CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - RESCISION - REVOCACION - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION - CONCEPTO - ALCANCES - EFECTOS - REVOCACION

Si analizamos el artículo 1200 del Código Civil, encontramos dos partes definidas en el artículo. La primera se refiere a la rescisión, mientras que la segunda a la revocación.
Por la rescisión, las partes de común acuerdo, pueden extinguir las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido, esta es la denominada rescisión bilateral.
La extinción de las obligaciones y el retiro de los derechos reales, no actúan retroactivamente, sino solo para el futuro. Aquí estarían las dos consecuencias prácticas, el acto de extinción queda sujeto al pago de los Derechos Fiscales, como acto nuevo. La extinción no afecta los derechos constituidos a favor de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, el Judicante ha resuelto revocar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba por considerar que el encartado, al no concurrir a una citación para comparecer a la sede del juzgado, incumplió con una de las reglas de conducta, atento que, según expresó, su inasistencia habría sido injustificada.
Ahora bien, cabe tener presente que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba sino que el mismo debe ser claro y flagrante. Dicho incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas.
En consecuencia cabe afirmar que no resulta adecuado ni razonable revocar la probation por la sola inasistencia del encartado a una citación, máxime cuando según surge de la misma, no fue notificado de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15642-00-CC-2006. Autos: Falcón, Eugenio Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EMBARGO PREVENTIVO - REVOCACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso trabar un embargo al imputado, toda vez que se infringió lo normado en el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como surge claramente de la letra de la ley, su fijación depende de la solicitud del fiscal, o en su caso, de la querella -fiel reflejo del sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento- lo que no se cumplió en el presente caso, pues fué decidido de oficio por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, debe considerarse admisible el recurso de apelación interpuesto debido a que la resolución impugnada causa gravamen irreparable pues, si el decisorio que revoca la condicionalidad de la pena, adquiriere firmeza, el imputado debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo, en el supuesto traído a examen, otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENIDO - SALIDAS TRANSITORIAS - REVOCACION - REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso revocar las salidas transitorias del detenido.
En efecto, no resulta viable dar tratamiento a la petición de la defensa ya que el hecho de que el imputado se haya sustraído al accionar jurisdiccional, importa la imposibilidad de que pueda deducir peticiones ante el Tribunal, en tanto “en la República Argentina no hay proceso penal en contumacia, conforme la interpretación imperante sobre la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art-. 18 CN)…Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aún tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos 270:242; 272:258; 276:398; 301:837;; JA, 1989-I, pág 418 y 1990-I, pág. 590)…El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el interesado sin constituirse en detención (CCC Fallos, t. I, pág 227; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199). La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión (art. 316)” (conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 278 y 280/281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-04-00/09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, antes de resolver, la Secretaría de Ejecución expidió una constancia final, de la cual surge que el imputado llevó a cabo las reglas a las que se comprometiera, excepto la consistente en los trabajos de utilidad pública.
Sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación, la defensa presentó una nota de la institución donde el imputado pidió llevar a cabo las tareas, indicando que se cumplió con la totalidad de horas fijadas al momento de otorgarse la "probation", omitiendo detallar los días en que ello sucedió y demás circunstancias que permitan corroborar el efectivo cumplimiento de la manda.
Por lo tanto, más allá de que el Magistrado, al resolver, lo hizo con los elementos con los que contaba en ese momento, atento a que surgió una nueva constancia presentada con posterioridad pero que puede tener relevancia en la solución del caso, es necesario se establezca si el imputado ha dado acabado cumplimento en tiempo y forma a las reglas de conducta impuestas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1826-00-CC-11. Autos: JUNG, Ji Son Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, en cuanto al planteo formulado por el Fiscal de Cámara referido a la ausencia del encausado a la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del
Código Procesal Penal de la CABA, el hecho de que el imputado no haya concurrido no puede constituir un argumento de peso que justifique revocar la "probation", pues dicha audiencia se celebró con posterioridad al tiempo durante el que transcurrió la suspensión del proceso a prueba, y no corresponde tener sujeta a una persona a reglas de conducta por fuera de ese plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1826-00-CC-11. Autos: JUNG, Ji Son Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al archivo del expediente y decretar el sobreseimiento del imputado (art. 199 inc. d, 202 y 203 CPP CABA, a contrario "sensu").
En efecto, la Juez de grado decretó el sobreseimiento del imputado por considerar que el trámite llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal denotó una falta de voluntad de proseguir con el trámite de la causa, en los términos del artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, los representantes del Ministerio Público Fiscal se agravian por considerar que la resolución que dispone el archivo de los presentes actuados y el sobreseimiento del imputado implica un exceso en las facultades de la Magistrada; el supuesto de archivo no conlleva necesariamente el sobreseimiento del imputado y la investigación realizada por el Ministerio Público Fiscal no denota falta de voluntad de continuar el trámite de la presente.
Así pues, de la disposición legal aplicable, se desprende por un lado que el archivo dispuesto por los supuestos consagrados en el inciso "d" del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no conllevan el cierre del proceso por el sobreseimiento del imputado, sino que consagra la posibilidad de su reapertura si se dan los supuestos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20699-00-CC-12. Autos: Á., G. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la extracción de testimonios de las piezas pertinentes de las actuaciones para que se promueva la investigación de la posible comisión de los delitos de acción pública que surgen de los mismos.
En efecto, la Defensa considera que la mera invocación de un accionar ilícito, sin circunscripción y definición de las circunstancias de modo tiempo y lugar, resultan insuficientes para dar fundamento a la denuncia que motivó la decisión de extraer testimonios.
Ello así, el Judicante no fundó en forma alguna los motivos que lo llevaron a disponer la extracción de testimonios (sin perjuicio de que fuera solicitado por el Fiscal) cuando no se ha precisado al menos durante la audiencia de juicio el lugar, el día y las circunstancias del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta que dispone la abstención de ingerir bebidas alcohólicas.
En efecto, en cuanto a la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, dicha pauta de conducta excede el hecho que aquí se cuestiona, pues se trata de una acción que, mientras no ponga en riesgo bienes jurídicos de terceros, pertenece al ámbito de la vida privada y su cumplimiento escapa al control de los Magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6824-00-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ GRAS, Alejo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION - CADUCIDAD DEL PERMISO

La extinción de un permiso puede producirse por revocación o por caducidad. Ambos producen idéntico resultado, pero no están sujetos a las mismas condiciones de validez. En el primer supuesto, por regla y pese a la precariedad del permiso, las exigencias previstas para los actos administrativos, no resultan automáticamente prescindibles pues es necesario que la revocación “responda a algo más que la mera expresión de voluntad de la Administración Pública: se requiere que esa voluntad responda a una razón plausible” y “la razón válida alegada deberá ser probada o acreditada si las circunstancias así lo requirieren”; ello implica que la discrecionalidad no podrá ser invocada para encubrir supuestos de ilegítima persecución o arbitrariedad (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administartivo”, T. V, p. 419/421, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998). Algo diferente ocurre con la caducidad, pues se trata de una modalidad de extinción fundada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por, en nuestro caso, el permisionario. Para la caducidad, entonces, resulta imprescindible acreditar la inobservancia de un deber exigible que se transgrede por causas imputables al permisionario. En esa línea, nada impide que la extinción de un permiso “opere por (…) caducidad, cuya procedencia y consecuencia difieren fundamentalmente de las de la ‘revocación’” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado…”, ya citado, p. 421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 15-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - REVOCACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la nulidad del acto admministrativo que estableció la caducidad del convenio de uso precario y gratuito respecto del espacio de dominio público.
