DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION PARCIAL

En el caso, la autoridad administrativa ha subsumido adecuadamente los hechos en la descripción genérica del tipo infraccional en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240, pero no ha motivado lo referido a la aplicación y graduación de la sanción.
A fin de preservar los aspectos del acto administrativo que permanecen válidos, debe revocarse sólo parcialmente la decisión administrativa en cuanto aplica una multa, mientras que debe confirmarse lo relativo al establecimiento de la infracción cometida
Es ésta una solución racional, justa y acorde a los principios que conforman el orden jurídico, dado que: a) ambos aspectos del acto (establecimiento del hecho ilícito y aplicación de la sanción) son conceptualmente separables; b) deben preservarse aquellos aspectos de un acto administrativo que son juzgados válidos, y c) no debe concedérsele al recurrente más de aquello que le corresponde, pues al haberse rechazado los agravios relativos al hecho ilícito examinado, no es coherente hacer lugar a la totalidad de la pretensión.
Dicha solución, entonces, permite que la autoridad administrativa integre de forma jurídicamente correcta la decisión y aplique una sanción de manera fundada, como consecuencia de la realización de una infracción que habrá de quedar firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION PARCIAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que declaró la nulidad de los decretos de determinación de los hechos, en cuanto a que la interpretación efectuada por el “a quo”, contradice lo reglado expresamente por el artículo 92 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la propia norma admite que ese auto pueda no contener una descripción precisa y circunstanciada del comportamiento a investigar cuando ello no fuera posible y en virtud de la instancia prematura del proceso en que éste debe ser formulado.
Ello así, la primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar la denuncia como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado. La exigencia deL “a quo”, al pretender una perfecta descripción de los hechos ya en esa instancia, conduce a una manifiesta contradicción, pues si el denunciante no puede precisar mejor los hechos, éstos ya no podrían ser investigados, dado que el decreto de determinación, desde la perspectiva de la magistrada, sería siempre inválido y éste es el primer acto del proceso que encausa la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION PARCIAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del acto de intimación de los hechos.
En efecto, los hechos identificados( frases amenazantes art. 149 bis CP) no satisfacen el estándar mínimo requerido por la norma ( art. 92 CPPCABA) ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran absolutamente indeterminadas con lo cual es imprescindible para sustentar la tipicidad de ese comportamiento. Es decir, no se sabe con claridad ni qué se ha hecho, ni cuándo, ni dónde, lo cual de ninguna manera puede satisfacer la determinación necesaria para garantizar el derecho de defensa en juicio.
Ello así, la fiscalía no ha precisado mejor los actos de imposición de los hechos al imputado, mediante la realización de diligencias, en tal sentido en forma previa a la citación del imputado, se ha impedido al procesado cualquier posibilidad de explicar que él no ha intervenido en tales hechos; - fuera de la genérica negación de los comportamientos atribuidos- , de dar las razones por las que ello no podría ser posible, de indicar quizá que sin bien lo ha hecho, ha obrado de manera justificada, o de esbozar en suma cualquier otro descargo que sólo puede hacerse en la medida en que pueda conocerse con mayor detalle qué comportamiento se le está reprochando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no fundamentó las razones por las cuales las tareas comunitarias impuestas resultarían procedentes en el marco de la pena en suspenso impuesta al condenado, en los términos de los artículos 26 y 27 bis del Código Penal.
La realización de tareas comunitarias por parte del encausado, no guarda relación con las conductas por las que fuera condenado (calificadas como daño y amenazas), motivo por el cual su imposición deviene irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION PARCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar con su investigación.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por Fiscal, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, comparto la postura esgrimida por el Magistrado de grado únicamente en lo que respecta a la extracción de testimonios para ser remitidos a la Justicia Federal, para investigar la posible comisión de una infracción a la Ley N° 23.737, más no respecto a las restantes conductas ilícitas que resultan competencia de la Justicia ordinaria, pues entiendo que deben continuar bajo la órbita del fuero local.
Así, es preciso destacar que las conductas endilgadas habrían sido desplegadas en un contexto de violencia doméstica, por ello considero adecuado que la totalidad de la pesquisa quede bajo la dirección de un único organismo. Sin embargo, no comparto la solución propuesta –relativa a la renuncia de la jurisdicción por parte de esta Ciudad Autónoma– .
