USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el artículo 83 último párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472) donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA

Tal como fuera afirmado por este Tribunal (in re Causa Nº 8710/CC/2006 “Acosta Riveros, Debora Soledad, s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación”, rta. 2 de junio de 2006) el envío de actuaciones a conocimiento de la autoridad administrativa con posterioridad al archivo, está librado a la evaluación y discrecionalidad del Juez de Garantías, en atención a la especial naturaleza del proceso de faltas (conf. art. 13 de la ley nº 451 y art. 2º de la ley 1217).
Nótese que a diferencia del proceso penal donde las acciones “deberá(n) iniciarse de oficio...” (art. 71 C.P. y art. 5 del C.P.P.N.) las normas de faltas establecen respectivamente que “...corresponde proceder de oficio o por denuncia...” y que “toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia...”.
De allí que conforme a los términos potenciales de la normas que rigen la materia, cabe concluir que resulta meramente facultativa la promoción de la acción de faltas en los casos que se considere pertinente, por lo que no resulta inexcusable para la a quo la remisión de la actuaciones a la jurisdicción de faltas, pudiendo eventualmente y, en su caso, promover dicho proceso el propio Ministerio Público Fiscal mediante la correspondiente denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento decidido por la Juez "a quo", por medio del cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca, a su propietario.
La asistencia técnica se agravia por la presunta violación al derecho a ser oído de los eventuales imputados, ya que se habría omitido escuchar a quienes serían defendidos, conforme a las condiciones que establece el código de procedimiento y de manera previa a la decisión de desalojo.
Al respecto, cabe referir que el artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contiene como exigencia procesal típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la decisión del órgano jurisdiccional.
En definitiva, la incidencia puede ser resuelta "inaudita parte", dado que el precepto no estipula expresamente un proceso contradictorio para arribar a su dictado (sobre el tema, ver del registro de la Sala II, c. 63178-02-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/2011; c. 11689-02/CC/2012, Incidente de apelación en autos: “Coronel, Walter s/ inf. art. 181, inc. 1, del CP – Apelación, rta. 31/05/12).
La circunstancia de que no se hubiera notificado a los posibles imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del citado Código.
En efecto, no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo (conf. c. 45965-00-CC/2009, “Maidana, Fabio”, rta. 01/03/10; c. 40554-02- CC/2009, “Incidente de restitución en autos N/N ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46”, rta. 05/05/10, c. 11689-02/CC/2012, “Coronel”, rta. 31/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del Juez quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor.
El análisis en segunda instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas y verificar si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y concordantes del Código Contravencional.
Para llevar a cabo el control de la graduación de la pena cabe tener presente que el Juez se circunscribe en un ámbito de “discrecionalidad reglada” por lo que, como toda decisión sujeta a parámetros, “puede ser revisada, a fin de determinar si fue adoptada siguiendo las normas que la reglan” (Ziffer, Patricia S., "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - CUANTIFICACION DE LA PENA - PENA MAXIMA - PENA MINIMA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, la Magistrada optó por fijar el máximo de la escala prevista para la contravención investigada precisamente por los factores relevantes que describió y ponderó oportunamente y que tienen vinculación con la naturaleza de la acción contravencional y con los medios empleados para ejecutarla.
Si bien descartó el arresto por excesivo, se observa que, contrariamente a lo esgrimido por el Fiscal de grado, la sentencia se halla fundamentada en la apreciación de los elementos en su conjunto y en la entidad de la contravención cometida.
La Jueza motivó su decisión teniendo en cuenta las pautas de graduación de la sanción enunciadas en el artículo 26 de la Ley N° 1472, y en consideración las circunstancias que rodearon al hecho y a la extensión del daño causado.
Ello así, resulta adecuado confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena.
En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “...es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”.
Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FINALIDAD DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Los institutos de prisión discontinua o semidetención impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos -total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.
Sentado ello, cabe remarcar que la eleción de estos regímenes no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que "a pedido o con el consentimiento del condenado" el Magistrado "podrá" disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador y su aplicación debe ser ejercida como las demás en forma fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, cabe señalar que de la lectura del artículo 204 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa plantea que es exacerbado monto de la sanción impuesta en esta condena por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación). Este agravio, recibirá favorable acogida, ello así, pues no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, tal como indicó la Fiscal de Cámara, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilita a reducir la sanción de UF 10.000 a UF 500, que será dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece que habiendo sido admitida la prueba testimonial, “el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen”.
Si bien el CCAyT no contempla expresamente que en dicha audiencia debe estar presente el juez (conf. art. 27 inc. 1), lo cierto es que supone la presencia del juez o bien de “quien lo reemplace legalmente” (conf. art. 348). En sentido similar, el artículo 29 inciso 2 ap. a) faculta al juez a decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario.
Lo expuesto evidencia que la presencia y participación en la audiencia testimonial de la autoridad judicial resulta un requisito esencial en la forma que el CCAyT ha previsto para su producción. Ello permite asegurar el principio de contradicción y el de inmediación, como así también, el equilibro procesal y la igualdad de las partes en la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

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DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravio por el cambio de calificación legal en base a que si bien el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad facultaba al Juez interviniente a modificar la calificación jurídica escogida por el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictar sentencia, aquella norma de ningún modo autorizaba al órgano jurisdiccional a modificar o reemplazar los hechos que fueron materia de debate.
Así las cosas, se advierte que, por aplicación del principio iura novit curia, los Magistrados de grado estaban habilitados a subsumir los hechos en una calificación jurídica diferente a la propuesta por la acusación, siempre que aquél cambio no implique una variación en la plataforma fáctica, no resulte sorpresivo para la defensa, ni implique una violación al principio de congruencia.
Finalmente, cabe añadir, que el cambio de calificación al decidir, tampoco fue sorpresivo para la Defensa, en razón de que, en su alegato final, el Asesor Tutelar coincidió con la imputación realizada por el Fiscal y consideró que, subsidiariamente, los hechos podían ser encuadrados en el tipo penal de lesiones leves culposas, en razón de las convulsiones sufridas como consecuencia de la conducta negligente de los imputados.
Además, el Fiscal manifestó dejar librado a la resolución judicial el encuadre jurídico que en definitiva correspondía a los hechos llevados a juicio. Luego de ello, se le otorgó la palabra a las Defensoras particulares de los imputados, quienes consideraron que la calificación de lesiones culposas resultaba improcedente, porque no se podía imputar a todos los padres por cada vez que un niño sufría un accidente en el hogar.
Así, se advierte que tanto los encausados como sus Defensoras tuvieron conocimiento de la imputación alternativa sugerida, así como la posibilidad de expedirse respecto de aquella calificación, lo que hace que aquel cambio no pueda ser tildado de “sorpresivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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