Así, corresponde referirse a la posibilidad de integrar la motivación de la decisión administrativa con posterioridad a ésta a través de otro acto (por ejemplo, como ocurre en la especie, a través de la disposición que rechazó el recurso de reconsideración).
Cabe adelantar que la respuesta a dicha pregunta es negativa. Es decir, es inválido integrar "a posteriori" un acto administrativo porque no permite al particular conocer en tiempo oportuno los fundamentos de la decisión, limitando el ejercicio de su derecho de defensa y transgrediendo el derecho a la buena administración. En efecto, la parte actora fue notificada de una disposición que adujo como sustento de la caducidad del permiso, razones de bienestar general e interés público, así como la falta de cumplimiento de una cláusula contractual (acreditación de la personería). Empero, al resolverse el recurso de reconsideración, los argumentos fueron otros: a) la ausencia de obligación respecto de la explicitación de las razones que dieron lugar a la caducidad del permiso precario y b) el pedido de uso del predio por otra institución.
Conforme lo expuesto, no es razonable sostener que el acto está debidamente fundado cuando la explicitación de los motivos considerados difiere entre el acto primigenio y los posteriores que se dictaron como consecuencia de los recursos administrativos planteados contra aquél (resolución del recurso de reconsideración). De esta manera, es dable remarcar que el Estado local al modificar la motivación del acto cambió su naturaleza. En efecto, no es lo mismo un acto cuyo objeto es decretar la caducidad del permiso precario (por falta de presentación de la documentación exigida) que otro acto que ordena la revocación del permiso (por la necesidad de dar al predio otro destino). Nótese que ambos supuestos están regulados por distintas reglas (arts. 21 y 17/18 de la LPA) y sujetos a sus propios presupuestos y efectos (vgr. intimación previa para la caducidad; indemnización en el caso de la revocación siempre que no se trate de un supuesto de acto precario). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbin)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo octavo del Código Penal.
En efecto, los Jueces de grado, por mayoría, sustentan la no aplicación del agravante establecido (art. 189 "bis", inc. 2°, párrafo octavo, CP) por entender que excede el marco de la culpabilidad del acto.
Al respecto, el rechazo de la aplicación del agravante por parte de los Jueces de grado que votaron en mayoría fue fundado en que se condenara en base a un derecho penal de autor, cabe expresar que la norma no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
En este sentido, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-00-10. Autos: Duarte Alvarez, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, el error material consistente en indicar un horario distinto de comisión hecho, cuando del examen de los distintos elementos probatorios surge su carácter involuntario, no alcanza para invalidar la pieza, puesto que de la lectura integral del expediente surge con claridad el horario real de los acontecimientos.
Respecto de los demás actos invalidados, en los que se cometió el mismo error material, pueden extraerse conclusiones análogas: la deficiencia resulta involuntaria y puede ser advertida con facilidad de las constancias que forman parte del expediente.
Ell imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la Defensa vinculado con el principio de congruencia.
La razón de ser de este principio es la necesidad de evitar que algún aspecto de la sentencia signifique una sorpresa para el acusado, colocándolo en una situación de indefensión.
El error en el horario que se ha producido en los distintos actos procesales, al ser fácilmente detectable tras una lectura del expediente y al tratarse de un caso en el que el propio imputado resultó herido como consecuencia de su accionar, carece de entidad suficiente como para provocar la mencionada indefensión.
Ello así, el suceso atribuido al imputado fue descripto con suficiente precisión, ha
sido respaldado por la prueba pertinente y esta última se aprecia suficiente para que el encartado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO PROCESAL - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, el requerimiento de juicio se presentó dentro del lapso de tres meses después de
efectuarse las audiencias de intimación del hecho.
Luego de ello la defensa impetró la nulidad de la acusación la cual fue recepatada favorablemente en la Alzada. En el interín, la Defensora interpuso excepción de falta de acción.
Durante la tramitación de estas cuestiones el expediente estuvo materialmente fuera del ámbito de la fiscalía, salvo en el lapso en que debió expedirse en orden al traslado otorgado por lo que, sin perjuicio de que podría haber peticionado –en oportunidad de aquella- una prórroga a la Fiscalía de Cámara, difícilmente -en ese estado de cosas- podía
renovar el trámite de la pesquisa a efectos de reeditar el requerimiento de juicio nulificado.
Ello así, se imprimió en autos una actuación continua, impulsada por los actos celebrados por la vindicta pública y por las peticiones efectuadas por la defensa, las que tuvieron
debido tratamiento tanto ante el Juez de grado como en esta Alzada, con el
tiempo que tales actos procesales insumen, debiendo -por lo demás- considerarse
que se trata de un sumario que vino de la órbita nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - FAMILIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal respecto de tres de los encausados y los sobreseyó y ordenar que el proceso continúe también respecto de éstos.
En efecto, no se evidencia inequívocamente que los encausados no hayan tenido participación alguna en los hechos que se investigan.
Las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la producción de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución a la que arribó la Magistrada de grado y que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal y la querella.
No asiste razón a la "a quo" cuando al lugar al pedido de la Defensa en torno a esta excepción, expresó que la conducta de los imputados en cuestión es aquella que se solidariza con “los propios”, y que suele darse entre rivales irreconciliables de dos familias en pugna…”,
La pertenencia a un grupo familiar no exime a los participantes de la responsabilidad por la comisión del delito de usurpación, y porque la supuesta falta de participación en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora considera que la concesión del recurso “en relación y con efecto devolutivo” establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) limita la libertad de hacer valer su derecho. Agregó que la concesión del recurso debe ser con “efecto suspensivo”, para impedir la ejecución del acto cuestionado, y requirió que se declare la inconstitucionalidad de la referida norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado resulta conjetural, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I mi voto en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos, que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, de lo expuesto surge que la sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de información prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 que se encuentra íntimamente vinculado con el artículo 34 del mismo cuerpo legal, en tanto allí se establece que en los casos de venta domiciliaria y venta por correspondencia u otros medios, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Y, asimismo, en la norma se establece expresamente que esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada, que el vendedor debe informar por escrito al consumidor de la facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor, y que la información debe ser incluida en forma clara y notoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros actoras, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 34 de la Ley N° 24.240 pone énfasis en asegurarle al consumidor la posibilidad de ejercer la facultad de desistimiento, pues le impone al empresario la obligación de cumplir con la información al respecto en forma clara y notoria.
Esta obligación no solo no se verifica en el caso sino que además las empresas establecieron una cláusula contraria al ordenamiento legal al impedirle en forma expresa a la denunciante la posibilidad de revocar la aceptación, restringiendo claramente sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, sin perjuicio del error reconocido por la denunciante, es menester señalar que los argumentos de las recurrentes chocan con la normativa aplicable en tanto de la información consignada en el correo electrónico enviado a la consumidora, y en las condiciones de contratación establecidas por la empresa de transporte aéreo, no surge que las recurrentes hayan dado cumplimiento con los recaudos exigidos por los artículos 4° y 34 referidos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que nos hallamos frente a un supuesto de contratación con cláusulas predispuestas y bajo la modalidad electrónica en cuyo ámbito el derecho a la información reviste de vital importancia por la especial vulnerabilidad de los consumidores que recurren a este medio.