En este sentido, no desconozco que los tipos penales previstos en los artículos 149 "bis", segundo párrafo, y 292 del Código Penal no se encuentran previstos en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), es decir que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION PARCIAL - ACUERDO DE PARTES - PENA MAS GRAVE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE DEPENDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba revocando la pauta de conducta impuesta a la encausada consistente en realizar ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales de la imputada para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la encausada y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace.
La imposición de la regla de conducta consistente en el cumplimiento de 140 horas de trabajo comunitario, resulta un esfuerzo inexigible a la encausada y que la referida no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal no expresó fundamento al momento de proponer la imposición de trabajo comunitario y la Juez de grado no fundamentó debidamente sus razones para imponer las horas de trabajo comunitario.
Ello así, debe ser dejada sin efecto la regla de conducta basada en una circunstancia que se ha acreditado que no existe y que contradice lo que se tuvo por demostrado, esto es que la imputada trabaja como camarera y, además, cuya necesidad para subsanar el conflicto que origina la causa no se ha justificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ANTIGÜEDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó la impugnación formulada por dicha parte respecto a la liquidación practicada en autos.
En efecto, la demandada sostuvo que la antigüedad no fue un rubro reclamado en la demanda, por lo que no debería ser incluida en el cálculo liquidatorio.
Sin embargo, surge del escrito de inicio que la parte actora solicitó se ordene al Gobierno de la Ciudad a abonar de forma retroactiva las diferencias salariales en concepto de sueldo mensual (por la incorporación de los rubros adicionales de remuneración al sueldo y la incidencia de la antigüedad en los mismos).
En la sentencia de grado se reconoció el derecho del actor a percibir las diferencias salariales adeudadas que le correspondieran por el reconocimiento del carácter remunerativo y la inclusión dentro del sueldo básico de los rubros Código 093 “Material Didáctico”, decreto 751/04; Código 493 “Material Didáctico Mensual” decreto 547/05; y Código 397 “Material Didáctico Bicentenario” Decreto N°1294/07.
En cuanto al carácter “bonificable” de los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1.294/07, vale recordar el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parotti María Elena y Otros c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, de fecha 14.09.05, en la que se había declarado que los adicionales creados por los Decretos N°4748/90 y N°1442/98 tenían carácter “bonificable".
En ese orden, en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia remitió a la doctrina asentada en el fallo “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, de fecha 14.09.05.
Ello así, en atención a la doctrina sentada y toda vez que la sentencia de grado no otorgó carácter de bonificables a los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1294/07, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en este punto, revocar la liquidación aprobada y ordenar la realización de una nueva, limitando la incidencia de la declaración de remunerativo de los rubros al cálculo del Sueldo Anual Complementario y excluyendo la bonificación por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde readecuar la distribución de costas que en primera instancia fueran impuestas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a los actores en virtud de hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde readecuar la distribución de costas de primera instancia considerando adecuado imponer las costas de ambas instancias en su totalidad a la parte demandada, por haber sido sustancialmente vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35368-2009-0. Autos: López, Bibiana Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, resulta excepcional la posibilidad de que sea el magistrado interviniente quien establezca por sí las reglas de conductas a imponer, ello si se dieran dos supuestos: 1) Que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan; 2) Una situación arbitraria en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad.
Discrepo con la decisión adoptada por la Judicante, ya que como bien resalta la Fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional no demanda un ofrecimiento de reparación del daño.
La condición impuesta por la magistrada resulta excesiva, sobre todo teniendo en cuenta la fluctuante situación financiera del encartado, expuesta por la Defensa.
Por lo tanto, una solución ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la probation, con las reglas originariamente pautadas.
Es por ello que debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-06-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional, se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de estas reglas es evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye, y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si es adecuada y si es necesaria.
Es por ello, que en el presente caso es razonable el acuerdo firmado por las partes, resultando excesiva la condición agregada por la Jueza interviniente, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

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TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - NULIDAD - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio, revocándolo en cuanto dispuso declarar la nulidad de la declaración del testigo de identidad reservada.
Que la Fiscalía se agravió en cuanto cuestionó lo resuelto por el Magistrado, por advertir un yerro en su temperamento, a motivo de que éste desplazó el encuadre de la declaración del testigo de identidad reservada, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante, incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atinente a medidas especiales de investigación.
El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 establece que “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley (...) se mantendrán en el anonimato.”, en ese sentido, el artículo refiere al denunciante, a quien dispara la noticia inicial y aporta datos que llevan al instructor a una hipótesis delictual que habilita la realización de tareas investigativas, tendientes a verificar la veracidad de la información recabada, tal como ocurrió en estas actuaciones.
