrina aplicable” y “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas.
Es oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo, ni mucho menos la Cámara para determinar a través de un Acuerdo Plenario que ello sería aplicable al fuero, las disposiciones dictadas incurrieron en un exceso reglamentario porque van mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quieran excusarse.
Recordemos que tal como señala la Corte Suprema de Justicia “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, las disposiciones del Consejo y de la Cámara, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importan una alteración del orden de prelación de normas (artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso.
Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales
De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado, al resolver otorgarle a la encausada la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición expresada por el Auxiliar Fiscal en función de las razones político criminales sustentadas en las cuestiones de hecho y derecho en el marco de la audiencia, se excedió en sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, el Magistrado al fundar su resolución expuso en detalle los motivos por los que, a pesar de la oposición de la Fiscalía a la concesión de la suspensión del proceso a prueba a la encausada, correspondía razonablemente acceder a su otorgamiento. En tal sentido, luego de corroborar que se encontraban reunidos en el caso los requisitos formales para su procedencia –la ausencia de antecedentes penales por parte de la encausada- el hecho imputado en función de la calificación legal en la que fuera subsumido, y que en base a ello la pena a imponerse llegado el caso sería de cumplimiento en suspenso, se pronunció por su procedencia.
Asimismo, en sus fundamentos expuso que si bien el ejercicio de la acción penal es facultad del Ministerio Público Fiscal y el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere el consentimiento fiscal para el otorgamiento de la “probation”, quien además puede oponerse a ella por razones de política criminal o el interés de llevar el caso a juicio, tal oposición es vinculante siempre y cuando sea razonable y se sustente en cuestiones de política criminal.
En este sentido, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA.
Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que dispuso, en una causa por diferencias salariales, que se adicionarían a las sumas reconocidas los intereses calculados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (BNA).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicita la aplicación de una tasa de interés distinta a la establecida –por mayoría– por la Cámara del fuero en pleno en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de aquellos no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN). En el artículo 254 del CCAyT solo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. Disp. Transitoria 3ª, inc. 5º).
Si bien –conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, inc. 3º, y 20, de la Ley 31 [BOCBA 475 del 29/06/98], y 20, incs. a y e, de la Ley 2386 [BOCBA 2752 del 23/08/07])–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12 de la Ley 7 [BOCBA 405 del 15/03/98]; art. 109 de la Constitución local), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.
Por otro lado, en razón de las variaciones experimentadas por las tasas cuya comparación se debate en estos autos, no es posible asumir sin más que la aplicación de la tasa solicitada por el GCBA sea siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa. Asimismo, la parte actora ha consentido lo resuelto sobre el punto.
Dentro del marco reseñado, toda vez que el único apelante no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, cuál es el agravio ocasionado por la aplicación de la tasa fijada por la jueza de grado si se la compara con la prevista en el voto de la mayoría en el plenario “Eiben”, su crítica debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7236-2014-0. Autos: Velozo, Vilma Obdulia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión.
En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias.
La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión.
Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBITER DICTA

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).
Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho.
Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, es necesario delimitar cuál es el alcance que debe tener el mecanismo de la convalidación judicial que el código adjetivo requiere para dar validez a ciertas decisiones que el Ministerio Público Fiscal puede adoptar durante la investigación (como el archivo del caso).
En efecto, más allá de que su estatus de titular de la acción penal pública le confiera al Ministerio Público Fiscal cierta discrecionalidad o autonomía de criterio en el modo de impulsar o no dicha acción, ello no quiere decir que las decisiones que adopte al respecto estén totalmente exentas de control. De hecho, como órgano público, está sometido al control sobre la legalidad y la racionalidad de sus actos (artículos 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Ciudad), que en nuestro ámbito se lleva adelante a través de la supervisión jerárquica interna dentro de la propia estructura del Ministerio Público Fiscal o de la exigencia de convalidación judicial respecto de algunas de las decisiones que puede adoptar.
En otras palabras, la convalidación judicial de una decisión como la adoptada por la Fiscalía en este proceso debe entonces limitarse a la revisión de que el dictamen no adolezca de fallas graves en su logicidad o congruencia, o de arbitrariedad; mas no puede consistir en que el Juez imponga su propio criterio por sobre el del Ministerio Público Fiscal pues se tergiversarían las atribuciones inherentes a cada órgano, eliminando la autonomía funcional de la Fiscalía.
En este caso, por un lado, no existe ninguna controversia entre las partes. La Fiscalía ha decretado el archivo de la causa en el entendimiento de que el imputado habría carecido de capacidad de culpabilidad al momento de los hechos; y tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar han respaldado su postura. Es decir, que el órgano jurisdiccional ha actuado por sobre el interés común de todas las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el acaecimiento de los hechos que ocasionaron los daños reclamados (01/10/2019) es anterior a la sanción de la Ley Nº 6325 (16/09/2020), por ende, no corresponde la aplicación de la aludida normativa respecto de la procedencia de la responsabilidad imputada a la demandada, pues ello importaría otorgarle efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°.
Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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