No caben dudas que, en los contratos celebrados por medios electrónicos entre empresas y consumidores, las diferencias económicas y cognoscitivas, y el desequilibrio en el poder negocial, se acentúa en el mundo virtual. Dicho de otro modo, se profundizan las asimetrías económicas informáticas y tecnológicas (conf. Lorenzetti, Ricardo: “Comercio electrónico” – Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante, y a cargo de ambas empresas actoras (entidad bancaria y empresa de transporte aéreo de pasajeros) y en forma solidaria, por la suma de U$S1.700.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
La empresa de transporte aéreo recurrente al agraviarse de la condena por daño directo, consideró que no se ha probado un perjuicio económico en tanto la denunciante cuenta con los kilómetros comprados para ser utilizados por el plazo de 3 años.
Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, y en el artículo 6° de la Ley N° 757, y dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por la consumidora habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó a la denunciante —imposibilidad de revocar la compra de kilómetros efectuada—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.
De este modo, teniendo en cuenta la solución a la que se arriba en la presente controversia, la recurrente podrá disponer de los kilómetros entregados frente al cumplimiento del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión discontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había efectuado y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, los motivos que hayan impedido al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta debidamente impuestas, puedieron haber sido sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia dispuesta por la Magistrada, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente y expresar la problemática que impulsó su incumplimiento, a la que no compareció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión descontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había ordenado, y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "modalidad de cumplimiento de la pena", la Jueza otorgó la posibilidad al condenado de realizar el descargo pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, e incluso ante su falta de comparecencia ordenó la citación por edictos, por lo que no puede sostenerse que se hayan vulnerado sus derechos en tanto, al dejar sin efecto la sustitución de la pena por la realización de tareas comunitarias no remuneradas, sólo se hizo efectivo el apercibimiento del que ya tenía conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FALTA DE PRUEBA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
De tal manera, entiendo que la cuestión no se presta a equívoco alguno: en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.
Así, más allá de que el encausado haya concurrido al centro de salud mental asignado para cumplir con la regla de conducta impuesta, no puedo afirmar —como lo hace el voto mayoritario— que se habría sometido al tratamiento psicológico por un plazo determinado, de modo tal que debo limitarme a resolver conforme surge de las constancias de la presente, no siendo correcto expedirme en base a situaciones de hecho hipotéticas, tales como evaluar la posibilidad de que al condenado se le hubiesen indicado dos sesiones mensuales y que, por ende, se hubiesen registrado más comparencias al nosocomio. Ello pues, no solo no surge de las constancias obrantes en la presente, sino que tampoco, de haber ocurrido, fueron consideradas por el Magistrado que tuvo a cargo la ejecución y, por ello, la comprobación del cumplimiento de la pauta en cuestión.
Por tanto, siendo que el condenado incumplió la regla de conducta oportunamente impuesta, corresponde, tal lo resuelto por el Juez Nacional de Ejecución Penal, no tener presente, a los efectos del cómputo de la pena unificada en los presentes actuados, el tiempo durante el cual gozó del beneficio de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla. Por otro lado, sostuvo que los mensajes enviados por la damnificada a su defendido no eran característicos de una víctima asustada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia en la que se revocó el arresto domiciliario del condenado, se dio a conocer un nuevo acontecimiento, que se suma al resto de los incumplimientos, en razón de que, el condenado, le pidió el teléfono a la oficial que se hallaba de consigna en la puerta del edificio donde él se encontraba detenido con la excusa de llamar a un amigo para que le acercara comida, y que, luego, la policía comenzó a recibir mensajes de la persona con la que se había contactado el acusado y se determinó que se trataba de la víctima. Por lo que de ningún modo puede entenderse que estamos frente a un error como pretende la defensa.
Por otro lado, las consideraciones efectuadas por la Defensa, en relación al tenor de los mensajes que envió la damnificada en el marco de la última comunicación que tuvo con el encartado, no sólo resultan absolutamente desatinadas, y contrarias a todos los compromisos internacionales celebrados por la República Argentina en temática de género, sino que, además, conducen a la revictimización de la mujer damnificada, que en ningún caso puede ser tratada como responsable del hecho sufrido.
Resulta fundamental tener en cuenta que nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y que la protección de la mujer damnificada no se agota con la finalización del proceso penal, sino que continúa, también, durante la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REVOCACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Surge de los presentes actuados que la problemática de la pandemia había sido el motivo principal por el que se le había otorgado al encausado la prisión domiciliaria. En este sentido, si bien ya no estamos ante un contexto de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sino de mero distanciamiento, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que el cambio de aislamiento social, preventivo y obligatorio a un mero distanciamiento no implica que la crisis sanitaria por la pandemia del virus “COVID-19” esté superada.
Sin embargo, también es cierto que la situación de las cárceles ha sido atendida, a través del otorgamiento de prisiones domiciliarias y otras morigeraciones a internos que eran considerados población de riesgo de la enfermedad, conforme lo recomendado por diversos tribunales de la Nación y organismos de derechos humanos. En el mismo sentido, el paso del tiempo ha permitido tener un mayor conocimiento de la enfermedad y sus ciclos, y, en particular, ha dado la oportunidad de mejorar los mecanismos de detección del virus, de modo tal que se pueda regresar gradualmente a los mecanismos habituales, en todos los planos de la sociedad, pero manteniendo los cuidados de rigor.
Ahora bien, la asiste razón a la defensa también en cuanto a que las circunstancias de que la prisión domiciliaria haya sido otorgada por fuera de las causales establecidas por el código de fondo no lleva aparejado que la revocación de esa morigeración pueda resolverse por fuera de las causales establecidas por la ley. Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que, en efecto, la revocatoria de la prisión domiciliaria respondió a la tercera causal prevista por el artículo 34 de la Ley N° 24.660, esto es, “cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - PROHIBICION DE CONTACTO - ERROR DE PROHIBICION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa asignándole efecto suspensivo y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe señalar que de la lectura del decisorio impugnado surge que no existen constancias de que el condenado hubiere quebrantado injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni que exista una supervisión que haya arrojado resultados negativos, en los términos de lo prescripto en el artículo 34 de la Ley N°24.660.
Así las cosas, la explicación de que el nombrado pudo entender por error, como alega su Defensa, que estaba permitido el llamado que efectuó a la denunciante, se ve corroborada por la descripción misma del incidente, conforme el cual el llamado que se cuestiona lo hizo empleando el teléfono celular que le facilitó la policía que prestaba funciones de consigna en su domicilio. Está claro, además, que llamó en su presencia y que no amenazó ni intimidó en modo alguno a la denunciante.
Si bien, coincido con mis colegas en que la regla de no contactar a la denunciante era exigible y había sido consentida por la Defensa, el error invocado ha sido claramente acreditado y resulta invencible en cuanto se repara en que el propio personal policial que supuestamente vigilaba el cumplimiento de las reglas de conducta que debía respetar el encausado, le facilitó el teléfono para efectuar dicho llamado, que pudo razonablemente considerar autorizado.