Dicha persona, cuya declaración resulta controvertida, brindó la información concreta de las personas y las viviendas puntuales en donde desarrollaban sus actividades y en tanto y en cuanto es vecino/a del lugar, al existir un temor fundado de riesgo sobre su integridad física se le resguardó su identidad.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada a la figura del informante, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de aquél.
Es por ello que, a la actividad desarrollada, en lo que refiere a la declaración mencionada, no le eran exigibles las condiciones establecidas para la adopción de las medidas especiales de investigación incorporadas al ritual local, y por tal motivo el acto no aparece viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - NULIDAD - REVOCACION PARCIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROCEDIMIENTO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio, revocándolo en cuanto dispuso declarar la nulidad de la declaración del testigo de identidad reservada.
Que la Fiscalía se agravió en cuanto cuestionó lo resuelto por el Magistrado, por advertir un yerro en su temperamento, a motivo de que éste desplazó el encuadre de la declaración del testigo de identidad reservada, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante, incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atinente a medidas especiales de investigación.
Ahora bien, la aceptación de la reserva de identidad del/la vecino/a que se manifestó sobre la actividad delictiva que ocurría en la zona, pudo eventualmente haber vulnerado de alguna manera la garantía de defensa del imputado frente a la imposibilidad de confrontarlo.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, dotan a la Fiscalía de amplias facultades para adoptar y ordenar medidas de investigación.
Asimismo, el artículo 38 del Código Procesal Penal, al regular los derechos de la víctima y del testigo, prevé en su inciso “c”, el requerimiento de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés.
Es por ello, que en la oportunidad eventual de que la deposición del testigo sea ofrecida para el debate por el Ministerio Público Fiscal, aquél podrá ser examinado ampliamente por las partes.
Por lo tanto, la medida impugnada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que habrá de revocarse el decisorio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - NULIDAD - REVOCACION PARCIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROCEDIMIENTO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ETAPA DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar parcialmente el decisorio, revocándolo en cuanto dispuso declarar la nulidad de la declaración del testigo de identidad reservada.
Que la Fiscalía se agravió en cuanto cuestionó lo resuelto por el Magistrado, por advertir un yerro en su temperamento, a motivo de que éste desplazó el encuadre de la declaración del testigo de identidad reservada, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante, incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atinente a medidas especiales de investigación.
Ahora bien, en la etapa de debate las respectivas defensas tendrán la posibilidad de confrontar los dichos del testigo, los que además serán valorados junto con el resto de los elementos de prueba colectados durante la pesquisa.
En consecuencia, el rechazo de la nulidad planteada en este sentido no se traduce como una afectación grave para el justiciable, que no sea pasible de enmienda ulterior que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.
Sumado ello, al hecho de que no haya existido una contraprestación económica a cambio de los dichos vertidos por aquél cuya identidad se reservó, sumado al resto de los elementos de prueba reunidos, nos brindan un cuadro de situación que no resulta incompatible con la objetividad o credibilidad del sujeto en consideración. Se trata de un testimonio más, dentro de una investigación para cuya obtención se han tenido en cuenta los riesgos concretos a los que el/la testigo se encuentra expuesto en calidad de tal.
Por lo tanto, la medida impugnada ha sido adoptada conforme a derecho y no existe razón alguna que justifique su invalidación, por lo que habrá de revocarse el decisorio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que, bajo estas directrices, la deuda determinada se encontraría prescripta.
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley N° 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De los recientes pronunciamientos de la Corte surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.
En efecto, no corresponde la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil, de modo que debe desestimarse la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la multa por omisión de impuestos aplicada y sostuvo que al no existir diferencias de impuestos, no había razones para aplicar la sanción.
Teniendo en cuenta que se revocó parcialmente la sentencia y se resolvió modificarla en punto a que correspondía la determinación del impuesto reclamado, respecto de otra actividad que no fue oportunamente abonada, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la extensión de responsabilidad al director de la compañía, sosteniendo que la responsabilidad solidaria establecida en el Código Fiscal tiene carácter objetivo, en contraposición con lo indicado en los artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550.
De la normativa cuestionada surge que la atribución de responsabilidad no es objetiva por el mero ejercicio del cargo sino que, frente al incumplimiento del deber fiscal contenido en los artículos 11 y 12, el director podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que ha sido colocado en imposibilidad de cumplir con aquellos.