En consecuencia, debo discrepar con mis colegas respecto del motivo que, a criterio de la Juez de grado, autorizó a revocar la detención domiciliaria y, lo que es más, a detener de modo inmediato al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - REVOCACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
En ese sentido, solicitó la aplicación analógica del artículo 302 del Código Procesal Penal, ya que sin perjuicio de que la norma se refiere a los casos en que la segunda instancia dicta una condena al revocar una absolución dispuesta en primera instancia, considera que debería ser extensivo “a los casos en que el Tribunal revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado”.
De esta manera, sostuvo que se ha dado lugar a “la reapertura de un proceso judicial que había concluido en razón de una decisión judicial cuyos efectos, en esta etapa del proceso, son idénticos a los de una sentencia absolutoria”.
Así, lo que pretende es la revisión amplia del fallo dictado por la Sala, por ser la primera decisión desfavorable para el imputado por parte de la Cámara de Apelaciones, antes de que quede habilitada la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justica.
Sin embargo, la petición formulada por el presentante resulta improcedente en la medida en que la vía recursiva prevista en la norma de referencia se ciñe a supuestos en que en esta instancia se revoque una absolución y se dicte una sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 299 del Código Procesal Penal. De ese modo, la regulación garantiza el derecho a una amplia revisión de esa primera condena, supuesto que no concurre en los presentes autos en que se revocó la resolución de la Jueza de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción y dispuso el sobreseimiento del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
El "A quo" al momento de ordenar las medidas sólo contaba sólo con el informe de la Fiscalía en el cual se detallaba lo expresado por la denunciante contra su ex marido en la comisaría, consistente en que aquél la habría tironeado de su muñeca y provocado que se golpeara con la puerta y se lastimara, luego de una discusión en la vivienda del acusado, que sería un edificio usurpado donde habría residido la familia de ella por mas de veinte años, y el que habría tenido que abandonar por las reiteradas agresiones sufridas por parte del acusado.
No obstante, al momento de solicitar la Defensa la revisión de las medidas, el conjunto de elemento de pruebas aportado a la causa se había modificado.
Así, se detrminó que la denunciante no habitaba hacíavarios años en el domicilio en el que lo hacían su ex marido y los cuatro hijos de ambos.
A pesar de estos nuevos elementos de prueba aportados en la audiencia del artículo 198 del Código Procesal Penal, el Juez decidió mantener las medidas cautelares.
Para ello, sostuvo que si bien se habían aportado los testimonios de los hijos mayores de edad e informes sociales, ninguno de esos elementos bastaba para concluir que la víctima no tenía derecho a habitar, aunque sea durante el horario diurno, en el domicilio señalado, que el acusado no la habría forzado a retirarse en contra de su voluntad y que, en caso de reintegrarse al domicilio, esa situación no la pondría en peligro.
Ahora bien, las medidas cautelares aquí dispuestas tienen por objeto, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Procesal Penal, proteger la integridad física y moral, en este caso, de la presunta víctima.
Sin embargo, también debe observarse que estas medidas implican restricciones a derechos constitucionales y convencionales de la persona sometida proceso, por lo que su existencia debe estar justificada en razón de los fines que las propias medidas se proponen.
En este caso en particular, las medidas adoptadas restringen el derecho del acusado a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que la libertad ambulatoria del imputado, reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional, quien tiene prohibido acercarse a menos de 500 metros del domicilio en el que actualmente residen sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En el presente, una de las cuestiones que se ha ventilado es la atinente a la titularidad del inmueble. De los distintos testimonios brindados, ha quedado acreditado que aquel domicilio es una vivienda usurpada sobre la que ambas partes -tanto la denunciante como el acusado alegan tener derecho de posesión. No obstante, también ha quedado demostrado por los dichos de las partes y de los testigos que, al momento de iniciarse estas actuaciones, allí se encontraba residiendo el acusado junto a su grupo familiar compuesto por sus cuatro hijos, tres mayores de edad y uno menor. Asimismo, ha sido informado por la propia denunciante, el acusado y demás testigos, que ella reside en otro inmueble, ubicado a cinco cuadras.
Con relación al domicilio, uno de los argumentos brindados por el "A quo" para mantener la medida de exclusión del hogar fue que las partes no habían logrado aportar al expediente elementos de prueba que por sí mismos permitieran concluir que la víctima no tenía derecho a habitar en él, ni refutar la versión de los hechos de que el acusado había forzado a la denunciante a retirarse del inmueble.
En función de ello, resulta necesario remarcar que el presente se inició en virtud de una denuncia por un hecho que "prima facie" se subsumiría en el delito de lesiones leves agravadas y no, por el contrario, en una investigación tendiente a demostrar el derecho de las partes sobre el inmueble.
Tampoco la presente investigación, al menos en la forma en que ha sido planteada la acusación fiscal al momento, tiene como fin demostrar las circunstancias de modo y lugar por medio de las cuales la denunciante se retiró del inmueble y se fue a vivir a otro domicilio.
En este orden de ideas, no luce razonable el argumento brindado por el Juez de que uno de los motivos por los cuales la medida de exclusión debe ser mantenida es porque no puede descartarse un derecho de la asistida sobre aquel inmueble, pues la medida cautelar está dirigida a resguardar la vida e integridad física de la denunciante y no su alegado derecho real sobre la vivienda. En todo caso, ello podrá ser materia de debate en otro ámbito, pero no constituye el objeto a dirimir en la presente investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, además de que la denunciante no habita en el domicilio del cual se excluyó a su ex espoo, ha quedado acreditado que con motivo de la exclusión del hogar no sólo el acusado, sino también la situación habitacional de su hijo menor de edad –quien se encuentra a su cuidado– ha sido modificada, teniendo que habitar ambos de forma transitoria en la casa de la madre de aquél.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, teniendo en cuenta que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad (Fallos: 335:1838; 331:147), como ha sucedido en este caso con el niño, quien, de un día para otro, tuvo que abandonar con su padre el domicilio y el círculo familiar con el que vivía, en razón de un conflicto intrafamiliar.
La propia Asesora Tutelar ha puesto de manifiesto que este contexto familiar conflictivo que incluye al niño no puede dejar de merituarse al momento de resolver la apelación, en tanto el menor no puede continuar viviendo en situación de emergencia habitacional, o transitoriamente en el domicilio de su abuela paterna, lejos de sus hermanos, por el hecho de que su padre ha sido excluido del hogar.
Este escenario se agrava, si se tiene en cuenta que los profesionales del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes ha desaconsejado que el menor tenga contacto por el momento con su progenitora, por las denuncias de maltrato relatadas por el propio niño a distintas personas de su entorno y a los profesionales de la Guardia Jurídica Permanente, por lo que actualmente el adulto responsable a su cargo es el padre.
Por los motivos señalados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar las medidas preventivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, debemos señalar que los otros tres hijos de la denunciante con el imputado –que actualmente residen solos en el domicilio del que se ha excluido al acusado– son los tres mayores de edad.
En este sentido, no luce razonable que se le prohiba al acusado e, indirectamente al hijo menor, vivir en el domicilio, con el fin de que la vivienda sea utilizada por su madre durante el transcurso del día para mantener contacto con sus otros hijos, como sostuvo el "A quo".
Ello, en razón de que los tres jovenes se encontrarían en edad de poder circular libremente para visitar a su madre por sus propios medios, ya sea en su actual vivienda ubicada a cinco cuadras o en algún otro lugar que fijen que no sea la vivienda de su padre, para evitar encuentros indeseados entre la denunciante y el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, la exclusión del hogar del acusado con el mero fin de que la denunciante, que no vive ahí, pueda frecuentar el domicilio para visitar a sus tres hijos mayores no luce una medida proporcional, existiendo otras medidas menos lesivas de los intereses tanto del acusado como del niño menor de edad, para que la denunciante se vincule con sus hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, no se pierde de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados por la presunta víctima, tarea que se enmarca en los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la Asesora Tutelar, es necesario que se articule una solución que garantice el interés superior del niño y que mantenga a salvo, a su vez, la integridad física de la denunciante.
En razón de ello, consideramos que debe mantenerse la prohibición al acusado de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico y por cualquier otro medio y forma a la denunciante, al igual que consideramos que podrían disponerse otras medidas mas eficientes para resguardar la integridad física de la misma, como prohibir que el imputado pueda acercarse al domicilio en el que efectivamente reside ella, y que se garantice que la nombrada pueda conservar el dispositivo antipánico que se le brindó oportunamente para que tenga acceso a un auxilio oportuno y rápido ante las autoridades en caso de que su vida corra peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde confirmar la decisión del Juez, en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba, que oportunamente le fuera concedida al encartado.
La Defensa apeló la decisión del Judicante y se agravió en que la decisión de revocar la suspensión había sido adoptada sin que, previamente, se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, en violación al derecho a ser oído, al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio. Es loable destacar que el Magistrado fijó dicha audiencia otorgándole a la Defensa un plazo prudencial para ubicar a su asistido y, a pedido de esa parte, aquella fue dejada sin efecto, en razón de no poder dar con su defendido. Finalmente, luego de ello el Magistrado dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla. Supeditar la revocación a la circunstancia de que el imputado, efectivamente, se presente en la audiencia, sería, dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
Asimismo, es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, votamos por confirmar la decisión del Magistrado de grado,
en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba que le fuera concedida, oportunamente al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21850-2017-3. Autos: P. V., H. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impuso en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea, la denunciante al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año.
El “A quo”, en la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas: 1) En el plazo de quince días deberá presentar ante el tribunal haber completado el calendario completo de vacunas que corresponde al can de su propiedad, suscripto por médico veterinario debidamente habilitado; 2) En el plazo de treinta días el can deberá estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro; 3) Deberá realizar el curso para la tenencia responsable de animales peligrosos en los términos establecidos en la Ley Nº 4.078; 4) Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can; 5) En concepto de reparación del daño, se acepta la suma de $ 10.000 en favor de la denunciante, los que deberá acreditar frente a los estrados del Tribunal”.
La Defensa se agravió respecto a la fijación de la pauta 4), por considerarla arbitraria y que vulnera el derecho a defensa de su asistido. Esgrimió que resulta excesiva, por una posible afectación a las condiciones económicas del imputado, además de trasladar a un tercero (el adestrador), la aprobación o no de una regla de conducta, en el marco del beneficio concedido, la cual no fue pactada "ab initio" con el Fiscal.
Ahora bien, la realidad es que la pauta 4) no pareciera ser eficaz para cumplir los fines que se pretende.
En efecto, del informe telefónico aportado por la Defensa, realizado por un profesional en la materia de adiestramiento, surge que un perro puede estar adiestrado pero no dejar de ser violento. Es decir, que el adiestramiento no opaca lo agresivo que puede ser el perro emocionalmente; “si el perro tiene temperamento violento, no es posible educarlo” y por lo tanto, no se cumpliría con el fin perseguido”.
La Querella también ha ofrecido el aporte telefónico del experto en el tema, quien puso en conocimiento que “es posible el adiestramiento de la perra, que el tiempo de adiestramiento depende del caso específico, que el adiestramiento es a la par con su responsable, que a esta raza hay que hacerla interrelacionar con el medio en el que vive a través de actividades que atemperen y procuren descargar su carga genética agresiva, debe ser sociabilizada a través de actividades que disminuyan su agresividad, por ser una perra creada para el ataque, no puede ser recluida a un espacio sin los estímulos de descarga que requiere la genética de la raza…”.
Sumado a ello se agregó lo informado por otro experto adiestrador de canes, quien señaló: "Sí es posible la re educación, nosotros hemos tenido el caso de una “pitbull” que le arrancó la pierna a un nene y lleva tiempo, como ocho meses, un año a veces más a veces menos, pero sí se reeducan".
Resulta necesario agregar que surge del acuerdo que fuera homologado la pauta consistente en: “…estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro", para lo cual el Magistrado otorgó un plazo de 30 días. En este sentido, la Ley de esta Ciudad Nº 4.078 establece que el propietario de un perro considerado potencialmente peligroso debe estar inscripto en el “Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” a fin de otorgar los permisos de tenencia.
Esta circunstancia, trae aparejado el cumplimiento de una serie de requisitos. A modo de ejemplo puede señalarse el previsto en el artículo 6 c) consistente en llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible o bien, la consistente en garantizar un cerramiento en propiedades privadas adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas -inciso d)-.
Vale decir entonces que se ha previsto una pauta que cumple con los fines esperados por lo que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, aunado a que los expertos concluyeron que la efectividad del adiestramiento del can dependerá de diversos factores (carácter, compromiso del responsable, interactuación con el medio) pero, por sobre todo, de un tiempo que podría llegar a extenderse mucho más de un mes, no se avizora la conveniencia de incluirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION - FINALIDAD - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año. El “A quo” homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, en este caso concreto la pauta de conducta cuestionada no solo resulta desproporcionada e irrazonable, sino que además -y al margen de lo alegado por la Fiscalía y Querella acerca de que la pauta en cuestión apuntaba a la prevención-, tampoco garantiza los fines por los que fue agregada dicha regla, pues tal como surge del informe producido por la Defensa, el profesional en adiestramiento de perros al ser consultado acerca de si un can adiestrado podía dejar de ser violento, éste dejó en claro que podía ser adiestrado pero no dejar de ser violento emocionalmente, por lo que no va a cumplir dicho eventual adiestramiento el fin pretendido al incorporarse la pauta de la resolución criticada.
Incluso respondió también que básicamente lo que se logra con el adiestramiento es que obedezca las indicaciones dadas por su dueño, como por ejemplo, que se siente, coma en un lugar determinado, que acerque algún objeto, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, momento en el que dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año, el que fue alcanzado sin el consentimiento de la víctima respecto de las pautas de conducta. En la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez a quo homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, entiendo que en este caso no se advierte que la medida en cuestión sea indispensable, al contrario, resulta suficiente a efectos de mitigar los riesgos que señalan la Fiscalía y la Querella, las otras pautas que también le fueron impuestas, consistentes en la inscripción en el registro de canes conforme la Ley Nº 4.078 y su cumplimiento, que entre otras medidas exige que los canes allí especificados sean llevados por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible; que la propiedad privada deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a esas mascotas; que los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros, etc.