Tal como señaló el Dr. Lozano al votar en la causa “Luis Berni S.A.” (2018, Expediente N 14067/16) “tanto el artículo 14 como el 15 condicionan la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda del responsable por deuda propia, (...), a acciones u omisiones de quien termina en la condición de responsable solidario. (...) El 14, (...), la hace nacer, como principio, de una misma causa, pero, admite como defensa subjetiva la demostración de que el administrado no ha puesto al administrador en condiciones de cumplir con la obligación tributaria. (..) las normas repasadas, en particular el artículo 14 (en tanto es el que es específicamente materia de agravio), no establecen un supuesto de responsabilidad objetiva. Se requiere un acontecimiento suplementario a desempeñar el cargo de director para que el fisco pueda reclamar solidariamente el pago de la obligación fiscal de la sociedad a ésta o a sus directores”.
En efecto, el planteo de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
En ese precedente dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti (en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19) donde sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
En causas análogas sostuve que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
Así, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, no habiendo instado la acción penal la damnificada, resta analizar si resulta ajustado a derecho el impulso de oficio del Ministerio Publico Fiscal.
Es por ello que, se comparte el fundamento de la Defensa, en cuanto a que no es razonable, ni compatible con los valores constitucionales, que la invocación efectuada por la Fiscalía, pretende invadir el límite formal a la persecución penal, mediante una formulación extensiva del concepto “seguridad o interés público”, ello, se ve respaldado por la falta de fundamentación adecuada y suficiente sobre la necesidad de aplicar, en el caso, la excepción legalmente dispuesta.
Por lo expuesto, al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto “I” de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción conforme el artículo 208 inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio, fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
También infirió, que los argumentos brindados por esa parte, en cuanto a afirmar que la damnificada no se encontraría en condiciones de representar a su hija, ya que existirían intereses contrapuestos, por su relación de amistad con el encartado, sería una intromisión a la voluntad de la nombrada, que, justamente, la norma busca limitar.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, dichos intereses contrapuestos, no han sido debidamente acreditados ni explicados por la parte acusadora, no bastando para su adecuación, la presunta relación de amistad mantenida entre el imputado y la madre de la niña menor de edad, que evidenciara una lesión, cuyo tiempo de curación resultó menor a un mes.
En definitiva, entendemos que al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto I de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - PERITOS - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio suscripto por la Jueza, mediante el cual, se actualizó la suma establecida en concepto de honorarios y revocar el pronunciamiento respecto de los intereses dispuestos.
Viene la presente causa a estudio, en consecuencia al recurso de apelación introducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La apelante se agravia, en cuanto afirma que la Magistrada de grado decidió actualizar la suma regulada y aplicar intereses, a su criterio, careciendo de competencia para resolver planteos que no habrían sido introducidos por la parte, considerando arbitrario el fallo en crisis.
Ahora bien, el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
Si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que de haberse mantenido los emolumentos a valores históricos, la tasa de interés hubiera compensado, en parte, la depreciación monetaria ocurrida.
Tras la actualización llevada a cabo, por la Judicante, teniendo en cuenta el contexto económico que atraviesa nuestro país, la depreciación económica, ha sido reparada en el caso.
Por lo demás, y en cuanto a los intereses que regulara la Jueza de grado, consideramos que asiste razón a la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez, que su imposición no fue peticionada por la perito calígrafa, de modo que cabe revocar el temperamento adoptado por la Magistrada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124564-2022-0. Autos: NN. Personal Policial a determinar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, respecto a la prisión preventiva, se habrá de compartir con el Judicante la decisión que adoptara pues, desde esta instancia, no se logra advertir que los riesgos procesales oportunamente analizados hubieran culminado, en tanto los medios probatorios que ya se habrían producido por haber sido requerida la causa a juicio, no permiten concluir que el eventual riesgo de entorpecimiento del proceso se encuentre efectivamente desplazado, pues se puede llegar a producir prueba, durante el desarrollo de éste.
Tampoco en autos fue modificada la materialidad de los hechos, la calificación legal de los mismos, ni la magnitud de la pena en expectativa atribuible, a primera vista, a la imputada.
Por lo que sostengo, que debe mantenerse la prisión preventiva oportunamente dictada, debiéndose confirmar la decisión adoptada en cuanto a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

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PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, se ha de coincidir con la Defensa respecto de priorizar el interés del niño menor de edad, por lo que no habré de compartir el criterio del Judicante en cuanto a la decisión de revocar el arresto domiciliario de la imputada.
Analizadas las circunstancias familiares y socioculturales en las que se encuentra inmersa tanto la nombrada como su hijo, no resulta posible hacer caso omiso a la situación de vulnerabilidad en que podría encontrarse inmersa la madre.
Asimismo, en los informes elaborados por la Asesoría Tutelar, han sido relevantes las distintas manifestaciones del niño y que fueron advertidas por el Jardín al que acudía en esa oportunidad, expresando su deseo de estar con su madre, como la voluntad de ésta a permanecer con su hijo y de encargarse de su crianza y educación.
En virtud de todo lo expuesto, entiendo conducente que la imputada continúe con la medida de arresto domiciliario, revocándose la decisión adoptada por el Juez de grado, en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, no corresponde tratar los agravios expuestos en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, de modificarse la situación de detención de la imputada, el menor de edad dejaría de contar con una contención familiar, lo que afectaría directamente el interés superior del niño.
No existe otra medida más adecuada que la concesión del arresto domiciliario, en tanto no sólo garantiza el resguardo de los riesgos procesales merituados al momento de imponer la prisión preventiva, sino que permite que dicha medida no afecte los derechos de terceros, como acontecería en el caso de autos con el menor de edad.
Ello así, los reiterados incumplimientos que aquí se le reprochan a la imputada, se ven justificados por el estado de necesidad que importó el evitar el mal mayor de poner en riesgo la educación y socialización de su hijo, obligado ya a convivir con la particular situación jurídica que la afecta.
Respecto de la continuidad o cese de la prisión preventiva, es mi opinión que no es posible mantenerla a quien no conocemos ni hemos oído alegar al respecto.
Por lo expuesto, entiendo corresponde revocar el punto dispositivo II de la decisión de instancia, y manteniendo la morigeración de arresto domiciliario otorgada a la imputada, autorizándola, además, a ausentarse de su domicilio los días y horas requeridos para que lleve y vaya a buscar a su hijo al establecimiento educativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte.
La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito.
Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº17.418 el tomador del seguro debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días posteriores a haberlo conocido, brindando la información necesaria para su verificación; en tanto que la aseguradora entre otras facultades, cuenta con la de requerir documentación adicional asociada al hecho (artículo 46).
Surge de las constancias del expediente que el denunciante informó el acaecimiento del percance (al menos por escrito) el 16 de enero de 2015 y que el 29 de enero subsiguiente solicitó a la intermediaria la reconsideración del presupuesto ofrecido.
También consta que se solicitó formalmente la inspección externa del vehículo bajo la modalidad de “reconsideración”.
Sin embargo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor puntualizó que la respuesta que las denunciadas le dieron al consumidor fueron extemporáneas, conclusión que fue equivocada.
Es pertinente poner de relieve que, a los fines del cómputo del plazo establecido para que la aseguradora, como se indica en la Ley específica a la que remite la póliza contractual, se pronuncie sobre el derecho del asegurado, los treinta (30) días deben contarse como corridos y no hábiles.
Si se computa el plazo dentro del cual la aseguradora debía responder desde la fecha de la denuncia, es evidente que la aseguradora -por intermedio del intermediario -se pronunció a tiempo respecto del “derecho del asegurado”, habida cuenta de que la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante data de trece (13) días después.
Ello así, la aseguradora se pronunció en tiempo y la empresa intermediaria trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la aseguradora se pronunció en tiempo sobre el siniestro del consumidor y la empresa intermediaria le trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.
Si bien existe una comunicación mediante la cual la intermediaria comunicó formalmente al denunciante que tenía a su disposición una suma de dinero, consta que anteriormente desde el Centro de Atención Telefónica de dicha empresa , se le había ofrecido al denunciante la posibilidad de elegir entre ocho (8) talleres para reparar su auto, ofrecimiento que aquel rechazó mediante e-mail alegando que se trataba de talleres ubicados “a considerable distancia” de su domicilio.
En tal entendimiento, no corresponde atribuir a la mera disconformidad del denunciante virtualidad para anular o tener por no efectuados los pronunciamientos del asegurador, máxime teniendo en cuenta que no hay motivos para considerar que el ofrecimiento rechazado por el denunciante era abusivo o irrazonable.