Además, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la imposición dispuesta incide negativamente en la situación socioeconómica del encausado, quien se desempeña como albañil de la construcción, percibiendo un salario promedio de sesenta mil pesos por mes, por lo que de acuerdo a los valores informados por la Defensa para el adiestramiento del can (cinco mil pesos por encuentro, resultando necesario al menos 2 meses de adiestramiento a razón de 2 estímulos por semana), la regla en cuestión resulta de imposible cumplimiento por los costos, cuando en realidad el nombrado debe poseer un deber de cuidado, que como ya se dijera antes, se encuentra zanjada en las reglas impuestas, conforme la Ley Nº 4.078.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
Del legajo surge que el imputado sólo cumplió con una de las reglas de conducta impuestas en la decisión que concedió el instituto. Además, debe tenerse presente que la "probation" oportunamente otorgada se encuentra fenecida hace cinco meses.
En lo atinente al agravio de la Defensa referido a la “falta de celebración” de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable recordar que la ley contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo cuando existan circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad asumida.
Así, más allá de lo expuesto, cabe destacar que el derecho a ser oído fue debidamente garantizado. En efecto, no sólo se corrieron sendas vistas a la Defensa, sino que también se le otorgaron plazos adicionales para que pudiera contactar a su defendido.
Es oportuno destacar asimismo, que el Juzgado cumplió en librar un télex al domicilio personal del encartado a los fines de que asistiera a la audiencia contemplada en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente homologar lo resuelto por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137590-2021-1. Autos: L., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las reglas de conducta.
En efecto, de las constancias de la causa surge con meridiana claridad que el nombrado carece de voluntad para dar cumplimiento a las pautas fijadas, siendo que, hasta la actualidad, incumplió los compromisos asumidos.
En rigor, no resulta ocioso señalar los constantes esfuerzos de la Judicatura, la Fiscalía y la Secretaría de Ejecución por motivar y facilitarle al imputado el cumplimiento de las obligaciones a las que voluntariamente se sujetó.
Ahora bien, la Defensa considera que se ha visto vulnerado el derecho de defensa de su asistido ya que no se le brindó la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído.
Al respecto, cabe señalar que del texto de la norma contenida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria, cf. art. 6 LPC) surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado. Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga al probado la posibilidad de realizar el descargo que considere pertinente, situación que se vio satisfecha a partir de la audiencia de control que fue celebrada, las reiteradas presentaciones efectuadas por la Defensa que dieron lugar al otorgamiento de plazos adicionales para localizar al requerido.
Así pues, lo cierto es que le fue cursada una notificación personal al domicilio por él denunciado. Sin embargo, el imputado no fue hallado. Por lo demás, su Defensa tampoco compareció a la audiencia de control.
Por lo tanto, corresponde afirmar que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el probado ha contado con sendas oportunidades para ser oído y así justificar la causa que le impidió cumplir con el instituto acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137590-2021-1. Autos: L., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las reglas de conducta.
En efecto, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido expuesta en el marco de la audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, no obstante, dicha posibilidad ha sido desechada por el imputado.
Corresponde señalar que es justamente el incumplimiento de las pautas concertadas lo que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso.
Pretender -como hace la Defensa-, que la Judicatura sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad de exclusivo resorte jurisdiccional.
Ello así, la evaluación del caso impone el examen del escenario completo, que impide considerar el incumplimiento del encartado como insignificante o justificado.
Por el contrario, la conclusión a la que se arriba en autos responde a los reiterados incumplimientos del nombrado pese a haber contado con un extenso lapso temporal a los efectos de asegurar el cumplimiento de las pautas acordadas.
Tampoco puede soslayarse que el probado incumplió las pautas básicas de la “probation”, como resulta ser la comunicación con el organismo de control, e inclusive con su propia Defensa, que se ha visto obligada a solicitar en reiteradas oportunidades plazos de tiempo adicionales para lograr dar con el encartado, todo lo cual denota un evidente desapego con el presente proceso e indica un apartamiento injustificado del compromiso asumido, de modo que corresponde confirmar la decisión recurrida que dispone su revocación.
Así pues, la valoración de las constancias del caso efectuadas por la “A quo” en su decisión jurisdiccional resulta claramente ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los incumplimientos fueron injustificados y persistentes, lo que claramente la faculta a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137590-2021-1. Autos: L., F. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que, como ya fuera establecido ut supra, la revocación de la prisión domiciliaria se sustentó, principalmente, en la modificación de las circunstancias que habían aconsejado su dictado, corresponde añadir que tampoco asiste razón a la parte recurrente, en cuanto afirma que el hecho que motivó esa decisión constituyó, simplemente, un “error” del condenado.
En efecto, es necesario resaltar que, conforme se desprende del exordio, la magistrada ha ido tomando medidas de menor a mayor intensidad, en términos de restricción a la libertad, hasta llegar a la que aquí se objeta. El imputado tuvo una suspensión del proceso a prueba, luego, una condena de ejecución condicional, su posterior efectivización, primero en una modalidad morigerada –prisión domiciliaria– hasta la que aquí nos convoca: el encierro efectivo en un complejo penitenciario. La consecución de esas medidas respondió, en todos los casos, a los reiterados incumplimientos, por parte del imputado, de las pautas de conducta que le habían sido impuestas.
La esforzada defensa, pretende otorgar una visión parcializada sobre las acciones desarrolladas por su asistido, como si fueran autónomas e independientes y no formarán parte, todas ellas, de un mismo y único conflicto. Nada más alejado de lo que revelan las constancias obrantes en autos. Tampoco luce acorde al caso, denominar como “un error” aquella conducta que no hace otra cosa que perpetrar una injerencia constante en la libertad de víctima en autos, respecto de quien se decretó su alejamiento y el impedimento de tomar contacto, con el desprecio por la manda judicial que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de la pauta de conducta oportunamente acordada, consistente en realizar el curso sobre adicciones.
En efecto, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído, como alega la Defensa.
Al contrario, el derecho a ser oído de la encartada ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Así, tal como surge de los antecedentes de esta resolución, el Magistrado fijó la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la encartada ha sido debidamente y personalmente notificada, resaltando que en dicha notificación se remarcó que en caso de incomparecencia se revocaría la "probation" otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 249383-2021-1. Autos: D., M. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de la pauta de conducta oportunamente acordada, consistente en realizar el curso sobre adicciones.
En efecto, el derecho a ser oído (que la Defensa entiende afectado) impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad a la probada de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que la encausada decida presentarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 249383-2021-1. Autos: D., M. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de la pauta de conducta oportunamente acordada, consistente en realizar el curso sobre adicciones.
En efecto, pretender, tal como lo hace la Defensa, que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó a la imputada, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “M.”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 249383-2021-1. Autos: D., M. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de la pauta de conducta oportunamente acordada, consistente en realizar el curso sobre adicciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio consistente en que la resolución recurrida habría violado la regla según la cual la revocación de la "probation" sólo procede excepcionalmente, ya que -al contrario de ello- la revocación del instituto se fundó en que de las circunstancias comprobadas del caso surge la ausencia de voluntad de la probada de cumplir los compromisos asumidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 249383-2021-1. Autos: D., M. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia, no intervino en la cuestión, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión y estipular una cifra más acorde al desempeño profesional del abogado interviniente.
La Ley Nº 5134, Boletín Oficial de fecha 27/11/2014, instituye la Unidad de Medida Arancelaria, como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, en la verificación realizada en el actual proceso, entendemos que no debe considerarse como uno de apreciación pecuniaria, ya que el objeto del juicio es verificar la ocurrencia de un hecho encuadrable en las normas de la Ley Nº 451 y la responsabilidad de una persona frente a él.
Asimismo, si consideráramos válido el argumento de la Magistrada de grado, la presunta infractora fue absuelta por sentencia firme, por lo tanto la posible apreciación pecuniaria invocada ha caído.
Por lo que corresponde revocar los emolumentos regulados por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia no intervino, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión.
La Ley Nº 5134 (Boletín Oficial de fecha 27/11/2014), instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, interpretamos que la regulación efectuada por la Magistrada de primera instancia, no es correcta.
A saber, la suma en cuestión, no ha sido fijada en función de lo establecido por el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134, por lo que corresponde realizar una nueva regulación.
Así, conforme surge de las constancias del legajo, la actuación del letrado se vio reflejada en la presentación del escrito de descargo, ofrecimiento de pruebas y asistencia a la encartada en la audiencia de debate oral, en la que ésta fue absuelta.
Es por ello que, atendiendo a las particularidades del caso y a las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza, la complejidad de las tareas realizadas, el resultado y al mérito de la labor profesional, apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, es que consideramos que corresponde revocar los emolumentos regulados y fijar el monto de los honorarios del abogado interviniente, en la suma de quince UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado revocó la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
El Magistrado, para así decidir, consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, en coincidencia con lo expuesto por la Defensa en su apelación, y lo dictaminado ante esta instancia por los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, la resolución en crisis ha sido dictada una vez agotada la pena impuesta en la condena recaída en autos, circunstancia que torna inadmisible su revocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
El Magistrado, para así decidir, consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, las penas temporales se cumplen totalmente cuando ha transcurrido el tiempo por el que fueron impuestas, de manera tal que acaecida la fecha prevista en el cómputo de la pena sin que la libertad asistida haya sido revocada, el agotamiento de la pena opera de pleno derecho, sin necesidad del dictado de acto jurisdiccional alguno que así lo disponga.
A la luz de esta regla, en el caso, el día 19 de junio de 2023 venció la pena impuesta al encartado, y con ello, la posibilidad de revocar el beneficio oportunamente concedido, tal como lo intentó el Magistrado el día 10 de julio de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada el 10 de julio de 2023 en cuanto dispuso revocar la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
En el presente, el Magistrado para así decidir consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, y realizando un paralelismo con otras modalidades de egreso anticipado previstas en la Ley N° 24.660, en el caso de la libertad condicional el artículo 16 del Código Penal es contundente al señalar que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada.
Dicho criterio ha sido sostenido, por mayoría, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la unificación de penas que comprendía la revocación de la libertad condicional ante una pena agotada (Fallos: 331:2343).
En el caso, el día 19 de junio de 2023 venció la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada el 10 de julio de 2023 en cuanto dispuso revocar la libertad asistida del condenado y ordenó su captura.
En el presente, el Magistrado para así decidir consideró que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados en el plazo fijado, a la vez que incumplió las pautas de conducta impuestas en ocasión de su concesión, debido a que -tres días después de dictada la resolución- se habría verificado que ya no residía en el domicilio en el que debía hacerlo.
Ahora bien, sin perjuicio del análisis y ponderación del informe del cual se valió el judicante para afirmar que el condenado omitió presentarse ante el Patronato de Liberados, por el que correspondía proceder a la revocación del egreso anticipado conforme lo normado por el artículo 56, primer párrafo, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que en el caso se verifica la ocurrencia de un hito que impide, a esta altura, resolver del modo en que se ha hecho.
En efecto, si bien es correcta la afirmación efectuada por el “A quo”, en cuanto ha señalado que en forma previa al agotamiento de la pena impuesta ya estaban presentes los requisitos formales para revocar la libertad asistida otorgada, lo cierto es que en el caso se ha verificado una clara inactividad de los organismos encargados de supervisar y controlar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado.
El informe por el cual se ha afirmado que correspondía revocar el beneficio se encontró disponible tan solo una semana después de que el encartado fuera incorporado a la libertad asistida, sin perjuicio de lo cual el procedimiento previsto a efectos de revocar el beneficio se inició más de dos meses después, una vez agotada la pena.
Ello así, y de contrario a lo sostenido por el Judicante, en el caso resultó de especial relevancia la fecha en que se puso en conocimiento de las partes el informe aludido, puesto que agotada la pena impuesta nada podía resolverse respecto del incumplimiento del condenado a las obligaciones asumidas.
Por lo expuesto, toda vez que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 285693-2022-2. Autos: T., D. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PAUTAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por la Magistrada de grado y en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Llega el caso a estudio, por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ante la decisión de la Jueza de grado de no hacer lugar, por el momento, a la revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
La solicitud de la Fiscalía, se debió en razón al incumplimiento del nombrado de la pauta consistente en la prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante.
La Fiscal, entendió que la Judicante incurió en una violación del principio de legalidad, toda vez que ha asemejado la sanción por incumplimiento de las pautas de la probation, con aquella que emerge de la comisión de nuevos delitos, como el de desobediencia, que requieren el antecedente del dictado de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, como afirmó la Fiscal de grado, la prohibición de contacto recaía sobre el probado y no sobre la denunciante.
El objeto de la demostración, es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito, del objeto procesal.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia, es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
En nada conmueve que los incumplimientos se hayan producido por el hecho de haber retornado la convivencia, si precisamente se intentaba evitar el acercamiento y encuentro del probado para con la denunciante, teniendo en cuenta que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115828-2022-1. Autos: T., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso la captura de la imputada y confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.
La recurrente entendió que no podía disponerse la revocación de la libertad, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
Ahora bien, previo a revocar, en primer lugar, se debía tener por no computado como plazo de cumplimiento, todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Habiéndose dispuesto una primera sanción alternativa a la revocación de la condicionalidad, pese a lo cual la nombrada persistió en su actitud contumaz, entiendo que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado.
Respecto a que se omitió escuchar a la imputada, dicho requisito no se encuentra legalmente dispuesto, sumado a que en el caso se han arbitrado los medios necesarios para dar con la imputada, sin éxito.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde mantener la captura de la imputada, a los efectos de presentarse y brindar los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad.
La recurrente entendió, que la disposición de la captura le causaba un agravio en tanto su concreción privaría a su asistida del derecho de la libertad ambulatoria, y que no podía disponerse la revocación de la ésta, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
La Fiscalía por su parte, postuló la confirmación de la revocación dispuesta, ya que a su entender la imputada había tenido una actitud contumaz y que devenía evidente su falta de interés y voluntad en cumplir con las condiciones bajo las cuales se dejó en suspenso la pena.
Asimismo, consideró que la imposibilidad de notificación fehaciente devenía del incumplimiento de las pautas por parte de la encartada, ya que según éstas debía mantenerse ubicable.
Ahora bien, considero que el recurso contra la orden de captura de la encausada debe ser declarado admisible, ya que en este caso debe contemplarse que tal orden fue dispuesta en el marco de la revocación de condicionalidad en estudio.
En cuanto a que dada la consecuencia que trae aparejada la revocación de la condicionalidad, esto es, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, resulta relevante oír a la encausada.