La nómina con los talleres disponibles incluyó, por ejemplo, un establecimiento ubicado en las cercanías del domicilio del denunciante, taller en el que el automotor fue finalmente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor infundadamente, atribuyó a las denunciadas la obligación de “pronunciarse sobre el derecho del asegurado”, un alcance no previsto por la norma: el de comunicar formalmente al cliente el otorgamiento de una suma de dinero a su favor, y ponerla a su disposición.
En la Disposición cuestionada no se tuvo presente comunicaciones y ofrecimientos de relevancia que precedieron a la intimación del denunciante.
Elementales razones que hacen al derecho de defensa y la presunción de inocencia de toda persona acusada de cometer una infracción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exigen estar, al revisar el acto de que se trate, a los hechos puntualmente considerados por la Administración al formular cargos y, en su caso, imponer una sanción.
Ello así, la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido acreditada y corresponde dejar sin efecto la disposición atacada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, en el acto de imputación se precisó que se trata del incumplimiento del plazo dentro del cual deben otorgar una respuesta ante la denuncia del siniestro incumpliendo una de las cláusulas de la póliza al no reconocer el ‘derecho del asegurado’ en los plazos contractualmente estipulados.
Se sostuvo que las sumariadas habrían excedido considerablemente el plazo de treinta días previstos contractualmente para efectuar tal reconocimiento, el cual en el caso debería computarse desde la interposición de la recepción del escrito de reconsideración presentado por el consumidor o en su caso de la recepción por parte de las sumariadas de la ‘inspección externa’.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge una violación al plazo establecido en la cláusula en cuestión, la cual reza: “el Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo…” .
Entre la denuncia presentada por el consumidor, la obtención del primer presupuesto por parte del referido, la comunicación a la intermediaria sobre su pretensión dineraria, el ofrecimiento de menor cuantía efectuado por la empresa y el consecuente pedido de reconsideración del denunciante transcurrieron menos de treinta días.
Tampoco supera el plazo los días transcurridos entre este último pedido de reconsideración y la comunicación por correo electrónico de la intermediaria mediante la cual se le hizo saber que tenía a su disposición ocho talleres distintos para reparar su vehículo.
Lo supuestamente “extemporáneo” por parte de la intermediaria según la Administración es uno de los correos electrónicos habidos entre las partes sin tenerse en cuenta que este correo se refiere al tercer ofrecimiento realizado.
Es decir, hubo un primer llamado en el que se le ofreció un monto de dinero (demasiado bajo, según el consumidor); hubo segundo correo en el que se le ofreció una lista de talleres (demasiado lejos, según el consumidor); y hubo un tercer correo que es el que fue tomado por la Administración para sancionar a las empresas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Ello así, ha sido incorrecta la sanción impuesta en lo concerniente al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor , por lo cual corresponde revocar parcialmente la Disposición en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la multa impuesta a las empresas sancionadas.
En efecto, teniendo en cuenta que las firmas denunciadas fueron denunciadas por violación a los artículos 19 y 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y que no se ha verificado una infracción al artículo 19, razones de proporcionalidad hacen necesaria una adecuación del "quantum" de las sanciones.
Ello así, y en atención a los montos cuestionados, a la cantidad de infracciones consideradas por la Administración al dictar la Disposición impugnada y a las particularidades del caso, corresponde reducir las multa impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en cuanto ordenó abonar a los actores con carácter remunerativo el rubro Acta Paritaria Nº9/20 y Acta Paritaria Nº9/20
En efecto, de la lectura del Acta Paritaria Nº9/20 surge con meridiana claridad que el adicional de marras fue otorgado por única vez y en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (considerandos y cláusula segunda del Acta Nº 9/20).
Asimismo, respecto del Acta Paritaria Nº10/20, de la lectura de la cláusula sexta del acta aludida surge que se acordó el otorgamiento de dos pagos no remunerativos y por única vez de cinco mil pesos ($5.000) uno a efectuarse el día 22/01/2021 y otro el día 19/02/2021.
En este contexto, al igual que la suma otorgada mediante el Acta Nº9/20, de la redacción del instrumento se desprende que se otorgó en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…”
En estas circunstancias, corresponde hacer lugar al agravio de la parte demandada en lo que aquí respecta y revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció el carácter remunerativo de las sumas otorgadas a través de las Actas en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 186650-2020-0. Autos: Di Pascual, Rubén Héctor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2024.

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