Entiendo, que la inminencia de una revocación de la condicionalidad me lleva a exigir mayores esfuerzos que los desplegados para lograr que la imputada exponga en el marco de una audiencia los motivos de su falta de acatamiento de las reglas a su cargo.
No se advierte de la lectura del legajo que se haya intentado localizarla, ya que el juzgado solo intentó volver a citar a la condenada, al mismo domicilio donde no había logrado ser habida.
Por lo expuesto, considero que resulta imprescindible mantener la orden de captura, a los efectos de que la nombrada se presente y puedan conocerse los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en autos y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura del imputado en autos.
Se suspendió el proceso a prueba en favor del encartado, por el término de dos años, por la presunta infracción a los delitos previstos en los artículos 149 bis 1ér párrafo, 162 y 247 2do párrafo, del Código Penal.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que se violaron las formas del proceso en franca violación al principio acusatorio, ya que la Magistrada de grado revocó el beneficio de la suspension del proceso a prueba concedida al imputado, sin escucharlo previamente y no contando con la peticion fiscal de dicha revocación.
Ante la incomparecencia del imputado, la pérdida de comunicación de la Defensa y de la Oficina de Control con éste, encontrándose publicados los edictos correspondientes, emplazándolo para que comparezca a estar a derecho, la Judicante concluyó que se habían visto frustrados los fines perseguidos por el beneficio concedido.
De este modo, consideró que correspondía revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada en autos, declarar la rebeldía y encomendar la captura del nombrado, ello, sin que la parte acusadora se lo requiriera.
En efecto, corrida vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, ésta indicó que no se encontraba en condiciones de expedirse al respecto hasta tanto el acusado sea habido, por lo que se limitó a solicitar que se declare su rebeldía.
Sin perjuicio de ello, la Jueza de grado asumió el impulso de la acción penal y suplió al fiscal en su función requirente, revocando la probation concedida sin petición de la parte acusadora.
Ahora bien, asiste razón al recurrente, puesto que la resolución en crisis violentó la garantía del sistema acusatorio y a su vez, vedó al encartado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en tanto al revocar la suspensión del proceso a prueba sin petición fiscal, pese a la conformidad de las partes en torno a la necesidad de celebración de una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, impidió que haya contradictorio, en clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 18 de la CN y 10, 13.3 y 125 de la CCABA).
Si bien el artículo 324 del Código Procesal Penal, faculta al Juez a resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio concedido, a partir de lo cual podría interpretarse que el Magistrado se encuentra autorizado a revocar el instituto aún sin petición fiscal, lo cierto es que esta norma alude a la resolución que se adopta tras sustanciarse la audiencia allí prevista en la que las partes formulan sus peticiones, circunstancia que no ha acaecido en autos.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado y revocar la resolución en crisis en dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16477-2020-3. Autos: S., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, el agravio planteado por la Defensa no puede prosperar, por cuanto el Judicante dio cuenta de las razones objetivas que permitían afirmar que las explicaciones intentadas por el imputado, en la audiencia de control, eran insuficientes para justificar la constante falta de apego a las obligaciones oportunamente establecidas.
En ese sentido, las genéricas alegaciones intentadas por la recurrente no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos, pues lo cierto es que el Judicante tuvo en cuenta las explicaciones formuladas por el probado pero las desechó fundadamente, en tanto entendió que aquel tuvo sobrado tiempo y suficientes oportunidades para el cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió y, en cambio, mantuvo su actitud indiferente y elusiva a lo largo del proceso.
No es posible concluir, entonces, que se omitió considerar un planteo conducente para la solución del pleito, ni que el probado evidenció una manifiesta voluntad de cumplimiento, tal como sostuvo la impugnante.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la impugnación sostiene que en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, el auto atacado fue arbitrario porque violó la regla según la cual, esa decisión sólo procede excepcionalmente, no obstante, no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada.
En ese sentido, la alegación señalada también ignora que el artículo 47 del Código Contravencional dispone, en sentido contrario, que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, y que el artículo 27 bis del Código Penal, autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta.
En consecuencia y bajo estas condiciones, la crítica del recurrente en lo tocante a que la resolución atacada prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, en verdad, se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración efectuada en la resolución impugnada, sin lograr demostrar una falla argumental en la afirmación de que las reglas de conducta establecidas han sido incumplidas de manera reiterada y persistente.
Entonces, la decisión de disponer la continuación del proceso, a fin de permitir la sustanciación del debate oral y público, constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias del caso, por lo que se impone rechazar el recurso bajo examen y confirmar el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONCESION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 149 bis y 150 del Código Penal y el artículo 1, de la Ley Nº 13.944.
La Judicante, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al encartado, ante lo informado por el órgano de control, que hizo saber que las reglas de conducta continuaban insatisfechas, ello luego de haber prorrogado el plazo del beneficio, ello, tras la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, y ante la solicitud del Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión resultaba arbitraria pues, aún si se concluyera que existió un incumplimiento de las reglas de conducta, no procedía la revocación de la suspensión del proceso a prueba, en tanto entendió que una decisión de esa naturaleza sólo podía adoptarse de manera excepcional.
En consecuencia, solicitó que se revocara el interlocutorio atacado y propuso que se le concediera una nueva prórroga, a fin de que su ahijado procesal pudiera cumplir con las obligaciones asumidas.
Ahora bien, no puede soslayarse que transcurrió por demás el plazo máximo de suspensión del proceso a prueba, sin que el probado acredite el cabal cumplimiento de las reglas de conducta oportunamente fijadas.
Las genéricas alegaciones intentadas, no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos.
Asimismo, la impugnante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada, por cierto, la alegación señalada también ignora que el artículo 218 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone, en sentido contrario, que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido y que el artículo 27 bis del Código Penal, autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta, como sucede en el “sub judice”.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42589-2019-1. Autos: P. G., D. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso mantener el traslado de la condenada, dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La nombrada fue condenada en autos a la pena única de ocho años de prisión, por la unificación de la pena dictada en este fuero local, por ser considerada coautora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737) y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, donde fue condenada a seis años de prisión (art. 58 del CP).
La Defensa se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al juzgado de primera instancia, de trasladar a su asistida a una unidad del interior del país, ya que era visitada por sus hijos, por lo que un eventual cambio en ese sentido obstruiría la posibilidad de que pudiese continuar recibiéndolos y así fortalecer sus lazos con el contacto personal.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, sin perjuicio de ello, el artículo 3 de la citada ley determina que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial.
Asimismo, el artículo 4, inciso “a”, indica que será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, finalmente el artículo 72 establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente.
En conclusión, las reglas de reparto de competencias establecidas en la Ley Nº 24.660 otorgan a la autoridad penitenciaria la facultad de disponer sobre el alojamiento de los internos, aunque el ejercicio de esa atribución se encuentra sujeto a control jurisdiccional.
Ello así, el operativo de traslado en cuestión no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco se especifica el destino en el que la interna sería reubicada, por lo tanto, no se permite evaluar la posibilidad de garantizar la continuidad del contacto de la condenada con su familia, a través de los medios tecnológicos adecuados para que ésta pueda comunicarse con sus hijos, por lo que se impone la revocación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96321-2023-7. Autos: S., S. M Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from